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Derecho constitucional comparado (página 2)


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La constitución existe en casi todos los países y hasta donde alcanza nuestro conocimiento no existe en Inglaterra, lo cual debe motivar los estudios por parte de los tratadistas del derecho constitucional comparado.

El tribunal constitucional en el derecho peruano aplica el control concentrado por lo cual es la institución u organismo constitucionalmente autónoma que tramita procesos de inconstitucionalidad, y el poder judicial conoce de acciones de amparo y de hábeas corpus, en todo caso el primero conoce de éstos dos últimos procesos en última instancia, lo cual ha motivado una serie de publicaciones, además el poder judicial aplica el control difuso y algo similar ocurre con todos del estado peruano, sin embargo, algunos legos en derecho consideran que sólo el poder judicial puede aplicar este principio, lo cual hace notar que muchas personas tienen muy escasos conocimientos de derecho constitucional. Por ello, debemos aplicar que este marco legal no es igual en otros sistemas jurídicos, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas a efecto de determinar similitudes y diferencias y otros estudios de derecho constitucional comparado, sin embargo, estos estudios son escasos en el derecho peruano.

El tribunal constitucional ya se ha pronunciado hace algunos años sobre este tema y ha resuelto que todas las autoridades debe aplicar la norma superior en lugar de la inferior, sin embargo, este tema es poco conocido y no sabemos la causa por la cual no ha tenido difusión y de esta forma es claro que al parecer se estarían parcializando los tratadistas del derecho constitucional peruano porque no lo dan a conocer ni tampoco se difunde y de esta manera esta resolución no se difunde lo que causa o genera una serie de problemas y de esta forma es claro que los llamados a estudiar este tema deben ser mas objetivos por que su elevado conocimiento así se los obliga, es decir, al parecer en el mundo el poder intelectual se encuentra de alguna forma parcializado o está o se encuentra en forma parcializada, lo cual genera una serie de problemas al derecho peruano.

Otro tema es el caso de las registraciones en Perú, las cuales por costumbre no se fundamentan, y hasta ahora todo está bien, sin embargo, esto no ocurre en el poder judicial porque las sentencias y demás resoluciones se fundamentan de esta forma y sólo ha existido problemas, porque los jueces se coluden en contra de quien intente hacer justicia, incluso llegan a sancionar a quien intente contrariarlos con resoluciones írritas con la venia de la corte suprema peruana y de esta forma es claro que debe ser materia de estudio este tema por parte de los tratadistas. Es decir, si un juez hace primar en el derecho peruano la justicia sobre la ley es claro que es sancionado por un defecto formal, lo cual no es comprendido ni siquiera por los mas estudiosos del derecho constitucional, todo lo cual debe generar estudios y publicaciones por parte de los tratadistas.

En el derecho constitucional peruano han existido abundantes constituciones peruanas, lo cual ha sido motivado porque los gobernantes de turno es claro que desean adecuar el derecho a sus conveniencias e incluso hace algunos años existía cierta orientación o tendencia a modificar o sustituir la constitución política peruana de 1993, sin embargo, este tema no ha motivado estudios serios por parte de los tratadistas, es decir, al parecer ha pasado inadvertido y de esta forma es claro que este tema es muy importante en el derecho peruano, máxime que en el mismo existe constitución escrita, sin embargo, pocos conocen los tipos o clases de constituciones las cuales son las siguientes: escritas, consuetudinarias, breves y extensas, entre otras. Todo esto ha merecido escasos estudios en el derecho peruano, sin embargo, la doctrina extranjera si los ha tratado y de esta forma es claro que debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas peruanos y en este sentido es claro que resulta conveniente que los abogados constitucionalistas apliquen el método funcionalista en lugar del dogmático, o dicho de otra forma se debe crear derecho antes de transcribir doctrina de otros autores, los cuales ya son conocidos, porque al parecer les resulta mas fácil y cómodo transcribir de otros libros algunas citas o notas a pie en lugar de crear derecho, es decir, se debe crear derecho, en tal sentido es necesario pensar en como crear derecho a efecto de brindar conocimientos frescos y en todo caso es claro que si consultamos libros de otros países inclusive contienen doctrina, pero no citan de otros libros, por ello, muchas personas consideran que el tiempo de oro de los tratadistas ha acabado o concluido, e incluso consideran que este tema debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, sobre todo de la historia del derecho, debiendo luego motivar los correspondientes estudios de derecho comparado, a efecto de comparar el derecho actual con el derecho de hace algunas décadas o recepcionar el mismo y de esta manera es claro que debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en este sentido si un abogado no puede crear doctrina es mejor que no escriba, por que sólo hará uso de un derecho que le corresponde como es por cierto el derecho de cita, por el cual transcribe oraciones de otros libros, sin embargo, algunos incurren en ejercicio abusivo de derecho, por lo cual es claro que citan varios libros pero en forma excesivamente abundante, lo que genera responsabilidad por parte de las personas que se hacen llamar autores, ya que no lo son porque no han creado nada y en consecuencia no comprendemos como es posible que las editoriales desconozcan estos temas y llegan al extremo de publicar estos libros, los cuales son rodeados de extensas citas bibliográficas. Sin embargo, en el presente haremos algunas citas, pero sólo las que sean muy necesarias.

En tal sentido en esta introducción pretendemos brindar un enfoque muy breve de los temas mas importantes en el derecho constitucional comparado a efecto de guiar a los lectores e investigadores a efecto de poder estudiar con mayor cuidado los libros, lo cual es un trabajo complejo y en este sentido debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

En el derecho peruano han existido abundantes constituciones, en las cuales se aprecia diferencias aplicando el derecho comparado, como por ejemplo que antes era considerado o denominado a las municipalidades como poder municipal, lo que al menos en el derecho peruano ha quedado abrogado o en desuso y de esta manera debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. Sin embargo, este poder existe al menos en el derecho peruano, pero en la actualidad no es estudiado.

