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Propuesta de adecuación del sistema procesal penal militar boliviano al sistema acusatorio (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Para el presente trabajo se utilizaron los siguientes métodos de investigación:

MÉTODOS TEÓRICOS:

  • Análisis y Síntesis.

  • Inducción y deducción.

  • Hipotético – Deductivo.

  • Histórico – Lógico.

  • Enfoque de Sistema.

MÉTODOS EMPÍRICOS:

  • Recopilación Bibliográfica.

  • Entrevista.

LOS RESULTADOS OBTENIDOS FUERON:

  • El S.P.P.M. boliviano ignora los principios del Sistema Acusatorio de: Inmediación, Concentración, Continuidad, Celeridad, Publicidad, Comunidad de la Prueba, In Dubio Pro Reo, Persecución Penal Única, Prohibición de Reformatio In Peius, de Congruencia y de Oportunidad (Permite las Salidas Alternativas al Juicio).

  • El S.P.P.M. boliviano contradice las Garantías Constitucionales del Sistema Acusatorio de: Juez Natural, Presunción de Inocencia, No Auto Incriminación, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

  • El S.P.P.M. boliviano tiene un contenido principalmente inquisitivo que es muy elevado lo que significa que ésta más dominado por el Sistema Inquisitivo.

  • Los elementos que debe contener la propuesta de adecuación del S.P.P.M. boliviano al Sistema Acusatorio son: La introducción de los Principios Procesales Penales pertenecientes al Sistema Acusatorio en el S.P.P.M. boliviano, la modificación de los artículos del C.P.P.M. boliviano que contradicen las Garantías Constitucionales, la modificación de los artículos de la L.O.J.M. y C.P.P.M. bolivianos que responden al Sistema Inquisitivo para que se adecuen a las características del Sistema Acusatorio mencionadas y éstas sean implementadas en el S.P.P.M. boliviano, y la modificación de los lineamientos del S.P.P.M. boliviano para que sea más dominado por el Sistema Acusatorio.

El trabajo de investigación tiene dos capítulos el primero de ellos lleva por titulo Caracterización de los Sistemas Procesales Penales ya que éste tiene por finalidad el establecer los tres principales sistemas el Acusatorio, el Inquisitivo y el más común de todos el Mixto ya que los dos anteriores constituyen una utopía en cuanto a su aplicación por que no es posible aplicarlos en su forma estrictamente pura, también se caracterizo al S.P.P.M. boliviano, por constituir el objeto de investigación, por lo que éste capítulo contiene conceptos, definiciones, características, lineamientos y en si todos los elementos doctrinarios necesarios para caracterizar a los sistemas, superándose la poca bibliografía existente sobre el S.P.P.M. boliviano.

El segundo capítulo lleva por título Fundamentación y Propuesta de Adecuación del Sistema Procesal Penal Militar boliviano al Sistema Acusatorio por que precisamente en éste capitulo se describe la ejecución de la investigación con los resultados a los que se llego, contiene los criterios de los expertos abogados en el Derecho Procesal Penal, Derecho Penal, Derecho Constitucional del entorno jurídico, tanto ordinario como militar quienes amigablemente aceptaron la entrevista, en éste capitulo se encuentra la Propuesta de Adecuación del S.P.P.M. boliviano al Sistema Acusatorio.

Posteriormente se encuentran las conclusiones a las cuales se llego con la investigación científica y las recomendaciones de nuevas investigaciones sobre problemas detectados a lo largo de la investigación.

La significación del presenta trabajo ésta relacionada a los resultados llegados con la misma, resultados que permitieron la elaboración de la Propuesta de Adecuación del S.P.P.M. boliviano al Sistema Acusatorio, donde se mencionan las implementaciones y modificaciones, que se tienen que realizar en el S.P.P.M. boliviano para su adecuación al Sistema Acusatorio.

Con el presente trabajo el investigador quiere lograr contribuir al mejoramiento y modernización de la justicia militar boliviana, la cual ha sido olvidada dejando a los miembros de las Fuerzas Armadas bolivianas un procedimiento penal que no garantiza el ejercicio de sus derechos fundamentales, un procedimiento penal que no es humanitario.

 

CAPÍTULO I

Caracterización de los sistemas procesales penales

EL siguiente capítulo esta dirigido a indicar principalmente las características más representativas de los Sistemas Acusatorio, Inquisitivo, Mixto y el Sistema Procesal Penal Militar boliviano.

1.1.- SISTEMA PROCESAL PENAL.-

1.1.1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN.-

El Dr. Guillermo Cabanellas, da el siguiente concepto de sistema: "Conjunto de principios, normas, o reglas, lógicamente enlazados entre sí, acerca de una ciencia o materia., procedimiento", (CABANELLAS, 296) tomando como base este concepto, Sistema Procesal Penal es: El conjunto de principios, normas, o reglas, lógicamente enlazados entre sí, acerca del Procedimiento Penal, es decir la forma, el modelo al cual obedece el Procedimiento Penal.

Al respecto Jorge Rosas tocando al profesor Cafferata da una definición indicando: Los Sistemas Procesales Penales en realidad encarnan, representan manifestaciones abiertas o encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada escala de valores vigente en una sociedad, en un momento o en un lapso histórico determinado. Dentro de este contexto, los sistemas procesales son producto de la evolución de los pueblos y del grado de madurez política y por consiguiente, las modificaciones que estos sistemas han venido sufriendo a través de la historia se deben a las transformaciones que han experimentado también las instituciones políticas del Estado, y dando como razones la norma en que aparecieron y la vigencia que han tenido dentro de la historia de la humanidad. (ROSAS, http://www.lexjuridica.com/boletin/articulos /0032.htm)

1.1.2.- CLASES.-

1.1.2.1.- SISTEMA ACUSATORIO.-

1.1.2.1.1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN.-

Celia Lira Ubidia da el siguiente concepto de Sistema Acusatorio: "La primitiva concepción del Juicio Criminal exigía un acusador, prevalecía el interés privado, el del ofendido; posteriormente evoluciona y esta persona era cualquiera del pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la publicidad y la oralidad..". (LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/Epy AkAlykZrKdws Awn.php)

Por su parte Christian Salas indica que Sistema Acusatorio es aquel donde: "El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro de bien jurídico legalmente protegido. Sistema Acusatorio Modernizado: El órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de la investigación. (SALAS, http:// www.ofdnews.com/comentarios/844 _0_1_0_C/)

De lo señalado se puede deducir que el Sistema Acusatorio es aquel que requiere de la existencia de una acusación y por ende la participación de un acusador para activar o poner en marcha el proceso penal, dicho acusador es una persona del pueblo o un órgano representativo del pueblo. El Sistema Acusatorio Modernizado, es una complementación del Sistema Acusatorio, tomando en cuanta que la figura del Ministerio Público surgió muy posterior a la aparición del Sistema Acusatorio.

1.1.2.1.2.- ORIGEN.-

Los orígenes del Sistema Acusatorio se remontan a las civilizaciones primitivas. No se sabe con exactitud cuando se origino éste sistema pero a decir del estudioso César Suárez Saavedra, al referirse a la reforma procesal penal, introducida en el Nuevo Código de Procedimiento Penal Ordinario boliviano, indica que: ".no es más que un instrumento, para llevar a la practica ideas ya sustentadas hace muchas centurias "talvez desde que se introdujo la propiedad privada y se procedió a la división del trabajo".", mucho de lo que ahora se conoce del Sistema Acusatorio es el producto de: "cambios económicos sociales que han trascendido la Esclavitud, la edad Media, la Edad Moderna y la Contemporánea". (SUÁREZ, 19 – 20)

Lo mencionado lleva al origen de éste sistema a los inicios del Derecho con el principal antecedente que es la primitiva heterocomposición dejando atrás las formas más primitivas de solución de conflictos como ser la autodefensa y la autocomposición. La heterocomposición supone la intervención de un tercero totalmente ajeno a la controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas para arribar a una solución. Diferenciándose de la autodefensa y la autocomposición que no requerían de la intervención de un tercero. Dentro de las formulas de heterocomposición como ser la mediación, la conciliación, el arbitraje y finalmente el proceso, fue ésta ultima la que dio el impulso principal al Sistema Acusatorio por que fue la primera formula para solucionar los conflictos que brinda el pueblo haciendo valer su función jurisdiccional. Aquí interviene un tercero (el mismo pueblo), pero ese tercero tiene jurisdicción que le es otorgada por el pueblo que define su competencia. (C.f. ROSAS, http://www.lexjuridica.com/boletin/articulos/0032.htm) La heterocomposición marco el principio del Proceso Penal como tal y por consiguiente el primer Sistema Procesal Penal que se utilizo fue el Sistema Acusatorio.

1.1.2.1.3.- CARACTERÍSTICAS.-

Las principales características del Sistema Acusatorio son las siguientes:

– El objetivo de éste Sistema consiste en que el Procedimiento Penal es un instrumento de solución del conflicto, por lo que caben otras respuestas diferentes de la meramente coercitiva y de mayor rendimiento social, como son las salidas alternativas del juicio, o aun la renuncia a la persecución penal, frente a hechos menos graves. (C.f. SALAS, http://www.ofdnews.com/comentar ios/ 844_0_1_0_C/)

"Reconocimiento Procesal del respeto y observancia a los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en la C.P.E. y tratados y convenios Internacionales…" (SUÁREZ, 34)

– Si no existe acusación no puede haber Juicio, es decir que no existe acusaciones de oficio.

