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Domicilio y notificación fiscal del domicilio

Enviado por gcoccorese


    1. Concepto tributario
    2. Domicilio: personas naturales
    3. Domicilio de las personas jurídicas
    4. Domicilio: personas en el extranjero
    5. Domicilio electrónico y especial
    6. Obligación de informar
    7. De las notificaciones
    8. Formas de practicarla

    -Difiere este concepto del expresado en el Código Civil Venezolano en sus artículos 27 y 28.

    -Se consideran DOMICILIADOS en la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, para los EFECTOS TRIBUTARIOS:

    1. Las PERSONAS NATURALES que hayan permanecido en el país por un periodo (continuo o discontinuo) de mas de 183 días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior,

      -La RESIDENCIA en el EXTRAJERO se acreditará mediante constancia expedida por las autoridades competentes del país de que se trate. (COT 30 Pgfo, 2° 1er. APARTE)

      -Los VENEZOLANOS (P.N.) se presumen que son residentes en el territorio nacional, SALVO prueba en contrario.

    2. Las PERSONAS NATURALES que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, SALVO que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo (continuo o discontinuo) de más de 183 DÍAS y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
    3. Los VENEZOLANOS que desempeñen en el EXTERIOR funciones de representación o cargos oficiales de la REPÚBLICA, de los ESTADOS, de los MUNICIPIOS o de las ENTIDADES FUNCIONALMENTE DESCENTRALIZADAS, y que perciban remuneración de ellos.
    4. Las PERSONAS JURÍDICAS constituidas en el país o domiciliadas conforme a la LEY. (DOMICILIO COMÚN)

    NOTA: Cuando las LEYES TRIBUTARIAS se refieren a la residencia del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE, ello se entenderá como DOMICILIO TRIBUTARIO definido en esta NORMA JURÍDICA. (Ej: LEY del IMPUESTO sobre la RENTA) (COT 30 Pgfo. 1 ero.)

    6.2. DOMICILIO de las PERSONAS NATURALES (COT 31)

    A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se tendrá como DOMICILIO de las PERSONAS NATURALES en VENEZUELA.

    1. Lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales.

      -Desarrolle TAREAS exclusivas BAJO RELACIÓN de DEPENDENCIA;

      -No TENGAN ACTIVIDAD COMERCIAL o CIVIL (INDEPENDIENTE) o de TENERLA no tengan conocido el lugar de su desarrollo.

    2. Lugar de su RESIDENCIA cuando:
    3. Lugar donde ocurra el HECHO IMPONIBLE, de no poder aplicar las reglas anteriores.
    4. El que elija la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en caso de:

    -Existir mas de un DOMICILIO, según esta NORMA y;

    -Sea imposible determinarlo, conforme a esta NORMA.

    6.3 DOMICILIO de las PERSONAS JURÍDICAS (COT 32)

    A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se tendrá como DOMICILIO de las PERSONAS JURÍDICAS en VENEZUELA:

    1. Lugar de su dirección o administración efectiva.
    2. Lugar del centro principal de su actividad de no conocerse el anterior.
    3. Lugar donde ocurra el HECHO IMPONIBLE, en caso de no poder aplicarse las reglas anteriores.
    4. El que elija la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en caso de:

    -Existir más de un DOMICILIO, según esta NORMA y;

    -Sea imposible determinarlo, conforme a esta NORMA.

    6.4. DOMICILIO de PERSONAS DOMICILIADAS en el EXTRAJERO (COT 33)

    1. El DOMICILIO de su representante en el país, conforme a los artículos anteriores

      -El lugar de VENEZUELA en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación; o

      -El lugar de su establecimiento permanente o base fija.

    2. De no tener representante en el país, se tendrá:
    3. lugar donde ocurra el HECHO IMPONIBLE, caso de no poder aplicarse las reglas anteriores.

