Prohibiciones al Registro de las Marcas: ¿Convalidables en todo caso?
Enviado por Lic. Deilyn Caridad Ramos Hernández
Apuntes a tenor de la Legislación Marcaria Cubana
De inicio, valdría la pena destacar la importancia y consecuencias que lleva implícito el acto registral. Como señala el tratadista García García, la publicidad registral "es la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir cognosibilidad general erga omnes y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación jurídica publicada."[1] Para el caso del Derecho Marcario, el registro produce efectos constitutivos, es decir, la existencia del derecho depende de la inscripción registral misma. Por tanto, el derecho no existe si no tiene lugar la inscripción y al conferirse con ésta derechos exclusivos a favor de un determinado sujeto, ello va a justificar, sin dudas, que se sea estricto en la observancia de qué es susceptible de registro y qué no.
Siguiendo esta línea, en las normas jurídicas se preceptúan causales legales de irregistrabilidad de las marcas las que se constituyen como prohibiciones absolutas y relativas. Las primeras están vinculadas con los elementos esenciales que debe cumplir el signo en busca de tutelar intereses generales asociados tanto al consumidor como al empresario, como al mercado mismo, a saber, idoneidad y licitud. Así, en el caso de este tipo de prohibiciones, el signo no puede funcionar como marca porque carece de lo que en doctrina se ha dado en llamar capacidad distintiva abstracta, es decir, él en sí mismo no es capaz de distinguir ningún producto o servicio, o de otro modo, no puede distinguir en particular algunos productos o servicios (capacidad distintiva concreta). En estos casos el signo no constituye un medio identificador sino más bien informativo, encontrándonos con signos compuestos únicamente de una línea o un número, por ejemplo, que son extremadamente banales, o de signos muy complejos integrados de fórmulas químicas o frases extensas, sólo por ilustrar, y los que consecuentemente no pueden ser registrados.
Las prohibiciones relativas, en cambio, no están asociadas a una carencia de capacidad distintiva intrínseca sino extrínseca y a la necesidad de preservar derechos ya conferidos y vigentes, con el propósito igualmente de no interferir en la existencia de un mercado transparente, de lograr una competencia no falseada, así como de intervenir en la defensa de intereses particulares.
En el ordenamiento jurídico cubano es el Decreto-Ley No. 203 de 24 de diciembre de 1999 la norma que se encarga de regular lo relativo al registro de las marcas y otros signos distintivos, de tal suerte que sea esta propia norma la que recoja en su artículo 16 las prohibiciones absolutas al registro de las marcas y luego, seguidamente en el artículo posterior, las prohibiciones relativas. Valga apuntar que esta es una distinción que se introduce con acierto en nuestra norma por el citado Decreto-Ley, no establecida en el Decreto-Ley No. 68 de 1983, norma reguladora de tales cuestiones con anterioridad.
Ahora bien, si en principio pudiera pensarse que tratándose de prohibiciones absolutas éstas no pueden ser subsanadas en ningún caso y que siendo prohibiciones relativas, justo por ello, es posible hacerlo, esto no opera necesariamente en la forma referida.
Analicemos el caso de un signo que era inicialmente descriptivo, laudatorio o que carecía de carácter distintivo y que luego adquiere distintividad por el uso en el comercio en relación con los productos o servicios a los que se refiere. Para un supuesto así, siguiendo la tónica del artículo 15.1 del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)[2], el apartado segundo del artículo 16.1 del Decreto-Ley 203/99, el registro del signo como marca, lo que significa que aquello que ab initio no era susceptible de inscripción podrá serlo aunque para ello sea preciso hacer estudios para determinar si ciertamente se está ante un supuesto de capacidad distintiva adquirida mediante el uso a partir de sondeos para demostrar su utilización, el importe que representa en las ventas ese producto marcado, la atribución del origen empresarial, u otra estrategia. Hay que tener en cuenta que como plantea Rangel Medina independientemente de la finalidad que más se destaque para justificar la protección legal de una marca, la esencia de ésta estriba en su naturaleza distintiva, lo cual significa que la marca debe especializar, individualizar y singularizar. En primera y última instancia el destino de la marca está en identificar.[3]
Página siguiente |