La elección de Rector en las Universidades Públicas estatales de Colombia. ¿Democracia participativa o representativa? (página 2)
Enviado por Eduard Lixander Ortiz Gaona
En las universidades oficiales se ha realizado desde hace muchos años una gran discusión alrededor del ejercicio de la autonomía universitaria, de la cual se desprende un sinnúmero de atributos, posibilidades y potestades. Uno de esos grandes temas que han merecido la atención ciudadana es aquél que alude a la elección de sus autoridades administrativas y académicas.
Las universidades son una expresión muy importante de la sociedad y son de alguna manera un referente para determinar el grado de desarrollo y madurez de la sociedad en la cual se desenvuelve, de tal forma que éstas instituciones son indicadores y buenos escenarios para realizar análisis de aspectos tan importantes del desarrollo humano como lo es la idea de la Democracia. Es precisamente una necesidad realizar a partir de la Universidad como escenario de la intelectualidad un estudio de las posibilidades, de los alcances, de la materialización y de los avances de este trascendental asunto.
En particular la Universidad Surcolombiana viene atravesando desde hace unos años el problema y discusión de la forma de elegir a su rector, el asunto ha sido polémico, no sólo por la elección y sus procedimientos sino también por los consecuentes problemas judiciales que han terminado en sentencias adversas al carácter transparente y académico que debe exteriorizar la universidad Surcolombiana.
Todo este tema por constituir materia de debate de la comunidad universitaria nacional requiere de un abordaje teórico, sistemático y coherente que permita ubicar las líneas generales de la política nacional universitaria en cuanto al tema, como también establecer cuales son los matices diferenciales en la relación Democracia representativa o participativa.
Es importante identificar las determinaciones estatutarias de las universidades en cuanto al tema para realizar un análisis de concordancia con la Constitución Política Nacional y algunas disposiciones jurisprudenciales.
Resulta de vital importancia hacer un diagnóstico de los procedimientos electorales universitarios para evaluar el nivel de contribución de la comunidad universitaria en tan importante decisión institucional, es primordial realizar una investigación que nos permita identificar cuales son las causas y consecuencias de ese mayor o menor nivel de participación publica en las universidades.
- JUSTIFICACION
La crisis política, social y económica en Colombia en los dos últimos siglos, se ha desarrollado en un clima de violencia permanente, originada por un sistema económico y político confuso y contradictorio, que sirvió de caldo de cultivo para que se generaran conductas lesivas al interés nacional como la corrupción administrativa, la impunidad de la justicia, la excesiva burocracia, las incipientes iniciativas de proyectos de carácter social, un endeudamiento internacional creciente y desmesurado del estado, una incondicional política de adhesión y sometimiento a EEUU por parte de los gobiernos de turno, un contradictorio sistema económico favoreciendo el saqueo legal e injusto de los recursos por parte de las empresas nacionales y transnacionales, la generación de fuerzas armadas subversivas y beligerantes, el fortalecimiento de grupos armados criminales paraestatales, la rotación del poder estatal en una misma casta política, el empobrecimiento sistemático de mas del 60% de la población colombiana, el enriquecimiento extraordinario de un grupo (familias empresarias y de otras de las mafias del narcotráfico), patronos de aquella casta política.
Todo esto en el marco de una basta, anquilosada y ambigua normatividad nacional, exigió una reconfiguración del poder estatal, por parte de la sociedad colombiana a través de una Asamblea Constituyente, quien erigió una nueva Constitución Política de Colombia, consagrando la organización del Estado en uno Democrático y Social de Derecho, soportado sobre cinco pilares fundamentales: la Dignidad Humana, la Democracia Participativa, la Solidaridad, el Trabajo y la Prevalencia del Interés General, además de garantías para los ciudadanos, de mecanismos de participación ciudadana, y especialmente de la Defensa de los Derechos Humanos.
Sin lugar a dudas es la Democracia Participativa, uno de los cinco pilares fundamentales, en los que se soporta y se cimienta nuestro actual Estado Social de Derecho, que debe generar confianza e interés en la participación de nuestros ciudadanos por las decisiones que debe tomar el mismo Estado, en diferentes esferas de carácter gremial y colectivo, regional, individual, etc., que necesariamente lo afectan.
Y al ejercer el ciudadano este principio y derecho fundamental de participación, el estado recupera su legitimidad, y el ciudadano construye libremente mediante la razón, el debate, y su autonomía, sus propias decisiones, para romper las cadenas y alcanzar la mayoría de edad en términos de Inmanuel Kant, que le permitan su realización personal y social como ciudadano.
No obstante, el ejercicio intelectual y autónomo, de debate, de raciocinio, se debe generar en gran medida en las universidades e instituciones de educación. Y es ahí donde las universidades juegan un papel preponderante, pues ella debe formar a sus ciudadanos en lo mas elevado del pensamiento humano y científico, para que con base en este, resuelva sus conflictos, en busca del perfeccionamiento de la vida y del ser humano en concordancia con su medio, es la búsqueda del hombre libre, critico y transformador, en atención y defensa del bien común.
