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Contratos mercantiles en Guatemala (página 4)

Enviado por Onelio Agust�n


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 23. Emisor y Contenido. Cuando se exijan documentos de transporte, documentos de seguro y facturas comerciales, el crédito debe estipular quien debe emitir dichos documentos y/o el texto o el contenido detallado de los mismos. Si el crédito no lo estipula, los bancos aceptarán los documentos, tales como les sean presentados, siempre y cuando la información que contiene permita relacionar las mercancías y/o los servicios a que se refieren los mismos, con la mercancía y/o los servicios descritos en Ia (s) factura(s) comercial (es) presenta(s), o con aquellos a que se refiere el crédito, si el crédito no estipula la presentación de una factura comercial.

Artículo 24. Fecha Anterior a la Emisión del Crédito.  Salvo estipulación contraria en el

crédito, los bancos aceptarán un documento que lleve una fecha de emisión anterior a la del crédito, siempre y cuando dicho documento sea presentado dentro de los plazos fijados en el crédito y en los Artículos.

D-1. Documentos de Transporte (documentos que indican el embarque, o el despacho o la toma a cargo de la mercancía)

Artículo 25. Documento de Transporte, Generalidades. A menos que un crédito que exija un documento de transporte estipule corno tal un conocimiento de embarque marítimo (o un conocimiento de embarque que cubra el transporte; o un recibo, o certificado postal de despacho:

a)  Los bancos aceptaran, salvo estipulación contraria el crédito, un documento de transporte que:

1. Aparentemente haya sido emitido por un transportista designado o su agente, y que

2. Indique el despacho de las mercancías, o que se han tomado a cargo que se han embarcado, según el caso, y que

3. Consista en el juego completo de originales entregados al consignatario sí se emitió en más de un original, y que

4.  Cumpla con todas las demás estipulaciones del crédito;

b)  Sujeto a lo anteriormente mencionado y salvo estipulación contraria en el crédito, los bancos NO rechazarán un documento de transporte que:

1.  Lleve un título tal, como "Conocimiento de Transporte Combinado" (Combined Transpon I lili of Lading), "Documento de Transporte Combinado" (Combined Transport Document). "Conocimiento de Transporte Combinado o de Embarque Puerto a Puerto" (Combined Transport Hill of Lading for Port-to-Port of Lading) o cualquier título o combinación de títulos con significado o electos similares, y/o

2.  Indique algunas o todas las condiciones del transporte, haciendo referencia a una fuente o a un documento diferente del documento de transporte misino (documento de transporte Short forma (abreviado) o con el dorso en blanco, y/o

3.  Indique un lugar de toma a carga de la mercancía, diferente del puerto de embarque y/o un lugar de destino final diferente del puerto de desembarque. y/o

4.  Se refiere a cargamentos, tales como en contenedores (conteiner), con plataformas de madera (palléis), o similares;

c)  Salvo estipulación contraria en el crédito, los bancos rechazarán un documento que:

1.  Indique que está sujeto a un contrato de fletamento (charter party), y/o

2.  Indique que el buque que hará el transporte es impulsado solo por velas, y/o

3.  Contenga la indicación "previsto"1 (entended) o un término similar relacionado con:

El buque y/o el puerto de embarque a menos que dicho documento lleve una anotación de a bordo, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 27 (b) c indique asimismo, el puerto de embarque real, y/o

El puerto de desembarque a menos que el lugar de destino final indicado en el documento sea diferente del puerto de desembarque, y/o

4. Sea emitido por un despachador a menos que se indique que es emitido por dicho despachador actuando en calidad de transportista o agente del transportista designado.

Artículo 27. A Bordo.

a) A menos que el crédito exija expresamente un documento de transporte a bordo, o que el documento presentado sea inconsistente con otras estipulaciones del crédito o con el Artículo 26, los bancos aceptarán un documento de transporte que indique que la mercancía ha sido tomada a cargo o recibida para embarque; y

Artículo 33. Tercer Despachador.

