Memorias del proceso de adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional versión comprimida (página 2)
Enviado por Dra. Lesly Llatas Ramirez
De hecho, partiendo de la premisa de que, en términos convencionales, una adecuada tipificación de los crímenes de guerra en el ordenamiento penal común peruano se encontraba pendiente desde el 15 de agosto de 1956, fecha en la cual entraran en vigor para el Perú los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 -tratados fundamentales del derecho internacional humanitario- que, a diferencia del Estatuto de Roma, sí obligan convencionalmente a sus Estados Partes a proceder con la tipificación de los crímenes de guerra (infracciones graves de dichos Convenios), aunque, por supuesto, con las limitaciones que el ámbito de aplicación de dichos tratados conllevarían para un sistema nacional de represión de tales crímenes- parte del proceso de implementación del Estatuto de Roma en el caso peruano, bajo responsabilidad de la CERCP, constituyó, sin duda, una nueva oportunidad para someter ante las autoridades peruanas el apoyo técnico del CICR sobre el particular.
Somos de la opinión que la acogida de las autoridades al apoyo técnico del CICR se manifestó, por un lado, recibiendo positivamente el esfuerzo realizado por los doctores Carlos CARO CORIA, especialista en derecho penal y Elizabeth SALMÓN GÁRATE, especialista en derecho internacional, cuando, en diciembre de 2003, ambos presentaran ante la CERCP una propuesta de tipificación de los crímenes de guerra para el Código Penal Peruano, la misma que fuera realizada contando con el apoyo del CICR.
Por otro lado, cabe resaltar la permanente acogida que, antes y después de la presentación de dicho documento, el CICR tendría en el marco de las reuniones de trabajo -en particular, en las relativas al capítulo de los delitos contra el derecho internacional humanitario (o también denominados crímenes de guerra)- de dicha Comisión, siempre en calidad de institución observadora. Acogida respecto de la cual el CICR siempre ha manifestado su particular agradecimiento a las autoridades peruanas concernidas.
Así, desde la instalación de la CERCP, a principios del 2003, son muchos los debates registrados en dicha Comisión, enriquecedores, permanentes y, entendemos, focalizados en la perspectiva de una pronta aprobación de lo que actualmente, luego de un trabajo de más de tres años se ha denominado Proyecto de Ley de Delitos contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En este sentido, la participación del CICR como institución observadora en algunas reuniones de trabajo de la CECRP, sólo ha aspirado a complementar el apoyo que otras instituciones, especialmente competentes en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, han desplegado de igual manera, en favor de una reflexión específica sobre el particular.
Debe resaltarse que todas aquellas consideraciones que, en su momento, el CICR pudo compartir con los miembros de la CERCP y otras instituciones comprometidas con el proceso mencionado, trascienden el objetivo específico de apoyar a las autoridades peruanas en torno a la tipificación de los delitos contra el derecho internacional humanitario (crímenes de guerra) en el ordenamiento penal común peruano, y se constituyen, más bien, en un esfuerzo complementario, enmarcado en el apoyo que el CICR somete a consideración de las autoridades responsables de dar seguimiento a la adopción de medidas nacionales de aplicación del derecho internacional humanitario que deben ser adoptadas por los Estados.
Esto último, con miras a favorecer que el respeto de un sistema normativo como el derecho internacional humanitario -que aspira a limitar los métodos y medios empleados en las hostilidades, así como a proteger a las personas que no participan o que han dejado de participar en las mismas- cuente no sólo con valiosas herramientas ya implementadas por el Estado Peruano, traducidas en la existencia de estructuras competentes tales como la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Centro de Derecho Internacional Humanitario de las Fuerzas Armadas, así como en la vigencia de normas y directivas específicas sobre la materia, sino también con normas de carácter persuasivo en su propio ordenamiento penal común.
Concluimos con una breve reflexión. Siendo los Estados, creadores y destinatarios del derecho internacional -y el derecho internacional humanitario es parte de este último-, como lo acuñara George Scelle con su teoría del desdoblamiento funcional, somos de la opinión que la promoción de una progresiva compatibilidad entre el ordenamiento interno de los Estados y las obligaciones internacionales de los mismos se traducen precisamente en esfuerzos técnicos concretos como los que empezara a desplegar la CERCP en el Perú.
Esperamos, estos esfuerzos, complementados hoy por los de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, puedan favorecer -en un corto plazo- la vigencia de una tipificación sistemática de conductas que atentan gravemente contra el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y que, efectivamente, en función de las obligaciones internacionales del Perú en esta materia, debieran encontrarse contempladas de manera sistemática en el ordenamiento penal común peruano.
Fases de la Adecuación
Elaboración del anteproyecto de la propuesta legislativa del 10 de diciembre 2003 y la presentación del proyecto de Ley Nº 14659/2005-CR[2] y sus alcances en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos 2006.
I. ASPECTOS GENERALES [3]
La idea de establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, data de mucho tiempo atrás siendo los antecedentes más recientes a la creación de la Corte Penal Internacional, los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Como bien se recuerda, a consecuencia de las violaciones perpetradas por Alemania y Japón durante la segunda guerra mundial, se gestó la idea de crear un Tribunal Militar Internacional para enjuiciar y castigar las crueles atrocidades, masacres y ejecuciones en masa cometidos en ella.
El Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional, fue adoptado el 08 de abril de 1945 por:
El gobierno de los Estados Unidos de América.
El gobierno provisional de la República Francia
El Gobierno del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
El Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Propósito: Enjuiciamiento y castigo de los principales crímenes de guerra del eje europeo.
Asimismo, se adoptó los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional y por las sentencias del Tribunal Nuremberg aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Acto seguido, por Resolución Nº 95 ( I) del 11 de diciembre de 1946, la Asamblea general de las Naciones Unidas en la quincuagésima quinta reunión plenaria confirmó los principios establecidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg ó Tribunal Militar Internacional.
A partir de entonces, podemos apreciar una evolución en la responsabilidad internacional individual y colectiva así como una amplia labor de codificación internacional a favor de una mayor efectividad en la protección de los derechos humanos ya sea en tiempos de paz y de guerra.
Posteriormente, el Consejo de Seguridad de las Organización de las Naciones Unidas decidió crear los Tribunales Internacionales Ad Hoc para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia en 1991 y en 994 para el caso de Ruanda.
La competencia del Tribunal para la ex Yugoslavia fue más amplia que la del Tribunal Militar Internacional precisamente por la dación de los Convenios de Ginebras. Esta amplitud se manifestó en:
a) Infracciones graves a los Convenios de Ginebra en los actos dirigidos contra las personas o bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario
b) Violaciones de las Leyes o prácticas de guerra
c) Genocidio
d) Crímenes de lesa humanidad
La creación del Tribunal Internacional para Ruanda, se creó específicamente para juzgar y sancionar a los responsables de la violaciones al DIH cometidas en el territorio entre enero y diciembre de 1994. Así tenemos:
a) Genocidio b) Crímenes de lesa humanidad c) Violación al artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II de los Convenios. Esto sí es novedad, porque el referido artículo se aplica para los conflictos armados de carácter no internacional y que surjan en el territorio de una las altas partes contratantes. Así por ejemplo: serán sancionados aquellos que incurran en los actos contra la vida y la integridad (homicidio, mutilaciones, tratos crueles, la tortura y los suplicios); la toma de rehenes, atentados contra la dignidad de la persona, los actos de terrorismo, la ejecución de sentencias sin proceso alguno, el saqueo, las amenazas de perpetración de cualquiera de los actos precedentes.
Cabe resaltar que la idea de establecer una CPI, también se encuentra en algunos Convenios Internacionales como es el caso de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación o adhesión por la Asamblea General en su resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1948. [4]Estable en su Artículo VI la necesidad de una Corte Penal Internacional.
