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Inobservancia de la ley de Rondas Campesinas (página 2)


Partes: 1, 2, 3

        2.3.- Justificación e importancia del estudio

El presente trabajo de investigación, permite determinar la causa por la cual el Primer Juzgado y Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén inobserva la ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas, y las acciones administrativas que deben implementar el Poder Judicial, Defensoria del Pueblo y universidades públicas o privadas que cuenten con la facultad de Derecho.

Por tales razones, proyectamos un beneficio no solo para los estudiantes de derecho, sino también para los abogados y magistrados, que en la actualidad vienen calificando como hechos ilícitos (secuestro, coacción y usurpación de autoridad) a las actuaciones cometidos por las Rondas Campesinas facultadas por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas.

Asimismo, pretendemos orientar a los Magistrados, abogados y ciudadanos(as) en las acciones que tomar, frente a las decisiones adoptadas por la jurisdicción especial en el ámbito de su jurisdicción.

        2.4.-  Limitaciones.

En el presente trabajo de investigación vamos a estudiar solamente la inobservancia de ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas por parte del Primer y Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén de manera limitada, por cuanto esta inobservancia se puede extender a toda la administración pública y aún más si abordamos a la organización rondera. Del mismo modo, la disciplina estudiada en el presente trabajo de investigación es el Derecho Penal y Derecho Constitucional.

        2.5.-  Planteamiento Teórico

CAPITULO I: PUEBLOS INDÍGENAS O CAMPESINOS

I.1. Los Pueblos indígenas o campesinos  en el Derecho Internacional.

América Latina ha sufrido un intenso proceso de modernización que afectado no solo a las ciudades sino también a las áreas rurales; Esto ha significado innumerables rupturas en el orden social (protestas a los vertiginosos cambios de vida) dando lugar a un procesos de modernización inconclusa (desarticulación y  frustración de las esperanzas de un cambio profundo), por esta razón, es necesario proyectos nacionales que consideren la realidad social y cultural de los pueblos de nuestro país.

En tal sentido los diferentes Estados han creado algunos instrumentos jurídicos, tal como el Convenio Nº 169, "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes" que ahora en la actualidad es el instrumento internacional que se refiere a los derechos de los pueblos indígenas y es aplicable a los pueblos en países independientes por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica que hasta la actualidad conservan sus propias instituciones sociales, económicas y culturales y políticas (1).

El Convenio Nº 169 de la OIT es una importante norma internacional dado a que  obliga a los Estados que son parte a aplicar la legislación nacional tomando en consideración  sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Los pueblos indígenas y campesinos no es la excepción, si bien se pretende incluirlos, su inclusión significa un reconocimiento de la diversidad y por ende, se debe reformular aquellas políticas asimilacionistas que pretenden transformar las culturas indígenas y campesinas; este aspecto es paradójico, se trata de unificar pero resaltando las diferencias, la diversidad que hasta este momento han sido ignoradas.

En tal sentido, la nueva coyuntura se trata de mantener al comunero en su comunidad, sabiendo que ya no se quiere o no se lo puede pretender integrar plenamente a la urbe, ni se le puede otorgar los elementos necesarios para su modernización rural (tierra, crédito, educación, organización, etc.)", dado a tales motivos, la diversidad pude acogerse a un discurso estatal que trata de garantizar ciertos derechos de las comuneros y las rondas campesinas; sin embargo, en la realidad se ha visto todo lo contrario..

Cabe resaltar que el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y campesinos merece particular atención porque está estrechamente vinculado a otros fenómenos de la cultura y de la identidad étnica, tales como la estructura familiar social y religiosa de la comunidad, la lengua y los valores culturales propios de la étnia, asimismo, el derecho consuetudinario indígena constituye uno de los elementos indispensables para la preservación y reproducción de las culturas indígenas (2).

I.2.          Los pueblos indígenas o campesinos según las constituciones latinoamericanos

Al revisar las constituciones latinoamericanas podemos encontrar algunos rasgos comunes, pero no existe una uniformidad en los criterios adoptados, las que expresamente reconocen a los pueblos indígenas, dentro de sus normas constitucionales podemos citar las siguientes:

La Constitución Política Argentina establece en el inciso 17) del artículo 75º que lapreexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantiza el respeto a su identidad y el  derecho a una  educación  bilingüe e intercultural; reconoce la  personería jurídica de sus comunidades, y la  posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan;  y regular  la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;  ninguna de ellas será  enajenable, transmisible ni susceptible de  gravámenes o  embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los  afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones (I).

La Constitución Política de Bolivia en su artículo 171º  reconoce, respeta y protege en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen garantizando del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas y costumbres e instituciones. Asimismo, reconoce la  personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.

Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sea n contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del Estado[1].

La Constitución colombiana en su Artículo 246º establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

La Constitución Política del Ecuador, en su Artículo 191º señal que (…) las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.

La Constitución Política de Venezuela, Artículo 260º refiere que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

En cambio la constitución de la República Federativa del Brasil en su artículo 231º reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes.

1. Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.

2. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas.

3. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los resultados de la extracción, en la forma de la ley.

4. Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles.

5. Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo "ad referéndum" del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro.

6. Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes, salvo por caso de relevante interés público de la Unión, según lo dispusiese una ley complementaria, no generando la nulidad y extinción derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de la ley, en lo referente a mejoras derivadas de la ocupación de buena fe (II).

En el caso de la Constitución de México establece que la nación mexicana tiene una composición pluricultural  sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.

CAPITULO II: LAS RONDAS CAMPESINAS

II.1.         Antecedentes Históricos de las Rondas Campesinas

                  

Según César Augusto Aliaga Díaz, Profesor de Sociología Jurídica en la Universidad Particular "Antonio Guillermo Urrelo", en sus artículo "La Justicia Campesina y el Derecho" señala que, las Rondas Campesinas aparecieron en 1977, en la estancia chotana de Cuyumalca, como una nueva modalidad de autodefensa campesina contra el abigeato, la ineficiencia y la corrupción policial y judicial, recogiendo, una fecunda tradición de autodefensa contra la violencia endémica que ha azotado por décadas a esta provincia de Cajamarca(III).

El nacimiento de las rondas campesinas no ha sido uniforme en todo el país, ha dependido de las circunstancias y características propias de cada zona; sin embargo, se ha podido establecer que históricamente las organizaciones más antiguas que se denominaron rondas campesinas, se crearon en el departamento de Cajamarca.