Es así como la universidad esta llamada a transformar y a desarrollar permanentemente a los individuos y a la sociedad. La universidad no tiene símil o igual que la equipare, es rica en su complejidad y especial en su tratamiento, de tal manera que el constituyente primario, la recubrió de una nueva figura jurídica especial, la de entes universitarios autónomos, que respondiera a su razón de ser y a sus fines, a su ethos, que le reconozca y le garantice la autonomía universitaria para lograr su misión histórica, liberándose de cualquier injerencia e interés de carácter particular, de grupo, secta, partidista, etc., distintos a los suyos.
"Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior". (Subrayado fuera de texto).
Es clara la norma anterior, al señalar que es la ley la que definirá el régimen especial para las universidades del Estado o publicas oficiales, al igual que los limites para el ejercicio de la Autonomía Universitaria, de darse sus propias directivas y también darse sus propios estatutos, y para esto se expidió la Ley 30 de 1992 que desarrolló esos aspectos en los artículos 3, 28 y 57, 66:
Artículo 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria, y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de su suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.
Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería Jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.
Existe certeza en virtud de la autonomía universitaria de la competencia que ostentan los consejos superiores universitarios de realizar la designación de rector en las universidades de acuerdos a sus estatutos basta con revisar la ley 30 de 1992, particularmente en su artículo 65 con relación a las funciones del consejo superior indica lo siguiente:
"Son funciones del Consejo Superior Universitario: … e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos"
"la década del noventa ha sido escenario de una ampliación de la práctica participativa de las comunidades universitarias. Esta facultad es asumida especialmente como una conquista para las universidades oficiales, en relación con la designación del rector, dado que su escogencia era antes una facultad exclusiva del presidente. Hoy, en virtud de la ley y de las reglamentaciones de las propias universidades estatales, son los consejos superiores universitarios o los mismos miembros de las comunidades, mediante elección directa, quienes lo designan. La posibilidad de elegir también se extiende para decidir la representación de los estamentos en el Consejo Superior y otros órganos de dirección. Este poder de las universidades, acompañado por la facultad reglamentaria en virtud de la cual los consejos superiores universitarios adoptan los mecanismos de designación de directivas, están sujetos a garantizar la participación de la comunidad, y es en ellos en los que se han concentrado críticas que afirman la "politización" de las universidades y el desvío del horizonte académico que debe tener la autonomía (Gómez Campo, 2001). En ejercicio de esta facultad muchas universidades oficiales desarrollan verdaderos debates públicos en sus comunidades, acerca de la orientación de sus instituciones, las propuestas programáticas de los postulados a sus máximos cuerpos de dirección y otros asuntos de interés general. En sentido inverso, a estos ejercicios se ha referido la causa de muertes violentas de miembros de las comunidades universitarias y de la intimidación de grupos ilegales sobre sectores universitarios. Aunque esta situación merece análisis de mayor profundidad, lo cierto es que los derechos individuales y colectivos en Colombia se encuentran sometidos, en cualquier contexto, a riesgos y restricciones no siempre manejables por sus titulares, lo cual no justifica su anulación ni reforma. Esa designación de directivos tiene sesgos importantes. Si bien la Ley ordena la participación de miembros de gobierno y de la comunidad universitaria, frecuentemente los bloques de poder sobreponen los intereses de uno u otro sector a los generales (Gutiérrez Sanín, 2003)."
Si bien existe dicha claridad por mandato legal en cuanto a la facultad de designación de rector por parte del Consejo Superior Universitario, también es cierto que de acuerdo a la interpretación de la máxima normas de normas existe la certeza de que en lo concerniente a la elección de cualquier directiva distinta a la del Consejo Superior se pueda someter a otros mecanismos de consulta a la comunidad universitaria a través del voto universal y directo para que de allí se protocolice posteriormente en una designación por parte del órgano encargado. Lo cual se desprende de la permisible discrecionalidad que ofrece la misma ley para reglamentar la materia dentro de la cual se puede incluir esa iniciativa de masificación y amplitud de la elección y posterior designación.
Teórica y doctrinariamente se han establecido diversas formas de categorizar la Democracia, una de ellas es clasificarla ya sea en forma de participación o en forma de representación. Las dos son necesarias e importantes en medio de un sistema político, sin embargo, existe un ideal vigente y acorde a la actual carta constitucional consistente en avanzar en masificar el manejo de lo público ponderando en la participación social.
Cuando la ley faculta al Consejo Superior Universitario para designar rector se esta legitimando un procedimiento democrático basado en el origen estamentario de cada uno de sus miembros, lo que significa que cada uno de ellos ha sido legalmente investido de ese poder, en algunos casos estos delegados han sido elegidos por medio del voto, de tal forma que se trataría de un cuerpo colegiado diseñado para tomar determinaciones en cuanto a la Universidad en virtud del poder que le ha sido entregado.