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
De igual modo, lo establece la Convención Internacional Sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 3068 (XXVIII), del 30 de noviembre de 1973. Entrada en vigor el 18 de julio de 1976, de conformidad con el artículo 5[5]:
Artículo V
Las personas acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente respecto a los estados partes que hayan reconocido su jurisdicción.
Esta referencia histórica nos permite señalar que la preocupación de la comunidad internacional para investigar, juzgar y sancionar los delitos más graves que afectan a toda la humanidad no nace ni se gesta a partir del tribunal Penal para la ex Yugoslavia y Ruanda. La Organización de las Naciones Unidas, siempre impulsó la idea de crear una jurisdicción penal internacional de carácter permanente a efectos de juzgar los delitos que afectan gravemente la humanidad, como es el caso del genocidio, lesa Humanidad, crímenes de guerra y agresión (aun no definido por la CPI) .
Por ello, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en 1947, encomendó a la Comisión de Derecho Internacional un organismo subsidiario de la misma organización internacional, la codificación del derecho internacional, la elaboración de dos proyectos referidos al Estatuto de una corte penal internacional y otro acerca del código de crímenes contra la paz y seguridad internacional.
Esta labor no se pudo concretar debido a una falta de acuerdo por parte de los Estados sobre la definición del crimen de agresión. Fue en este contexto, que Trinidad y Tobago solicitó a la Asamblea General de las Naciones Unidas el inicio de trabajos relacionados para un posible creación de la Corte Penal Internacional .
Fue así que en 1998, en la sede de la Organización para la Alimentación y la Agricultura ( FAO) en Roma, se celebró la reunión de plenipotenciarios con la participación de 160 Estados para negociar un tratado que crearía la Corte Penal Internacional . La Conferencia concluyó con la elaboración del Estatuto de Roma el 17 de ese mismo año y tuvo una votación de 120 Estados a favor.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. A esta fecha se le denominó " Día mundial de la justicia internacional" .
Para que el Estatuto de Roma pueda entrar en vigencia se requería la ratificación de 60 Estados. El Estatuto entró en vigencia el 01 de julio del 2002. A la fecha son 94 Estados que han ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Es fundamental subrayar que la CPI depende de la cooperación de los Estados para su funcionamiento, independientemente que hayan ratificado o no el Estatuto de Roma. El compromiso de los Estados para con el Estatuto de Roma de la CPI, se rige por el principio de la Buena Fe. [6]
Con el Estatuto de Roma de la CPI, la evolución del Derecho Internacional se afirmó aun más, pues inicialmente los hechos considerados como delitos internacionales eran la piratería, la trata de esclavos, de mujeres y niños; tipificaciones que se han ido incrementando con los crímenes cometidos en la ex Yugoslavia, Ruanda y en el mundo en general. Hoy se habla de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad. En este contexto, la comunidad internacional intensifica su labor creando una Corte Penal Internacional.
La importancia de contar con un tratado internacional como lo es el Estatuto de Roma de la CPI, radica no sólo en la creación de una Corte Penal Internacional de naturaleza permanente y con competencia para sancionar individuos responsables de crímenes internacionales, sino que además ha delimitado e incorporado la definición de tales crímenes, los mismos que se encuentran bajo jurisdicción de la referida Corte tales como los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra [7].
El Estatuto de Roma no es sino el resultado de un largo proceso de codificación que pretendía la persecución y eventual sanción de los graves y masivos atentados a la dignidad humana. Proceso iniciado luego de la experiencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946 para sancionar los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad conexos con aquellos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial[8].
Si bien el Estatuto de Roma no contiene una disposición que expresamente obligue al Estado peruano a recoger las descripciones típicas de los crímenes internacionales en él contemplados[9], tácitamente dicha obligación se deriva del principio de complementariedad recogido en su artículo 17º. De acuerdo con dicho principio los estados deben mostrar las condiciones de justicia adecuadas para juzgar y sancionar en el ámbito interno a los responsables de estos delitos o crímenes. Ello supone que el marco normativo de imputación de conductas, la tipificación de conductas constitutivas de delitos internacionales y los procedimientos para la persecución y sanción, se encuentren en niveles óptimos para llevar a juicio a los responsables de tan graves conductas.
Precisamente la legislación penal vigente muestra un deficiente marco normativo interno para sancionar adecuadamente a los responsables de delitos internacionales y por lo tanto para prevenir prácticas violatorias de derechos humanos tan graves como el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra.
Efectivamente, nuestra legislación penal registra la incorporación relativamente y reciente de solo algunos supuestos típicos contemplados en el derecho penal internacional. A pesar de la antigüedad de algunos Convenios Internacionales relacionados con la materia como son: Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, el Convenio contra el Apartheid, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas y Degradantes, la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de personas o los Convenios de Ginebra. Nuestro código penal de 1991, incorporó los delitos: genocidio cuyo texto original figura en el artículo 129° del propio Convenio. Posteriormente, fue incorporada la desaparición forzada de personas (Decreto Ley N° 25592 de julio de 1992) y el delito de tortura (Ley N° 26926 de febrero de 1998). Esta última disposición sistematiza los tres tipos delictivos en un nuevo título denominado Delitos contra la Humanidad. Titulo al que últimamente se ha incorporado el delito de discriminación creado por Ley N° 27270.
Como puede apreciarse, los cuatro dispositivos antes referidos resultan insuficientes frente a la amplitud de los supuestos típicos recogidos en el Estatuto de Roma. Ello sin perjuicio de tener en cuenta que este Estatuto constituye una forma de síntesis mínima de diversos instrumentos internaciones vinculados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
De otro lado, la necesidad de contar con una Corte Penal Internacional se sustentó en dos pilares, por un lado en una afirmación y por otro, en una decisión:
En una afirmación, al expresar: [10]
a) Que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, no deben quedar impunes.
b) Que deben adoptarse las medidas en el ámbito nacional o interno.
c) Intensificar la cooperación internacional para asegurar que todos estos delitos sean sometidos a la acción de la justicia.
Una decisión:
Establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada al sistema de protección de las Naciones Unidas, garantizaría que la justicia internacional en materia de estos delitos sea respetada y puesta en práctica en forma duradera.
Básicamente, el objetivo central de la creación de la Corte Penal Internacional gira en torno al tema de la impunidad, lo cual implica que ante la violación de derechos humanos éstos no deben quedar sin castigo, sin sanción a los responsables de tales delitos. Esta reflexión nos lleva rápidamente a situarnos en tres obligaciones primordiales que tiene el Estado frente a la comunidad internacional :
Primera obligación: el Estado es el que en primera instancia tiene la obligación de respetar los derechos humanos. Es una tarea que involucra a todos los miembros de una sociedad, lo que significa, que el deber de no violar los derechos humanos no sólo puede reducirse a una llamada de atención a los agentes del Estado, sino también a los particulares y grupos sociales que no están exentos de incurrir en dichas violaciones. Por ende, debemos concluir que el deber de respetar los derechos humanos es una co-responsabilidad entre el Estado y la sociedad.
Segunda obligación: investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; así como reparar integralmente.[11]
Una tercera obligación: adecuar su ordenamiento interno a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
Basado en ésta última, el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 27517 del 29 de setiembre del 2001, aprobó la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y con ello se dio un gran paso en el desarrollo de un sistema de justicia penal con el objetivo de garantizar la no impunidad de los delitos que afectan gravemente a la humanidad.