Asimismo, el Instituto Peruano de Educación en Derechos Humanos y la Paz (IPEDEHP) el 23 de julio del 2007, estableció en su agenda de Derechos Humanos de las Rondas Campesinas surgen en el contexto particular de la sierra norte del país, dado a la Reforma Agraria que había afectado la estructura de concentración de tierras, y consiguientemente la estructura de poder en la región, el fin de las haciendas dio paso a la extensión de un patrón minifundista de explotación de la tierra (tendencia observada antes de la Reforma, pero acentuada por ésta), el cual forzó la desaparición de las tierras comunales. Pese a ello, en este contexto permanecieron vigentes diversas prácticas tradicionales de origen andino en este contexto, frente al problema específico de la inseguridad en las zonas rurales, los campesinos, en vez de optar por respuestas individuales, apelaron al sustrato cultural andino y diseñaron una respuesta colectiva (IV).

Del mismo modo, esta organización rondera mostró una gran eficacia en el control de la delincuencia, lo cual les permitió ganar legitimidad en la población, la cual se mantiene hasta la fecha, en la práctica, se convirtieron en el sistema de autoridad que asumió por sí mismo la posibilidad de intervenir en una serie de asuntos de interés colectivo: seguridad, administración de justicia, desarrollo comunal, interlocución con el Estado.

No resulta exagerado aplicar esta afirmación a otras zonas del país donde la frágil presencia estatal es un factor que explica su ineficiencia para resolver los problemas de la población campesina. Sin embargo, como el mismo autor señala, la actuación de las rondas no intenta generar una estructura opuesta a la estatal, sino que apela al empleo de medios alternativos (la "justicia campesina") para hacer funcionar lo que no camina en el país.

Finalmente podemos afirmar que en la actualidad las rondas se han extendido en diversos departamentos del País, (Además del norte del país se encuentran los departamentos de Ancash, La libertad, Huanuco, Amazonas, San Martín, Cuzco y Puno con un aproximado de 5, 345 rondas) (V).

II.2          Un acercamiento a la definición de Rondas Campesinas  

Son Rondas Campesinas, las organizaciones sociales integradas por pobladores rurales, así como las integradas por miembros de las comunidades campesinas, dentro del ámbito rural.

Según José Antonio Regalado Gutiérrez, Director del Programa de Acceso a la Justicia en Comunidades Rurales, establece que las Rondas Campesinas son mecanismos válidos para la autodefensa, protección y seguridad de las personas y sus bienes, cumpliendo funciones imprescindibles como el control del orden comunal, la labor administrativa y la resolución de conflictos, al constituirse como instancias de reacción social institucionalizada frente a lo que consideran perjudicial para sus sistemas de vida, sancionando diversas normas de regulación de la vida social y creando mecanismos de acción para satisfacer sus requerimientos de paz y justicia.

II.3.      Importancia de las Rondas Campesinas:

Las Rondas Campesinas son las organizaciones más importantes en la historia reciente de las comunidades campesinas, su creación y desarrollo afirma una vez más el dinamismo que es una característica esencial de las comunidades. Ante una nueva situación como es el incremento de la delincuencia y el abandono por parte del Estado de sus funciones de seguridad y justicia, los comuneros han asumido por sí mismos la tarea de proteger sus bienes y posteriormente también de ejercer su justicia de acuerdo a sus normas propias. 

II.4          Relación de las rondas campesinas con el Estado

           

Las organizaciones de Rondas se han creado con distintas visiones respecto a su papel frente al Estado. Podemos diferenciar principalmente entre dos supuestos:

a)     En algunos casos solamente pretenden ser un complemento para un Poder judicial ineficiente, y buscan contribuir con el Estado para solucionar los problemas de la delincuencia en zonas rurales. Las Rondas no buscan separarse del Estado.

"Aparentemente existe finalmente un reconocimiento de las instituciones del Estado y una preocupación sentida por la legalidad formal. Lo que se estaría buscando no es el rechazo total a las instituciones judiciales formales, sino que éstas respondan y salvaguarden efectivamente los intereses campesinos. Sólo debido a la no respuesta ante esta exigencia se establece esta justicia paralela."

No estaría entre sus objetivos de las Rondas Comunales o campesinas el establecimiento de un sistema judicial distinto al estatal, solo desean establecer una organización que cubra las limitaciones del Estado en cuanto a satisfacer las necesidades de justicia del campesinado. Es decir, buscan que el Estado reconozca sus funciones de seguridad y justicia como manera de mejorar el acceso a la justicia de los comuneros o campesinos, pero no buscan sustituir al Estado.

Es este el tipo de organización que acepta que su competencia se encuentra enmarcada limitada a la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos, siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de la jurisdicción comuna y la coordinación frecuente con las autoridades políticas, policiales, municipales y representantes de la Defensoria del Pueblo y otros de la administración publica, a fin de poder desarrollar con mayor facilidad el ejercicio de sus funciones.  

b)    En el otro lado tenemos las Rondas que desde su creación asumen un papel de control y fiscalización de los programas y proyectos de desarrollo que se implementen en su jurisdicción comunal.

                        II.5.  Competencias.

Según Raquel Yrigoyen Fajardo establece la competencia territorial, la material y la personal(9).

                                    II.5.1.-Competencia territorial.

El texto constitucional tiene como eje de la Jurisdicción Especial la competencia territorial, es decir, que la Jurisdicción Especial tiene competencia respecto de los hechos o casos que se presentan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígenas, comunidades campesinas, nativas o rondas campesinas y la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional.

En el artículo 13º  inciso 2 del Convenio 169 de la OIT que define el territorio como "la totalidad del habitat de las regiones que los pueblos ocupan o utilizan de alguna manera" , y en su artículo 14º inciso 1 señala que se incluyen dentro de los derechos territoriales inclusive "las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia"  (lo subrayado es nuestro).

                                    II.5.2.-  Competencia material.

Dentro del ámbito territorial propio (del pueblo indígena, comunidad o ronda), la jurisdicción especial tiene competencia para conocer todas las materias que juzgue conveniente, de acuerdo a su propio derecho, ni la Constitución, ni el Convenio, ni la ley establece un límite en cuanto a las materias o la gravedad de hechos que puede conocer el derecho indígena.

Y donde la ley no distingue, el intérprete no puede distinguir, recortar o reducir. Esta amplitud es coherente con el hecho de que la jurisdicción especial se aplica de conformidad con el derecho consuetudinario, que tiene su propio modo de clasificar y reconstruir los hechos sociales desde sus propios valores y categorías, que no necesariamente corresponden a las categorías del derecho oficial. Esta amplitud se condice con el  Convenio 169, que ilustrativamente menciona en sus diversos artículos materias referidas a la propiedad y manejo de la tierra, los métodos de persecución de delitos, la forma de organización social, política y económica.            

                                    II.5.3    Competencia personal.

