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Teoría General de la Prueba Civil (página 2)

Enviado por Daniel Betancor


Partes: 1, 2

2) Objeto de la prueba.

Una vez determinado que es la prueba el paso siguiente consiste en preguntarse sobre qué recae la prueba, y la respuesta a esta cuestión requiere distinguir entre:

  1. Objeto de la prueba: son las realidades que en general puede ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿Qué puede probarse?. Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto.
  2. Tema de Prueba: con esta expresión se hace referencia a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el tribunal declara la consecuencia jurídica pedida por la parte. La pregunta adecuada es: ¿Qué debe probarse?. Y la respuesta debe ser concreta, pues debe atenderse a un proceso determinado.

Generalmente suele decirse que objeto de la prueba son los hechos y el art.281.1 LEC parece entenderlo así: "La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso". En el proceso civil, donde la vigencia del principio de aportación de parte determina que sólo éstas pueden realizar alegaciones, el objeto de la prueba vendrá determinado precisamente por estas alegaciones, pero no todas deberán ser probadas, siendo precisas distinguir:

    • Los hechos admitidos por todas las partes no precisan la prueba sobre los mismos. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, y esa conformidad puede provenir de que las dos partes han afirmado un mismo hecho o de que el hecho afirmado por una parte ha sido admitido por la contraria. La ley exige que las partes en sus escritos de alegación se manifiesten expresamente sobre los hechos alegados por la contraria.
    • Los hechos no controvertidos deben entenderse que no cabe realización de la actividad probatoria; la prueba referida a hechos no controvertidos es siempre inútil.
    • Los hechos notorios son aquellos hechos cuyo conocimiento de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo al juez. Lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio, entre los cuales tiene que estar necesariamente el juez.
  1. Alegaciones de hechos. Fundamentalmente la prueba recaerá sobre afirmaciones de hechos realizadas por las partes, sobre los hechos que constituyen el supuesto base de la norma cuya aplicación se pide. Ahora bien, no todos los hechos han de ser probados, pues existen algunos exentos de la necesidad de ser probados. Las excepciones se refieren a:

    • Costumbre: el art.1.3 del CC, al reconocer la costumbre como fuente del derecho, precisa que se aplicará cuanto "resulte probada".
    • Derecho Extranjero: en los casos en que debe aplicarse una norma material extranjera las partes han de probar su contenido y vigencia.
    • Derecho histórico o no vigente: el deber del juez de conocer el derecho de su país se limita al vigente, no al histórico, a riesgo de convertirlo en historiador.
    • Derecho estatutario: del derecho vigente del país debe excluir también el no general, las normas específicas de las entidades locales, por lo que deben ser alegadas y probadas.
  2. Alegaciones de Derecho. El conocimiento de la norma jurídica es una de las obligaciones del juzgador; el brocardo dice gráficamente iura novit curia y ello se corresponde perfectamente con la función jurisdiccional de aplicar el derecho objetivo. Ahora bien, la no necesidad de prueba del derecho se refiere a las normas jurídicas que forman el derecho escrito, interno y general, lo que significa que si habrá de probarse:
  3. Las Máximas de la experiencia. Son las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Son máximas de la experiencia, por ejemplo: "actuación diligente", "agua potable o potabilidad", "construcción según la técnica adecuada".

3) Inutilidad, impertinencia e ilicitud de las pruebas: inadmisibilidad y admisibilidad de las pruebas.

A) Concepto.

– Por prueba inútil o inconducente se debe entender aquélla que, según la experiencia, cabe razonablemente conjeturar que no logrará el resultado apetecido, pues existe inadecuación de medio a fin. Son aquellas que en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

– Por prueba impertinente se entender, la prueba no relativa a hechos que guarden relación con el objeto del proceso. Pertinentes es lo que pertenece al ámbito objetivo del proceso: lo que tiende a producir certeza, positiva o negativa de hechos, que, siendo controvertidos, son relevantes.

– Por prueba ilícita ha de entender aquella prueba que conlleva actividades prohibidas por la ley. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitidas vulnerasen sus derechos fundamentales, podrá alegarlo de inmediato. El art.11.1 LOPJ obliga a distinguir:

1º) Cuando las fuentes de prueba se han obtenido ilícitamente, infringiendo derecho no fundamentales, deben ser admitidas en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir de la ilicitud.

2º) Cuando se trata de fuentes de prueba obtenidas vulnerando derecho fundamentales, la consecuencia obligada es que existe una prohibición positiva que las hace inadmisibles, si se han incumplido las garantías constitucionales.