El proceso de adecuación del Estatuto de Roma supone tomar en consideración las notables evoluciones en el marco del derecho internacional que trae este Tratado Multilateral en materia de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
Es indudable que la implementación del Derecho Interno de los Estados al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, comprende varios aspectos de índole constitucional, procesal penal, penal, penitenciario, judicial etc. En el caso propiamente del Perú, consideramos que la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se viene realizando principalmente en tres aspectos fundamentales:
a)Reforma Constitucional.- Con ocasión de la reforma constitucional iniciado en el Perú mediante Ley Nº 27600 publicado el 16 de diciembre del 2001 se han introducido algunas propuestas constitucionales como es el caso de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra; así como la prohibición de la amnistía, indulto o derecho de gracia para estos tipos de delitos contra la humanidad. Sin embargo, como se podrá apreciar más adelante en las sesiones de trabajo con especialistas en Derecho Constitucional e Internacional Público, se recomendó introducir con urgencia una propuesta constitucional sobre las inmunidades y privilegios a efectos de que en razón de sus cargos o la investidura que ostentan se escuden y no sean investigados y/o sancionados por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (congresistas, magistrados, etc.) [12]
b) Reforma Procesal Penal.- Mediante Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS se creó la Comisión Especial de Alto Nivel para la Modificación del Código Procesal Penal. Esta Comisión fue presidida por el entonces Ministro de Justicia Fausto Alvaro Dodero y Congresista de la República del Perú. La Comisión presentó el Proyecto del Código Procesal Penal el 05 de noviembre del 2003. El 28 de julio del 2004 se promulgó el citado Código [13]
c)Reforma Penal .- Comprende los principios y/o criterios generales y la Adecuación de los tipos penales descritos en el Estatuto de Roma. Sobre este punto, es necesario señalar, que sobre la propuesta planteada por la sub comisión encargada de adecuar el código penal al Estatuto de Roma de la CPI, la Comisión Revisora del Código Penal del Congreso acordó elaborar la propuesta legislativa sobre los principios y/o criterios generales y tipos penales del Estatuto, dejando los aspectos de cooperación a cargo de la Comisión de Alto Nivel encargada de reformar el Código Procesal Penal. [14]
1.1. Antecedentes a la Ley Nº 27837 " Ley que crea la Comisión Especial Revisora del Código Penal" . Inicio del proceso de Implementación del Código Penal al Estatuto de Roma de la CPI.
Ley Nº 27421 publicada 7/02/2001
Esta Ley se expidió en la 1º Legislatura Ordinaria 2001 del Congreso de la República del Perú. Con esta Ley creó la Comisión Revisora del Código Penal que tenia por objeto presentar el anteproyecto de Ley de Reforma del Código Penal.
Sin embargo, la implementación de esta Ley no se llevó a cabo por falta de decisión política. Asimismo, se ha de señalar, que aquí no se contempló dentro de sus principales objetivos la adecuación del Estatuto de Roma de la CPI por cuanto, el Perú aun no lo había ratificado.
Proyecto de Ley Nº 3520-2001/CR
Este proyecto de Ley fue presentado en la 2º Legislatura Ordinaria del 2001 multipartidariamente, el 24 de junio del 2002, por los señores Congresistas Daniel Estrada Pérez [15], Delgado Núñez, José Luis ( APRA)[16] , Almerí Varamendi Carlos, Heriberto Benítez ( FIM) [17]. Este proyecto de Ley proponía nuevamente la creación de una Comisión Especial Revisora del Código Penal. Dicho proyecto fue dictaminado por la Comisión de Justicia del Congreso de la República, cuya presidencia estuvo a cargo en aquel entonces del Congresista CHAMORRO BALVIN, Alcides. La Comisión de Justicia propuso la creación de una Comisión Especial Revisora del Código Penal debido a múltiples modificaciones que se introdujeron al Código Penal; las conductas delictivas no tipificadas en nuestro cuerpo punitivo; la expresión de una necesidad social de incrementar las penalidades a delitos graves y una desproporción en las penas aplicables a cada conducta. A estas consideraciones se sumó la reciente ratificación del Estatuto de Roma de la CPI y por ende su inmediata adecuación.
En la sesión del pleno del Congreso de fecha 29 de septiembre del 2002, se debatió el Proyecto de Ley Nº 3520-2001/CR que propone crear una Comisión Especial Revisora del Código Penal con la finalidad de presentar un anteproyecto de Código Penal.
II. Ley N 27837
Ley que Crea la Comisión Especial Revisora del Código Penal e inicia el proceso de adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.-
Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial el Peruano el 4 de octubre del 2002.
Objeto de la ley ( articulo 1)
- Revisar el Texto del Código Penal, normas modificatorias
- Adecuación a los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ratificado por el Perú y demás instrumentos internacionales.
- Elaboración de un Anteproyecto de la Ley de Reforma de Código Penal
Objetivo específico
§ Revisión integral de la parte general y especial del Código Penal.
§ Elaboración de disposiciones generales y la adecuación de los tipos penales del Estatuto de Roma al Código Penal.
2.1. Instalación de la Comisión Especial Revisora del Código Penal
La Comisión se instaló 4 meses después de su creación, es decir, el 05 de febrero del 2003. La demora de la instalación se debió a la omisión en la Ley Nº 27837, pues no se precisa día de instalación pero sí el tiempo de su vigencia de un año, contados a partir de su publicación.
La Comisión inicio sus sesiones el 10 de marzo del 2003 con la conformación de los grupos de trabajo de la presente comisión.
2.2. Conformación de la Comisión Especial Revisora del Código Penal por Instituciones ( Artículo 3º de la Ley
Total de número de miembros : 14 [18].-
2.3. Conformación de los Grupos de Trabajo de la Comisión Especial Revisora del Código Penal
El 10 de marzo del 2003, [19] se dio inicio a la primera sesión ordinaria de la Comisión Especial Revisora del Código Penal acordándose, el plan de trabajo, los días de sesión y la conformación de los grupos de trabajo a efectos de dar cumplimiento al mandato especifico para lo cual fue creada.
La conformación de los grupos de trabajo se hizo en función a las tres principales áreas temáticas:
- Revisión de la parte general
- Revisión de la parte especial
- Adecuación al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Estos ejes temáticos fueron estudiados con los diferentes proyectos de leyes que presentaron los señores congresistas fundamentalmente en los dos primeros aspectos.
También es importante señalar también, que cada grupo de trabajo contó con la presencia de un asesor de la presidencia de la Comisión a efectos de poder sistematizar los acuerdos adoptados en el seno de cada grupo así como coadyuvar con sus respectivas especialidades al debate de los temas.
CONFORMACIÓN DE LOS TRES EJES TEMÁTICOS.[20]
Grupo de Trabajo PARTE GENERAL | Grupo de Trabajo PARTE ESPECIAL | Grupo de Trabajo ESTATUTO DE ROMA |
2 representante del Poder Judicial | 1 Representante del Congreso de la República | 1 representante del Ministerio Público |
1 representante del Poder Ejecutivo | 3 Representantes de la Comunidad Universitaria | 2 Representantes del Congreso de la República |
1 representante de la Junta de Decano de los Colegios de Abogados. | 1 representante de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados. | 1 Representante de la Defensoría del Pueblo |
1 Representante del Poder Ejecutivo |
La Comisión acordó sesionar ordinariamente una vez a la semana por un espacio de 3 a 4 horas, ello dependía de la complejidad de los temas que se sometían a debate.
En cuanto a los grupos de trabajo acordaron sesionar también una vez a la semana.
III. Proceso de adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
3.1. Instalación y Plan de actividades del grupo de trabajo encargado de la Adecuación al Estatuto de Roma
En la sesión del día miércoles 14 de mayo del 2003, el grupo de trabajo acordó elaborar su plan de trabajo de la siguiente manera: ( ver cuadro )
En dicha sesión de instalación, los miembros del Grupo de Trabajo acordaron, la selección de fuentes o herramientas jurídicas nacionales e internacionales como punto de partida sobre la cual se iniciaría el trabajo de elaboración de la propuesta legislativa. Veamos:
Fuentes utilizadas para el trabajo de adecuación:
ü Proyectos de leyes de adecuación del Estatuto de Roma de Argentina, Ecuador, Venezuela, Uruguay, Brasil y Alemania.