Para la definición del ámbito de competencia personal que está bajo la jurisdicción especial ha de tenerse en cuenta varios criterios. Los pueblos o comunidades campesinas e  indígenas tienen derecho a tener su propia Jurisdicción Especial debido a su identidad cultural diferenciada, y a su derecho a desarrollarse como colectivo, con control de sus instituciones, dentro de su territorio. Sobre este tema se hacen varias preguntas. En primer lugar, si todas las personas que están dentro del territorio de los pueblos o comunidades campesinas e  indígenas están sometidas a la Jurisdicción Especial o sólo los indígenas. En segundo lugar, si la Jurisdicción Especial tiene competencia personal extra-territorial respecto de indígenas. En tercero, si la Jurisdicción Especial es voluntaria u obligatoria para los indígenas. En cuarto, si hay excepciones en el caso de no indígenas.

En primer lugar, los pueblos o comunidades campesinas e  indígenas tienen el derecho de ejercer la Jurisdiccón Especial dentro de su territorio, comprendiendo a todas las personas que se encuentren dentro del mismo. Esto es claro en  el texto constitucional que prioriza el criterio territorial como delimitador de la Jurisdicción Especial. Por ende todas las personas que se encuentran dentro del territorio del pueblo o comunidad campesina e  indígena están sometidas a dicha Jurisdicción Especial. Es obvio que habrá materias en las que el titular de la Jurisdicción Especial no considere intervenir (ejem. cuando los hechos no afecten a una persona o un bien de protección pública del colectivo),  aunque los hechos se realicen dentro de su territorio.  Esta competencia del ente colectivo sobre los sujetos que se encuentran dentro de su territorio es coherente con la lógica de funcionamiento de cualquier sistema jurídico. Cabe tener en cuenta, además, que históricamente se ha mellado a los pueblos indígenas al restarles poder frente a colonos o extraños, quienes causando daños dentro de las comunidades han huido sin reparar los mismos. La Constitución no busca repetir, sino superar dicha situación. Al tratarse de una potestad de los pueblos/comunidades, compete a tal sujeto colectivo determinar en qué casos va a intervenir o no.

 No se trata de una atribución de los individuos el elegir la jurisdicción a la que quieren someterse en caso de materias de interés público de dicha Jurisdicción Especial. Ello no significa, sin embargo, que dicha jurisdicción pueda cometer arbitrariedades, pues siempre queda el recurso, para indígenas/comuneros como para no-indígenas, de cuestionar actos de la Jurisdicción Especial que pudiesen atentar contra sus derechos humanos, pero no la competencia jurisdiccional misma en tanto se encuentren dentro del territorio indígena/comunal y la Jurisdicción Especial considere de su competencia intervenir.

El segundo fundamento es cultural. Es decir, las personas tienen derecho a ser sometidas al sistema jurídico de cuyos supuestos culturales participan. Esto está expresado por el Convenio 169 de la OIT en el (artículo 9º inciso 2) ,señala el derecho de los pueblos indígenas de aplicar sus propios métodos para la persecución de delitos cometidos por sus miembros. De una parte ello establece el derecho de los miembros de pueblos campesinos o indígenas, ante el Estado de ser juzgados por sus propios métodos y no por el derecho estatal. Este derecho podría significar que la Juerisdicción Especial tenga una aplicación extra-territorial para poder encargarse de los miembros de pueblos campesinos o indígenas que tuviesen conflictos aún fuera de su territorio, siempre que sea de interés de la Jurisdicción Especial intervenir y no afecte intereses de terceros no indígenas (salvo que éstos acepten someter el caso a la Jurisdicción Especial).

Ahora, dado que el ejercicio de la Jurisdicción Especial es una atribución de los pueblos campesinos o indígenas como colectivos y no de los individuos, no es facultativo para las personas en tanto individuos, y por lo tanto no están en condiciones de huir de su sistema cuando no les "conviene" reparar una falta, trabajar o cumplir una sanción. En todo caso, al ser la jurisdicción especial potestativa de los pueblos indígenas, tales los pueblos sí están en la facultad de considerar qué casos juzgan directamente o, incluso, en cuáles piden colaboración de la fuerza pública o la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana es consistente en este punto, al sostener que no son los individuos sino la comunidad o pueblo el que tiene la potestad de jurisdicción, fallando que sus miembros no pueden escaparse de ella cuando les conviene (para huir de una sanción). La Jurisdicción Especial incluso tiene el derecho de contar con el auxilio de la fuerza pública cuando algunas personas pretendan escaparse de la justicia indígena sin reparar daños causados dentro de la misma.

También con base en el criterio cultural, algunos no-indígenas podrían alegar no ser juzgados por el sistema indígena sino por el estatal, dado que no participan de dicha cultura. Como he mencionado líneas arriba, en principio, la competencia de la Jurisdicción Especial es sobre todas las personas que se encuentran en su territorio si afectan bienes de interés de la Jurisdicción Especial. Ello no impide que la Jurisdicción Especial desarrolle criterios para atender situaciones de personas extrañas que no conocen las normas de la comunidad así como formas de colaboración con la jurisdicción ordinaria. Pero es una atribución de la propia Jurisdicción Especial, no un motivo para el extrañamiento del sujeto de la Jurisdicción Especial.

 II.6.-    Sistema Jurídico de la Jurisdicción Especial

Según el texto del Art. 149º de nuestra Constitución Política    contempla los tres elementos que componen un sistema jurídico:

·                     Órganos especializados y autónomos, en su primera enunciación: "Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas"

·                     Normas Sustantivas, cuando admite la aplicación del derecho consuetudinario en la resolución de conflictos.

·                     Procedimientos o Normas Adjetivas, en cuánto señala la competencia territorial y el respeto de los derechos fundamentales como límites de la función jurisdiccional.

II.7.- Límites de la justicia comunal

Viene ha constituir una barrera a la construcción del derecho comunal, de tal forma que éste no se salga de los límites contemplados en un Estado Social democrático de derecho. Cabe señalar que las actuaciones realizadas por la jurisdicción especial debe respetar y garantizar los derechos fundamentales o aquellas normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos los  tratados, acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte[2].

En tal sentido, el derecho consuetudinario de los caseríos de esta parte de la región Cajamarca, se fundamenta en sus costumbres originarias de los campesinos, en los que se ha logrado exteriorizar el respeto a la dignidad de toda persona,  a las distintas expresiones culturales de cada grupo campesino, logrando realizar una prevención general en los grupos sociales, que ha originado una consolidación en los valores éticos y morales de los pobladores.

Este desarrollo ha llevado a que las Rondas Campesinas desarrollen actividades jurisdiccionales respetando el derecho a la vida y la integridad física así como de la libertad entendida como capacidad de tomar decisiones (autonomía personal), teniendo en cuenta que alrededor de estas exigencias de respeto, protección y promoción de la dignidad, la vida y la libertad de las personas, se estructura el conjunto de los derechos humanos.