Salvo estipulación contraria en el crédito los bancos aceptarán documentos de transporte que indiquen como consignataria de las mercancías una persona diferente del beneficio del crédito.

Artículo 34. Documento de Transporte Limpio.

a) Un documento de transporte limpio es un documento que no contiene cláusulas o anotaciones sobreañadidas que hagan constar expresamente el estado defectuoso de las mercancías y/o del embarque;

b) Los bancos rechazarán los documentos de transporte que contengan tales cláusulas o anotaciones, salvo que el crédito estipule expresamente las cláusulas o anotaciones que se puedan aceptar; y

c) Los bancos considerarán que un documento de transporte con la cláusula " Limpio a Bordo" (Clean on Board), cumple con este requisito si tal documento de transporte respeta las disposiciones del presente Artículo y del Artículo 27 (b).

D-2 Documentos de Seguro

Artículo 35. Tipos de Documentos:

a) Los documentos de seguro deberán ser los indicados en el crédito y emitidos y/o suscritos por compañías de seguros o aseguradoras (underwriters) o por sus agentes; y;

b) No se aceptarán las notas de coberturas (Cover Notes) emitidas por corredores a menos que el crédito lo autorice expresamente.

Artículo 36. Fecha de Iniciación de la Cobertura

Salvo estipulación contraria en el crédito, o a menos que aparezca en el(los) documento(s) de Seguro(s) que la cobertura será efectiva a más tardar a partir de la fecha de embarque o de despacho, o de toma a cargo de las mercancías, los bancos rechazarán documentos de seguro presentados que tengan una fecha posterior a la fecha de embarque o de despacho o de toma a cargo de las mercancías indicadas en el(los) documento(s) de transporte.

Artículo 37. Valor de la Cobertura:

a) Salvo que el crédito contenga instrucciones en contrario los documentos de seguro deberán expresarse en la misma moneda del crédito; y

b) Salvo estipulación contraria en el crédito el valor mínimo por el cual el documento de seguro debe indicar que el seguro ha sido suscrito, es el valor CIF (Costo, Seguro, Flete… " Puerto de Destino Convenido" ) o CIP (Flete/Porte y Seguro Pagados hasta " Punto de Destino Convenido" ) de las mercancías, según el caso, aumentando en un 10%. Sin embargo, si los bancos no pueden determinar el valor CIF o CIP, según el caso, por los documentos presentados, aceptarán como dicho valor mínimo el valor por el cual se pide el pago, la aceptación o la negociación del crédito, o el valor de la factura comercial,   eligiendo entre el que fuere mayor.

Artículo 38. Riesgos Cubiertos:

a) Los créditos deberán indicar el tipo de seguro que se requiere y si fuere el caso, los riesgos adicionales que deba cubrir. No se deberá utilizar términos imprecisos, tales como " Riesgos Habituales" (Usual Risks), o " Riesgos Corrientes" (Custoamry Risks); si fueran utilizados, los bancos aceptarán los documentos de seguro, tal como les sean presentados, sin asumir ninguna responsabilidad por cualquier riesgo no cubierto por los mismos; y

b) A falta de instrucciones específicas en el crédito, los bancos aceptarán los documentos de seguro, tal como les sean presentados, sin asumir ninguna responsabilidad por cualquier riesgo no cubierto.

Artículo 39. Todo Riesgo. Cuando un crédito estipule " Seguro Contra Todo Riesgo" (Insurance Against All Risk), los bancos aceptarán un documento de seguro que contenga cualquier cláusula o anotación " Todo Riesgo" (All Risk) independientemente de que su título sea o no " Todo Riesgo" (Ah Risk) y aun si indica que ciertos riesgos quedan excluidos, sin asumir ninguna responsabilidad por cualquier riesgo(s) que no sea(n) cubierto(s). .

