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El endoso en los Títulos valores (página 2)


Partes: 1, 2

El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos, que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.

En el caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en le mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizada por el acreedor garantizado.

Endoso posterior al vencimiento

El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento.

El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de cesión de derechos, si perjudicar la acción cambiaria del título valor, si éste reúne los requisitos para ello.

El endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad absolutoria, o del plazo para hacerlo; salvo prueba en contrario.

En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario.

Endoso de título valor que representa garantía real

El endoso de título valor que representa derechos reales de garantía transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento.

El endoso en garantía de estos títulos valores a los derechos distintos a los de garantía real que represente. En tal caso, la garantía real representada por el título valor respaldará también, la obligación que se garantiza con dicho endoso.

El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" u otra equivalencia, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en le título.

Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en le escrito anterior (párrafo), sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.

El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. Los endosos testados se consideran como no hechos.

Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.

El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe.

El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago; ni en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos.

Endoso de la Letra de cambio

Toda letra de cambio, aunque no éste expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse inclusive en favor del girado, haya aceptado o no la letra de cambio; o del girador; o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos.

Salvo cláusula o disposición lega expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago.

El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al Artículo 43 de la Ley de Títulos Valores – N° 27287.

Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones correspondientes a los cheques especiales, el cheque emitido a favor de una determinada persona es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula "a la orden".

El endoso puesto en un cheque al portador hace endosante responsable por acción de regreso.

En los cheques al portador, la constancia de pago recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del endoso.

Fuente bibliográfica

LEY DE TÍTULOS VALORES, LEY N° 27287

 

 

 

 

Autor:

Bris Mar

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