Debe dejarse en claro que las rondas campesinas al tomar decisiones jurisdiccionales que pueden originar la restricción de algunos derechos relativamente a fin de tutelar los derechos de los pobladores de cada caserío o comunidad. Recapitulando, toda restricción de derechos debe siempre observar las siguientes exigencias absolutas:

a)     La dignidad de la persona humana, así como es fuente del respeto a su vida, integridad y libertad, lo es también, de forma directa, del conjunto de exigencias del debido proceso, en la medida en que éstas implican el reconocimiento de la calidad de sujetos y no objetos de las personas sobre las que va a recaer una decisión. Estas exigencias aumentan en complejidad a medida que los órganos de decisión y los procesos respectivos se hacen más complejos. Por el contrario, puede conceptuarse en aquella condición que debe cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, garantizando su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Así, en Colombia la Corte Constitucional (VI) frente a la noción del debido proceso, definió que "este debe ser interpretado en forma amplia, ya que exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a la nuestra, permitiría una completa distorsión del pluralismo como principio básico de la Carta". En estos casos el respeto al debido proceso debería incluir como mínimo el derecho a un juez predeterminado (es decir a una autoridad decisoria con competencias predefinidas, aunque sea por la costumbre), a ser oído, a la defensa y al control de la imparcialidad de los decisiones.

Finalmente en la Constituciones Sudamericanas se ha definido el derecho a la vida, integridad y libertad de la manera siguiente:

En el artículo 1º de la Constitución de chile señala que el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (…), en el artículo 12º de la Constitución Colombiana señala que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, en el artículo 23º de la Constitución ecuatoriana establece que se encuentran prohibidas las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad y las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad en el inciso 1º y 24 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece, a la libertad y seguridad personal. En consecuencia nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad y en el artículo 46º la Constitución venezolana señala que Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación; toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley y todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley(I).

b)     El reconocimiento de al derecho a la vida es un derecho natural del hombre, un derecho primario, es la realidad en la que se fundan y se ejercen todos los demás derechos de la persona humana, que se defienden en una multiplicidad de documentos de carácter nacional e internacional y la integridad física lleva consigo la obligación de no matar ni afectar la integridad corporal al punto de generar en ella afecciones permanentes. Como referencia, puede recordarse que nuestras normas penales sancionan aquéllas lesiones intencionadas que exigen 10 o más días de descanso o tratamiento médico. En ese mismo sentido, se encuentra totalmente prohibida la tortura o cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante, es decir, aquél que busca generar en la persona un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillarla, degradarla y romper su resistencia física y moral, tal como lo han precisado la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, así como su similar europea.

Un linchamiento estaría dentro de los actos prohibidos por estas razones. Cabe mencionar que ante casos de sanciones con fuetazos la Corte Constitucional de Colombia en la discutida Sentencia de tutela (equivalente a nuestro amparo) T-523/97 estimó "que el sufrimiento que esa pena podría causar al actor, no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo" y que "tampoco podría considerarse como pena degradante que "humille al individuo groseramente delante de otro o en su mismo fuero interno[3] "

En todo caso, si bien no todo castigo físico es causa   necesaria de una afectación a la vida e integridad, lo recomendable es sustituirlos por otro tipo de sanción.

c)     La libertad personal, si bien admite en el Derecho común una amplia gama de restricciones, las mismas que en principio también podrían ser aplicados por la justicia comunal, tiene un núcleo esencial: la capacidad de tomar decisiones sobre uno mismo; pero esto, íntimamente ligado con la dignidad humana, toda forma de esclavitud está absolutamente prohibida. No así las sanciones consistentes en trabajos en favor de la comunidad, en donde el sistema de ejecución penitenciaria común tiene mucho que aprender y recoger de la justicia comunal.

Finalmente en la Constituciones Sudamericanas se ha definido el derecho a libertad y seguridad personal la manera siguiente:

En el artículo 6º, 9º y 13º de la Constitución Boliviana se señala que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, y los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior; en el artículo 23º de la Constitución Colombina se establece que toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; en el artículo 23º y 24º de la Constitución Ecuatoriana prescribe que sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas la libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley, así como nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado; en el artículo 24º literal b y f de la Constitución peruana señala que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, en  consecuencia no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios ni nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término); y en el artículo 44º de la Constitución venezolana prescribe que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (I).

CAPITULO III: INOBSERVANCIA DE LA LEY DE RONDAS CAMPESINAS.

III.1           Antecedentes.

En esta provincia se ha ido incrementando el respeto y lealtad a las a las Rondas Campesinas por haber logrado suplir eficientemente la presencia del Estado y han logrando desarrollar una política criminal que a traído excelentes resultados, permitido resolver una diversidad de controversias entre integrantes de las comunidades campesinas o de los pobladores de caseríos, conflictos con las entidades del Estado o entre comunidades o caseríos y prevenir la consumación de hechos delictivos, y sancionar a aquellos que lesionan o amenazan los bienes jurídicos tutelados por el derecho consuetudinario.

Ante tales antecedentes los comuneros o parceleros  que han emigrado a las zonas urbanas de esta ciudad de Jaén han trasladado tal Organización con las mismas funciones atribuciones que venían desempeñando en su comunidad o caserío, hecho que ha la fecha tengamos una Federación de Rondas Campesinas en cada capital  de distrito una Central de Única de Rondas Campesinas y una Federación Provincial de Rondas Campesinas en la capital de provincia  y una Federación Regional de Rondas Campesinas  en la capital de Región, dando lugar a en muchas ocasiones ocurra discrepancias en la aplicación correcta de la ley por cuanto esta organización viene de manera continua administrando justicia de manera autónoma y en mucho de los casos imponiendo sanciones drásticas para los presuntos trasgresores de derechos, acciones que han ameritado necesariamente la intervención del Ministerio público o Policía Nacional y desde luego la iniciación de una investigación para determinar la responsabilidad penal  de los representantes de las Organizaciones establecidas en zonas urbanas.

Cabe señalar que las funciones y competencias se encuentran encuadrados en la Ley Nº 27908 Ley de Rondas Campesinas y el Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, se vienen aplicando e una zona urbana  sin limitación alguna, lo referido a una Ronda campesina que se encuentra organizada por integrantes de las zonas rurales, así como  integradas de las comunidades campesinas, dentro del ámbito rural y Ronda Comunal, a aquellas Organizaciones integradas por comuneros integrantes de una comunidad nativa[4], hecho por lo cual no compartimos con a las organizaciones Ronderas Urbanas, dado a que sen encuentran en una jurisdicción absolutamente distinta y contraria a lo descrito en el cuerpo legal que regula esta Organización.