– La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano. (C.f. LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAlykZrKd wsAwn.php)

– Se reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho, al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. (C.f. MONTOYA, https://www.monografías.com/trabajos17/procesos-penales/proceso s-penales.sh tml)

– Aplicación de garantías, que se otorgan a los ciudadanos tales como el Debido Proceso y Juez Natural, Juicio Imparcial. (C.f. SUÁREZ 33 – 34)

– Se reconoce ampliamente el derecho de defensa del imputado desde que el procedimiento se dirige en su contra, a raíz de cualquier acto de los organismos encargados de la persecución penal, incluida la policía. (C.f. SALAS, http://www.ofdnews.com/comentarios/844_0_1 _0_C/) El Dr. César Suárez Saavedra indica que dentro de ésta característica se encuentra la Defensa Técnica y Material. (Cf. SUÁREZ, 34)

– Existe la presunción de inocencia, lo que implica el derecho del imputado a ser tratado como inocente durante el proceso, la presunción de inocencia es ampliamente reconocida. Las consecuencias más importantes de ésta presunción se refieren a la calidad de procesado y las gravosas consecuencias que de ella se derivan. (C.f. SALAS, http://www.ofdnews.com/comentarios/844_ 0_1_0_C/)

– La libertad personal del acusado es respetada, hasta el instante en que se dicte la sentencia condenatoria. (C.f. LIRA, http://www.ilustrados.com/publicacio nes/EpyAkAlykZrKdws Awn.php)

– La víctima se convierte en un actor importante, respetándole en primer lugar su dignidad personal. Se establece la obligación de protegerla, por parte del Ministerio Público y de la Policía; se la mantiene informada de las actuaciones del proceso, con lo que se incentiva su siempre útil colaboración; se le concede el derecho de solicitar diligencias y de apelar de las decisiones que la afectan. Se establecen, como salida alternativa al juicio, en casos de criminalidad menos grave, los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. (SALAS, http://www.ofdnews.co m/comentarios/844_0_1_0_C/)

– Aplicación de la Prohibición de la Persecución Penal Múltiple "ne bis in idem", y de principios tales como: Inmediación, Concentración, Publicidad, Celeridad, Juez Legal, Duda en Favor del Reo "in dubio pro reo", Resolución Inmediata del Conflicto por Parte del Tribunal, (C.f. Suárez, 20 y 34) "Oportunidad, Identidad del Juzgador. "El juzgador debe ser siempre uno y no se puede cambiar por lo cual no son de recibo los jueces sin rostro. El juez no puede haber sido instructor del sumario ni haber participado en modo alguno en la fase de investigación." ". (VILLAMIL Y QUINTERO, 36)

– Las funciones de investigación y juzgamiento, no se concentran en un solo órgano. (C.f. MONTOYA, /trabajos17/proces os-pe nales/procesos-penales.shtml)

– El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para intervenir en el juicio. (C.f. LIRA, http://www.ilustrados.com/pub licaciones/Epy AkAlykZrKdws Awn.php)

– La Instrucción constituye sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio.

– Se reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la Instrucción. (C.f. SALAS, http://www.ofdnews.com/comentarios/ 844_0_1_0_C/)

– No existen medidas cautelares de ninguna clase. (C.f. LIRA, http://www.ilu strados.com/ publicaciones/Epy AkAlykZrKdws Awn.php)

– El Juicio es oral y público. (C.f. MONTOYA, /tra bajos17/procesos-penales/procesos-penales.shtml)

– Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria del Juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado.

– La carga de la prueba corresponde al acusador, pero ambas partes tienen iguales oportunidades de presentación, producción y control de la prueba. (C.f. LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAlykZrKdws Awn.php)

– Rige el sistema de libre valoración de la prueba, por lo que no existe la prueba tazada. Supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado directamente en audiencias públicas. (C.f. SALAS, http://www.ofdn ews.com/comentarios/ 844_0_1_0_C/) En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al acusador y el juez sólo evalúa la forma y en ello se basa para expedir su resolución. El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento. (C.f. LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAlyk ZrKdwsAwn.php)

– El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no tenía porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad intelectual y técnica para motivar sentencias.

– Los fallos son inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada. (LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAlyk ZrKdwsAwn.php)

1.1.2.2.- SISTEMA INQUISITIVO.-

1.1.2.2.1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN.-

El Dr. Guillermo Cabanellas, indica el siguiente concepto de Sistema Inquisitivo: "El desechado Procedimiento Penal en que los jueces podían rebasar en la condena la acusación; y aun prescindir de ésta, investigando y fallando sin más.". (CABANELLAS, 296) Éste concepto hace hincapié en la característica principal del Sistema Acusatorio la concentración de la investigación y juzgamiento en un solo órgano, la no necesidad de una acusación y por ende de un acusador, dando a entender que el mismo juez puede activar el Procedimiento Penal de oficio.

Por su parte Christian Salas refiriéndose al Sistema Inquisitivo indica que éste es el sistema donde: "El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público." (SALAS, http://www.ofdnews.com/ comentarios/8 44_0_1_0_C/)

1.1.2.2.2.- ORIGEN.-

El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la venganza y cuando el Estado, velando por su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y así es como nació en Roma (en el Imperio) y en las monarquías cristianas del siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema acusatorio que se practicó hasta el siglo XIII. (LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAlykZrKdwsA wn.php)

Según Cesar Suárez Saavedra: La iglesia, en su afán de expansión por toda Europa en la llamada "lucha por la catequización" dio por resultado, el nacimiento de la "inquisitio". Termina de desaparecer el procedimiento acusatorio como forma de enjuiciamiento, cuando se autoriza la denuncia incluso anónima, como forma de la iniciación de la investigación., en base al ejercicio de la "Santa Inquisición," es trasladado posteriormente, a la legislación laica de Europa Continental… (SUÁREZ, 27 – 28)

La institución que dio el impulso definitivo para el establecimiento del Sistema Inquisitivo fue la Santa Inquisición, Celia Lira indica: "Bajo la influencia de la Inquisición recibió el Proceso Penal hondas modificaciones que lo transformaron por completo.". (LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/ EpyAkAlykZrKdwsAwn.php) Entre las modificaciones se indica que: "Los inquisidores designados por el Papa, reunían en ellos las potestades de acusador de oficio, investigador y juez, utilizando entre sus métodos la tortura para la averiguación de la verdad… La actividad de la Inquisición disminuyó, y a finales del siglo XIV y durante el siglo XV se supo poco de ella.". (MUSEO DE LA INQUISICIÓN Y DEL CONGRESO, http://www.congreso.gob.pe/museo.htm)

Si bien la Santa Inquisición no dio origen al Sistema Inquisitivo, pero si le dio un gran impulso principalmente con la característica central de éste sistema la reunión en un solo órgano de las actividades investigativas y juzgadoras, además de la acusación de oficio. Según Celia Lira Ubidia el Sistema Inquisitivo "dura hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya influencia se extiende por todo Europa, generando una conciencia crítica frente a todo lo que venía de la vieja sociedad feudal.". (LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/Epy AkAlykZrKdws Awn.php)

1.1.2.2.3.- CARACTERÍSTICAS.-

Las características del Sistema Inquisitivo son las siguientes:

– El objetivo de éste sistema es lograr el castigo del culpable. No hay más alternativa que la absolución o la condena, fuera, desde luego, de las hipótesis de sobreseimiento, en materia de persecución penal, de acuerdo con el cual los órganos encargados de la misma, deben investigar y, eventualmente, sancionar todos los hechos que llegan a su conocimiento. (C.f. SALAS, http://www.ofdne ws.com/comentarios/ 844_0_1_0_C/)

– El juez, es el que por denuncia, por quejas, por rumores, inicia el procedimiento de oficio, por lo que no existe acusación formal.

– La acción y la persecución penal se las realizan en nombre de la sociedad, considerada abstractamente, y no corresponden a la victima o sus familiares.

– Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término. (C.f LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAlykZrKdws Awn.php)

– El imputado es concebido como un objeto de persecución penal, y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado.

– El derecho a la defensa, es aceptado pero de forma limitada.

– No se considera a la víctima en cuanto tal, como un actor del procedimiento. Con razón se ha dicho que es la gran olvidada., sin atender los intereses concretos de la víctima. (SALAS, http://www.ofdn ews.com/comentarios/ 844_0_1_0_C/)

– No existe presunción de inocencia, por lo que el imputado debe probar su inocencia. (C.f. LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAlykZrKd wsAw n.php) El Dr. Alberto J. Morales Vargas indica que no solo debe probar su inocencia sino esta obligado a demostrar su inocencia y destruir la presunción de culpabilidad que sobre él pesa. (C.f. MORALES, 8) Por el contrario Edgar A. Villamil y Maria C. Quintero aseveran que el procesado al no ser considerado como sujeto de derechos no se le permite contraprobar o desvirtuar las pruebas allegadas en su contra, (C.f. VILLAMIL Y QUINTERO, 40) ésta ultima afirmación pertenece al Sistema Inquisitivo en su forma más pura y extrema, posteriormente éste sistema fue evolucionando y permitió al procesado defenderse.

– El juzgador representa al Estado y es superior a las partes.

– El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública.