Artículo 40. Franquicia/Deducible. Los bancos aceptarán un documento de seguro que indique que la cobertura queda sujeta a una franquicia o aun exceso (deducible), a menos que se indique expresamente en el crédito que el seguro debe expedirse sin considerar ningún porcentaje.

D-3. Factura Comercial

Artículo 41. Valor/Descripción de las Mercancía.

a) Salvo estipulación contraria en el crédito, las facturas comerciales deben expedir a nombre del ordenante del crédito;

b) Salvo estipulación contraria en el crédito, los bancos pueden rechazar las facturas comerciales expedidas por un valor superior al valor permitido por el crédito. Sin embargo, si un banco, autorizado a pagar, o a comprometerse a efectuar un pago diferido, o a aceptar, o a negociar en virtud de un crédito, acepta tales facturas, su decisión comprometerá todas las partes, siempre y cuando dicho banco no haya pagado, o no se haya comprometido a efectuar un pago diferido, o no haya aceptado o negociado por un valor superior al importe permitido por el crédito; y

c) La descripción de las mercancías que aparezcan en la factura comercial debe corresponder a su descripción en el crédito. En todos los demás documentos se podrá describir las mercancías en términos generales, siempre y cuando no sean incompatibles son la descripción de las mismas en el crédito.

D-4. Otros Documentos

Artículo 42. Certificado de Peso. Si un crédito exige confirmaciones o certificación de peso en el caso de transporte no marítimo, los bancos aceptarán la colocación de un sello de pasaje o cualquier otra declaración de peso que parezca haber sido colocada en documento de transporte por el transportista o por su agente, a menos que el crédito estipule específicamente que la confirmación o certificación de peso debe ser objeto de un documento separado.

E. Disposiciones Varias

Artículo 43. Cantidad y Valor. Tolerancias:

a) Las expresiones " Alrededor d" (About), " Aproximadamente" (Crica), u otras similares que se emplean en relación al valor del crédito, a la cantidad o al precio unitario declarado en el crédito, deben interpretarse en el sentido que permiten una diferencia hasta el 10% en exceso o en defecto sobre el valor, la cantidad o el precio unitario a las cuales se refieren; y

b) A menos que el crédito disponga que la cantidad de las mercancías especificadas no debe ser superada o disminuida, será tolerable una diferencia del 5% en exceso o en defecto, aun si los embarques parciales no están autorizados, siempre y cuando el valor total del despacho no exceda el valor total del crédito. Esta tolerancia no es aplicable cuando el crédito estipula la cantidad en términos de un número determinado de unidades de embalaje o de partidas individualizadas.

Artículo 44. Utilizaciones y/o Embarques Parciales:

a) Están permitidas las utilizaciones y/o embarques parciales, salvo que el crédito disponga de otra manera;

b) No se considerarán como embarques parciales, los marítimos o los que se hagan por más de un medio de transporte pero incluyendo el transporte marítimo, realizados en el mismo buque y para el mismo viaje, aunque los documentos de transporte que indiquen la carga a bordo tengan fechas diferentes de expedición y/o indiquen diferentes puertos de embarque;

c) No se considerarán como embarques parciales, los que hagan por correo, si los recibos de correo o los certificados postales aparecen sellados, o autenticados de otra manera y en el lugar donde el crédito estipula que se deben despachar las mercancías y en la misma fecha; y

d) No se considerarán como despachos parciales, los que se hagan por medio de transportes diferentes de los descritos en los párrafos (b) y (c) del presente Artículo, a condición de que los documentos de transporte sean emitidos por el mismo transportista o por su agente y de que indiquen la misma fecha de emisión, el mismo lugar de despacho o de toma a cargo de las mercancías y el mismo destino.

Artículo 45. Utilizaciones y/o Despachos Fraccionados. Si se estipulan en el crédito utilizaciones y/o despachos fraccionados en períodos determinados y no se utiliza y/o despacha alguna fracción en el periodo autorizado para esta fracción, cesa la disponibilidad del crédito para esta fracción y para todas las subsiguientes, salvo que el crédito lo disponga de otra manera.