3º) La inadmisibilidad se refiere tanto a las fuentes de prueba obtenidas directamente con vulneración de un derecho fundamental, como a las obtenidas indirectamente, pues la ilicitud se extiende a todo lo que se deriva del acto que ha vulnerado el derecho.

En cuanto a la admisibilidad de la prueba caben establecer las siguientes reglas:

1º) Cuando alguna parte entendiera que la obtención y rigen de alguna prueba admitida se han vulnerado los derecho fundamentales, habrá de alegarlo, con traslado, en su caso, a las demás partes.

2º) En el momento adecuado para el debate entre las parte es el del acto del juicio o en el comienzo de la vista en función del procedimiento que se siga, antes de comenzar la práctica de pruebas.

3º) El debate consistirá en oír a las partes y, en su caso, en practicarse las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el extremo de la ilicitud.

4º) La ilicitud debe cuestionarse por el juez de oficio, en el mismo momento y con misma tramitación.

5º) La resolución a dictar será auto, pero en forma oral, que decidirá sobre la ilicitud. Cabrá recurso de reposición contra resolución, resolviendo en el mismo acto.

B) Procedimiento de Admisión.

Propuestas las pruebas al término de la audiencia previa o en la misma vista del juicio verbal, el tribunal debe admitir las pruebas pertinentes y útiles y rechazar las pruebas inútiles y las impertinentes, así como las que, por otras razones, resultes inadmisibles, como puede ser aquellas cuya obtención u origen adolezca de ilicitud procesalmente relevante.

El deber de admitir lo admisible es parejo al de rechazar lo inadmisible. La resolución que decida sobre la admisibilidad de cada una de las propuestas de prueba es recurrible en reposición, que resolverá en el acto y sise desestimare, ya no cabrá recurso, aunque sí la formulación de protesta en segunda instancia.

4) Fuentes y Medios de prueba.

A) Concepto.

Con la expresión fuente de prueba nos estamos refiriendo a un concepto extrajurídico, a una realidad anterior al proceso: los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso, en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es anterior al proceso y existen independientemente de él, el medio se forma durante el proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material: el medio, lo adjetivo y formal.

B) Supuesto de Medios de prueba.

Nuestro derecho positivo ofrece una enumeración de medios de prueba;

1º) Interrogatorio de las partes,

2º) Documentos Públicos,

3º) Documentos Privados,

4º) Dictamen de peritos,

5º) Reconocimiento judicial,

6º) Interrogatorio de testigos,

7º) Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevante al proceso.

Los medios de prueba son siempre numerus clausus, correspondiendo al legislador procesal establecer que actividades son las adecuadas para introducir fuente de prueba en el proceso. Cuestión distinta son las fuentes de prueba, las cuales son admitidas son carácter general.

5) La Carga de la Prueba.

5.1) Principio Dispositivo y Principio de Aportación de Parte.

– El principio dispositivo se funda en la naturaleza privada del derecho que se debate en juicio. El principio dispositivo supone que:

A) La iniciación del proceso se produce a instancia de la parte que pretende obtener una resolución jurisdiccional.

B) El objeto del proceso es determinado por las partes, de forma que el juez deberá ser coherente con las peticiones de las partes al dictar sentencia.

C) Las partes pueden decidir la finalización del proceso en el momento en que lo crean oportuno.

El Principio de aportación de parte a veces se ha confundido con el principio dispositivo, aunque ambos son autónomos. El principio dispositivo regula la tutela judicial, y el principio de aportación de parte establece cómo debe entrar en el proceso el material de hecho necesario para la cognición del juez

En función de estos principios del proceso civil las partes son las que tienen la carga de probar los hechos alegados. Sobre ellas recae la carga (que no obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a lar normas legales de valoración.

5.2) Funciones.

Al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el tribunal puede considerar que los hechos para él se encuentran en alguna de estas tres posibilidades:

1º) El hecho alegado por alguna de las partes existió; debe extraer la consecuencia jurídica prevista en la norma.

2º) El hecho alegado no existió: no habrá lugar a aplicar la norma en la que la parte pretendía ampararse.

3º) El hecho no ha llegado a ser probado, colocado al tribunal en la situación de duda: esta situación de incertidumbre no le permite dictar una sentencia de non liquet, es decir no puede dejar de resolver.

La doctrina de carga de la prueba produce efectos en momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:

1º) Con relación al tribunal sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. La sentencia será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de hecho no se probó.

2º) Respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quieren que entre en juego el efecto anterior.

5.3) Reglas legales de distribución de la carga de la prueba.

La regla general de imputación de carga distingue con relación a las clases de los hechos:

1º) Hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda: corresponde probarlos al actor y en caso de reconvención al reconvincente.

