- Disposiciones generales
- Representación procesal
- Apoderado judicial
- Representación judicial por Abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos
- Acumulación
- Litisconsorcio
- Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal
Capítulo I
Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.-
Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso
Comentario:
La capacidad para ser parte material en un proceso podría ser equiparada con la facultad de goce y debemos entender por ella la capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones al interior de un proceso. Podrán ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo. Por ejemplo: Un menor de edad que resulta ser dueño de un inmueble podrá, a través de su representante, tomar las medidas necesarias para ser parte material en un proceso.
Artículo 61.- Curadoría procesal.-
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;
2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;
3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66; o
4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
Comentario:
señala que el curador procesal es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva. El nombramiento necesariamente recaerá en un abogado. Vemos que la institución de la curaduría procesal tiene por objeto evitar que determinados justiciables queden en estado de indefensión, garantizándoles el fundamental derecho al debido proceso. Prueba de ello es que uno de los pocos casos en que procede la consulta contra las resoluciones de primera instancia que no son apeladas es el de la decisión final recaída en el proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal
Capítulo II
Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal.-
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
Comentario:
Podríamos definir a la representación procesal como una relación jurídica de obligatorio o voluntario en virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otro llamado representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Podemos encontrar las siguientes modalidades de representación:
a. Representación obligada.- La representación obligada es aquella en la que la parte material carece de capacidad procesal, por lo que es necesario nombrar un representante. En ese sentido, la norma positiva auxilia a aquellos sujetos de derecho que tienen limitaciones o impedimentos para actuar directamente en un proceso. Por ejemplo el caso de un interdicto, quien es representado por su curador.
Dentro de la representación obligada podemos encontrar a la representación legal, en virtud de la cual la ley dispone la forma de representación (tutor, curador, procurador, padres, gerente, etc.); o la representación judicial en la que es el juez quien decide cuando la persona deba ser representada en el proceso, tratándose en este caso del curador procesal.
b. Representación voluntaria.- En cuanto a este tipo de representación, podemos decir que a pesar de que una persona cuenta con capacidad para participar al interior de la litis, por razones personales o de conveniencia, decide facultar a otra persona para que lo represente en el proceso.
Dentro de este tipo de representación vamos a encontrar al apoderado judicial, el mismo que puede ser designado por escritura pública o por acta ante el juez.
Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.-
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435.
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