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El Control de Constitucionalidad en los decretos (página 2)

Enviado por lsmendoza30


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  • El Estado de Sitio en la Constitución de 1886.

Estado de sitio. En la historia de las instituciones políticas universales el origen de este régimen es puramente militar y data de tiempos romanos. Se apelaba a este régimen cuando una plaza estaba sitiada por fuerzas enemigas, con el objeto de garantizar su adecuada defensa a través de medidas extremas como el llamamiento a las armas a todos los ciudadanos, el aprovisionamiento de alimentos, la organización de la atención medica urgente, etc.

En la época moderna el alcance de la institución se extendió al campo político, concretamente a los graves problemas de alteración del orden publico interno, y no solamente a las situaciones de guerra exterior.

Las Constituciones Latinoamericanas han concebido esta institución aunque no siempre se le haya dado ese nombre de Estado de Sitio. Sin embargo, en muchas de ellas se habló genéricamente de "facultades extraordinarias" o de "poderes de emergencia", pero en esencia el objetivo era el mismo: darle instrumentos al Estado para afrontar situaciones graves de conmoción interna que pusieran en peligro la estabilidad constitucional.

En nuestra evolución constitucional Colombia siguió consagrando la institución con algunas variaciones pero fue la Constitución de 1886 la que consagró definitivamente la institución del Estado de Sitio con ese nombre, lo hizo con un carácter muy autoritario, a expensas del artículo 121. En la actualidad, las Constituciones de América Latina contemplan de manera expresa la institución del Estado de Sitio.

Constitución de 1886 El Presidente de la República tenía amplias facultades y era elegido por voto indirecto para un periodo de seis años.

"El Estado de Sitio, conocido como Ley Marcial en la Carta Bolivariana de 1826, le permitía al Presidente de la República proferir Decretos Legislativos a través de los cuales podía no solo suspender las leyes del Congreso, sino derogarlas y convertirlas luego en legislación permanente. Se declaró también la responsabilidad relativa del Presidente quien solamente respondía por traición a la patria, obstrucción a los procesos electorales y a las Corporaciones Públicas de origen popular. Es decir, que el Presidente en todo lo demás podía hacer lo que a bien tuviera, al no tener quien lo vigilara y controlara. Como dice Álvarez Mora, "la ley Marcial es la potestad que tiene el Jefe de Estado para mantener el orden público o restablecerlo cuando éste fuere quebrantado, pasando incluso por encima de la Constitución o actuando por fuera de sus lineamientos" .

Al desbordamiento en las facultades del Presidente de la República, la doctrina calificó al régimen presidencial como "Presidencialismo", de manera peyorativa, por cuanto el ejecutivo contaba con absoluta autonomía para nombrar a los Ministros, Diplomáticos y Gobernadores, quienes eran agentes y subalternos directos del Presidente. Se trataba de una Constitución autoritaria donde el catálogo de derechos y libertades tenía una protección condicionada y restringida en la cual estaba permitida incluso la pena de muerte.

El proyecto presentado inicialmente al Consejo Nacional de delegatarios atribuía al ejecutivo una potestad absoluta, una vez establecido el Estado de Sitio. Huelga anotar, que fue don Miquel Antonio Caro quien propuso el establecimiento de un Gobierno fuerte amparado por la institución en comento.

"En caso de invasión extranjera o de conmoción interior y siempre que la paz y la seguridad pública peligren, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

"Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que crea necesarias para contener la agresión o reprimir el alzamiento, con arreglos al derecho de gentes. Las medidas extraordinarias o de carácter provisional legislativo, llevaran la firma de todos los ministros. El gobierno declara restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias, siendo responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades extraordinarias".

La solución que le confería al ejecutivo "la plenitud del poder" presentada por Don Miquel Antonio Caro, dio lugar a que José Maria Samper y José Domingo Ospina Camacho presentaran su propuesta, quedando redactada tal y como reza el artículo 121 de la Constitución de 1886:

"En los casos de guerra exterior o de conmoción interior, podrá el presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los ministros declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la Republica o parte de ella.

"Mediante tal declaración quedará el presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes para defender los derechos de la nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo, que dentro de dichos límites dicte el presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los ministros.

"El gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejerció de las facultades extraordinarias".

  • Las facultades extraordinarias en la Constitución de 1886. Don José María Samper al referirse a las extraordinarias facultades que las leyes podían conferir al gobierno, expresa al comentar el numeral 10 del artículo 76:

"Los constituyentes de 1886 han reconocido, al propio tiempo, la necesidad que puede haber del ejercicio de facultades extraordinarias, en casos excepcionales, para salvar el orden constitucional, y el peligro que corren las libertades públicas cuando el gobierno asume de hecho tales facultades. Y reconociendo las dos verdades, han querido conciliarlas con una regla de legalidad .Si para preservar a la nación de los males de la anarquía, ha de aceptarse el mal menor de las facultades extraordinarias, vale mas que estas sean ejercidas de derecho, a virtud de una ley que las autorice, pero que las especifique y las limite a tiempo determinado ( pro tempore ).

Así el Presidente de la Republica podría ejercer facultades extraordinarias, revestido de ellas por la ley; pero la ley no habrá de concedérselas, sino con estas condiciones: que se ejerzan por tiempo limitado; que sean precisas-no vagas, ni generales ni indeterminadas-; y que sean exigidas por la necesidad o aconsejadas por la pública conveniencia.

Se comprende también que las facultades extraordinarias han de estar en armonía con la naturaleza del poder ejecutivo; pues a ser legislativas o judiciales, envolverían flagrante violación de la Constitución. También es admisible que el Congreso, a titulo de conceder al ejecutivo facultades extraordinarias, le delegue sus propias atribuciones. Ninguna disposición constitucional autoriza semejante abuso".

Es conveniente anotar que la Constitución de 1886 jamás rigió en su integridad, afirma J. M. Samper que "Desde el día de su expedición fueron sustituidas no pocas de sus decisiones fundamentales por artículos transitorios, y más tarde por leyes o decretos contrarios a sus preceptos".

Así mismo, el tratadista Carlos Peláez, ratifica esta posición considerando que "El articulo 121 no fue en aquella época – como tampoco lo ha sido después- un instrumento jurídico de defensa del orden, sino sobre todo el medio más eficaz de asumir la plenitud del poder dictatorial revistiéndolo de una apariencia de juridicidad".

Así, entre las muchas deficiencias de la Constitución de 1886 se encuentran la creación de un Estado Confesional y la ausencia de Control de Constitucionalidad de las leyes y de los actos de las autoridades, lo cual permitió la vulneración de los derechos humanos (no había ni acción, ni excepción de inconstitucionalidad, ni acción de nulidad de los actos administrativos). La carencia de control de constitucionalidad se agravó la estipulación del artículo 6 de la ley 153 de 1887, el cual consagró la supremacía de la ley sobre la Constitución, por cuanto aquella debía regir aun cuando pareciera contraria a la Constitución. Otra falencia fue la concesión desbordada de facultades extraordinarias por el Congreso al Presidente de la República, legalizándose así el establecimiento de una dictadura, situación ésta que no tenia antecedentes en el derecho comparado, ni en el derecho público colombiano.

La aplicación del Estado de Sitio en la segunda mitad del siglo XX en Colombia, ha sido excesivamente frecuente y a menudo abusiva, tal y como ocurrió bajo los gobiernos comprendidos entre los años 1949 y 1958, periodo durante el cual y bajo el amparo del Estado de Sitio, se legisló por parte del ejecutivo en todos los campos de la actividad nacional, contrariándose así el espíritu de la institución, según la cual ésta se concibe exclusivamente para hacer frente a situaciones de alteración del orden público.

En el Gobierno de Alberto Lleras Camargo (1958 – 1962) se recurrió a la institución del Estado de Sitio, de manera excepcional, los demás gobiernos lo aplicaron durante la mayor parte de sus respectivos mandatos. Hasta 1968 no había una clara delimitación del ámbito de aplicación del Estado de Sitio, el cual había servido de pretexto a gobiernos anteriores a 1958 para extender sus poderes de legislación a los campos económico y social. Es en la reforma constitucional de 1968 en la cual se instituyó en Colombia un nuevo régimen de crisis: el Estado de Emergencia Económica y Social, y así como también se estableció un Control de Constitucionalidad Automático para los decretos de Estado de Sitio y de Emergencia Económica.

Actos legislativos modificatorios de la constitución. No. 03 de 1910 y 01 de 1968.

Los Actos Legislativos números 03 de 1910 y 01 de 1968 revisten especial importancia dentro de la vida constitucional colombiana y, concretamente dentro del ámbito o campo de los Estados de Excepción, por las determinaciones o cambios introducidos, que entran a regir en los períodos de vigencia en comento.

Sea la oportunidad para precisar o señalar las modificaciones de mayor relevancia contenidos en los citados actos.

Mediante el acto legislativo No 03 de 1910, en su artículo 33 dispone que, "en Estado de Sitio, los decretos del gobierno no derogan sino que suspenden las leyes incompatibles anteriores".

Con dicho acto legislativo se moderó el Estado de Sitio, prohibiendo al señor Presidente de la República que mediante los Decretos Legislativos pudiera derogar las leyes del Congreso y no podía convertirlas en permanentes y solo podía suspender aquellas leyes contrarias al orden público. Técnicamente se empieza a hablar del término gobierno y, en los sucesivo, todos los decretos expedidos por el Presidente de la República debían ir firmados por todos los ministros, excepto los de nombramiento, insubsistencia y destitución.