ü Convención sobre Imprescriptibilidad de los delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra
ü Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
ü Informe elaborado por la Human Rights Watch titulado " Asegurando el funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Guia para la implementación del Estatuto de Roma en la legislación interna de los Estados"
ü Documento de trabajo elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja y Amnistía Internacional respecto de la Implementación del Estatuto de Roma de la CPI.
ü Documento de trabajo elaborado por la Presidencia de la Comisión Revisora del Código Penal acerca de las consideraciones generales para la implementación del Estatuto de Roma a nuestra legislación interna
ü Documento elaborado por la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal respecto a los principales temas de discusión para la adecuación de los tipos penales del Estatuto de Roma (imprescriptibilidad, inmunidades, obligaciones del Estado, marco constitucional etc).
ü Trascripción de la sesión de trabajo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia, Consejo Supremo de Justicia Militar, Centro del Derecho Internacional de Derecho Internacional Humanitario de las FFAA y el Comité Internacional de la Cruz Roja organizado por la presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal respecto a la adecuación de los delitos contra el derecho internacional humanitario ( crímenes de guerra señalados en el Estatuto de Roma).
ü Trascripción de la sesión de trabajo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoria del Pueblo, Amnistía Internacional y el Comité Internacional de la Cruz Roja organizado por la presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal respecto a la adecuación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
ü Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos conexos con el Estatuto de Roma de la CPI, para los casos de tortura, desaparición forzada, genocidio, apartheid, crímenes de guerra.
ü Informe del Lawyers Committee for Human sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la discusión constitucional peruana.
ü Trascripción de la reunión de trabajo con especialistas del 05 de noviembre del 2003.
ü Trascripción de la sesión ordinaria del día 01 de diciembre del 2003, acerca de la sustentación de las propuestas de adecuación de lo delitos contra el derecho internacional humanitario.
3.2. Propuesta legislativa de elaboración del libro III, y otros aspectos[21]
En la sesión del 14 de mayo del 2003, el grupo de trabajo acordó elevar a la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, los acuerdos adoptados en dicha sesión de instalación tomando en consideración los aportes vertidos en la reunión de trabajo con los especialistas del día 06 de mayo organizada por la Presidencia de la Comisión. [22] Veamos:
3.2.1. Propuesta del Libro III " Delitos contra la humanidad" [23]
Título I.- Disposiciones generales ( sólo normas que regulan que este titulo).
Título II. Genocidio
Título III Delitos de lesa humanidad
Título IV. Delitos contra el Derecho Internacional Humanitario (aquí se comprendería todo lo relacionado a los crímenes de guerra en el marco de un conflicto armado de carácter no internacional).
Tratándose de conductas violatorias a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, dada su naturaleza y trascendencia ante la comunidad internacional, la sub comisión optó por una adecuación integral y sistemática de los delitos internacionales.
Se acordó, en consecuencia, la elaboración de un Libro Tercero dentro del Código Penal que contenga las disposiciones generales aplicables a esta clase de delitos así como la tipificación específica de los delitos internacionales contemplados en el Estatuto de Roma.
Esta técnica legislativa, además de relevar la gravedad de este tipo de delitos, ofrece ciertas ventajas frente a las pretensiones de incorporar tales disposiciones en la Parte Especial del Código penal conjuntamente con los demás delitos ordinarios. En efecto, una primera ventaja la encontramos en la concentración de los diversos delitos internaciones en un mismo cuerpo normativo. En segundo lugar ofrece la ventaja de lograr una mejor sistematicidad y orden en la clasificación de los diversos delitos internacionales.
3.2.2. Se acordó adecuar sólo los tipos penales que sean de competencia de la Corte respetando los estándares y los elementos del delito que el propio Estatuto establece así como sus principios. [24]
3.2.3. El grupo de trabajo finalmente acordó en esta sesión de instalación del 14 de mayo del 2003, que No hay una obligación strictu sensu de que los países señalen o tipifiquen en su codificación estrictamente todo lo que señale el tratado; es decir, hay aspectos que no son indispensables mencionarlos siempre que éstas no bloqueen la posibilidad de cooperación judicial o la relación con la Corte Penal Internacional.
El legislador tiene un marco de flexibilidad, es decir, hay alternativas legislativas que los países deben considerar en la adecuación de su legislación al Estatuto de Roma, siempre que no desnaturalicen el propósito y el objetivo del convenio.
Bajo este criterio, el grupo de trabajo comenzó su labor de adecuación tomando en consideración, que no había una obligación estricto sensu de transcribir literalmente lo que establece el Estatuto de Roma de la CPI.
3.3. Sesiones de trabajo representantes de instituciones del Estado, organismos internacionales, ONGs y especialistas, para afianzar la labor de adecuación.
¿Qué significó el proceso de adecuación del código penal al Estatuto de Roma?
Indudablemente significó una labor seria y formal porque el mandato de adecuación código penal al Estatuto de Roma se desprende de una ley sancionado por el pleno del congreso: una labor responsable porque no obstante que el cargo de miembro de la comisión especial revisora del código penal es ad honorem, los miembros dedicaron un día a la semana para sesionar sin perjuicio de llevar a cabo reuniones de coordinación a nivel de las sub comisiones a la que pertenecían.
Una labor flexible porque se tuvo la capacidad de escuchar propuestas, debatirlas, generar grupos de trabajo a nivel nacional e internacional. Finalmente una labor ardua, porque implico una sistematización de acuerdos, propuestas, programaciones de reuniones de trabajo con Institucionales Nacionales e Internacionales y plazos que se debían cumplir para la entrega de la propuesta final.
3.3.1. Programación de sesiones de trabajo
Para el proceso de adecuación, era preciso contar con una corriente de opinión internacional, es así como el grupo de trabajo tomó contacto con Instituciones de reconocido prestigio internacional como es el caso Human Rights First de New York (antes Lawyer Committee for Human Right) a través de su interlocutora Caterina Reyes[25] y la Coalición de ONGs por la CPI para América Latina y el Caribe a través de su interlocutor Hugo Relva [26] (Argentina)
El grupo de trabajo apreció y valoró cada una de las propuestas planteadas por ambas instituciones, siguiendo desde luego, ;as reglas que rigen las comisiones y sub comisiones, es decir, someterlas a consideración de los miembros y obtener o bien el consenso o la votación correspondiente. Este procedimiento fue aplicado no sólo con las propuestas presentadas a nivel internacional sino también a nivel nacional.
I. Sesión de trabajo del 06 de mayo del 2003
Esta sesión de trabajo fue convocado por la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal a efectos de tener una primera impresión de los alcances generales que el grupo de trabajo debería de tomar en consideración para su labor de adecuación legislativa.
3.4 Síntesis de los principales temas discutidos en la presente sesión de trabajo [27]
La Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, convocó a una primera reunión de trabajo con representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoria del Pueblo, Comité Internacional de la Cruz Roja y Amnistía Internacional con el propósito de intercambiar experiencias respecto de la Adecuación del Derecho Interno ( penal) al Estatuto de Roma en otros países de nuestro continente.
En ese contexto se discutieron puntualmente los siguientes temas:
I. Imprescriptibilidad
II. La Convención sobre la Imprescriptibilidad y el Estatuto de Roma
III. Tratamiento constitucional : Problemas constitucionales
IV. Obligación del Estado Peruano en la Adecuación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ¿ La adecuación supone transcribir literalmente el contenido del Estatuto de Roma?
