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Reparación del daño moral como vía de protección a los derechos de la personalidad (página )

Enviado por Celin Perez Najera


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Buena prueba de ello lo dan las más modernas constituciones políticas que han venido a explicar, al lado de las clásicas libertades públicas o políticas con que se conformaron las constituciones del siglo pasado, las manifestaciones interiores de la persona.

Así a título de ejemplo, los contemplan, la Constitución de Portugal de 1976 en sus artículos 26, 33, 34 y 35, la Constitución de España de 1978 en sus artículos 15, 18, y la ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949 en su artículo 2.

Los llamados derechos de la personalidad constituyen el punto de partida para comprender adecuadamente la problemática derivada de la exigencia de la responsabilidad civil por daño moral. Bajo esta denominación se viene designando en la doctrina jurídica a una amplia y heterogénea serie de prerrogativas y poderes que garantizan a la persona el goce de las facultades del cuerpo y del espíritu, o dicho de otro modo que aseguran al individuo el respeto a su personalidad física y moral, consideración definida por el reconocido jurista español DIEZ-PICAZO Y GULLÓN.

En nuestra Constitución no se recoge todos los derechos inherentes a la personalidad, sin que exista pronunciamiento expreso y exacto sobre estos derechos, de todas formas claro es que el hecho de no estar expresamente como tal consagrados de forma amplia en el texto constitucional, no pueden entenderse desprotegidos.

II. REFLEXIONES SOBRE EL DAÑO MORAL.

Conviene puntualizar qué se entiende por daño en su generalidad, para luego adentrarnos en el daño moral, considerado aquel, como la diferencia existente entre la situación de la víctima antes de sufrir el acto lesivo y después de ocurrido este. Diferencia que puede ser de carácter patrimonial (daño material) o una diferencia en la situación anímica de la víctima, psíquica, de un sufrimiento que puede o no tener repercusiones patrimoniales (daño moral).

La relación entre el daño moral y los derechos inherentes a la personalidad es obvia, pues como se ha dicho por numerosos autores, el daño moral consiste en las afectaciones a las personas. La violación a los derechos inherentes a la personalidad debe encontrar su sanción civil, al incurrir en el contenido de la responsabilidad, la reparación del daño moral.

Bajo la denominación de daño moral se comprende la violación de bienes y derechos de las personas; son daños extrapatrimoniales, que se indemnizan prescindiendo que un ataque a aquellos bienes y derechos, tengan también repercusión en el patrimonio. Siendo toda aquella perturbación que una persona sufre en los sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, así como las modificaciones en la capacidad de entender y la actitud de comprender o del querer del ser humano.

Posiciones doctrinales en relación al resarcimiento del daño moral.

Existen criterios adversos en relación a que los daños morales sean o no resarcibles con repercusión patrimonial. Es decir recae esta adversidad en la valoración patrimonial, existiendo dos modalidades lo que tienen referencia en el orden material y lo que no la tienen. En el grupo que aceptan los primeros, admiten la posibilidad de que al tener trascendencia en el patrimonio de la persona afectada, el daño moral puede ser indemnizado, la dificultad de su admisión es en el caso que el daño sea psíquico, sin repercusiones patrimoniales, si puede o no valorarse monetariamente el dolor causado. Incluso se discute si es ajustado a derecho, proceder a la reparación del daño moral dinerariamente, sin que ello contravenga la naturaleza jurídica de los derechos personalísimos.

Al estudiar el tema del daño moral se analiza la indemnización del daño moral según el Derecho Privado Europeo, y en tal sentido apunta la doctrina que la reparación pecuniaria o la indemnización en dinero por daños extrapatrimoniales no harán desaparecer los sufrimientos, aunque se debe consentir que tales sentimientos pueden mitigarse con la satisfacción a la víctima de los perjuicios recibidos. Las actuales sentencias sobre daños extramatrimoniales alegados en tribunales europeos contemplan la satisfacción psicológica que recibe la víctima al pronunciarse la sentencia de indemnización de daños morales, el llamado ¨ efecto psicológico. Alude a esa tranquilidad espiritual que se manifiesta en aquella y que, en el caso de una imputación injuriosa o calumniosa, reviste a veces la forma de una indemnización meramente simbólica.