El acto legislativo No. 03 de 1910 sigue manteniendo vida en nuestra Constitución, por cuanto en él se aprobó la reducción del período presidencial a cuatro (4) años, rebajando el de seis (6) que venía rigiendo hasta esa época. No menos importante es la prohibición de la expropiación, que pasa a ser una garantía de la propiedad privada. La expropiación solo se permite como pena.

Una innovación para la vida democrática del país aprobada en el citado acto legislativo, fue la elección popular del Presidente de la República. Hasta ese momento su elección dependía del Congreso de la República. Se aprobó de igual manera que, el Congreso de la República se reuniría en pleno para darle posesión al Presidente de la República y, para la elección de designado; figura esta última que existió para reemplazar al Presidente, hasta ser modificada por la Constitución de 1991 para dar luz a la figura de la vicepresidencia, ya conocida en algunos momentos de la vida constitucional anterior a 1910.

El artículo 40 del citado acto, en lo relativo a las libertades públicas consagró también el principio de la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales".

En el Acto Legislativo No. 01 de 1968 y siendo titular de la Presidencia de la República el Doctor Carlos Lleras Restrepo, quien lo lideró, se aprobaron las siguientes modificaciones, que de paso fortalecieron la rama ejecutiva.

Los puntos básicos de la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 1968, los podemos agrupar y sintetizar de conformidad con el análisis adelantado por el profesor y tratadista Jaime Vidal Perdomo.

En cuanto a los Controles se refiere, la reforma constitucional de 1968 consagró el Control Automático de Constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia para decretos de Estado de Sitio y de Emergencia Económica, a la luz de los dispuesto en su artículo 42.

Ahora bien, en el Acto Legislativo 01 de 1968, y respecto del Estado de Sitio se otorgaban teóricamente las características siguientes de excepción: Se condicionaba el ejercicio de sus facultades a la convocatoria del Congreso, pero esa convertía en permanente la reunión de las cámaras. Si el Congreso acusaba por inconstitucional un Decreto Legislativo y la Corte Suprema no fallaba en el término de seis días, el decreto quedaba suspendido, con lo que se generaba una situación de incertidumbre sobre la materia. La reforma de 1968 pretendió enmendar estos inconvenientes mediante la revisión de las facultades del Presidente de la República en el Estado de Sitio, aclarando los hechos perturbatorios del orden público, empleando el término "conmoción interior" en lugar de "alzamiento", y posibilitó el funcionamiento del Congreso en Estado de Sitio para facilitar el control político.

De otra parte, el establecimiento de la Emergencia Económica, se creo como una facultad para que el Presidente de la República mediante Decretos Legislativos manejara el ámbito económico cuando las necesidades así los exigieran.

Con anterioridad a la reforma constitucional de 1968, los gobiernos utilizaban la institución de los Estados de Sitio para legislar no sólo sobre temas atinentes al orden público, sino también sobre asuntos económicos y sociales.

Ahora bien en las situaciones de críticas del orden político, económico y -social, la reforma mantiene los poderes extraordinarios del gobierno en Estado de Sitio, y así como también las materia sobre las cuales pueden expedir Decretos Legislativos; y para los eventos de crisis que no sean de origen político crea la institución del Estado de Emergencia Económica y Social, en donde el ejecutivo goza de facultades suficientes para remediar la situación, y como garantía de los ciudadanos y del orden jurídico, somete los derechos del Estado de Sitio y de Emergencia, a un rápido y obligatorio Control Constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia.

Uno de los propósitos de la reforma, en cuanto al ámbito Político se refiere, fue anticipar la finalización de algunas reglas del sistema provisional de los gobiernos compartidos o paritarios, instaurados por el plebiscito de 1957, y conocidos también como gobiernos del Frente Nacional, fruto de acuerdos políticos entre los jefes de los partidos, en busca de la normalidad democrática del país.

Se restituyó entonces el poder decisorio a las corporaciones de elección popular, al habilitarlas para tomar decisiones por mayoría simple, permitiendo la elección libre de Asambleas y Concejos a partir de 1970 y legitimando el ingreso de nuevos partidos al escenario político, proporcionando mejores posibilidades a los grupos minoritarios, en suma, todo dirigido a facilitar el retorno a los cauces institucionales del país y al libre juego democrático.

En términos de la descentralización administrativa, se crearon constitucionalmente las Juntas Administradoras Locales y Áreas Metropolitanas -JAL- y así mismo, la creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que proyectara sobre decisiones de constitucionalidad.

Se crea el Control Automático Oficioso de Constitucionalidad, sobre los decretos que dictaba el ejecutivo en ejercicio del Estado de Sitio, hoy estado de conmoción interior, ejercido anteriormente por la Corte Suprema de Justicia, y en la actualidad por la Corte Constitucional.

De otra parte, y en términos de planeación, se afianzó más el intervencionismo económico y el gobierno puede intervenir en el crédito público y privado; se hace el ahorro para la planificación del Estado. Se define jurídica y económicamente la planeación, se sujeta a planes y programas coordinados por la actividad de la nación, los departamentos y los municipios; se establecen rigurosos procedimientos para la adopción de los mismos y se reduce considerablemente a favor del ejecutivo, la iniciativa de gasto de los miembros de las corporaciones de elección popular, todo en orden a aprovechar de la mejor manera posible los escasos recursos del Estado Colombiano y a racionalizar su inversión.

2.1.3. Sala Constitucional Corte Suprema de Justicia. A la Corte Suprema de

Justicia en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 se le confió en su Sala

Constitucional preservar la supremacía e integridad de la Carta Política y

garantizar la supremacía de las normas de la Constitución en el país.

Destacamos que en materia de control constitucional de las leyes en Colombia, en el caso de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno en uso de las facultades del Estado de Sitio y de Emergencia Económica y Social, la Constitución Nacional de 1886 establecía en sus artículos 121 y 122 que éstos debían ser enviados a la Corte Suprema de Justicia al día siguiente de su expedición, para que ella decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad, y en el evento en que el gobierno no cumpliera con el deber de enviarlos, la Corte aprehendería de oficio su conocimiento. Es éste el control automático.

El profesor Luis Carlos Sáchica en su obra Constitucionalismo Colombiano sintetiza las notas características de nuestro control constitucional en los siguientes puntos:

"1) instituye una autoridad del orden jurisdiccional como fuerza moderadora de los actos del legislador, frente a la Constitución; 2) consagra una norma estable para la interpretación de la ley: la norma constitucional; 3) tiene una inspiración claramente democrática, puesto que confiere a todo ciudadano facultad para acudir ante la primera autoridad jurisdiccional con el objeto de que defina el sentido y la validez de una ley, confrontándola con la Constitución; 4) hace participar a las tres ramas del poder público en la guarda de la Constitución; 5) combina los sistemas de control por vía de acción y por vía de excepción; 6) está completado por un control previo sobre los proyectos de ley, mediante las objeciones presidenciales y la intervención de la Corte; 7) distribuye la jurisdicción constitucional entre la Corte Suprema de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a la naturaleza del acto acusado" .

Las características enunciadas de acuerdo al profesor Sáchica, nos permiten apreciar que el sistema de control de constitucionalidad de las leyes en Colombia, a través de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se destacó por ser uno de los más completos y complejos que podían darse en el Estado moderno. Sin embargo, fue susceptible de críticas y consecuentemente se presentaron propuestas para la creación de una Corte Constitucional.

2.1.4. El Proceso Constituyente de 1991. En la vida constitucional colombiana hemos tenido una evolución constitucional, tema desarrollado en nuestra investigación y que nos permite comprender que la Constitución de 1886 necesitó ser reformada por el surgimiento de nuevos problemas que vivía Colombia a finales de la década de los ochentas, en circunstancias que no estaban contempladas en la Constitución en comento. Estas fueron motivo de interés para que surgiera la necesidad de una reforma y se convocó entonces a la Asamblea Nacional Constituyente. Dentro de las determinaciones tomadas en ésta, las disposiciones alusivas al establecimiento de la institución Estados de Excepción, no fueron ajenas a los cambios introducidos en la nueva Constitución Política.

Precisemos algunos de los acontecimientos de mayor relevancia que vivía en aquel entonces Colombia.

A finales de los ochentas y a comienzo de los noventas, Colombia vive problemas de narcotráfico, guerrilla, etc., se pensó entonces reformar la Constitución por fuera del Congreso, aunque existía el antecedente fallido de la reforma de López, cuando la Corte Suprema dijo que sólo el Congreso podía modificar la Constitución. Tiene ocurrencia la toma del Palacio de Justicia en 1985, el desastre de Armero en el mismo año y se da lugar a los diversos procesos de paz con los grupos alzados en armas. Los estudiantes comienzan a agitar el tema de la séptima papeleta, el cual permitiría la Reforma Constitucional por fuera del Congreso. Los decretos que dieron origen a que se convocará una Asamblea Nacional Constituyente al inicio de la década de los noventas, fueron los siguientes: El decreto legislativo 927 de 1990, dictado por el entonces Presidente de la República Dr. Virgilio Barco, quien autorizó el escrutinio oficial de los votos que se emitieran sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, declarando constitucional la Corte Suprema de Justicia ese decreto del Gobierno. En las elecciones para corporaciones públicas el 11 de marzo de 1990 votaron a favor de la Constituyente, más de cinco millones de personas; y el decreto legislativo 1926 de agosto 24 de 1990, a través del cual, el entonces Presidente de la República Cesar Gaviria Trujillo, cito a la Asamblea Nacional Constituyente, señalando los requisitos para ser miembro de ella, la elección de sus miembros por voto popular y así mismo se establecieron unos temas de reforma de la Constitución. La Corte Suprema de Justicia lo declaró exequible argumentando que la Asamblea no tenía porqué atenerse a esos temas y que por el contrario podía revisar todos los temas que quisiera con libertad. El decreto recoge el contenido de un acuerdo político celebrado entre los dirigentes de las colectividades políticas mas importantes del país.