V. Cambios en normas penales específicas
VI. Tratamiento de las conductas que afectan al Derecho Internacional Humanitario
VII. Aplicación de la cadena perpetua
Una de las mas resaltantes conclusiones que se desprenden de esta reunión es el consenso respecto a la incorporación de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no importando su ubicación en el código penal, es decir, si se comprende en el Título Preliminar o en la Parte General del Código Penal. Lo importante es que la Imprescriptibilidad es una forma de garantizar la protección de los Derechos Humanos a través de la No Impunidad.
De igual forma, quedo claro que para los efectos de la Adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma, el legislador tiene un marco de flexibilidad, es decir, que la adecuación no supone " copiar literalmente todo lo que se dice", lo importante es recoger el criterio y/o los principios contenidos en el Estatuto de Roma.
Lo que el legislador no podría hacer es desnaturalizar el espíritu de la norma, significa entonces que debe respetarse el contenido esencial del Estatuto. Sobre este punto, se intercambiaron varias opiniones, dejando constancia la posición de Amnistía Internacional, la misma, que consta en el presente documento.
Otros de los aspectos es con relación al Tratamiento Constitucional del Estatuto de Roma que estuvo a cargo del representante de la Defensoria del Pueblo, en donde se identificó un grupo de problemas de carácter sustantivo y procesal -constitucional, entre los que podemos mencionar, la aplicación del Principio Nom Bis In Idem, el antejuicio e inmunidad parlamentaria, responsabilidad por los votos y/o opiniones de los Congresistas, Actos que refrenda el Presidente de la República, la amnistía, indulto o derecho de gracia.
Se dejó claramente señalado, en lo que respecta al tratamiento constitucional del Estatuto de Roma, que existe una habilitación constitucional de incorporación del Estado peruano a estos mecanismos de protección, que implica una adhesión plena a estas normas y que por ende habría que intentar criterios de interpretación que armonicen la Constitución con estas normas internacionales.
Asimismo, que dada la naturaleza del Estatuto de Roma, estamos ante un tratado de derechos humanos, por consiguiente, la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse conforme a los derechos fundamentales. Es decir, es una regla de interpretación ya aceptada por la doctrina, de que las normas constitucionales y en especial aquellas de la parte orgánica de la Constitución y las que establecen privilegios, inmunidades, determinados mecanismos excepcionales, deben ser interpretados desde la vigencia de los derechos fundamentales.
Con relación a las experiencias latinoamericanas respecto a la Adecuación del Estatuto de Roma, ninguna de las Instituciones convocadas asumieron una posición sobre el particular, sólo se precisó, que si bien es cierto, se viene generando sobre el particular, una práctica tradicionalista respecto a la implementacion del Estatuto a través de leyes especiales, en el caso del Perú, es cosa distinta, por cuanto existen comisiones con mandatos específicos como por ejemplo, la Comisión Especial Revisora del Código Penal y la Comisión Revisora del Código Procesal Penal. Se señaló que lo importante es que la adecuación se lleve a cabo respetando el contenido esencial del Estatuto en el marco de flexibilidad que demanda su implementación.
PRINCIPALES TEMAS ABORDADOS[28]
OBLIGACIÓN DEL ESTADO PERUANO RESPECTO A LA ADECUACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Amnistía Internacional[29]
El Perú, a través del Estatuto de Roma, se ha comprometido a que en el futuro cualquier crimen contra la humanidad, contra los derechos humanos o el derecho internacional humanitario sea cometido por un agente estatal o un agente no estatal, será juzgado a través del Estatuto recogiendo las nuevas tendencias del derecho internacional, en el sentido, de que no sólo los estados cometen violaciones a los derechos humanos.
En este sentido, Amnistía Internacional lo que hace es llevar nuestra preocupación al Congreso de la República para que desarrolle aquello sobre lo cual hace un tiempo el Poder Ejecutivo ratificó. El Estado es una unidad y el Poder Legislativo debiera legislar en el mismo sentido sobre esto y tipificarlo en la legislación peruana.
Respecto a la tipificación, sí me parece importante que sean recogidos los crímenes que están contenidos en la parte de crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. La única previsión que puede hacerse es recoger lo que dice el estatuto porque el Perú ya se ha comprometido.
¿Que pasaría si se cometiera en el futuro un crimen en el Perú que el legislador haya considerado que no debiera ser tipificado en la ley interna y sí a nivel internacional a través del Estatuto de Roma? .El propio Estatuto establece que la función de la Corte Penal es complementaria, es decir, tendrá la posibilidad de juzgar sólo en casos en que los tribunales nacionales no hayan querido juzgarlo o se les haya juzgado de una forma no debida.
¿Qué pasará cuando una persona cometiera un delito que el legislador consideró que no debía ser tipificado a nivel interno y la Corte considere que sí debió hacer esto el país? Entonces, nosotros creemos que deben ser recogidos los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra en la forma como lo recoge el Estatuto de Roma. A eso se ha comprometido nuestro país porque el propio Estatuto considera que cada país es responsable de adecuar su propia legislación interna a la legislación internacional
Defensoría del Pueblo[30]
Una acotación muy breve sobre este mismo tema, de la necesidad de cumplir al pie de la letra las disposiciones del estatuto. Primero, creo que eso no es así, porque tiene normas de distinta naturaleza
En segundo lugar, sería imposible, porque los tipos penales no se agotan en el estatuto, sino hay que referirse a los elementos del crimen, ¿no es cierto?, que es una cosa bastante voluminosa. Entonces, creo que en algunos puntos bastaría con una cláusula de referencia señalar simplemente los elementos del crimen para completar los tipos penales. El código Penal peruano no se inscribe en esta tradición. Entonces, hay muchas cosas del Código Penal que dejan abiertas a la interpretación dogmática y de la jurisprudencia.
No hay una definición de dolo, por ejemplo, por ende se admite las distintas figuras de dolo: el dolo de hecho y el dolo de derecho que están en el Estatuto de Roma.
La adecuación no es un encasillamiento, una camisa de fuerza para el legislador, entra el criterio y la opción que éste tenga para adecuar de la manera más apropiada la norma internacional a la legislación nacional. O sea, hay una flexibilidad natural que puede ejercer el legislador y que en el caso del Perú debe ejercerla.
Realmente ese es el enfoque que deben tener los legisladores; es decir, hay que adecuar la norma peruana, la legislación peruana al tratado internacional y no a la inversa.
Ministerio de Relaciones Exteriores[31]
No hay una obligación strictu sensude que los países señalen o tipifiquen en su codificación estrictamente todo lo que señale el tratado.
Hay alternativas legislativas que los países deben considerar en la adecuación de su legislación al Estatuto de Roma y estas alternativas no deben desnaturalizar el propósito y el objetivo del convenio.
Se entiende que además hay una opción que el legislador tiene para jugar un poco con las alternativas que la propia legislación nacional le da, siempre que no se oponga a la esencia del tratado.
Por otro lado, hay también el criterio de juez, el criterio de conciencia que tienen los jueces para aplicar los tratados, en este caso, el Estatuto de Roma en concordancia con la legislación nacional.
Lo fundamental de esto debe ser revisar o crear una suerte de conciencia en nuestros magistrados para la aplicación de la normativa internacional penal en sus sentencias. ¿Realmente, cuántos jueces invocan en sus motivaciones sentencias o convenios internacionales?
Si introduce esta normativa internacional en nuestra propia codificación, incluso más que una ley especial, estaríamos casi obligando a nuestros magistrados a que tengan en cuenta la normativa internacional para sancionar delitos.
La Cancillería insiste en que sí hay lugar a una flexibilidad en la aplicación, en la adecuación de la normativa internacional a la ley nacional, una flexibilidad que por ningún motivo debe atentar contra la esencia del mismo tratado.