El derecho constitucional comparado es muy útil para los abogados porque es la norma de mayor jerarquía, en tal sentido si bien no es todo el derecho constitucional también es cierto que debe estudiarse otras fuentes del derecho, pero no las que dicen otros libros sino las que hemos precisado en otras publicaciones, las cuales son aproximadamente 25, y en todo caso este tema no ha sido trabajado por otros autores, y de esta forma esto motiva gran preocupación por nosotros.

Dentro del derecho constitucional comparado existen temas importantes, los cuales son materia de estudio como son por cierto las formas de estado y las formas de gobierno, lo cual es desarrollado en todos los libros de derecho constitucional, por lo cual no queremos detenernos en temas bastante o harto conocidos. En tal sentido no siempre existe la república, sino que también existe la monarquía. En el primero existe presidente y en la segunda existe rey. Uno de los primeros casos es el derecho constitucional peruano y uno de los segundos es el derecho constitucional español. En resumen las monarquías son muy reducidas, al menos en número, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

El derecho constitucional comparado es muy amplio, por ello, debemos precisar que no ha sido desarrollado a cabalidad por ningún tratadista, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en este sentido es claro que amerita las publicaciones a que haya lugar para explicar este tema o rama del derecho o disciplina jurídica, la cual, es el primero de los indicados, como es el derecho constitucional comparado.

El derecho constitucional comparado es importante no sólo en la ley, sino también en otras fuentes del derecho, lo cual debe ser materia de estudio por todos los abogados y aún mas por los especialistas en esta disciplina jurídica o rama del derecho constitucional.

Los que estudian este tema deben aportar a la doctrina todo su conocimiento, sin embargo, el mismo ha merecido escasas publicaciones, por ello, podemos afirmar que no ha merecido el favor de la doctrina, lo cual dejamos constancia a efecto de poner énfasis en este tema, sin embargo, como antecedentes de este trabajo podemos citar el trabajo de Raúl CHANAME ORBE, el cual ha publicado hace unos año un pequeño libro o mas propiamente un folleto, pero especializado en el derecho constitucional comparado, lo cual debe ser materia de estudio a efecto de tener una visión mas amplia, por ello recomendamos su lectura, y en todo caso al parecer este autor tiene una visión mas amplia del tema estudiado. El derecho constitucional comparado es claro que debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, no sólo peruanos, sino también extranjeros, y en todo caso podría publicarse un libro con trabajos de diversos autores, tanto nacionales como extranjeros, pero de temas de derecho constitucional comparado.

El derecho constitucional no es igual que la constitución, lo cual es comprendido por todos, sin embargo, este tema no es conocido por parte de los positivistas, los cuales no sólo existen en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, lo que debe motivar los estudios por parte de los comparatistas del derecho comparado. Es decir, los comparatistas, en algunos casos se especializan en el derecho constitucional, sin embargo, estos han obviado los estudios de derecho constitucional, por ello, debemos poner énfasis en este tema, a efecto de poder estudiar el derecho constitucional de todo el mundo, comparado con el derecho peruano, a efecto de poder comprender similitudes y diferencias, y de esta manera hacer derecho constitucional comparado.

El derecho constitucional comparado es diferente a la legislación constitucional, lo cual debe ser estudiado por parte de los diferentes autores, pero del derecho constitucional comparado, al menos en esta sede, por ello, es que esperamos que posteriormente se publiquen tratados de derecho constitucional comparado.

En el derecho comparado existen diversos tipos o clases de constituciones, lo cual puede ubicarse o consultarse fácilmente en intenet, dentro de las cuales puede citarse dos clases que son codificada y no codificada, lo cual debe merecer los estudios por parte de los tratadistas y en este sentido es claro constituye un tema bastante importante dentro del derecho comparado.

El derecho constitucional comparado no sólo compara constituciones, si no todas las fuentes del derecho constitucional, dentro de las cuales una parte de ellas es la constitución, e incluso en Inglaterra no existe la misma, lo cual ha motivado diversos comentarios.

El derecho constitucional comparado es parte del derecho político comparado, por ello, debemos consultar este último a efecto de profundizar nuestros conocimientos.

El derecho constitucional comparado es claro que debe ser materia de estudio en esta sede, por ello, debemos precisar que en algunos casos existe parlamento con cámara única y otras oportunidades con dos cámaras.

En todo caso en el derecho peruano con la constitución actual existe en el parlamento o poder legislativo cámara única, mientras que con la constitución de 1979 existía dos cámaras, por ello debemos dejar constancia que este tema resulta importante en la doctrina. En todo caso la cámara única es mas ágil para aprobar normas, pero la calidad de las leyes no es muy buena. Mientras que el congreso bicameral tiene un trabajo mas lento, pero sus leyes son de mayor calidad. Por ejemplo en la actualidad el congreso peruano es unicameral, lo cual ha traído como consecuencia que las leyes no sean de buena calidad, lo cual ha recargado la función del tribunal constitucional, en todo caso las leyes no tienen como regla ser revisadas por el indicado, sino que ésta es la excepción, lo cual en el derecho peruano se ha convertido en la regla, por ello, se han empezado a aprobar muchas normas inconstitucionales, lo que genera una serie de problemas en el derecho peruano, lo cual debe compararse con otros sistemas jurídicos a efecto de poder estudiar este tema dentro del derecho comparado.

Dentro de los estudios de derecho constitucional comparado podemos citar los siguientes ejemplos: comparación entre la constitución peruana de 1979 y de 1993, comparación entre la constitución peruana y chilena, constitución peruana y mexicana, mexicana y argentina, boliviana y chilena, argentina y chilena, bolivianas, peruanas, entre otras, lo cual debe ser materia de celosos estudios por parte de los tratadistas del derecho constitucional comparado.