En síntesis, la Asamblea Nacional Constituyente tenía como función reformar la Constitución a fin de fortalecer la democracia participativa, en ella deberían tener representación las fuerzas sociales, políticas y regionales de la nación, y deberían integrarse democrática y popularmente.

El 9 de diciembre de 1990 se llevaron a cabo las elecciones para la Asamblea Nacional Constituyente, cuyo resultado fue 3.600.000 votos a favor y 350.000 en contra. La Asamblea inició sesiones el 5 de febrero de 1991.

La Asamblea Nacional Constituyente estuvo precedida por tres copresidentes (Álvaro Gómez Hurtado -fallecido-, Horacio Serpa Uribe y Antonio Navarro Wolf) y demás integrantes en representación de las fuerzas sociales y políticas de las distintas regiones del país, con el fin de fortalecer la democracia participativa.

Los Constituyentes decidieron el rumbo constitucional del país, en el Gobierno del Presidente de la República Doctor Cesar Gaviria Trujillo, quien firmó la Constitución Política de 1991 reemplazándose así la Constitución de 1886, después de haber tenido para los colombianos una vigencia que superó el siglo.

2.1.5. Constitución Política de 1991. La Constitución Política de 1991 en Colombia señala un norte social y político que encierra un paradigma constitucional que a su vez construye un Estado social de derecho fundado en cuatro columnas pilares de su esencia, las cuales son: el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que lo integran y la prevalencia del interés general. El constituyente ha diseñado una Colombia en donde lo fundamental es el ser humano concebido como un ser con capacidad para alcanzar grados de evolución de desarrollo humano que le permitan materializar una sociedad con justicia social. Así mismo establece el legislador primario que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, asegurando la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (Art.2 Constitución Política de Colombia).

La supremacía de la Constitución resulta, pues del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella es la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente. Por eso se dice que la "Constitución es la ley de leyes".

Es en la Constitución Política donde está consolidada la voluntad popular que es manifestada a través del poder constituyente. Es la Constitución la norma superior en donde se plasma todo el ordenamiento jurídico y como garantía de ello se crea una justicia constitucional. Con este planteamiento queremos resaltar el tema de la reforma de la Constitución por tener relación con la voluntad popular a través de la cual el poder constituyente eligió y decidió por una nueva Constitución Política en Colombia.

Promulgada la nueva Constitución de 1991, es bien importante visualizar las grandes líneas orientadoras de la reforma, es decir, que inspiró el cambio institucional y entre esas tendencias generales se pueden distinguir las siguientes:

"La nueva Carta de derechos si bien se rescriben los derechos clásicos o tradicionales y que estaban insertos en la Constitución de 1886, la reciente ley de leyes ingresa al vocabulario constitucional un nutrido catálogo de derechos, en especial en el plano social, tales como los relacionados con los niños, los jóvenes, las mujeres, los ancianos, los minusválidos, y, en general, un gran énfasis en la seguridad social. Lo propio puede decirse de la consagración de derechos tales como el de la vivienda digna, etc.

Obviamente, la pregunta que se formula ante este catálogo ampliado de derechos es sus posibilidades de realización efectiva. Claro está que el nuevo listado de derechos juega un papel orientador en el anhelo de una sociedad mas justa, y de interpretación de orientaciones insatisfechas, pero deben complementarse con realizaciones que abastezcan las expectativas generadas. Es en este punto donde se centra buena parte del desafío sobre la credibilidad del nuevo ordenamiento".

Los colombianos con votación popular decidieron convocar a la Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Constitución de 1886.

Sin embargo, pese a que la nueva Constitución de 1991 es el resultado del mecanismo de reforma que confiere una Asamblea Nacional Constituyente, algunos de los constituyentes que la integraron opinaron después que se crearon muchas expectativas tal y como lo consideró el fallecido Carlos Lemos Simonds: "Me arrepiento de haber contribuido a crear demasiadas expectativas. A la Constituyente se le dio el carácter de panacea milagrosa. La decepción a la hora de llegar a esas expectativas ha sido muy grande". En la opinión de Carlos Rodado, otro de los constituyentes, encontramos: "No me arrepiento absolutamente de nada por el trabajo realizado en la Constituyente de 1991; otra cosa diferente es que la Constitución sí necesita refinamientos y reajustes. Son muchas las mejoras que necesita y en cualquier momento habrá que enmendar los errores cometidos".

En nuestra opinión consideramos que si bien la Asamblea Nacional Constituyente cumplió con uno de sus propósitos, cual era proveer a los colombianos de una nueva Constitución ajustada a los problemas de la realidad en que vivía Colombia, no desechamos la idea al considerar que se siguen dando profundas trasformaciones en nuestra vida constitucional y por lo tanto hay lugar a que la Constitución Política de 1991 sea objeto de reforma.

2.1.6. La Reforma de la Constitución en Colombia. El principio de reforma de la Constitución deviene de la Constitución Jacobina de 1793, en donde su espíritu revolucionario y democrático proclamó el derecho del pueblo de reformar su Constitución y de cada generación a darse sus propias leyes: un peuple a toujours le droit de revoir, de rèformer et de changer sa Constitution. Une generation ne peut assujettir à ses lois les gènèrations futures ( un pueblo tiene siempre el derecho a remirar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras). En nuestro Estado la existencia y prevalencia de la Constitución justifica, explica y exige la vigencia del sistema de control de constitucionalidad sobre los demás actos jurídicos subalternos los cuales necesariamente tendrán que ser compatibles con las directrices y lineamientos establecidos en la Constitución Política de Colombia.

En Colombia a partir de la Constitución Política de 1991, podrá ser reformada la Constitución por el Congreso, mediante acto legislativo; por una Asamblea Nacional Constituyente o por el pueblo mediante referéndum. Cuando la reforma se haga por medio del Congreso, podrán presentar proyectos de acto legislativos el Gobierno, diez miembros del Congreso, el 20% de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en número equivalente al menos al 5% del censo electoral vigente.

De conformidad con el artículo 221 de la Ley 5ª de 1992, se denominan actos legislativos las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales.

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período, la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo periodo sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. (Artículos 374 y 375 de la Constitución Nacional).

2.1.7 Creación de la Corte Constitucional. Una de las innovaciones de la Constitución Política de 1991, fue la creación de un órgano especializado en materia de Control Constitucional denominado Corte Constitucional.

En Colombia la propuesta de establecer una Corte Constitucional se remonta hacia la reforma de 1968, en la cual no logró imponerse, y en su defecto se creó una Sala Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia, la cual preparaba los proyectos para la Sala Plena de la misma Corporación. La Corte Constitucional se creo finalmente en 1991, de conformidad con los artículos siguientes:

"Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá un numero impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

Artículo 241. A la Corte se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ver numerales 1 al 11. Parágrafo".

La finalidad de las competencias asignadas a la Corte Constitucional, redundan en preservar la integridad y supremacía de este ordenamiento constitucional; la integridad se refiere al desarrollo e interpretación coherente y armónica de la cual sea objeto la norma constitucional, es decir que sus preceptos no sean interpretados de manera aislada sino en referencia a un todo sistemático. Ahora bien, en lo referente a la supremacía, debe entenderse que la norma constitucional es la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico y sus mandamientos se aplican con exclusión y preferencia a las demás normas del ordenamiento. Las funciones atribuidas a la Corte son taxativas y expresamente asignadas por la Constitución, lo que en otros términos significa que no puede la ley, ni la jurisprudencia, ni mucho menos la doctrina deducir otras funciones que las expresadas en la Constitución Política. Con ello se están evitando situaciones que tuvieron ocurrencia en el pasado, en donde la Corte Suprema de Justicia por vía jurisprudencial dedujera para si la competencia de juzgamiento de los actos reformatorios de la Constitución.

La Corte Constitucional remplazó la Corte Suprema de Justicia en su carácter de suprema guardiana de la integridad de la Constitución, se le confía básicamente el Control Constitucional en el nivel de la ley y sus actuaciones se cumplen bien sea por vía de la acción pública, control en el cual participan los ciudadanos colombianos a través de la acción de inexequibilidad de las leyes o bien por vía del control automático u oficioso, en relación con ciertas normas con fuerza de ley que exigen que una vez expedidas pasen a juzgamiento constitucional de la Corte Constitucional como sucede con los decretos declaratorios de los Estados de Excepción o de los que se profieren en desarrollo de la vigencia de un Estado de Excepción; o igualmente por la figura de la revisión previa que se consagra para las llamadas leyes estatutarias.

El Presidente de la República y el Procurador General de la Nación, si bien no son jueces de constitucionalidad, participan en el proceso de custodia de la supremacía de la Constitución. El Presidente, al objetar por inconstitucionalidad un proyecto de ley y el Procurador al intervenir en toda acción de inconstitucionalidad.

Examinamos que la Corte Constitucional a partir de su creación por la Constitución Política de 1991, ha realizado estudios de los diversos Decretos Legislativos dictados dentro de los Estados de Conmoción Interior, con ocasión del conocimiento automático, arrojando buenos aportes a la vida de la nación.

