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Informe sobre la nueva Ley Concursal (página 2)

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  1. Formación de la sección segunda

Una vez declarado el concurso, el Juez, procederá a ordenar la formación de la sección segunda, referente a la Administración Concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas, y en su caso a la responsabilidad de los administradores concursales.

La Administración Concursal

  • Nombramiento de los miembros de la Administración Concursal

REGLA GENERAL

La administración concursal debe estar formada por las siguientes personas:

  • Un abogado con experiencia profesional de al menos cinco (5) años efectivos
  • Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados con una experiencia profesional de al menos cinco (5) años efectivos.
  • Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general que no esté garantizado, que será nombrado por el Juez una vez conozca la identidad de los acreedores que concurren a la masa en las mismas circunstancias.
    • Cuando el acreedor designado como administrador sea una persona jurídica, esta designará un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados con una experiencia profesional de al menos cinco (5) años efectivos.
    • Cuando el acreedor designado como administrador sea una persona natural, en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional que reúna los requisitos anteriores.

SUPUESTOS ESPECIALES

Cuando el concursado sea:

  • Una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial,
  • Una entidad encargada de regir la negociación, compensación, o liquidación de esos valores o instrumentos,
  • O una empresa de servicios de inversión

… en lugar del economista auditor o titulado mercantil, será nombrado administrador concursal personal técnico de la CNMV u otras personas nombradas por esta, de similar cualificación, a cuyo efecto, la CNMV comunicará al Juez la identidad de dicha persona, (lo normal es que propongan a varias personas) y posteriormente, el Juez lo nombrará a propuesta del fondo de garantía al que este adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemnización de inversiones.

Cuando el concursado sea:

  • Una entidad de crédito
  • Una entidad aseguradora

…será nombrado en lugar del acreedor, el fondo de garantía de depósitos que corresponda, o el Consorcio de Compensación de Seguros respectivamente, quienes comunicarán al Juez la identidad de la persona designada (lo normal es que propongan a varias personas) y posteriormente, el Juez los nombrará respectivamente.

Y cuando se aplique el procedimiento abreviado (arts 190 y 191 de la Ley Concursal) debido a que el deudor sea:

  • una persona física o jurídica que, conforme a la Legislación Mercantil esté autorizado a presentar balance abreviado,
  • y la estimación inicial de su pasivo no supere el millón de euros

…la Administración Concursal podrá estar integrada por un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, con los requisitos anteriormente expuestos para cada uno de ellos.

¿Quién nombra a los miembros de la Administración Concursal?

Respecto de los profesionales.

El nombramiento de los profesionales, será por el Juez del concurso de entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro Oficial de Auditores de Cuentas o al correspondiente Colegio profesional en el caso de los profesionales cuya colegiación sea obligatoria

A tal efecto, el Registro y los Colegios correspondientes, presentarán en el Decanato de los Juzgados correspondientes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles.

Respecto del acreedor

El acreedor designado administrador concursal ya sea una Administración Pública, o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional, podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de licenciado en económicas o jurídicas.

A diferencia del anterior, la intervención de estos profesionales NO dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso.

  • Régimen de Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para desempeñar el cargo de administrador concursal

No podrán ser nombrados administradores concursales:

  1. Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada
  2. Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres (3) años,
  • incluidos aquellos que durante esos tres años hubieran compartido con el deudor, actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.
  1. Aquellos que aunque reúnan las condiciones subjetivas exigidas, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002 de 23 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con el acreedor que represente mas del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
  2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, NO podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas y titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursado dentro de los dos años anteriores.
  3. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de empresas, se computarán como uno solo.
  4. Tampoco pueden ser nombrados administradores concursales, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores,
  5. Tampoco quienes se encuentren inhabilitados por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
  6. Tampoco aquellos profesionales que en un mismo concurso estén entre sí vinculados personal o profesionalmente, entendiéndose por vinculación profesional a las personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia
  7. Lo mismo será de aplicación a los representantes de la CNMV, de los Fondos de Garantía, de Depósitos, del Comercio de Compensación de Seguros, y de cualesquiera Administraciones Públicas acreedoras (excepto en lo previsto previsto en el apartado octavo (vinculación personal o profesional, entendiéndose por vinculación profesional a las personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia) y lo previsto en el artículo 93.2 párrafo 2º (los administradores de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica, y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubiesen sido dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso)

Nombramiento del cargo de administrador a persona jurídica.

Si el nombramiento recae sobre persona jurídica, ésta, al aceptar deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo

Las personas jurídicas designadas se someterán al mismo régimen de incompatibilidades, y prohibiciones que las personas naturales (artículo 28 de la Ley Concursal)

En el caso de que se designe, como administrador concursal, una persona natural que trabaje para una persona jurídica, habrá que comunicarlo al Juzgado, al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades o prohibiciones anteriormente aludidas al resto de socios o colaboradores.

Al representante de la persona jurídica designada, le será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, responsabilidad y separación establecido para el resto de los administradores concursales.

También se establecen las siguientes prohibiciones para ser nombrado representante,

  • La persona que haya actuado en el mismo Juzgado como administrador concursal o representante de este en tres concursos dentro de los dos años anteriores excepto en los siguientes casos:
  • Quienes hayan sido separados del cargo de administrador concursal, dentro de los dos años anteriores.
  • Tampoco quienes hayan sido inhabilitados por la desaprobación de las cuentas en un procedimiento concursal anterior y durante el tiempo que haya fijado el Juez de ese concurso la cual oscilará entre seis meses y dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley)
  • Tampoco quien este especialmente relacionada con el deudor
  • Ni un acreedor competidor o que forme parte de un grupo de empresas que en el que figure una entidad competidora.
  • Ni quienes estén vinculados profesionalmente, de hecho o de derecho,
  • En el caso de los representantes de la CNMV, del Fondo de Garantía de Depósitos, del Fondo de Compensación de Seguros, o de cualesquiera Administraciones Públicas acreedoras, excepto cuando, por razón de su cargo o función pública.

La aceptación del cargo de administrador concursal.

El nombramiento del administrador concursal será comunicado al designado por el medio mas rápido. Una vez recibida la comunicación de designación, el designado deberá comparecer ante el Juzgado de lo mercantil que este conociendo el concurso para manifestar su aceptación o su declinación del nombramiento.

En el caso de que se encuentre en una de las causas de recusación deberá comunicarlo

Si acepta el nombramiento, el Juez mandará expedir y entregar al designado, el documento acreditativo de la condición de administrador concursal, y dicho documento deberá ser devuelto al Juzgado en el momento en que se produzca el cese por cualquier causa del administrador concursal.

Por otro lado, si el designado no compareciese o rechazase el nombramiento, el Juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

La falta de comparecencia o en su caso, rechazará la designación, no se le podrá nombrar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el partido judicial durante un plazo de tres años.

Una vez aceptado el cargo, el administrador concursal solo podrá renunciar por causa grave.

Especialidades de la aceptación

No será necesaria la aceptación del cargo cuando el nombramiento recaiga sobre personal técnico ya sea de la CNMV, de un fondo de garantía de depósitos o del Consorcio de Compensación de Seguros.

Por otro lado, al aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado, auditor, el economista o el titulado mercantil, deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del Juzgado.

La recusación de los miembros de la Administración Concursal

Los miembros de la Administración Concursal, podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del concurso (deudor, acreedores y el Juez)

En cuanto a las causas de recusación son las previstas en el artículo 28 de la Ley y aquellas establecidas en la Ley procesal para la recusación de peritos.

La recusación deberá proponerse tan pronto tenga el recusante conocimiento de la causa que lo funde.

La recusación se sustanciará por el procedimiento del incidente concursal y no tendrá efectos suspensivos por lo que lo realizado por este se tendrá por válido

La figura de los auxiliares delegados

Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la Administración Concursal podrá solicitar la autorización del Juez para delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuidad de la actividad del deudor, en los auxiliares que ella proponga, indicando los criterios de su retribución

Si el Juez lo autoriza, nombrará a los auxiliares, especificando sus funciones y determinando su retribución, la cual correrá a cargo de los administradores concursales, y salvo acuerdo en contrario, será proporcional a la que le corresponda a los administradores concursales.

Contra la decisión del Juez no cabe recurso alguno, aunque, la misma solicitud de personal auxiliar, podrá solicitarse si tiene lugar un cambio en las circunstancias que motivaron la denegación primera.

A los auxiliares delegados les será de aplicación el régimen de incompatibilidades, incapacidades, prohibiciones, recusaciones y responsabilidades previstos para los administradores concursales y sus representantes.

Los administradores concursales podrán auxiliarse, además de los auxiliares delegados nombrados, por el personal que este a su servicio y por aquellos que se encuentren al servicio del deudor.

El estatuto jurídico de la Administración Concursal

Retribución

Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las siguientes entidades:

  • Entidades emisoras de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial,
  • Entidades encargadas de regir la negociación, compensación o liquidación de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial
  • Empresas de servicios de inversión
  • Entidades de crédito
  • Entidades aseguradoras

La retribución de los administradores concursales vendrá fijada por arancel, en función del activo y del pasivo, así como de la complejidad del concurso.

Las retribuciones de los profesionales designados administradores concursales serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor, cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación

El Juez, previo informe de la Administración Concursal, fijará por medio de AUTO y conforme al arancel, la cuantía de la retribución, así como los plazos en que debe de satisfacerse.

Así mismo, el Juez, con independencia del estado del procedimiento concursal, bien de oficio, bien a instancia del deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada si concurriera justa causa, modificando el arancel mediante AUTO, el cual será apelable por los administradores concursales, y por las personas legitimadas para instar la declaración de concurso.

Ejercicio del cargo de administrador concursal

Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán sus funciones con la diligencia de un "ordenado administrador y de un representante leal".

Cuando la Administración Concursal este formada por tres miembros, las funciones se ejercerán de forma colegiada, adoptándose las decisiones por mayoría y de no alcanzarse esta decidirá el Juez.

No obstante lo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de la Administración Concursal, podrá atribuir competencias específicas a alguno de sus miembros.

Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver cuestiones relativas al ejercicio de las funciones de la Administración Concursal, revestirán la forma de AUTO contra el que no cabrá recurso alguno, ni podrá plantearse incidente concursal sobre la materia resuelta.

Si por cualquier circunstancia, solo estuvieran en el ejercicio de su cargo dos de los tres administradores concursales, y mientras dure esta circunstancia, su actuación tendrá carácter mancomunado, excepto para aquellas competencias que el Juez les atribuya individualmente.

Todas las decisiones de la Administración Concursal que no sean de mero trámite o gestión ordinaria se consignarán en actas que serán transcritas a un libro legalizado por el Secretario del Juzgado.

La Administración Concursal estará sometida a la supervisión del Juez del Concurso, pudiendo este, en cualquier momento, requerir a todos o a alguno de los miembros de la Administración Concursal, para que le informen sobre cualquier circunstancia respecto del concurso.

Responsabilidad

Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley realizados sin la debida diligencia.

Dicha responsabilidad será solidaria, derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias, quedando exonerado en este último caso, el administrador concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existencia, o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño, o al menos, se opuso expresamente a aquel.

Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados, de los actos u omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir y evitar el daño.

La acción de responsabilidad frente a la Administración Concursal

La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el Juez que conozca o haya conocido del concurso.

Si la sentencia condenara en daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que pueda ejercitar el deudor, los acreedores y terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionaran directamente los intereses de aquellos.

Prescripción de la acción de responsabilidad

La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro (4) años contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama, y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado de su cargo.

Separación de los administradores concursales

Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, o de cualquiera de los demás miembros de la Administración Concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

Si el cesado fuera representante de una persona jurídica – administrador, el Juez, requerirá la comunicación de la entidad de la persona natural que haya de representarle en el ejercicio de su cargo, salvo que se determine que el cese afecta a la misma persona jurídica, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento.

La resolución judicial de cese revestirá la forma de AUTO, en el que se consignarán los motivos que fundamentaron la decisión.

Dicho AUTO será comunicado al Registro de Resoluciones Concursales

Nuevo nombramiento

En todos los casos de cese de un administrador concursal, el Juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento.

Si el cesado fuera el representante de una persona jurídica – administradora el Juez, requerirá la comunicación de la entidad de la persona natural que haya de representarle en el ejercicio de su cargo.

Tanto el cese como el nuevo nombramiento será comunicado al Registro de Resoluciones Concursales.

Si el cese se produce antes de la conclusión del concurso, el Juez, le ordenará rendir cuentas de su actuación en las competencias que le hubieran sido atribuidas individualmente en su caso.

Cuando el cese afecte a todos los miembros de la Administración Concursal, el Juez, ordenará a esta la rendición de cuentas de su entera actuación colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada uno de los administradores concursales

El plazo para la presentación de las rendiciones de cuentas de los citados administradores es de un mes a contar desde que les fue notificada la orden judicial.

Firmeza de las resoluciones

Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados no cabe recurso alguno.

La masa del concurso

LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO

Su composición

En la determinación de la masa activa rige el principio de universalidad, según el cual, la masa activa esta constituida por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se incorporen al mismo (bien por reintegración, bien por integración) hasta la conclusión del procedimiento.

Particularidades

  • Quedan exceptuados los bienes que tengan el carácter de inembargables.
  • Los titulares de créditos sobre buques o aeronaves, podrán separar estos bienes de la masa activa, mediante el ejercicio por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica, teniendo en cuenta que, si de la ejecución derivase remanente, a favor del concursado, este se reintegrará en la masa activa.
  • En caso de concurso de persona casada, la masa activa estará formada por los bienes y derechos propios y privativos del concursado.
  • Si el régimen económico matrimonial fuese el de gananciales, o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán además en la masa, los bienes gananciales y comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.
  • En este caso, el cónyuge del concursado, podrá pedir la disolución de la comunidad conyugal, acordando el Juez su liquidación o división del patrimonio, el cual se llevará a cabo de forma coordinada con la que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
  • Si el régimen económico matrimonial fuese el de separación de bienes, se presumirá, en beneficio de la masa, iuris tantum, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por este para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado.
  • De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá iuris tantum, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la fecha de la declaración de concurso.

Las presunciones anteriores NO SE TENDRÁN EN CUENTA cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.

  • Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualesquiera de ellos integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al concursado.
  • Al cónyuge del concursado le cabe la posibilidad de adquirir la totalidad de cada uno de los bienes, satisfaciendo a la masa la mitad de su valor, con las siguientes particularidades:
  • Si se tratase de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado conforme al Indice de Precios al Consumo (IPC) específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado.
    • Cuando la vivienda habitual de los cónyuges fuera ganancial y se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda se incluya con preferencia en su haber patrimonial hasta donde este alcance y abonando el exceso.
  • En el caso de las cuentas bancarias en las que el concursado figure como titular, pasarán a formar parte de la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la Administración Concursal
  • En el resto de los casos, será el que, de común acuerdo, determinen el cónyuge del concursado y la Administración Concursal o, en su defecto, el que como valor de mercado determine el Juez del Concurso una vez oídas a las partes y previo informe de experto cuando el Juez lo considere oportuno.
  • Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en posesión del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención, serán entregados por la Administración concursal a sus legítimos titulares a solicitud de estos.
    • Si tuviera lugar dicha solicitud y la Administración Concursal se negará, los solicitantes, podrán plantear el correspondiente incidente concursal.
  • Si los bienes o derechos susceptibles de separación son enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso, a un tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre:
  1. Exigir la cesión del derecho
  2. O recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado
  3. O comunicar a la Administración Concursal para su reconocimiento en el Concurso el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en otro posterior, a elección del solicitante, mas el interés legal.
  • El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario, no obstante, dicho crédito tendrá la consideración de subordinado, si dicha comunicación a la Administración Concursal no se produjera en el plazo de un mes, desde la aceptación por la Administración Concursal o desde la firmeza de la resolución judicial que reconozca los derechos del titular perjudicado.

La reintegración de bienes y derechos a la masa activa del concurso

Declarado el concurso, son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, incluso aunque no exista intención fraudulenta.

Presunciones:

El perjuicio patrimonial se presume Iuris et de iure cuando se trata de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos y otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento sea posterior a la declaración de concurso.

Existe presunción Iuris tantum, cuando el perjuicio patrimonial se realice por alguno de los siguientes actos:

  • Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado
  • La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraidas en sustitución de aquellas.

Para el resto de los casos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien lo alegue la acción rescisoria.

Por ultimo, decir que en ningún caso cabe la rescisión de los actos ordinarios de la actividad empresarial o profesional del concursado, realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores o instrumentos derivados.

Así mismo, el ejercicio de la acción rescisoria, no impide el ejercicio de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercerse ante el Juez del Concurso, conforme a las normas de Legitimación y procedimiento.

La acciones de impugnación de actos perjudiciales a la masa

La legitimación

La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponden a la Administración Concursal.

Por su parte, los acreedores que hayan instado por escrito a la Administración Concursal el ejercicio de alguna acción señalando el acto concreto de que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ello, en el caso de que la Administración Concursal, no lo hiciere en el plazo de los dos meses siguientes al requerimiento realizado por aquellos. En este caso, los acreedores (notificándolo a la Administración Concursal) litigarán a su costa en interés de la masa. Si la demanda fuese total o parcialmente estimada tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa, de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia una vez que esta sea firme.

Los demandas de rescisión deberán dirigirse a contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado teniendo en cuenta que, si el bien que se pretende reintegrar ha sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la pretensión de buena fe del adquirente, o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.

El procedimiento

Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitan por el cauce del incidente concursal

Efectos de la rescisión

La sentencia que estime la acción rescisoria declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto del acto en cuestión, junto con sus frutos e intereses.

Si los bienes o derechos objeto de la sentencia no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, aún siéndolo, se hubiera demostrado su buena fe, o gozara de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará, a quien haya sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, mas el interés legal del dinero. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrato con el concursado se le condenará a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

El derecho a la prestación que resulte a favor de cualesquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de

crédito frente a la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia aprecie mala fe por parte del acreedor, en cuyo caso, se considerará como crédito concursal subordinado.