Para algunos autores debe distinguirse la comparación entre la legislación constitucional con el derecho constitucional comparado, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas completo del tema materia de estudio, el cual debe ser conocido por mas personas a efecto de tener un conocimiento mas amplio.

Es decir, debe distinguirse para estos autores la comparación de derecho constitucional con la de constituciones, lo cual debe ser materia de estudio a efecto de tener conocimientos mas amplios por parte de los tratadistas, los cuales puedan ser leídos por investigadores del derecho constitucional comparado.

Es decir, en doctrina es claro que existen ciertas diferencias entre los términos estudiados, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas amplio del tema materia de estudio.

El derecho constitucional comparado ha merecido escasos trabajos de doctrina en el peruano, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas adecuado y en este orden de ideas es claro que debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

En Internet http://edelect.latercera.cl/medio/articulo/0,0,38035857_173977820_187227379,00.html se precisa:

"Existen distintos tipos de Constitución, que pueden clasificarse en:

- Según la forma en que se expresan, pueden ser escritas o positivas y no escrita o consuetudinaria. Las primeras son formuladas en un documento por una autoridad competente, por ejemplo, Italia y Chile. Las segundas nacen de la costumbre jurídica. Ejemplo: Inglaterra.

- Según su eficacia, pueden ser nominales y reales. Las nominales son aquellas en que algunos preceptos básicos o la totalidad de ellos tienen carácter puramente nominal, sin que exista un efectivo respeto y cumplimiento. Las reales son aquellas regulaciones de la vida social que le hacen efectivos aún en desconocimiento de un texto constitucional escrito.

- Según el grado de facilidad con que pueden modificarse, se catalogan en: rígidas, semi rígidas y flexibles. Las rígidas son las que no pueden cambiarse mediante procesos ordinarios o incorporan trámites y formalidades complejas que dificultan su modificación. Las semi rígidas establecen procedimientos especiales para su modificación, pero de un fácil cumplimiento. Las flexibles son aquellas que se cambian con facilidad de la misma forma que se hace con las leyes ordinarias.

- Según su extensión, pueden ser breves o sumarias y extensas o desarrolladas. Las primeras son aquellas que se limitan a regular los aspectos más fundamentales de la organización política. Las segundas son aquellas que contienen una regulación minuciosa y detallada de la misma".

En otra página web http://html.rincondelvago.com/derecho-constitucional_30.html aparece la siguiente clasificación de las constituciones:

  • "CONSTITUCIONES CONSUETUDINARIAS O NO ESCRITAS

Las constituciones consuetudinarias se basan principalmente en el conjunto de costumbres referentes a la organización del poder público aunque también están parcialmente compuestas de algunos escritos. Las constituciones consuetudinarias han sido defendidas por un sector de la doctrina, el cual sostiene que es mejor que la constitución escrita en razón de que la constitución es existencia y naturaleza y esto no se puede escribir, sino vivir. Son aquellas que se forman por la lenta evolución de las instituciones del Estado y de prácticas constantes consagradas por el uso y la tradición histórica.

  • CONSTITUCIONES ESCRITAS

Es un instrumento escrito y definido, en donde el ordenamiento jurídico del Estado y su Gobierno se plasman en un texto, posee un conjunto de principios superiores o sistema de normas de estructura especial que establece la organización del Estado e institucionaliza al poder público, consagra las garantías de los ciudadanos y los mecanismos de resguardo e impone un programa de acción política. La norma escrita produce seguridad jurídica al establecer lo que es permitido y lo que está prohibido.

  • CONSTITUCION FORMAL

Es aquella que para su elaboración cumple con las formas y efectos especiales de la técnica jurídica, es decir, cumple con todos los requisitos exigidos en ella misma. El proceso de elaboración de las normas constitucionales es distinto al de las leyes, esa formalidad origina la jerarquía superior de la constitución. De este tipo de constitución formal, emergen dos conceptos, constitución rígida y constitución flexible, en función de la cantidad de requisitos exigidos para elaborarla.

  • CONSTITUCION RÍGIDA

Son aquellas cuyo mecanismo de modificación es distinto al proceso de formación de la ley ordinaria. Establece una serie de procedimientos que se traducen en obstáculos técnicos que impiden reformas o derogaciones rápidas, permitiendo en cierta manera una continuidad de los preceptos constitucionales. La rigidez de una constitución, depende, de los requisitos o prescripciones especiales, que se creen en relación con el procedimiento de creación o modificación de la ley ordinaria. El procedimiento "distinto" para modificar la constitución rígida, le da una categoría especial dentro del orden jurídico, y puede derivar de la necesidad de elegir una Asamblea Constituyente; convocar un referendo; mayorías especiales o calificadas para votar la iniciativa, admisión o aprobación de la modificación.

  • CONSTITUCION FLEXIBLE

Es el texto que puede ser modificable por el órgano legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria. También se puede decir que son aquellas en las cuales el procedimiento de modificación usado es el mismo con el que se elabora la ley ordinaria, no puede haber contradicción entre la ley y la constitución, pues una ley que la contradiga la está modificando. La constitución flexible no tiene ninguna prevalencía sobre la ley ordinaria.

  • CONSTITUCION OTORGADA

Las constituciones otorgadas se dicen que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. Son propias de regímenes monárquicos, en los cuales el rey se auto limita, otorgando, concediendo, dando derechos o atribuciones a los súbditos en una actividad graciosa. Las constituciones otorgadas son concesiones unilaterales que hace el rey a favor del pueblo donde ningún consejo o cuerpo deliberante ha tomado parte alguna. Desde el punto de vista jurídico son obra exclusiva del Rey, quien en el libre ejercicio de su soberanía ilimitada, decide conceder una constitución a sus súbditos, estas constituciones otorgadas se denominan "cartas".