2.1.8 La Jurisdicción Constitucional. En Colombia existe una jurisdicción constitucional y la ejercen de manera compartida la Corte Constitucional, la jurisdicción Contenciosa Administrativa (Consejo de Estado y Tribunales Administrativos) y los jueces en General.

Ante la Corte Constitucional se juzgan los actos reformatorios de la Constitución cualquiera que sea su origen, las leyes y los decretos con fuerza de ley que expida el Gobierno. Se acusan ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos.

El objeto de esta jurisdicción constitucional es preservar la supremacía e integridad de la Constitución Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala jerárquica que puede infringirla, y persigue, pues, garantizar la supremacía de las normas de la Constitución en Colombia.

Se ejerce predominantemente, pero no exclusivamente por la Corte Constitucional por cuanto el Consejo de Estado también es juez de Constitucionalidad de los decretos que no corresponden a la Corte Constitucional.

En el pasado esta responsabilidad se le confió a la Corte Suprema de Justicia, pero recordemos como en la Reforma Constitucional de 1968 se creó, en el seno de la Corte, una Sala especializada en Derecho Público para que elaborara los proyectos para decisión de la Sala Plena. Luego, en la Reforma de 1979, se amplia esta Sala a ocho magistrados. A partir de la Constitución de 1991, la guarda de la integridad de la Carta Política se confiere a la Corte Constitucional.

Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Con la Ley Estatutaria de la administración de Justicia se establece la Estructura General de la Administración de Justicia. Sin embargo, la ley 585 de 2002 modificó con su artículo primero la integración y competencia de la rama judicial del poder público en Colombia establecida en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Además señala que la Corte Constitucional es quien tiene competencia en todo el territorio nacional en su calidad de ser el órgano que integra la Jurisdicción Constitucional en Colombia. Con la Ley 585 de 2002 se precisaron los órganos que integran las distintas jurisdicciones en nuestro país.

Las jurisdicciones que integran la Rama Judicial del Poder Público son: a) Jurisdicción Ordinaria, b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, c) De la Jurisdicción Constitucional, d) De la Jurisdicción de Paz -Jueces de Paz- e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas -Autoridades de los territorios indígenas-.

Destacamos de la Jurisdicción Constitucional a un órgano que la integra como lo es la Corte Constitucional, y de ésta precisamos únicamente algunas de las disposiciones que son de nuestro interés.

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2.1.9 Los Estados de Excepción en la Constitución de 1991. Los Estados de Excepción constituyen un instrumento jurídico con el cual se pretende conjurar determinada crisis en el Estado, bien sea ésta de carácter político, económico o cualesquiera situación arriesgar o poner en peligro la estabilidad del Estado. Esta figura constitucional fue denominada primigeniamente en el marco de la Ley Marcial y posteriormente institucionalizada con el establecimiento del Estado de Sitio.

Expuesto lo anterior y resaltando la figura del Estado como garante del mantenimiento del orden público y social, iniciamos de manera concreta el desarrollo de los Estados de Excepción en la Constitución Política de 1991.

Si el orden público está perturbado, esto trae de suyo una fuerza que atenta contra la estructura del Estado Social de Derecho, como es la violencia en todas sus manifestaciones, por esto se contempla en la legislación actual que el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de gobierno y Suprema autoridad administrativa, con facultades pro-tempore otorgadas por el Congreso para tomar medidas y conservar así "en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado" (Art.189 Constitución Política de Colombia).

La Constitución de 1886 consagraba en su articulado la institución del Estado de Sitio para superar las perturbaciones o crisis de orden público, político, policivo o cualesquiera otra situación que constituyera un riesgo para la estabilidad del Estado, así, para las situaciones críticas de orden económico se consagraba la institución de la Emergencia Económica, con el fin de restablecer los hechos perturbadores o amenazantes del orden económico o social.

El Constituyente de 1991 bajo la denominación de Estados de Excepción, agrupó tres mecanismos de rango constitucional, y generados por causas distintas: los Estados de Guerra Exterior y de Conmoción Interior, enmarcados bajo la figura del Estado de Sitio en la derogada Constitución anterior, y el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica".

Nos referiremos posteriormente de manera concreta al Estado de Sitio figura de la Constitución de 1886 y al Estado de Excepción de Conmoción Interior de la Constitución Política de 1991, por ser temas básicos en el interés de la investigación que nos ocupa, razón por la cual hacemos una breve explicación con relación a los tres mecanismos constitucionales que consagró el constituyente de 1991 bajo la denominación de Estados de Excepción y centrar todo nuestro estudio en el Estado de Conmoción Interior. Durante los Estados de Excepción se produce la denominada suspensión de la Constitución, es decir, deja temporalmente y sin eficacia ciertas normas de la Constitución, que, sin embargo, permanecen vigentes. Dicha suspensión se debe a la existencia de situaciones consideradas excepcionales. Teniendo la crisis como causa un hecho interno, exterior, o de ambas naturalezas.

Las normas constitucionales suspendidas por la declaratoria del Estado de Excepción, tienen que ver con las facultades de orientación y control del órgano legislativo respectivo, como quiera que deban garantizar la protección jurisdiccional de las libertades individuales a través de los órganos judiciales competentes.

"En especial, están sometidas a la suspensión temporal las normaciones típicas del Estado de Derecho, dirigidas a proteger la libertad burguesa" y como consecuencia de esta declaración se concentra gran poder en la rama ejecutiva del poder público, que se convierte en legisladora y restringen entonces los derechos de los ciudadanos".

Actualmente la Constitución de 1991 regula los estados de excepción en los artículos 212, 213, 214 y 215, del Capítulo VI y Título VII, los cuales corresponden en su orden al Estado de Guerra Exterior, Estado de Conmoción Interior, Estatuto Constitucional de los Estados de Excepción y Estado de Emergencia económica, social y ecológica.

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El Estado de Guerra Exterior. La Constitución de 1991 en este primer estado de excepción y en procura de mantener la estabilidad del Estado, toma la medida de su aplicación para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. En la Constitución anterior para conjurar situaciones de anormalidad o crisis, generadas por causas distintas, se hacía uso de la figura del Estado de Sitio, prevista en la Constitución de 1886, la cual operaba en caso de guerra exterior. Consideramos señalar que el Estado de Guerra Exterior como tal no se contempla en la Constitución anterior, es el constituyente de 1991 quien consideró necesario establecer tres mecanismos constitucionales para conjurar momentos de crisis o de emergencia colectiva. Es el estado de guerra exterior uno de los mecanismos que agrupó el constituyente en la denominación de estados de excepción.

"El primero de los estados de excepción corresponde a la antigua institución de la legalidad marcial la cual se remonta al derecho romano como recurso de excepción para sortear situaciones de alteración del orden público originadas por enfrentamientos bélicos entre distintos pueblos o naciones".

Articulo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de guerra exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del estado de guerra exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del presidente fuere necesario repeler la agresión.

Mientras subsista el estado de guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el estado de guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. (Constitución Política de 1991)

El Estado de Conmoción Interior. El Estado de Excepción de Conmoción Interior es el escenario del tema en el cual centramos nuestro estudio, dentro de los preceptos establecidos por el constituyente de 1991.

Nos parece conveniente resaltar dentro de la historia del Estado de Conmoción Interior, la trascendencia que ha tenido la institución del Estado de Sitio en términos de la modernidad, toda vez que los antecedentes históricos del Estado de Conmoción Interior, tienen su origen en esta institución.

"La figura del Estado de Sitio prevista en la Constitución de 1886 operaba tanto en caso de guerra exterior, como de conmoción interior. El constituyente de 1991 consideró necesario establecer un tratamiento normativo distinto para cada una de esas situaciones de excepción y creó a través de la disposición en comento "el estado de conmoción interior", concebido como una institución de emergencia de derecho y destinada precisamente al restablecimiento del orden jurídico afectado".

Cuando hay conmoción interna en el Estado colombiano, se hace imperiosamente necesario acudir a la figura del Estado de Sitio, dado que las características de lo que se llama conmoción, son las de una clara perturbación del orden público donde se pone en peligro la existencia del Estado o sea la integridad institucional, y ésta no pueda ser controlada por los medios ordinarios de policía interior.

Esta figura surgió en el derecho romano con el fin de controlar la tranquilidad del imperio y en consecuencia se suspendían las situaciones ordinarias del control de orden público entrando así a regir medidas extraordinarias propias de la guerra; para mayor seguridad en casos de conmoción interior el Senado de la República designaba un Dictador que con plenos poderes gobernaba por un período corto de tiempo tratando de imponer la ley. Lo anterior arrojó magníficos resultados y por ello pasó a todas las legislaciones para que en casos de similar magnitud fuera aplicado.

El tratadista constitucionalista Carlos Peláez, en su ensayo "Estado de derecho y Estado de Sitio" nos aporta su estudio conceptual de "orden público", para explicar la razón de su importancia en el artículo 213 cuando refiere: "En caso de grave perturbación de orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía…". Explicamos de su ensayo lo siguiente:

"El orden público es susceptible de una perturbación solo cuando se presenta como una manifestación de la coordinación funcional entre la conducta y el orden jurídico, expresando así un equilibrio físico de la vida; la perturbación no es sino el efecto de fuerzas sociales que actúan en diferente discreción, es una desviación de la conducta que se aparta de las normas a que debe sujetarse: es el rompimiento de ese equilibrio resultante de cierta proporción, medida en el ejercicio de la libertad; aquella desviación no obedece a una constante, sino que se revela con diferencias de grado que van desde la simple omisión que rompe el equilibrio jurídico, o sea, el orden interno, hasta la conmoción que subvierte las instituciones, altera el orden externo, es decir, la tranquilidad material" .