Asimismo, las Rondas Campesinas[5] contribuyen en la defensa e integridad física moral y cultural de los miembros de la comunidad campesina, comunidad nativa o del caserío u centro poblado, para mantener la paz y la seguridad de la población, así como en el progreso de su pueblo, garantizando el cumplimiento de los derechos y deberes de los integrante de la comunidad o caserío, e interviniendo en la solución pacifica de los conflictos que se susciten entre integrantes de la comunidad o caserío, fiscaliza, controla los programas y proyectos de desarrollo que se encuentren ejecutando dentro de su jurisdicción, coordina con las autoridades comunales o del caserío y coordina el ejercicio de su funciones con otras Rondas comunales cuando loas circunstancias se puedan dar; sin embargo, no se puede de manera extensiva aplicar   a las Rondas organizadas por campesinos en la zona urbana, por cuanto en tal lugar normas vigentes  son aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales.

No hay que olvidar que las Rondas Campesinas de Cajamarca, lograron celebrar el Convenio Marco de Cooperación entre el Ministerio del Interior y las Rondas Campesinas de Cajamarca celebrado el 12-03-05, en el cual se comprometieron respetar los derechos humanos, de las personas intervenidas en la comisión de infracciones penales, garantizándose el derecho a ala defensa, emitir a las autoridades policiales aquellas personas intervenidas en la comisión de infracciones penales, a las autoridades policiales en el término de la distancia adjuntándose el acta de actuación ronderil, la que será recepcionada por el responsable policial previo reconocimiento médico legal, continuar sus acciones de patrullas y vigilancia en el campo en coordinación con la Policía Nacional del Perú, levantar actas en todas las intervenciones ronderas que se desarrollen

Asimismo, teniendo en cuenta que las autoridades de la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación con los dirigentes de las rondas campesinas, respetando las autonomías institucionales propias e incluso las Organizaciones Ronderas se encuentran facultadas para solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás autoridades del Estado(9).

 Finalmente, podemos señalar que los Órganos Jurisdiccionales  vienen ignorando las facultades jurisdiccionales otorgadas por la Constitución Política del Estado a las Organizaciones Ronderas e instaurar procesos penales por delitos de secuestro, coacción y abuso de autoridad, sin considerar el marco normativo acabado de reseñar.

III.2            Inobservancia del artículo 149º de la Constitución Política del Estado.

Este precepto constitucional implica el reconocimiento de una serie de derechos importantes a estas comunidades: el respeto a su autogobierno, la validez de su derecho consuetudinario, la posibilidad de resolver conflictos a partir de sus propias estructuras de autoridad. Sin embargo, implica también una serie de relaciones con el Estado, especialmente con el sistema de administración de justicia estatal, hecho que no se viene observando, dado a que las resoluciones de conflictos efectuadas por las Organizaciones Ronderas son dejas sin efecto por la jurisdicción ordinaria y en muchos de los casos son consideradas como hechos ilícitos.

Si los operadores de Justicia se encontraran capacitados para realizar una interpretación sistemática del artículo 149º de la Constitución Política del Estado, entonces establecerían que las funciones jurisdiccionales  dadas por el Estado Social Democrático de Derecho se ha efectuado para dirimir mediante las Rondas Campesinas, los conflictos de intereses que se suscitan entre los particulares y entre estos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico, solamente dentro de la jurisdicción de cada Base Rondera, es decir a cada caserío o centro poblado.

En tal sentido, vale incidir que en todos los casos sometidos a la justicia no formal, o popular, se resuelven conforme a la costumbre. No todo derecho extra-legal es derecho consuetudinario, de hecho tampoco existe "un" derecho consuetudinario peruano, sino varios, lo que corresponde con nuestra naturaleza pluricultural (3).

III.3   Inobservancia de la Jurisdicción Especial.

Como es de verse en la doctrina constitucional en el Perú recoge a la juridicción militar, arbitral, del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones y la jurisdicción especial; pero esta última no se viene tomando en cuenta dado a que las decisiones emitidas por las Organizaciones Ronderas en las comunidades campesinas o nativas, aún conociendo que tales decisiones  constituyen cosa juzgada, y por lo tanto ningún Órgano Jurisdiccional puede revivir un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos, dado a que constituye un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento; sin embargo, cuando estas decisiones amenacen o violen derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de las Organizaciones Ronderas es procedente los procesos constitucionales que contempla el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

III.3.1.  La Jurisdicción Especial  tiene un sistema Jurídico.

Según el texto del Art. 149º de nuestra Constitución Política    contempla los tres elementos que componen un sistema jurídico:

·                     Órganos especializados y autónomos, en su primera enunciación: "Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas"

·                     Normas Sustantivas, cuando admite la aplicación del derecho consuetudinario en la resolución de conflictos.

·                     Procedimientos o Normas Adjetivas, en cuánto señala la competencia territorial y el respeto de los derechos fundamentales como límites de la función jurisdiccional.

III.3.2.  El Principio de Unidad y Exclusividad de la función jurisdiccional no acoge a la Jurisdicción Especial

Abordaremos señalando que no es totalmente cierto que el principio de unidad permite que la función jurisdiccional sea ejercida por una entidad "unitaria", a efectos de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución; y, con ello, que todos los justiciables se encuentren, en principio y como regla general, sometidos a los mismos tribunales, sin que se considere constitucional la existencia de fueros especiales o de privilegio en "razón" de la mera e inadmisible diferenciación de las personas o de cualquier otra consideración absurda[6], dado a que existe una jurisdicción  Constitucional a cargo del Tribunal Constitucional, una jurisdicción Electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones y la Jurisdicción especial cargo de las Rondas Campesinas, motivo por el cual el artículo 139º de la Constitución Política del Estado debería de revisarse y modificarse.

De lo antes señalado podemos colegir que con la revisión del artículo 139º se obtendrá que el poder legislativo pueda modificar e incorporar a la jurisdicción especial en la potestad de administrar justicia como aquella jurisdicción ordinaria que es emanada del pueblo y se ejerce a través del Poder Judicial

Modificatoria que permitiría garantizar los derechos y obligaciones de los ciudadanos(as) de la zonas rurales y coadyuvar con los operadores de justicia en  a dar la importancia necesaria para que sea de una fácil interpretación no como se viene tomando en cuenta que  y no permitir una interpretación restrictiva la que causa un grave daño a los comuneros  campesinos.

En tal sentido, debemos tomar en cuenta que aún cuando no se tenga la modificatoria antes alegada el principio de exclusividad judicial en su vertiente positiva, el artículo 139º, inciso 1), de la Constitución, según el cual sólo el Poder Judicial puede ejercer función jurisdiccional, salvo el caso de las excepciones ya mencionadas del Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones, la jurisdicción militar y la jurisdicción especial.