  • CONSTITUCION PACTADA

En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Son el producto de un acuerdo entre el Rey y una Asamblea popular en representación de los habitantes del Reino. Es un pacto bilateral, que inicia la transición, entre la monarquía y el ejercicio popular de soberanía. Aunque en realidad no es más que una estipulación unilateral camuflada, ya que las partes no se encontraban en una situación de igualdad.

  • CONSTITUCION IMPUESTA

Son de obligatorio cumplimiento una vez sancionadas, promulgadas y publicadas, para todos los habitantes de la nación, aun cuando no compartan sus principios. Se basa en procedimientos democráticos y emergen de una Asamblea Constituyente o convención, que modifica la constitución anterior, para luego ser sometida a referendo popular, donde se aprobará o rechazará Las constituciones impuestas reflejan el principio de la soberanía nacional. Las constituciones impuestas, el Parlamento las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales".

En otra página web http://www.harteforjada.com/admon/pages/derecho/adconst.htm aparece lo siguiente:

"Con carácter de documentos jurídico-políticos insertos dentro de la base de la estructura del Estado, las Constituciones son clasificadas desde diversos enfoques:

Muy frecuente mente se clasifican en rígidas y flexibles.- se considera rígidas a las constituciones que pueden modificarse mediante un mecanismo complicado, a través de ordenamientos especiales, y flexibles aquellas que pueden operarse a través de leyes ordinarias.

Se clasifican también en otorgadas y votadas. Otorgadas son aquellas designadas unilateralmente por el soberano.

Votadas se afirma en cambio, son las constituciones adoptadas libremente y por voluntad del pueblo.

También se habla de constituciones breves y amplias. Breves son aquellas limitadas a reglamentar tan solo la organización y funciones del estado, las amplias reglamentan además, los principios fundamentales que se encuentran en la base del aparato jurídico, político, social y económico del estado.

Otra clasificación es de sustanciales y documentales, las primeras regulan la estructura esencial del Estado, y las documentales suponen un texto jurídico fundamental aprobado en forma solemne.

Finalmente, dentro del griterío teórico más difundido de la dogmática moderna, se habla de constituciones escritas y consuetudinarias. Escritas son aquellas comprendidas en un documento fundamental escrito y solemne. Por Consuetudinarias se entienden aquellos cuerpos normativos que regulan la existencia y funciones del estado pero que se basan en los usos o normas jurídicas de costumbre y de orden pragmático".

En otra página web http://espanol.answers.yahoo.com/question/index?qid=20071110090649AAhfYQS aparecen la siguiente clasificación:

"La diversidad de constituciones ha obligado a realizar varias clasificaciones de acuerdo con su forma jurídica, su origen y su carácter de reformabilidad.

CONSTITUCIONES IMPLÍCITAS Y EXPLICITAS.

Los jurisconsultos clasifican las constituciones en implícitas y explicitas. Las primeras, cristalizadas en usos y tradiciones jurídicas, incorporadas a la costumbre política, no se revelan en un ordenamiento legal diferenciando. Las segundas, como la mayor parte de las constituciones modernas, han alcanzado la forma perfeccionada e intelectualizada de la ley.

Las constituciones implícitas, dice Moreau, no existen sino en el estado de costumbres: se aplican de hecho, pero no se encuentran expresamente formuladas en un acto que tenga por objeto la organización de los poderes públicos. las sociedades primitivas no tienen sino constituciones implícitas; el uso es el que fija el poder de los jefes y los derechos de los individuos.

SEGÚN SU REFORMABILIDAD.Pueden Ser Rígidas y Flexibles.CONSTITUCIONES RÍGIDAS.La naturaleza de la constitución de éste género es especialmente en los países de América las leyes y normas que describen la naturaleza de los poderes y funciones del poder público que están reunidas en uno o varios documentos, emanados de la autoridad superior al poder legislativo ordinario.CONSTITUCIONES FLEXIBLES.La naturaleza de una constitución de éste género la hace susceptible de modificación en todo momento tanto en su aplicación como en una misma restricción.POR SU NACIMIENTO U ORIGEN.La causa o razón que origina el nacimiento de una constitución varia de acuerdo con las circunstancias, de todas maneras su origen determina la formación de un Estado y las particularidades de este.CONSTITUCIONES OTORGADAS.Ubicadas históricamente en los tiempos en que se concebían que el titular de la soberanía era el monarca. Se consideraba como constitución otorgada a aquella que este concedía a su pueblo.CONSTITUCIONES IMPUESTAS.Son aquellas constituciones políticas que el rey se veía obligado a aceptar por imposición generalmente del parlamento.CONSTITUCIONES PACTADAS.Son aquellas que se producen por la lucha de clases, aportando ideas y principios a los grupos sociales, estableciendo que se sometan a una ley.CONSTITUCIÓN TELEOLOGICA.Esta denota las aspiraciones y fines que tiene un pueblo es decir, el querer ser".En otra web http://www.astrolabio.net/legal/articulos/113397497578873.html aparece la siguiente clasificación o tipos de constituciones por el PROF. DR. RUBEN FLORES DAPKEVICIUSrflores[arroba]montevideo.com.uy – floresdapkevicius[arroba]hotmail.com:

"Existen diversos tipos de Constitución que surgen de diversos criterios de clasificación. El autor destaca que dará prioridad a las clasificaciones sólo cuando existe una consecuencia jurídica, práctica, para hacer la distinción. Es decir que, se destacarán, aquellas clasificaciones de las que emane un régimen jurídico diverso del objeto clasificado. Ello es así porque todo otro intento puede ser un excelente ejercicio intelectual. Nada más. En ese sentido podemos enumerar las siguientes.En primer lugar, de acuerdo al procedimiento de sanción de la Constitución, observamos las Constituciones rígidas y flexibles. Las Constituciones rígidas son aquellas que, para su reforma, necesitan un procedimiento diverso al que se aplica para la sanción de las leyes. De allí surge el Poder Constituyente especial, diferente al Poder Legislativo, y la jerarquía superior de la Constitución respecto de la ley. El procedimiento debe ser diverso. No necesariamente más gravoso o pesado, aunque, generalmente, lo sea. Las Constituciones flexibles son las que pueden modificarse por el procedimiento de aprobación de las leyes. Es el sistema inglés donde la Constitución se diferencia de la ley , sólo, por la materia que contienen las normas. Es el concepto material de Constitución desarrollado oportunamente.Un segundo criterio atiende a la existencia de mecanismos que permitan la defensa de la Constitución respecto de normas, de inferior jerarquía, que intentan modificarla. Es decir que se atiende a la existencia de instrumentos que defiendan la superlegalidad constitucional. De acuerdo al mismo observamos las Constituciones rígidas propiamente dichas y semirrígidas.Estas son las que no poseen institutos de defensa de la Constitución respecto de la ley. En nuestra historia constitucional los ejemplos los encontramos en las Constituciones de 1830 y 1918Constituciones rígidas propiamente dichas son las que regulan en su cuerpo los instrumentos para esa defensa. Es el instituto de declaración de inconstitucionalidad de las leyes. Ejemplo de este tipo de Constituciones, en nuestro régimen, lo encontramos en las Constituciones de 1934, 1942, 1952 y 1967. Un tercer criterio de clasificación lo encontramos en la existencia de escrituración. Es un criterio formal. De acuerdo al mismo surgen las Constituciones escritas y consuetudinarias. En realidad no existen, en la actualidad, Constituciones consuetudinarias puras. Así la Constitución inglesa, por ejemplo, es mixta, en tanto se basa en la costumbre y posee textos escritos de acuerdo a determinados temasComo cuarto criterio de clasificación podemos observar la existencia de unidad documental . De existir unidad documental, esto significa que la Constitución se encuentre en un solo documento, nos encontraremos con Constituciones codificadas. Si la Constitución no se encuentra en un único estatuto será dispersa o no codificada.Los dos últimos criterios no agregan especialidad en el régimen jurídico que les resulta aplicableUn quinto criterio de clasificación atiende al contenido de la Constitución. El referido criterio puede subdividirse de acuerdo a los diferentes contenidos. Así observamos Constituciones monárquicas, republicanas . Estas podrán ser presidencialistas, parlamentarias, etc.Por último, sin ninguna consecuencia práctica, puede mencionarse el criterio que distingue las Constituciones breves, de menos de cien artículos de las medianas, de hasta doscientos artículos. Por último existirían Constituciones extensas de más de doscientos artículos.Veamos el concepto de Constitución en sentido formal y en sentido material. Formalmente Constitución es el conjunto de normas elaboradas mediante el procedimiento determinado para la sanción de normas constitucionales. Esto supone un procedimiento para la aprobación de la Constitución diferente al de la sanción de las leyes. Es decir, debemos encontrarnos con una Constitución rígida. Por su parte el concepto presenta dificultades respecto de la primera Constitución. Ello es así porque, la referida Constitución, no tiene un procedimiento especial para su sanción El concepto material de Constitución es el que atiende a la materia. La materia constitucional refiere a la organización y funcionamiento de los Poderes de Gobierno y a la protección de los derechos humanos mediante las garantías pertinentes. Ello surge de nuestra definición de Constitución Será Constitución en sentido material aquella cuya materia sea Constitucional. De acuerdo a ello la Constitución en sentido material podrá hallarse no sólo en la Constitución en sentido formal, sino también en normas legales y, aún, reglamentarias.Este concepto resulta útil en aquellos Estados que no tienen una Constitución , escrita, codificada y rígida. Ello es así porque en ese caso las normas pueden ser modificadas por vía legislativa. Por otra parte, se destaca, que si observamos el contenido, la Constitución formal podría contener normas que, por su materia, no son normas constitucionales. De allí que esas normas no deberían pertenecer al máximo código. Por último , en los países como el nuestro, donde existe una Constitución en sentido formal, el empleo del término sin ningún aditivo, esto es Constitución simple y puramente, debe interpretarse como Constitución en sentido formal".

Lo cual debe motivar los correspondientes estudios de derecho constitucional comparado a efecto de tener conocimientos mas amplios sobre el tema materia de estudio.

Es decir, hemos querido citar estos tipos o clases de constituciones, a efecto de permitir un conocimiento mas amplio sobre el derecho constitucional comparado, sobre cuyo tema en el derecho peruano existen pocos o mas exactamente muy pocos trabajos publicados, por ello, esperamos que sirva a los lectores e investigadores, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en este sentido es claro para conocer este tema se necesita mucha experiencia en investigaciones constitucionales.

Si un abogado tiene acceso al presente es claro que tendrá acceso a información, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, y en todo caso consideramos que todo comparatista del derecho constitucional debe dominar estos temas.

En wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_constitucional_comparado aparece la siguiente definición del tema estudiado, la cual citamos a efecto de tener mayor dominio sobre este tema: "el Derecho constitucional comparado es una rama del Derecho Constitucional que tiene como objeto el estudio comparado del régimen constitucional y del texto de las Constituciones de diferentes países, intentando buscar los elementos comunes o dispares entre ellos".

En wikipedia sobre la carta magna se precisa lo siguiente:

"La Carta Magna ("Gran Carta" en latín), también conocida como Magna Carta Libertatum, es un documento inglés aceptado por el rey Juan sin Tierra ante el acoso de los problemas sociales y las graves dificultades en la política exterior.