Tenemos entonces dos características que se desprenden de la noción de orden público, una voluntaria subordinación al derecho, esto es, un equilibrio entre la conducta y las normas que la condicionan: orden público interno; como segundo, un equilibrio de naturaleza material producido por aquella subordinación: orden público externo; en otras palabras, un equilibrio jurídico o declaraciones jurídicas y un equilibrio físico- social o de relaciones físico sociales. Cuando la infracción del orden jurídico no se manifiesta por actos naturales, se produce una ruptura de aquel equilibrio jurídico, o sea, una perturbación del orden público interno; pero cuando se presenta en la forma de hechos de orden físico, hay una ruptura del equilibrio social, es decir, una perturbación del orden material o externo. Los hechos de orden físico pueden engendrar, según su gravedad, perturbaciones ordinarias o extraordinarias; aquellas consisten en desviaciones del poder o de la libertad inherentes a toda forma de vida colectiva y que no alcanzan a alterar el orden general de la comunidad; éstas cuando los hechos además de ser de carácter excepcional amenazan por su magnitud la existencia o el equilibrio total de la agrupación social de una parte de ella. Así, los delitos, las infracciones (hay conductas punibles) que turban el sosiego público, etc., si bien constituyen desordenes sociales, corresponden a lo que pudiéramos llamar desviaciones normales u ordinarias porque son comunes a todo grupo humano, producidos aisladamente carecen de eficacia contra la organización general; la revolución en cambio, el golpe de estado, en general los atentados contra la organización política son desviaciones de carácter extraordinario, porque a la vez que se sale del cuadro de los hechos corrientes afectan el conjunto de la vida social.

El orden público entonces, está sometido para la conservación a distintos tratamientos según sea la naturaleza del hecho y el grado de la perturbación posible o existente. No pueden preverse los mismos medios de defensa social cuando solo se trata de asegurar la libertad jurídica que cuando se procura evitar daños de orden físico.

En esto estriba, según Peláez el fundamento de los tres sistemas conocidos de tutela del orden público: el represivo o de derecho, el preventivo o de policía y el de necesidad militar.

Sistema represivo o de derecho: "lo que este sistema de tutela se propone es asegurar en las relaciones humanas el derecho de cada uno a lo que se debe, teniendo en cuenta la igualdad en los medios y la libertad de cada uno. La libertad y la igualdad determinan el ámbito de la acción individual, los medios de que ésta se sirve, y constituyen así los puntos de referencia para aplicar el principio de lo justo a las acciones humanas". Su tutela no puede obrar sino ex post ipso, por vía de represión, con el objetivo pleno de restablecer el derecho cuando ha sido violado.

Sistema del régimen preventivo o de policía: Aquí no se trata de restaurar el orden en el aspecto jurídico, sino de evitar el rompimiento del equilibrio físico-social, y esto no se puede lograr sino por medios preventivos, mediante el poder o la acción de la policía.

Su misión es precaver los actos materiales que puedan lesionar la libertad de los demás, atender a la seguridad de las personas y mantener el status quo de las situaciones creadas por medios de derecho; para ello interviene en determinadas actividades individuales, por medio de reglamentos previos de carácter precautelativos y de la aplicación de medidas de naturaleza individual.

Régimen de Necesidad: Sistema para reprimir las alteraciones extraordinarias del equilibrio social, capaces de afectar la vida colectiva en su conjunto.

"Consiste sustancialmente: 1.- en la ampliación de facultades propias del poder de policía en la medida necesaria para hacer posibles las restricciones de la libertad individual más allá de los límites permitidos de ordinario; y 2, en el traslado de la función de policía así ampliada, de la autoridad civil a la militar. Pero como de simple ampliación que es del régimen policivo, o mejor aún, como una modalidad especial de ese régimen, las facultades que él concede han de ejercerse dentro de los límites que para las de policía se han señalado en el parágrafo anterior; es decir a) que este poder, a pesar de su condición excepcional, o precisamente a causa de ella, únicamente puede proponerse la defensa del orden público externo contra peligros inmediatos; b) que estos peligros deben amenazar el orden y la seguridad públicos; y c) que para lograr sus fines sólo deben emplearse los medios estrictamente necesarios".

Continuamos con nuestro estudio en el Estado de Conmoción Interior a partir del artículo en comento.

Destacamos que en el Estado de Derecho es deber del constituyente no solo diseñar instituciones para tiempos de normalidad, sino también hacerlo para tiempos de crisis, como mecanismo de defensa del régimen constitucional.

Lo anterior nos remite a que una perturbación o crisis como bien se llamó desde la antigüedad, son aquellas situaciones anormales o exorbitantes que, por su gravedad, pone en grave peligro la estabilidad de las instituciones, impiden el normal funcionamiento de estas y exigen, por consiguiente, la adopción de medidas excepcionales, que pueden ir hasta la suspensión de las garantías constitucionales.

En el caso de la Conmoción Interior las causas que pueden generar tal declaración en un Estado de derecho, en términos generales hacemos mención de algunas de ellas; que pueden ser de carácter económico y social, por el mal funcionamiento de las instituciones, por la desobediencia civil, la guerra civil, y la subversión entre otras. Las circunstancias de crisis cualquiera sea su origen – político, económico, social -, tienen hondas implicaciones en el campo constitucional, que pueden ir desde la amenaza contra la estabilidad de las instituciones hasta su derrumbamiento. Para ello deben estar previstos dentro del marco de la Constitución, los llamados poderes de crisis o poderes excepcionales, que no son otra cosa que instrumentos que la propia Constitución coloca en manos de los gobernantes para defender y preservar la vigencia de las instituciones en momentos de peligro o grave amenaza contra ellas.

Retomando los lineamientos del artículo 213 de la Constitución resaltamos que está consagrado de manera expresa que: …"Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos…".

La consecuencia principal de la aparición de circunstancias de crisis en el campo constitucional, es la puesta en vigor de todo un sistema de medidas, preventivas o represivas, puestas previamente a disposición de un órgano determinado del poder público, que generalmente es el poder ejecutivo, y esa facultad la otorga de manera expresa la Constitución. Toda la organización constitucional es cuestionada cuando aparecen circunstancias excepcionales, que amenazan perturbar seriamente el esquema institucional vigente e imponerse al mismo, ya sea para modificarlo o para cambiarlo por otro. El planteamiento en tal situación es, entonces, el de reconciliar la necesidad de una acción de emergencia con el respeto de las formas constitucionales, toda vez, que para adaptar a la Constitución a las necesidades que la crisis origina, es indispensable establecer nuevas reglas de relación entre las libertades públicas y el poder político dentro del funcionamiento de la administración.

"El régimen de crisis, sea previsto de antemano o sea improvisado, siempre supone el otorgamiento de poderes sometidos a controles y a limitaciones, tanto de carácter jurídico como político, tanto formales como materiales, los cuales son ejercidos por los órganos a su vez previamente facultados para ello por la Constitución. De esta suerte, un Estado de constitucional que pasa por un régimen de crisis, no deja por ello ser un Estado de derecho".

Los poderes de crisis institucionales están constituidos por el conjunto de facultades excepcionales previstas por el ordenamiento jurídico de un Estado, principalmente la Constitución la cual tiene como finalidad esencial preservar el imperio de la legalidad sobre aquellas situaciones que amenazan su vigencia y que son diferentes de los poderes improvisados, que son aquellos poderes de hecho por no estar previamente concebidos ni reglamentados.

Al referirnos a los poderes en comento, debemos dar claridad que es el ejecutivo el órgano del Estado al cual debe confiarse la aplicación de los poderes de crisis, su razón de ser es porque la crisis coloca necesariamente delante del escenario al órgano encargado de la dirección del Estado y que dispones a su vez de los medios materiales para hacerle frente. Es el ejecutivo quien dispone de los elementos de juicio que le permiten tener una mejor apreciación de la magnitud de la crisis y puede valorar hasta qué punto la crisis compromete la seguridad interna del Estado. La intervención del ejecutivo debe ser rápida y decidida porque su inmovilismo o su vacilación en la aplicación de los poderes pueden conllevar a consecuencias fatales en el Estado.

Las Constituciones del mundo y de América Latina consagran los poderes de crisis, aunque éstos han recibido distintas denominaciones en cada país y en su propia Constitución, entre algunas de ellas reciben el nombre de poderes excepcionales o facultades extraordinarias. La importancia de ellos en nuestro estudio es que su objeto esencial es conjurar las circunstancias de crisis que amenacen, alteren o quebranten el ordenamiento jurídico vigente.

En Colombia dentro del marco constitucional y legal se le confía al Gobierno la aplicación de los poderes excepcionales o facultades extraordinarias y su titularidad.

"Articulo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar" .

  • El Estatuto Constitucional de los Estados de Excepción.

"Art. 214 Constitución Política de 1991. La conmoción interior y la declaratoria de guerra, se sujetan a estas reglas:

    • Los decretos legislativos deben llevar la firma del Presidente y de todos los Ministros.
    • Los decretos deben guardar relación directa con la situación.
    • No se pueden suspender los derechos ni libertades fundamentales.
    • No se interrumpe el funcionamiento de las otras ramas del poder.
    • Si cesan las causas que los originaron se deben levantar".
    • Hay responsabilidad del Gobierno y control de la Corte Constitucional sobre los decretos expedidos.
  • Estado de emergencia. En la reforma constitucional de 1968 se separó el orden público político económico y social, prescribiendo para el estado de sitio el artículo 121 y para la emergencia económica, el artículo 122 de la antigua Constitución.