Se plantea que para que la indemnización en dinero pueda otorgarse por equivalencia debe siempre estar en presencia de situaciones que al menos, sean homologables al dinero, cantidades homogéneas que por otro lado puedan compararse. En los daños morales esto no ocurre o es muy difícil que suceda.

A pesar del reconocimiento legislativo, doctrinal y jurisdiccional en España, existen autores reacios a su admisión, GAYOSO ARIAS resume perfectamente los perjuicios doctrinales de la época al reconocimiento del daño moral independiente a cualquier otro, porque la reparación es imposible y ad imposibilian tenetur .

Se considera por Martín Casals que la única indemnización posible en materia de daños morales es la ende displacing compensation. Lo que el dinero puede hacer y, en realidad es su única función en la indemnización por daños morales, es ofrecer unos bienes de diferentes características que respondan a unos deseos totalmente diferentes y que proporcionen diferentes satisfacciones. Debe servir de medio para posibilitar al dañado perseguir otros fines que le dejen en una situación que, aunque sea diferente sea favorable.

Resulta difícil representarse que el dinero pueda servir para el restablecimiento de bienes personalísimos. Existiendo dos teorías en este punto: la teoría del solatium y la teoría de la superación.

Teoría del solatium

Para esta teoría de origen alemán, una indemnización patrimonial por daños morales hace posible la satisfacción de intereses y aspiraciones personales. Se compensa entonces el daño moral producido porque, pues si bien se ha producido una pérdida irreparable, se coloca a la víctima en una situación patrimonial mejorada que posibilita mayores satisfacciones que, de alguna manera, compensen las sensaciones desagradables sufridas.

La indemnización por daño moral se realiza de acuerdo con los daños que se deben compensar. Se toma en cuenta el alcance de los daños, así como su intensidad, la duración de los dolores, los sufrimientos y los perjuicios. Es esta la tesis que se sigue en Francia, Italia y España.

Las principales dificultades de esta teoría se presentan en aquellos casos de daños morales especialmente difíciles de ponderar. Nos referimos a los perjuicios muy grave, en los que claramente es imposible compensar el dolor inmenso y devolver la alegría o paz producto de una pérdida insustituible.

Se critica esta tesis debido a que se engrosa el patrimonio y esta situación es especialmente sensible si las condiciones de la víctima son muy precarias, la suma de dinero puede llegar a una compensación excesiva, un verdadero enriquecimiento sin causa.

Teoría de la superación

Esta teoría de raíz alemán, asumida por la jurisprudencia del citado país y de amplio influjo en la legislación de Austria, supone una activa participación en la compensación de la víctima del daño. Es esa quien debe superar el daño moral sufrido. La compensación en dinero es una indemnización que solo ayuda a superar el daño moral irrogado, no es el pago por una reacción subjetiva a un sentimiento desagradable.

De acuerdo a la legislación de Austria sobre indemnización por daños, esta es siempre compensatoria, incluso para casos extrapatrimoniales o morales. Los daños por dolor o menoscabo al momento de ser indemnizados cumplen con la función de compensación ya que, en el otorgamiento de la indemnización, la intención es cubrir toda el área de dolor y sufrimiento, al menos tanto sea posible. Se pretende alejar del raciocinio de sentenciador el sentimiento de culpa de la víctima y colocar, por ello, a la misma en una situación de amenidad o satisfacción que le procure un estado semejante al anterior hecho dañoso y que signifique recuperar la alegría de vivir.

Se analiza respecto a esta teoría que resulta imposible abstraerse de la gran dificultad que reviste mensurar el sufrimiento físico y psicológico del que sufre un daño, por lo que la compensación debe enfocarse en relación a una situación emocional normal. Se analiza su concreta situación personal, pero tratando de asimilarse a la de un hombre medio en semejante situación.

Es nuestro criterio que el basamento de estas teorías surge de la real necesidad de proteger a la persona al máximo. En este sentido, para su justificación se admite el interés no en la reparación, la cual en algunos casos es imposible, sino en la idea de la compensación. La indemnización de los daños morales no se entiende como una verdadera reparación puesto que no es posible ni su reparación específica no genérica, pero se entiende que antes de dejar sin nada al lesionado, es preferible concederle un sustitutivo, una suma dineraria, de lo que se colige la aceptación prácticamente de forma unánime de la indemnización con relación a este tipo de daño como una compensación.