Por otro lado, indiscutiblemente existe la posibilidad que el Consejo Superior Universitario amplíe el nivel de participación y permita que sean los mismos miembros de la comunidad educativa los que elijan de forma directa y sin sus condicionamientos al respectivo rector, este mecanismo democrático también es otra forma de ejercer la participación política, de igual forma legal e importante, pero que sin duda alguna y sin vacilaciones, este ultimo mecanismo lo exige el espíritu de la actual constitución, y por tanto, es acorde a la realización y desarrollo de uno de los principales pilares de nuestro Estado Social de Derecho, la Participación Democrática de los ciudadanos e integrantes de una comunidad, en nuestro caso, la comunidad educativa de las universidades publicas oficiales.
- DESARROLLO
Al respecto de la Democracia Universitaria, innegablemente, desde la jurisprudencia constitucional es preciso hacer referencia también al tema de la Autonomía Universitaria, a sus alcances y condiciones, como aspecto preliminar a esa gran oportunidad que ofrece la Democracia al ser auspiciada por esa autonomía constitucional y legalmente reconocida.
A continuación se citarán algunas sentencias de la corte constitucional sobre el tema de la Autonomía y de la Democracia para las Universidades, es de aclarar que éstas no constituyen la totalidad de las providencias, sin embargo su contenido desarrolla a cabalidad y precisión los presupuestos básicos y teóricos de la actual discusión sobre estos temas.
La autonomía que el constituyente le reconoció a las universidades, tiene como objetivo principal protegerlas de la interferencia del poder político central. (Subrayado fuera de texto).
Hay que aclarar que la autonomía universitaria, no solo la protege del poder político central en el nivel nacional, departamental y local, sino de cualquier injerencia de carácter particular, partidista, secta, liga, grupo, o comunidad ajena a los fines y misión histórica de la misma universidad.
Si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria. La participación de los funcionarios del Estado en los órganos de dirección de las universidades no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de que ésta se integre al sistema general. (Subrayado fuera de texto)
Así, el Estado debe propender por garantizarle las condiciones a las universidades para su adecuado desarrollo, en concordancia entre las políticas nacionales de educación y las propuestas de los órganos de dirección universitaria, para integrarse en el sistema general. Sin embargo esto ha sido mal interpretado por los gobiernos locales, departamentales y especialmente nacionales de turno, pues no han entendido que su papel frente a las universidades es de inspección y vigilancia, y no de decisión de las cuestiones internas administrativas, académicas, de bienestar y en fin de la vida diaria de las universidades. Sin embargo, esta es una falla no solo atribuible al interés político de los gobiernos para el monopolio de las universidades, sino también, a la conformación del Consejo Superior en sus miembros, como lo establece la ley 30 de 1992, atribuyendo poder de decisión a personas, gremios y autoridades ajenas a la comunidad universitaria.
Pues no es una falta a la verdad, que los gobiernos de turno, se inmiscuyen tanto en la vida interna de las universidades, que desde el Consejo Superior Universitario ostentan el 60% del poder de decisión en dicho órgano sobre cualquier asunto de la universidad, y en aras de lograr su cometido, a través de amenazas, chantajes y constreñimiento político, persuasión a través de prebendas burocráticas, y otros mecanismos corruptos, logran el 40% restante de los votos necesarios para ostentar la totalidad del poder de decisión e imponer sus excesos, de esta manera caprichosa logran decidir para sus intereses las normas que le corresponden a la comunidad educativa e imponen la directivas a su antojo, sin duda alguna, contrariando la democracia participativa, la autonomía universitaria, y un sin número derechos fundamentales.
De igual modo se precisa por la Corte que la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el Artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros. (Subrayado fuera de texto)
"… El artículo 69 de la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: "se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley". El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto – organización – "darse sus directivas" – y de auto-regulación – "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la educación – particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión…"
"La autonomía universitaria… encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.
La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica.
La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales".
"Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural".
- Sobre la Autonomía Universitaria
- Sobre la Democracia
- Sentencias de la Corte Constitucional
Con la Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado.
En palabras de Montesquieu:
"El pueblo es admirable para elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero ¿sabrá conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno no lo es, lo que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no debe entrar en el Gobierno más que para elegir a sus representantes, lo que está muy a su alcance".
En la democracia participativa, hay una concepción por completo contraria a la que expresa Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública:
"…En este sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus necesidades y, en esa medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y, además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos."
Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo como claramente aparece en el preámbulo de la Constitución y es reiterado en el título I de los principios fundamentales:
"El artículo 1 de la Constitución define a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de república democrática participativa y pluralista, mientras que en el artículo 2° establece dentro de los fines esenciales del Estado el de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación". Los principios de la soberanía popular (CP. art.3°), de primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art.5°), de diversidad étnica y cultural (CP art. 7°) y de respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP art.9°) constituyen junto con los anteriores el ideario axiológico que identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible carácter democrático y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país."(subrayado fuera de texto).
En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.
Los instrumentos de participación democrática garantizados en la Constitución no se limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria
"En un Estado social de derecho, democrático y participativo, la actuación de los ciudadanos en los ámbitos públicos no es un privilegio; hace parte integral de la forma como es concebido el poder y la manera como puede ser ejercido, lo cual la hace necesaria. Por eso, la participación ciudadana además de ser un derecho es considerada por la jurisprudencia constitucional como una responsabilidad de los miembros de la comunidad política. …" (subrayado fuera de texto).