III.4.        Relación de las Rondas Campesinas con la justicia oficial

Entre ambas jurisdicciones, la comunal (que para nuestro trabajo incluye a la de las rondas) y la oficial, existe actualmente una relación de conflicto, debido al desconocimiento de las autoridades oficiales con respecto a las decisiones de la justicia comunal.

Las comunidades campesinas han venido administrando su propia justicia desde mucho antes de la creación de la Jurisdicción Especial, justicia que se ha materializado de distintas maneras siendo la más desarrollada la efectuada por la organización de Rondas Campesinas.

En las circunstancias de crisis económica y social en la que se ven inmersas las comunidades, el contar con una justicia efectiva y equitativa se vuelve de vital importancia, al permitir a los campesinos una justicia más rápida, por realizarse dentro de su misma comunidad o caserío, dando lugar  un menor tiempo en la solución de conflictos comparados a los procesos judiciales. Es además muy efectiva pues al ser las sanciones discutidas y aprobadas tomadas de forma democrática, y por la existencia de la presión social contra los sancionados, se asegura un alto nivel de cumplimiento de las decisiones. Y además esta justicia es mucho más económica para los comuneros, ya que les evita los altos costos que supone para ellos desplazarse hasta la ciudad (dejando de lado sus labores agrícolas), y contratar abogados para seguir un juicio. Esto se suma a que como ellos mismos manifiestan ya no gastan dinero en las coimas que son necesarias para intentar obtener un resultado favorable. Este último aspecto, el de la economía, es el más crucial para ellos pues como ya dijimos se encuentran en un estado de extrema pobreza, dependiendo en muchos casos solamente del asistencialismo de los gobiernos de turno.

Sin embargo, y a pesar de contar ahora con reconocimiento constitucional, la jurisdicción comunal no es respetada como válida por el sistema oficial.  Para las autoridades oficiales de la zona investigada, las comunidades campesinas ejercen justicia de una manera tradicional apoyados en sus costumbres,  pero esto sólo se debe a la falta de recursos y personal del Poder Judicial estatal que le impide llegar a las comunidades más lejanas. En todo caso, aceptan la justicia comunal solamente para los casos de insignificancia, pero asumiendo siempre que quien tiene competencia para resolver todo conflicto es la autoridad oficial, y siendo así, pueden intervenir inclusive en casos en que las autoridades comunales ya hayan resuelto el caso. Esta situación además de mostrar un preocupante desconocimiento de la legislación vigente, es una señal de que aún no es aceptan plenamente la existencia de un verdadero sistema jurídico comunal. Sin embargo, y  gracias al esfuerzo de los propios comuneros, se han dado algunas mejoras en este aspecto.

Actualmente, según los magistrados de los Órganos Jurisdiccionales, consideran que toda decisión tomada por la Justicia especial, aunque sea considerada por ésta como cosa juzgada, sea revisada por el Poder Judicial. Esto debido a que en la mentalidad de los jueces aún se considera a las comunidades como entes inferiores y que sólo pueden administrar justicia por defecto de la organización judicial estatal. Por lo tanto, hasta la dación de la Ley de Coordinación, cualquier persona que se considere afectada por una decisión de la justicia especial puede presentar su caso ante el Poder Judicial quien iniciará un nuevo proceso. 

De otro lado los magistrados del Poder Judicial no aplican las normas vigentes sobre comunidades campesinas. En los juicios que se presentan entre miembros de un caserío centro poblado o comunidad campesina o nativa, e inclusive donde ya se ha producido una decisión, los jueces aplican las normas del derecho oficial. Por ejemplo en los casos de conflictos de tierras aplican las normas del código civil en lo concerniente a la propiedad y la posesión, dejando de lado la ley de comunidades campesinas y el estatuto de la comunidad, las cuales por ser leyes especiales deberían primar sobre las generales. Además en estos supuestos si ambas partes pertenecen a una comunidad los magistrados deberían aplicar el Art. 149º de la Constitución y dar como válida la decisión de la comunidad.

III.5      Descoordinación de la Jurisdicción Ordinaria con la Especial

La falta de capacitación de las autoridades de la jurisdicción ordinaria ha ocasionado la inobservancia de las relaciones de coordinación con los dirigentes de las Rondas Campesinas que deberían de ejercitarse respetando las autonomías institucionales propias[7].

El ámbito de coordinación se deberá cumplir la Jurisdicción Ordinaria, debe de realizarse respetando las autonomías especiales propias que concede la ley N 27908 Ley de Rondas Campesinas y el Decreto  Supremo Nº 017-93-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no permitir la vulneración de derechos fundamentales que concede nuestra Carta Magna

Además de inobservar las normas que regulan a las Organizaciones Ronderas, las decisiones de la jurisdicción especial, se falta el respeto a los integrantes de esta Organizaciones.

En tal sentido, podemos señalar que si el incumplimiento de lo contemplado de lo regulado por las leyes antes descritas se encuentra considerado como una falta administrativa, el poder judicial como otras instituciones pública se encuentran obligadas a sancionar administrativamente a quien incumpla las normas que regulan las Organizaciones Ronderas.

III.6.     Aberración en la calificación del tipo, en los delitos cometidos por integrantes de Rondas Campesinas

Si hacemos un estudio exhaustivo de la teoría del delito no vamos encontrar que las conductas cometidas por las Organizaciones Ronderas se sitúan en la faz negativa del delito respecto a la tipicidad, en tal sentido los Magistrados vienen calificando erróneamente una conducta que debería de ser evaluada, tomando en consideración la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 27908 y el Código Penal Vigente, a fin, de no instaurar  una acción penal pública por los delitos de Usurpación, Secuestro y Coacción, lo que ocasiona un grave daño a los pobladores de caseríos, centros poblados que integran estas Organizaciones Ronderas.

Para tal efecto vamos a tratar de explicar dogmáticamente, partiendo de la teoría analítica del delito que considera al elemento tipicidad,  como aquel que va a constituir la adecuación de la conducta a un tipo penal. A los efectos de la imposición de una pena, no interesan las conductas antijurídicas y culpables que no sean típicas porque no están contempladas en el catálogo de delitos del Código Penal. Del universo de hechos ilícitos, el legislador penal, mediante la técnica del tipo legal, selecciona todos aquellos hechos que por la gravedad o la forma de afectación del bien jurídico protegido, considera merecedores de pena. Por esto el Derecho Penal, a diferencia de otras ramas del derecho, es considerado como un sistema cerrado o discontinuo de ilicitudes en el que no cabe la extensión de la responsabilidad penal por medio de la analogía o de otra técnica de interpretación similar que no se ajuste a los contenidos expresamente establecidos en los correspondientes tipos penales.

Según Felipe Villavicencio Terreros (8) señala que el tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida hecha por el legislador (del contenido, o de la materia de la norma). Asimismo, es un instrumento legal, pues pertenece al texto de la ley y la tipicidad es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo coinciden. A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el intérprete tomando como base el bien jurídico protegido, va establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal[8].