    6.5. DOMICILIO ELECTRÓNICO y ESPECIAL (COT 34)

    DOMICILIO ELECTRÓNICO:

    La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y los CONTRIBUYENTES o RESPONSABLES, podrán convenir un DOMICILIO ELECTRÓNICO (mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de ACTOS ADMINISTRATIVOS)

    DOMICILIO ESPECIAL:

    Se podrá (solo para TRIBUTOS NACIONALES) establecer un DOMICILIO ESPECIAL para determinados grupos de CONTRIBUYENTES y en situaciones especiales. (VER COT 34 2do aparte)

    OBLIGACIÓN de INFORMAR (COT 35)

    Constituye un DEBER FORMAL de los SUJETOS PASIVOS el informar a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en un plazo máximo de un (1) mes los siguientes hechos:

    1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de las entidades.
    2. Cambio de DOMICILIO FISCAL.
    3. Cambio de la ACTIVIDAD PRINCIPAL.
    4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del CONTRIBUYENTE.

    NOTA: La omisión de informar lo expresado en los numerales 1 y 2, se considerarán subsistentes los datos anteriores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales (COT 35 Pgfo. Único)

    De las NOTIFICACIONES (COT 161 – 168)

    6.7. CONCEPTO (COT 161)

    "Requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cuando estos produzcan efectos individuales".

    "La NOTIFICACIÓN es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial".

    "Es también el documento en que consta tal comunicación y donde debe figurar las firmas de las partes o sus representantes". (CABANELLAS, GUILLERMO)

    6.8. FORMAS de PRÁCTICAR la NOTIFICACIÓN. EFECTOS JURÍDICOS (COT 162 – 168)

    1.PERSONALMENTE:

    • Contra recibo al CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE, o si éstos
    • Realizan cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúe dicha actuación.
    • Surtirá sus EFECTOS a partir del DÍA HÁBIL siguiente de practicada (COT 163)

    2. CONSTANCIA ESCRITA:

    -Entregada por cualquier funcionario en el DOMICILIO del CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE.

    -Esta NOTIFICACIÓN se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el recibo, del cual se dejará copia en la conste la fecha de la entrega.

    -Surtirá sus efectos a partir del quinto día hábil siguiente de practicada.

    3. CORRESPONDENCIA POSTAL:

    -Mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos (estos dos últimos deben ser convenidos por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su Recepción dirigida al domicilio del interesado con acuse de recibo.

    -Surtirá sus efectos a partir del QUINTO DÍA HÁBIL siguiente de practicada (COT164)

    • CASO de NEGATIVA a FIRMAR el ACTO (COT 162 Pgfo. Único)

    -Para los CASOS 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO, levantará un acta. (para lograr su eficacia, debe ser agregada al expediente)

    • Cuando se DEBEN PRÁCTICAR las NOTIFICACIONES (COT 165)

    -Se practicarán en días y horas HÁBILES.

    -La NOTIFICACIÓN practicadas en horas inhábiles se entenderá practicada el PRIMER DÍA HÁBIL siguiente.

    • CASO de no PODER PRACTICAR la NOTIFICACIÓN (VER COT 166)

    -Se practicarán mediante la publicación de un AVISO con el contenido expresado en esta NORMA, en uno de los diarios de mayos circulación (¿?) de la capital o de la ciudad sede de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que haya emitido el acto, debiéndose incorporar en el expediente respectivo.

    -Surtirá sus efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

    • EFECTOS JURÍDICOS al INCUMPLIMIENTO de los TRÁMITES en la REALIZACIÓN de la NOTIFICACIÓN (COT 167)

    -No surten efectos sino a partir del momento en que se hubiere efectuado debidamente, o desde la forma tácita. (COT 162 Num. 1)

    • NOTIFICACIÓN de DIRECTIVOS, etc (COT 168)

    -El gerente, director o administrador de cualquier tipo firma personal, sociedad (civil o mercantil) o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de DERECHO PÚBLICO o PRIVADO, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los ESTATUTOS o ACTAS CONSTITUTIVAS.

    -Las NOTIFICACIONES de entidades y colectividades que constituyan una entidad económica dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto, en CUALQUIERA de los integrantes de la entidad.

    -Las sociedades conyugales, uniones estables de hecho, sucesiones y fideicomisos se notificarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los INTERESADOS.

     

    Gaetano Coccorese