– El juzgador es un técnico, es decir un conocedor del Derecho. (C.f. LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAlykZrKdwsAw n.php) Por lo que a decir de Edgar A. Villamil y Maria C. Quintero se aplica el principio de Especialización: "Los particulares (legos) no pueden ejercer como operadores del sistema judicial." (VILLAMIL Y QUINTERO, 40)

– El juez no esta sujeto a recusación de las partes.

– Todos los actos son secretos y escritos, por lo que no es oral ni público., sin embargo en algunas legislaciones se opta por la oralidad en la fase del Plenario o juicio, pero no así la publicidad.

– El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este afinada. (LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAk AlykZrKdwsAwn. php)

– Las formas de tramitación de las causas son excesivamente formalistas y casi ritualistas. (C.f. MORALES, 8)

– La fase de Instrucción es la central del Proceso Penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no han podido ser objeto de control por parte del imputado.

– En la fase de Instrucción existe un extendido fenómeno de delegación de funciones en funcionarios subalternos. Ello corresponde a una disfunción del Sistema Inquisitivo generada en su operatividad práctica.

– La Instrucción es secreta, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado. (SALAS, http://www.ofdnews.com/coment arios/844_0_1_0_C/)

– Existen medidas cautelares, principalmente de carácter personal.

– Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad., mediante la institución denominada prisión preventiva, la persona es detenida y colocada en un calabozo.

– El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar, buscar las pruebas, examina a los testigos. Todo lo guarda en secreto. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.

– La carga de la prueba corresponde al Juez, pero es el imputado quien tiene que probar su inocencia por lo que la carga de la prueba también le corresponde a él. (LIRA, http://www.ilustrados.com/public aciones/EpyAkAlykZrKdwsAwn.php)

– Rige el sistema de prueba tasada. (C.f. SALAS, http://www.ofdnews.com/co mentarios /844_0_1_0_C/)

– La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales.

– Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.

– El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura.

– No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación. (LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAly kZrKdwsAwn.php)

1.1.2.3.- SISTEMA MIXTO.-

1.1.2.3.1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN.-

Celia Lira al referirse al Sistema Mixto da el siguiente concepto: "El Sistema Mixto es el resultado de la combinación del Sistema Acusatorio con el Sistema Inquisitivo.". (LIRA, http://www.ilustrados.com/publicaciones/EpyAkAly kZrKdwsAwn.php) Christian Salas también da un concepto de Sistema Mixto indica que es: "La conjugación tanto del Sistema Acusatorio como del Inquisitivo…". (SALAS, http://www.ofdnews.com/comentarios/844_0_1_0_C/) Queda claro que el Sistema Mixto es una combinación de lo mejor de los dos Sistemas Acusatorio e Inquisitivo, al respecto Jorge Rosas tocando al profesor Cafferata define éste sistema de la siguiente manera:

Según sea el papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor que reconozca al individuo y la regulación que haga de las relaciones entre ambos, será el concepto que desarrolle de delito (desobediencia a castigar, conflicto humano a solucionar o redefinir) y el tipo de proceso que se admita. En el decurso de la historia, la primacía de aquél dio lugar a un paradigma llamado "Inquisitivo"; la del individuo, a otro denominado "Acusatorio". Y pensando en la conveniencia de lograr una síntesis entre las virtudes de ambas, se desarrolló el proceso penal llamado "Mixto". (ROSAS, http://www.lexjuridica.com/boletín/arti culos/0032.htm)

Por lo tanto de lo mencionado se difiere que el Sistema Mixto equilibra la importancia del delito, como la importancia del individuo. Tomando como referencia que el Sistema Mixto trata de buscar las ventajas de los Sistemas Inquisitivo y Acusatorio, Christian Salas indica que en el Sistema Mixto generalmente el Proceso Penal tiene dos etapas la primera de Instrucción (investigación) dominada por el Sistema Inquisitivo. Y la segunda del Juicio o Juzgamiento dominada por el Sistema Acusatorio. (C.f. SALAS, http://www.ofd news.com/comentarios/844_0_1_0_C/) Esta afirmación generalmente es correcta pero en algunos casos el Sistema Inquisitivo domina todas las etapas del Proceso Penal. En otros casos es el Sistema Acusatorio el que domina todas las etapas, incluso puede darse el caso de que el Sistema Acusatorio domine la Instrucción y el Sistema Inquisitivo domine el Juicio, pero esto último es muy sui géneris.

1.1.2.3.2.- ORIGEN.-

Según Celia Lira el Sistema Mixto: Tuvo su origen en Francia. La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y dividió el proceso en dos fases, una secreta que comprendía la instrucción y otra pública que comprendía el oral. Esta forma cobra realidad con el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808 y de allí se difundió a todas las legislaciones modernas más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el principio básico de la combinación de las dos formas tradicionales. (LIRA, http://www.ilustrados.com/publi caciones/EpyAkAlyk ZrKdwsAwn.php)

El investigador no esta de acuerdo con lo indicado por Celia Lira por que si bien la Revolución Francesa dio el impulso para la difusión del Sistema Mixto, ésta no la origino. Éste sistema se origino mucho más antes en el Derecho Romano, con la transición de la República que utilizo el Sistema Acusatorio al Imperio que comenzó a utilizar el Sistema Inquisitivo, durante esta transición los sistemas mencionados tuvieron forzosamente que mezclarse aunque por un tiempo muy corto, entonces nació el Sistema Mixto. Lo mismo ocurrió en la Inquisición que comenzó el siglo XII, pero el Sistema Acusatorio todavía siguió vigente hasta el siglo XIII, cuando la Inquisición y por ende el Sistema Inquisitivo recién se encontraron en toda su dimensión y fuerza. Por lo que en ese trancito también se mezclaron los sistemas y por ende se estuvo dentro de un Sistema Mixto.

1.1.2.3.3.- CARACTERÍSTICAS.-

A criterio del investigador el Sistema Mixto solo tiene una característica principal por que las características que pueda tener un determinado proceso penal que obedezca al Sistema Mixto, son las características de los Sistemas Acusatorio e Inquisitivo combinadas.

Esta característica principal no es la división del proceso en dos etapas una de instrucción y otra de juicio, ya que ésta división puede darse en el Sistema Acusatorio e Inquisitivo químicamente puros. La característica principal radica en que el Sistema Mixto: "Pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo Proceso Penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado". (SALAS, http://www.ofd news.com/comentarios/844_0_1_0_C/) Esta característica es utilizada por Christian Salas para definir el Sistema Acusatorio, pero esta mal dirigida por que la eficacia de la persecución penal obedece al Sistema Inquisitivo al cual, solo le interesa el delito a castigar. Y por otro lado el respeto a las garantías del imputado obedece al Sistema Acusatorio. Por lo que la característica anteriormente mencionada se adecua más al Sistema Mixto.

Ésta característica sin embargo no es imprescindible por lo que no siempre es utilizada, por que si bien el Sistema Mixto pretende el equilibrio entre los Sistemas Acusatorio e Inquisitivo, la balanza puede inclinarse más hacia el lado Inquisitivo o más hacia el lado Acusatorio, en un determinado Procedimiento Penal, por que solo es necesario la combinación de los sistemas para la existencia del Sistema Mixto y no así el equilibrio.

1.2.- DERECHO PROCESAL PENAL BOLIVIANO.-

1.2.1.- CONCEPTO.-

Resulta importante dar un concepto de Derecho Procesal Penal para continuar con el Derecho Procesal Penal boliviano al respecto el Dr. Guillermo Cabanellas da el siguiente concepto de Derecho Procesal Penal que se entiende como: El que contiene los principios y normas que regulan el procedimiento penal; la administración de justicia ante los jueces y tribunales penales. (C.f. CABANELLAS, 97)

1.2.2.- TIPOS DE DERECHO PROCESAL PENAL BOLIVIANO.-

Dentro de la legislación boliviana existen dos Derechos Procesales Penales que son el Ordinario y el Militar, que se traducen esencialmente en el Código de Procedimiento Penal Ordinario Ley Nº 1970 y el Código de Procedimiento Penal Militar, Ley N° 13321.

1.2.3.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-

Las Garantías Constitucionales precisamente por la supremacía constitucional contenida en el Art. 228 de la C.P.E. de Bolivia, rigen al Derecho Procesal Penal boliviano tanto Ordinario como Militar y son: Garantía del Debido Proceso que según la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de Bolivia es el derecho a un proceso justo y equitativo (GC Nº 19 – 01 – 2001.78); Garantía del Juez Natural; Garantía de No Auto Incriminación (nemo tenetur); Garantía de la Imparcialidad Judicial; Garantía de la Libertad Probatoria; Garantía de Presunción de Inocencia; Garantía de la Inviolabilidad de la Defensa; Garantía de Prohibición a la Persecución Penal Múltiple (non bis in idem). (C.f. LEYTON, 6-12)

"Las garantías constitucionales son consideradas el soporte de la seguridad jurídica de los ciudadanos, por eso se las define, en sentido amplio, como: El conjunto de seguridades deparadas al hombre por el Estado a través del orden jurídico". (EQUIPO TÉCNICO DE IMPLEMENTACIÓN DEL N.C.P.P., 1) Sobre la base del anterior concepto es atinado el sistema de garantías adoptado por el Derecho Procesal Penal boliviano, ya que se constituyen en una verdadera garantía para el procesado frente al poder punitivo del Estado.

