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La prueba en el delito de lavado de activos (página 2)


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La doctrina nos presenta dos nociones del bien jurídico "orden socio económico", una amplia y otra estricta. Desde el punto de vista amplio, se sostiene que el orden socio económico sólo podrá constituir en el mejor de los casos, el bien jurídico mediato de algunas infracciones del Código Penal que sirven para explicar la ratio legis de algunos delitos patrimoniales o aquéllas infracciones que afectan el sistema económico, lesionando o poniendo en peligro el correcto funcionamiento y la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Desde el punto de vista restringido, el orden socio económico se define como la participación estatal en la economía de un país, su núcleo y centro de gravedad está constituido por los intereses económicos públicos (delitos monetarios, contrabando, defraudación tributaria, etc) y la libre competencia2.

En ese sentido, no cabe una consunción del citado tipo penal por el del delito previo, como puede ser el delito de tráfico ilícito de drogas, dado que no sólo el legislador no excluyó del ámbito del sujeto activo del delito de lavado de activos al autor o partícipe del delito previo, sino que fundamentalmente dicho tipo penal vulnera un bien jurídico distinto del tutelado por aquél (la salud pública).

Así, el delito de blanqueo de activos exige el conocimiento del origen ilícito de los activos, aún cuando no requiere que éste sea preciso o exacto del delito previo, pues basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito3.

La prueba en el delito de lavado de activos

Ahora bien, la prueba que se convalida en el delito de lavado de activos resulta estar un tanto apartado de la concepción formal de la prueba, ya que la prueba usual en este delito es la indiciaria, a cuyo efecto la experiencia dicta como válidos, y a título simplemente enunciativo los siguientes indicios:

1) en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio de quien realiza las operaciones de ingreso de dinero o bienes al mercado o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, características del negocio mercantil llevado a cabo, razonabilidad de las inversiones o por tratarse de dinero en efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

2) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transferencias dinerarias.

3) en tercer lugar, la constancia de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de drogas o con personas o grupos relacionados con aquellas; y,

4) en cuarto lugar, la utilización de documentos falsos para aparentar operaciones inexistentes, que estos indicios y otros que se establezcan caso por caso, siempre que por su gravedad y fuerza conviccional permitan inferencias razonables, y claro está, en la medida que se encuentren plenamente acreditados, pueden enervar la presunción de inocencia y, por ende, justificar una sentencia condenatoria4.

En efecto, para la procedencia de una sentencia condenatoria se exige la concurrencia de los elementos indiciarios precedentemente señalados, indicios que en conjunto hacen unidad de prueba que crea convicción en el Juzgador sobre la responsabilidad penal del procesado o los procesados y como tal se hacen merecedores de la correspondiente sanción penal.

Conclusión

Como nota final o conclusión debemos señalar que la prueba usual en este delito es la indiciaria, estos indicios y los que se establezcan caso por caso, por su gravedad y fuerza conviccional permitirán arribar a inferencias razonables, y en la medida que se encuentren plenamente acreditados, pueden enervar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido5 y, por ende, justificar una sentencia condenatoria; de lo contrario ante la carencia de tales elementos indiciarios no se podría hablar de delito comprobado ni mucho menos de responsabilidad penal atribuible a los procesados, correspondiendo por tanto, absolvérseles de la acusación si hubiere sido formulada.

Datos Autora

Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Particular San Martín de Porres (Lima), con estudios de Maestría en Derecho Constitucional, autora de diversos artículos en materia jurídica, expositora sobre temas jurídicos en diversos eventos académicos, ex abogada de oficio del Ministerio de Justicia. Actualmente se desempeña como Fiscal Provincial Adjunta Titular en lo Penal en la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima.

 

 

 

 

Autor:

Rosa Isabel Flores Chávez

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