Además, sabemos que la Democracia permite experimentar con ella muchas posibilidades, a propósito encontramos las siguientes consideraciones:
"Uno de los objetivos de la Constitución Política de 1991 fue ampliar los principios y mecanismos para el ejercicio de la Democracia y crear las condiciones para transitar de una democracia representativa a una más participativa. Antes, la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones y en el seguimiento y evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades públicas se limitaba, en el mejor de los casos, a elegir a sus representantes. Es decir, no existían mecanismos ciudadanos para proponer, discutir, controlar, reclamar, o siquiera incidir en las instancias de decisión locales, departamentales o nacionales. Lo anterior generó un sentimiento de exclusión y apatía entre la ciudadanía, que con el tiempo se ha convertido en incredulidad y distanciamiento de los colombianos con relación a la política, las instituciones y los gobernantes. La Constitución de 1991 transformó esta situación al introducir el concepto de democracia participativa. Este supone un sistema de toma de decisiones y un modelo de comportamiento social y político que se fundamenta en el pluralismo, el respeto a las diferencias, la protección de los derechos y libertades y busca proyectar la responsabilidad de los ciudadanos en la toma de decisiones colectivas. Sin embargo, la Carta Política no se limitó a declarar la vigencia de la democracia participativa, como un pilar fundamental del estado social de derecho colombiano, sino que previó los mecanismos para hacerla efectiva, con fundamento en la titularidad de la soberanía en cabeza del pueblo. De igual manera, concibió una estructura de Estado que permitiera el acercamiento de los ciudadanos a sus entidades y facilitara el control de los mismos sobre las decisiones tomadas por las autoridades".
Vemos entonces como elegir a un representante de la comunidad educativa en la dirección de una institución universitaria, es un acto democrático participativo de carácter básico y elemental incluso en la carta política anterior, hoy, sin duda alguna tiene un radio de acción mucho más amplio, que incluye un abanico importante de mecanismos de participación ciudadana, dándole una mayor connotación a la Democracia Participativa, elemento fundante del nuevo Estado Social de Derecho, el cual es contrario a éste desconocer aquella vital participación..
"La extensión de los mecanismos de participación a los procesos decisorios no electorales busca por un lado, "…fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual", y por otro, "…hacer más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho".
"La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constitución que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de carácter público y que tiene algo qué decir en relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio".
Conjuntamente, la democracia participativa, en lo concerniente a la elección de Rector en las universidades públicas, tiene herramientas jurídicas de rango constitucional que deben acompañar a aquellos procesos eleccionarios, generando mucha más responsabilidad y confianza, entre el elegido y sus electores. Es así como la nueva carta política introduce el voto programático, el cual es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991, y por tanto las universidades pueden acoger dicho mecanismo, para aplicarlo en procesos de elección de directivas universitarias, con base en el poder de autodeterminación que les da la Autonomía Universitaria.
"…El voto programático garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si éstos incumplen con su programa. Esta revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el artículo 40 superior. En el caso del voto programático es necesario dilucidar quién impone el mandato a fin de determinar quién puede revocar a gobernadores y alcaldes. En efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar al mandatario, puesto que el mandato es una relación de confianza fundada en el principio de la buena fe, por medio de la cual una persona -el mandante-logra hacerse presente en donde no puede estarlo, por medio de otra persona -el mandatario-. La posibilidad de excluir del procedimiento de revocatoria a quienes no participaron en la elección no es entonces una sanción a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusión es simplemente el corolario del tipo de relación que, conforme al artículo 159, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un estímulo a la participación ciudadana.
El voto programático sería una alternativa nueva para ser ejercida si el ciudadano lo tiene a bien, una definición inobjetable del mandato del elegido y una base clara para su revocatoria.
Comportaría, adicionalmente, la incorporación de un nuevo factor de independencia para el elector y daría lugar a la vigencia de otro escenario de participación ya que el ciudadano estaría en capacidad de manifestarse sobre puntos específicos de una propuesta que estime de interés para el desarrollo de su propia localidad. (subrayado fuera de texto).
Obligaría, así mismo, a diseñar campañas asentadas en la realidad más que en el estímulo a las necesidades de conglomerados humanos que a pesar de la insatisfacción de sus expectativas, continúan ejerciendo su derecho alimentados por la esperanza, y daría origen a que los propósitos del aspirante encuentren su base en la viabilidad y no en la liturgia.
La independencia del elector, el compromiso del elegido, el estímulo a la participación, la revocatoria del mandato y la madurez del proceso electoral, son los criterios orientadores de esta propuesta".
No hay duda alguna que la participación es un principio esencial del Estado que permea la gran mayoría de los ámbitos de la vida de ciudadanos y ciudadanas y de la sociedad en general, además de que, dicho principio se encuentra fundamentado en los principios del pluralismo y la tolerancia entre otros. Lo anterior presenta un sentido y una relación muy particular entre el principio de participación democrática, entendido como posibilidad y deber amplio de acceso de los ciudadanos y ciudadanas a asuntos relevantes para ellos y ellas, y el carácter pluralista, entendido como el respeto por la diferencia tanto entre grupos como entre individuos.