1.2.4.- DERECHO PROCESAL PENAL ORDINARIO BOLIVIANO.-

Es innegable el importante avance del Derecho Procesal Ordinario boliviano con relación a las líneas rectoras del Sistema Acusatorio gracias a la reforma procesal penal instituida por el Nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 1970 de 25 de Marzo de 1999, "aplicado anticipadamente desde 1999, pero vigente plenamente desde el 31 de mayo de 2001", (EQUIPO TÉCNICO DE IMPLEMENTACIÓN DEL N.C.P.P., 1) que dejo atrás un Sistema Procesal Penal dominado más por el Sistema Inquisitivo. (C.f. MORALES, 8)

Éste nuevo Procedimiento Penal Ordinario boliviano contempla entre sus características la aplicación de una serie de garantías a los ciudadanos como ser por ejemplo la Presunción de Inocencia, el Juicio Previo, el Juez Natural, el Debido Proceso, Prohibición de Persecución Penal Múltiple, la Duda a Favor del Reo, respeta la observancia a la Constitución boliviana y a los Tratados y Convenios Internacionales, observa principios tales como de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Celeridad, (C.f. SUÁREZ, 20 y 33-34) Oportunidad, (C.f. DURAN, 355) Congruencia establecido en la S.C. N° 0506/2005-R., Continuidad, Comunidad de la Prueba y Prohibición de

"Reformatio In Peius". El proceso se divide en dos etapas una preparatoria y la otra la del juicio oral sin embargo muchos autores indican que existe una etapa intermedia, (C.f. LEYTÓN, 13 y 16-18) otorga facultades a la victima, divide las funciones de investigación y juzgamiento en diferentes órganos, e incorpora a jueces ciudadanos, (C.f. MORALES, 8 y 9-10) la carga de la prueba recae en la parte acusadora. (C.f. EQUIPO TÉCNICO DE IMPLEMENTACIÓN DEL N.C.P.P., 3)

En si el Procedimiento Penal Ordinario boliviano recoge muchas de las líneas rectoras del Sistema Acusatorio, ésta más dominado por éste a tal grado de que muchos autores indican incorrectamente que se trata de un Sistema Acusatorio.

El Procedimiento Penal Ordinario boliviano, adopta un Sistema Mixto, por que entre sus características se percibe una mezcla de los Sistemas Acusatorio e Inquisitivo por ejemplo: Las medidas cautelares son exclusivas del Sistema Inquisitivo, pero la presunción de inocencia pertenece al Sistema Acusatorio los tribunales mixtos en lo que conciernen a los jueces técnicos corresponde a un Sistema Inquisitivo, mientras que los jueces ciudadanos pertenecen al Sistema Acusatorio. Estos son algunos ejemplos del sentido Mixto del Procedimiento Penal Ordinario boliviano.

1.3.- DERECHO PROCESAL PENAL MILITAR BOLIVIANO.-

1.3.1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN.-

El Derecho Procesal Penal Militar es el que contiene los principios y normas que regulan el Procedimiento Penal Militar; la administración de justicia ante los jueces y tribunales Penales Militares. (C.f. CABANELLAS, 96-97) Por su parte el Dr. Carlos Manuel Silva R. da la siguiente definición de Derecho Procesal Militar: "Es el medio o mecanismo de que se valen las FF.AA. y el mando militar para poner en acción la justicia militar o como dice el tratadista Ricardo Calderón: "Es el conjunto de principios y normas legales que regulan las acciones judiciales que se tramitan por los órganos jurisdiccionales de guerra".". (SILVA, 34)

1.3.2.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-

La Justicia Militar en Bolivia siempre estuvo presente., inclusive antes de su creación, rigieron en el país, las ordenanzas militares de España, promulgadas por Felipe II, en 1587, Carlos III en 1768, Felipe IV, en 1632, y las de Felipe V, 1771. Liberado del colonialismo. Bolivia, continuaron vigentes las instituciones jurídicas españolas con las Ordenanzas Militares de 1768 del Rey Carlos III. A los dos años de la independencia., se promulga la ley del 1ro. de Enero de 1827, sobre la creación del Ejército Nacional y su Reglamento orgánico. Durante la presidencia del Mcal. Andrés de Santa Cruz C., mediante Decreto Supremo del 12 de diciembre de 1829, se reguló sobre la Administración de Justicia; empero la calificación de las conductas delictivas, y el uso de los Procedimientos Judiciales, continuaban siendo regidas por Código Penal y el Procedimiento español. El presidente Ismael Montes el 24 de noviembre de 1904, promulgó los Códigos de Justicia Militar: Organización judicial militar, Código de procedimiento judicial militar y Código penal militar.; si bien presentaron una efectiva ayuda a la administración de la justicia. quedaron anacrónicos. Se crearon los cargos de Auditores de guerra el año 1936 y de juzgados y Consejos de Guerra en el Tribunal Permanente en 1938, hasta la ampliación de un notable procedimiento en única instancia para Jefes y Oficiales. En 1.939 se promulgó el segundo Código de Justicia Militar. El tercer Código de 1950, creó el Cuerpo Jurídico Militar, constituido por Abogados con. un grado militar asimilado., este Código rigió hasta 1963, cuando mediante los Decretos Leyes 14612 y 14613, se promulgo la primera Ley Orgánica de Justicia Militar. Durante el gobierno de facto del Gral. Hugo Banzer Suárez, sustituyó con el triple cuerpo de leyes. Los cuales se encuentran en actual vigencia; que surge como consecuencia de D.L. No. 13321 de 22 de enero de 1976, en el se encuentra los siguientes cuerpos legales: Ley de Organización Judicial Militar, Código Penal Militar, Código de Procedimiento Penal Militar, dentro de estos códigos se logro actualizar muchas de las figuras penales que no se encontraba configurado en los anteriores cuerpos legales que fueron abrogados y no se ha vuelto actualizar ninguno de estos códigos. El 1 de abril de 1993. se promulgo la Ley. No. 1464, por el Lic. Luís Ossio Sanjinez., el mismo se refiere a estos últimos cuerpos legales, con esta ley se legitima a la Legislación Militar y se ratifica su vigencia hasta que se promulgue los nuevos cuerpos legales con rango de ley por el Congreso Nacional. La justicia militar boliviana tiene una vigencia de 31 años. (YANARICO, www.justiciamilitar.bo)

1.3.3.- LEGISLACIÓN VIGENTE.-

También como en el Procedimiento Penal Ordinario boliviano la Constitución boliviana, Tratados y Pactos Internacionales, constituyen parte primordial y preferencial, en la legislación Procesal Penal Militar boliviana, al respecto el Dr. William Herrera A. sostiene que la Constitución es la: "Norma procesal penal por excelencia". (HERRERA, 3) Y claro esta el Código de Procedimiento Penal Militar boliviano promulgado por el presidente Hugo Bánzer Suárez mediante Decreto Ley N° 13321 de 22 de Enero de 1976, consistente en 9 títulos y 263 artículos y la Ley de Organización Judicial Militar boliviana promulgada por el mismo Decreto Ley y consistente en 2 secciones y 123 artículos.

1.3.4.- NATURALEZA.-

Para comprender la Naturaleza del Derecho Procesal Penal Militar boliviano es necesario comprender las características señaladas por el Art. 209 de la Constitución Política del Estado boliviano que a la letra expresa "La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares". Por lo tanto es de Naturaleza enteramente Disciplinaria.

1.3.5.- CARACTERÍSTICAS.-

Las características más importantes del Procedimiento Penal Militar boliviano son las siguientes:

– Es esencialmente disciplinario. (C.P.E., Art. 209)

– La iniciación e investigación del proceso penal la realiza el juez de oficio.

– No existe acusación formal por que existe un auto de procesamiento. (C.f. ALIAGA, 262)

– La acción penal es solo de orden público ya que se la realiza en nombre de la sociedad, no corresponde a la victima o sus familiares. (C.P.P.M., Art. 9)

– La víctima no es actor del procedimiento ya que solo se le da unas cuantas prerrogativas. (C.P.P.M., Art. 11, 87)

– El derecho a la defensa es aceptado pero de forma limitada como se evidencia en los Art. 93, y Art. 151 del C.P.P.M.

– Se reconoce la presunción de inocencia. (C.P.P.M., Art. 4) pero es contradecida por la existencia de Medidas Cautelares de carácter real y personal. (C.P.P.M., Art. 64-74) como la detención preventiva (C.f. ALIAGA, 264)

– La detención preventiva es la regla y la libertad la excepción. (C.P.P.M., Art. 67-68)

– El juzgador representa al Estado y es superior a las partes por que la jurisdicción militar se la ejerce a nombre de la Nación, (C.f. SILVA, 43) los miembros de los diferentes tribunales y jueces deben de ser de un grado jerárquico militar superior. (C.f. ALIAGA, 260-261)

– Los tribunales no son técnicos, sino autoridades militares. (L.O.J.M., Art. 24, 45,)

– Existen dos etapas una del Sumario Informativo y la otra de Juzgamiento. (C.f. SILVA, 58)

– El Sumario Informativo es por poco la fase principal del Proceso Penal Militar por las características de ésta (C.f. ALIAGA, 262-266)

– El Sumario Informativo durante gran parte de su duración es secreto, para los terceros ajenos al procedimiento y también para el imputado, no existe control por parte de éste en esta fase, ya que en los Art. 147 y 85.5 del C.P.P.M. boliviano solo se dispone la publicidad para la audiencia de debates en la etapa del juzgamiento, y el Sumario es secreto para el procesado en el tiempo en que se encuentra aprehendido e incomunicado. (C.f. SILVA, 47)

– El proceso puede ser escrito u oral. (C.P.P.M., Art. 12) de ser oral ésta solo se suscribe especialmente a la vista de la causa, a los debates, a la audiencia de lectura de sentencia, y algunos actos de recepción de prueba. (C.P.P.M., Art. 141 al 166, 172 al 194)

– Concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano. (C.f. ALIAGA, 262 al 266)

– La carga de la prueba corresponde al Juez, (C.P.P.M., Art. 83 al 98) pero el procesado esta obligado a demostrar su inocencia por lo que principalmente la carga de la prueba pesa sobre él.