"El constituyente de 1991 mantuvo la institución del estado de emergencia económica como resultado de la separación de los conceptos de orden público político y de orden público, económico y social; en la reforma constitucional de 1968 fue introducida esta institución como estado de excepción".

El constituyente de 1991 mantuvo el Estado de Excepción en comento para aquellos hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213. Así el artículo 215 tiene por objeto conjurar las contingencias o situaciones que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. Podrá entonces el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días calendario.

En términos generales el artículo 215 de la Constitución Política de 1991,siguió los lineamientos del artículo 122 de la anterior Constitución, sin embargo, la Constitución de 1991 realizó algunas modificaciones al Estado de Emergencia Económica, entre ellos destacamos los siguientes:

En el orden ecológico el alcance de la preservación de la ecología se hace en su más amplia acepción en la Constitución de 1991; se atribuye al Gobierno, de manera expresa la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento, con lo cual se busca impedir que el ejecutivo aproveche el Estado de Excepción de la Emergencia Económica y realice reformas tributarias de vigencia indefinida, hecho que sucedió con la anterior Constitución.

El constituyente de 1991 con el fin de hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer sobre el Gobierno, a través del articulo 215 en mención, consagra la obligación para el Congreso de pronunciarse de manera expresa sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido obviamente el de su declaratoria, sobre su constitucionalidad ha de pronunciarse la Corte Constitucional.

Se introduce en el artículo 215, un cambio acerca de la iniciativa legislativa restringida al Gobierno en materia de establecimiento de rentas y decisión sobre gasto público, lo cual constituye una excepción a la norma general del artículo 154 de la Constitución Política de 1991. La norma prevé que durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia el Congreso podrá ejercer la plenitud de sus atribuciones legislativas en relación con "aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno".

El Gobierno será responsable por haber decretado la emergencia sin presentarse las condiciones de que trata el artículo 215 de la Constitución de 1991, o por extralimitación de funciones.

  • Ley estatutaria 137 de 1994. El constituyente de 1991, considerando la carencia de una ley que precisara el ejercicio del Estado de Sitio en la Constitución anterior, previó la necesidad de expedir una ley que delimite su ejercicio por parte del ejecutivo. "La ley estatutaria 137 de 1994 regula, define y precisa las atribuciones que el Gobierno Nacional tiene durante los Estados de Excepción, así como los controles judiciales a que está sujeto en el ejercicio de estas facultades y las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales". Las medidas adoptadas en los Estados de Excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

El legislador de la Constitución de 1991 considerando el Estado de Sitio de la Constitución de 1886 no como una excepción, sino casi como una regla acompañada de la carencia de una ley que precisara el marco de su ejercicio en Colombia, previó la necesidad de crear una ley que delimite su ejercicio por parte del ejecutivo con el fin de recuperar el prestigio de la institución. La Constitución de 1991 previó la necesidad de hacer del control jurídico y político – previstos incluso desde la Constitución anterior – un régimen gradual a través del Congreso de la República – en cuanto a lo político se refiere – y jurídico – por medio de la Corte Constitucional.

Dicha ley tiene la delicada misión de precisar las facultades que debe tener el ejecutivo para controlar los factores que exponen el orden institucional y la obligación gubernamental de tutelar al máximo posible, los derechos y garantías ciudadanas.

Consideramos que la motivación anterior es de las decisiones acertadas por el constituyente de 1991, razón por la cual se expidió la ley estatutaria que reglamenta los Estados de Excepción en Colombia. Nuestro soporte legal en el estudio de los Estados de Excepción en Colombia tiene asidero en la Ley Estatutaria 137 de 1994, razón por la cual su estudio lo haremos en términos generales con relación a los Estados de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, social y ecológica. Sin embargo en la presente ley centramos nuestra atención especialmente en el Estado de Excepción de Conmoción Interior, tema pertinente en su estudio. La ley 137 de 1994 esta conformada por tres capítulos, el primero de ellos dedicado a las Disposiciones Generales, el segundo capitulo al Estado de Guerra Exterior y el tercer y último capítulo al Estado de Conmoción Interior.

En el capítulo primero de la Ley Estatutaria, de las Disposiciones Generales relevamos, que los Estados de Excepción sólo se regirán por las disposiciones constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes estatutarias correspondientes.

El objeto de la ley es regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades solo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios.

La ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.

De conformidad con el Artículo 93 de la Constitución de 1991, prevalecen los Tratados y Convenios internacionales Sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de Colombia en el orden interno. Se respetan las reglas sobre el Derecho Internacional Humanitario, los derechos y garantías enunciados en la Constitución y en los convenios internacionales como también los no enunciados expresamente pero que son inherentes a la persona humana.

Según lo establecido en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y de los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, serán inalienables los siguientes derechos: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho de no ser sometido a desaparición forzada, ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y otros derechos que se encuentran enunciados expresamente en el artículo 4 de la ley en estudio.

Ahora bien, en ninguno de los Estados de Excepción se dará lugar a la suspensión de derechos y garantías judiciales, comoquiera que el Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración.

En el evento en que los decretos de excepción limiten los derechos constitucionales deberán ser justificados expresamente y demostrar su relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos que dieron origen a tal limitación.

Con la declaración de los Estados de Excepción está limitado el uso de las facultades del ejecutivo, tales facultades son usadas únicamente cuando se cumplan con los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere está ley.

De otra parte, la finalidad de cada una de las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos en el Estado de Excepción, deberá tener relación directa y especifica para conjurar las causas de la perturbación y así evitar se extiendan los efectos de la misma. Estas medidas deberán también guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que se busca conjurar.

En el capitulo segundo de la Ley Estatutaria, por el cual se regula el Estado de Guerra Exterior resaltamos en términos generales que el decreto que declare el Estado de Excepción de Guerra Exterior deberá expresar los motivos que justifiquen su declaración, en ningún caso se podrá declarar el Estado de Excepción en comento para afrontar causas internas de grave perturbación.

Las determinaciones a las cuales se refiere la ley en materia del Estado de Guerra Exterior con relación a medios de comunicación están todas sometidas al control de la Corte Constitucional. La ley regula el control de las facultades legislativas por el Congreso y las facultades complementarias refiriéndose en estas últimas a aquellas otorgadas por la Constitución y por las leyes estatutarias que rijan la materia, durante el Estado de Conmoción Interior, siempre y cuando sean conexas con las causas que determinaron sus declaratorias.

En el tercer y último capítulo de la Ley Estatutaria en estudio corresponde al Estado de Excepción de Conmoción Interior, así:

LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994

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Desde nuestro punto de vista y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la implementación de los Estados de Excepción debe hacerse dentro de la referencia de un Estado Social de Derecho reglamentado por una legalidad de excepción, no para suspender el ejercicio de las garantías constitucionales, sino para establecer ciertas restricciones a los derechos consagrados en ellas, donde la amenaza que de lugar a la proclamación del Estado de Excepción sea excepcional, proporcional a la crisis y acompañada de medidas que no vulneren los derechos intangibles previstos en la Constitución de 1991.

      1. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO
    1. CONTROL CONSTITUCIONAL
  1. MARCO CONCEPTUAL

El Derecho Constitucional se ocupa pues directamente de la organización y funcionamiento del Estado, de la estructuración jurídica de sus órganos, de sus aspectos fundamentales y del establecimiento de las bases de la estructura política. Siendo ello así, se configura como derecho público fundamental. Sus normas constituyen un orden que reposa la armonía y vida del grupo, porque establece un equilibrio entre sus elementos y en el que todas las demás disciplinas jurídicas centran su punto de apoyo.

El orden jurídico constitucional contienen no solo la organización de los poderes públicos o de las instituciones de gobierno, sino todos los principios que regula la posición del individuo de la lamilla, de la sociedad, y en general, de todos los elementos que definen un orden de vida en razón del bien común. Pero únicamente con este carácter de principio de orden normativo da cimientos de cuyo desarrollo corresponde ya a otras ramas del derecho; es por esta razón, que se le considera como rama fundamental del derecho público.

El Derecho Constitucional puede definirse como la rama del derecho público que estudia la estructura del Estado dentro del marco de la Constitución, la situación del individuo frente al poder del Estado, la organización y funcionamiento de este poder en sus aspectos fundamentales y las instituciones políticas que constituyen el soporte de la vida estatal.

El Derecho Constitucional participa y fundamenta por consiguiente todas las características propias de lo jurídico constituyéndola de por si en la principal fuente de derecho de todas las ramas jurídicas.

3.1.2 NATURALEZA Y CARACTERÍSTICA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.

El estudio de las normas jurídicas es el objeto específico del derecho. La función de la norma jurídica es regular la conducta humana, y por esto los juicios se denominan normativos, y atribuir consecuencias o condiciones, y por esto son atributivos o imputativos. Las normas jurídicas encaran la conducta humana como un deber ser porque como es sabido el hombre – único ser racional y libre tiene la facultad de autodeterminarse en su conducta, y la norma encara la conducta en esa dimensión antológica de libertad. De ahí que la naturaleza de la norma constitucional parte de los principios contractuales de los ciudadanos, históricamente nadó del contrato social buscando una autorregulación jurídica para la misma sociedad. La naturaleza jurídica de la norma constitucional es imperativa y de orden público, pues como versa en el Art. 4 de la Constitución Política de Colombia:

La Constitución es norma de normas en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplican las disposiciones constitucionales.