Según lo expuesto, se puede decir que existe tipicidad cuando el hecho se ajusta al tipo, es decir, cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador, por lo tanto la tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo (manifestación de voluntad y resultado perceptible en el mundo exterior), sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto es la parte subjetiva, que corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito[9].  

III.6.1   Atipicidad en el delito de secuestro.

            "Artículo 152.- Señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad(…)

El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar, desde este punto de vista lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar y lo más importante de esta disquisición, es que en el aludido tipo penal se usa la expresión "sin derecho priva a la víctima de su libertad"; sin embargo en el caso de los Comités de Rondas  Campesinas privan de la libertad bajo la prerrogativa que le otorga el artículo 149º de la Constitución Política del Estado y la Ley 27908 Ley de Rondas Campesinas.

En tal sentido, la conducta de los Comités de Rondas Campesinas de privar la libertad a un ciudadano cuando haya cometido una conducta ilícita, o transgreda el orden público y buenas costumbres de  no reviste el carácter doloso que requiere el tipo penal de secuestro, dado que su actuar se encuentra normado y regulado por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú que a la letra dice "…las Rondas Campesinas pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario..." no habiéndose advertido con ello ningún ejercicio abusivo del cargo ya que por el contrario todos los denunciados actuaron conforme a sus ancestrales costumbres[10].

Según el Dr. Silvio Oswaldo Campana Zegarra, Representante de la Defensora del Pueblo y Jefe de la Unidad de Coordinación Territorial de Apurimac, Cusco, Madre de Dios y Puno, señala que se han procesado a "ronderos" por el supuesto delito de "secuestro", desconociendo la capacidad que tienen de actuar las rondas en los supuestos establecidos, constitucional y legalmente, y que les otorgan además capacidades para "hacer justicia". Ello no significa que las rondas campesinas no cometan excesos, sin embargo, los cometidos desde el "Poder Judicial" como órgano formal de Administración de Justicia, son en muchos casos, mas evidentes y, lo que podría resultar peor, cuando están respaldados en leyes y procedimientos provenientes desde el poder (V).

                             

En tal sentido las Organizaciones Ronderas, pueden privar la libertad ambulatoria de una persona, bajo el imperio del artículo 149º de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 27908 Ley de Rondas Campesinas y estas acciones no son consideradas como delito, porque para la consumación de este tipo penal es necesario que el sujeto activo priva la libertad personal, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con dependencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar, desde ese punto de vista lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la decidir el lugar donde quiere o no quiere estar y lo más importante de esta disquisición, es que el aludido tipo penal se usa la expresión "sin derecho priva a la víctima de su libertad"; pero esta privación de la liberta tiene una consecuencia, perseguida por el agente, a un fin mediato; siendo la privación solo un modo facilitador(7).

III.6.2   Atipicidad respecto al delito de coacción.

            Artículo 151 del Código Penal establece: "El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que    ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años".

La coacción tal como se encuentra tipificado en el artículo 151º del Código Penal implica el uso de amenaza o violencia, para obligar a alguien lo que la ley no manda o impedir hacer lo que la ley no prohíbe, hecho que en el caso de las autoridades ronderas exigen el cumplimiento de las normas comunales, en la medida que son fuente válida del Derecho Peruano, en el territorio comunal o de los caseríos estamos fuera del supuesto típico de la norma penal por cuanto la alusión a la ley se extiende a la ley comunal(5).

                             

Asimismo, podemos agregar que el delito de coacción se configura cuando se ejerce violencia (Vis absoluta) entendida esta como aquella fuerza física ejercida sobre una persona, suficiente para vencer su resistencia, obligándole a hacer lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe, incluyendo la violencia sobre bienes ya sean estos bienes muebles o inmuebles o amenaza (vis compulsiva) entendida como aquel anuncio de un propósito de causar un mal que realiza el agente sobre su víctima con la finalidad de doblegar su voluntad y, de ese modo obligarle a realizar algo que la ley no manda o impedirle lo que ella no prohíbe; sien embargo en el caso de las Organizaciones Ronderas exigen a los pobladores que se encuentren dentro de su jurisdicción una obediencia  a sus normas comunales o campesinas.

III.6.3    Atipicidad del delito de usurpación de autoridad.

            Artículo 361º del Código Penal señala: "El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones   correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

            Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años"

Las Rondas Campesinas ejercen legítimamente, es decir, con un justo título, ciertas facultades en resguardo del ordenamiento social comunal. Por lo que la detención de un presunto autor de una infracción o su sanción en caso de hallárselo responsable, como lo hace la autoridad policial o judicial en el sistema de justicia penal, respectivamente no pueden calificarse como una usurpación de funciones (5).

Los tres delitos antes citados se sitúan en la faz negativa del delito respecto a la tipicidad es decir que el tipo penal que describa el hecho imputado no puede ser encuadrado o tipificado como delito,  es decir cuando el hecho denunciado no constituye delito, esto es, que dicha conducta no está prevista como delito en el ordenamiento jurídico vigente (atipicidad absoluta); sin embargo, si los integrantes de las Organizaciones Ronderas abusando de sus atribuciones cometen u ordenan, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera en agravio de algún ciudadano que pertenece a su jurisdicción o no, estarían cometiendo un hecho ilícito considerado como abuso de autoridad. 

En tal sentido, entendemos que para la consumación de este delito es necesario que los que integran estas Organizaciones Ronderas actúen en el ejercicio propio de su función, y tengan como fin causar daño a determinada persona, debemos tener en cuenta  que este delito se comete siempre y cuando el agente este haciendo uso de su cargo de rondero para perjudicar a terceras personas y no cuando no lo esta ejerciendo.

Para, lo cual es preciso señalar que para la configuración del delito de Abuso de autoridad se debe cumplir con los siguientes elementos (7) necesarios para la acreditación de los comportamientos típicos por parte de los integrantes de las Rondas Campesinas:

1.- Calidad de funcionario público dado a que los integrantes  de las Rondas Campesinas son nombrados en asamblea comunal y al surgir de la elección popular son considerados funcionarios públicos según lo señalado en el inciso segundo del artículo 425º del Código Penal.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

                   2.-Abuso de atribuciones, entendida esta como la extralimitación de los límites  de su competencia, facultades o prerrogativas concedidas en la Ley de Rondas Campesinas, Ley Nº 27908. 

   

                        3.-Cometer u ordenar un acto cualquiera en perjuicio de alguien, entendido el verbo rector cometer como aquella realización del acto arbitrario por parte de los integrantes de las Rondas Campesinas y ordenar como aquella disposición de ejecución de un acto arbitrario por otras personas.