La formación del inventario de la masa activa

La Administración Concursal, a la mayor brevedad posible, deberá elaborar un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe.

En el caso de concurso de personas casadas, en régimen de gananciales o de cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así como los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter.

De cada uno de los bienes y derechos contemplados en el inventario se expresará su naturaleza, lugar en que se encuentre y en su caso datos de identificación registral. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos con expresión de su naturaleza y los datos de identificación

El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se hará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes y cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecte e influya en su valor, así como las garantías reales, trabas y embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva

Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra relación comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse a juicio de la Administración Concursal para la reintegración de la masa activa, haciéndose referencia en ambas relaciones a la viabilidad, riesgos, costes, y posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.

Si la Administración Concursal lo considerara conveniente, requerirá el asesoramiento de expertos independientes respecto de la valoración de los bienes y derechos o de la viabilidad de las acciones a realizar. Dichos expertos independientes serán nombrados por el Juez del Concurso a solicitud de la Administración Concursal, sin que quepa recurso alguno contra la decisión del Juez.

Los honorarios devengados por estos expertos independientes se abonarán con cargo a la masa.

LA MASA PASIVA DEL CONCURSO

Su composición

La masa pasiva esta formada por los siguientes tipos de créditos:

  1. Los créditos por salarios por los últimos treinta (30) días anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del Salario Mínimo Interprofesional.
  2. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por:
  • La solicitud de y la declaración de concurso
  • La adopción de medidas cautelares
  • La publicación de las resoluciones judiciales (cuando hayan sido por pleitos tendentes a la declaración de la deuda a incluir en el concurso)
  • La asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la eficacia del convenio o hasta la conclusión del concurso EXCEPTO los gastos ocasionados por los recursos interpuestos contra resoluciones del Juez del Concurso, cuando hayan sido total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
  1. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor de la Administración Concursal o de acreedores legitimados en los juicios en los que, en materia de la masa, continúen o inicien EXCEPTO en los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor hasta los límites cuantitativos en ella (en la masa) establecidos
  2. Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos así como los alimentos acordados por resolución de Juzgado de Primera Instancia en los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
  3. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración de concurso, incluidos los créditos laborales e indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de contratos de trabajo así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral hasta que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe el convenio o declare la conclusión del concurso.
  4. Los que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso y de las obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
  5. Los que en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y aquellos que se refieran a cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado
  6. Los que en casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por este EXCEPTO que la sentencia afecte a mala fe en el titular de este crédito.
  7. Las que resulten de obligaciones válidamente contraidas durante el procedimiento por la Administración Concursal o con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.
  8. Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración.

Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, con independencia de su nacionalidad y domicilio, pasarán a formar parte de la masa pasiva del concurso. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes particularidades:

Respecto de nuevos juicios declarativos.

En el orden civil y social:

Los jueces del orden civil y social, ante quienes se interpongan demandas de la que deba conocer el Juez del Concurso, se abstendrán de conocer el asunto y advertirán a las partes, que usen de su derecho ante el Juez del concurso, en otras palabras, que en lugar de demandar, le tendrán que informar y acreditar al Juez del concurso, la existencia de un crédito frente al deudor, para que posteriormente pueda integrarse en el pasivo de la masa del concurso.

Una vez declarado el concurso, no cabe la interposición de demanda alguna civil o social contra el concursado.

En el orden contencioso – administrativo, y penal

Los jueces de dichos órdenes, ante los que se pretenda ejercitar, con posterioridad a la declaración de concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor, emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte, en la defensa de la masa si se personan en el procedimiento

Se admiten a trámite los procedimientos contencioso – administrativos y penales formando parte de los mismos la administración concursal para defender los intereses de la masa concursal.

Respecto de los juicios iniciados con anterioridad a la declaración de concurso

Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración del concurso, se continuarán hasta la firmeza de la sentencia.

No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso, según lo previsto en el artículo 8 se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el Juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.

En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a este en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto se le concederá, una vez personada, un plazo de cinco (5) días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará de la autorización del Juez del Concurso, para desistir, allanarse total o parcialmente, y transigir litigios.

Así la administración concursal le comunicará al Juez del Concurso sobre la intención de ejercitar alguna de las anteriores facultades, quien se lo comunicará posteriormente al deudor y a cuantas personas considere Su Señoría conveniente informar y oír respecto a la cuestión. Así:

  • En el caso del allanamiento o del desistimiento autorizados previamente por el Juez del Concurso, las costas que se ocasionen tendrán la consideración de crédito concursal.
  • En caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas.

Debe tenerse en cuenta que, la sustitución del deudor por la Administración Concursal, no impedirá a aquel, la posibilidad de mantener su representación y defensa separada por medio de su propio abogado y procurador, siempre que:

  1. Garantice de forma suficiente ante el Juez del Concurso, que los gastos de su actuación procesal y en todo caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso.
  2. Y que, en el caso de que pretenda desistir, allanarse total o parcialmente, o transigir, deberá contar imperativamente con la autorización de la Administración Concursal, si el ejercicio de tales facultades, pueden afectar a su patrimonio.
  • En el caso de que la Administración Concursal estimara conveniente a los intereses del concurso, la interposición de una demanda y el deudor se negará a formularla, el Juez del Concurso podrá autorizarla
  • Por otra parte, los acreedores que hayan instado por escrito a la Administración Concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas y su fundamentación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si, ni el concursado ni la Administración Concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes desde la fecha del requerimiento
  • Se trata de una acción subsidiaria en el que los acreedores se subrrogan en la posición del concursado para proteger los intereses de la masa del concurso y por tanto, sus intereses particulares, de tal modo que, en caso de que la acción sea total o parcialmente estimada, los acreedores tendrán derecho a reembolsarse los gastos y costas ocasionados con cargo a la masa activa del concurso hasta el límite fijado por la sentencia firme.

Por otro lado, dicha representación y defensa en juicio por parte del deudor, no es absoluta sino que estará limitada, por las actuaciones que el Juez haya declarado exclusivas de la Administración Concursal.

Respecto a los procedimientos arbitrales:

Los convenios arbitrales en los que el deudor sea parte no tendrán valor ni efecto durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Si un procedimiento arbitral se encontrara en tramitación en el momento de la declaración del concurso, se continuará hasta la firmeza del laudo con las siguientes peculiaridades:

En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a este en los procedimientos arbitrales en trámite, a cuyo efecto se le concederá, una vez personada, un plazo de cinco (5) días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará de la autorización del Juez del Concurso, para desistir, allanarse total o parcialmente, y transigir.

Así, la administración concursal le comunicará al Juez del Concurso sobre la intención de ejercitar alguna de las anteriores facultades, quien se lo comunicará posteriormente al deudor y a cuantas personas considere Su Señoría conveniente informar y oír respecto a la cuestión. Así:

  • En el caso del allanamiento o del desistimiento autorizados previamente por el Juez del Concurso, las costas que se ocasionen tendrán la consideración de crédito concursal.
  • En caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas.

Debe tenerse en cuenta que, la sustitución del deudor por la Administración Concursal, no impedirá a aquel, la posibilidad de mantener su representación y defensa separada por medio de su propio abogado y procurador, siempre que:

  • Garantice de forma suficiente ante el Juez del Concurso, que los gastos de su actuación procesal y en todo caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso.
  • Y que, en el caso de que pretenda desistir, allanarse total o parcialmente, o transigir, deberá contar imperativamente con la autorización de la Administración Concursal, si el ejercicio de tales facultades, pueden afectar a su patrimonio.
    • En el caso de que la Administración Concursal estimara conveniente a los intereses del concurso, la interposición de una demanda y el deudor se negará a formularla, el Juez del Concurso podrá autorizarla
    • Por otra parte, los acreedores que hayan instado por escrito a la Administración Concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas y su fundamentación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si, ni el concursado ni la Administración Concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes desde la fecha del requerimiento
    • Se trata de una acción subsidiaria en el que los acreedores se subrrogan en la posición del concursado para proteger los intereses de la masa del concurso y por tanto, sus intereses particulares, de tal modo que, en caso de que la acción sea total o parcialmente estimada, los acreedores tendrán derecho a reembolsarse los gastos y costas ocasionados con cargo a la masa activa del concurso hasta el límite fijado por la sentencia firme.

Por otro lado, dicha representación y defensa en juicio por parte del deudor, no es absoluta sino que estará limitada, por las actuaciones que el Juez haya declarado exclusivas de la Administración Concursal.

Respecto de las sentencias y laudos firmes

Las sentencias y laudos firmes, dictados antes o después de la declaración de concurso, vinculan al Juez del Concurso, quien dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.

Así por ejemplo, si se trata de una sentencia firme respecto de un declarativo de reclamación de cantidad y en dicha sentencia firme se declara la existencia de la deuda y se condena al deudor al pago de la misma, dicha sentencia se convertirá en un crédito frente a la masa pasiva del concurso, y, para mayor abundamiento, decir que se tratará de un crédito sin privilegio especial conforme a lo dispuesto en el artículo 1924.3,b) de nuestro Código Civil, los cuales tienen preferencia entre sí según la fecha de firmeza de la sentencia o el laudo, y también con respecto a los créditos ordinarios y subordinados.

Respecto de las ejecuciones y apremios

Con posterioridad a la declaración de concurso

Una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales ni asegurar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Con anterioridad a la declaración de concurso

Tendrán continuidad todos aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio, y aquellas ejecuciones laborales en los que se hubieran embargado bienes del concursado, en ambos casos con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso, y siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor

Transformación de la masa pasiva en dinero

A los efectos de la cuantificación del pasivo todos los créditos se computarán en dinero, expresándose en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversión o modificación.

Los créditos expresados en otra moneda, se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso

Por su parte, los créditos que tuvieran por objeto prestación no dinerarias, o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero, se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso.

Por último, los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en el momento de cumplimiento de la prestación.

Las clases de créditos

Créditos con privilegio especial

  1. Créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.
  2. Los créditos garantizados con anticresis sobre los frutos del inmueble gravado.
  3. Los créditos refaccionarios sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
  4. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o a plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores, y en su caso de los financieros, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer, o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valore gravados.
  6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento publico sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratase de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.

Para que los créditos contemplados en los apartados 1 al 5 puedan ser clasificados con privilegio especial la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad frente a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

Créditos con privilegio general

  1. Los créditos por:
  • salarios que no tengan reconocido privilegio especial en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago,
  • Las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculado sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional,
  • Las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
  • Y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
  1. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de la Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  2. Los créditos por trabajo personal no dependientes y de los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de una obra objeto de propiedad intelectual devengados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso.
  3. Los créditos tributarios y demás de Derecho Público así como los créditos de la Seguridad Social, que no gocen de privilegio especial , ni del privilegio general contemplado en el apartado 2º anterior.
  • Estos privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social hasta el cincuenta (50%) de su importe .
  1. Los créditos por responsabilidad civil extracontractual.
  • No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos descritos en el anterior apartado cuarto 4º.
  1. Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubieran solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.

Créditos subordinados

  1. Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la Administración Concursal en la lista de acreedores
  2. Los créditos que no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos por el Juez del Concurso al resolver sobre la impugnación de la lista de acreedores salvo que se trate de créditos cuya existencia resulte de la documentación del deudor, o se obtengan por otro modo, o o que se hallen en otro procedimiento judicial, o aquellos para cuya determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones Públicas
  3. Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
  4. Los créditos por intereses de cualquier clase excepto los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
  5. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias
  6. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor, excepto "Los créditos por: salarios que no tengan reconocido privilegio especial en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculado sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional Y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso".
  • Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado
  • En los casos de persona natural:
  1. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos (2) años anteriores a la declaración de concurso o las personas que convivan en análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con el dentro de los dos (2) años anteriores a la declaración de concurso
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera o del cónyuge (o persona que conviva con el concursado)
  3. Los cónyuges de los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado.
  • En los casos de persona jurídica:
  1. Los socios que, conforme a la Ley, sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales
  2. Aquellos que sean titulares de al menos un cinco (5%) del capital social si la sociedad declarada en concurso tiene valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial o un diez (10%) si no tuviera dichos valores.
  3. Los administradores de derecho o de hecho
  4. Los liquidadores del concursado
  5. Los apoderados con poderes generales de la empresa y los que lo hayan sido durante los dos (2) años anteriores a la declaración del concurso
  6. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios
  7. Y salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios y adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualesquiera de las personas relacionadas en los apartados anteriores siempre que la adquisición se haya producido dentro de los dos (2) años anteriores a la declaración de concurso.
  1. Los créditos que, como consecuencia de rescisión concursal resultaren a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

La comunicación de los créditos

Los acreedores del concursado, deberán comunicar a la Administración Concursal en el plazo de un mes desde la última de las publicaciones acordadas en el AUTO por el que se declara el concurso, la existencia de sus créditos.

Dicha comunicación se hará por escrito, firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito, o por quien acredite representación suficiente de ellos.

La comunicación deberá presentarse en el Juzgado que emitió el AUTO

En cuanto al contenido de dicha comunicación esta deberá contener los siguientes conceptos:

  1. Nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor
  2. Identificación del crédito, es decir:
  • Concepto,
  • Cuantía,
  • Las fechas de adquisición y vencimiento,
  • Características y
  • La cualificación que se pretenda.
  • Si se invocare un privilegio especial, se indicarán además los bienes y derechos afectos al crédito y en su caso, los datos registrales.
  1. Se acompañarán los originales o copias autenticadas del título o de los documentos relativos al crédito. Si se solicitare la devolución de los títulos, documentos o escrituras de poder acompañados, quedarán en las actuaciones testimonio bastante autorizados por el secretario..
  • No obstante, cuando la documentación haya sido aportada y conste en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique la solicitud efectuada ante el Juzgado u organismo correspondiente, para la obtención de testimonio o devolución de originales.
  1. En caso de concursos simultáneos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la Administración Concursal de cada uno de los concursos. Así, en el escrito presentado en cada concurso se expresará si se ha efectuado o se tiene la intención de hacerlo, la comunicación a los demás concursos, acompañándose en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.

Reconocimiento de los créditos.

La Administración concursal va a ser el órgano encargado de incluir o excluir en la Lista de Acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento

Tal decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos con independencia de que el conocimiento de la existencia de los créditos por parte de la Administración concursal haya sido de forma directa (comunicado por el propio acreedor o interesado) o indirecta (mediante el estudio de los libros y documentos del deudor y demás circunstancias que acrediten la existencia de los créditos).

No obstante, habrá determinados créditos que deberán ser incluidos en la Lista de Acreedores sin necesidad de intervención de la Administración Concursal. Se trata de los siguientes créditos:

  • Los que hayan sido reconocidos por Laudos o por Sentencias, aunque no fueran firmes.
  • Los que consten en documento con fuerza ejecutiva
  • Los reconocidos por certificación administrativa
  • Los asegurados con garantía real inscrita en registro público
  • Los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón consten en el concurso.

Excepción.

Cuando la Administración Concursal entienda que ha existido fraude podrá impugnar mediante juicio ordinario, y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios y procedimientos arbitrales así como la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurado con garantía real y los actos administrativos.

Las cuestiones que se susciten con respecto al reconocimiento de los créditos se tramitarán y resolverán por el procedimiento de incidente concursal.

Supuestos especiales

  1. En los casos en que el concursado sea persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la Administración Concursal expresará, con respecto a cada uno de los créditos incluidos en la Lista, si solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio o también sobre el patrimonio común
  2. Los créditos sometidos a condición resolutoria, se reconocerán como condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y cualificación en tanto no se cumpla la condición
  • Cumplida la condición, podrá anularse a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo
  • Todas las demás actuaciones se mantendrán sin perjuicio del deber de devolución a la masa, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional y de la responsabilidad en que dicho acreedor condicional hubiere podido incurrir frente a la masa o frente al resto de los acreedores concursales.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior, le será igualmente de aplicación a los créditos de derecho público de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos que hayan sido recurridos en vía administrativa o jurisdiccional.
  2. Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la cualificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio, sin mas limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.
  • Una vez sea confirmado el crédito contingente, y sea reconocido mediante sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, se le otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y cualificación.

Cuando el Juez del Concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes o cualesquiera otras medidas que el Juez considere oportuno en cada caso.

  1. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal, se reconocerán como créditos contingentes, mientras el acreedor no justifique, cumplidamente a la Administración Concursal haber agotado la excusión, confirmándose en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.
  2. Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero, se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador.
  • En la calificación de estos créditos se optará en todo caso, por lo que resulte menos gravoso para el concurso entre las que correspondan al acreedor y el fiador.
  1. A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista,, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista de acreedores bien el resto de su crédito no satisfecho, bien la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque este no hubiera comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.

La lista de acreedores.

Estructura y contenido

Al informe de la Administración Concursal, se acompañará la Lista de Acreedores, referida a la fecha de solicitud de concurso que comprenderá una relación de los incluidos y otra relación de los excluidos, ordenadas ambas alfabéticamente.

Listado de los incluidos

En la relación de los acreedores incluidos se expresarán los siguientes conceptos:

  1. La identidad de cada uno de los acreedores
  2. La causa
  3. La cuantía de principal y por intereses
  4. Las fechas de origen y de vencimiento de los créditos reconocidos de que fuera titular cada acreedor.
  5. Las garantías personales o reales y su calificación jurídica si procede
  6. En su caso, el carácter litigioso
  7. Si son créditos condicionados o están pendientes de excusión del patrimonio del deudor principal.
  8. En su caso, se hará constar las diferencias que hubiere entre la comunicación del crédito y su reconocimiento por parte de la Administración Concursal
  9. Si procede, las consecuencias de la falta de comunicación oportuna (como por ejemplo, la calificación del crédito como subordinado por no haberse comunicado a tiempo el crédito por parte del acreedor)

Supuesto particular

Si el concursado es persona casada en régimen de gananciales o en cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán de forma separada, los créditos que solo pueden hacerse efectivos contra el patrimonio privativo y por otro lado los que pueden hacerse efectivos también contra el patrimonio común.