– El objetivo del S.P.P.M. boliviano es lograr el castigo del culpable, por que en los Art. 104 y 183 del C.P.P.M. boliviano no hay más alternativa que la absolución, la condena o la declaración de inocencia, aparte del sobreseimiento.

La gran mayoría de las características arriba nombradas, que tiene el Procedimiento Penal Militar pertenecen al Sistema Inquisitivo.

1.3.6.- PRINCIPIOS.-

El Procedimiento Penal Militar boliviano adopta los principios señalados en los Art. 1 al 8 del C.P.P.M. boliviano y son:

(No Puede Existir Condena sin Previo Proceso). Nadie puede ser condenado sin haber sido escuchado y juzgado en Juicio, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este código. (Nulidad de Sanciones por Infracción de Procedimientos). La sanción impuesta por cualquier autoridad o Tribunal Militar, sin que se hubiere cumplido el procedimiento establecido en este código es nula con responsabilidad del juzgador. (Tribunales Judiciales Preexistentes). Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni por tribunales que no hayan sido creados con anterioridad al hecho de la causa, bajo pena de nulidad. (Presunción de Inocencia). Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. (Derecho de Defensa). El derecho de defensa es amplio e inviolable. Los defensores se comunicaran libremente con sus defendidos cuantas veces lo crean necesario. (No Hay Sanción sin Culpabilidad). No se puede sancionar, moral ni materialmente, al encausado mientras no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia judicial ejecutoriada, salvo las medidas preventivas y de seguridad que considere necesarias el juzgador y las establecidas en este código. (Beneficios Sociales Inembargables). Ninguna sanción de carácter penal puede afectar los beneficios sociales de los inculpados por ser aquellos inembargables e irrenunciables. (Sanción Fundada en Ley Preexistente). La sanción penal debe fundarse en una ley anterior al hecho que se juzga o se sanciona, salvo ley posterior favorable al encausado.

Muchos de estos principios se contradicen en el mismo C.P.P.M. boliviano por ejemplo el principio de tribunales judiciales preexistentes, se contradice con el Art. 81 que indica: "La autoridad militar que tenga conocimiento de haberse cometido un hecho punible, dispondrá inmediatamente la investigación, designado para el efecto un juez instructor y un secretario. Dicho personal prestara juramento para el ejercicio de sus cargos ante la autoridad militar que dispuso la Instrucción". Otra contradicción existe entre el Principio de Presunción de Inocencia y la existencia de Medidas Cautelares Personales y Reales, puesto que si se presume la inocencia no deberían existir Medidas Cautelares.

1.3.7.- TIPO DE SISTEMA.-

Si bien la mayoría de las características pertenecen a un Sistema Inquisitorio es evidente que también al igual que el Procedimiento Penal Ordinario boliviano el Sistema Procesal Penal Militar boliviano tiene una mezcla de características tanto del Sistema Acusatorio como del Inquisitivo. Por ejemplo el Principio de Presunción de Inocencia pertenece al Sistema Acusatorio y las medidas cautelares al Sistema Inquisitivo. Por lo tanto el Procedimiento Penal Militar boliviano obedece a un Sistema Mixto pero dominado en gran parte por el Sistema Inquisitivo.

1.3.8.- CRITERIOS A FAVOR Y EN CONTRA.-

El Gral. Brig. René Mattos Bustillos que fue presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar y presidente de la Comisión Codificadora Militar de Códigos de Justicia Militar bolivianos indica que: "No ha existido un margen de tiempo disponible para elaborar un estudio más detallado de las bases doctrinarias y menos aún de la frondosa problemática jurídico-castrense., no se ha querido, o tal vez no se ha podido aprovechar la experiencia adquirida en la proyección de la codificación ordinaria. quienes tienen alguna experiencia en estas actividades, estarán de acuerdo en que escasos 5 meses son totalmente insuficientes para la renovación de 3 cuerpos de leyes anticuadas y en desuso". (MATTOS, 15 y 17)

El criterio señalado por el Gral. Mattos a tiempo de realizar la introducción a la nueva codificación militar es sin duda una disculpa completamente justificada por el escaso tiempo de trabajo de siento cincuenta días según el D.S. N° 12480. Sin embargo también resulta ser una declaración oculta de los posibles errores de que adolecen estos cuerpos legales y en especial el C.P.P.M. boliviano.

Por su parte el Dr. Wilson Yanarico opina: La justicia militar boliviana tiene una vigencia de 31 años, cuando fue promulgado., respondían a las exigencias de su tiempo e inclusive revolucionaron los juicios contradictorios, por que eran y son orales los que no existían en ese entonces en la justicia ordinaria hasta el año de 1999. Pero con el transcurrir del tiempo nuca tuvo ninguna reforma quedando relegado en muchos aspectos, fuera de tiempo. en muchos de sus artículos, pero el mayor de los errores que se mantiene, es. que los encargados de la Administración de Justicia, no son idóneos por que no tienen conocimientos Jurídicos y la judicatura militar no pertenece al Poder Judicial quedando relegado del Sistema Judicial Nacional quedando ante la sociedad como un tribunal especial solamente para cubrirse en la impunidad siendo una coraza protectora… Actualmente el mundo sufre profundas transformaciones, esencialmente el factor Social, a consecuencia de estas transformaciones el país experimenta profundos cambios en la Administración de Justicia y la aplicación de la misma, de lo que no puede estar al margen, la Legislación Militar, como un elemento mas dentro del ordenamiento jurídico del Estado Boliviano, hecho suficiente para que las Fuerzas Armadas adquieran el compromiso de renovación irreversible que tiene que ver con nuevos conceptos y doctrinas adaptadas a la aplicación jurídica, la reorganización de la Administración de Justicia Militar, que sugiere una profunda reflexión en cuanto a los Códigos de Justicia Militar, dichos códigos soporta un conjunto de conflictos jurídicos similares a otros códigos ordinarios. (YANARICO, www.justiciamilitar.bo)

Esta opinión es clara los cambios en la administración de justicia boliviana y particularmente en materia procesal penal tienen que llegar al Sistema Procesal Penal Militar boliviano, el Procedimiento Penal Ordinario boliviano por ejemplo ya dio un salto importante hacia el Sistema Acusatorio.

1.3.9.- LEGISLACIÓN COMPARADA.

Al respecto Wilson Yanarico indica: "Las Fuerzas Armadas de los países como Venezuela, y Colombia en los últimos años han remozado sus normativas penales militares; Chile y Argentina vienen haciendo lo propio, adecuándolas a las corrientes globales que buscan básicamente el funcionamiento de sistemas más garantistas de los Derechos Humanos y del debido proceso. Esta corriente viene igualmente desarrollándose en los estados Centroamericanos.". (YANARICO, www.justiciamilitar.bo)

Lo mencionado es cierto, en gran número de los países Americanos se vienen realizando diferentes modificaciones y adecuaciones en sus normativas procesales penales militares, en dirección al Sistema Acusatorio.

Con relación a esto Matías Bailone indica: En la región se ensayan dos tipos de reformas a la Justicia Militar: o se la ordinariza. o se perfecciona y se le otorgan garantías a un proceso penal militar que sigue siendo de fuero exclusivo, pero ahora adecuado a la Convención Americana de Derechos Humanos y las normativas constitucionales. El Sistema Interamericano de D.D.H.H. ha dejado bien claro que lo que se le obliga a los estados miembros es a otorgar un proceso. que respete todas las garantías procesales de los estándares regionales, y que el fuero militar nunca juzgue civiles. Si eso se cumple, podríamos decir que se está cumpliendo con la normativa regional y supranacional. (BAILONE, www.matiasbailone.com.ar)

En Guatemala el 21 de Enero del año 2003 se presento al Congreso una propuesta de nuevo Código Militar, el 30 de Noviembre del año 2004 se abrió el debate y entre los aspectos generales de la prepuesta esta el respeto al debido proceso y la adopción de un Sistema Procesal, Acusatorio, Oral y Público.

En el Perú se declaro la inconstitucionalidad del antiguo Código de Justicia Militar, por lo que en los últimos años se viene discutiendo en el Congreso Peruano las Nuevas Normas sobre Justicia Militar. (www.monografias/justicia-militar-capítulo-5.com)

En Colombia se realizo la más importante reforma Procesal Penal Militar de Latinoamérica, aprobándose el Sistema Acusatorio para la Justicia Penal Militar Colombiana.

