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Posibles conductas demandado (página 2)

Enviado por Daniel Betancor


Partes: 1, 2

3) La Contestación a la demanda.

La contestación a la demanda es el acto en el cual el demandado fija su posición frente a la acción o acciones afirmadas por el actor en la demanda. En ella, el demandado puede:

  1. Allanarse total o parcialmente a la pretensión del actor,
  2. Admitir o negar los hechos aducidos por el actor,
  3. Alegar excepciones procesales,
  4. Alegar excepciones materiales,
  5. Formular reconvención.

En cuanto a los requisitos y estructura de la contestación a la demanda, esta se redactara conforme a lo previsto en el art.399 para la demanda. Todo lo dicho respecto a la demanda es aplicable a la contestación. Asimismo las reglas relativas a los documentos tanto procesales como de fondo que han de acompañar a la demanda son igualmente aplicables ala contestación de la demanda.

4) Las excepciones: procesales y materiales.

A) Concepto.

En sentido amplio, puede decirse que una excepción es cualquier medio de defensa esgrimido por el demandado frente a la demanda con el que pretende conseguir no ser condenado.

B) Clases.

Se distinguen dos grandes categorías: los medios de defensa o excepciones procesales o de forma y los medios de defensa o excepciones materiales o de fondo. Son excepciones procesales aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito de algún acto procesal en concreto. Son, en cambio excepciones materiales aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del demandado.

C) Supuestos de excepciones procesales.

Dijimos que las excepciones procesales son aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito de algún acto procesal en concreto.

Si se dan alguno de los siguientes supuestos se produce la existencia de un obstáculo a la válida prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre el fondo. Se trata de un amplísimo número de supuestos. Cabe mencionar los siguientes;

  • La Falta de jurisdicción, competencia objetiva y territorial. Se ejercerá mediante la declinatoria por escrito y previa a la contestación.
  • Falta de capacidad y representación (procesal o técnica).
  • Inadecuación de procedimiento.
  • Acumulación indebida de acciones.
  • Falta de litispendencia.
  • Falta de cosa juzgada.
  • Falta de reclamación administrativa previa.
  • Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

D) Supuestos de excepciones materiales.

El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la relación procesal sino el fondo del asunto: persigue una sentencia absolutoria que se pronuncie sobre el objeto del proceso.

Las excepciones materiales implican la introducción de hechos nuevos, que caben ser clasificados de la siguiente forma:

  • Hechos constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
  • Hecho impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.
  • Hechos extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.
  • Hechos excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se dejaría sin fuerza la acción del actor.

Por otra parte la doctrina procesalista distingue entre dos clases de excepciones materiales: las propias y las impropias. Son excepciones propias las que están basadas en hechos excluyentes, y son excepciones impropias las que están basadas en hechos impeditivos o extintivos. La diferencia no estriba solo en esto, sino también, en que las excepciones propias al estar basadas en un hecho excluyente que otorga al demandado un contraderecho, sólo pueden ser estimadas por el tribunal si el demandado las alega. Por el contrario, las excepciones impropias podrían ser apreciadas no solamente si el demandado las alega, sino también de oficio si el hecho en que se basan se dedujeran de las actuaciones practicadas en el proceso.

5) La Reconvención.

A) Concepto.

La reconvención es la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino en pedir la condena del demandante. A través de ella, en consecuencia, las posiciones iniciales se invierten: el demandado inicial pasa a ser también demandante (demandado reconvincente) y el demandante inicial pasa a ser también demandado (demandante reconvincente). La reconvención supone siempre una ampliación del objeto del proceso, en la medida en que el demandado ejercita una acción nueva frente al demandante. En consecuencia, la reconvención da siempre lugar a un proceso con pluralidad de objetos.

B) Requisitos.

1º) Momento Procesal. En el juicio ordinario, la reconvención debe ser formulada necesariamente en el escrito de contestación de la demanda. En el juicio verbal, sólo se admitirá la reconvención si esta es formulada y notificada al actor, cinco días antes de la vista.