El legislador tiene la opción de legislar como manda, en el sentido estricto el tratado internacional o adecuándolo a su propia legislación interna, siempre y cuando no desnaturalice lo establecido por el tratado internacional, el cual estamos tratando.
Comité Internacional de la Cruz Roja ( CICR) [32]
Mientras el Estatuto de Roma prevé normas específicas (y explícitas en términos convencionales) que obligan a los Estados Partes a adoptar medidas legislativas que garanticen una cooperación efectiva de estos con la Corte Penal Internacional (CPI)I[33], en lo que atañe a los crímenes de su competencia no prevé normas convencionaes de carácter similiar que obliguen a estos mismos Estados a tipificar dichos crímenes en sus ordenamientos penales internos.
Así, no existe una norma convencional del Estatuto que obligue a los Estados partes en el mismo a tipificar los crímenes de competencia de la CPI. Caso contrario es el del sistema de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo Adicional I de 1977. Dicho sistema, en términos convencionales, sí prevén normas explícitas que obligan a los Estados Partes en dichos tratados a tipificar los crímenes de guerra calificados como tales de acuerdo en función de las infracciones graves al derecho internacional humanitario (DIH) allí previstas.
Para cerrar la idea creo que hay que tener en cuenta que en el ámbito sustantivo, la tipificación de los crímenes de competencia de la Corte en el marco de los ordenamientos penales internos de los Estados Partes en el Estatuto de Roma puede evitar la aplicación del principio de complementariedad, y, por lo mismo, reforzar la capacidad y responsabilidad de los Estados de sancionar los crímenes contrarios al derecho internacional que, además, atentan contra la conciencia de la humanidad. Esto en el caso del Estatuto. Por otro lado, reiteramos que parte el caso del DIH, ya los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 prevén desde ese año la obligatoria tipificación de los crímenes de guerra en los planos nacionales.
¿CÓMO ADECUAR EL CONTENIDO DEL ESTATUTO DE ROMA?
¿A través de una ley especial como lo viene haciendo algunos países latinoamericanos?
Comité Internacional de la Cruz Roja[34]
¿Qué sería mejor, optar por leyes especiales de implementación o por reformas a los códigos penales? Esto en realidad no tiene una respuesta ahora. Creo, además, que tal vez es más importante preguntarse por cuáles son los efectos que puede generar el que un Estado Parte en el Estatuto de Roma opte, por ejemplo, por tipificar los crímenes de guerra o los crímenes de lesa humanidad en función de la literalidad del Estatuto o, por sumar e integrar en el proceso de implementación una sistemática propia de su código penal interno (incluyendo lo previsto por el ámbito de los delitos comunes) e incluso los previstos en otros instrumentos internacionales relevantes .
¿Sería un motivo para que en un caso determinado la Corte Penal Internacional haga uso del principio de complementariedad?, y surgirían preguntas tales como ¿por qué está definida la conducta en el marco del ordenamiento jurídico interno de manera distinta?, ¿ó basta el hecho de que el Estado tipifique los crímenes de guerra?
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) no tiene una posición sobre cuál es la mejor opción. No obstante, sí nos es posible ensayar una primera aproximación en torno a que tal vez es mucho más comprensivo, mucho más coherente integrar la implementación del Estatuto en cuestión, tanto en el marco de los códigos penales como en los códigos procesales penales; pero es evidente que para concretar un proceso de esta naturaleza sería necesaria una finísima técnica legislativa.
Ministerio de Relaciones Exteriores[35]
En realidad, tendríamos que considerar dos aspectos: uno principista, fundamentalmente, que es el aspecto sustantivo de los delitos establecidos y de los principios establecidos en el Estatuto de Roma; y el otro es adjetivo, que está vinculado a los procedimientos, como las cartas rogatorias de extradiciones, solicitudes de traslado de procesados o de sentenciados, inclusive, asuntos relacionados con la cooperación oficial internacional.
Entonces, desde un primer momento vemos que hay dos aspectos que deberían incluirse, definitivamente, en una posible reforma al Código Penal, los aspectos sustantivos establecidos en el Estatuto de Roma y los aspectos adjetivos o procesales.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
Tema a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Defensoria del Pueblo[36]
Ideas principales
El tema de la imprescriptibilidad, en el caso del Estatuto de Roma consideramos que no conflictúa con la legislación peruana actual. Si bien es cierto que el Estatuto de Roma establece la imprescriptibilidad a partir del momento de la adhesión o de la vigencia, en el sistema de nuestra Constitución en que los tratados que son celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional, nosotros consideramos que en general la doctrina internacional se inclina por favorecer la imprescriptibilidad a los crímenes de lesa humanidad y a los crímenes de guerra en forma general.
La Cancillería se inclina por esa posición, los derechos humanos, con una imprescriptibilidad sin límites, inclusive, el tema es fundamentalmente de no impunidad, no solamente de protección a los derechos humanos, sino de combatir la impunidad estableciendo una imprescriptibilidad sin límites.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional, no fija límites. El límite es, que a partir de la vigencia para ese país, de la vigencia de la Corte para ese país que corre la imprescriptibilidad de los delitos cometidos. La Corte Penal Internacional y las normas del Estatuto tienen un alto componente de prevención general. No solamente es el caso destacar el componente de prevención especial, sino un poco la naturaleza misma del tratado tiene como finalidad sancionar estas conductas y dar un mensaje de impunidad.
No existen problemas graves de incompatibilidad entre la Corte Penal Internacional y la Constitución.
Quizás sería bueno que la propia Comisión, en una suerte de exposición de motivos, sea un capítulo en el Código Penal o que se haga una ley especial debería, creo yo, consignar estos criterios de interpretación a efecto de orientar la interpretación que puedan hacer en sede nacional los jueces, que esos serían los principales destinatarios, digamos, de estos criterios interpretativos. No hay una incompatibilidad insalvable entre la Constitución y la Corte Penal Internacional y, habría más bien que buscar los mecanismos de cómo incorporar estos criterios de interpretación.
La Convención contra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, no establece ese límite. Por el contrario, deja abierta la posibilidad que los delitos cometidos en cualquier momento, antes o después de la vigencia de esta Convención, no prescriben. Esta Convención, es poco antigua que no ha tenido todas las luces de la comunidad internacional sobre ella porque sólo hay 40 países que la han ratificado y los únicos países latinoamericanos son Cuba, México y Bolivia.
De estos tres países latinoamericanos, México ha ratificado la Convención con una reserva, una reserva que establece la imprescriptibilidad, de acuerdo a esa Convención, a partir de la vigencia y no para crímenes anteriores.
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Tema a cargo del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)[37]
La virtud del artículo 8 del Estatuto de Roma, en primer lugar, y en términos de desarrollo progresivo del derecho internacional humanitario (DIH), es justamente el superar el tratamiento separado, en el plano de la represión, de las conductas calificadas por el sistema de cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I de 1977 como infracciones graves del DIH, en conflictos armados internacionales, y aquellas transgresiones de este derecho en contextos de conflicto armado no internacional.
En el mismo sentido, otro aporte complementario del Estatuto -respecto de la interpretación del artículo 8- es su propio artículo 21 que establece un espectro normativo de referencia para los jueces de la Corte, y en los que se incluirían, por supuesto, los tratados relevantes para el DIH así como los principios que se encuentran a la base de este derecho.
Ahora, hablando del derecho aplicable para la Corte, no puede dejarse de tener en cuenta de que el Estatuto de Roma es un estatuto para la CPI, en primera instancia.
No existe una previsión explícita sobre la manera de tipificar los crímenes de competencia de la Corte pero, si, desde la perspectiva del DIH podría señalarse que haciendo propicios los procesos de implementación del Estatuto de Roma, el legislador debiera optar por una lectura sistemática del artículo 8 de dicho de este último, así como del sistema de cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional de I de 1977.