E-1. Fechad de Vencimiento y Presentación

Artículo 46. Fecha de Vencimiento:

a) Todo crédito debe indicar una fecha última de vencimiento para la presentación de los documentos para el pago, la aceptación o la negociación;

b) Excepto lo dispuesto en el Artículo 48 (a), los documentos deben ser presentados a más tardar en la fecha última de vencimiento; y

c) Si un banco emisor indica que el crédito estará disponible " por un mes" , " por seis meses" , o de manera similar, pero no precisa la fecha en que comenzará a correr el plazo, la fecha de emisión del crédito por el banco emisor se considerará como el primer día a partir del cual empezará a correr dicho plazo. Los bancos deberán desestimular la práctica de señalar de esta manera la fecha de vencimiento del crédito.

Artículo 47. Fecha de Presentación/Fecha de Emisión:

a) Además de estipular una fecha última para la presentación de los documentos, todo crédito que exija uno o más documentos de transporte deberá también estipular un período de tiempo, expresamente definido, contado a partir de la fecha de emisión del o de los documentos de transporte, dentro del cual debe efectuarse la presentación de los documentos para el pago, la aceptación o la negociación. Si no se específica este período, los bancos rechazarán los documentos que se les presenten con un retardo de más de2l días contados a partir de la fecha de emisión del o de los documentos de transporte. Sin embargo, en todo caso, los documentos no podrán ser presentados después de la fecha de vencimiento del crédito;

b) Para los fines de los presentes Artículos se considerará como fecha de emisión del o de los documentos de transporte:

1. En el caso de un documento de transporte que pruebe el despacho, o la toma a cargo, o de la recepción de mercancías para su despacho por un medio de transporte diferente al aéreo, la fecha de emisión que indique el documento de transporte o la fecha del sello de recibo que aparezca en el mismo, si esta última es posterior;

2. En el caso de un documento de transporte que pruebe el transporte aéreo, la fecha de emisión que indique ese documento, o, si el crédito estipula que el documento de transporte debe indicar la fecha real del vuelo, que indique el documento de transporte;

3. En el caso de un documento de transporte que pruebe el embarque que a bordo de un buque expresamente identificado, la fecha de emisión del documento de transporte o, en el caso de una anotación a bordo, conforme el Artículo 27 (b), la fecha de esta anotación; y

4. En los casos en que se aplique el Artículo 44 (b), la fecha, tal como acaba de determinarse, del último documento de transporte emitido.

Artículo 48. Extensión del plazo de Presentación.

a) Si la fecha de vencimiento del crédito y/o el último día del plazo para la presentación de los documentos, contando a partir de la fecha de emisión del ó de los documentos de transporte estipulados en el crédito determinado en virtud del Artículo 47, coincide con un día en el cual está cerrado el banco al que deban ser presentados, por razones diferentes de las citadas en el Artículo 19, la fecha de vencimiento y/o el último día del plazo para la presentación de los documentos a partir de la fecha de emisión del o de los documentos de transporte, según sea el caso, quedará prorrogada hasta el primer día hábil siguiente en el que dicho banco este abierto;

b) La fecha límite de embarque, o de despacho, o de toma a cargo no se prorrogará porque se prorrogue la fecha de vencimiento del crédito, y/o del plazo de presentación de los documentos contados a partir de la fecha de emisión del o de los documentos de transporte, y en virtud de los previsto en este Artículo. Si en el crédito o en cualquiera de sus modificaciones no se estipula esta fecha límite de embarque, los bancos rechazarán los documentos de transporte que indiquen una fecha de emisión posterior a la fecha de vencimiento estipulada para el crédito o sus modificaciones; y

c) El banco al cual son presentados los documentos el primer día hábil siguiente, deberá agregar a los documentos la certificación expresa de que fueron presentados dentro de la prorroga del término de vencimiento según el Artículo 48 (a) de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, Revisión 1983, Publicación de la Cámara de Comercio Internacional, C.C.l., No. 400.