La normatividad Constitucional es el superior jerárquico en el Estado Social de Derecho, pues según Juan Jacobo Rousseau, en su obra EL CONTRATO SOCIAL versa: "la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos hecha a favor del común: porque en primer lugar, dándose cada uno en todas sus partes, la condición es la misma para todos; siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás".

Cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general en la norma constitucional, recibiendo también cada miembro como parte indivisible del todo.

3.1.3 TEORÍA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La norma Constitucional es la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico y sus mandamientos se aplican con exclusión y preferencia a las demás normas del ordenamiento.

La Constitución es el fundamento positivo sobre el cual se asienta el orden jurídico del Estado. La supremacía de la Constitución resulta, pues, del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella es la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente. Por eso se dice que la Constitución es ley de leyes.

HANS KELSEN, al exponer la teoría de la pirámide jurídica, ideada por MERKL, explicaba:

"La norma que determina la creación de otra es superior a esta; la creada de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera.

El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas.

La unidad de estas se halla constituida por el hecho de que la creación de una norma de grado más bajo – se encuentra determinada por otra – de grado superior, cuya creación es determinada, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regreso termina en la norma de grado más alto, o norma básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico. La estructura jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarse toscamente en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional".

De la misma forma Copete Lizarralde, afirma que el fundamento de la superiegalidad de la Constitución está en el reconocimiento que ella hace de los derechos de las personas, encausando y limitando la actividad legítima del Estado, cuyo fin es la persecución del bien común.

3.1.4. LA CONSTITUCIONALIDAD COMPONENTE DE LA LEGALIDAD

En el Estado de Derecho la Legalidad es un componente de la Constitucionalidad, toda vez que en el curso de la segunda mitad del Siglo XX, se efectuó un movimiento del ordenamiento jurídico que abandonó el antiguo eje – la legalidad – por uno nuevo – la constitucionalidad -. En adelante, la legalidad es un simple componente de la constitucionalidad. Sin embargo, las dos nociones no se fundan la una en la otra, la constitucionalidad no absorbe la legalidad y ésta no desaparece, por lo regular desempeña un papel, pero diferente al que antes tenía.

Es claro que la confrontación u oposición entre LEGALIDAD y legitimidad es más clásica que la de establecer un paralelo, una aproximación o complementariedad entre legalidad y constitucionalidad. Cuando no existía el control de las leyes era poco frecuente recurrirlas y por lo tanto no sorprendía el empleo de los términos de "legalidad constitucionalidad", de "leyes contrarias al principio de legalidad", de "las leyes ilegales", o incluso de legalidad constitucional parece mucho más apta para caracterizar ciertas situaciones, por tanto debería sustituir los de legalidad, claro sin remplazarle del todo porque este conserva aún una función, pero de manera diferente.

En nuestro análisis doctrinal, retomamos los lineamientos tomados por el constitucionalista colombiano Carlos Restrepo Piedrahita de Louis Favoreau en el tema de la Legalidad y Constitucionalidad, para explicar la importancia de la Constitucionalidad componente de la Legalidad.

Favoreau afirma que después de la segunda guerra mundial en los países en las cuales la Constitución se ha convertido en el elemento central del ordenamiento jurídico, el cambio de terminología ha sido el signo aparente de una profunda transformación. Agrega que el Estado de Derecho pone de manifiesto la noción de Constitucionalidad y con el fin de poner de presente esta transformación plantea dos proposiciones complementarias: "En el Estado Legal, la Constitucionalidad no era más que un componente accesorio de legalidad. Hoy día, en el Estado de Derecho, la legalidad no es más que un componente de la constitucionalidad".

La Constitucionalidad entonces no puede ni debe ser fraccionada, siendo inconcebible una constitucionalidad para la administración y otra para los particulares, se puede concebir que cada rama del derecho tenga sus leyes o principios generales del derecho, pero no se puede concebir que cada rama del derecho tenga su propia Constitución.

En el Estado Legal, la consigna podrá ser la siguiente: cada quien con su legalidad. Por el contrario en el Estado de Derecho no se puede decir: A cada uno su constitucionalidad". Jean Rivero.

En términos generales destacamos la importancia de la presunción de constitucionalidad y de legalidad para explicar la razón por la cual la Legalidad engloba la Constitucionalidad.

  1. NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS DECRETOS AUTÓNOMOS DECLARATORIOS DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR

Retomando nuestro análisis doctrinal hacemos uso de algunas de las fuentes doctrinales, para facilitar nuestro estudio y aproximamos a fijar nuestra posición y la de la doctrina frente a las controversias suscitadas por el Gobierno de turno y relacionadas con la competencia de la Corte Constitucional, para conocer sobre la declaratoria del decreto autónomo de declaración de conmoción interior, por lo que nos surgió el cuestionamiento que trataremos de despejar con esta investigación.

Néstor Iván Osuna Patino, realizó un análisis sobre los antecedentes del Control de Constitucionalidad en Colombia, en su obra Los Primeros Diez Años de la Corte Constitucional Colombiana.

La Corte Constitucional ante el control abstracto de constitucionalidad en cuanto al control oficioso de la Corte afirma: que por el contrario ésta activa sus herramientas intelectuales cuando arriba un decreto de excepción proferido por el Gobierno Nacional. La jurisprudencia sobre los Estados de Conmoción Interna y de Emergencia económica, ecológica y social han significado un notable avance en la limitación a los abusos del poder ejecutivo, en la racionalización de la política y la economía.

La Corte ha elaborado pautas metodológicas para el análisis del decreto de declaratoria del Estado de Excepción como de las normas que lo desarrollan. Dichas pautas consisten en un análisis sobre la imprevisibilidad de los hechos sobrevenidos, su carácter catastrófico, la imposibilidad de darle solución con el uso de las atribuciones gubernamentales ordinarias, y la proporcionalidad entre la emergencia y las medidas adoptadas.

Sandra Morelli Rico, realizó el análisis jurisprudencial de las sentencias que estudiaron las múltiples declaratorias y decretos durante los gobiernos de los presidentes Samper y Gavina en su obra La Corte Constitucional: Un Papel Institucional por definir, en donde concluye lo siguiente:

"En todo caso, como aspecto positivo conviene destacar que la Corte Constitucional asumió, en el ejercicio del Control que le corresponde, no sólo la verificación de los requisitos formales de la declaratoria, sino también de la anormalidad de la situación -táctica que así la justifica.

Esto constituye sin lugar a duda una garantía para evitar que en 'nuestro país se vuelva a abusar de la figura que debe, en todo Estado de Derecho, revestir, como su nombre lo indica un carácter excepcional".

Con todo lo expuesto hasta el momento y con el análisis de la doctrina en materia constitucional, análisis de normas constitucionales, y el análisis efectuado de la información suministrada por los medios de comunicación, consideramos que ante la álgida controversia suscitada por el Gobierno de tumo frente a los cuestionamientos en torno a si debe o no la Corte Constitucional ejercer el control constitucional sobre los decretos autónomos declaratorios de conmoción interior, nuestra posición consiste en que si debe ejercer tal control porque el constituyente de 1991 previo en el artículo 214 de la Constitución Política las disposiciones a las que se deben someter los Estados de Excepción, que son el estado de guerra exterior, y el estado de conmoción interior, tema de nuestro estudio y el estado de emergencia económica, social y ecológica. Expresa la Constitución en el numeral 6 que es el último inciso del artículo en comento que: El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Lo anterior constituye un notable avance en la limitación a los abusos del poder ejecutivo, en la racionalización de la política y la economía en nuestro país.

La Constitución es el fundamento positivo sobre el cual se asienta el orden jurídico del Estado. La Constitución es la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente. En Colombia, la existencia y prevalencia de la Constitución justifica, explica y exige la vigencia del sistema de control de constitucionalidad sobre los demás actos jurídicos subalternos, los cuales necesariamente tendrán que ser compatibles con las directrices y lineamientos establecidos en la Constitución Política de 1991.

En Colombia desde los primeros intentos de conformación de Estado y desde los primeros textos constitucionales, ha sido de tradición la presencia del control a los proyectos de ley y las leyes expedidas, ya sea por las altas Cortes como por el órgano legislativo.

A partir de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha realizado estudios con ocasión del conocimiento automático de constitucionalidad, a los diversos decretos dictados dentro del Estado de Conmoción Interior, igualmente ha tenido conocimiento en cuanto a los decretos en los cuales se establece la conmoción interior. Sin embargo, su conocimiento relacionado con el decreto autónomo declaratorio de la conmoción interior, no ha sido preciso para algunos opositores quienes cuestionan la competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad a los decretos en comento, por considerar que la Constitución de 1991 no puntualizó en su articulado tal competencia.

Razonamos que los decretos autónomos declaratorios del Estado de Conmoción Interior y el Control de Constitucionalidad materializan el ejercido del poder público y la voluntad política de quienes ostentan el poder. En tal caso, es función del Presidente de la República y sus Ministros buscar una convivencia pacifica mediante la expedición del decreto autónomo, del mismo modo que la Corte Constitucional en el ejercicio del Control Automático u Oficioso de Constitucionalidad, está llamada exegética y sistemáticamente a mantener en equilibrio la estructura del Estado Social de Derecho.

Nuestro punto de vista en este tema específico lo ampliaremos con el análisis crítico que realizaremos seleccionando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los decretos autónomos declaratorios de los estados de conmoción interior a partir de la Constitución de 1991.