Con relación a lo mencionado el periódico colombiano Notijusticia Militar indica: En cuarto debate, en plenaria del Senado, el 14 de junio de 2007, fue aprobado el Proyecto de Ley No 111 de 2006, por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar y permite la implementación del Sistema Acusatorio para esta jurisdicción. La aprobación de este Proyecto de Ley en el Congreso de la República, representa un gran avance en el proceso de reforma y fortalecimiento de la Justicia Penal Militar. En este momento el proyecto se encuentra pendiente de la sanción presidencial. El nuevo Código Penal Militar entra en vigencia en el año 2010, por lo cual los próximos dos años serán un periodo de transición y optimización, para la implementación del sistema oral. El Proyecto contempla la creación de la Fiscalía General Penal Militar, el Grupo de Apoyo a la Investigación Judicial, la Defensoría Técnica Militar, entre otros puntos. (MINISTERIO DE DEFENSA, www.justiciamilitar.gov.co)

 

CAPÍTULO II

Fundamentación y propuesta de adecuación del sistema procesal penal militar boliviano al sistema acusatorio

El presente capítulo tiene por finalidad describir la ejecución de la investigación y los resultados a los que se llego con el trabajo de investigación, para lo cual se busco reflejar por medio de la entrevista los criterios de abogados del entorno jurídico ordinario y militar, relacionados y especializados en el Procedimiento Penal general por un lado y militar por otro, esto en función al carácter universal de la ciencia del Derecho Procesal Penal y el carácter específico del Sistema Procesal Penal Militar boliviano.

El tamaño de la muestra de la entrevista fue de nueve expertos que cordialmente aceptaron ser entrevistados, utilizándose para tal fin una guía de entrevista. Entre los entrevistados se encuentran expertos en materia Penal, Procesal Penal, Constitucional, así como abogados militares relacionados directamente al Procedimiento Penal Militar, también se encuentra el Defensor del Pueblo de Potosí precisamente por su carácter de defensor de de los derechos de las personas.

2.1. LOS PRINCIPIOS PROCESALES PENALES PERTENECIENTES AL SISTEMA ACUSATORIO QUE IGNORA EL S.P.P.M. BOLIVIANO.

Conforme a lo manifestado en el capítulo anterior con relación a las características del Sistema Acusatorio y a los principios pertenecientes a éste sistema que se encuentran contemplados también en el Procedimiento Penal Ordinario, el Sistema Acusatorio contempla entre sus características principalmente los siguientes principios: De Inmediación, Concentración, Continuidad, Celeridad, Publicidad, Comunidad de la prueba, in dubio pro reo, Persecución Penal Única, Prohibición de Reformatio In Peius, de Congruencia y de Oportunidad éste ultimo permite las salidas alternativas al juicio.

Según las características y principios del Procedimiento Penal Militar, mencionados en el capítulo anterior, los principios arriba mencionados no se encuentran inmersos en el C.P.P.M. boliviano, ya que éste en sus Art. 1 al 8 solo establece los principios de: "No Puede Existir Condena sin Previo Proceso, Nulidad de Sanciones por Infracción de Procedimientos, Tribunales Judiciales Preexistentes, Presunción de Inocencia, Derecho de Defensa, No Hay Sanción sin Culpabilidad, Beneficios Sociales Inembargables, Sanción Fundada en Ley Preexistente".

Entonces resulta evidente la insuficiencia del S.P.P.M. boliviano, con relación a estos principios pertenecientes al Sistema Acusatorio, al respecto fue necesario relazar la siguiente pregunta a los entrevistados:

El S.P.P.M. boliviano, ignora en su texto muchos Principios Procesales pertenecientes al Sistema Acusatorio como el de Inmediación, Concentración, Continuidad, Celeridad, Publicidad, Comunidad de la Prueba, In Dubio Pro Reo, Persecución Penal Única, Prohibición de Reformatio In Peius, de Congruencia y de Oportunidad éste ultimo permite las Salidas Alternativas al Juicio. ¿Se deberían introducir en el S.P.P.M. boliviano estos principios?

TABLA Nº 1

CRITERIOS SOBRE LOS PRINCIPIOS PROCESALES PENALES PERTENECIENTES AL SISTEMA ACUSATORIO QUE IGNORA EL S.P.P.M. BOLIVIANO

ENTREVISTADO

CRITERIO

1

Estoy de acuerdo con ello pero quiero hacer notar que si bien en el código militar no están contemplando estos aspectos sin embargo el personal militar ha normado nuevos reglamentos que han entrando en vigencia y muchos de estos aspectos particularmente el proceso oral ya esta vigente evidentemente algunos aspectos como algunas excepciones algunas situaciones de oportunidad y otras cosas tendrán que normarse por que el tratamiento no es aislado no puede haber un privilegio para ningún tipo de sector cualquier norma tiene que ser sobre la base de las leyes generales como en este caso el C.P.P.

2

Teniendo presente el espíritu y orientación filosófica del nuevo sistema procesal penal boliviano, debería incorporarse en el S.P.P.M., todos los principios establecidos en el Sistema Acusatorio vigente en el C.P.P.

3

La norma básica que regula todos los principios procesales es la C.P.E. y cualquier norma adjetiva que no este basado en los principios establecidos en la C.P.E., en primer lugar y en segundo en los tratados y convenios internacionales ya es inconstitucional por lo tanto el C.P.P.M., no contempla en su estructura estos principios es un código que no esta enmarcado dentro de la constitucionalidad.

4

Si, principalmente el de Publicidad.

5

La justicia militar tiene que ver con delitos que implican la comisión de hechos antijurídicos en dependencias militares o que están vinculados a la acción propiamente militar, razón por la que atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso y la gravedad de estos, debería considerarse que los principios que sustentan la mas amplia defensa, deberían ser tenidos en cuenta.

6

Estos principios universales, emergen del Derecho a la Seguridad Jurídica, del derecho a un Debido Proceso que son normas internacionales que están basados en caso de una norma sancionatoria principalmente en el Pacto de San José de Costa Rica a partir del Art. 7 entonces al ser así todos los principios y garantías constitucionales tienen que trasuntarse con cualquier norma sancionatoria, se tiene que aplicar el C.P.P.

7

Si, es conveniente y necesario actualizar nuestro Sistema Penal Militar, sin embargo no se tiene el interés político.

8

La consolidación de la democracia y los cambios en el mundo nos permite ir día a día a la par, es por eso que el nuevo S.P.P.M., permitirá incorporar todos los principios que se encuentran enmarcados en la C.P.E. y el Nuevo C.P.P., permitiéndonos materializar el carácter inviolable de la libertad y dignidad.

9

Habiendo ingresado en los últimos años nuestro país, con la reforma procesal penal, a la corriente del sistema mixto, con preminencia del acusatorio, correspondería actualizar el S.P.P.M. introduciendo los principios del sistema acusatorio que usted menciona, como una forma de favorecer el respeto a las garantías constitucionales. El favorecimiento a salidas alternativas no tendría que verse como un aspecto negativo, más bien se entiende como una forma de favorecer soluciones prontas, buscando satisfacer de manera rápida el derecho de la víctima, otorgándole un rol protagónico sin desconocer el papel del Estado en el ejercicio del poder punitivo.

Fuente: Entrevista

Elaboración: Propia

Todos los entrevistados estaban de acuerdo con la introducción de los principios pertenecientes al Sistema Acusatorio en el S.P.P.M., con relación al primer entrevistado éste manifestó la existencia de: nuevas normas y reglamentos que han entrado en vigencia dentro de la legislación militar los cuales regulan muchos de los principios mencionados, éste dato es incorrecto porque como indica el Dr. Wilson Yanarico en el primer capitulo: "La justicia militar boliviana tiene una vigencia de 31 años, cuando fue promulgado., pero con el transcurrir del tiempo nuca tuvo ninguna reforma quedando relegado en muchos aspectos…", hasta el año 2008 son 32 años de vigencia, por lo tanto es evidente que el S.P.P.M. boliviano nunca fue reformado por lo tanto no contempla los principios mencionados.

Otro de los entrevistados priorizo la implementación del principio de Publicidad, siendo ésta una forma útil de control de la sociedad sobre la administración de justicia.

Tres de los entrevistados enfatizaron el hecho de que estos principios tienen que ser introducidos en el S.P.P.M. boliviano en atención a las nuevas corrientes del procedimiento penal que están en la actualidad transformando los diferentes Sistemas Procesales particularmente en Latino América, esto guarda estrecha relación con lo mencionado por el Dr. Wilson Yanarico en el primer capítulo: ": "Las Fuerzas Armadas de los países., en los últimos años han remozado sus normativas penales militares; adecuándolas a las corrientes globales que buscan básicamente el funcionamiento de sistemas más garantistas de los Derechos Humanos y del debido proceso. Esta corriente viene igualmente desarrollándose en los estados Centroamericanos.", siendo en éste caso el Sistema Acusatorio el mas garantiasta de los Derechos Humanos.

Cuatro de los entrevistados mencionaron que los principios mencionados están relacionados directamente con la C.P.E. boliviana y los Pactos y Convenios Internacionales, por lo que la inobservancia de estos principios significaría ir en contra de la ley fundamental tal cual es la C.P.E. boliviana.

Cinco de los entrevistados consideraron que debería de aplicarse en el S.P.P.M. boliviano el C.P.P.O. boliviano en cuanto a los principios que comprende como ya se manifestó éstos pertenecen al Sistema acusatorio, o seguir la misma corriente que sigue el S.P.P.O. boliviano. Como se estableció en el primer capítulo es importante el avance del S.P.P.O. boliviano con relación a las líneas rectoras del Sistema Acusatorio, como manifiesta el Dr. Alberto J. Morales Vargas citado en el primer capítulo el S.P.P.O. boliviano: "dejo atrás un Sistema Procesal Penal dominado más por el Sistema Inquisitivo.", por lo que no se pude hacer a un lado el importante aporte de la legislación ordinaria para la mejor implementación de los principios manifestados en el S.P.P.M. boliviano.

Uno de los entrevistados considero que estos principios sustentan la más amplia defensa por lo que deberían de ser considerados, esto es muy cierto la mayoría de éstos principios van dirigidos a otorgar al procesado una serie de instrumentos que lo ayuden a defenderse del poder punitivo. Por otro lado el ultimo entrevistado al referirse al principio de Oportunidad particularmente a las Salidas Alternativas al Juicio indico que: "debe vérselas como una forma de favorecer soluciones prontas, buscando satisfacer de manera rápida el derecho de la víctima.,", efectivamente la inobservancia de éste principio no solo significa la inexistencia de formas prontas de solución y de satisfacción del derecho de la victima, sino también se demuestra respaldado por el autor Christian Salas mencionado en el primer capítulo; la inexistencia de otras "respuestas diferentes de la meramente coercitiva y de mayor rendimiento social, como son las salidas alternativas del juicio". De esta manera se demuestra que el objetivo del S.P.P.M. boliviano comparte el mismo Objetivo del Sistema Inquisitivo el cual es a decir de Christian Salas: "lograr el castigo del culpable" por que en los Art. 104 y 183 del C.P.P.M. boliviano, no hay más alternativa que la absolución, la condena o la declaración de inocencia, aparte del sobreseimiento.

Todos estos datos dados por los expertos, interpretados y cotejados con los mencionados en el primer capítulo, demuestran que se debe de introducir los principios del Sistema Acusatorio en el S.P.P.M. boliviano, no solo por las corrientes reformistas de los últimos años que buscan un proceso penal mas humano, sino también por que la inobservancia de ellos significa ir en contra de la C.P.E. boliviano y de los Pactos y Convenios Internacionales además de que éstos principios son una base fundamental para la defensa y derechos del procesado y para el resarcimiento de los derechos de la victima.

2.2. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PERTENECIENTES AL SISTEMA ACUSATORIO QUE CONTRADICE EL S.P.P.M. BOLIVIANO.

La C.P.E. boliviano contempla toda una gama de Garantías Constitucionales las cuales constituyen como menciona en el anterior capítulo el Equipo Técnico de Implementación del Nuevo C.P.P.: "El conjunto de seguridades deparadas al hombre por el Estado a través del orden jurídico", por lo que son de vital importancia dentro de un procedimiento penal, algunas de éstas seguridades llamadas Garantías Constitucionales son las del Juez Natural, de Presunción de Inocencia, de No Auto Incriminación y de Derecho a la Defensa que se encuentran en los Art. 14, 16.I. II de la C.P.E. boliviano, 8 de la C.A.D.H y 3, 4, 5 del C.P.P.M. boliviano.

Sin embargo éstas garantías son contradecidas por los Art. 81, 67, 68, 72, 99, 100, 101, 102, 92, 93, 139 y 151, del C.P.P.M. boliviano al establecer un juez sumariante con posterioridad al hecho de la causa, al indicar que la libertad provisional es un beneficio y establecer medidas cautelares de carácter personal como real, al establecer la declaración confesaría de los encausados y al abrir la posibilidad de que el procesado sea defendido por una persona que no es abogado además de no existir la defensa material.

Al existir éstas contradicciones el S.P.P.M. boliviano también contradice la Garantía Constitucional del Debido Proceso que a decir de la Dra. Leyton en el anterior capítulo: "según la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de Bolivia es el derecho a un proceso justo y equitativo". Y al existir estas contradicciones no se esta ante un proceso justo y equitativo para el procesado.

Por lo tanto son evidentes las insuficiencias del S.P.P.M. boliviano respecto a estas Garantías Constitucionales pertenecientes al Sistema Acusatorio por lo que fue necesario realizar la siguiente pregunta a los expertos:

Las Garantías Constitucionales del Juez Natural, de Presunción de Inocencia, de No Auto Incriminación y de Derecho a la Defensa que se encuentran en los Art. 14, Art. 16.I, II. de la C.P.E. boliviana 8 de la C.A.D.H. y 3, 4, 5 del C.P.P.M. boliviano son contradecidas por los Art. 81, 67, 68, 72, 99, 100, 101, 102, 92, 93, 139 y 151, del C.P.P.M. boliviano al establecer un juez sumariante con posterioridad al hecho de la causa, al indicar que la libertad provisional es un beneficio y establecer medidas cautelares de carácter personal como real, al establecer la declaración confesaría de los encausados y al abrir la posibilidad de que el procesado sea defendido por una persona que no es abogado además de no existir la defensa material, esto también va en contra de la Garantía del Debido Proceso que es el derecho a un proceso justo y equitativo. ¿Tomando en cuenta lo mencionado, las garantías constitucionales mencionadas son contradecidas y si es así debería de modificarse el C.P.P.M. boliviano en los artículos contradictorios?

TABLA Nº 2

CRITERIOS SOBRE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PERTENECIENTES AL SISTEMA ACUSATORIO QUE CONTRADICE EL S.P.P.M. BOLIVIANO

ENTREVISTADO

CRITERIO

1

Se tiene que modificar, el Código Militar merece una revisión.

2

Todas las leyes orgánicas y procesales vigentes en nuestro país, deben ajustarse a los lineamientos y garantías constitucionales establecidos en la "Ley de Leyes", por cuanto la C.P.E., es la ley suprema del ordenamiento jurídico Nacional.

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Si el C.P.P.M. no contempla garantías constitucionales como el debido proceso, la defensa técnica y material, el juez natural , el in dubio pro reo, la persecución penal única el principio de la reforma en prejuicio y otros mas que contempla nuestra C.P.E., es un código que no esta enmarcado dentro de la constitucionalidad boliviana y aunque no existe una resolución del Tribunal Constitucional que indique que este código es inconstitucional pero al no enmarcarse en ese lineamiento de respeto a los derechos y garantías constitucionales puede ser tachado de inconstitucional.

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Existen muchas contradicciones con las Garantías constitucionales por lo que C.P.P.M. no respeta muchas de éstas como la del Juez Natural por lo que los actos de éste juez sumariante son nulos de pleno derecho así lo dispone el Art. 33 de la C.P.E., no se respeta la Garantía de No Auto Incriminación y de presunción de inocencia y se viola el Art. 16 de la C.P.E., se debería de respetar en éste caso el Art. 14 de la C.P.E., con relación a la libertad provisional como beneficio se debe de cambiar, la C.P.E., dice que nadie debe de estar detenido máximo 24 horas por lo que se debería de cambiar por que prima la C.P.E.

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El C.P.P.M debería de modificarse, en todo aquello que implique contradicciones con los principios generales que sustenta la C.P.E. y los instrumentos internacionales de DD.HH. que ha suscrito Bolivia, con relación a la auto incriminación y al debido proceso en el primero la confesoria es un procedimiento que está permitido por el ordenamiento jurídico nacional y mientras en esta se dé cumpliendo todos lo requisitos necesarios para el efecto no implica necesariamente una auto incriminación, en el segundo las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional son de carácter puntual y tratar de extrapolar una denegación de garantías en términos generales no sería lo apropiado.

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Respecto de la presunción de inocencia el Art. 16 de la C.P.E., se ha trasuntado en el procedimiento penal y ese artículo al ser sancionatorio del procedimiento penal debe trasuntarse en todas las normas sancionatorias por la primacía constitucional prevista en el art. 298 de la C.P.E., nadie puede ignorar lo que dice la C.P.E. por primacía constitucional y jerarquía normativa, la presunción de inocencia se encuentra en la C.P.E. y normas internacionales entonces tiene que ser respetada por todos los cuerpos normativos criminales al contradecirla es un norma anticonstitucional y debe ser modificada. La no auto incriminación esta en el Art. 14 que habla del juez Natural, y de la auto incriminación pero al margen de ello hay que hablar del principio "nemo tenetur" que es un Derecho Constitucional a no auto incriminarse y también a no declarar estos principios son rectores de nuestras normas sancionatorias por cuanto también consideramos de que estas normas anticonstitucionales deben ser reformadas. Al hablar del Debido Proceso estamos hablando del principio de igualdad, el principio de igualdad previsto por la C.P.E. y el Art. 12 del C.P.P.

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El ordenamiento penal militar boliviano, no se ha modernizado, esta necesidad es imperiosa debido a que podríamos quedar fuera de los principios vigentes del campo penal.

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Indudablemente que las garantías que brinda nuestro C.P.P.M. es el principal factor del proceso penal militar ya que su propia existencia se funda en la posibilidad de diferenciar el ejercicio del poder penal militar de un simple hecho de fuerza porque sin garantías, es decir sin un juicio previo, sin presunción de inocencia, sin juez natural, sin inviolabilidad de la defensa, sin legalidad de la prueba no hay proceso penal, sino pura fuerza y ello es inadmisible en un Estado de Derecho.