F. Transferencia

Artículo 54. Crédito Transferible:

a) Un crédito transferible es un crédito en virtud del cual el beneficiario tiene el derecho de exigir al banco encargado de efectuar el pago o la aceptación, o a cualquier otro banco habilitado para efectuar la negación, que haga el crédito disponible total o parcialmente a una o varias otras partes (segundos beneficiarios);

b) Solamente puede ser transferible un crédito si es calificado expresamente como " Transferible" (Transferible) por el banco emisor. Términos tales como " Divisible" (Divisible), " Fraccionable" (Fractionable), " Cesible" (Assiganble) y " Transmisible" (Transferible) y no deberán ser empleados;

c) El banco requerido para efectuar la transferencia (banco transferente), sea que haya o no confirmado el crédito, no tendrá ninguna obligación de efectuar tal transferencia sino dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por dicho banco;

d) Salvo estipulación en contrario, los cargos bancarios respecto a las transferencias son pagaderos por el primer beneficiario. El banco transferente no estará obligado a efectuar la transferencia hasta tanto no se le paguen dichos cargos;

e) Un crédito transferible puede ser transferible solamente una vez. Se pueden transferir por separado fracciones de un crédito transferible (que no excedan en total el valor del crédito) a condición de que no estén prohibidos los embarques parciales y el conjunto de tales transferencias se considerará que constituye una sola transferencia del crédito. El crédito solamente puede transferirse en los términos y condiciones especificados en el crédito original, con la excepción del valor del crédito, de cualquier precio unitario indicado en el mismo, del periodo de validez, de la fecha límite para la presentación de los documentos según el artículo 47 y del plazo para el embarque, que pueden reducirse, o del porcentaje por el cual se debe efectuar la cobertura del seguro, que puede aumentarse de tal manera que proporcione el valor de la cobertura estipulada en el crédito original o en los presentes Artículos. Además, el nombre del primer beneficiario puede ser sustituido por el del ordenante debe aparecer en cualquier documento distinto de la factura, esta exigencia debe respetarse;

f) El primer beneficiario tiene el derecho de sustituir sus propias facturas (y letras de cambio si el crédito estipula que se giren letras a cargo del ordenante) a cambio de las del segundo beneficiario, por valores que no excedan el valor original estipulado en el crédito y por los precios unitarios originales, si estuvieren estipulados en el crédito y en los casos de semejante sustitución de facturas (y letras de cambio), el primer beneficiario puede cobrar en virtud del crédito la diferencia, si la hubiere, entre sus propias facturas y las del segundo beneficiario. Cuando se haya transferido un crédito y el primer beneficiario deba suministrar sus propias facturas (y letras) del segundo beneficiario, y deje de hacerlo al primer requerimiento, el banco llamado a efectuar el pago, la aceptación o la negociación, tiene el derecho de remitir al banco emisor los documentos recibidos en virtud del crédito, incluidas las facturas (y letras) del segundo beneficiario, y sin incurrir en responsabilidad frente al primer beneficiario; y

g) Salvo que esté de otra manera estipulado en el crédito, el primer beneficiario de un crédito transferible a un segundo beneficiario, en el mismo país o en otro país. Además, salvo que esté de otra manera estipulado en crédito, el primer beneficiario tendrá el derecho de pedir que el pago o la negociación, se efectúe al segundo beneficiario en la plaza donde el crédito ha sido transferido, hasta la fecha de vencimiento del crédito original, ese día inclusive, y sin perjuicio del derecho del primer beneficiario de sustituir en seguida sus propias facturas y letras (si las hubiere) por las del segundo beneficiario y de reclamar cualquier diferencia que le sea debida.

Artículo 55. Cesión del Producto del Crédito. El hecho de que un crédito no se establezca como transferible, no afectará el derecho del beneficiario de ceder cualquier producto del crédito que haya obtenido o pueda obtener en virtud de dicho crédito, de acuerdo con las disposiciones de la ley aplicable.