Fue elaborada después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede (Surrey). Después de muchas luchas y discusiones, entre los nobles de la época, la Carta Magna fue finalmente sancionada por el rey Juan I en Londres el 15 de junio de 1215.Los nobles normandos oprimian a los anglones y estos se revelaron en conta de ellos.

La Carta Magna es el antecedente de los regímenes políticos modernos en las cuales el poder del monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado, congreso, parlamento o asamblea. Lo que pide la carta magna es una limitación de poder por parte de los normándoos".

Es decir en el derecho peruano se confunde el término jurídico "constitución" con "carta magna", lo cual debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas especializados en el derecho constitucional y en todo caso la legislación constitucional comparada no es igual o lo mismo que el derecho constitucional comparado y en todo caso guardan una relación de parte a todo, sin embargo, estos temas son poco conocidos por parte de los positivistas, los cuales tienen una visión o concepción normativista del derecho, es decir, éstos consideran que el derecho es un conjunto de normas, lo cual no hace sino preocuparnos y de esta forma es claro que debe ser materia de profundas investigaciones, por ejemplo el profesor Juan Carlos VALDIVIA CANO estaba investigando este tema, pero sólo en cuanto a algunos alumnos de la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, y esto ocurrió hace quince años, sin embargo, este tipo de trabajos son muy escasos, lo que trae como consecuencia que no se tome en cuenta la realidad social y costumbre, las cuales constituyen fuentes del derecho y en este sentido es claro que debemos estudiar las mismas en todas las disciplinas jurídicas. Por ejemplo en el derecho constitucional comparado específicamente ocurre lo mismo, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas del derecho constitucional. Es decir, el derecho tiene relaciones entre las distintas disciplinas jurídicas y ramas del derecho y en este sentido es claro que sólo se divide sólo para efectos de estudio.

Es decir, no es lo mismo carta magna con constitución, los cuales son términos jurídicos muy confundidos en el derecho peruano, pero claro está que debe ser materia de estudio por parte de los estudiosos del derecho constitucional comparado.

En wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n se precisa sobre el término jurídico constitución lo siguiente:

"Constitución del latín cum (con) y statuere (establecer). Es la norma fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo derechos y libertades.

Es elemental hacer un estudio más allá del significado etimológico de lo que es una constitución; por lo que en este artículo se expondrá qué es una constitución, los elementos que la integran, su finalidad, sus características, los tipos de constituciones que existen, quiénes y con qué objeto las elaboran".

En esta misma dirección (Ibid) se hace la siguiente clasificación de las constituciones:

"La constitución, como todo acto jurídico puede ser definido desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material. Desde el punto de vista material, la Constitución es el conjunto de reglas fundamentales que se aplican al ejercicio del poder estatal. Desde el punto de vista formal, Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen en su adopción, de ahí genera una de sus características principales: su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. El termino Constitución, en sentido jurídico, hace referencias al conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un estado, especialmente, la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos.

Según su formulación jurídica

Esta es una clasificación clásica, en virtud de la cual se conoce a las constituciones como escritas y no escritas:

Constitución escrita

Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior.

Ventajas de la Constitución escrita

Respecto a esta clasificación, considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor certidumbre jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema en ese tipo de régimen y automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento madre y, a partir de éste, emanarán las demás instituciones.

A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas:

La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales.

También desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es interesante desde la óptica de la legitimación de los principios jurídicos que emanan de la soberanía nacional.

En una Constitución escrita hay claridad y precisión en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitución no escrita, la ambigüedad suele ser un riesgo.

Constitución no escrita

Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).

Según su reformabilidad

Según su reformabilidad las constituciones se clasifican en rígidas y flexibles. Las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.

  • Constituciones rígidas o pétreas.

  • Constituciones semi-rígidas.

  • Constituciones flexibles.

En la práctica las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que ésta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria.

Según su origen

Las constituciones se diferencian también en función de su origen político; pueden ser creadas por contrato entre varias partes, por imposición de un grupo a otro, por decisión soberana, etc.

Constituciones otorgadas

Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:

  • Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga por ser el depositario de la soberanía.

  • Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca.

  • Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos.

Constituciones impuestas

Las constituciones impuestas, el Parlamento las impone al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales.

Constituciones pactadas

En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc. Las constituciones pactadas o contractuales implican: primero, una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas; segundo, en las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social; tercero, en aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos —todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado-. Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos.

Constituciones aprobadas por voluntad de la soberanía popular

Es cuando el origen del documento constitucional es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social".

Es decir, este tema es frecuente estudiarlo en la doctrina del derecho constitucional comparado, por lo cual es claro que debe ser materia de estudio por los comparatistas del derecho constitucional, y en este sentido es necesario destacar los aportes del derecho comparado al derecho constitucional, en tal sentido no queremos profundizar mas sobre este tema, el cual es ya conocido por parte de los diferentes lectores, es decir, sólo hemos citado este tema porque queríamos tenerlo en cuenta, sin embargo, en otras ramas del derecho no se estudia el mismo.

A continuación citamos algunos artículos de ciertas constituciones a efecto de advertir primero que existen en varios paises constitución y además que el contenido no es igual de todas las indicadas, lo cual debe motivar los correspondientes estudios de derecho constitucional comparado. Además estudiamos otros temas, lo cual debe ser difundido.

Las constituciones revisadas en la presente sede son las siguientes: Constitución argentina, de Bolivia, El Salvador, ecuatoriana, de Colombia, Española, de Paraguay, de Uruguay, de Venezuela, de Perú y de los Estados Unidos de América, entre otras, lo cual hace que se haga mas fácil de estudiar la legislación constitucional dentro del derecho comparado, máxime que estos estudios se encuentran abandonados, todo lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas y en este orden de ideas es claro que debemos estudiar estas constituciones para tener ciertos conocimientos mínimos de derecho constitucional comparado.