"Este sentido y esta relación consisten en que siendo democrático nuestro esquema de organización social y político, el ejercicio del derecho de participación es una garantía a priori a los distintos procesos de toma de decisiones, bien sea para intervenir solamente o para tomar parte en la decisión, y bien sea para hacerlo de manera directa o mediante un representante. A su turno, el proceso de toma la decisiones tiene un carácter singular que por definición implica que el resultado es uno y solo uno. Es decir la decisión es una sola, no importando que tan diverso alcance tenga o pretenda. (subrayado fuera de texto).
Al mismo tiempo, el que Colombia sea un Estado pluralista implica el respeto y reconocimiento de distintos intereses parciales. Una vez estos intereses acceden a una instancia de decisión, el proceso para decidir se dirige entonces al logro de una decisión imparcial, que informa su imparcialidad en la medida en que los participantes se someten al hecho que del mencionado proceso derivará un solo resultado. Si no fuera así, no tendría ningún sentido empeñarse en hacer uso del ejercicio de la participación, si es que esta participación no pretende un resultado imparcial o si procura únicamente imponer el resultado o decisión. De aquí se colige que no tiene sentido que un Consejo Superior Universitario realice una consulta estamentaria sobre un candidato al cargo de Rector en una universidad, cuando la decisión en la designación del rector de aquel órgano superior colegiado va a ser abiertamente caprichosa y distinta al querer de la mayoría de la comunidad educativa expresado en las urnas.
"Adicionalmente, el fenómeno de la participación democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida."
"El caso contrario, es mas bien cercano a un tipo de organización política cuyos organismos directores son corporaciones que derivan el peso de la injerencia que tienen en los procesos de toma de decisiones, de la mayoría de afiliados que exhiben, en comparación con otras corporaciones o grupos. En éstos, llamados Estados corporativos o Sistemas Políticos corporativistas, se tiene como propósito que la voluntad del Estado sea la de los gremios que tienen representación propia en los órganos de decisión. El Estado colombiano se ha definido no como un Estado corporativista sino como un Estado democrático, participativo y pluralista (Artículo 1º de la Constitución), como se dijo anteriormente, por lo que el modelo para la toma de decisiones no puede ser el propio de un estado corporativo o corporativista….."
… . Por el contrario, el peso de su injerencia en la sociedad se debe traducir en una mejor e íntegra utilización de los mecanismos de participación democrática, cuya lógica es persuadir, dentro de un proceso preestablecido, para conseguir el mayor grado de adhesión, de ciudadanos y ciudadanas, a un fin igualmente predeterminado".
Podemos notar que nuestra carta magna, al aceptar la convivencia entre los principios de representación y los de participación, hace énfasis en el esfuerzo que hay que hacer desde los órganos de poder, para lograr que el individuo o el ciudadano participe, en la toma de decisiones que le competen por su trascendencia, esto por el hecho de que estamos bajo un Estado de Derecho, Democrático, Participativo y Pluralista, y no bajo un Estado Corporativo.
- MARCO TEORICO, LEGAL Y JURÍDICO
De acuerdo a las consultas realizadas frente al tema no existen registros de investigaciones al respecto, en el sentido de sistematizar empíricamente los datos y las determinaciones estatutarias, sin embargo, en cuanto al tema de la autonomía universitaria si existe una gran cantidad de trabajos e investigaciones que la desarrollan y le hacen seguimientos desde muchos ángulos y a partir de diferentes problemas.
- ESTADO DEL ARTE
- SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS O MECANISMOS DE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE RECTOR EN 26 UNIVERSIDADES PÚBLICAS OFICIALES EN COLOMBIA (81.25% DE LA MUESTRA TOTAL) DE UN TOTAL DE 32. CON SU RESPECTIVO LISTADO GENERAL DE UNIVERSIDADES OFICIALES POR DEPARTAMENTO Y SUS CORRESPONDIENTES NORMAS DEFINITORIAS DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE RECTOR.
