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La punibilidad


Partes: 1, 2

    1. La punibilidad, concepto y naturaleza
    2. Condiciones de operatividad de la coerción: de carácter penal y de carácter procesal
    3. Ejercicio de la acción penal. La acción pública, formas. La acción privada. Concepto y caracteres de cada una
    4. Extinción de la acción penal. Muerte del imputado. Amnistía. Renuncia del agraviado. Oblación de la multa. Prescripción: causas de suspensión e interrupción. Otros supuestos
    5. La suspensión del juicio a prueba

    La punibilidad, concepto y naturaleza

    Por coerción penal se entiende la acción de contener o de reprimir que el derecho penal ejerce sobre los individuos que han cometido delitos. Esta es la coerción penal en sentido estricto o material y su manifestación es la pena.

    Existe también la coerción penal en sentido formal (formalmente penal) que abarca a la anterior porque se ocupa de todas las medidas que dispone la ley penal, incluso para los casos en que no hay más que una exterioridad de delito (que no son más que medidas administrativas) como también de otras consecuencias del delito que por su naturaleza no pertenecen al derecho penal, pero que están tratadas en la ley penal (reparación del perjuicio).

    La punibilidad, cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena (dependiendo de ciertas circunstancias), en el terreno de la coerción materialmente penal no es una característica del delito sino el resultado de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable que cumple determinadas condiciones.

    La voz "punibilidad" tiene dos sentidos: 1) puede significar merecimiento de pena, en este sentido todo delito es punible; 2) también puede significar posibilidad de aplicar penas; en este sentido no a cualquier delito se le puede aplicar pena. La afirmación de que el deleito es punible, en el sentido primer sentido, surge de la afirmación de que es delito, pero la coercibilidad a que da lugar el delito no siempre opera, porque hay una problemática que le es propia y que ocasionalmente impide su operatividad (en el segundo sentido).

    En síntesis, tal como grafica Zaffaroni:

    Una conducta es punible

    Digna de pena

    Por se típica, antijurídica y culpable (delito).

    La pena (coerción penal)

    De que es digno todo delito

    A veces no se aplica por razones que corresponde estudiar a la misma teoría de la coerción penal, y que nada tienen que ver con la existencia misma del delito.

    Condiciones de operatividad de la coerción: de carácter penal y de carácter procesal.

    La coerción penal por el delito sólo opera dada ciertas condiciones que genéricamente llamamos "condiciones de operatividad de la coerción penal". Estas condiciones se pueden clasificar en: condiciones penales y en condiciones procesales para la operatividad de la coerción penal.

    Las condiciones de operatividad de la coerción penal que tienen carácter penal, pueden consistir en causas personales que excluyen la penalidad, que son aquellas que impiden que la coerción penal se ponga en funcionamiento, como por ejemplo, la disposición del artículo 185 del Código Penal, para algunos delitos contra la propiedad entre parientes próximos, o bien, pueden ser causas personales que cancelan la penalidad, porque dependiendo de un acto o de una circunstancia sobreviniente al delito, hacen cesar la coerción penal que hasta ese momento se había puesto o podía haberse puesto en movimiento, como ocurre por ejemplo en la prescripción de la pena (artículo 65 del Código Penal), el indulto (artículo 68) o el perdón del ofendido (artículo 69).

    Las condiciones de operatividad de la coerción penal de naturaleza procesal suelen llamarse también "requisitos de perseguibilidad" y las mismas rigen para ciertos delitos en particular, como aquellas que se refieren a las condiciones de ejercicio de las acciones procesales en general, y que son distintas según que la acción procesal que resulte sea pública (es decir, que la inicia y sigue la autoridad pública sin que para nada se tome en cuenta la voluntad del sujeto pasivo), privada (cuya iniciación y prosecución corresponde por entero al sujeto pasivo), y dependiente de instancia privada (que la debe iniciar la denuncia del sujeto pasivo, aunque luego sigue como si fuese pública); y un tercer grupo que consiste en la ausencia de impedimentos de perseguibilidad, es decir, de causas de extinción de la acción penal, que están previstas en el artículo 59 del Código Penal.

    Partes: 1, 2
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