Recordemos también, para efectos de la tipificación de los crímenes de guerra debe tomarse en cuenta estos sólo son concebidos como tal en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional; a diferencia de los crímenes de lesa humanidad que no exigen el umbral del conflicto armado sino el de un ataque generalizado o sistemático contra la población.
APLICACIÓN DE LA CADENA PERPETUA
Ministerio de Relaciones Exteriores[38]
Es el caso del Estatuto que establece la cadena perpetua y nuestra legislación no. Eso tampoco contraviene la legislación interna del Perú porque, en el caso que un inculpado o un procesado haya sido sentenciado a cadena perpetua por la Corte Internacional o por cualquier tribunal internacional y luego sea trasladado al Perú para el cumplimiento de esa condena, definitivamente no entrará en conflicto con nuestra legislación porque la sentencia ha sido dada por un órgano supranacional y no por un órgano nacional.
Defensoría del Pueblo
No hay una obligación que los estados incorporen la cadena perpetua en sus legislaciones nacionales. La cadena perpetua es una pena establecida en el estatuto para ser impuesta por el estatuto, por la Corte Penal Internacional; debido a ello, es una norma meramente referencial para el legislador nacional.
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Esta sesión de trabajo fue considerada como una las más importantes para el grupo de trabajo por cuanto, en su sesión de instalación, se adoptaron muchos de los criterios que fueron discutidos, como es el caso, de adecuar el Estatuto de Roma pero no como una obligación en sentido estricto, es decir, no transcribir literalmente todo lo que dice el Tratado de Roma. Asimismo, se tomaron en cuenta las consideraciones respecto al tratamiento procesal penal y constitucional, es decir, el grupo de trabajo identificó con claridad cuál es su objetivo, el mismo, que consistió en adecuar sólo los tipos penales y las disposiciones generales. De otro lado, en relación a la cadena perpetua, el grupo de trabajo no consideró aplicable esta pena a la adecuación. Finalmente, en cuanto al tratamiento Constitucional específicamente referido a las inmunidades y privilegios de autoridades políticas, el grupo de trabajo quedó en efectuar las recomendaciones especificas sobre la materia al término de su labor como tal.
Asimismo, es importante señalar, que la labor de adecuación del Estatuto de Roma en el Perú se circunscribe atendiendo a un trabajo legislativo por mandato específico que se desprende de la Ley Nº 27837, Ley de creación de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, es decir, no en una ley especial, sino en el código penal directamente. De la misma manera, la Comisión Revisora del Código Procesal Penal adecuó los aspectos de cooperación con la Corte Penal Internacional.
Sin embargo, no se descartó la posibilidad de que en vista de que la Corte Penal Internacional entró en funciones en mayo del 2003, se pueda expedir en una ley especial, lo cual, significaría elevar a un acuerdo mayor no sólo a nivel de la Comisión Revisora del Código Penal sino también y la más importante, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la Republica.
II. Sesión de trabajo del 14 de agosto del 2003
De mayo a agosto del 2003, el grupo de trabajo se encontraba en plena elaboración del Proyecto de Disposiciones Generales del Libro III así como el proyecto de propuesta legislativa de adecuación de los delitos de lesa humanidad. Cabe señalar, que esta labor le fue encomendada al Dr. Iván Montoya Vivanco representante de la Defensoría del Pueblo.
En esta fase, el grupo de trabajo coordinó estrechamente los avances de esta ardua labor con las ONG Internacional Human Rights First – New York y la Coalición de ONGs por la Corte Penal Internacional para América Latina y el Caribe.
Al 14 de agosto del 2003, fecha en que se dio inició la segunda sesión de trabajo con especialistas, el grupo de trabajo presentó ante dicha sesión, el proyecto borrador de " Disposiciones Generales" para las consideraciones respectivas. No obstante ello. El objetivo central de esta segunda sesión consistió en recabar las principales tesis con relación a la adecuación específica del Derecho Internacional Humanitario (crímenes de guerra) [39]
Con esta segunda sesión , el grupo de trabajo de la Comisión Revisora del Código Penal, adoptó como acuerdo, elaborar la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitario al código penal, es decir, en la legislación común . Para tal efecto, se llevaron a cabo puntuales coordinaciones con el Comité Internacional de la Cruz Roja, organización que generosamente ha ido contribuyendo con seriedad y responsabilidad la adecuación del Derecho Internacional Humanitario.
Fruto de tales coordinaciones, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) apoyó la elaboración de una propuesta de tipificación[40] de los crímenes de guerra en el marco del Código Penal peruano a efectos de ser sometido a consideración del grupo de trabajo así como del pleno de la Comisión Revisora del Código Penal, como lo apreciar mas adelante.
Del 14 de agosto al 05 de noviembre del 2003, el grupo de trabajo comenzó sus sesiones de discusión y aprobación de las propuestas legislativas de adecuación referidas a: 1) Proyecto de Disposiciones Generales 2.) Adecuación de los delitos de lesa humanidad.
Fue en la sesión de fecha 23 y 29 de octubre del 2003 , donde se aprobaron grupo articulo por artículo las propuestas legislativas de adecuación. Estas sesiones de debate fueron de suma importancia, porque se tuvo bajo responsabilidad no sólo sistematizar las otras propuestas presentadas por Instituciones sino la pertinencia o no de ellas, lo cual, desde ya no fue una labor fácil. Asimismo, un mérito a reconocer a este grupo de trabajo fue la flexibilidad con que se manejaron las propuestas y muchas de ellas fueron viabilizadas. No obstante, hay que tener en cuenta que son los miembros de la Comisión quienes tienen el derecho de voz y voto.
Por ello, creo importante transcribir la propuesta legislativa de adecuación del proyecto de disposiciones generales como el de los delitos de lesa humanidad con los respectivos comentarios de las ONGs Human Right First de New York y Coalición de ONGs por la CPI para América Latina y el Caribe, así como el CICR, Ministerio de Relaciones Exteriores, Centro del Derecho Internacional Humanitario de las FFAA sumándose a ello las aportaciones vertidas en la sesión del 14 de agosto del 2003.
Con dicho documento, el grupo de trabajo de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, había aprobado en su seno, el proyecto de disposiciones generales y las propuestas legislativas de adecuación de los delitos de lesa humanidad.
Fue en la sesión del 29 de octubre del 2003, donde el grupo acordó llevar a cabo una sesión con el grupo académico a efectos de recabar las consideraciones respectivas. Asimismo, se acordó como fecha límite de presentación del texto final de la adecuación, el 10 de diciembre del 2003. Este acuerdo obedece, a que en el pleno de la Comisión Revisora del Código Penal se había adoptado la decisión de fijar plazos a cada grupo de trabajo respecto de entrega de propuestas legislativas.
El grupo de trabajo adopto esta decisión, a efectos de poder integrarse a otros grupos de trabajo como es el caso de la revisión de la parte especial del código penal peruano en donde se requería de un mayor apoyo de los miembros de la comisión, En este entendido, se tuvo como idea central presentar la propuesta legislativa de adecuación del Estatuto de Roma para el día 10 de diciembre del 2003, a efectos de que se debata en el pleno de la comisión a inicios del año 2004.
IV. Sesión de trabajo 05 de noviembre del 2003[41]
En mérito del acuerdo adoptado en el sesión del 29 de octubre del 2003, el grupo de trabajo llevo a cabo su tercera y última reunión de trabajo del año 2003, con el objetivo de someter a consideración a los representantes de diferentes Instituciones para recabar las opiniones y /o observaciones.