MECANISMO
UNIVERSIDAD | Designación por CSU | Selección de ternas | Postulación por estamentos | Consulta previa a los estamentos para elegir candidatos | Votación estament. Definitoria y vinculante sin ponderación | Votación estament. Definitoria, vinculante y ponderada. | Postulación de candidatos por parte del CSU y elección posterior por parte de los estamentos. | Postulación por parte del Consejo Académico |
Universidad de la Amazonia | ||||||||
Universidad de Antioquia | ||||||||
Universidad del Atlántico | ||||||||
Universidad de Cartagena | ||||||||
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia | ||||||||
Universidad del Cauca | ||||||||
Universidad Tecnológica del Choco | ||||||||
Universidad de Córdoba | ||||||||
Universidad Nacional de Colombia | ||||||||
Universidad de la Guajira | ||||||||
Universidad Sur colombiana | ||||||||
Universidad del Magdalena | ||||||||
Universidad de los Llanos | ||||||||
Universidad de Nariño | ||||||||
Universidad Francisco de Paula Santander | ||||||||
Universidad Tecnológica de Pereira | ||||||||
Universidad Industrial de Santander | ||||||||
Universidad del Tolima | ||||||||
Universidad del Valle | ||||||||
Universidad Popular del Cesar | ||||||||
Universidad del Quindío | ||||||||
Universidad Distrital Francisco de Paula Santander | ||||||||
Universidad del Pacifico | ||||||||
Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD | ||||||||
Colegio Mayor de Cundinamarc | ||||||||
Universidad de Cundinamarc | ||||||||
ARAUCA | ||||||||
CASANARE | ||||||||
GUAINIA | ||||||||
SAN ANDRES | ||||||||
VAUPES | ||||||||
VICHADA |
Departamentos que no cuentan con universidades autónomas en sus territorios. Sin registrar subsedes de otras universidades. |
Universidad | Universidad de la Amazonia |
Departamentos | Amazonas Caquetá, Guaviare, putumayo |
Norma | ACUERDO 62 DE 2002 ARTICULO 26. EL RECTOR. Es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad. Será designado por el Consejo Superior Universitario y es el responsable de la dirección académica y administrativa de conformidad a lo establecido en este estatuto y demás normas vigentes. ARTICULO 29. DESIGNACIÓN. El Rector será designado por el Consejo Superior Universitario, de los candidatos inscritos en forma oportuna en la Secretaría General de la Universidad, que hayan acreditado los requisitos señalados en el artículo 27. |
Universidad | Universidad de Antioquia |
Departamentos | Antioquia |
Norma | ACUERDO 023 de 1994 EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial la que le confiere el literal l del artículo 33 del Acuerdo Superior 1 de 1994, ACUERDA Artículo 1. Los candidatos a la designación como Rector de la Universidad de Antioquia se presentan de la siguiente manera ante el Secretario General de la Universidad: a. Cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario puede inscribir un candidato de su propia iniciativa. b. Con la anotación del nombre, la firma y el número del registro respectivo, un mínimo de cincuenta profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de tiempo parcial, de cátedra, visitantes u ocasionales puede inscribir un candidato. c. Con la anotación del nombre, la firma y el número del carné respectivo, un mínimo de cincuenta estudiantes de pregrado o de posgrado puede inscribir un candidato. d. Con la anotación del nombre, la firma y el número del registro respectivo, un mínimo de cincuenta empleados públicos no docentes puede inscribir un candidato. e. Con la anotación del nombre, la firma y el número del registro respectivo, un mínimo de cincuenta trabajadores oficiales puede inscribir un candidato. f. Tres Juntas de Asociaciones de Egresados reunidas conjuntamente pueden respaldar, con la anotación del nombre, la firma y el número de la cédula respectiva de los participantes, así como el nombre de la Asociación de Egresados, un candidato. Igualmente, un mínimo de cincuenta egresados puede respaldar, con la anotación del nombre, la firma y la cédula respectiva, un candidato. Parágrafo. Los candidatos presentados por los egresados bajo las modalidades contempladas en el literal f de este artículo deben ser inscritos por el representante de los egresados ante el Consejo Superior, sin perjuicio del que éste inscriba por propia iniciativa en su calidad de Miembro del Consejo. Artículo 2. Es válida la inscripción de un mismo candidato presentada por separado por los postuladores definidos en el artículo primero del presente Acuerdo. Artículo 3. El Consejo Superior anuncia con una anticipación no inferior a dos meses, la sesión fijada para adelantar el proceso de designación del Rector y con una antelación no inferior a un mes a dicha sesión, los candidatos deben ser inscritos ante el Secretario General. Parágrafo 1. En el mismo plazo en que vence la inscripción se deben hacer llegar al Secretario General los documentos que acrediten las calidades exigidas para el cargo. La no presentación de los mismos se entiende como no aceptación de la postulación. Parágrafo 2. El Secretario General verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos y de las calidades demandadas para ser candidato y, con una antelación de veinte días a la fecha de reunión del Consejo, difunde los nombres y el resumen de las hojas de vida de los candidatos entre el personal universitario, las Juntas de las Asociaciones de Egresados y los miembros del Consejo Superior. Parágrafo 3. Los candidatos debidamente inscritos y certificados como tales por el Secretario General, deben presentar al Consejo Superior su pensamiento sobre la Universidad en un documento breve y un resumen del mismo para ser divulgado por el Secretario General entre el personal universitario, las Juntas de las