CONTRATO DE PARTICIPACIÓN.

El contrato de participación también es conocido como; cuentas en participación, asociación en participación o negocios en participación, es una figura negocial que puede prestar singulares funciones dentro del tráfico mercantil. Si dos personas desean asociarse para llevar acabo explotaciones comerciales, pero no desean formar una sociedad, el contrato adecuado es el de participación. Es probable que este contrato tenga el mismo origen que las sociedades comanditarias, pues su característica especial, en el plano subjetivo, es la presencia de un inversionista que pone su capital en manos de un comerciante, sin tener ningún vinculo con los terceros que entran en relaciones jurídicas que, indirectamente, se originan en la participación. Por eso es que la relación que se da entre los sujetos de la participación se le considera una sociedad oculta.

El código de comercio anterior, aun cuando reconocía que este contrato no da como resultado una persona jurídica ni se forma sociedad mercantil por su medio, lo trataban con esas consideraciones, ya que después de indicar que formas de sociedades eran mercantiles, agregaba que también reconocía el contrato de participación. El nuevo código es más claro al respecto: lo extrajo del marco del derecho societario y lo coloco en el libro IV, como un contrato tipificado, con funciones de colaboración y asociación para la explotación de una empresa, en parte o la totalidad de sus negocios. Actualmente se encuentra regulado, del artículo 861 al 865 inclusive.

CONCEPTO

Por el contrato de participación un comerciante denominado " gestor" se obliga a

compartir con una o varias personas llamadas " participes" , que le entregan bienes o servicios. Las utilidades o pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de parte o la totalidad de sus negocios.

Explicando el anterior concepto hacemos resaltar que, en el fondo, se trata de un agrupamiento de personas con fines lucrativos. Por eso sostenemos que, aunque veladamente, se trata de un fenómeno asociativo. No obstante, para evitar confusiones, la ley expresamente declara que este contrato no da como consecuencia una persona jurídica; no estamos entonces frente a una sociedad mercantil; de manera que la relación jurídica que produce el contrato no puede publicitarse frente a terceros por medio de razón social o denominación.

La ley define la profesión de gestor, ya que este debe ser comerciante; no así los participes que serian ajenos a esa profesión. ¿Significa esto que no puede celebrarse un contrato de participación si no es con la presencia de un, comerciante? Al tenor del artículo 861, la respuesta es afirmativa. Sin embargo, consideramos que no se vieja el contrato si el gestor no tiene esa categoría previa, ya que por ese acto y a partir del, el gestor estaría en la situación de cumplir con las obligaciones propias de los comerciantes y se le tendría como tal. Creemos que esta sería una solución adecuada en áreas de la seguridad del tráfico comercial.

En cuanto a la a la operatividad del contrato, aun cuando la ley es muy parca en el tratamiento que le da, creemos que la relación entre gestor y participe funciona como si se tratara de una sociedad. Por esa razón, si fueran requeridos los servicios de un notario.

Para darle forma al negocio, deberá tenerse cuidado en la formulación instrumental, de manera que queden asegurados los derechos y obligaciones de las partes y garantizados sus efectos. No basta, consideramos nosotros, con tener en cuenta su régimen vigente; es necesario integrar por analogía los conceptos fundamentales de la sociedad mercantil en lo que fuere aplicable. De ahí que un instrumento que recoja este contrato exige tantos cuidados como el que se refiere a una sociedad mercantil.

CARACTERES

El contrato de participación tiene las siguientes características: es consensual, bilateral, oneroso, de trato sucesivo, principal y típicamente mercantil.