La reunión se llevó a cabo en la sede del Congreso de la Republica convocada por la Presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal y el grupo de trabajo encargado de la Adecuación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, bajo la conducción del Dr. Mateo Castañeda Segovia coordinador del Grupo de Trabajo y en representación del Presidente de la Comisión.
En dicha sesión, el coordinador del Grupo de trabajo, hizo una mención especial y publica al trabajo desarrollado por el Dr. Hugo Relva consultor de la Coalición de ONgs por la Corte Penal Internacional ( Argentina) y la Dra. Caterina Reyes funcionaria del Programa de Justicia Internacional de la Human Rights Firts de New Cork ( antes Lawyers committee for Human Rights) por sus valiosos comentarios a lo largo de todo el proceso de adecuación. Asimismo, se hizo un publico reconocimiento al Dr. Iván Montoya Vivanco miembro de la Comisión Especial Revisora del Código Penal y autor de la propuesta legislativa de adecuación del proyecto de disposiciones generales y delitos de lesa humanidad,
A diferencia de las dos anteriores sesiones de trabajo, ésta fue una sesión de discusión, de debates propiamente sobre un primer avance legislativo que presentó el grupo de trabajo, el mismo, que mereció el reconocimiento de los señores invitados.
Fruto de las recomendaciones de esta última sesión, el grupo de trabajo, adecuó varias de las propuestas planteadas en su sesión del 03 de diciembre del 2003. Cabe señalar, que simultáneamente a estas sesiones de trabajo, se venían efectuando las coordinaciones con el CICR para la presentación de la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitario. Prueba de ello, el CICR alcanzó al grupo de trabajo, con fecha 24 de octubre del 2003, la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitaria, el mismo, que fue visto y debatido en la sesión del grupo de trabajo de fecha 03 de diciembre del 2003.
V. Acto oficial de la presentación de la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitario.-
El pleno de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, recibió en su sesión ordinaria del 01 de diciembre del 2003, al Sr. Anton Camen, Asesor Jurídico del Servicio de Asesoramiento del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) para América Latina y el Caribe, así como también a los autores de la propuesta, el Dr. Carlos Caro Coria y la Dra. Elizabeth Salmón Garate.
En dicha sesión, los doctores Caro y Salmón, contando con la presencia del representante del CICR entregaron oficialmente a la Presidencia de la Comisión la propuesta legislativa de adecuación del DIH, el mismo, que con anterioridad había sido entregado al grupo de trabajo a efectos de ir avanzando en la discusión del texto.
Sesión de fecha 03 de diciembre del 2003.-
En esta sesión, el grupo de trabajo resolvió los siguientes aspectos:
ü Con relación a las recomendaciones planteadas en la reunión de trabajo del 05 de noviembre.- El grupo de trabajo, acordó considerar, muchas de las recomendaciones como por ejemplo, introducir un elemento mas de persecución como es el caso de la opción sexual, atenuar la responsabilidad en lugar de eximir en el caso órdenes superiores; en el caso del apartheid, el grupo de trabajo amplió no sólo a los grupo raciales sino también a los grupos étnicos.
ü Con relación a la adecuación de otros tratados internacionales en materia penal, el grupo de trabajo corrió traslado de esta petición al grupo de trabajo encargado de la revisión de la parte especial del código penal, a efectos, de que se consideren como propuestas legislativas de adecuación.
ü Con relación a las demás recomendaciones alcanzadas y que no fueron recogidas dentro de la propuesta legislativa de adecuación. Sobre este punto, el grupo de trabajo, acordó llevar estas propuestas al debate mismo, en el seno del pleno de la Comisión Revisora del Código Penal en forma conjunta con el texto oficial.
ü Con relación a la propuesta legislativa de adecuación del Derecho Internacional Humanitario. El grupo de trabajo, acordó en principio admitirlo y hacer suya la propuesta y adecuar los niveles de penas por cada tipo penal descrito acordé con un estándar aplicado para los casos de los delitos de lesa humanidad,
El grupo de trabajo, sesionó en forma extraordinaria los días, 04 , 06, 7, 8 y 9 de diciembre del 2003, para revisar la propuesta de adecuación del DIH y la presentación final de toda la propuesta legislativa.
El 10 de diciembre del 2003, "Dia Internacional de los Derechos Humanos" , el grupo de trabajo en acto protocolar ( Sala de Embajadores del Congreso de la República) entregó al Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, en aquel entonces, al Congresista Alcides Chamorro Balvín, la propuesta legislativa del Libro III " Delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario".
Dicho documento fue distribuido a todos los miembros de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, a los representantes de las Instituciones que nos acompañaron a los largo de todo el proceso de adecuación, así como a otras instituciones de interés en materia de Derechos Humanos.
El 01 de marzo del 2004, se llevó a cabo la sustentación de la propuesta legislativa ante el pleno de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, la misma, que estuvo a cargo del Dr. Mateo Castañeda Segovia e Iván Montoya Vivanco ambos miembros del Grupo de Trabajo que se encargó de la adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la CPI. Acto seguido, se llevó a cabo la discusión de los artículos propuestos acordándose las modificatorias correspondientes. Las sesiones posteriores fueron de discusión pero no se adoptaron acuerdos por falta de quórum.
Fue en la sesión del 29 de marzo del 2004, donde se elevó el acuerdo, respecto a las discusiones que habían quedado pendientes en las sesiones anteriores. En dicha sesión, se solicitó a los miembros del grupo de trabajo una mayor precisión en las tipificaciones de los delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones Extrajudiciales. Asimismo, se llegó a aprobar el proyecto de disposiciones generales con algunas modificaciones de carácter formal más que de fondo. No obstante, lo avanzado, aun queda pendientes varios de los artículos propuestos como es el caso del Derecho Internacional Humanitario.
VI.- Cambio de Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos así de la Comisión Especial Revisora del Código Penal
En Marzo 2004, como consecuencia de un hecho político, el debate en la comisión especial revisora del Código Penal, fue suspendido a raíz de la presentación de la renuncia del Dr. Alcides Chamorro Balvin como Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y a la presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal.
Con fecha 07 de abril del 2004, el pleno del Congreso de la Republica aprobó por unanimidad designar al Congresista Pacheco Villar como Presidente de la Comisión Especial Revisora del Código Penal. No obstante ello, debido a un pedido de reconsideración planteado por el Congresista Chamorro Balvín, Alcides, la decisión final quedó consentida en la sesión del pleno del 23 de abril con el retiro de dicho pedido de reconsideración. A partir de entonces, el Congresista Gustavo Pacheco Villar asumió la Presidencia de la Comisión Revisora del Código Penal. Posteriormente entre los meses de agosto y septiembre del 2004, se reiniciaron las sesiones de la Comisión Especial Revisora del Código Penal a cargo del Congresista Gustavo Pacheco Villar, debatiéndose el anteproyecto de adecuación.
En el año 2005, el pleno del Congreso elige a un nuevo Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, al doctor Mauricio Mulder Bedoya (APRA) asumiendo además la presidencia de la Comisión Especial Revisora del Código Penal. Durante este periodo los debates tuvieron continuidad y durante la presidencia del Congresista Mauricio Mulder Bedoya, que los miembros de la Comisión Especial Revisora del Código Penal, con fecha 27 de marzo 2006, culminan con la revisión final de texto de adecuación. Posteriormente, mediante informe Nº 02-2006-CERCP-CR de fecha 27 de marzo 2006, la asesoría de la Comisión Especial Revisora del Código Penal remite a la Presidencia de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, la versión final del texto de adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la CPI para conocimiento y fines pertinentes,
Posteriormente, en sesión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, el Congresista Alcides Chamorro Balvin miembro titular de dicha comisión, plantea la necesidad de adecuar el informe presentado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal en un proyecto de ley, a efectos de que sea objeto de estudio y debate por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. La Comisión aprobó esta iniciativa por unanimidad.
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