Listado de los excluidos

En la relación de los acreedores excluidos se expresará la identidad de cada uno de ellos así como el motivo de su exclusión.

Listado de créditos devengados y pendientes de pago

En relación separada se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago

Publicidad del listado de acreedores

La Administración Concursal, simultáneamente a la presentación del Informe dirigirá comunicación personal, por cualquier medio que acredite su recepción, a cada uno de los interesados que haya sido excluido, incluido sin comunicación previa del crédito o por cuantía inferior, o con calificación distinta a la pretendidas, indicándoles estas circunstancias y señalándoles un plazo de diez (10) días para que formulen las reclamaciones que tengan por convenientes.

El informe de la Administración Concursal se presentará al Juez del Concurso y se publicara en el tablón de anuncios del Juzgado. Pudiendo acordar el Juez del Concurso, cualquier publicidad complementaria si lo considera oportuno. Dicho informe deberá contener la documentación descrita en el artículo 23 de la Ley Concursal.

La impugnación del inventario y de la lista de acreedores

En los diez (10) días siguientes a contar desde la comunicación del informe de la Administración Concursal al Juzgado, cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa.

Por lo que respecta a la impugnación del inventario esta podrá consistir en una comunicación en la que se solicite la simple solicitud de inclusión o exclusión de créditos, bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

En el caso de la impugnación de la lista de acreedores, esta podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos así como a la cuantía o a la clasificación de los créditos reconocidos.

Procedimiento de impugnación.

Las anteriores impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal, pudiendo el Juez, de oficio, acumularlas para resolverlas conjuntamente.

En los cinco (5) días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la Administración Concursal, introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la separación motivada de su informe, las modificaciones que, en su caso, procedan y posteriormente presentará al Juez los textos definitivos correspondientes así como una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando todo ello manifestado en la Secretaría del Juzgado.

La falta de impugnación y sus consecuencias

Aquellos acreedores o interesados que no impugnen en tiempo y forma el inventario o la Lista de acreedores, no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el Juez al resolver otras impugnaciones.

Si el acreedor, cualificado en la lista de acreedores, como especialmente relacionado con el deudor, no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el Juez del Concurso, vencido el plazo de impugnación y sin mas trámites, dictará AUTO declarando extinguidas las garantías de cualquier clase constituidas a favor de los créditos que aquel tuviere, y ordenando en su caso la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes.

Excepción

Quedan exceptuados de lo anteriormente expuesto, y únicamente cuando el concursado sea persona natural, los siguientes créditos:

  • Los salarios que no tengan reconocido privilegio especial en la cuantía que resulte de multiplicar por el triple el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) por el número de días de salario pendientes de pago,
  • Las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculado sobre una base que no supere el triple del SMI.
  • Las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
  • Y las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.

La fase del convenio

Resolución judicial

Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, sin que se presenten impugnaciones o, en caso de haberse presentado, una vez se ponga de manifiesto en la Secretaria del Juzgado los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores, se dará abrirá la fase de convenio y de adhesiones al mismo.

La propuesta del convenio

Requisitos formales de la propuesta de convenio

Las propuestas de convenio serán formuladas por escrito y firmadas por el deudor o en su caso por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes legales con poder suficiente.

A continuación, a la propuesta o propuestas se les dará traslado al resto de las partes personadas.

Cuando una propuesta de convenio tuviera compromisos de pago a cargo de terceros para prestar garantías o financiación, realizar pagos o asumir cualquier otra obligación, dicho convenio deberá además ir firmado por los compromitentes o por sus representantes legales.

Las firmas de la propuesta y en su caso, la justificación de su carácter representativo deberá estar legitimados.

Contenido de la propuesta del convenio

La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o espera, o ambas al mismo tiempo.

Respecto a los créditos ordinarios, la propuesta de quita no podrá exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, y con respecto a la propuesta de espera, esta no podrá superar los cinco (5) años a contar desde la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio. No obstante, en los casos en que el concurso tenga trascendencia en la Economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, y se acompañe informe emitido al efecto por la Administración económica competente, el Juez del Concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de los límites anteriormente descritos para la quita y espera de los créditos ordinarios:

Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del concursado.

Asimismo, y para atender al cumplimiento del convenio, cuando se prevea contar con los recursos que genere la continuación total o parcial en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado, la propuesta deberá contener además del plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y las condiciones de su obtención y en su caso, los compromisos de su prestación por terceros.

La propuesta del convenio podrá contener además,

  • Proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones, cuotas sociales o créditos participativos.
  • Proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y de derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional, o de determinadas unidades productivas a favor de una determinada persona natural o jurídica. Dichas proposiciones deberán incluir la asunción por el adquirente de:
  • La continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte y
  • El pago de los créditos de los acreedores en los términos expresados en la propuesta de convenio.

Prohibiciones

En ningún caso la propuesta podrá consistir en:

  • La cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para el pago de sus créditos,
  • Ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacer sus deudas,
  • Ni en la alteración de la clasificación de los créditos previstos en la Ley, ni en la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión o excisión de la persona jurídica concursada y, sin perjuicio de los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad del convenio.

Tipos de propuesta de convenio

Propuestas condicionadas

No cabe someter una propuesta de convenio a condición de tal modo que de existir, se tendrá por no puesta

EXCEPCION

No será de aplicación lo anteriormente dicho en los casos siguientes:

  • Cuando hayan declarado conjuntamente varios concursos, o
  • En el caso de que la tramitación de un concurso se haya acumulado a otro.

En estos dos únicos casos, la propuesta que presente uno de los concursados, podrá condicionarse a la aprobación judicial del convenio de otro u otros concursos.

Propuestas con contenidos alternativos

Si la propuesta de convenio afecta a todos los acreedores, o a todos los de alguna clase, la facultad de elegir entre diversas alternativas, deberá determinar la alternativa aplicable, en el caso de que al final no se elija una de ellas.

Cada acreedor, bien en la junta de acreedores que acepte el convenio, bien en el plazo que se señale (hasta un máximo de diez días desde la firmeza de la resolución judicial que lo apruebe) elegirá una de las propuestas alternativas

Los acreedores podrán adherirse a cualquiera de las propuestas de manera pura y simple, sin posibilidad de introducir modificaciones ni condicionamiento alguno, ya que en caso contrario, se entenderá que no se ha producido tal adhesión.

La adhesión se realizará mediante comparecencia ante el Secretario Judicial del Juzgado del Concurso, o mediante instrumento publico (por ejemplo mediante adhesión al convenio ante Notario) debiendo expresar la cuantía del crédito y su clase, teniendo en cuenta que si se trata de Administraciones u Organismos Públicos, estos deberán estar a lo dispuesto en su normativa de aplicación.

La propuesta anticipada del convenio

En el periodo que va desde, la solicitud (en el caso de concurso voluntario) o desde la declaración (en el caso de concurso necesario) hasta la finalización del plazo de comunicación de los créditos, el deudor que no hubiese pedido la liquidación podrá presentar ante el juez, una propuesta anticipada del convenio siempre que no este afectado por alguna de las siguientes:

Prohibiciones

  • Por haber sido condenado por sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, y contra los derechos de los trabajadores
  • Si el deudor fuese persona jurídica, se dará esta causa de prohibición, si hubiera sido condenado por cualquiera de estos delitos, alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la presentación de la propuesta de convenio.
  • Por haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.
  • Por no figurar en el Registro Mercantil cuando se trate de personas o entidades de inscripción obligatoria.
  • Por haber estado sometido a otro concurso de acreedores sin que, a la fecha de solicitud del que se encuentra en tramitación hayan transcurrido tres años desde la conclusión de aquel.
  • Por haber solicitado dentro de los tres años anteriores a la fecha de solicitud de concurso, alguno de los siguientes actos:
  1. Disposición de bienes o derechos a título gratuito que exceda de las liberalidades de uso
  2. Disposición de bienes o derechos a título oneroso a favor de un tercero o de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado realizado en condiciones que, al tiempo de su celebración, no fueren las normales en el mercado
  3. Pago de obligaciones no vencidas
  4. Constitución o ampliación de garantías reales para el aseguramiento de obligaciones preexistentes.
  5. Otros actos que hayan sido declarados en fraude de acreedores por sentencia, aunque no haya alcanzado firmeza.
  • Haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso o haber infringido durante la tramitación del concurso alguno de los deberes u obligaciones que la Ley le impone.

Si aprobada la propuesta anticipada de convenio, se comprobara a posteriori que, estaba afectado por alguna de las prohibiciones anteriores, el Juez, de oficio, o a instancia de la Administración Concursal o de cualquier otra parte interesada, y siempre tras haberse dado audiencia al deudor, declarará sin efecto la propuesta, y pondrá fin a su tramitación.

En caso de que la propuesta anticipada de convenio se hallará conforme a la Ley, deberá ir acompañada de las adhesiones de acreedores ordinarios y privilegiados que representen al menos la quinta parte del pasivo presentado por el deudor, ya que en caso contrario, el Juez la rechazará.

Su procedimiento

La propuesta anticipada de convenio, deberá ir acompañada de la solicitud de declaración de concurso que:

  • En el caso de concurso voluntario, y el Juez, mediante AUTO resolverá sobre ambas cuestiones (la solicitud de concurso voluntario y la propuesta de convenio)
  • En el resto de casos, el Juez, resolverá en los tres días siguientes al de la presentación de la propuesta anticipada, resolviendo igualmente mediante AUTO, la admisión de dicha propuesta anticipada.

Si el Juez apreciase algún defecto, lo comunicará al concursado para que en el plazo de tres días desde su notificación proceda a la subsanación.

Contra la resolución judicial pronunciándose sobre su admisión, no cabe recurso alguno.

Admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el Juez dará traslado de la misma a la Administración Concursal para que en un plazo de hasta diez días emita su evaluación, atendiendo al plan de pagos y en su caso al plan de viabilidad que la acompañe. Así:

  • Si la evaluación es favorable, se unirá al informe de la Administración concursal.
  • Si la evaluación es desfavorable o contiene reservas, ésta se presentará al Juez quien decidirá sobre la admisión o no de la propuesta anticipada, sin que quepa recurso alguno contra su resolución.

Una vez admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, y hasta el final del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta anticipada de convenio.

La revocación de la adhesión a la propuesta anticipada de convenio

Cuando la clase y la cuantía del crédito expresado en la adhesión resultara modificada en la redacción definitiva de la lista de acreedores, el acreedor podrá revocar su adhesión en el plazo de cinco (5) días siguientes a la puesta de manifiesto de dicha lista de acreedores en la Secretaría del Juzgado del Concurso.

Formación de la sección quinta

La apertura de la fase de convenio

Cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido aprobada ni mantenida la propuesta anticipada de convenio, el Juez, en los quince (15) días siguientes a la finalización del plazo de impugnación de inventario y de la lista de acreedores, o, de haberse presentado, desde la fecha en que se pongan de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, los textos definitivos de aquellos documentos, dictará AUTO poniendo fin a la fase común del concurso y abrirá la fase de convenio, ordenando la formación de la sección quinta.

Contra este AUTO no cabe recurso alguno, aunque cabe invocar los motivos de impugnación en recurso de apelación contra la sentencia que resuelva sobre la aprobación del convenio.

Mediante dicho AUTO, se convocará la junta de acreedores con las exigencias de publicidad anteriormente descritas (artículo 23 de la Ley) fijando el lugar, el día y la hora para su celebración.

Dicho AUTO será notificado al concursado, a la Administración Concursal, y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Asimismo, en dicha notificación se hará expresión, a los acreedores, de su facultad de adherirse a la propuesta de convenio.

Si el deudor hubiera mantenido su propuesta anticipada de convenio, o bien presente una nueva propuesta de convenio, (según lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley) la junta deberá ser convocada para su celebración en el segundo mes a contar desde la fecha del AUTO. En el resto de casos, dicha Junta deberá ser celebrada en el tercer mes desde la fecha del AUTO.

Efectos del AUTO de apertura de la fase de convenio

Declarada la apertura de la fase de convenio, y durante su tramitación resulta de aplicación lo dispuesto para la fase común del concurso, esto es el artículo 40 y siguientes de la Ley, que, como ya se estudió, afecta a:

En el caso del deudor:

  • Las facultades patrimoniales del deudor,
  • Las comunicaciones, residencia y libre circulación del deudor,
  • Al deber de colaboración e información del deudor
  • Deber de conservación y administración de la masa activa
  • A la continuación del ejercicio de la actividad empresarial o profesional del deudor.
  • Del deber de conservación y puesta a disposición de la Administración Concursal de los libros y documentos del deudor

En el caso de los acreedores

  • A la prohibición de interponer juicios declarativos
  • A la suspensión de los efectos de las sentencias y laudos acaecidos antes de la declaración de concurso, (salvo excepciones)

En el caso de los contratos:

  • Respecto de la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas
  • Respecto de los contratos de índole laboral (trabajadores, personal de alta dirección, convenios colectivos etc.)
  • Respecto de la reintegración a la masa activa de acto perjudiciales…

La propuesta de convenio.

Su presentación

Por el concursado

El concursado podrá presentar, ante el Juzgado del Concurso, la propuesta de convenio siempre que no haya previamente presentado propuesta anticipada de convenio, ni hubiera solicitado la liquidación del concurso, según los plazos siguientes:

  • Si no se hubiesen presentado impugnaciones: desde la finalización del plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores,
  • Si se hubiesen presentado impugnaciones: desde la finalización del plazo de comunicación de créditos hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la Secretaria del Juzgado los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores, cabe la posibilidad de que el concursado presente,

Por los acreedores

Los acreedores también podrán presentar propuesta de convenio, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  • Que sus créditos consten en el concurso
  • Que sus créditos superen, conjunta o individualmente una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores.
  • Que el concursado no haya solicitado la liquidación del concurso.

Supuesto especial.

En el caso de que, no se presente ninguna propuesta de convenio ni se haya solicitado la liquidación del concurso por el concursado, este y los acreedores cuyos créditos superen conjunta o individualmente, una quinta parte del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores, podrán presentar propuesta de convenio en el plazo que va desde la convocatoria de la junta hasta cuarenta (40) días antes de la fecha señalada para su celebración

Su admisión a trámite

Dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde la presentación de la propuesta de convenio, y siempre que reúnan los requisitos de contenido, tiempo y forma, el Juez del Concurso, la admitirá mediante PROVIDENCIA.

Si advirtiera algún defecto, el Juez, dentro de los cinco (5) días anteriormente mencionados, lo notificará al concursado o en su caso a los acreedores para que en el plazo de los tres (3) días siguientes a la recepción de la notificación lo subsanen.

Así, si no se presentara en el tiempo indicado, es decir, los cinco días, ninguna propuesta de convenio, o no se hubiera admitido ninguna de las propuestas de convenio presentadas, el Juez de oficio procederá a la apertura de la fase de liquidación del convenio.

Una vez admitida la propuesta, no cabe su modificación ni revocación.

El Juez, rechazará de oficio la propuesta de convenio si el concursado hubiese solicitado la liquidación del concurso.

La tramitación de la propuesta de convenio admitida

En la PROVIDENCIA por la que se admite a trámite la propuesta de convenio, se acordará que se le de traslado de la propuesta a la Administración Concursal para que, en el plazo de diez (10) días emita escrito de evaluación sobre su contenido en relación con el plan de pagos y el plan de viabilidad que en su caso lo acompañe.

Desde la presentación del escrito de evaluación de la propuesta por la Administración Concursal en la Secretaría del Juzgado y, hasta el momento de cierre de la lista de asistentes a la Junta, los acreedores podrán adherirse a la propuesta.

Debe recordarse que, la adhesión de los acreedores a la propuesta de convenio, no es irrevocable ya que estos tienen la posibilidad de modificar su parecer, asistiendo a la Junta y votando. O dicho de otro modo, el acreedor que, con anterioridad a la celebración de la Junta haya manifestado su adhesión a la propuesta de convenio, y no se presente en la junta de acreedores, su adhesión realizada se computará a favor para el cómputo del resultado de la votación en la Junta de acreedores.

La junta de acreedores

Su constitución

La Junta se celebrará conforme a lo fijado en la convocatoria, con la posibilidad de que, de ser necesario, el presidente de la Junta podrá acordar la prórroga de las reuniones durante los días hábiles consecutivos que sean necesarios.

El presidente de la Junta de acreedores.

La Junta será presidida por el Juez, o excepcionalmente, por el miembro de la Administración Concursal por el designado.

Las competencias del presidente son las siguientes:

  • Es quien procede a la apertura de la Junta de acreedores.
  • Dirige las deliberaciones
  • Decide sobre la validez de los apoderamientos
  • Decide sobre cuantas controversias tengan lugar durante la Junta.

El secretario de la Junta

Será el secretario de la Junta quien sea el Secretario del Juez del Juzgado donde se este conociendo el concurso.

Será la persona encargada de levantar y firmar el acta de lo acaecido en la Junta.

Quórum mínimo.

La Junta se entenderá válidamente constituida con la asistencia a la misma de acreedores que representen al menos la mitad del pasivo ordinario del concurso

La lista de asistentes

La lista de asistentes a la Junta se formará en base al texto definitivo de la lista de acreedores, especificando en su caso si asisten a la misma por si mismos o por medio de representante con poder suficiente para ello. Téngase en cuenta que, aquellos acreedores que se hayan adherido a una propuesta y no asistan se les tendrán por presentes a efectos de quórum y con el voto a favor de la propuesta.

La lista de asistentes se incluirá como anexo al acta de la Junta, por soporte físico o telemático diligenciado en todo caso por el Secretario de la Junta

Derecho / deber de asistencia

Con respecto a los miembros de la Administración Concursal

Los miembros de la Administración, tienen el deber de asistir a la Junta, so pena de la pérdida de su derecho de remuneración fijada y obligándoles a devolver a la masa las cantidades que hubieran percibido en el ejercicio de sus funciones.

La incomparecencia de los miembros de la Administración Concursal no implica la suspensión de la Junta salvo que el Juez acuerdo lo contrario, señalando en tal caso, la fecha de su reanudación.