Finalmente podemos señalar que las Rondas Campesinas, son personas jurídicas facultadas para ejercer Funciones Jurisdiccionales, es decir, ejercen la función judicial de conformidad con las costumbres (Derecho Consuetudinario) del lugar o de su ámbito territorial, por lo tanto, van a ser Funcionarios Públicos que están al servicio del Estado (aunque no remunerados), por el hecho que esta función es por disposición de la carta magna art. 149°. Entonces diríamos que los delitos cometidos por las Rondas se encuadrarían dentro del ejercicio Abusivo de las atribuciones que le da la Constitución (abuso del derecho) y no se le puede juzgar como a simples personas, porque ya no lo son.

2.6.-     Objetivos

      2.6.1.- Objetivo general.   

 Determinar la causa que genera la inobservancia de la ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas en le Primer y segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén en el año 2008.

2.6.2.-   Objetivos específicos.

Recopilar y procesar la información obtenida en el Primer y segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén.

Contrastar la información obtenida del Primer Juzgado Especializado en lo Penal con la del segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén.

           

Comprobar fidedignamente que la escasa capacitación del personal del Primer y Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén, es una causa generadora de la inobservancia de la ley 27908, Ley de Rondas Campesinas.

            2.7.-     Hipótesis.

La escasa capacitación de los magistrados, secretarios y asistentes del Primer y segundo Juzgados Especializados en lo Penal de la ciudad de Jaén es una causa generadora de la inobservancia de la ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas en el año 2008.

2.8.         Variables

       2.8.1.-  Variable independiente.

        La escasa capacitación de los magistrados

                  2.8.2.-    Variable dependiente.

         Inobservancia de la  Ley 27908 Ley de Rondas Campesinas

2.9.-     Definición de Términos.

Atipicidad.- El hecho denunciado no constituye delito, esto es, que dicha conducta no está prevista como delito en el ordenamiento jurídico vigente

Cosa Juzgada.-

Dícese de la irrevocabilidad de la sentencia, cuando contra ella no procede ningún recurso que la modifique. 

Derecho consuetudinario.-

Es el conjunto de hábitos de cumplimiento obligatorio que surge y persiste en el tiempo por obra de la costumbre

                   Estatuto.-

Normas reglamentarias que rigen la formación, el funcionamiento la disolución de las asociaciones y sociedades.

                   Constitución.-

Tiene su origen de la palabra de origen latino Constitución, que los romanos usaban para nombrar a las leyes dictadas por el emperador. Según Rubio Llorete Francisco en su obra "La Constitución como fuente del Derecho" señala que la Constitución es una norma jurídica; pero no solo norma jurídica, ya que es un modo de ordenación de la vida social en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas, y el que, por consiguiente la relación de gobernantes y gobernados esta expresada de tal modo que estos disponen de unos ámbitos reales de derechos y libertades que les permite el control efectivo de los titulares ocasionales del poder.

                   Juridicción.-

Etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, que significa "acción de decir el derecho, no establecerlo. Jurisdicción es el poder deber del Estado, destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, en forma exlusiva o definitiva, a través de organos especializados que aplivcan el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumpaln de manera ineludible y promoviendo a a través de ella, el logro de una sociedad con paz social en justicia.

Juridicción militar.-

Jurisdicción desvinculada de los principios de unidad y esclusividad de la función jurisdiccional, es decir que pueda ser entendida como una institución que dada su finalidad, pudiese establecer una organización que se encuentran desvinculadas de aquellas que son propias de todo órgano de administración de justicia.                 

                        Ilícito.-

                                                Lo no permitido legalmente. 

                        Principio de Legalidad.-

Norma que obliga a todos los poderes del estado a someterse a la ley.

III.-       METODOLÓGIA

            3.1.-     Tipo de investigación

                        Investigación Básica Explicativa prospectiva de corte transversal.

            3.2.-     Diseño de Contrastación de la Hipótesis                   

Si los magistrados, Secretarios y asistentes del Primer y Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén se encontraran capacitados en temas sobre jurisdicción especial, entonces tomar en cuenta la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas en sus decisiones jurisdiccionales que recaigan en integrantes de las Organizaciones Ronderas.

            3.3.-     Población y Muestra

3.3.1. Población universo

La población universo esta constituida por un número consulto de magistrados, secretarios y asistentes del Primer y Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén los cuales están distribuidas en la siguiente forma:

JERARQUÍAS

PRIMER JUZGADO

SEGUNDO JUZGADO

TOTAL

Magistrados

1

1

2

Secretarios

2

2

4

Asistentes

2

2

4

TOTAL

5

5

10

                       

     3.3.2.- Población muestral

La población muestral está representada por el 100% de las jerarquías señaladas en la población universo.

3.3.3.- Materiales, Técnicas e Instrumentos de recolección de datos

Las técnicas, que se aplicarán son:

De Gabinete:

Fichaje.- mediante la cual se recopila información de la literatura científica a efectos de estructurar el sustento del Informe de Investigación.

De Campo:

Encuesta.- Mediante la cual se acopia información de la muestra, las cuales se procesarán estadísticamente, las que servirán para contrastar las hipótesis planteadas.

Registro de datos.- Las mismas que se obtendrán de los expedientes de los juzgados respectivos

CAPITULO IV.- PRESENTACIÓN Y ANALISIS DE RESULTADOS

Mediante una encuesta realizada el 21 y 22 de abril del año en curso a los magistrados, secretarios y asistentes del Primer y Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén, se obtuvo la siguiente información que consignamos en los siguientes cuadros:

Cuadro I   

JUZGADO

PRIMER JUZGADO PENAL

JERARQÍA

Magistrado

Secretario

Asistente

total

 

Una Vez

Más de una vez

Ninguna vez

Una Vez

Más de una vez

Ninguna vez

Una Vez

Más de una vez

Ninguna vez

Una Vez

Más una veces

Ninguna vez

A) ¿Cuántas oportunidades el Poder Judicial u otras instituciones durante el último quinquenio han realizado eventos sobre Rondas Campesinas?

 

100%

 

 

 

 

 

 

 

 

100%

 

 

 

 

100%

 

20%

 

 

 

80%

Fuente: Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Jaén

Fuente: Primer Juzgado Especializado en lo  Penal de la ciudad de Jaén 

Cuadro II

           

Cuadro III

 

JUZGADO

PRIMER JUZGADO PENAL

JERARQÍA

Magistrado

Secretario

Asistente

total

                        Respuestas

Interrogantes

 

SI

 

NO

 

SI

 

NO

 

SI

 

NO

 

SI

 

NO

¿Cree Usted, que la inobservancia de una norma jurídica se da por la escasa capacitación en una determinada disciplina jurídica? 

100%

 

100%

 

100%

 

100%

 

Partes: 1, 2, 3
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