Prohibiciones al Registro de las Marcas: ¿Convalidables en todo caso? (página 2)
Enviado por Lic. Deilyn Caridad Ramos Hernández
Por otra parte, tratándose igualmente de prohibiciones absolutas, la norma permite en el caso de una reproducción o imitación total o parcial de un escudo, bandera u otro emblema, sigla o denominación de cualquier Estado u organización internacional, de monedas o papel moneda, o de un signo oficial o un signo o punzón de control y garantía del Estado cubano o de un Estado extranjero o una entidad pública nacional o extranjera, provincial o municipal, que se acceda al registro siempre que se cuente con la autorización expresa del Estado o de la organización internacional de que se trate, o de la autoridad competente, respectivamente, a tono con lo dispuesto en el artículo 6ter del Convenio de París. De este modo, podría accederse al registro si se presenta dicha autorización, cuidando siempre que el solicitante desarrolle sus actividades en el territorio indicado por la denominación, escudo o bandera de que se trate, pues en otro caso sería una falsa indicación de procedencia.
Si atendemos a las prohibiciones relativas, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 18 del citado Decreto-Ley 203/99 si el solicitante mostrara por interés propio o a instancias de la Oficina el consentimiento por escrito y expreso del titular del derecho que se vería afectado ante la inscripción registral, podrá procederse a la solicitud y registro de la marca. En consecuencia, justamente se trata de prohibiciones relativas porque la norma consiente en la posibilidad de convalidar su uso como marca si el titular del derecho afectado aprueba su utilización, pero únicamente contando con dicha aprobación.
No obstante lo anterior, la colisión con solicitudes o registros de marcas previas, puede tener lugar provocando un riesgo de confusión, ya opere una presunción iuris et de iure de la generación de dicho riesgo, ya esté condicionada la misma. El consumidor confunde los productos o servicios marcados de forma similar y les atribuye igual origen empresarial puesto que se da una identidad o similitud de la marca o de los productos o servicios que ella designa. Podría tratarse incluso de una marca que ha alcanzado notoriedad, supuesto en el cual habría que tutelar más allá del propio riesgo de confusión, el aprovechamiento injusto del renombre del signo, la defensa de la no dilución de su valor comercial o carácter distintivo y la denigración de la propia marca. Es por ello que de darse éstas variantes que en principio son sólo prohibiciones relativas, en las que cabe la posibilidad de convalidación, cabría cuestionarse la prudencia de tal actuar, aún cuando contáramos con el consentimiento del titular del derecho anterior puesto que ¿acaso no debe protegerse igualmente al consumidor? Quede abierta la reflexión en tal sentido, pero téngase en cuenta que en su actuar la Oficina se reserva el derecho de determinar si se concede el registro o no ante tales situaciones.
De tal forma, teniendo en cuenta todo lo anterior, queda evidenciado que las prohibiciones al registro de las marcas pueden subsanarse sólo en determinados casos pues no siempre la Ley otorga la facultad de permitir una actuación en pos de lograr la inscripción registral, por tanto, no todas las causales prohibitivas pueden convalidarse.
Autora:
Lic. Deilyn Caridad Ramos Hernández
Licenciada en Derecho – Asesora Jurídica
Categoría Docente: Profesora Instructora Adjunta a la Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
[1] García García, José Manuel: Derecho inmobiliario Registral e Hipotecario, Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 1988, p. 49.
[2] Artículo 15.1: Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante el uso.
[3] Rangel Medina, David: Tratado de Derecho Marcario, México, 1960, pp. 184 y 185.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |