- Disposiciones Preliminares
- De los Buques o las Naves
- De los Buques Mercantes Nacionales
- De la Inscripción, Matrícula y Documentos que Autorizan la Navegación de un Buque
- De la Invalidez y Caducidad de la Matrícula y de los Documentos que Autorizan la Navegación
- De los Derechos que Causa la Expedición de los Documentos que Autorizan la Navegación
- Del Arqueo de Buques
- Del Rol de los Tripulantes
- Del Certificado de Navegabilidad
- Del Arribo de Buques
- Del Transporte de Pasajeros
- De los Documentos que deben llevar a Bordo y del Zarpe
- Del Personal y Actos de a Bordo
- Del Uso de la Bandera y Distintivos en los Buques
- De los Buques del Misterio de la Defensa
- De la Arribada Forzosa
- De los Accidentes Marítimos y del Salvamento
- De la Construcción y Modificación de Buques
- Del Orden y de la Disciplina a Bordo
- De las Inspecciones
- De las Investigaciones Científicas
- De las Responsabilidades y las Penas
- Disposiciones Finales
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Gaceta Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1998
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE NAVEGACION
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Todos los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas, territoriales o interiores, están sometidos a esta presente Ley.
Artículo 2.- Las disposiciones o estipulaciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en la matea correspondiente, con preferencia a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 3.- Son aguas territoriales de la República de Venezuela, las que se extienden a lo largo de sus costas continentales e insulares con una anchura de veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.), equivalentes a doce millas náuticas (12 MN), medidas a partir de las correspondientes líneas de base.
Parágrafo Primero.- Para fines de vigilancia marítima, seguridad de la Nación y resguardo de sus intereses, se establece, contigua al mar territorial, una zona con anchura de veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.), equivalente a doce millas náuticas (12 MN), medidas a partir del limite exterior del mar territorial.
Parágrafo Segundo.- Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración, los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. SI el borde exterior sobrepasara la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la plataforma continental se extenderá hasta las trescientas cincuenta millas náuticas (350 MN).
Artículo 4.- Las aguas territoriales o interiores y sus riberas, así como los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, rios y demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50 m.) medidos desde la línea de la más baja marea, hacia adentro, están sometidas a la jurisdicción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en todo lo referente a esta Ley.
Parágrafo Único.- Para fines del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas territoriales y las costas se considerarán divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán determinadas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 5.- Las Capitanías de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario llamado Capitán de Puerto, quien dependerá del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ejercerá sus funciones conforme a las prescripciones de esta Ley y de sus Reglamentos y de las demás Leyes y reglamentos pertinentes.
Parágrafo Único.- Cuando en la respectiva jurisdicción no exista o no se haya designado la persona que desempeñe el cargo de Capitán de Puerto, ejercerá sus funciones el correspondiente Gerente de Aduana o la autoridad aduanera superior del lugar a falta de aquel.
Artículo 6.- La autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía, vigilancia y control de las aguas tanto territoriales como interiores, con sus costas, puertos y servicios, y es de su incumbencia el conocimiento previo de toda operación que se realice en los buques mercantes de cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los limites jurisdiccionales para atracar a muelle, cambiar de fondeadero, acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar a dique, efectuar reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera otras operaciones similares en puerto.
Parágrafo Único.- Quedan comprendidos en esta policía, vigilancia y control; los muelles, malecones, embarcaderos, varaderos, astilleros, instalaciones para almacenar petróleo o cualquier otro combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a la línea de costa o arranquen de ella.
Artículo 7.- Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o que accidentalmente se encuentre a bordo, así como los embarcadores y los agentes o representantes de buques, empleados de las compañías navieras, gente de mar u obreros de puerto, están en la obligación de comparecer ante la autoridad marítima al ser requeridos por ésta.
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