2º) Hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enervan la eficacia jurídica de los hechos anteriores; corresponde probarlos al demandado y en su caso al reconvenido.

5.4) Efectos.

El demandado debe probar los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar nada, aun cuando puede realizar contraprueba. Consecuencia de todo ello será que si el actor demuestra dichos hechos sus pretensiones serán estimadas, en caso contrario el demandado será absuelto. Este deberá probar, o sufrir las consecuencias, cuando alegue hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

6) Valoración de la Prueba.

El destinatario de la prueba es, naturalmente, el juzgador. La prueba se valora por el o se fija por el tribunal y las operaciones se plasman en la sentencia.

6.1) Las máximas de la experiencia y los sistemas de valoración.

La valoración de la prueba viene siempre determinada por las máximas de la experiencia, por los juicios hipotéticos y generales en que éstas se resuelven.

En cuanto a los sistemas cabe establece los siguientes. En primer lugar el sistema libre, en el que la ley deja al juez que aplique las máximas que ésta ha adquirido por su experiencia personal en la vida. En segundo lugar el sistema de prueba legal, en el que la ley hace establece la máxima de la experiencia en la propia norma, e imponerla al juez en el momento de la valoración de la prueba.

En el sistema mixto de nuestro proceso civil el tribunal se encuentra con que en unos casos debe aplicar sus máximas de la experiencia, con base en las cuales convencerá o no de la realidad de la afirmación de hecho efectuada por la parte, pero en otros casos su labor se limitará a comprobar si el hecho ha quedado o no fijado conforme a lo que la ley dice, independientemente de su convencimiento. Con uno y otro sistema tendrá que establecer en la sentencia cuales son los hechos que han sido probados.

6.2) Apreciación conjunta de la prueba y motivación de las sentencias.

A la hora de resolver el proceso, resulta frecuente acudir a la llamada "valoración conjunta de la prueba". Este instrumento procesal sirve para reunir varias o todas las pruebas practicadas en una valoración conjunta sobre la que sustenta el fallo.

La apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas. La apreciación conjunta se utiliza tanto para desconocer el valor de las pruebas legales, como para no motivar tácticamente las sentencias. En el primer caso, se llega por el T.S a decirlo expresamente. En el segundo caso la motivación fáctica de las sentencia no existe si no se ponen en relación las fuentes-medios de prueba con los hechos probados, y no se explica en la sentencia como desde aquéllos se llega a estos, bien como base en el convencimiento del juzgador, bien con relación a la reglas legales.

7) Procedimiento Probatorio.

7.1) Proposición de los medios concretos de prueba.

En el juicio verbal, al concentrarse los actos en la vista será en ella donde se agruparán la proposición, admisión o inadmisión y, en su caso práctica.

En el juicio ordinario, la proposición de prueba se lleva a cabo, oralmente, al final de la audiencia previa. En ella se expresarán separadamente cada medio de prueba y como debe practicarse.

7.2) Admisión de los medios de prueba.

Acto del tribunal por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determinan los medios de prueba que, de entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. Este acto se realiza de modo oral, en la audiencia previa, y se documenta en el acta. Respecto de ella debe distinguirse:

a) La inadmisión de un medio de prueba ha de basarse en algunas de las siguientes razones generales, sin perjuicio de las razones especiales de cada medio:

1º) Porque se refiera a hechos no controvertidos: la necesidad de la prueba se refiere sólo a los hechos controvertidos, de modo que si un medio atiende a hecho sobre el que existe conformidad debe inadmitirse.

2º) Porque es impertinente: la impertinencia atiende a la pretensión de probar hechos que no guardan relación con el objeto del proceso.

3º) Porque es inútil: la inutilidad se refiere a la inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar.

b) La decisión oral que el tribunal dicte en el acto de la audiencia previa, sea cual fuere su contenido, es recurrible en reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si es desestimado podrá formularse protesta en segunda instancia.

7.3) Práctica de la prueba.

La práctica de la prueba esta sujeto a unos principios esenciales que deben informar dicha práctica, que son:

1º) Unidad de acto: la ley pretende que todos los medios de prueba se practiquen en el juicio, con sujeción al principio de unidad de acto. Salvo excepciones como: las pruebas realizadas en momento distinto del juicio y aquellas pruebas que se tienen que realizar en lugar distinto de la sede del tribunal; a) la prueba que tiene que ser realizada por el juez pero fuera de la sede judicial y dentro de la circunscripción; b) la prueba que deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal; acudiendo a auxilio judicial.