Con respecto al concursado

El concursado deberá asistir a la Junta personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios. Tanto uno como el otro podrán asistir acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.

Con respecto a los acreedores

Los acreedores que figuren en la lista definitiva tienen el derecho de asistir a la Junta, bien personalmente, bien representados por medio de apoderado, sea o no acreedor,

Los acreedores podrán acudir a la misma representados por una misma persona, teniendo en cuenta que en ningún caso, podrá ser apoderado el concursado, ni las personas especialmente relacionadas con este, aunque sean acreedores.

El procurador que intervenga en representación de un acreedor en la Junta deberá tener las facultades de asistir, intervenir, y votar en la junta, mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario del Juzgado, bien mediante escritura publica.

Los acreedores firmantes de alguna de las propuestas o los adheridos en tiempo y forma a alguno de las propuestas de convenio, en caso de no asistir a la Junta, se les tendrán por presentes a efectos de quórum de constitución

Con respecto a los Administraciones Publicas en calidad de acreedores.

Con respecto a las Administraciones Publicas, los organismos Constitucionales, y en su caso, las empresas públicas que sean acreedoras se considerarán representadas por quienes, conforme a su legislación aplicable, les puedan representar y defender en procedimientos judiciales.

Derecho de información

Los acreedores asistentes a la Junta o sus representantes podrán solicitar aclaraciones sobre el informe de la Administración Concursal y sobre la actuación de esta, así como sobre las propuestas de convenio y los escritos de evaluación emitidos.

La deliberación

Tras la apertura de la Junta por el Presidente, el Secretario procederá con la exposición de la propuesta o propuestas admitidas a trámite que posteriormente van a someterse a deliberación y votación, indicando su procedencia, y en su caso, la cuantía y la clasificación de los créditos titulados por quienes las hubiesen presentado.

A continuación, se deliberará y votará sobre la propuesta de convenio presentada por el concursado, pasando posteriormente a la deliberación y votación de las propuestas de los acreedores en orden descendiente según su cuantía de los créditos titulados por sus firmantes.

Posteriormente se abrirá el turno de las intervenciones sobre la propuesta o propuestas presentadas.

Finalmente, el Juez someterá la propuesta o propuestas a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto, quienes podrán emitir su voto en el sentido que a su derecho convenga, aunque hubiesen firmado anteriormente la propuesta o adherido a ella (recuérdese que no sucede lo mismo para los acreedores ausentes, que se hubiesen adherido por ejemplo, a una propuesta de convenio, ya que en este caso, su voto permanecerá invariable).

Téngase en cuenta que, aprobada una de las propuestas no procederá deliberar sobre las restantes propuestas.

La votación

Lo primero a tener en cuenta con respecto a este punto es ¿Qué acreedores, dentro de la lista definitiva y que hayan asistido a la Junta, NO tienen derecho de voto?

En este sentido, la Ley establece que no tienen derecho de voto:

  • Los acreedores con respecto a sus créditos subordinados
  • Los acreedores con respecto a sus créditos adquiridos por actos Inter. vivos después de declarado el concurso, salvo que su adquisición hubiera tenido lugar por un título universal o como consecuencia de una realización forzosa.

Si los acreedores anteriormente mencionados tuviesen además otros créditos distintos a los referenciados, tendrán su derecho de voto.

La asistencia a la Junta de acreedores privilegiados, y su intervención en las deliberaciones, no afectará al cómputo del quórum de constitución ni quedarán sometidos al convenio que en su caso resulte aprobado.

Solo se verán afectados por el convenio aprobado, si en la Junta, dichos acreedores privilegiados se hubieran adherido y votado a su favor.

En el caso de que un acreedor tenga simultáneamente crédito privilegiado y ordinario, se presume que su adhesión al convenio se realizo con relación a su crédito ordinario, quedando fuera del convenio su crédito privilegiado, excepto si dicho acreedor manifiesta de forma expresa su intención de vincular su crédito privilegiado al convenio, en el momento de la votación del mismo.

Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio

  • Para la aprobación de una propuesta de convenio, se exige al menos, el voto favorable de la mitad del pasivo ordinario del concurso,
  • Para la aprobación del convenio que proponga el pago íntegro de los créditos ordinarios en un plazo de hasta tres (3) años o bien, el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con una quita inferior al veinte por ciento (20%) será suficiente el voto favorable de la mayoría simple de los votos emitidos.
  • En el caso de propuestas anticipadas de convenio, se exige la adhesión de acreedores que titulen créditos por importe de al menos la mitad del pasivo ordinario del concurso.

Para el cómputo de las mayorías anteriormente descritas, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso, los acreedores privilegiados que voten a favor, de la propuesta de convenio.

Reglas especiales

En los casos en que la propuesta de convenio aceptada, atribuya un trato singular a ciertos acreedores o grupos de acreedores, se exige, además de la mayoría que corresponda según lo descrito anteriormente, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular

No habrá trato singular, cuando la propuesta de convenio mantenga, a favor de los acreedores privilegiados, que voten a su favor, ventajas propias de su privilegio, siempre que estos acreedores queden sujetos a quita, espera, o a ambos, en la misma medida que los ordinarios.

Por otro lado, no se someterá a deliberación, la propuesta de convenio que implique nuevas obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa conformidad de estos, incluso en el caso de que la propuesta tenga contenidos alternativos, o atribuya trato singular a los que acepten las nuevas obligaciones.

El acta de la Junta de acreedores

El Secretario será la persona encargada de levantar acta de la Junta, relatando de manera sucinta lo acaecido en la deliberación de cada propuesta, y registrará el resultado de las votaciones con indicación del sentido del voto de los acreedores que así lo soliciten.

El acta será única, aunque el número de sesiones hayan sido varias.

Finalización de la Junta de acreedores

Una vez sea leída y firmada el acta por el Secretario, el presidente levantará la sesión.

El concursado, la Administración Concursal y cualquier acreedor tendrá derecho a solicitar y obtener a su costa testimonio del acta literal o en relación total o parcial expedida por el Secretario del Juzgado, en los tres días siguientes a su solicitud.

Una de las novedades que incorpora la Nueva Ley Concursal es la imposición de su registro en soporte audiovisual conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo dispuesto en su artículo 299.2

"(…) También se admitirá, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de palabra, sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso"

Esta medida, supone un incremento de las garantías del concurso, puesto que, además de constituir en un posible juicio posterior una prueba documental publica (publica en el sentido de que de su contenido, da fe un funcionario publico, el Secretario Judicial que a la vez es el Secretario de la Junta) en virtud de lo dispuesto en lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente a "La fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones"

La aprobación judicial del convenio

El Juez del Concurso verificará (en los cinco (5) días siguientes a contar desde la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, sin que se presenten impugnaciones, o en el caso de haberse presentado, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde la finalización del plazo para la revocación de las adhesiones), si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente establecida, esto es, la quinta parte del pasivo, y en caso de que así sea, el juez aprobará el convenio mediante PROVIDENCIA..

Tras dicha providencia se dará un plazo de cinco (5) días para manifestar su oposición y si tal circunstancia no tuviera lugar, el Juez, mediante SENTENCIA, pondrá fin a la fase común del convenio, y, sin apertura de la fase de convenio, declarará éste aprobado. Si por el contrario, no se alcanzara dicha mayoría, el Juez dictará AUTO abriendo la fase de convenio o de liquidación según corresponda.

Dicha sentencia será comunicada a todas las partes personadas en el procedimiento dándosele la publicidad prevista en la Ley (artículos 23 y 24).

Efectos de la sentencia aprobando el convenio

Criterio objetivo de la sentencia aprobatoria del convenio

Desde la fecha de la sentencia por la que se aprueba el convenio, este adquirirá plena eficacia, lo que significa:

  1. El cese de todos los efectos de la declaración de concurso siendo sustituidos por los establecidos en el propio convenio (y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece la ley en el artículo 42)
  2. El cese en su cargo de los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pueda encomendar a todos o a alguno de ellos, hasta su íntegro cumplimiento y de lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley referente a la calificación del concurso como fortuito o culpable.
  • Producido el cese de los administradores concursales, estos rendirán cuentas de su actuación ante el Juez del Concurso en el plazo que este señale. Pero, si el Juez procede a una aprobación parcial del convenio con carácter provisional, no tendrá lugar la rendición de cuentas de los administradores concursales.

Criterio subjetivo de la sentencia aprobatoria del convenio

Respecto de los acreedores con créditos privilegiados

Los acreedores privilegiados solo quedarán vinculados al contenido del convenio si votan a favor de la propuesta del convenio o si su firma o adhesión a dicha propuesta es computado como voto favorable.

Podrán vincularse también al convenio ya aceptado por los acreedores y aprobado por el Juez, mediante su adhesión en forma (ante el Juzgado o Notario por ejemplo) aunque siempre antes de la declaración judicial de su cumplimiento

Respecto de los acreedores con créditos ordinarios y subordinados

El contenido del convenio vincula tanto al deudor como a los acreedores ordinarios y subordinados respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración del concurso, incluso en el caso de que tales créditos no hubieran sido reconocidos.

Respecto a las "quitas y esperas" establecidas en el convenio, los acreedores subordinados quedan afectos a estas del mismo modo que los acreedores ordinarios, pero con la particularidad de que, hasta que no se hayan satisfecho íntegramente los créditos ordinarios, no empezará a contar los plazos de "espera" para los subordinados. No obstante, cabe la posibilidad a los créditos subordinados de proceder, conforme al artículo 102 de la Ley, a aceptar propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones, cuotas sociales, o en créditos participativos.

Eficacia novatoria

Significa que, con independencia de la calidad de sus créditos (privilegiados, ordinarios o subordinados) aquellos acreedores que hayan votado a favor del convenio, verán reducidos aquellos, en la parte a que alcance la "quita" y aplazados en su exigibilidad por el tiempo de "espera" dispuesto en el convenio.

Límites subjetivos

Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio, no quedarán vinculados por este, respecto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado, y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar, ni la aprobación, ni los efectos del convenio en perjuicio de aquellos.

Así, la responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio, se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubiesen contraído o por los convenios que, sobre el particular hubiesen establecido.

Mantenimiento de propuestas no aprobadas

Si el convenio no fuera aprobado, el Juez requerirá al deudor para que en un plazo de tres (3) días manifieste si mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores, o si desea en cambio, solicitar la liquidación del concurso.

A este respecto, los acreedores que hubieran votado a favor de la propuesta anticipada de convenio se les tendrá presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor para el cómputo del resultado de la votación, salvo que asistan a la junta de acreedores y manifiesten su revocación a su adhesión o bien realizan tal revocación ante el Juzgado, antes de la celebración de la junta de acreedores.

La oposición a la aprobación del convenio

Plazo

En el caso de la aprobación del convenio en virtud de propuesta anticipada

El plazo para formular la oposición a la aprobación del convenio es de diez (10) días contados a partir del día siguiente a aquel en el que el Juez haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la aceptación del convenio.

En el caso de aprobación de convenio aprobado en la Junta

El plazo es desde diez (10) días a contar desde la fecha de finalización de la junta.

Sujetos legitimados

Están legitimados activamente para formular la oposición los siguientes sujetos:

En el caso de convenio aprobado en la Junta

  • La Administración Concursal,
  • Los acreedores que no hayan asistido a la Junta
  • Aquellos acreedores que hayan sido ilegítimamente privados de su derecho de voto
  • Los que hayan votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría

No esta legitimado

  • Quien habiendo asistido a la Junta no haya denunciado el convenio en el momento de la constitución de esta, o de ser anterior a la Junta, no lo haya denunciado en el momento de declararse constituida.

En el caso de convenio aprobado en virtud de propuesta anticipada

  • Quienes no se hayan adherido a la propuesta anticipada y aceptada de convenio.

Motivos de la oposición al convenio aprobado

La oposición al convenio solo podrá fundarse en la vulneración de las normas que esta Ley Concursal establece sobre:

  • El contenido del convenio
  • La forma y contenido de las adhesiones y dentro de este
  • La adhesión o adhesiones decisivas para la aprobación de una propuesta anticipada de convenio, o el voto o votos decisivos para la aceptación del voto por la Junta, emitido por quien no fuera titular legítimo del crédito, u obtenidos mediante maniobras que afecten a la igualdad de trato entre los acreedores ordinarios.
  • La constitución de la Junta o su celebración.
  • Cuando se entienda que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
  • En este caso se exige que la Administración Concursal y los acreedores, bien de forma individual, bien agrupados, sean titulares de al menos el cinco (5%) por ciento de los créditos ordinarios,
  • El concursado que no hubiere formulado la propuesta de convenio aceptado por la Junta, ni le hubiere prestado conformidad, podrá en el plazo de diez días (contados a partir del día siguiente a aquel en el que el Juez haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la aceptación del convenio),podrá
  • Oponerse a la aprobación del convenio
  • Solicitar la apertura de la fase de liquidación.

(…) de no proceder así quedará obligado a lo que resulte del convenio aprobado.

El procedimiento para el ejercicio de la oposición

La oposición se tramita por los cauces del incidente concursal resolviéndose mediante SENTENCIA que aprobará o rechazará el convenio aceptado,

La sentencia solo no puede modificar el contenido del convenio pero si fijar su correcta interpretación en los casos en que sea necesario para resolver sobre la cuestión planteada,

El Juez podrá subsanar errores materiales o de cálculo.

Por otra parte, el Juez, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para que contesten, podrá adoptar las medidas cautelares que considere oportunas o necesarias, para garantizar que, la demora ocasionada por la tramitación del incidente de oposición, no impedirá por si sola el incumplimiento futuro del convenio aceptado en caso de desestimación de la oposición. Así el Juez podrá adoptar que durante la tramitación del incidente de oposición, el convenio vaya cumpliéndose, eso si, bajo las condiciones provisionales que determine, como por ejemplo, en el caso de que el convenio cuestionado, proponga una espera para el cobro de los créditos de dos años, el convenio podrá iniciarse, de tal modo que el plazo de señalado en la espera, vaya transcurriendo durante la tramitación de la oposición, y así evitar un perjuicio innecesario a los acreedores afectados por dicha espera, ya que si no se produjera este efecto, los acreedores deberían de esperar a la finalización del incidente concursal, para que el momento de comienzo del periodo de espera señalado comenzara a computarse.

Si por ejemplo, el transcurso de la "espera" sobrepasara al de la tramitación del incidente concursal para la resolución de la oposición al convenio, y hubiera llegado el momento de hacer efectivo el pago a los acreedores, el Juez, podrá adoptar, como medida cautelar al efecto de proteger la masa del convenio bien, una moratoria en el pago, bien una garantía por cada uno de los acreedores a los que se les va a satisfacer su crédito.

Motivos de oposición a la aprobación del convenio.

Oposición por infracción legal de la constitución o celebración de la Junta

Si la SENTENCIA estima la oposición en base a la infracción legal de la constitución o celebración de la Junta, el Juez, convocará nueva Junta en el plazo de un mes a contar desde la resolución

En dicha Junta, se deliberará y votará sobre la propuesta que haya obtenido mayoría en la Junta anterior, y, de resultar rechazada, se pasará a deliberar y votar sobre el resto de las propuestas admitidas a trámite.

Oposición por infracción legal del contenido del convenio

En este caso, la SENTENCIA declarará rechazado el convenio

Contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación

Oposición por inviabilidad objetiva de su cumplimiento

En este caso, la SENTENCIA declarará rechazado el convenio

Contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación

Resolución judicial en defecto de oposición al convenio

Si, transcurre el plazo para que pueda ejercitarse la oposición al convenio aprobado, sin que dicha oposición tenga lugar, el Juez aprobará mediante SENTENCIA el convenio aceptado por la Junta, EXCEPTO, si apreciara infracción de las normas concursales sobre:

  • El contenido del convenio,
  • La forma y contenido de las adhesiones
  • En este caso, el Juez, mediante AUTO, concederá el plazo de un mes para que aquellas adhesiones viciadas se subsanen conforme a la Ley, y transcurrido dicho plazo, dictará la oportuna resolución, (aprobación o desaprobación final del convenio)
  • La constitución o celebración de la Junta
  • En este caso, el Juez dictará AUTO acordando la convocatoria de nueva Junta para su celebración.

Publicidad de la sentencia aprobatoria del convenio

Con respecto a este punto, al convenio aprobado se le dará la misma publicidad que se le dio en su día a la declaración de concurso, cuyos requisitos ya estudiados, vienen regulados en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal.

El cumplimiento del convenio.

El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas respecto de las facultades de administración y disposición del deudor, de tal manera que, si el deudor, infringiera tales prohibiciones o limitaciones, el convenio se entenderá incumplido, pudiendo solicitar dicha declaración de incumplimiento, tanto por el Juez, como por los acreedores.

Las medidas prohibitivas o limitativas se inscribirán en los registros públicos correspondientes, de tal manera que, la inscripción de actos sobre bienes o derechos afectados por dichas medidas, aunque pueden tener realizarse, aunque quien la haya instado se verá perjudicado por la acción de reintegración en la masa que en su caso se ejercite.

Semestralmente, desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor tiene la obligación de informar al Juez respecto al cumplimiento del convenio.

La declaración de convenio cumplido

Una vez que el deudor entienda que ha cumplido íntegramente el convenio en su día aprobado, presentará al Juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento.

A los quince (15) días de la presentación del informe y de la solicitud de cumplimiento, si el Juez lo entiende cumplido emitirá AUTO declarando cumplido el convenio al que se le dará idéntica publicidad que para la declaración y aprobación del convenio.

Oposición a la declaración de convenio cumplido

Pero, si un acreedor entiende incumplido el convenio, podrá solicitar del Juez, la declaración de incumplimiento del convenio, cuya acción caduca a los dos (2) meses contados desde la última publicación del AUTO declarando el convenio cumplido

El procedimiento para la oposición a la declaración judicial de convenio cumplido se tramitará por el cauce del incidente concursal, frente a cuya resolución cabe la interposición de recurso de apelación

Si la oposición fuera estimada, dará lugar a la rescisión del convenio y a la desaparición de los efectos los créditos, privilegiados, ordinarios y subordinados.