 Constitución argentina

Sobre el derecho constitucional argentino en wikipedia

http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_constitucionalismo_argentino se precisa lo siguiente:

"Proyecto de Constitución de 1813

Artículo principal: Proyecto de Constitución Argentina de 1813

Cuando el Segundo Triunvirato convoca la Asamblea del Año XIII, uno de sus objetivos era redactar una Constitución. Si bien este punto fracasó, se pudieron resolver varias cuestiones importantes.

Constitución de 1819

Artículo principal: Constitución Argentina de 1819

Fue sancionada por el mismo Congreso que tres años antes había declarado la Independencia en Tucumán, trasladándose a Buenos Aires para instalarse allí y comenzar a trabajar en la redacción y elaboración de una Carta Magna. Después de realizar un exhaustivo estudio de la preexistente legislación argentina y de constituciones extranjeras tales como la de Estados Unidos, Francia —especialmente la de 1791— y la liberal constitución española de 1812, fue designada la comisión que tendría a cargo la redacción y presentación del proyecto de Constitución. Entre sus miembros se encontraban José Mariano Serrano, Diego Estanislao Zavaleta, Teodoro Sánchez de Bustamante, Juan José Paso y Antonio Sáenz.

El proyecto estipulaba que el poder ejecutivo sería ejercido por un Director Supremo electo por ambas cámaras del Congreso, con su propio Consejo de Estado, quien duraría cinco años en el poder, pudiendo ser reelecto por una única vez. El poder legislativo estaría integrado por una Cámara de Senadores, formada por un número de miembros igual al de provincias, tres militares cuya graduación no bajara de Coronel Mayor, un obispo, tres eclesiásticos, un representante de cada universidad y el Director Supremo saliente. La otra Cámara sería conformada por Diputados elegidos a razón de uno cada veinticinco mil habitantes y tendría la iniciativa en materia impositiva y estaba a cargo la promoción de juicio político a los altos funcionarios del Estado. El poder judicial sería ejercido por una Alta Corte de Justicia compuesta por siete jueces y dos fiscales designados por el Director con noticia y consentimiento del Senado.

Aprobación

El proyecto de Constitución fue aprobado por el Congreso y entró en vigencia el 25 de mayo de 1819, encontrando un entusiasta recibimiento por parte del pueblo de Buenos Aires; por el contrario, fue inmediatamente rechazada por las provincias del interior. La mayor crítica por parte del interior —en el Congreso no estaban representadas Salta, San Juan, la Banda Oriental, Misiones, Entre Ríos, Corrientes y Santa Fe—, fue su neto carácter unitario, cuando la mayoría de las provincias sostenía una posición federal.

En definitiva, las provincias rechazaron el documento y los caudillos Santa Fe y Entre Ríos (Estanislao López y Francisco Ramírez respectivamente) decidieron ir a la guerra contra Buenos Aires. Guerra en que las provincias sublevadas contra el Directorio resultaron victoriosas en la Batalla de Cepeda el 1 de febrero de 1820, provocando con ello la caída del entonces Director Supremo, José Rondeau y dando inicio a un período de crisis para la ciudad puerto y su provincia, y de autonomía para las provincias interiores. Luego de la Batalla de Cepeda, también el Congreso se disolvió, así empezando la anarquía del año 1820.

Constitución de 1826

Artículo principal: Constitución Argentina de 1826

A fines de 1823 la situación interna de las Provincias Unidas del Río de la Plata, si bien transitaba por un momento de tranquilidad política merced al gobierno encabezado por el General Juan Gregorio de las Heras, ante la necesidad de concretar la unión nacional por el advenimiento de una guerra con Brasil que había ocupado la Banda Oriental (hoy Uruguay), Buenos Aires invitó a todas las provincias a un Congreso General y estas aceptaron.

El 16 de diciembre de aquel año, se instaló el Congreso General Representante de las Provincias Unidas de Sudamérica que tiene a Manuel Antonio Castro como presidente. A partir de aquel día comenzó a discutirse en el seno de la Asamblea la posibilidad de redactar una Constitución para el país. Este organismo sancionó una Ley Fundamental compuesta por 18 artículos que quedaba en vigencia hasta la sanción definitiva de la Carta Magna.

Características

En líneas generales esta Constitución era igual a la de 1819. Sólo que ésta ahora era más completa y centralista. Establecía la división de poderes:

  • Poder Ejecutivo: ejercido por el Presidente de la Nación cuyo mandato duraría cinco años, designado en elección de segundo grado, que entre otras atribuciones designaba a los Gobernadores provinciales con acuerdo del Senado, que no tendrían autonomía y su presupuesto debería ser aprobado por el Congreso Nacional.

  • Poder Legislativo: bicameral, con Cámara de Diputados y de Senadores.

  • Poder Judicial: una Alta Corte de Justicia – con 9 Jueces y 2 Fiscales – y los tribunales inferiores.

Lo más destacable es que enumeraba una serie de derechos y garantías que pasaron a la Constitución de 1853. Establece la religión católica como religión del Estado; sanciona con pena de muerte o destierro al que atentare o prestare medios para atentar contra la Constitución; prohibía la confiscación de bienes; se privaba de los derechos de ciudadanía al procesado en causa criminal por la que pueda resultar pena de muerte. También establecía la inamovilidad de los Jueces y la no disminución de los sueldos.

Con los unitarios diestramente dueños del Congreso y frente a las luchas entre Córdoba y Tucumán, Las Heras vislumbró que no podría continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo y el 12 de julio de 1825 decide renunciar, siendo ésta rechazada por la Asamblea. No pasó mucho tiempo, y el 6 de febrero de 1826 el Congreso crea el cargo de Presidente de la República, siendo elegido para ocupar el puesto Bernardino Rivadavia, figura profundamente rechazada por el interior, verdadero artífice de la Constitución.

