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Identificación de persona e identificación de tercero

Enviado por Juan Pablo C.


Partes: 1, 2

    1. Consideraciones preliminares
    2. Identificación de persona y cambio de nombre

    1. Consideraciones preliminares

                La importancia que el nombre de las personas tiene para su identificación y desarrollo en la vida comunitaria y social, es un hecho innegable y jurídicamente aceptado de manera universal. Es por esa razón que el nombre constituye uno de los temas fundamentales de estudio -e introductorios- en el derecho civil.

                Dada la trascendencia real y práctica en la vida de las personas, el tema del nombre es objeto de atención y tratamiento legal, no solo en la parte sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico (específicamente el Código Civil), sino que también merece atención en la parte adjetiva o procesal. Cabe preguntarse, ¿Por qué razón puede ser motivo de un procedimiento específico el tema del nombre en el Código Procesal Civil?

                Es una realidad que el nombre de una persona puede -eventualmente- ser motivo de error en la forma como se consigne o se use en la práctica. Ante este hecho, es necesario que la legislación, el ordenamiento jurídico, prevea que puede hacer la persona directamente interesada o bien, eventualmente, lo que podría hacer terceras personas interesadas en que se le identifique correcta y adecuadamente.

                Las implicaciones que esa correcta identificación de la persona, tiene desde el punto de visita procesal, civil, mercantil, social, económica, etc., son evidentes. Así por ejemplo, una incorrecta identificación de la persona en materia mercantil o penal, puede tener la implicación de que una demanda o juicio en contra de ella no prospere y sea rechazada, bajo la argumentación de que se trata de otro sujeto. En tal sentido, es normal que al estudiar el tema del nombre, y sus incidencias procesales, a todo estudiante de derecho se le haya advertido como hasta la omisión de una tilde, o el cambio de una letra, constituye motivo suficiente para interponer una excepción que tienda a atacar la efectividad de la demanda o el juicio en su contra, bajo la invocación de una excepción de falta de personalidad. Además, desde el punto de vista de los Derechos Humanos, un derecho fundamental de las personas lo constituye el reconocimiento de su personalidad y, por ende, de un nombre.[1]

    2 Identificación de persona y cambio de nombre

                Antes de abordar el tema de identificación de un tercero, debe quedar completamente claro en que se diferencia de la identificación de persona y del cambio de nombre, a los cuales puede optar una persona de acuerdo a lo establecido en la ley.

                La identificación de persona y el cambio de nombre, tienen en común que son trámites que inicia el mismo interesado, sin que le impela nadie a hacerlo, atendiendo únicamente a consideraciones de tipo personal.

                La identificación de persona procede realizarla cuando, por un motivo voluntario o no, alguien se ha visto en el caso real de que ha utilizado de manera incompleta su nombre, o bien, en una forma diferente a como se encuentra registrado. La designación correcta debida ser identificación de nombre, puesto que sobre ello es de lo que se trata y la persona esta identificada, pero ha utilizado incompleto o distinto nombre a aquel que consta en el registro.

                Así, por ejemplo, respecto al primer caso, podemos pensar en el ejemplo de una persona que se llama José Carlos Ernesto Fuentes González. Ante el hecho de que cuenta con tres nombres, decide omitir el uso de uno, supongamos que el de José. El nombre legal de la persona, de este modo, no coincide con el que utiliza social y frecuentemente en los diferentes actos de su vida. Por tanto, acá surge una discordia entre el nombre legal y el solicitante utilizado por esta persona, lo que eventualmente puede tener consecuencias legales e implicacioneses de diferente tipo para el, al momento de tener que identificarse.

                Con el propósito de superar esa situación de hecho, regularizarla y evitar consecuencias de diferente índole, la persona en cuestión dispone de la alternativa del tramite previsto en el Código Civil, Decreto Ley 106, de identificación de persona, y en el código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, al que se le denomina identificación de tercero.[2]

                En el presente caso, el fin que se persigue es dejar establecido que el señor José Carlos Ernesto Fuentes González, Carlos Ernesto Fuentes y Carlos Ernesto Fuentes González son una misma persona, quien de manera indistinta puede identificarse con uno u otro nombre. Es, para expresarlo en términos de la lógica formal, dejar establecido el principio de identidad, según el cual A es igual a A, pero que en este caso se refiere a que la persona en cuestión puede utilizar uno u otro nombre y debe entenderse que se trata del mismo sujeto.

                A efecto de realizar el trámite de identificación, la ley reconoce -como se dijo en el capitulo anterior- una posibilidad: la vía notarial. El esquema de cómo realizar el trámite es el siguiente:

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