En resumen el concurso se considerará cumplido cuando tenga lugar uno de las siguientes circunstancias.

  1. Cuando sea firme el AUTO declarando cumplido el convenio
  2. Cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento
  3. Cuando habiéndose ejercitado dichas acciones de declaración de incumplimiento del convenio, estas hayan sido rechazadas por el Juez.

La fase de liquidación

La apertura de la fase de convenio

Sujetos legitimados

A solicitud del deudor

El deudor podrá solicitar la liquidación en los siguientes momentos:

  1. Con la solicitud de concurso voluntario
  2. Desde que se dicte el AUTO de declaración de concurso y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores
  3. Desde que se dicte el AUTO de declaración de concurso y hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la Secretaria del Juzgado los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores (en el caso de que tales documentos se hubiesen impugnado) y con la condición de que en el momento de la solicitud no se haya presentado propuesta de convenio, o en el caso de que se hubiera presentado propuesta anticipada de convenio, se hubiera rechazado su admisión a trámite.
  4. Si no mantuviera la propuesta anticipada de convenio (ver artículo 110.1 de la Ley)
  5. Dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en el que los acreedores hayan presentado propuesta de convenio, salvo que el deudor hubiera presentado una suya.
  6. Dentro de los quince (15) días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieran presentado impugnaciones,
  7. Dentro de los quince (15) días desde la fecha en que se pongan de manifiesto en la Secretaría del Juzgado los textos definitivos de la lista de acreedores y del inventario (en el caso de que se hubieran presentado impugnaciones)
  8. Cuando el deudor, durante la vigencia del convenio aprobado, sea consciente de la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraidas con posterioridad a la aprobación del convenio

A solicitud de un acreedor

Si el deudor no solicitare la declaración de liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos en que se pueda fundamentar una declaración de concurso, es decir,

  • El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor
  • La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor
  • El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor
  • El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las siguientes clases:
  • Las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres (3) meses anteriores a la solicitud de concurso
  • Las de pago de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante los tres (3) meses anteriores a la solicitud de concurso
  • Las de pago de salario e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres (3) últimas mensualidades.

En estos casos, el Juez tramitará la solicitud del acreedor conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley resolviendo mediante AUTO la procedencia o no de la apertura de la fase de liquidación.

De oficio por el Juez del Concurso

El Juez, podrá ordenar la apertura de la de la fase de liquidación en los siguientes casos:

  1. Por no haberse presentado, dentro del plazo legal, ninguna de las propuestas de convenio (o habiendo sido presentadas no hayan sido admitidas), contempladas en el artículo 113 de la Ley, es decir,
  • La presentada por el concursado que no hubiera presentado propuesta anticipada ni solicitado la liquidación.
  • La presentada por los acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen, conjunta o individualmente una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores.
  1. Por no haberse aceptado en la Junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.
  2. Por haberse rechazado por resolución judicial firme, el convenio aceptado en Junta de acreedores, sin que proceda acordar nueva convocatoria (procederá acordar nueva convocatoria cuando esta o su celebración estén viciados, como por ejemplo, falta de publicidad de la convocatoria, o por ejemplo, la negación del derecho de voto a un acreedor sin causa justificada etc)
  3. Por haberse declarado por resolución judicial firme, la nulidad del convenio aprobado por el Juez. Es el caso por ejemplo, cuando aprobado un convenio en junta de acreedores, cualquiera de los legitimados para ejercitar la oposición a la aprobación del convenio, (es decir, la Administración Concursal, los acreedores que bien no asistieron a la junta, bien asistiendo hubieran votado en contra, o hubieran sido ilegítimamente privado del voto) hicieran uso de tal acción y esta, se estime por sentencia, la cual no es posteriormente apelada por los perjudicados.
  4. Por haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

En los dos primeros casos, el Juez acordará la apertura de la fase de liquidación sin mas trámites, mediante AUTO notificado a la Administración Concursal, y a todas las partes personadas en el procedimiento.

En el resto de los casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial de forma motivada.

Publicidad de la apertura de la fase de liquidación

Con independencia de quien haya solicitado la apertura de la fase de liquidación (concursado, acreedor o Juez) a la resolución que la acuerde se le dará la misma publicidad que para la declaración de concurso o la publicidad de la aprobación de convenio (artículo 23 y 24 de la Ley)

Efectos de la liquidación

El título III de la Ley Concursal relativo a "los efectos sobre la declaración de concurso" será de aplicación siempre que no se oponga a lo que a continuación se desarrolla.

Efectos sobre el concursado

El concursado, durante la fase de liquidación tiene suspendidas todas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio de tal modo que será la Administración Concursal o, si este órgano hubiera cesado en sus actividades, el Juez que acuerde la apertura de la fase de liquidación, quien asuma la administración del patrimonio del concursado o bien designará a otros para el ejercicio de dichas facultades.

Si el concursado es persona física

Si el concursado fuera persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa

Si el concursado es persona jurídica

Si fuera persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación, contendrá la declaración de liquidación si no estuviese acordada, y en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, los cuales serán sustituidos por la Administración Concursal

Efectos sobre los créditos concursales

Además de los efectos previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley (que versa sobre los juicios declarativos anteriores y posteriores a la declaración de concurso, los procedimientos arbitrales, laudos y sentencias, la paralización de las ejecuciones de garantías reales, la prohibición de compensación de créditos concursales, la suspensión del devengo de intereses etc.) la apertura de la fase de liquidación produce los siguientes efectos en los créditos concursales:

  • El vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados
  • La conversión en dinero de aquellos créditos que consten en otras prestaciones.

Las operaciones de liquidación

El plan de liquidación

La Administración Concursal, en los quince (15) días siguientes a que reciba la notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, presentará al Juez un plan para la realización de los bienes y derechos que forman la masa activa del concursado, que deberá contemplar (siempre que sea posible) la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones, y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado

Si la complejidad del concurso lo aconseja, la Administración Concursal podrá solicitar del Juez la prorroga de este plazo de quince días por un periodo de igual duración.

Una vez reciba el Juez el plan de liquidación, lo pondrá de manifiesto en la Secretaria del Juzgado y en los lugares que crea conveniente a efectos de darlo a conocer por todas aquellas partes interesadas.

Durante los quince (15) días siguientes a que el Juez haya puesto el plan de liquidación, en la Secretaria del Juzgado, el deudor y los acreedores concursales podrán formular las observaciones y propuestas de modificación que a su derecho convenga.

Finalizado este plazo de quince días, sin producirse ninguna observación o propuesta de modificación, el Juez dictará AUTO declarando aprobado el plan de liquidación respecto al cual habrán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa.

Si por el contrario, se producen observaciones o propuestas, la Administración Concursal, en el plazo de diez (10) días informará sobre las mismas,

Del mismo modo, cuando se trate de personas jurídicas y el plan de liquidación afecte a sus trabajadores se someterá al informe de los representantes de los trabajadores para que puedan formular así mismo las observaciones y propuestas de modificación que consideren oportunas

Es de resaltar que, cuando las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan la extinción o suspensión de los contratos laborales, o la modificación de las condiciones de trabajo, deberá, con antelación a la aprobación de dicho plan cumplirse lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley referente a los contratos de trabajo.

A continuación, el Juez, de conformidad con los intereses del concurso, resolverá mediante AUTO recurrible en apelación, respecto de la aprobación o no, del plan de liquidación conforme alguna de las siguientes opciones

  • Tal y como fue en un principio presentado
  • Con la introducción de las modificaciones propuestas.
  • Conforme a las reglas legales supletorias

Reglas legales supletorias respecto del plan de liquidación

Las reglas legales supletorias serán de aplicación cuando, no se haya aprobado un plan de liquidación o bien para cubrir lo no previsto en el.

Estas reglas son las siguientes:

  1. El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al deudor, se enajenarán como un todo salvo que, atendiendo al informe presentado por la Administración Concursal, el Juez entienda que resulte mas conveniente para los intereses del concurso, su división y realización aislada de todos o algunos de los elementos componentes del concurso.
  • La enajenación de todos o de parte de cada unidad productiva se realizará por el procedimiento de subasta y si esta quedase desierta, se podrá acordarse la enajenación directa.
  1. De las resoluciones que el Juez adopte con respecto a lo anterior, se le dará traslado previo por quince (15) días a los representantes de los trabajadores para que puedan formular así mismo las observaciones y propuestas de modificación que consideren oportunas.
  2. Los bienes referenciados en la regla 1ª, así como los bienes y derechos del concursado, se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio (artículos 643 y siguientes para los bienes muebles y, 655 y siguientes para los bienes inmuebles)
  • Por su parte, para la enajenación de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley
  • Cuando se pretenda la enajenación del conjunto empresarial o de determinadas unidades productivas, se va a fijar un plazo para la presentación de ofertas de compra de la empresa, siendo preferentes aquellas que garanticen la continuidad de la empresa, unidades productivas y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores, siendo en todo caso oídos los representantes de los trabajadores, (es un requisito preceptivo pero no vinculante)
  1. Cuando como consecuencia de la enajenación de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como el conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, desde el punto de vista laboral, que existe una sucesión de empresa pudiendo el Juez acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago hasta el momento de la enajenación, los cuales serán por cuenta del Fondo de Garantía Salarial, (FOGASA), tal y como lo establece el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores
  2. Del mismo modo, para asegurar la viabilidad futura de la actividad de la empresa, así como el mantenimiento del empleo, el adquirente o cesionario, junto con los representantes de los trabajadores, podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.

Respecto de los bienes o derechos litigiosos

Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad se encuentre en litigio, podrán ser vendidos, con la particularidad de que, el adquirente queda vinculado a la resolución judicial que de aquellos resulte.

Al tiempo de la enajenación, la Administración Concursal, comunicará la misma al Juzgado que esté conociendo del litigio con el fin de que, con dicha comunicación, se produzca la sucesión procesal, sin que quepa oposición por la otra contraparte, y aunque el adquirente no se persone.

Respecto de la prohibición de adquirir bienes o derechos de la masa activa

Los miembros de la Administración Concursal, no podrán adquirir por si o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes o derechos que compongan la masa activa del concurso, so pena de:

  • Quedar inhabilitados para el ejercicio de su cargo, por medio de AUTO, el cual será comunicado al Registro Publico regulado en esta Ley en el artículo 198.
  • Quedar obligados a la reintegración del bien adquirido en la masa activa
  • Perder la remuneración por el ejercicio de su actividad concursal.
  • Y en el caso del acreedor miembro de la Administración Concursal, perderá su crédito frente a la masa del Concurso

El informe sobre la liquidación

Cada tres (3) meses desde la apertura de la fase de liquidación la Administración Concursal debe presentar ante el Juez del Concurso, un informe sobre el estado de las operaciones mediante su presentación en la Secretaría del Juzgado.

Efectos:

El Juez del concurso quedará facultado para acordar la separación de los administradores concursales cuando tenga lugar alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando los administradores concursales incumplan con su obligación de informar, cada tres (3) meses, al Juez del Concurso sobre el estado de las operaciones.
  • Cuando se produzca una prolongación indebida de la liquidación. En este caso, cualquier interesado, podrá solicitar del Juez del Concurso, la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros, es decir, sustituirlos.
  • En este supuesto, el Juez previa audiencia de los administradores concursales, acordará la sustitución si encuentra justa causa para ello, de tal manera que, en caso de acordarse la misma, los administradores concursales sustituidos perderán su derecho de remuneración quedando obligados al tiempo a la reintegración en la masa activa, las cantidades que hubiesen percibido por su actuación
  • Contra la que no cabe recurso alguno y será publicada en el Registro Publico del artículo 198 de esta Ley.

El pago de los créditos

Respecto de las ejecuciones de garantías reales

Los acreedores con alguna de las siguientes garantías reales

  • con garantías reales sobre bienes del concursado afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad,
  • ni las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en Registros de Bienes Muebles o
  • los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documentos que lleven aparejados ejecución o haya sido inscrito en el referido Registro
  • ni las acciones resolutorias de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad

…no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que:

  • se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o
  • transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones anteriores, quedarán en suspenso desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento EXCEPTO cuando, al tiempo de la declaración del concurso, ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto, y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Durante la suspensión de las actuaciones, con independencia del estado de la tramitación del Concurso, la Administración Concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial, su opción de atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos

Comunicada esta opción la Administración Concursal deberá satisfacer con carácter inmediato, la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa.

En caso de que la Administración Concursal no cumpliera la opción, los acreedores podrán ejecutar los bienes o derechos afectos a estos créditos con privilegio especial.

En el caso de que se practique la enajenación de bienes y/o derechos afectos a créditos con privilegio, el Juez, a instancia de la Administración Concursal, y previa audiencia de los interesados, podrá:

  • Autorizarla, con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente, en la obligación del deudor, quedando excluida de la masa pasiva.
  • No autorizarla, por lo que en tal caso, el precio obtenido de la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial y, si hubiera remanente, este quedará afecto al pago de los demás créditos.

Por otro lado, si resultase que un mismo bien o derecho se encontrase afecto a mas de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal, que, para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en la legislación específica, para su oponibilidad a terceros.

En los casos en que el crédito este garantizado por hipoteca legal tácita se estará a lo dispuesto en la legislación específica.

En cuanto al procedimiento para la realización de cualquier bien o derecho afecto a créditos con privilegio especial se hará mediante subasta, excepto en los casos en que la Administración Concursal, una vez oído al concursado y al acreedor con titular del privilegio solicite al Juez del Concurso, y este acceda a la venta directa al oferente a un precio superior al mínimo que se hubiese pactado. Dicho pago deberá realizarse en metálico.

Tanto la autorización judicial como sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto, y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios, se presentare mejor postor, el Juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que deban de prestar.

Respecto del pago de créditos con privilegio general.

Una vez satisfechos los créditos con privilegio especial con cargo a la masa activa del concurso, se atenderá al pago de aquellos créditos que gozan de privilegio general.

Respecto del pago de créditos ordinarios

El pago de estos créditos se efectúa con cargo a los bienes y derechos de la masa activa remanente después de haber sido satisfechos los créditos con privilegio especial y general.

El Juez del Concurso, podrá autorizar en determinados casos, y de forma motivada, el pago anticipado de este tipo de créditos, siempre que exista masa activa suficiente para cubrir los créditos privilegiados.

Respecto del modo de ser satisfechos, la Ley establece que los mismos se pagarán a prorrata y conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que estos no hubiesen sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.

La Administración Concursal atenderá al pago de estos créditos en función de la masa activa teniendo en cuenta que como mínimo, dichos créditos deberán ser satisfechos en un cinco (5%) de su valor nominal en los casos en que la masa activa no sea suficiente para cubrir el importe del crédito.

Respecto del pago de créditos subordinados

Estos créditos no serán satisfechos en tanto y cuanto no hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.

Y la forma de satisfacer dichos créditos será atendiendo al orden establecido en el artículo 92 de la Ley y en su caso, a prorrata dentro de cada uno de ellos.

Supuestos especiales respecto del pago de créditos

Pago anticipado del crédito

En el supuesto de que un determinado crédito se pague con antelación a su vencimiento, este abono se hará con el correspondiente descuento calculado en función del tipo de interés legal.

Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario

La Ley establece que el acreedor que, antes de la declaración de concurso haya cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario, tiene derecho a obtener en el concurso del deudor, los pagos correspondientes a aquellos hasta que, sumados a los que percibió por su crédito cubran el importe total de este.

En otras palabras será acreedor del concurso con el importe que reste.

Pago de créditos reconocidos en dos o mas concursos de deudores solidarios

En este supuesto, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá ser superior al importe del crédito, de tal modo que la Administración Concursal puede retener el pago al acreedor hasta que presente la certificación acreditativa de lo percibido en los demás concursos de los demás deudores solidarios.

Cada vez que se realice el pago de un crédito, la Administración concursal lo va a poner en conocimiento del resto de los concursos relacionados con el fin de evitar un enriquecimiento injusto y perjudicial para el resto de los acreedores

Por otra parte, el deudor solidario concursado que haya pagado parcialmente al acreedor, no podrá obtener el pago en los concursos de los deudores solidarios concursados mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho en su crédito.

Coordinación con pagos anteriores a la fase de convenio

Si a la liquidación le ha precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se presume válidos y legítimos los pagos realizados salvo que se acredite fraude, contravención al convenio, o alteración a la igualdad de trato a los acreedores.

Formación de la sección sexta

La calificación del concurso

¿Cuando tiene lugar la calificación del concurso?

  • Cuando tenga lugar la aprobación judicial del un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores, o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos, o una espera superior a tres (3) años.
  • Siempre que en el concurso haya tenido lugar la fase de liquidación

¿Cuáles son los tipos de concurso?

Los concursos pueden calificarse como fortuitos o como culpables, sin que dicha calificación afecte a los Jueces o Tribunales del orden jurisdiccional penal que entiendan de actuaciones del deudor y que pudieran ser constitutivas de delito.

El concurso culpable

Desde el punto de vista subjetivo

Será considerado un concurso como culpable, cuando

  • En el caso de las personas naturales

En la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales (en caso de que los hubiera)

  • En el caso de las personas jurídicas:

En la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores de derecho o de hecho.

Desde el punto de vista objetivo

Será considerado un concurso como culpable, cuando tenga lugar alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de libros de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad, o hubiere cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañantes de la solicitud de declaración de concurso, o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera presentado o acompañado documentos falsos.
  3. Cuando la apertura de la fase de liquidación haya sido acordada de oficio por el Juez en base al incumplimiento del convenio aprobado debido a causas imputables al concursado.
  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiere realizado cualquier acto que retrasase, dificultase o impidiera la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o que previsiblemente se va a iniciar.
  5. Cuando, durante los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, hubiera salido fraudulentamente del patrimonio del deudor, bienes o derechos.
  6. Cuando antes de la fecha de declaración de concurso, el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una actuación patrimonial ficticia.

