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Ley de entidades de inversión colectiva

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. De las Entidades de inversión colectiva
  2. De la protección de los inversionistas
  3. De los tipos de Entidades de inversión colectiva
  4. De las Sociedades administradoras de Entidades de inversión colectiva
  5. De la suspensión, revocatoria, intervención y liquidación
  6. De las sanciones
  7. Disposiciones transitorias y finales

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Gaceta Oficial N° 36.027 de fecha 22 de agosto de 1996

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA

TÍTULO I

De las Entidades de inversión colectiva

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Esta Ley regula las entidades de inversión colectiva y la oferta pública de sus unidades de inversión.

Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Entidades de Inversión Colectiva: son aquellas instituciones que canalizan los aportes de los inversionistas destinados a constituir un capital o patrimonio común, integrado por una cartera de títulos valores u otros activos.

Las entidades de inversión colectiva podrán adoptar la forma de cualesquiera de las sociedades previstas en el Código de Comercio o constituir un patrimonio mediante un fideicomiso.

Inversionistas: las personas naturales o jurídicas, titulares de las unidades de inversión emitidas por las entidades de inversión colectiva.

Unidades de Inversión: los diferentes tipos de títulos valores que emiten las entidades de inversión colectiva, tales como, acciones, cuotas, participaciones u otros instrumentos que confieren derechos a los inversionistas respecto de la titularidad y rendimientos del capital o patrimonio de la respectiva entidad en proporción a su inversión..

Artículo 3º.- La Comisión Nacional de Valores autorizará, regulará, controlará, vigilará y supervisará a las entidades de inversión colectiva, la oferta pública de sus unidades de inversión y a sus sociedades administradoras. A tales efectos, queda facultada para dictar las normas específicas que regirán la inscripción en el Registro Nacional de Valores.

Dichas normas podrán establecer, de acuerdo a la naturaleza de cada entidad de inversión colectiva, las modalidades, montos y límites de las inversiones, niveles de endeudamiento y tenencia máxima por inversionista, en los términos de esta Ley.

Artículo 4º.- Las entidades de inversión colectiva a los efectos de su funcionamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos :

1. Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de Valores;

2. Tener sus estados financieros anuales dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro Nacional de Valores, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y en sus normas específicas;

3. Establecer una política de inversiones, estrategias y objetivos de la entidad de inversión colectiva;

4. Definir su política de distribución de utilidades, la cual podrá incluir la opción de capitalizar las mismas o reflejarlas como parte integrante del valor de la unidad de inversión;

5. Que sean constituidas con no menos de doscientos (200) inversionistas o que la oferta pública de sus unidades de inversión se distribuya entre no menos de doscientos (200) inversionistas.

Artículo 5º.- Las entidades de inversión colectiva conforme a su naturaleza específica podrán invertir en cualquier bien mueble o inmueble, incluyendo, a título enunciativo, títulos valores u otros derechos emitidos por personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, en moneda nacional o en moneda extranjera, dentro o fuera del territorio nacional. De igual manera, las entidades de inversión colectiva podrán invertir en capital de riesgo.

Artículo 6º.- Las entidades de inversión colectiva podrán administrar directamente su patrimonio o utilizar los servicios de una sociedad administradora, cuando sean autorizados previamente por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 7º.- Las entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras deberán incluir tales menciones en su denominación social, escritas con todas sus letras haciendo referencia al tipo de entidad, según sea el caso.

Artículo 8º.- Las decisiones de inversión de las entidades de inversión colectiva serán adoptadas por la propia entidad o por la sociedad administradora, previa opinión del comité de inversión. Los miembros del comité de inversión serán designados por la propia entidad de inversión colectiva o, en su defecto por la sociedad administradora. De cada reunión del comité y de sus deliberaciones se dejará constancia en el libro de actas respectivo, el cual estará a disposición de la Comisión Nacional de Valores.

Partes: 1, 2
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