Habeas corpus: ¡Cuando las Formas son más importantes que la Finalidad!
Enviado por Hilario Ramírez Leoncio Harold
- Introducción al tema
- Hechos Expuestos
- Análisis breve sobre el prevaricato
- Discrepancias sobre la posición del T.C.
- Posición personal
El presente artículo está dedicado con mucho amor a mis padres por todo el cariño que me brindan, a Vanessa por todo el tiempo sacrificado, a mis hijos Alonso y Sofía por todo lo que significan para mi, y a los Drs. Jesús Guillermo Ortiz Cabrera, Jorge Villareal Pinillos, Freddy Morí Príncipe, Manuel Arrieta Ramírez, y Alma Cecilia Garay por todo el apoyo y comprensión brindado en los momentos difíciles, de diferente manera y en diferentes circunstancias, con gratitud eterna.
Introducción al tema
1.- Sobre el tema en concreto ya nos hemos ocupado en otra oportunidad,[1] sin embargo, dado que nuestro Tribunal Constitucional ha reforzado su posición sobre la exigencia del requisito de procedibilidad en los procesos de habeas corpus contra resoluciones judiciales (firmeza de la resolución judicial), estableciendo una serie de causales para su rechazo in limine cuando se incumple este presupuesto y que se ha materializado en el Exp.N°06128-2007-PHC/TC,[2] de fecha 17 de enero del 2009, creemos conveniente volver a referirnos sobre el mismo para reavivar la discusión,[3] dado que en rigor nos estamos refiriendo al proceso constitucional más importante con que cuenta el justiciable para tutelar su derecho a la libertad personal, de ahí que es pertinente avocarnos a su estudio cuantas veces sea necesario para buscar su perfeccionamiento, y finalmente obtener una institución jurídica útil, ágil y eficaz, lo cual no quiere decir que se desconozca que algunos operadores del derecho utilicen este mecanismo constitucional en forma discriminada para fines perversos e ilegales, por eso hay que saber "distinguir cado caso en particular", para que cuando se detecte un mal empleo de la figura jurídica in comento se sancione con todo el "peso de la ley", pero lo que no podemos hacer es generalizar e irnos al otro extremo de la orilla, y pretender apegarnos a una "interpretación literal" como lo hace un gran sector de la judicatura nacional, que actúan mas por temor a eventuales sanciones disciplinarias o penales que por convicción en las sentencias de nuestro T.C., y es lo que ocurre con el tema de la "exigencia de la firmeza de la resolución" en las demandas de habeas corpus contra resoluciones judiciales (requisito de procedibilidad), en donde muchos magistrados se han resistido a emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva el pedido de los justiciables sobre demandas de habeas corpus contra resoluciones judiciales cuando vulneran FLAGRANTEMENTE la libertad personal, exigiendo que la referida resolución judicial que se cuestiona tenga el status jurídico de firme, incluso se ha llegado al radicalismo de afirmar, ¡qué de no observar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el Magistrado estaría incurriendo en una "inconducta funcional" y/o un delito de "prevaricato" !, dado que se estaría atentando contra el "texto expreso y claro de la ley" (art. 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional), éste planteamiento formalista que difiere abiertamente con la naturaleza y finalidad del habeas corpus, pero que sin embargo es aceptado tímidamente por un gran sector de la judicatura nacional, con el aval de nuestro T.C., no nos parece del todo correcto, como lo intentamos demostrar en las siguientes líneas. Adelantando que nuestra divergencia con la posición asumida por el T.C. en este tema en particular, no quiere decir que se desconozca el loable e importante papel que viene desarrollado este respetable Tribunal en el fortalecimiento de nuestros derechos fundamentales, esfuerzo notable que ha sido reconocido y aplaudido por todos los sectores e instituciones representativas del País.
Hechos Expuestos
2.- Con fecha 26 de enero del 2007, la Sala Penal Descentralizada de Sullana del Distrito Judicial de Piura, en el Exp. N°0047-2005, resolvió condenar a Luis Ernesto Caballero Campos y otros a 18 años de pena privativa de la libertad como autores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas agravado en agravio del Estado, ordenando su ingreso al Establecimiento Penitenciario "Rio Seco" de la ciudad de Piura, contra dicha decisión judicial la defensa del referido procesado interpuso recurso de nulidad en el acto de la lectura de sentencia y en el transcurso de los días procedió a fundamentarlo, elevándose los actuados a la Corte Suprema de Justicia, paralelamente a ello interpuso una demanda de HABEAS CORPUS contra dicha resolución judicial (sentencia), porque era evidente y NOTORIO la afectación del debido proceso ligado a la libertad individual, a saber: había sido juzgado por Jueces que no tenían competencia y se había vulnerado el principio de motivación (no se había establecido claramente en base a que prueba se le estaba condenando), esta demanda fue declarada FUNDADA por el Juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana con fecha 13 de marzo del 2007, al advertirse que era FLAGRANTE la vulneración del debido proceso que trajo como consecuencia la privación de la libertad personal del accionante, mas no de los otros sentenciados, ordenando su excarcelación inmediata del establecimiento penitenciario, esta sentencia constitucional al ser apelada ante la Segunda Sala Penal de Piura por parte de los magistrados demandados, decidió con fecha 11 de abril del 2007 REVOCAR la resolución del A-quo, en razón de que se trataba de una resolución que no tenía el carácter de FIRME, contraviniéndose el art. 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, en cuanto al requisito de la firmeza de la resolución judicial, ordenándose se remitan copias a la ODICMA para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente contra el magistrado que resolvió a favor del habeas corpus por infracción del deber de observancia de las normas procesales. Con fecha 11 de mayo del 2007 (luego de tres meses y 15 días de emitida la sentencia originaria de la Sala Mixta de Sullana), la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, por similares considerandos que los del Juez Constitucional de Sullana, resolvió Haber Nulidad en la sentencia impugnada y ABSOLVIÓ al sentenciado Caballero Campos de los cargos incriminados, a su vez, el Tribunal Constitucional al resolver el caso sub examine, recaído en el Exp. 02737-2007-HC/TC vía recurso de agravio constitucional, con fecha 16 de octubre del 2007, resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus porque no se había cumplido con el "requisito de procedibilidad" que establece el art. 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, vale decir, para nuestro Máximo Intérprete de la Constitución, y para algunos órganos jurisdiccionales, ¡las formas son más importantes que la finalidad!, y de no haber sido por la oportuna y valiente intervención del Magistrado de primera instancia que en forma inmediata otorgo protección constitucional al justiciable ante la vulneración MANIFIESTA de su derecho constitucional, y apartarse de la interpretación literal de la norma adjetiva, por contravenir la finalidad de este proceso constitucional, asumiendo una interpretación pro homine, el sentenciado accionante hubiera tenido que esperar más de tres meses para obtener su libertad como lo estableció más adelante la Suprema Sala Penal, no obstante que la afectación era flagrante, y para eso es que opera el proceso constitucional del Habeas Corpus, esa es su ratio essendi, mas allá de cualquier requisito de procedibilidad, estos hechos reales probablemente se repitan en otros casos judiciales de nuestro sistema de justicia, y tal vez por la indiferencia y temor de algunos magistrados no hayan tenido el resultado que si tuvo Caballero Campos.
Análisis breve sobre el prevaricato
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