De resultar calificado el concurso como culpable, se dará comunicación al Registro Público de Resoluciones Concursales.

Las presunciones:

Se presume la existencia de dolo o culpa grave, (y por consiguiente, que el concurso es culposo) cuando, en el caso de las personas naturales, el deudor o sus representantes legales, y en el caso de las personas jurídicas los administradores o liquidadores sociales, incurran en alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando incumplan el deber de solicitar la declaración de concurso
  • Cuando incumplan con el deber de colaboración, no facilitando al Juez ni a la Administración Concursal, la información necesaria y conveniente para el interés del concurso
  • Cuando no asistan personalmente o por medio de representante o apoderado a la junta de acreedores
  • Cuando el deudor que estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad,
  • no hubiera formulado las cuentas anuales,
  • no las hubiera sometido a auditoría en caso de estar obligado a ello,
  • o cuando una vez aprobadas, no las depositara en el Registro Mercantil en alguno de los últimos tres (3) ejercicios anteriores a la declaración de concurso,

La figura del cómplice

Serán considerados cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor, representante legal, administrador, o liquidador, según los casos, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

La tramitación de la fase de calificación del concurso

En la misma resolución por la que se apruebe el convenio (con una quita de superior a un tercio o una espera superior a tres años) , o en su caso, en la misma resolución por la que se acuerde la liquidación del concurso, se ordenará la formación de la sección de calificación del concurso.

Esta sección tendrá el siguiente contenido:

  • Testimonio de la resolución judicial declarando abierta la fase de calificación de concurso
  • Testimonio de la solicitud de declaración de concurso
  • Testimonio de la documentación que haya presentado el deudor con la solicitud de declaración de concurso o a requerimiento del Juez,
  • Y testimonio del AUTO de declaración del concurso

En el caso de que se forme la sección de calificación como consecuencia de haberse incumplido un convenio afectado por una quita superior a un tercio del importe de los créditos de todos o de una o varias clases de acreedores, o una espera de mas de tres (3) años, se procederá conforme a lo que a continuación se expone:

  1. Si se ha dictado AUTO de archivo o sentencia de calificación en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio afectado por una quita de superior a un tercio o una espera superior a tres años, se ordenará la reapertura de la fase de liquidación con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.
  2. En el resto de los casos, la referida resolución judicial, ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación, que se hubiere abierto, para su tramitación de forma autónoma o separada,

La personación de los interesados

Supuesto general

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ultima publicación realizada respecto de la resolución de aprobación del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, los acreedores y demás legitimados, podrán personarse en la sección de calificación del convenio, alegando aquellas circunstancias que, según su parecer, pueden resultar relevantes para calificar el convenio como culpable.

Supuesto especial

Cuando el motivo de la sección de calificación del convenio sea el incumplimiento del convenio aprobado, los interesados podrán personarse en la sección o en pieza separada, dentro de los diez (10) días siguientes a la última publicación realizada respecto de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación, PERO, a diferencia de lo previsto en el supuesto general, los escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable por razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado

El informe de la Administración Concursal.

Una vez terminado el plazo de personación de los interesados, la Administración Concursal, en el plazo de quince (15) días presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución.

Si dicho informe propusiera la calificación de "concurso culpable", el informe deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de las personas que hayan de ser consideradas cómplices, indicando la causa y la determinación de los daños y perjuicios que en su caso se hayan causado por dichas personas.

El dictamen del Ministerio Fiscal.

Al informe de la Administración Concursal, se le dará traslado al Ministerio Fiscal para que emita un dictamen en el plazo de diez (10) días, aunque dicho plazo podrá ser ampliado por diez (10) días mas a solicitud del Ministerio Fiscal o bien de oficio por el Juez cuando la complejidad del informe lo aconseje.

Si el dictamen, a pesar de la ampliación del plazo no fuera emitido, el proceso seguirá bajo la presunción de que el Ministerio Fiscal no se opone a la propuesta de calificación del concurso.

Cuando el motivo de la sección de calificación del convenio sea el incumplimiento del convenio aprobado, el informe de la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal se limitarán a determinar las causas del incumplimiento y si el concurso debe de ser calificado como culpable.

Efectos del resultado del dictamen y del informe.

Concurso fortuito

Si tanto el informe cono el dictamen de la Administración concursal y del Ministerio Fiscal respectivamente, coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, procederá mediante AUTO no recurrible, a ordenar el archivo de las actuaciones

Concurso culpable

En este caso, el Juez procederá a:

  • Dar audiencia al deudor por plazo de diez (10) días y
  • acordará el emplazamiento de cuantas personas considere el Juez que pueden verse afectadas por la calificación del concurso como culpable
  • acordará también el emplazamiento de los presuntos "cómplices" para que en el plazo de cinco (5) días

A todos aquellos que comparezcan se les dará vista del contenido de la calificación del concurso para que, dentro de los diez (10) días siguientes aleguen lo que a su derecho convenga,

Si compareciesen pasado el plazo que se les señalo a cada uno de ellos, se les tendrá por parte, sin retroceder las actuaciones

Si no compareciesen, serán declarados en rebeldía y seguirán las actuaciones sin volver a citarlos.

En el caso de que no hubiera oposiciones el Juez, en el plazo de cinco (5) días dictará SENTENCIA declarando al concurso conforme a la calificación que en su caso se haya producido.

El procedimiento de oposición a la calificación del concurso

El procedimiento para que el deudor o cualquiera de los comparecientes formule oposición a la calificación del convenio, es el del incidente concursal, teniendo en cuenta que, de ser varias las oposiciones formuladas, todas ellas se sustanciarán juntas en un mismo incidente.

La SENTENCIA: Su contenido.

El incidente concursal, finalizará mediante el SENTENCIA la cual contendrá los siguientes pronunciamientos:

  • Declaración del concurso como fortuito o culpable
  • En el caso de calificarse el concurso como culpable, la determinación de las personas afectadas por la calificación de así como en su caso, las declaradas "cómplices"
  • En el caso de las personas jurídicas, los administradores o liquidadores afectados por la calificación culposa del concurso, la SENTENCIA deberá motivar dicha condición de afectado
  • La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos y para representar a terceros durante un plazo de entre dos (2) a quince (15) años, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
  • Los administradores y liquidadores afectados por la inhabilitación cesarán de su cargo, y si tal circunstancia afectase al correcto funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la Administración Concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las plazas de los inhabilitados.
  • La condena a:
  • La pérdida de cualquier derecho que tales personas afectadas por dicha calificación pudieran tener como acreedores concursales o de la masa
  • A devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa y
  • A indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

Supuesto especial

  • Al pago (por parte de los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de las personas jurídicas) a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa en el caso de que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación

La calificación del concurso en caso de intervención administrativa

En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que los hubiera acordado, comunicará inmediatamente la resolución al que fuera competente para conocer la declaración de concurso de esa entidad.

Recibida la comunicación de la resolución administrativa, y aunque la misma no sea firme, el Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, o de la Autoridad Administrativa, dictará AUTO acordando la formación de una sección autónoma de calificación sin previa declaración de concurso.

Dicha sección tendrá el siguiente contenido:

Se encabezará con la resolución administrativa que hubiera acordado las medidas.

Los interesados disponen de quince )15) días a contar desde la última publicación en el Registro de Resoluciones Concursales para personarse.

A diferencia de lo previsto anteriormente, el informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que haya acordado la medida de intervención.

La conclusión y reapertura del concurso

La conclusión del convenio

Causas:

Procede la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:

  1. Cuando adquiera firmeza el AUTO de la Audiencia Provincial revocando la apelación del AUTO de declaración de concurso
  2. Cuando adquiera firmeza el AUTO por el que se declare el cumplimiento del convenio, y en su caso, la caducidad o rechazo por SENTENCIA firme de las acciones de declaración de incumplimiento del convenio.
  3. Cuando, se produzca o compruebe, con independencia del estado del procedimiento, el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
  • La conclusión se acordará por AUTO previo informe de la Administración Concursal manifestado durante quince (15) días a todas las partes interesadas.
  1. Cuando se compruebe, con independencia del estado del procedimiento, la inexistencia de bienes o derechos del concursado ni de terceros responsables con los que, satisfacer a los acreedores.
  • La conclusión se acordará por AUTO previo informe de la Administración Concursal manifestado durante quince (15) días a todas las partes interesadas.
  • En este caso, no podrá dictarse el AUTO de conclusión por inexistencia de bienes o derechos del concursado, mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que tales acciones hayan sido cedidas
  • El informe de la Administración Concursal favorable a la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos afirmará y inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.
  • Las demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en el trámite de audiencia, y el Juez, a la vista de todo ello, acordará lo que proceda.
    • Si en el plazo de audiencia, las demás partes personadas formularán oposición a la conclusión del convenio, esta se tramitará por medio del procedimiento del incidente concursal.
  1. Cuando, una vez terminada la fase común de convenio, con independencia del estado del procedimiento, sea firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos
  • La conclusión se acordará por AUTO previo informe de la Administración Concursal manifestado durante quince (15) días a todas las partes interesadas.

Recursos

Contra el AUTO que declare la conclusión del concurso NO cabe interponer recurso alguno

Contra la SENTENCIA que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabe interponer RECURSO DE APELACION que se tramitará con carácter preferente y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario. (ver artículo 197.4 de la Ley Concursal)

El procedimiento de interposición del recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de apelación se preparará ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de los cinco (5) días desde el día siguiente a la notificación de aquella.

En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada, y manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Posteriormente, el Juez o Tribual emplazará a la parte recurrente para que en el plazo de veinte (20) días interponga dicho recurso exponiendo las alegaciones en que se base su impugnación.

En caso de no plantear dicho recurso en el contenido, tiempo y forma anteriormente descritas, el Juez o Tribunal, declarará desierto el recurso de apelación quedando firme la sentencia recurrida, con imputación de las costas causadas al apelante, en caso de que estas se hayan producido. De tal modo que al apelante de la resolución de conclusión del concurso únicamente le quedará el recurso de QUEJA.

Contra la PROVIDENCIA admitiendo a trámite el recurso de apelación cabe interponer por la parte apelada, en este caso, quienes hubiesen aprobado el convenio y estuvieran conformes con la conclusión del mismo, escrito de oposición al recurso, así como la impugnación de la resolución apelada en la parte que considere que le perjudica. Para dicho acto la parte apelada dispondrá de diez (10) días.

El Juez del Concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente, al admitir el recurso de apelación, la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte, formulada en el escrito de interposición del recurso de apelación, u oposición a la misma, cuestión que deberá quedar previamente resuelta, al estudio del fondo del recurso y dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de los autos por el Tribunal, sin que contra el AUTO que se dicte pueda interponerse recurso alguno.

Publicidad de la resolución que ponga fin al concurso

La resolución firme que ponga fin al concurso, se notificará, mediante comunicación personal que acredite el recibo (por ejemplo telegrama emitido por el juzgado con acuse de recibo, o un burofax) o por los medios telemáticos informáticos y electrónicos que reglamentariamente se determine garantizando la autenticidad e integridad de las comunicaciones.

Otra forma de dar a conocer la notificación es su publicación en el BOE y en los diarios de mayor difusión en la localidad de los recepcionarios

Por lo que a la comunicación por los medios tecnológicos, informáticos y telemáticos se refiere, conviene hacer una breve alusión a determinada normativa que directa o indirectamente resulta de aplicación, como son el artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Ley 14/1999 de 17 de septiembre sobre Firma Electrónica.

El artículo 45 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común.

El meritado artículo 45 establece en su apartado primero que, "Las Administraciones Públicas, impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes"

Y en su apartado 5º afirma que "Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por las Administraciones Publicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada la autenticidad, integridad, y conservación y en su caso la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta y otras leyes"

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua documento es (entre las varias definiciones que expone9 "El que, autorizado por funcionario para ello competente, acredita los hechos que refiere y la fecha"

Pero aunque a lo largo de la historia el documento se ha entendido como algo físico, palpable, en la actualidad, esta concepción se esta viendo por momentos alterada con el avance de las nuevas tecnologías, llegando en la actualidad a encontrarnos con un nuevo concepto de documento, el documento electrónico, el cual lo define espléndidamente el profesor Miguel Angel Dávara Rodríguez de la siguiente forma:

"El documento electrónico es aquel en el que el mensaje es reproducido en soporte papel y en escritura tradicional, pero que contiene una información generada y tratada informáticamente.

El documento informático, es el soporte, no papel, de información que contiene datos almacenados en la memoria del ordenador

El documento telemático, es un soporte de información formado mediante intercambio de mensajes con una estructura determinada. Es lo que se conoce con el nombre de E.D.I. (intercambio electrónico de datos)

Pero no solo la doctrina sino también la Jurisprudencia viene contemplando ya la nueva situación, y a modo de ejemplo, tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 en la que desde el punto de vista de efectos probatorios se equipara al papel tradicional con el nuevo documento electrónico de la siguiente manera:

"Estamos asistiendo en cierto modo, en algunas facetas de nuestra vida, incluso jurídica, al ocaso de la civilización del papel, de la firma manuscrita, y del monopolio de la escritura sobre la realidad documental. El documento como objeto corporal que refleja una realidad fáctica con trascendencia jurídica, no puede identificarse ya en exclusiva con el papel, como soporte, ni con la escritura como unidad de significación, (…) La firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa constituyen trazados gráficos que conceden autoría y obligan. En consecuencia, al igual que en el caso de los documentos comunes, puede haber documentos electrónicos sin firma, el documento electrónico es firmable".

Y en relación a la firma de tales documentos llamados electrónicos, hay que hacer alusión al Real Decreto Ley 14/1999 de 17 de septiembre sobre Firma Electrónica, que otorga la misma eficacia a la firma manuscrita que a la electrónica mediante el sistema de la firma digital avanzada que se caracteriza por la existencia de dos claves, una publica y otra privada para asegurar la autenticidad, la integridad, la identidad de los personas y la garantía del no repudio del documento emitido por este sistema.

No cabe duda que, con el tiempo, todas las comunicaciones van a realizarse por este sistema o por otro que, mejore las circunstancias anteriores relativas a la seguridad de los documentos, lo cual sin duda alguna reducirá los gastos (sufragados por la Administración Publica y a lo que a nosotros nos afecta en este momento, los del Ministerio de Justicia) y el tiempo de comunicación de las notificaciones, al tiempo que hace prácticamente ineficaz la distinción entre días hábiles y naturales por cuanto que a la presentación de escritos se refiere, lo cual ya es una realidad en lo que a la AEAT se refiere, donde el ciudadano puede presentar cualquier documento de liquidación de impuestos (o al menos la mayoría de ellos) cualquier día y a cualquier hora utilizando la comunicación telemática con el uso de la firma digital avanzada.

Efectos de la conclusión del concurso

Supuesto general

Concluido el concurso quedarán sin efecto las limitaciones de administración y disposición del deudor, salvo que la sentencia que declare concluso el concurso declare otra cosa

Supuesto particular: Conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado

En el caso de que el deudor sea persona natural.

Cuando el concurso quede concluso por la inexistencia de bienes o derechos el deudor quedará responsable de los créditos restantes, pudiendo los acreedores ejercitar ejecuciones singulares mientras no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare la apertura de nuevo concurso.

En el caso de que el deudor sea persona jurídica

En este supuesto, la declaración concursal declarando concluso el concurso, acordará al tiempo la extinción de la persona jurídica, ordenando el cierre de la hoja de inscripción en los Registros Públicos oportunos, mediante el oportuno mandamiento judicial que contenga la resolución.

A este respecto hay que decir que para la mayoría de los acreedores, que no tengan garantizado su crédito de alguna manera, (créditos privilegiados) el hecho de que el concurso quede concluso por la inexistencia de bienes, les cierra las puertas a ver satisfechos de alguna manera sus créditos, ya que aunque la Ley Concursal les otorga el derecho de interponer ejecuciones singulares, aunque difícilmente, por no decir, imposible, podrán obtener resultado satisfactorio puesto que "de donde nada hay, nada se puede sacar".

La única opción que tienen es que se vuelva a abrir el concurso por la aparición de bienes y derechos desconocidos hasta entonces, o que con el paso del tiempo, el deudor, vuelva a esta incurso en un nuevo procedimiento concursal, pudiendo estos integrarse en la lista de acreedores, circunstancia a todos los efectos bastante desalentadora.

La reapertura del concurso

¿Cuando tendrá lugar la reapertura del concurso?

Solo en el caso de que el concurso que se hubiera declarado concluso, lo hubiera sido por causa de la inexistencia de bienes y derechos por parte del concursado

A este respecto hay que hacer la distinción entre si el concursado es persona natural o por el contrario es persona jurídica.

En el caso de concurso de persona natural

Si, dentro de los cinco (5) años siguientes a que el deudor natural viese concluso su concurso por inexistencia de bienes y derechos, se produjera la declaración de un nuevo concurso, se considerará que el concurso anteriormente declarado concluso se ha reabierto.

En tal caso, el Juez competente, desde el momento en que tenga constancia del hecho anterior, acordará la incorporación al procedimiento en curso (la nueva declaración de concurso) todo lo actuado en el concurso anterior.

En el caso de concurso de persona jurídica

Con idéntico término temporal, y por el mismo motivo de conclusión del concurso, la reapertura del concurso será declarada por el Juez competente que conoció del anterior, limitándose el procedimiento a la fase de liquidación de los bienes y derechos que hayan podido aparecer con posterioridad.

La publicidad será la prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal (notificaciones personales, publicación en el BOE, en diarios de mayor difusión etc.)

El procedimiento en el caso de la reapertura del concurso

Los textos definitivos de inventario y de la lista de acreedores del anterior concurso, se incorporarán por la Administración Concursal, en el plazo de dos (2) meses, al nuevo concurso.

Dicha actualización se limitará,

  • Por lo que al inventario se refiere a:
  • Suprimir, de la relación los bienes y derechos que hubieren salido del patrimonio del deudor,
  • Corregir la valoración de los subsistentes, y
  • Incorporar y valorar los aparecidos con posterioridad
  • Por lo que se refiere a la lista de acreedores a:
  • Indicar la cuantía actual y demás modificaciones
  • Incorporar a la relación los acreedores posteriores.