ELEMENTOS

a) Personales. El gestor es el comerciante que recibiendo bienes de otro, hace participar a este de las utilidades o pérdidas que se obtengan en su explotación comercial según los términos del contrato. El participe es la persona que entrega sus bienes al gestor con el propósito de utilizarlos en su actividad empresarial y con el fin de obtener una utilidad, aunque puedan ocasionarse perdidas.

b) Objetivos. Serian los bienes que el participe traslada al gestor. Para el primero es un acto de disposición; y para el segundo, un acto de adquisición patrimonial. En razón de ello el gestor tiene facultades dominicales o de disposición sobre los bienes que le aportan, ya que únicamente bajo ese concepto se puede entender que los introduzca en su tráfico comercial, tal como se transmiten los aportes de la sociedad mercantil.

c) Formales. El código de comercio no exige ninguna formalidad para perfeccionar el contrato. Esto lo considero un error de la ley porque, tal como lo establecimos anteriormente, un contrato de participación viene a ser tan minucioso como uno de sociedad, en áreas de la seguridad de las partes, fundamentalmente, debió establecerse el requisito de la escritura pública; o al menos la forma escrita con legalización notarial, ya que algo significaría la accesoria que las partes deben tener para celebrarlo.

EFECTOS

Los efectos del contrato debemos estimularlos en cuanto a las relaciones jurídicas internas y las externas que se originan en el mismo negocio.

Internamente el contrato de participación produce una relación que solo enlaza al gestor con el participe. No produce ningún efecto con relación a terceros, de manera que estos no tienen ningún vínculo con el participe, aún cuando se tratara de pretensiones que estuvieran que ver con negocios concertados con motivo de la participación.

Externamente el gestor actúa en nombre propio. Los actos que patrocina en su empresa y que están vinculados al contrato de participación, son de su absoluta responsabilidad. Esto quiere decir que en ningún momento el gestor compromete al participe. Solo el debe inscribirse en el Registro Mercantil; en su nombre operara la contabilidad, etc.

En resumen: el contrato de participaron produce un vinculo jurídico que principia y termina en el gestor y el participe. Externamente no se manifiesta. Los negocios que se realizan como consecuencia del contrato, no delatan la existencia de la participación. Comprendemos entonces, porque se dice que es una sociedad oculta.

LUCRO DEL PARTÍCIPE

El participe pretende una ganancia como consecuencia de su inversión. Pero, tratándose de un negocio asociativo, existe. La posibilidad de perder. La ley establece que para distribuir las utilidades y las pérdidas entre gestor y participe, se observara las reglas que da el artículo 33 del código de comercio, salvo en pacto contrario, las pérdidas del participe no pueden ser mayores al valor de su aportación. Régimen legal supletorio El artículo 865 del Código de comercio establece que a falta de una expresa previsión contractual, se estará a las reglas que sobre información, intervención del socio participe, rendición de cuentas, extinción del contrato, existen para la sociedad colectiva; tomando en cuenta, claro está, que se aplicaran atendiendo la naturaleza de un negocio que no forma sociedad.

 Lo anterior confirma nuestro criterio de que el contrato debería formalizarse por escrito, ya que es imposible que se pueda probar que no se previó algo, si se uso la forma verbal para contratar. Reiteramos que este contrato aun cuando la ley pareciera simplificarlo, es de complicada formulación, lo que exige la concurrencia de la función notarial para darle una estructura adecuada, segura y eficaz.

CONTRATO DE HOSPEDAJE

El contrato de hospedaje está regulado, del artículo 866 al 783 del código de comercio, afirmamos que existe contrato de hospedaje cuando una persona da albergue a otra mediante retribución, comprendiéndose o no la alimentación.

La ley guatemalteca está redactada de tal forma que insinúa la presencia de una empresa para la prestación del servicio, con lo cual caracteriza la ubicación mercantil del contrato. Estas empresas no se pueden organizar si no es llenando requisitos de orden administrativo, sobre todo los que exige la autoridad encargada de fomentar el turismo en el país: El Instituto Guatemalteco De Turismo.

La finalidad el contrato es prestar un servicio: el albergue o alojamiento. Por añadidura pueden darse otros como la alimentación, limpieza de ropa personal, cajas de seguridad, recreación, etc. Esto dependerá de cada negocio en particular. Pero, el servicio esencial es el albergue, que a nuestro juicio, jerárquicamente, es el que define este contrato.