El pago de una indemnización pecuniaria, según algunos autores, ofrece el carácter de un enriquecimiento gratuito en el patrimonio de la víctima, aunque el dinero pudiera procurar una satisfacción sustitutoria. Cuando se trate de un daño moral, los tribunales tanto al objeto de admitir o rehusar su existencia, como de valorar su cuantía, gozan de un poder de apreciación más amplio que si se trata de un daño material. Este tiene aplicación natural allí donde se lesiona uno de los derechos denominados primordiales: Derecho al nombre, a la propia imagen, al honor y a la intimidad.

Las referidas son algunas de las consideraciones emitidas en la doctrina sobre las teorías expresadas. Como hemos visto existen diferentes posiciones en la doctrina civilista, en relación a la procedencia pecuniaria en el daño moral. Consideramos oportuno apuntar resumidamente sus fundamentos.

Se perfilan dos posiciones negativas, una que niega la posibilidad de reparación, y dentro de ella pueden agruparse distintas variantes:

  • Los que se oponen por motivos estrictamente económicos y de arbitrariedad. (señalan que no existe equivalencia entre el bien dañado y la entrega de una suma de dinero, y por tanto la entrega de una suma dineraria necesariamente ha de ser arbitraria).
  • Los que aducen cuestionamientos morales. (Platean que no es posible degradar los sentimientos humanos más excelsos mediante una suerte de subrogación real).
  • los que parten de la duración y efectos subsiguientes del daño. (plantea que la durabilidad no se presenta en el caso del daño moral)
  • Los que aprecian en la entrega de la suma de dinero por concepto de daño moral un supuesto de enriquecimiento indebido. (Parte el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otra injustamente).

Y otra que atribuye a la indemnización pecuniaria la función de una pena privada. Los partidarios de esta postura parten más que de la satisfacción de la víctima, del castigo al autor, lo ven no como un resarcimiento a la víctima, sino como una pena civil mediante la que se reprueba ejemplarmente la falta cometida.

Para la defensa de la tenencia moderna respecto a la procedencia de la reparación dineraria del daño moral en protección a los derechos inherentes a la personalidad, puede contemplarse de diferentes aristas, a saber:

  • La función del dinero en estos casos no es hacer desaparecer el daño, sino procurar al lesionado otros goces, o sea compensar.
  • Apreciación de los juzgadores respecto a si el resarcimiento reclamado se encuentra en relación directa con el agravio sufrido y adecuar, en su caso, el monto de la indemnización.
  • El pago de una suma de dinero, en concepto de indemnización satisface tanto necesidades materiales como espirituales.
  • El dinero cumple una función distinta de la equivalente, cumple una función de compensación o de satisfacción.
  • Si bien la violación que causa el daño puede determinarse puntualmente, sus efectos pueden extenderse en el tiempo.
  • Aceptar que existe enriquecimiento sin causa en el resarcimiento del daño moral, llevaría ante todo a negar la propia existencia de los derechos de la personalidad, siendo en definitiva un bien jurídico tutelado por el derecho civil.
  • El derecho de daño se centra en la figura del perjudicado y no en la del causante del daño, entender lo contrario sería una regresión en el derecho.

De cualquier forma la tendencia moderna es admitir el resarcimiento del daño moral, con o sin afectaciones patrimoniales.

Siempre analizamos cuando nos referimos al derecho comparado, la jurisprudencia española, notándose en ella, una evolución con respecto a la indemnización de los daños morales, quedando en criterio prudencial de los juzgadores la determinación de la cuantía de los daños, partiendo de criterios tales como: las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. El criterio de la medida del daño que ha de resarcirse lo da el nexo causal entre el acto ilícito y el daño, sus circunstancias, la gravedad de la lesión, difusión, o audiencia del medio en que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Sin lugar a dudas esta posición hace exigir de los juzgadores, una actuación de estricta racionalidad, llamados siempre a la atención de los principios de la razón y la lógica.

Existiendo en el ordenamiento español la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y el Código Penal en su artículo 113, la ley de propiedad intelectual en su artículo 133 y siguiente prevén la indemnización de perjuicios materiales y su extensión a los morales.

