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Ley aprobatoria del convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (Venezuela)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Ámbito de aplicación del convenio
  2. Definiciones

Ley aprobatoria del convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital entre el gobierno de la republica de Venezuela y el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.218 de fecha 06 de marzo de 1998 

Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Caracas el 11 de marzo de 1996.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2IMPUESTOS COMPRENDIDOS

(1) Los impuestos objeto de este Convenio son:

(a)   en el caso del Reino Unido:

     (i)     el impuesto sobre la renta;

     (ii)     el impuesto sobre compañías;

     (iii)     el impuesto sobre ganancias de capital.

(en lo sucesivo denominados "Impuestos del Reino Unido");

(b)   en el caso de Venezuela;

     (i)   el impuesto sobre la renta;

     (ii) el impuesto a los activos empresariales.

(en lo sucesivo denominado "Impuesto de Venezuela").

(2) El Convenio también se aplicará a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que alguno de los Estados Contratantes establezca después de la firma del presente convenio, en adición o sustitución a los impuestos de ese Estado Contratante mencionados en el parágrafo (1) de este artículo. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones sustanciales introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3DEFINICIONES GENERALES

(1) A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

(a)   El término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo cualquier área que se encuentre fuera del mar territorial del Reino Unido y que de acuerdo con el derecho internacional haya sido o pueda ser en el futuro designado, conforme a las leyes del Reino Unido relativas a la plataforma continental, como área en la que pueden ejercerse los derechos del Reino Unido, relativos al fondo marino y al subsuelo y a sus recursos naturales;

(b)   el termino "Venezuela" significa la República de Venezuela;

(c)   el término "nacional" significa:

(i) con respecto al Reino Unido, todo ciudadano británico o todo súbdito británico que no posea la ciudadanía de algún otro país o territorio de la Mancomunidad.

Artículo 4

(1) A efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

(a)   Cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, este sometida a imposición en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

(b)   El Gobierno de ese Estado o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado o cualquier órgano u entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.

(2) Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo(1)de este artículo una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

Partes: 1, 2
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