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El C.P.P.M. contempla muchas contradicciones con garantías constitucionales precisamente por el contexto en el que fue puesto en vigencia, sus normas se enmarcan dentro del sistema procesal predominantemente inquisitivo. En consecuencia, en la actualidad amerita un cambio.

Fuente: Entrevista

Elaboración: Propia

Los entrevistados número dos y seis pusieron énfasis en la supremacía constitucional como principal razón para modificar los artículos del C.P.P.M. boliviano que contradicen las Garantías Constitucionales. Los entrevistados tres y seis tacharon a las contradicciones directamente como anticonstitucionales y los entrevistados cuatro, cinco y nueve indicaron que simplemente por el hecho de ser contradictorios a las Garantías Constitucionales mencionadas, los artículos contradictorios del C.P.P.M. boliviano deben de ser cambiados, esto se relaciona con lo mencionado por el Dr. William Herrera A. en el primer capítulo sosteniendo que la Constitución es la: "Norma procesal penal por excelencia".

Mientras que los entrevistados numero uno, siete y ocho solo indicaron que las contradicciones tienen que modificarse por la necesidad de modernización del S.P.P.M. boliviano y por que es "inadmisible en un estado de Derecho" la existencia de contradicción en las normas del C.P.P.M. boliviano y las Garantías Constitucionales mencionadas.

El entrevistado numero cinco al referirse a la Garantía Constitucional de No Auto Incriminación indico: "la confesoria es un procedimiento que está permitido por el ordenamiento jurídico nacional y mientras en esta se dé cumpliendo todos lo requisitos necesarios para el efecto no implica necesariamente una auto incriminación", si bien es un procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico, el propio termino confesión es afín al Sistema Inquisitivo ya que en éste según lo indicado en el anterior capítulo por Celia Lira: "El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión.".

Por otro lado el Art. 92, del C.P.P.M. boliviano establece que ". el juez del sumario interrogara ampliamente al inculpado incidiendo en las respuestas incompletas, obscuras o contradictorias hasta lograr una clara convicción de los hechos y de la sinceridad del declarante", el Art. 93 del mismo indica: "A los sindicados se les tomara cuantas declaraciones crea conveniente el juez." por ultimo el Art. 139 del mismo cuerpo legal que trata de la confesaría indica: "El vocal relator ordenará el comparendo de los encausados para recibir declaración confesoria." los numerales 2 y 3 del mismo artículo sostienen: "La declaración confesaría se basara en el siguiente interrogatorio: Si conoce el delito o los delitos por los cuales se le juzga. La participación que tuvo en los mismos.", de los que se deduce que en primer lugar que el procesado no tiene el derecho a guardar silencio ni a controlar la oportunidad, frecuencia y cantidad de beses que ha de declarar y el contenido de su declaración, en segundo lugar las preguntas del interrogatorio de la declaración confesoria, inducen al procesado a confesar el delito, éstas apreciaciones van en contra del principio de No Auto Incriminación como dice el entrevistado numero seis: "hay que hablar del principio "nemo tenetur" que es un Derecho Constitucional a no auto incriminarse y también a no declarar".

El mismo entrevistado cinco al referirse al Debido Proceso indico: ".las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Constitucional son de carácter puntual y tratar de extrapolar una denegación de garantías en términos generales no sería lo apropiado.", si bien las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional boliviano son puntuales, en este caso la definición del Debido Proceso es clara, "el derecho a un proceso justo y equitativo" y el contradecir las Garantías Constitucionales mencionadas, significaría que el procesado entra en un proceso injusto y no equitativo.

En resumen todos los entrevistados exceptuando el entrevistado numero cinco con relación a la Garantías Constitucionales de No Auto Incriminación y Debido Proceso, indicaron que las Garantías Constitucionales mencionadas son contradecidas, y que debe por lo tanto modificarse el C.P.P.M. boliviano en los artículos contradictorios, estos datos sumados a los anteriormente mencionados reflejan la contradicción existente entre las Garantías Constitucionales del Juez Natural, de Presunción de Inocencia, de No Auto Incriminación, de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, con los Art. 81, 67, 68, 72, 99, 100, 101, 102, 92, 93, 139 y 151, del C.P.P.M., por lo que se demuestra la necesidad de modificar éstos artículos.

2.3. EL CONTENIDO Y EL DOMINIO QUE TIENE EN EL S.P.P.M. BOLIVIANO EL SISTEMA INQUISITIVO.

Celia Lira en el primer capítulo al referirse al Sistema Mixto da el siguiente concepto: "El Sistema Mixto es el resultado de la combinación del Sistema Acusatorio con el Sistema Inquisitivo.".

Partiendo del anterior concepto el S.P.P.M. boliviano obedece a un sistema mixto tal como se indico en el primer capítulo: ".tiene una mezcla de características tanto del Sistema Acusatorio como del Inquisitivo". Por ejemplo la presunción de inocencia aunque contradicida "pertenece al Sistema Acusatorio y las medidas cautelares al Sistema Inquisitivo. Por lo tanto el Procedimiento Penal Militar boliviano obedece a un Sistema Mixto pero dominado en gran parte por el Sistema Inquisitivo".

Esto es evidente ya que de las características de los Sistemas Acusatorio, Inquisitivo, Mixto y las características del S.P.P.M. boliviano señaladas en el anterior capítulo se colige su carácter Mixto pero más dominado por el Sistema Inquisitivo.

Al respecto fue necesario realizar la siguiente pregunta a los expertos:

El S.P.P.M. boliviano tiene las siguientes características pertenecientes al Sistema Inquisitivo:

– Iniciación e investigación del proceso penal por parte del juez Art. 81 y 82 del C.P.M.

– Inexistencia de una acusación formal por que el Art. 104 del C.P.P.M. establece un auto de procesamiento.

– La acción penal es solo de orden público Art. 9 del C.P.P.M. se la realiza en nombre de la sociedad, y no corresponde a la victima o sus familiares.

– No se considera a la víctima como un actor del procedimiento. Art. 11, 87 del C.P.P.M., ya que en éstos solo se le da unas cuantas prerrogativas a la victima.

– El derecho a la defensa es aceptado pero de forma limitada como se evidencia en los Art. 93, y Art. 151 del C.P.P.M.

– La presunción de inocencia es contradecida por las medidas cautelares como la detención preventiva Art. 101 del C.P.P.M.

– El juzgador representa al Estado y es superior a las partes Art. 1, 26, 47 y 98 de la L.O.J.M. y 152 del C.P.P.M. por que en éstos se establece que la jurisdicción militar se la ejerce a nombre de la Nación, los miembros de los diferentes tribunales y jueces deben de ser de un grado jerárquico militar superior y se demuestra la superioridad del juzgador con relación a las partes.

– El Sumario Informativo es casi la fase central del Proceso Penal por las características de ésta Art. 81 al 106 del C.P.P.M.

– El Sumario Informativo es secreto, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino también para el imputado, no existe control por parte de éste en esta fase, Art. 147 y 85.5) del C.P.P.M., ya que en éstos solo dispone la publicidad para la audiencia de debates en la etapa del juzgamiento, y el Sumario es secreto para el presunto culpable en el tiempo en que se encuentra aprehendido e incomunicado.

– Existe la posibilidad de que el proceso sea completamente escrito Art. 12 C.P.P.M., de ser oral ésta solo se suscribe especialmente a la vista de la causa, a los debates, a la audiencia de lectura de sentencia, Art. 141 al 166 y 172 al 194 del C.P.P.M. y a algunos actos de recepción de prueba.

– Las funciones de investigación y juzgamiento se concentran en un solo órgano el juez Art. 83 al 98 del C.P.P.M.

– La carga de la prueba corresponde al Juez Art. 83 al 98 del C.P.P.M., pero el procesado esta obligado a demostrar su inocencia por lo que principalmente la carga de la prueba pesa sobre él.

– El objetivo del S.P.P.M.B. es lograr el castigo del culpable, Art. 104 y 183 del C.P.P.M., por que no hay más alternativa que la absolución, la condena o la declaración de inocencia, fuera del sobreseimiento.

Lo contrario sucede en el Sistema Acusatorio donde existe una acusación formal, el fiscal es el que inicia el proceso penal, existe las acciones pública y privada ésta ultima para ser ejercida por la victima, la victima se convierte en un actor importante, se reconoce ampliamente el derecho a la defensa, existe la presunción de inocencia y no existen medidas cautelares de ninguna clase, el juez es el pueblo mismo los miembros del tribunal son personas seleccionadas del mismo pueblo, el Sumario constituye sólo una etapa preparatoria del juicio desformalizada y sin valor probatorio y al igual que todas las fases del proceso se rige por el principio de publicidad, para las partes y la sociedad, el proceso en general es oral, las funciones de investigación y juzgamiento están separadas en órganos diferentes, la carga de la prueba corresponde a los acusadores por ultimo el objetivo de éste Sistema consiste en que el Procedimiento Penal es un instrumento de solución del conflicto, por lo que caben otras respuestas diferentes de la meramente coercitiva y de mayor rendimiento social, como son las salidas alternativas al juicio, o aun la renuncia a la persecución penal, frente a hechos menos graves. ¿Si esto es así debería de modificarse el C.P.P.M y la L.O.J.M. bolivianós en los artículos mencionados para adecuarse a éstas características del Sistema Acusatorio?

Partes: 1, 2, 3
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