Asociaciones de Egresados y los miembros del Consejo Superior. Artículo 4. El Consejo Superior nombra Rector para un periodo de tres años. Para la designación se requieren, en todo caso, por lo menos cinco votos favorables. La votación es secreta. Si ninguno de los candidatos obtiene inicialmente dicha mayoría, la Corporación efectúa nuevas votaciones dentro de los quince días siguientes, por los candidatos inscritos. Artículo 5. Cada candidato debe hacer llegar al Secretario General antes de la fecha en que vence la inscripción, una carta de aceptación de su postulación. En dicho documento debe hacer constar que es ciudadano colombiano y que no ha sido condenado por hechos punibles, salvo por delitos políticos y hechos culposos, ni sancionado en el ejercicio de su profesión o disciplinariamente por faltas graves. Debe presentar, además, los títulos universitarios, y los documentos y los certificados que acrediten los demás requisitos contemplados en el artículo 41 del Acuerdo Superior 1 de 1994 y en el presente Acuerdo. Artículo 6. Los criterios para nombrar al Rector serán su trayectoria y sus méritos en los términos señalados por el artículo 41 del Estatuto General. Parágrafo. El Consejo Superior también analizará las opiniones de la comunidad universitaria, en el momento de hacer dicha designación. |
Universidad | Universidad de Cartagena |
Departamentos | Bolívar |
Norma | ACUERDO 40 de 1996 ARTÍCULO 35.- El Rector es el represente legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad de Cartagena. Lo designará el Consejo Superior de esta institución, mediante un proceso electoral en el cual participarán los profesores, estudiantes y empleados administrativos. .. No participarán en este proceso, los estudiantes de los postgrados que se estén realizando mediante convenios y fuera de la Universidad de Cartagena. Los de los postgrados propios de la Universidad, aún realizándose fuera de la ciudad de Cartagena, si podrán participar. No participarán los administrativos vinculados por contrato. ARTÍCULO 36.- Los candidatos que se presentarán a consideración del Consejo Superior deberán obtener, en la consulta, un porcentaje igual o superior al treinta por ciento (30%) de los votos efectivos. ARTÍCULO 37: Para que la consulta tenga validez debe votar el cincuenta por ciento (50%) o más del total de votantes potenciales. PARÁGRAFO: En caso de que la votación no cumpla los requisitos contemplados en los artículos 36 y 37 se abrirán nuevamente las inscripciones durante cinco (5) días hábiles y el rector será designado directamente por el Consejo Superior considerando el nombre de todos los inscritos. ARTÍCULO 38.- El rector será designado por el Consejo Superior a más tardar el 30 de abril y dentro de los ocho (8) días siguientes a la realización de la consulta. ARTÍCULO 39.- La votación de la consulta será directa y secreta y los candidatos deben inscribirse en la Secretaría General, ante la cual deben acreditar las calidades a que se refiere el artículo 35 de este acuerdo. ARTÍCULO 40.- La participación de los tres estamentos de la Universidad, se calculará con base a la relación y a la porcentualidad de la siguiente forma: Profesores: Relación 1:1 y porcentaje del cincuenta por ciento (50%) Estudiantes La relación con respecto a los docentes será de 10:1, es decir, el voto de diez estudiantes (10) es equivalente a un voto (1) de un (1) docente y el porcentaje es del cuarenta por ciento (40%). Administrativos: La relación con respecto a los docentes será de 1:1, es decir, el voto de un (1) administrativo equivale al voto de un (1) profesor y el porcentaje es del diez por ciento (10%). ARTÍCULO 42.- El rector será elegido por tres (3) años y podrá ser reelegido. |
Universidad | Universidad pedagógica y tecnológica de Colombia |
Departamentos | Boyacá |
Norma | Acuerdo 066 de 2005 Artículo 18.- El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Superior, de nombres presentados por los sectores universitarios a razón de dos (2) nombres por cada uno, a excepción de los profesores escalafonados, quienes propondrán cuatro (4) nombres. Estos nombres serán obtenidos, mediante consulta directa a profesores escalafonados, estudiantes con matrícula vigente en programas propios, egresados de sus programas académicos propios y personal administrativo, integrado por empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y trabajadores oficiales, protegidos por la convención colectiva. |
Universidad | Universidad del Cauca |
Departamentos | Cauca |
Norma | Acuerdo 105 de 1993 ARTICULO 21: "El Rector será designado para períodos de tres (3) años y podrá ser reelegido. El Rector podrá ser removido por necesidades del servicio a juicio del Consejo Superior" (Acuerdo 082 del 28 de diciembre de 2000). ARTÍCULO 22: El Consejo Superior designará al Rector. Los candidatos podrán ser presentados por los docentes, los estudiantes o los miembros del Consejo Superior. Cada uno de los candidatos de los docentes, será presentado por escrito ante el Consejo Superior con el respaldo de la firma exclusiva de por lo menos el diez por ciento (10%) del número total de docentes de la Institución en servicio activo. Cada uno de los candidatos de los estudiantes, será presentado por escrito ante el Consejo Superior con el respaldo de la firma exclusiva de por lo menos el diez por ciento (10%) del número total de estudiantes regulares de la Universidad. El Rector se posesionará ante el Consejo. |
Universidad | Universidad tecnológica del Chocó |
Departamentos | Choco |