  1. En Colombia existe una jurisdicción constitucional y la ejercen de manera compartida la Corte Constitucional, la jurisdicción Contenciosa Administrativa (Consejo de Estado y Tribunales Administrativos) y los jueces en General.

    Ante la Corte Constitucional se juzgan los actos reformatorios de la Constitución cualquiera que sea su origen, las leyes y los decretos con fuerza de ley que expida el Gobierno. Se acusan ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos.

    El objeto de esta jurisdicción constitucional es preservar la supremacía e integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala jerárquica que puede infringirla, y persigue, pues, garantizar la supremacía de las normas de la Constitución en el país.

    Se ejerce predominantemente, pero no exclusivamente por la Corte Constitucional por cuanto el Consejo de Estado también es juez de Constitucionalidad de los decretos que no corresponden a la Corte Constitucional.

    En el pasado esta responsabilidad se le confió a la Corte Suprema de Justicia, pero recordemos como en la Reforma Constitucional de 1968 se creó, en el seno de la Corte, una Sala especializada en Derecho Público para que elaborara los proyectos para decisión de la Sala Plena. Luego, en la Reforma de 1979, se amplia esta Sala a ocho magistrados. A partir de la Constitución de 1991, la guarda de la integridad de la Carta Política se confiere a la Corte Constitucional.

    1. Hay en el mundo dos modelos de justicia Constitucional: El modelo difuso americano y el de los Tribunales Constitucionales o modelo concentrado o Europeo, nuestro modelo es difuso, no obstante que el mayor peso de esta tarea se residencia en la Corte Constitucional, por cuanto el Consejo de Estado es juez Constitucional en las "acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional" (Art. 237 Constitución Política).

      De la misma manera, los jueces ante quienes se intente la acción de tutela para la protección de derechos constitucionales tienen, desde esta sola perspectiva, participación en la defensa de la prioridad del orden constitucional.

      Vale la pena recordar que el Presidente de la República y el Procurador General de la Nación, si bien no son jueces de constitucionalidad, participan en el proceso de custodia de la supremacía de la Carta. El Presidente, al objetar por inconstitucionalidad un proyecto de ley y el Procurador al intervenir en toda acción de inconstitucionalidad.

      Los magistrados de la Corte Constitucional, son elegidos por el Senado para periodo de ocho años, de tema que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

    2. Corte Constitucional. La Corte Constitucional remplazó la Corte Suprema de Justicia en su carácter de suprema guardiana de la integridad de la Constitución, se le confía básicamente el Control Constitucional en el nivel de la ley y sus actuaciones se cumplen bien sea por vía de la acción pública, control en el cual participan los ciudadanos colombianos a través de la acción de inexequibilidad de las leyes o bien por vía del control automático u oficioso, en relación con ciertas normas con fuerza de ley que exigen que una vez expedidas pasen a juzgamiento constitucional de la Corte como sucede con los decretos de emergencia económica o de los que se profieren en desarrollo de los estados de excepción; o igualmente por la figura de la revisión previa que se consagra para las llamadas leyes estatutarias.
    3. Método de Interpretación Constitucional. En nuestro análisis y estudio doctrinal destacamos la consideración en el tema de Femando Tocora, en su texto Control Constitucional y Derechos Humanos. Al referirse con relación a la dualidad de órganos que puedan interpretar la constitucionalidad de las leyes realiza el siguiente planteamiento:

    "La referencia es la división de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, y es con relación al interés que al Consejo de Estado se le sustrajera la facultad de evaluar la constitucionalidad de los actos administrativos que se demandan en esa jurisdicción, pero la Constitución de 1991, afirmó que esa facultad la siguiera conservando el Consejo de Estado de acuerdo a lo establecido en su artículo 237- 2 y la norma confirma la dualidad de los órganos como necesaria ahora entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado".

    Resaltamos de nuestra fuente en comento que la importancia radica en defender la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes y no en establecer a cuál de las dos corporaciones le corresponde la competencia en mención, comoquiera que este control debe ser realizado no solamente por los jueces, sino que debe darse una controversia dentro de la naturaleza de la función judicial que implica la hermenéutica jurídica como una reacción contra la indebida politización del control constitucional.

  2. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

    Definición. El Tratadista Ernesto Rey Cantor define el Control Constitucional como un mecanismo que hace prevalecer la supremacía constitucional cuando ésta es violada y cuyo objeto principal es restablecer la supremacía, separando del mundo jurídico la norma transgresora de la norma constitucional.

    El profesor Costarricense Rubén Hernández Valle afirma que el término "control de constitucionalidad de las leyes" es equívoco, pues lo cierto es que la categoría de actos inconstitucionales no se restringe al ámbito de las leyes en cuanto acto normativo del parlamento, sino que abarca modernamente otra categoría de preceptos normativos de muy diversa naturaleza.

    Cabe advertir en este punto que cada país establece el catálogo de los actos y normas sujetos al control de constitucionalidad.

    En Colombia se puede acusar de inconstitucionalidad las leyes y los actos administrativos, dando lugar al Control Constitucional en el primer caso y en el segundo al control de legalidad.

    Consideramos que el Control Constitucional es la piedra angular que sostiene el edificio jurídico de un sistema político democrático, razón por la cual es nuestro interés ahondar sobre este tema a fin de descubrir en forma más precisa la trascendencia del mismo y de sus variantes, comoquiera que podrían influir en perfeccionar esta figura jurídica para alcanzar una democracia más estable y justa en nuestro ordenamiento jurídico.

    1. Proceso histórico del control constitucional. El control de constitucionalidad fue concebido históricamente, primero como un mecanismo para proteger los derechos individuales garantizados por la Constitución; mientras que como sistema de defensa del orden público, obedece a una concepción reciente.
  3. EL CONTROL CONSTITUCIONAL

En la época colonial con una legislación de inspiración comunitaria, existió un derecho constitucional consuetudinario, en el cual en nombre del Derecho Natural de los teólogos españoles, se consagraron "los derechos humanos" en la legislación india.

Carlos V permitió, a los funcionarios en las Indias, abstenerse de ejecutar leyes "de cuyo cumplimiento se sigue la culpa o el escándalo irreparable". Se consideraba como "escándalo" la lesión ostensible de los principios morales de la comunidad, existía entonces la facultad de suspender la ejecución de las órdenes reales, por consideraciones de orden político, económico o social.

Asimismo en el transcurso de las diversas constituciones se establecieron mecanismos para estudiar las normas:

  • La Constitución de Cundinamarca de 1811: estableció que el Senado, puede suspender, hasta nueva legislatura, una ley objetada por el Ejecutivo, por inconstitucionalidad.
  • La Constitución de 1830: complementó este sistema estableciendo que la Alta Corte de Justicia debía oír las dudas de los tribunales superiores, sobre la inteligencia de alguna ley y consultar sobre ellas al Congreso; a través del poder ejecutivo.
  • La Carta de 1843: atribuyó al Congreso la facultad de interpretar alguna ley o acto legislativo en vigor
  • La Constitución de 1853: fue en realidad la primera que consagró el control judicial a las normas constitucionales en el numeral 6 del artículo 42, donde señala que corresponde a la Corte Suprema resolver sobre la nulidad de las ordenanzas municipales, en tanto que ellas sean contrarias a la Constitución y a las leyes de la República.
  • La Constitución de 1858: estableció el control judicial sobre las leyes de los Estados; se invistió a la Corte Suprema del poder de suspender la ejecución de los actos de las legislaturas de los Estados que fueran contrarias a la Constitución o a las leyes de la Confederación, pero correspondía al Senado, la decisión definitiva sobre la validez o la nulidad de dichos actos
  • La Constitución de 1863: que estableció la facultad para suspender y anular las leyes inconstitucionales de los legisladores en la Corte Suprema Federal y Senado respectivamente.
  1. Clases de control constitucional. (1)1)

El autocontrol preventivo de constitucionalidad

Autocontrol posterior oficioso de constitucionalidad.

PROCEDIMIENTO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL COLOMBIANO (1)

Generalidades

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 (1)

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL (1)

Sentencias objeto de estudio

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-CONMOCIÓN INTERIOR (1)

La Asamblea Nacional Constituyente y la regulación del Estado de Conmoción Interior.

La CONSTITUCIÓN Actual: El Estado de Conmoción Interior en la Constitución de 1991.

5. CONCLUSIONES (1)

BIBLIOGRAFÍA (1)

(1) Para ver la monografóa completa seleccione la opción "Descargar" del menú superior

Dedicamos esta investigación a nuestras familias como testimonio de infinita gratitud y profunda admiración.

AGRADECIMIENTOS

Las autoras expresan sus agradecimientos a:

La Corporación Universidad Libre, Institución forjadora de nobles ideales fundamentados en el desarrollo de valores indispensables para hacer de ésta nuestra nación, una oportunidad para vivenciar un proceso social más armónico y justo, en desarrollo y aplicación de los preceptos que el legislador ha elevado formalmente a rango constitucional.

A Jesús Hernando Álvarez Mora, Abogado, Asesor de esta Monografía y fuente motivacional indispensable para el estudio, realización y desarrollo de un tema que requiere de una asistencia sustancial y metodológica, por parte de un estudioso comprometido con la dinámica política y social, a la luz del Derecho Constitucional Colombiano.

 

ENEIDA ROSA ECHEVERRY OTALVAREZ

ENERITH NÚÑEZ PARDO

LILIANA SOFÍA MENDOZA VARGAS

UNIVERSIDAD LIBRE

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

Bogotá D. C.

Partes: 1, 2
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