Existen otros textos en Alemania, artículo 253, BGB, Suiza, artículo 47, del Código de las Obligaciones, que reconocen el resarcimiento el daño moral, así también el Código Civil Italiano, Brasileño, Peruano este último en su artículo 1322 expresa: El daño moral ,cuando se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

El Código Civil del Estado Jalisco, México, recoge en sus artículos 1391 a 1394, la reparación del daño moral. El artículo 1391 establece: que la violación de cualquiera de los derechos de la personalidad produce el daño moral, que es independiente del daño material. El responsable el mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización pecuniaria.

El artículo 1393 establece: las bases para la indemnización. Esta indemnización será determinada por el juez competente, quien tomará en cuenta las siguientes circunstancias: I. La naturaleza del daño. II. Los derechos lesionados. III. El grado de responsabilidad. IV. La situación pecuniaria o el nivel de vida del responsable. V. El grado de repercusión de los daños causados, y VI. Los usos y costumbres del lugar donde se causó el daño.

Y el artículo 1394 recoge para el caso de una lesión al honor de la persona, debido a una publicación en un medio masivo, la obligación de publicar un extracto de la sentencia en la que se haya condenado al responsable a la reparación del daño.

En el código civil venezolano se recoge en su artículo 1.196 que ¨? la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada?¨

El Código Civil para el Estado de Tabasco, México, expone en su artículo 2058 ¨?El responsable del daño al que se refiere el artículo 2051, tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material?¨

Hasta aquí hemos querido ilustrar como se regula la figura del daño moral en otras legislaciones, evidenciándose la tendencia mayoritaria a reparar el daño moral pecuniariamente.

III. DAÑO MORAL EN EL ORDENAMIENTO CUBANO.

El artículo 38 del Código Civil establece: ¨ la violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constitución, que afecten al patrimonio o al honor de su titular, confiere a titular o a sus causahabientes la facultad de exigir:

  1. El cese inmediato de la violación o la eliminación de ser posible,
  2. La retractación por parte del ofensor,
  3. La reparación de los daños y perjuicios causados ¨.

Se alberga para algunos la posibilidad de reparación monetaria del daño moral, en el expresado artículo, pero sin embargo no consta desarrollado este principio posteriormente, ignorando la ley civil la posibilidad de resarcir pecuniariamente el daño moral en los artículos reguladores de la responsabilidad civil jurídica. Véase el artículo 88 del mencionado cuerpo legal, donde se regula la forma en que puede hacerse efectiva la satisfacción del daño moral, en este caso, a través de la retractación del ofensor. Sin que se desarrolle otro elemento o argumento en relación a esta figura jurídica, que de forma dispositiva encuadre su contenido. No se determina incluso, que se entiende por daño moral. En el orden procesal no precisa la norma rituaria civil por cual proceso debe encausarse la demanda sobre reparación de daño moral, (nos referimos a daños que no lleven aparejados la ocurrencia de delito, de ello estaremos comentando luego), en todo caso el artículo 223 de la ley procesal, deja espacio para aquellos casos donde la ley no establezca procedimiento. Correspondiendo a la competencia de la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial, conforme al artículo 6.6 de la propia ley. Aunque mas factible sería un proceso sumario por su brevedad.

Empero, no existe en nuestra práctica judicial, al menos en el estudio que hemos efectuado en nuestra provincia ninguna resolución judicial en materia civil, donde se pronuncie tal reparación, no siendo fundado en petición en las demandas sobre responsabilidad jurídica civil. Y de sustanciarse, entendemos, quedaría a libre albedrío de la autoridad sobre la que recaería la decisión de condena, potenciar en su instrumento resolucionador la forma de hacer efectiva la misma.

Otro fundamento legal relacionado con el daño moral, lo constituye el artículo 70.2 del Código Penal en el que se dispone: ¨?en caso de que el sancionado por el delito se le haya impuesto la obligación civil de satisfacer al perjudicado por el daño moral, y se niegue a su cumplimiento podrá imponérsele una sanción de prisión subsidiaria que no sea inferior a tres meses, ni excederse de seis meses, la cual puede quedar extinguida en cualquier momento, siempre que el obligado cumpla su obligación, archivándose las actuaciones ¨

Esta disposición entra en polémica, pues para algunos juristas resulta justa su aplicación, partiendo de la consideración de que el derecho penal debe contribuir a restablecer el orden quebrantado, y lograr el cumplimiento de una sentencia, otros no lo consideran así y parten de la observancia necesaria del principio de proporcionalidad de pena y argumentan otras formas de lograr la ejecución de la sentencia.

