4. De las disposiciones generales
Artículo 55º El texto reformado mediante la presente Ley es el Código de la Educación al que se hace referencia en el artículo 184 de la Constitución Política del Estado. Derógase todas las leyes, decretos y disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo 56º De conformidad a la Constitución Política del Estado, la Educación Pública y Privada en sus niveles pre-escolar, primario, secundario, normal y especial estará regida por el Estado, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano a través de la Secretaría Nacional de Educación. Artículo 57º En los establecimientos fiscales y privados no confesionales se impartirá la religión católica; y en los privados confesionales, la religión acorde con su naturaleza confesional. En ambos casos, si no se estuviera de acuerdo con la religión impartida en el establecimiento, se podrá solicitar el cambio de la materia de religión por la materia de formación ética y moral, que podrá ser atendida por cualquier profesor del establecimiento capacitado para el efecto.
Capítulo I Disposiciones transitorias Artículo 1º Para viabilizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley se desarrollará una reforma educativa, que se realizará a través de dos programas ejecutados simultáneamente priorizando la educación primaria: Programa de Transformación y Programa de Mejoramiento de la Educación. El Programa de Mejoramiento se ocupará también de la educación secundaria en acciones conjuntas entre las universidades y la Secretaría Nacional de Educación. Artículo 2º El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos de la presente Ley. Artículo 3º Se dispone la reinscripción de todas las instituciones privadas del nivel superior para determinar el grado de certificación profesional o laboral que emitan de acuerdo a reglamento. Artículo 4º Se establece un plazo de tres años, a partir de la promulgación de la presente Ley, para que todas las instituciones públicas y privadas del Sistema Educativo Nacional, se incorporen al proceso de acreditación. Artículo 5º Dispónese la reconducción de todos los convenios educativos interinstitucionales en el marco de la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 6º La Secretaría Nacional de Educación, en coordinación con las Universidades interesadas, organizará programas especiales que permitan al personal con funciones jerárquicas o con funciones de docencia en las Escuelas Normales, obtener en un plazo razonable, conforme a reglamento, título de licenciatura, a efecto de cumplir lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de sus actuales funciones. Artículo 7º Se respeta la inamovilidad de los Maestros en actual servicio quienes, dentro de un plazo máximo de cinco años, después de promulgada la presente Ley, deberán también cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 35 y 38 de la presente Ley. Artículo 8º El Director General, los Directores Departamentales, los Directores Distritales y Subdistritales de Educación serán, transitoriamente, seleccionados, hasta que se elabore el nuevo reglamento del Escalafón, de acuerdo a concursos de méritos y exámenes de competencia en base a convocatoria pública emanada por la Secretaría Nacional de Educación. Artículo 9º Se dispone la creación de una Comisión Mixta para la elaboración del nuevo reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y del Magisterio. Artículo 10º Los actuales Directores Titulares de Núcleos y de Unidades Escolares quedan en sus cargos. Para su ratificación o sustitución, se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo reglamento. Podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente. Remítase al poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz 7 de julio de 1994. Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedregal G., Walter Zuleta Roncal, Guido R. Capra Gemio, Gorg Prestel Kerm, Mirtha Quevedo Acalinovic. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Enrique Ipiña Melgar, Carlos Sánchez Berzaín, Ernesto Machicao Argiró.
Autor:
Gary Roca
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