Fallecimiento del concursado

NO constituye causa de conclusión del concurso, ya que este continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la Administración Concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal hereditario, manteniéndose indivisa en tanto y cuando dure la tramitación del procedimiento concursal.

La representación de la herencia corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y en su defecto, será el designado por los herederos

La rendición de cuentas

Su contenido

La Administración Concursal, emitirá rendición de cuentas que deberá contener la siguiente información:

  • Justificación, lo mas exhaustivamente posible, de la utilización que este órgano haya hecho de las facultades de disposición y administración,
  • Informará igualmente, del resultado y saldo final de las operaciones realizadas y
  • Solicitará la aprobación de la rendición de cuentas emitida.

La oposición a la rendición de cuentas: Efectos

Están legitimados para ello, tanto el deudor como los acreedores. Tal oposición deberá estar motivada

El plazo para ejercitar su derecho de oposición es de quince (15) días desde la notificación de dicha rendición de cuentas a las partes legítimamente interesadas

El procedimiento por el que se desarrolla la oposición a la rendición de cuentas es el del incidente concursal resolviéndose con carácter previo a la SENTENCIA que también resolverá sobre la conclusión del concurso.

En caso de que la oposición se formulase oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán por el mismo incidente procesal y se resolverán en la misma sentencia

Si no hay oposición a la rendición de cuentas: Efectos

El Juez las declarará aprobadas en el AUTO del concurso

La aprobación o no, de la rendición de cuentas de la Administración Concursal no va ligada a una posible acción de responsabilidad contra los miembros de la Administración Concursal, pero su desaprobación conllevará la inhabilitación temporal (entre seis meses y dos años) de los mismos para ser nombrados nuevamente administradores concursales durante el tiempo que determine el Juez

Aspectos procesales de la Nueva Ley Concursal

Las secciones:

El procedimiento concursal desde el punto de vista procesal se divide en las siguientes secciones y cada una de ellas puede estar formada por las piezas separadas que sean necesarias. Así

La sección primera: comprende lo relativo a:

  • la declaración de concurso
  • las medidas cautelares
  • la resolución final de la fase común
  • la conclusión
  • y la reapertura del concurso

La sección segunda comprende lo relativo a:

  • Todo lo relacionado con la Administración Concursal del concurso
  • Al nombramiento de los administradores concursales
  • Al estatuto de la Administración Concursal
  • A la determinación y ejercicio de las facultades de los administradores Concursales
  • A la rendición de cuentas de la Administración Concursal
  • A la responsabilidad de los administradores concursales

La sección tercera corresponde lo relativo a:

  • La determinación de la masa activa
  • A las acciones relativas a la reintegración de la masa activa
  • A la realización de los bienes y derechos de la masa activa
  • Al pago de los acreedores
  • Las deudas de la masa

La sección cuata corresponde lo relativo a:

  • La determinación de la masa pasiva
  • La comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos
  • En pieza separada
  • Los juicios declarativos contra el deudor que se hubiesen acumulado al concurso
  • Las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado

La sección quinta corresponde lo relativo a:

  • Al convenio
  • En su caso la liquidación

La sección sexta corresponde lo relativo a:

  • La calificación del concurso
  • Los efectos derivados de la calificación del concurso

La representación y la defensa procesal

En todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor, y la Administración Concursal y solo en la sección sexta el Ministerio Fiscal.

A diferencia de los anteriores, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) deberá ser citado como parte cuando del proceso quiera derivarse su responsabilidad para el abono de salarios e indemnizaciones de los trabajadores.

El deudor deberá comparecer representado por procurador y asistido por letrado sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos. y de las Administraciones Públicas en la normativa procesal específica.

Respecto de los acreedores y demás legitimados

Los acreedores y demás legitimados deben actuar representados por procurador y asistidos por letrado para el ejercicio de las siguientes acciones procesales:

  • Solicitud de declaración de concurso
  • Comparecencia en el procedimiento
  • Interposición de recursos
  • Planteamiento de incidentes concursales
  • Impugnación de actos realizados por la Administración Concursal

Los acreedores no comparecidos en forma, podrán solicitar del Juzgado el examen de aquellos documentos o informes que consten en autos sobre sus respectivos créditos. Para ello deberán dirigirse a la Secretaría del Juzgado, bien personalmente, bien asistidos por letrado o procurador que los represente, sin que para dicho trámite necesiten personarse.

NO necesitarán comparecer en forma, para la realización de los siguientes actos

  • Comunicación de los créditos
  • Formulación de alegaciones
  • Asistencia e intervención en la junta de acreedores (voto, solicitud de información etc.)

Respecto de la Administración Concursal

Los miembros de este órgano, serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, excepto en los casos de intervención de los mismos en recursos e incidentes concursales, en los que deberán comparecer asistidos por letrado.

La representación técnica de la Administración Concursal la ejercerá el miembro que ostente la condición de abogado.

La averiguación del domicilio del deudor

Si se desconociera el domicilio del deudor o el resultado del emplazamiento fuera negativo, el Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá realizar las averiguaciones de domicilio previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Si el deudor fuera persona natural,

Se aplicarán las normas sobre sucesión previstas en la Ley de enjuiciamiento Civil, concretamente en su artículo 16 se establece

"1. Cuando se transmita «mortis causa» lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el tribunal suspenderá el proceso y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, se permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante declarándose la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se entenderá que ha habido desistimiento, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada"

Si el deudor fuera persona jurídica

En tal caso y encontrándose en paradero desconocido, el Juez podrá dirigirse a los Registros Públicos para determinar quienes eran los administradores o apoderados de la entidad para emplazarles a ellos en nombre de aquella,

Si, todas las acciones anteriores tendentes a la localización del deudor fueran infructuosas, el Juez acordará la admisión del concurso basándose en la documentación, alegaciones aportadas por los acreedores, y todo aquella información que se haya podido obtener.

Sustantación de oficio

El impulso del proceso concursal es de oficio.

Las facultades del Juez del Concurso

El Juez del Concurso, tiene las facultades que esta Ley Concursal le otorga y las de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Así por ejemplo, el Juez, podrá habilitar días y horas hábiles para el ejercicio de actuaciones conducentes al buen fin del concurso.

Las autorizaciones judiciales

Cuando para el ejercicio de una actuación se requiera la autorización del Juez o de la Administración Concursal, esta deberá formularse por escrito.

A dicho escrito se le dará traslado al resto de las partes intervinientes en el concurso, para ser oídas en un plazo de entre tres (3) y diez (10) días

A continuación el Juez resolverá la solicitud mediante AUTO en los cinco (5) días siguientes al del último vencimiento.

Contra dicho AUTO solo cabe interponer RECURSO DE REPOSICION, salvando el derecho de las partes a plantear la cuestión por medio del incidente concursal.

La prejudicialidad penal

El inicio de procedimientos penales que tengan relación con el concurso, no provocarán la suspensión de este.

Por otro lado el Juez del concurso deberá adoptar las medidas necesarias para retener el pago de los créditos a los acreedores en su caso inculpados, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.

En otras palabras, prevalece el pago de deudas con naturaleza penal al de las civiles, en caso de que no puedan satisfacerse ambas.

El procedimiento abreviado

Requisitos para su aplicación:

Este procedimiento será posible siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el deudor, con independencia de si se trata de persona natural o jurídica, esté autorizado a presentar, conforme a la legislación mercantil, balance abreviado
  2. Y cuando la estimación inicial de su pasivo, no supere el millón de euros.

La sustitución de procedimientos.

El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá sustituir el procedimiento ordinario por el que se esté tramitando el Concurso, por el abreviado, cuando tenga constancia del cumplimiento de los anteriores dos requisitos y sin retrotraer las actuaciones practicadas hasta entonces.

La conversión del procedimiento concursal podrá ser a la inversa cuando, habiéndose iniciado el concurso por el procedimiento abreviado, en virtud de aquellos requisitos, estos se vean alterados, provocando de este modo, su seguimiento a partir de entonces por el procedimiento ordinario.

Especialidades del procedimiento abreviado

Con respecto a los plazos

En el procedimiento abreviado, los plazos serán la mitad de los establecidos para el procedimiento ordinario, redondeándose al alza en caso de no que sea entera la cifra resultante, esto es, para un emplazamiento de diez días en el procedimiento ordinario, el plazo será de cinco (5) días en el abreviado y si el plazo en el ordinario fuera de cinco (5) días, en el abreviado será de tres (3) días.

Excepción

El plazo para la presentación del informe por la Administración Concursal será de un mes (1) tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado, a contar desde la aceptación del cargo pudiendose ampliar dicho plazo por quince (15) días mas para el abreviado (en el ordinario el plazo de ampliación es de otro mes mas, tal y como establece el artículo 74 de la Ley Concursal)

Con respecto a la constitución de la Administración Concursal

El numero de miembros de la Administración Concursal en el procedimiento abreviado será de uno (1) que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, reuniendo por supuesto, los mismos requisitos subjetivos (experiencia profesional) que para los miembros de la Administración Concursal del procedimiento ordinario.

El incidente concursal

Ambito de aplicación.

A través del incidente concursal se tramitarán las siguientes acciones

  • Todas las acciones tanto del orden civil como penal que se inicien con posterioridad a la declaración de concurso.
  • Los juicios declarativos que se acumulen por considerar el Juez del Concurso que su tramitación tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o la lista de acreedores. (artículo 51.1 de la Ley Concursal)

No obstante, la Ley le confiere al incidente concursal un cierto carácter subsidiario al establecer en su artículo 192 que

"Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso, y que no tengan señalado en esta Ley otra tramitación, se ventilarán por el cauce del incidente concursal"

El incidente concursal NO tiene efectos suspensivos con respecto al procedimiento concursal salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, considere que el procedimiento concursal principal puede verse afectado por la resolución que se dicte en el incidente concursal.

Las partes en el incidente concursal

Se consideran partes demandadas en el incidente concursal, aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora.

Se consideran personas comparecida en forma en el concurso tiene plena autonomía de intervención en el incidente concursal coadyuvando con la parte actora que la hubiera promovido o con la contraria

Cuando en el incidente se acumularan demandas con distintos petitums, todas las partes que intervengan deberán contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiere, expresando con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten.

Si no procedieran así, el Juez, de oficio, rechazará de pleno su intervención sin que contra su resolución quepa recurso alguno.

El procedimiento

La demanda del incidente concursal debe de realizarse con arreglo a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento Civil, concretamente, según lo dispuesto en el artículo 399 referente a la forma de interposición de la demanda para los juicios ordinarios.

Si el Juez mediante PROVIDENCIA, admite la demanda incidental, emplazará a las demás partes personadas con entrega de la copia de la demanda, o demandas para que, en el plazo común de diez (10) días formulen contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez contestada la demanda, o transcurrido el plazo para ello, el Juez ordenará la continuación del incidente concursal de conformidad con los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (artículos 441 y siguientes)

Si el Juez considera que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para ser tramitada por la vía incidental, la inadmitirá mediante AUTO contra el que cabe recurso de APELACION que se sustanciarán por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (con las peculiaridades que mas adelante se exponen, en el punto relativo a los "recursos").

Así pues, en el incidente concursal, se mezclan ambos procedimientos civiles, la forma de la demanda y contestación, será la prevista en el juicio ordinario, mientras que la tramitación del resto del proceso será el regido para los procesos verbales.

Supuesto particular: Incidente concursal en materia laboral.

Si el incidente concursal se refiere a modificaciones sustanciales de las condiciones de los contratos de trabajo, o a la suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, (artículo 64 de la Ley Concursal) la demanda se formulará de la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos verbales (art 437).

En caso de defectos procesales, el Juez concederá un plazo de cuatro (4) días para que los subsane so pena de archivo.

Otra peculiaridad es que el Juez no estudiará la impertinencia o improcedencia de la demanda incidental en materia laboral

Una vez admitida, el Juez, emplazará a las partes (con entrega de la copia de la demanda y demás documentos) dentro de los diez (10) días siguientes con indicación del día y la hora para el acto del juicio, debiendo mediar en todo caso un plazo mínimo de cuatro (4) días entre la citación y la celebración del juicio.

El juicio comenzará con un intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente.

De no producirse tal avenencia, el demandante se ratificará en la demanda o la ampliará sin modificarla sustancialmente.

A continuación, el demandado contestará oralmente

Después se abrirá la fase de prueba en la que las partes propondrán las pruebas sobre las que basen los hechos enfrentados.

Una vez practicadas las pruebas conforme a lo dispuesto en el juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes informaran sobre sus conclusiones respecto de las pruebas practicadas, quedando el incidente concursal visto para sentencia.

La Sentencia

El Juez emitirá SENTENCIA en el plazo de diez (10) días desde la finalización del acto del juicio.

La sentencia se regirá en materia de costas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo inmediatamente exigibles desde que la sentencia incidental sea firme.

En el caso de la sentencia respecto del incidente concursal en materia laboral, en materia de costas se estará a lo que la Ley de Procedimiento Laboral establezca.

En el caso de la sentencia del incidente concursal normal está será recurrible en apelación mientras que la sentencia que ponga fin al incidente concursal relativo cuestiones laborales, son recurribles suplicación y demás recursos previstos por la Ley de Procedimiento Laboral sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas separadas.

Una vez sea firme la sentencia, producirá el efecto de cosa juzgada.

Los recursos

Los recursos contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes particularidades.

  • Providencias y
  • Autos

RECURSO DE REPOSICIÓN

(salvo que la Ley Concursal excluya cualquier tipo de recurso o establezca otro distinto)

  • Autos resolutorios de recursos de reposición y
  • Sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en fase común o en la de convenio

NO CABE RECURSO

(pero las partes pueden reproducir la cuestión en la apelación mas próxima siempre que hayan formulado la protesta en el plazo de cinco (5) días)

  • Sentencias que aprueben el convenio y
  • Sentencias que resuelvan incidentes concursales planteados durante o después de la fase de liquidación

RECURSO DE APELACIÓN

(Tramitado en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio declarativo ordinario)

Puede tener efecto suspensivo, – bien de oficio o a instancia de parte -respecto de las actuaciones que puedan verse afectadas por la decisión.

Contra la decisión (de suspensión) cabe recurso de apelación ante la AP que resolverá con carácter previo al examen de fondo del recurso de apelación en el plazo de diez (10) días desde la recepción de los autos

Contra la resolución de la AP no cabe recurso alguno.

  • Sentencias dictadas por las AP, relativas a:
  1. La aprobación o cumplimiento del convenio
  2. La calificación del concurso
  3. La conclusión del concurso
  4. Las que resuelvan acciones relativas a las secciones 3ª o 4ª
  • RECURSO DE CASACIÓN
  • RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

(De acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Sentencias que resuelvan incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al Juez del Concurso

  • RECURSO DE SUPLICACION (y demás recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral

(Ninguno de estos recursos tiene efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni sobre ninguna de sus piezas.)

El Registro de Resoluciones Concursales

La Ley Concursal encomienda su creación al Ministerio de Justicia para que en dicho Registro tengan inscripción todas aquellas resoluciones relativas a los concursos, tales como, la separación e inhabilitación de administradores concursales, la calificación del concurso, su cumplimiento etc.

La Ley Concursal y el Derecho Internacional Privado

A parte de esta Nueva Ley Concursal, resultan también de aplicación la normativa europea, concretamente, el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, así como todas aquellas normas comunitarias y convencionales que regulen esta materia.

Resulta de aplicación el "principio de reciprocidad" en materia concursal, por lo que si este principio no se diera, no será de aplicación, para con los estados extranjeros, los capítulos tercero y cuarto del Título IX de esta Ley referentes al "reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia" y "la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia" respectivamente, los cuales mas adelante se desarrollan.

La ley aplicable

En este punto hay que diferenciar según se este hablando del procedimiento concursal principal o del territorial.

Ley aplicable en el procedimiento principal

Con carácter general, resulta de aplicación la Ley española en todos aquellos procedimientos declarados en España.

Ley aplicable respecto de los derechos reales y reservas de dominio

La ley aplicable respecto de los derechos reales y reservas de dominio de un acreedor o tercero sobre bienes y derechos afectos a un concurso, será la del lugar donde se haya producido la declaración de concurso y será la que se aplicará para todos aquellos bienes o derechos que se encuentren en dicho tal Estado.

Lo mismo será de aplicación, a los derechos del vendedor respecto de los bienes vendidos al concursado con reserva de dominio, de tal modo que si el bien vendido con reserva de dominio, y que en el momento de la declaración del concurso se encuentre localizado el bien en otro Estado, no será por si sola, causa de resolución o rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de su propiedad.

Ley aplicable respecto de los derechos del deudor sometidos a registro

Los efectos del concurso sobre este tipo de derechos serán inscritos en el Registro Público de cada Estado, lo que en España se concreta en el Registro de Resoluciones Concursales y demás Registros Públicos de Propiedad y Mercantil,

Ley aplicable respecto de los derechos de terceros adquirentes

La ley aplicable para la validez de los actos de disposición a titulo oneroso realizados con posterioridad a la declaración de concurso, sobre bienes inmuebles, buques y aeronaves que estén sujetos a inscripción en Registro Público se regirá por la Ley del Estado en donde se encuentre el bien inmueble o por la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el registro de buques y aeronaves.

Ley aplicable respecto de valores y sistemas de pagos y mercados financieros

La ley aplicable para los derechos sobre valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta será la del Estado del registro legalmente reconocido, donde dichos valores estuvieren anotados

La ley aplicable sobre los derechos y obligaciones de las participaciones en un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero, es la del Estado de dicho sistema o mercado.

Ley aplicable respecto de la compensación de créditos recíprocos

En una situación de concurso, y siempre que la ley que rija el crédito reciproco lo permita, el acreedor podrá ejercitar su derecho de compensación respecto de su crédito.