Norma | ACUERDO 0021 DE 2004 ARTÍCULO 32º. ELECCIÓN. Para ser elegido Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", se necesita como mínimo cinco (5) votos favorables de los miembros que integran el Consejo Superior Universitario. ARTÍCULO 33º. PERIODO: El Rector será elegido por el Consejo Superior Universitario para un período institucional de tres (3) años; pudiendo ser reelegido consecutivamente hasta por una sola vez. |
Universidad | Universidad de Córdoba |
Departamentos | Córdoba |
Norma | Acuerdo 0021 de 1994 ARTÍCULO 37. Modificado por el Acuerdo No.078 septiembre 16 de 2002. Artículo 1. El Rector de la Universidad de Córdoba será designado por el Consejo Superior, en reunión señalada para tal fin, de entre aquellas personas que reúnan los requisitos y calidades exigidas en el presente Estatuto. PARÁGRAFO. Los aspirantes a ocupar el cargo de Rector, entregarán sus hojas de vida en la Secretaría General de la Universidad acreditando los requisitos y calidades establecidas en el presente estatuto. ARTÍCULO 38. El Rector de la Universidad de Córdoba será designado para un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrá ser removido por las causales establecidas en la Ley y en estos Estatutos. Se posesionará ante el Consejo Superior universitario, en reunión de este organismo convocada para tal fin. |
Universidad | Universidad nacional de Colombia |
Departamentos | Cundinamarca |
Norma | ACUERDO 003 DE 2.000 ARTÍCULO 2o. Procesos para la designación del Rector General: Para la designación del Rector General de la Universidad se seguirá el siguiente proceso: a) Inscripción de aspirantes a la designación. b) Verificación de requisitos. c) Presentación de programas. d) Consulta a la comunidad académica. e) Aspirantes sometidos a consideración del Consejo Superior Universitario y nombramiento del Rector general… ARTÍCULO 6o. Consulta a la Comunidad Académica por Facultad: Los aspirantes inscritos y autorizados serán sometidos a la consulta de profesores y estudiantes de cada Facultad, Institutos y Centros Interfacultades, o Sedes sin Facultades, en un mismo día y en un mismo horario, para que cada uno de ellos exprese su opinión favorable respecto de uno de los aspirantes o su decisión de no emitir opinión alguna. Esta consulta se realizará observando las siguientes reglas: (…) ARTÍCULO 8o. Candidatos sometidos a consideración del Consejo Superior Universitario: Se someterán a consideración del Consejo Superior Universitario los aspirantes que hayan obtenido al menos el 10% del total de los FIO, o en caso de que el número así obtenido sea inferior a tres, los aspirantes que hayan obtenido los tres mayores FIO. Se anexará la documentación presentada por dichos aspirantes en elººººº momento de su inscripción (Artículo 3°). ARTÍCULO 9o. Nombramiento del Rector General: El Consejo Superior Universitario en ejercicio de sus funciones y teniendo en cuenta los requisitos estipulados en el Artículo 12°, literal c) y en el Artículo 13º del Decreto 1210 de 1993 y en el Artículo 7° numeral 5, y en el Artículo 9° del Acuerdo 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario; así como la correcta observancia del presente Acuerdo, la información aportada en el desarrollo de los procesos, y la entrevista de los aspirantes ante el pleno del Consejo Superior Universitario, procederá al nombramiento del Rector General, entre los aspirantes sometidos a su consideración.
Universidad Colegio Mayor De Cundinamarca Acuerdo 011 DE 2000 ARTÍCULO 21.- PERIODO, FORMA DE DESIGNACIÓN Y DE REMOCIÓN DEL RECTOR.- El Rector será nombrado por el Consejo Superior Universitario para un período de cuatro años de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Universidad de Cundinamarca ACUERDO 010 de 2002 ARTICULO VEINTE. Designación. La designación del Rector la hará el Consejo Superior, previa consulta a la comunidad universitaria, para un período de tres (3) años, de conformidad con la reglamentación establecida por el Consejo Superior para tal efecto, y podrá ser reelegido. Acuerdo 028 de 2007 Por el cual se reglamenta la designación de rector en la universidad de Cundinamarca Articulo primero: etapas
Universidad distrital francisco de Paula Santander Acuerdo 003 de 1997 Por el cual se expide el estatuto general de la universidad distrital francisco de Paula Santander Procedimiento : El procedimiento para el nombramiento de Rector de la Universidad Distrital será el siguiente: • Convocatoria Pública. • Verificación de los requisitos. • Consulta a la comunidad Universitaria. • Evaluación de la hoja de vida. • Votación por parte del CSU. • Nombramiento del Rector de la Universidad Distrital. PROCESO DE DESIGNACIÓN DEL RECTOR El Rector será designado por el CSU para un periodo de tres (3) años, previo cumplimiento de un proceso de selección evaluado sobre cien (100) puntos que tenga en cuenta: 1. Consulta a la Comunidad Universitaria, con un valor ponderado de treinta y cuatro (34) puntos sobre cien (100), distribuidos de la siguiente forma: a. Docentes de planta 13 puntos b. Estudiantes activos 13 puntos c. Docentes de hora cátedra, y ocasionales 4 puntos
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Universidad | Universidad de la Guajira |
Departamentos | Guajira |
Norma | Acuerdo Nº 025 de 1996 Articulo 28. Procedimiento para la designación. El consejo superior, con dos (2) meses de anticipación convoca a le elección de la terna para designar rector y establece los mecanismos de ésta los cuales deben ajustarse a los procedimientos legales sobre la materia. Articulo 29. La designación del rector la hará el consejo superior luego de elegida la terna por votación secreta de los estamentos de la universidad. Parágrafo 1. La terna esta conformada por los candidatos que ocupen los tres (3) primeros lugares resultantes del conteo electoral. |
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