2º) Inmediación: el Juez que haya de dictar la sentencia ha de haber practicado las pruebas. Los actos de prueba tienen que ser realizados por el mismo tribunal que ha de dictar la sentencia, por lo menos con carácter general.

3º) Contradicción: todas las pruebas se practican con la plena intervención de las partes, a cuyo efecto han sido citadas.

4º) Publicidad: todas las diligencias de prueba se practicarán en audiencia pública, esto es, con total publicidad, aunque se admite excepcionalmente la posibilidad de la práctica a puerta cerrada, lo que exige audiencia de las partes y auto.

5º) Orden de la práctica; se establece un orden de la práctica de los medios de prueba, si bien se permite su alteración, bien de oficio, bien a instancia de parte. Orden: Interrogatorio partes, testigos, peritos, reconocimiento judicial llevada a cabo en la misma sede y reproducción de palabra, sonido o la imagen.

6º) Documentación. Los actos de la prueba constarán por escrito mediante acta de secretario judicial y además las actuaciones orales en vistas han de registrarse en soporte apto para grabación y reproducción de sonido e imagen, bajo la fe del secretario.

7.4) La Prueba anticipada.

La anticipación consiste en la práctica de cualquier medio de prueba en momento anterior al juicio (ordinario) o de la vista (verbal), ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Se trata, no de asegurar la fuente, sino de practicar el medio. Dos son los supuestos:

A) Antes de iniciar el proceso se puede solicitar la práctica de prueba anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal previsto de modo general. Se establecen las siguientes reglas:

1º) Puede ser solicitada por el futuro demandante, no por el posible demandado.

2º) La petición se hará ante el tribunal que sea competente de conocer el futuro pleito.

3º) El futuro acto deberá indicar la persona a las que se proponga demandar para que sean citadas, al menos con 5 días de antelación a la practica de prueba.

4º) El futuro proceso se deberá incoar en el plazo de dos meses desde practica prueba.

B) Durante el curso de proceso cualquiera de las partes puede solicitar del tribunal la práctica anticipada de un acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. Se establecen las siguientes reglas:

1º) Solicitud de cualquiera de las partes.

2º) Órgano judicial competente del pleito.

3º) La prueba anticipada antes del celebración juicio o vista.

Se establece una normas comunes a ambos supuestos: 1º) La parte que pida prueba anticipada expondrá razones en que apoye petición, 2º) El tribunal admitirá por medio de providencia y denegará por medio de auto, contra el que cabe recurso de reposición y apelación. 3º) Las actuaciones serán documentadas por secretario judicial hasta momento de unificación.

7.5) Aseguramiento de la Prueba.

A) Concepto.

La finalidad del aseguramiento de la prueba es mantener el estado presente de un objeto o de una situación, esto es, que no se modifique una fuente de prueba.

B) Supuestos.

No se especifican de modo específico las medidas de aseguramiento en la ley, si bien se permite la solicitud de las siguientes medidas genéricas: 1º) conservación de cosas o situaciones, 2º) el mandado de hacer o no hacer, con apercibimiento de proceder por desobediente a la autoridad, y 3º) dejar constancia fehaciente de la realidad de la cosa o de la situación con sus características.

C) Requisitos.

1º) Que la prueba sea pertinente y útil.

2º) Que exista periculum in mora.

3º) Que el beneficio obtenido sea proporcional a los eventuales perjuicios que quepan irrogar.

C) Procedimiento.

Las medidas de aseguramiento pueden pedirse por el futuro demandante o por cualquiera de los litigantes una vez iniciado el proceso y deberá hacerlo en los términos antes previsto para la anticipación de la prueba.

7.6) La Prueba de Hechos Nuevos o de Nueva Noticia.

Es posible introducir hechos en el proceso cuando haya precluido el momento ordinario para hacerlo, su bien con carácter excepcional. Esto se realizará en el escrito de ampliación, a excepción, que los mismos puedan ser alegados en el acto del juicio o en la vista del juicio verbal. A falta del reconocimiento de tales hechos, se contempla la eventualidad de proponer y practicar sobre ellos, siempre que sea factible.

En el juicio ordinario cuando los hechos se produjeron o conocieron después de la audiencia previa, pero antes del juicio, ese será el momento adecuado, suspendiéndose proceso. Cuando se produjeron o conocieron con posterioridad al inicio del acto del juicio y no cabe suspender la vista, sólo cabrá recurrir las diligencias finales.

– En el juicio verbal, o se practican en la vista, o de no ser así, sólo cabe acudir al señalamiento para acto de prueba que se practiquen separadamente.

 

Daniel Betancor

Partes: 1, 2
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