Ley aplicable respecto de los contratos sobre inmuebles

La ley aplicable será con carácter exclusivo, la del lugar donde se halle el inmueble

Ley aplicable respecto de los contratos de trabajo

La ley aplicable será con carácter exclusivo, la que regule el contrato

Ley aplicable respecto de las acciones de reintegración de la masa

No cabra la reintegración cuando el beneficiario del acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto está sujeto a una ley que no permite la reintegración, a sensu contrario, cabrá la reintegración si no hay ley aplicable respecto a dicho acto que lo prohíba.

Ley aplicable respecto de los juicios declarativos pendientes.

La ley aplicable será, de forma exclusiva, la del Estado donde tenga lugar cada juicio declarativo en curso.

Ley aplicable del procedimiento territorial

Previamente a la apertura de un procedimiento concursal territorial en España, se tendrá que proceder al reconocimiento por nuestro Estado del procedimiento concursal principal que se este llevando a cabo en otro Estado.

La apertura de un procedimiento territorial en España no exige el previo examen de insolvencia del deudor, se entiende que si se reconoce el procedimiento principal, se presume que en ese procedimiento principal ya se ha producido el estudio de la insolvencia del deudor.

Regla general

El concurso territorial se rige por las mismas normas que el procedimiento concursal principal

¿Quién puede solicitar la apertura de un procedimiento concursal territorial?

  • Está legitimado cualquier persona que con arreglo a la Nueva Ley Concursal española, pueda solicitar la declaración de concurso, esto es, el deudor, cualquier acreedor, y el Juez que esté conociendo de delitos contra el patrimonio o el orden socio económico
  • También está legitimado el representante del procedimiento extranjero principal

¿Cuál es el alcance de un convenio con los acreedores?

La quita y la espera que se haya aprobado en un convenio procedente de un concurso territorial, solo produce sus efectos con respecto a los acreedores del procedimiento principal si unánimemente manifiestan su consentimiento a ello.

Reglas comunes a ambos tipos de procedimiento.

Información a los acreedores en el extranjero

Declarado un concurso, la Administración Concursal, comunicará lo antes posible, la existencia del mismo a los acreedores extranjeros de los que tengan conocimiento.

Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y de forma individualizada (salvo que el juez considere otra forma mas adecuada de comunicación).

La comunicación en todo caso deberá contener los siguientes conceptos:

  1. La identificación del procedimiento
  2. La fecha del AUTO de declaración
  3. El carácter principal o territorial del concurso
  4. Las circunstancias personales del deudor
  5. Los efectos acordados sobre las facultades de administración y disposición respecto de su patrimonio por parte del concursado.
  6. El llamamiento a los acreedores, incluso a aquellos garantizados con derecho real
  7. El plazo para la comunicación de los créditos a la Administración Concursal
  8. La dirección postal del Juzgado.

La publicidad y registro en el extranjero.

El Juez podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la publicación del contenido esencial del AUTO declarativo de la apertura del concurso en cualquier Estado que interese al buen fin del concurso, adaptándose a las especificaciones que cada Estado tenga con respecto a las publicaciones para los procedimientos de insolvencia.

Así la publicación de tal AUTO en el Estado español se regirá por lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal relativo a la publicidad del concurso, de tal modo que si la publicación se realizara de otro modo, se entenderá, a los efectos de los acreedores españoles, que dicha publicidad no ha tenido lugar, con las consecuencias que ello conlleva.

La Administración Concursal podrá solicitar la publicidad registral del AUTO de declaración en el extranjero así como del resto de los actos del procedimiento, cuando convenga a los intereses del concurso.

El pago al concursado: Presunción.

El pago hecho en España a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado, solo libera a quien paga si prueba su ignorancia respecto de la existencia del procedimiento concursal

Si atendiendo a las circunstancias del caso dicha buena fe no puede ser alegada, o aun siéndolo, no es admitida por el Juez del Concurso, dicho pago no tendrá validez por lo que se deberá proceder a la reintegración a la masa activa de dicho pago.

Con respecto a lo anteriormente dicho, se establece la presunción de ignorancia (y por tanto de buena fe del acreedor) si el pago se realizó, antes de la darse la publicidad del concurso. A sensu contrario, NO cabe alegar ignorancia desde el mismo día de la publicación de la existencia del concurso.

La comunicación de los créditos a la Administración Concursal.

Los acreedores extranjeros deben comunicar sus créditos a la Administración Concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de esta Ley Concursal, el cual establece que Los acreedores del concursado, deberán comunicar a la Administración Concursal en el plazo de un mes desde la última de las publicaciones acordadas del AUTO por el que se declara el concurso, la existencia de sus créditos.

Dicha comunicación se hará por escrito, firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito, o por quien acredite representación suficiente de ellos.

La comunicación deberá presentarse en el Juzgado que emitió el AUTO

En cuanto al contenido de dicha comunicación esta deberá contener los siguientes conceptos:

  • Nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor
  • Identificación del crédito, es decir:
  • Concepto, (incluidos los créditos tributarios y de la Seguridad Social de otros Estados)
  • Cuantía,
  • Las fechas de adquisición y vencimiento,
  • Características y
  • La cualificación que se pretenda.
  • Si se invocare un privilegio especial, se indicarán además los bienes y derechos afectos al crédito y en su caso, los datos registrales.
  • Se acompañarán los originales o copias autenticadas del título o de los documentos relativos al crédito. Si se solicitare la devolución de los títulos, documentos o escrituras de poder acompañados, quedarán en las actuaciones testimonio bastante autorizados por el secretario..
  • No obstante, cuando la documentación haya sido aportada y conste en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique la solicitud efectuada ante el Juzgado u organismo correspondiente, para la obtención de testimonio o devolución de originales.
  • En caso de concursos simultáneos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la Administración Concursal de cada uno de los concursos. Así, en el escrito presentado en cada concurso se expresará si se ha efectuado o se tiene la intención de hacerlo, la comunicación a los demás concursos, acompañándose en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.

Los acreedores podrán comunicar (siempre que se respete el principio de reciprocidad entre los distintos Estados) la existencia de sus créditos en el procedimiento principal o territorial abierto en España aunque ya lo hubieran hecho en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero.

La restitución e imputación de pagos a los acreedores

En caso de procedimiento concursal principal en España y pago con bienes localizados en el extranjero

Cualquier acreedor que, tras la apertura de un procedimiento concursal principal en España, obtenga el pago total o parcial de su crédito con cargo a bienes del deudor situados en el extranjero, o por la realización o ejecución de los mismos, deberá restituir a la masa lo que hubiera obtenido, sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.

En caso de procedimiento concursal principal en el extranjero

En este caso, el acreedor que obtenga un pago parcial de su crédito, no podrás pretender en el concurso declarado en España, ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan obtenido en el concurso abierto en España una cantidad porcentualmente equivalente.

Por otro lado si, el Estado donde se hallaren los bienes no reconociere el concurso declarado en España, y las dificultades de localización y realización de estos bienes, así lo justifique, el Juez podrá autorizar a los acreedores a instar en el extranjero la ejecución individual.

La lengua del procedimiento

Se establece que el idioma en el que la Administración Concursal del procedimiento principal extranjero, deberá informar a los acreedores españoles será el castellano y en su caso, en cualquiera de las lenguas oficiales, pero, en el encabezamiento de su texto figurarán también en inglés y francés los términos

"Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables"

Por su parte, los acreedores extranjeros emitirán su escrito de comunicación de sus respectivos créditos a la Administración Concursal del procedimiento en castellano o en cualquiera de las otras lenguas oficiales de las distintas Comunidades Autónomas del Estado español, según donde se encuentre localizado el Juzgado del Concurso. De no hacerlo así, la Administración Concursal podrá posteriormente solicitar su traducción al castellano.

El procedimiento extranjero de insolvencia

Los tipos el procedimiento de insolvencia en el extranjero

El procedimiento de insolvencia en el extranjero se reconocerá como:

  • "procedimiento extranjero principal" si se esta tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.
  • "procedimiento extranjero territorial" si se está tramitando en un Estado donde el deudor tenga los establecimiento o con cuyo territorio exista una conexión razonable de naturaleza equiparable, como la presencia de bienes afectos a una actividad económica.

El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal no impedirá la apertura en España de un procedimiento concursal territorial.

El reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento concursal extranjero

Las resoluciones extranjeras por las que se declare abierto un procedimiento concursal de insolvencia se reconocerán en España mediante el procedimiento de Exequátur, siempre que aquellas reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que la resolución se refiera a un procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud del cual, sus bienes y actividades queden sujetos al control o supervisión del Tribunal o una autoridad extranjera a los efectos de su reorganización o liquidación.
  2. Que la resolución sea definitiva según la Ley del Estado de apertura
  3. Que la competencia del Tribunal o de la Autoridad que haya abierto el procedimiento de insolvencia esté basado en el lugar donde tenga el deudor el centro de sus intereses principales (actividad profesional o empresarial y en caso de persona jurídica, el domicilio social) tal y como se contempla en el artículo 10 de la Ley Concursal, o en una conexión razonable de naturaleza equivalente.
  4. Que la resolución no haya sido promovida en rebeldía del deudor, y en caso de que así fuera, que dicha resolución haya sido precedida de entrega de notificación o cédula de emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para que el deudor pueda oponerse.
  5. Que la resolución no sea contraria al "orden público" español.

Cabe la posibilidad de suspender el Exequátur, cuando la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia hubiese sido objeto, en el Estado de origen de un recurso ordinario, o cuando el plazo para interponerlo no hubiera expirado.

Los efectos del reconocimiento

Las resoluciones extranjeras reconocidas en España, producirán en nuestro país los efectos que les atribuya la Ley del Estado de apertura del procedimiento. Así, los efectos de un procedimiento territorial extranjero, se limitarán a los bienes y derechos que, en el momento de su declaración estén situados en el Estado de apertura,

En el caso de declaración de un concurso territorial en España, los efectos del procedimiento extranjero, se regirán de la siguiente forma:

Para el caso de las resoluciones extranjeras de carácter ejecutorio según la Ley del Estado de apertura del procedimiento en el que se hubieren dictado necesitan del Exequátur para ser aplicables en España.

La exigencia de cooperación entre procedimientos de insolvencia paralelos

La administración concursal del concurso declarado en España y el administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España, esta sometido a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades competentes, teniendo presente que, la negativa de cooperación de tales jueces, tribunales o autoridades competentes extranjeros, liberará a los españoles del mismo deber y viceversa.

Dicha cooperación se concreta en:

  1. El intercambio de información útil para el otro procedimiento velando siempre por el cumplimiento del deber de secreto y confidencialidad de los datos objeto de la información facilitada, con independencia del medio utilizado para la realización de dicha comunicación. Un ejemplo de información útil es el cambio de administrador o representante o la apertura en otro Estado de un procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.
  2. La coordinación de la administración y del control o supervisión de los bienes y actividades del deudor.
  3. La aprobación y aplicación por los Tribunales o autoridades competentes, de acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos.

Así pues, la administración concursal del concurso territorial declarado en España, deberá permitir al administrador o representante del procedimiento extranjero principal, la presentación en tiempo oportuno de propuestas de convenio, de plazos de liquidación o de cualquier otra forma de realización de bienes y derechos de la masa activa o de pago de los créditos, y a la inversa, la administración territorial del concurso principal declarado en España, deberá permitir idéntica actuación en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.

Lo anterior, se traduce al ejercicio de los derechos de los acreedores de tal forma que, siempre que lo permita la Ley aplicable en el procedimiento extranjero de insolvencia su administrador o representante podrá comunicar en el concurso declarado en España, y conforme a lo previsto en esta Ley, los créditos reconocidos en aquel, y al contrario.

Asimismo, la administración concursal de un concurso declarado en España, podrá presentar en un procedimiento extranjero de insolvencia, principal o territorial, los créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores, siempre que lo permita la Ley aplicable a ese procedimiento, y viceversa.

Las medidas cautelares.

Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de un procedimiento principal concursal en el extranjero adoptadas por el Tribunal competente, podrán ser reconocidas y ejecutadas en España previo el correspondiente Exequátur.

Antes del reconocimiento, y a instancia del administrador o representante del concurso principal, podrán adoptarse conforme a la Ley española medidas cautelares, como por ejemplo:

  • Paralizar cualquier medida de ejecución contra bienes o derechos del deudor.
  • Encomendar al administrador o representante extranjero o a la persona que se designe para al adoptar la medida, la administración o la realización de bienes o derechos del deudor situados en España que, por su naturaleza o por sus circunstancias sean perecederos, susceptibles de sufrir graves deterioros, o de disminuir considerablemente su valor.
  • Suspender el ejercicio de las facultades de disposición, enajenación y gravamen de bienes y derechos del deudor.

La adopción de tales medidas estará condicionada al posterior reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, el cual deberá realizarse en el plazo de 20 días a contar desde la adopción de las mismas, so pena de quedar sin efecto.

Así pues en lo que a la adopción de medidas cautelares se refiere, se sigue la regla prevista en el artículo 730 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual,

"(…) las medidas cautelares que se hubieran acordado quedarán sin efecto, si la demanda – en este caso, el reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia – no se presenta ante el mismo Tribunal que conozca de la solicitud de aquellas, en los veinte (20) días siguientes a su adopción."

La figura del administrador o representante extranjero

Dentro del procedimiento de insolvencia extranjero, aparece la figura del "Administrador o representante extranjero" que, incluso provisionalmente, este facultado para administrar o supervisar la reorganización o liquidación de los bienes o actividades del deudor, o para actuar como representante en el procedimiento.

Su nombramiento se acredita mediante copia autenticada del original de la resolución por la que se le designe o mediante certificado expedido por el Tribunal o autoridad competente, con los requisitos necesarios para hacer fe en España.

De este modo, una vez que este reconocido un procedimiento extranjero principal en España, el administrador o representante extranjero esta obligado a:

  1. Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada en el artículo 22 de esta Ley, es decir, la publicidad del concurso en el BOE, y en un diario de máxima difusión en la provincia donde tenga el deudor el centro de sus intereses principales, y en la provincia donde radique el domicilio su domicilio, haciendo constar en dicha publicidad, los datos suficientes que permitan identificar el proceso y las formas de personación en el mismo
  • No obstante, ya sea de oficio o a instancia de algún interesado, se podrá acordar cualquier publicidad complementaria tanto en medios públicos como privados, (véase publicidad por edictos, radio, TV etc.)
  1. Solicitar de los Registros Públicos correspondientes, las inscripciones que procedan conforme al artículo 23 de esta Ley, lo que significa, la anotación preventiva en el folio correspondiente a cada uno de los bienes registrados del deudor, la intervención o en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición con indicación de su fecha, así como del nombramiento de administradores concursales, cuando esta circunstancia tuviera lugar.
  • La finalidad de tales anotaciones preventivas es impedir que respecto de los bienes o derechos afectados por aquellas, puedan verse afectados por nuevas anotaciones o secuestros posteriores a la declaración de concurso excepto cuando dichas anotaciones tengan su origen en aquellos procedimientos judiciales o administrativos de ejecución en los que se hubieran dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, tal y como se prevé en el artículo 54.1 de esta Ley.

Los gastos derivados del ejercicio de las anteriores obligaciones (publicidad y registro) serán satisfechos por el administrador o representante con cargo al procedimiento principal.

Una vez reconocido el procedimiento extranjero principal, el administrador o representante ejercerá sus facultades conforme a la ley del Estado de apertura del concurso, salvo que resulten incompatibles con los efectos de un procedimiento extranjero territorial declarado en España, o con las medidas cautelares adoptadas en virtud de una solicitud de concurso, y por supuesto, su contenido sea contrario al "orden público" español.

Tras la obtención del exequator de la resolución de apertura, cualquier otra resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia fundamentada en la legislación concursal, será reconocida en España sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que se reúnan los requisitos previstos en el 222 de esta Ley

En caso de oposición al reconocimiento, cualquier persona interesada podrá solicitar que éste, sea declarado a título principal por el procedimiento de exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cosa distinta es si el reconocimiento de la resolución extranjera se invocare como cuestión incidental en un proceso en curso, siendo en este caso el Juez del Tribunal que conozca del fondo del asunto, el competente para conocer dicha cuestión.

La regla de pago en los procedimientos de insolvencia extranjeros

El sistema funciona de la siguiente forma. El acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia el pago parcial de su crédito, NO PODRA pretender, en el concurso declarado en España, ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan obtenido en este una cantidad porcentualmente equivalente.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, siempre que pueda aplicarse el principio de reciprocidad, el activo remanente a la conclusión de un concurso, se pondrá a disposición del administrador o representante del procedimiento extranjero principal reconocido en España, del mismo modo, la administración concursal del concurso principal declarado en España, reclamará igual medida en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.

Anexo legislativo

La aprobación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha modificado los siguientes artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Ley de Enjuiciamiento Civil.

7. Comparecencia en juicio y representación.

1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.

3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.

6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. 

8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.

17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.

1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El tribunal proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.

 98. Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal.

1. La acumulación de procesos también se decretará:

1º Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá conforme a lo previsto en la legislación concursal.

2º Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal. 

Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al proceso universal.

3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas de este Capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre procesos concúrsales y sucesorios.

463. Remisión de los autos.

1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días; pero si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución

2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

472. Remisión de los autos.

Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta ley.

482. Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones.

1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él por término de 30 días.

2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del tribunal o tribunales que deban expedirla.

568. Suspensión en caso de situaciones concursales.

El tribunal suspenderá la ejecución, en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso.

El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.

 

 

Autor:

Emilio Jesús González Sáenz

Licenciado de Derecho por la Universidad de San Pablo CEU

Master en derecho de las telecomunicaciones por la Universidad de ICADE

Doctorando en Derecho

Abogado en ejercicio

Datos de la OBRA

TITULO LA NUEVA LEY CONCURSAL

Copyright ã 2003 by EMILIO JESÚS GONZALEZ SAENZ

Depósito Legal M – 00696172003

No esta permitida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio ya sea electrónico informático o por fotocopia, por registro u otros métodos, ni su préstamo, alquiler o cualquier otra forma de cesión de uso de la obra sin el permiso previo y por escrito del titular del Copyright ã .

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