2º) Forma. La reconvención debe ser explícita. La reconvención debe ser propuesta a continuación de la contestación; debe acomodarse a los requisitos de estructura y forma de la demanda, debe expresarse en ella con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener.

3º) Contenido. La reconvención debe ser conexa, es decir debe existir conexión entre la acción o acciones ejercitadas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercitadas por el demandado por vía reconvencional.

4º) Sujetos. La demanda reconvencional se podrá dirigir contra el actor o actores y también frente a terceros, cuando estos puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

5º) Competencia del tribunal y homogeneidad del procedimiento. La LEC establece las siguientes reglas:

No cabe reconvención si el tribunal carece de competencia objetiva por razón a la materia o por razón a la cuantía. Tampoco cabe reconvención si el tribunal carece de jurisdicción o de competencia internacional.

– El tribunal no tiene por qué tener competencia territorial para conocer de la reconvención. No siquiera aunque el fuero de la acción reconvencional tenga carácter improrrogable se impide la reconvención.

– Pueden ejercitarse en juicio ordinario, mediante reconvención, las acciones que, por razón de la cuantía, hubieran de ventilarse en juicio verbal. Sin embargo, a contrario sensu, no pueden ejercitarse en el juicio ordinario las acciones que, por razón de la materia, haya de ventilarse en juicio verbal. Y, obviamente, tampoco pueden ejercitarse mediante reconvención en juicio verbal las acciones que, tanto por razón de la cuantía como por razón de la materia, deban ventilarse en juicio ordinario.

– No pueden ejercitar mediante reconvención, ni en juicio ordinario ni en juicio verbal, aquellas acciones que deban ejercitarse en un proceso declarativo especial.

6º) Efectos. La reconvención tiene como efecto que la misma sea tramitada conjuntamente con la demanda inicial, en un mismo procedimiento, y decidida en una sola sentencia.

7º) Regla de preclusión. Si el demandado puede formular reconvención frente al actor, tiene la carga de hacerlo, pues, en caso contrario, no podrá ejercitar esa acción reconvencional con posterioridad en un proceso distinto.

6) Alegaciones posteriores a la demanda y a la contestación.

La demanda y la contestación a la demanda son los actos en que, primordialmente, las partes realizan sus alegaciones de hecho y de derecho en un proceso civil. Tras ellas, el objeto del proceso queda definitivamente delimitado y no puede sufrir alteraciones sustanciales. A los largo del proceso y en distintos momentos van a poder hacer dos tipos de alegaciones:

1º) Alegaciones complementarias que son precisiones o matizaciones de sus alegaciones iniciales.

2º) Alegaciones que darán información sobre hechos que no pudieron ser aducidos en la demanda o en la contestación, y serán hechos nuevos, acaecidos con posterioridad y hechos anteriores desconocidos, que serán hechos que aunque acaecidos con anterioridad a la demanda y a la contestación, las partes alegan y acreditan que no habían tenido noticia de los mismos.

Son varios los trámites en los que a las partes se les permite este tipo de alegaciones:

  1. En la audiencia previa al juicio ordinario, las partes pueden, en primer lugar realizar alegaciones complementarias y aclaratorias y formular pretensiones complementarias que no impliquen variaciones sustanciales, y en segundo lugar, permite también a las partes alegar hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación.
  2. En el juicio ordinario, se podrán alegar en el mismo acto del juicio hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa.
  3. Por otra parte, antes de transcurrir el plazo para dictar sentencia, se podrán alegar hechos que tuvieren especial relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho alegándolo de inmediato por medio de un escrito, que se llamará de ampliación de hecho, salvo que esa alegación pudiera hacerse en el acto del juicio ordinario o en el acto de la vista del juicio verbal.
  4. Finalmente, en la segunda instancia, se permite solicitar que se practiquen pruebas referidas a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia, o hechos anteriores al comienzo de dicho plazo de los que la parte justifique haber tenido conocimiento con posterioridad.

 

Daniel Betancor

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