El Presidente una vez aprobada la Constitución el 24 de noviembre de 1826, nombra comisionados para convencer a los gobernadores y juntas provinciales. Menos Tucumán, Catamarca y Salta, las provincias están en manos federales. Y es a éstas a donde se dirigen los comisionados.

Rechazo de la constitución

La Rioja, Santa Fe, Entre Ríos, Córdoba, Mendoza, Santiago del Estero, San Luis y Salta rechazan la Constitución pero manifiestan el deseo de seguir la guerra con el Brasil "sin el Congreso ni el presidente". La única provincia que acepta la Constitución es la Oriental, por obvias razones tácticas. Buenos Aires que carece de autoridades, no se pronuncia.

Ya en guerra con el Brasil en el año 1827, el Congreso declaró su propia disolución y la del Poder Ejecutivo nacional, quedando en manos de Buenos Aires las relaciones exteriores y la guerra. A partir de este momento el país quedará sin gobierno nacional y entrará en una lucha feroz entre unitarios y federales, a pesar de lo cual las provincias con igual tendencia política se unirán mediante pactos, tales como la Liga Unitaria y Pacto Federal.

La falta de un gobierno nacional duraría hasta el Acuerdo de San Nicolás que dio origen a la Confederación Argentina y precedió a la Constitución Argentina de 1853.

Constitución de 1853

Artículo principal: Constitución Argentina de 1853

El Congreso General Constituyente, realizado en 1853 en la ciudad de Santa Fe, dictó la constitución de 1853, que se encuentra vigente en la actualidad, con sus reformas.

En 1860 fue realizada la primera reforma a la constitución, debida a que la provincia de Buenos Aires, enfrentada a las demás (1852-1859), no tuvo representantes en el Congreso.

La segunda reforma (1866) fue realizada sólo para eliminar del texto un par de frases que decían «hasta 1866».

La tercera reforma (1898) cambió la base de elección de diputados y el artículo que se refiere a los ministros del Poder Ejecutivo, elevándolos de cinco a ocho.

En 1949 se efectuó una amplia reforma a la constitución, realizada durante el gobierno justicialista de Juan Domingo Perón. Esta reforma incorporó nuevos derechos políticos, extensos derechos sociales, estableció la igualdad del hombre y la mujer, nacionalizó algunos recursos básicos de la economía, permitió la reelección indefinida del presidente, eliminó el voto indirecto, etc. Tras el derrocamiento de Perón en 1955, la dictadura que lo sucedió derogó la Constitución y repuso el texto de 1898. En 1957 se reunió una nueva convención reformadora con exclusión del peronismo, que convalidó la derogación de la Constitución de 1949 y compiló algunos derechos laborales en el nuevo artículo 14bis, antes de paralizar sus sesiones por falta de quorum.

La dictadura que gobernaba el país en 1972 impuso una serie de reformas a la constitución como condición para las elecciones de 1973. Estas incluyeron la elección de presidente y diputados en un período de cuatro años, a doble vuelta electoral, entre otras. Esta reforma se estableció por cinco años, tiempo en el cual debía ser ratificada por el Congreso de la Nación, lo cual no ocurrió.

La última reforma se llevó a cabo en 1994, e incluyó la reducción del mandato presidencial a cuatro años, su elección directa y a doble vuelta, el aumento del número de senadores a tres, con elección directa, la creación del Consejo de la Magistratura, del Jefe de Gabinete de Ministros y varias otras figuras más".

Argentina no es un estado simple, sino federal, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

Esta constitución establece lo siguiente:

Articulo 1° – La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Articulo 2° – El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Articulo 3° – Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Articulo 4° – El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Articulo 5° – Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Articulo 6° – El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Articulo 7° – Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Articulo 8° – Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Articulo 9° – En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Articulo 10 – En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Articulo 11 – Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Articulo 12 – Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Articulo 13 – Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Articulo 14 – Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Articulo 14 bis – El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Articulo 15 – En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Articulo 16 – La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Articulo 17 – La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Articulo 18 – Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Articulo 19 – Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Articulo 20 – Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Articulo 21 – Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Articulo 22 – El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Articulo 23 – En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Articulo 24 – El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Articulo 25 – El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Articulo 26 – La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Articulo 27 – El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Articulo 28 – Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Articulo 29 – El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

Articulo 30 – La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Articulo 31 – Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.

Articulo 32 – El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Articulo 33 – Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Articulo 34 – Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

Articulo 35 – Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.

Constitución de Bolivia

Esta constitución establece lo siguiente:

ARTICULO 1º.- Clase de Estado y Forma de Gobierno I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. (*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994. Párrafo modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004.)

II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la Justicia. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.) ARTICULO 2º.- Soberanía La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo. Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano. (*Artículo modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004.) ARTICULO 3º.- Libertad de Culto El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede. ARTICULO 4º.- Principio de Representación I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)

II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.

Constitución de El Salvador

Esta constitución establece:

Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción.En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.Art. 4.- Toda persona es libre en la República.No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.Art. 5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes.Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento.No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique.Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona.Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.Se prohibe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial.Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe.Art. 9.- Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley.Art. 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro.Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas. (6)Art. 12.- Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca.Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal.Art. 13.- Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado.La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Organo Judicial.Art. 14.- Corresponde únicamente al Organo Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad. (7)Art. 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.Art. 16.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.Art. 17.- Ningún Organo, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la Ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La Ley establecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado.Art. 18.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.Art. 19.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.Art. 20.- La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.Art. 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. Se prohibe la interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas.Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.Art. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.Se prohibe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.Art. 28.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas.La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de Salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Organo Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los Salvadoreños todas la garantías penales y procesales que esta Constitución establece.La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos.

Constitución ecuatoriana

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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