En correspondencia con nuestro ordenamiento jurídico corresponde también al tribunal que conoce del proceso penal, la ejecución directa de la reparación del daño moral, el cual consiste en dar una satisfacción pública a la víctima del delito. El hecho de dar satisfacción pública a la víctima está fundamentado en el propósito de tratar de rehabilitarlo socialmente, limitándose nuestra legislación a expresar que la misma debe ser pública pero no da más detalles de su ejecución, por lo que se deja a la libertad del tribunal, según cada caso.

Correspondiendo al fiscal llevar la acción para la reparación del daño moral conjuntamente con la penal, conforme establece la Ley de Procedimiento Penal, sin embargo no encontramos sentencias que se pronuncien, respecto a la responsabilidad civil por daño moral. Y nos preguntamos: ¿dicha falta obedece a la inexistencia de los daños morales?, la respuesta obviamente es negativa, predominando el desconocimiento y la incertidumbre que conlleva a la abstención del asunto.

Consideramos que es beneficio para nuestra sociedad no solamente contar con figuras penales que sancionen conductas que laceren los derechos de la personalidad, si no además garantizar una real reparación del daño moral, pues los derechos de la personalidad debe ser una institución civil puesta a disposición de la persona para hacer valer su dignidad, reconociendo a esta, como uno de los bienes más preciados.

Durante el desarrollo del trabajo abordamos las posiciones doctrinales en relación a la reparación del daño moral, y si bien, entendemos que nuestro Código Civil fue demasiado limitado al reconocer solamente la retractación del ofensor como única forma de reparar el daño moral, sin que por demás se apropie de elementos que permitan con meridiana certeza en tender su alcance y contenido, a dicha posibilidad no debe nunca renunciarse, si no buscar las formas de hacerla efectiva, en garantía al respeto de la dignidad humana. Sin olvidar tampoco la posibilidad de una indemnización pecuniaria apreciable por el órgano judicial acorde a los principios de la razón y la lógica, atendiendo a las circunstancia del menoscabo sufrido.

Retomemos a Puig Peña?¨ Pero, de todas formas, cabe sostener siempre que si bien es imposible valorar el dolor moral, ello no tiene la fuerza de una imposibilidad absoluta, pues no se debe impedir el otorgamiento de una cantidad a la víctima como medio de atenuar o mitigar el dolor, que en cierto sentido puede actuar de compensación a los sufrimientos¨.

Un avance jurídico en nuestro país, lo fue la demanda interpuesta por las organizaciones de masas y sociales contra el Gobierno de los EE. UU. en fecha 31 de marzo del 1999 y por el resultado de esta demanda, surgió en fecha 20 de marzo del 2000 el Decreto Ley 209 del Consejo de Estado donde se le da la posibilidad a las víctimas o sus familiares mas allegados de reclamar una compensación de naturaleza patrimonial como vía de resarcimiento o satisfacción.

CONCLUSIONES

De lo antecedentemente expuesto estimamos las siguientes conclusiones:

  1. La carencia legislativa en nuestro país en relación a una fundamentada regulación sobre el daño moral influye en la exigibilidad de su reparación, según corresponda y en la consecuente inexistencia de pronunciamientos judiciales.
  2. A pesar del reconocimiento de los derechos de la personalidad por nuestro ordenamiento jurídico, existen reales dificultades en el logro de la protección de estos derechos (el honor, la intimidad, la propia imagen, la dignidad, entre otros), cuando han sido vulnerados por daño moral.
  3. Existe una generalidad en la doctrina moderna a reconocer la reparación pecuniaria del daño moral de forma compensatoria.

BIBLIOGRAFÍA

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Verdú, Pablo Lucas: Derechos Individuales, en nueva enciclopedia jurídica, tomo

VII, p. 37.

Legislación:

Código Civil Cubano.

Código Civil Venezolano.

Código Civil del Estado de Jalisco, México.

Código Civil Peruano.

Constitución de la República de Cuba.

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

Ley de Procedimiento Penal.

 

AUTORAS:

Lic. Maria Elena Pérez Ruiz.

Lic. Maida Machado Rodríguez.

Enviado por:

Celin Perez Najera

celin[arroba]derecho.unica.cu

Universidad de Ciego de Ávila.

Facultad de Derecho

Partes: 1, 2
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