 MODALIDADES DE ESTE CONTRATO

Aunque no convence la clasificación que suele hacerse de este contrato, resulta efectiva si resaltamos el hecho de que el alojamiento de una persona por otra, no ocurre necesariamente en un hotel. En Guatemala funcionan las llamadas " casa de huéspedes" , en donde la presencia del huésped se basa en un contrato de hospedaje que no es el que, en última instancia, pretende regular la ley. Pero, como no existe una figura contractual en El Código Civil que fuera aplicable a esa relación, es indudable que tiene que recurrirse al Código De Comercio.

Atendiendo al razonamiento anterior se divide este contrato en: tácito y expreso. Se afirma que hay un contrato de hospedaje tácito cuando el huésped solicita alojamiento en un establecimiento-hotel, fonda, albergue- autorizado o fundado precisamente para prestar ese servicio. Como la empresa está abierta al público para eso precisamente, el contrato existe desde que se toma el servicio, según los preceptos legales que lo rigen y el reglamento que regula su funcionamiento. El huésped llega, solicita el servicio y firma un libro o llena una tarjeta, según el caso, y el contrato se perfecciona. Se dice luego que hay un contrato de hospedaje expreso, cuando quien proporciona el servicio no tiene empresa establecimiento propio para ello, de manera que cuando se da el contrato existe una policitación entre las partes, y después de fijar sus derechos y obligaciones, se llega al perfeccionamiento del mismo. Esto sucede en el caso de las casas de huéspedes, pues no se acude a ellas como si se tratara de un hotel, sino mediante un proceso pre-contractual distinto y conocido. Repetimos que el Código de comercio se refiere al llamado tácito pero el régimen legal señalado es aplicable a un contrato " expreso" , aun el supuesto de que no exista organización empresarial para prestar el servicio, ya que se trata de un contrato típicamente mercantil.

 ELEMENTOS

a) Personales. Los elementos personales del contrato de hospedaje son: el hotelero, hospedero, albergador o fondista; o sea el comerciante que presta el servicio de aloja miento; y el viajero o huésped que, a cambio de la retribución que paga, usa del servicio que se le presta.

b) Reales. Los elementos reales del contrato son el precio o la retribución que paga el huésped y el servicio o servicio que presta el hotelero. En cuanto a la retribución debemos recordar que los hoteles, sujetos a control administrativo, tienen tarifas autorizadas para cobrar, ya que el estado interviene en la industria turística para fomentarla y estimular su crecimiento.

e) Formales. Este contrato no se sujeta a una forma en especial. Como se dijo, el huésped suscribe un libro de entradas o llena un formulario y con ello se perfecciona el contrato. En ese sentido el huésped se adhiere a los términos en que se le presta el servicio, los que pueden constar en la tarjeta de ingreso, complementada por lo que prescribe el Código de comercio, el reglamento interior del establecimiento, además de otras leyes aplicables, como las de turismo o de la salud.

 CARACTERES

El contrato de hospedaje se caracteriza por ser: bilateral, consensual, oneroso, de tacto sucesivo, por adhesión en la mayoría de los casos.

NATURALEZA

Dada la integración de diversos servicios que se pueden prestar mediante este contrato, además del esencial que el albergue o alojamiento, se ha especulado de que es mas amalgama de contratos: es un arrendamiento de cosas en cuanto a la habitación; es un contrato de obra en cuanto a la alimentación; y un contrato de depósito en cuanto a la custodia del equipaje del viajero, máxime si hay cajas de seguridad proporcionadas por el hotel. Pero, a pesar de que esta idea la han sostenido tratadistas de reconocida solvencia identifica, resulta bizantino un razonamiento de tal naturaleza. El Contrato de Hospedaje tiene su propia identidad; el hecho de que en sus efectos se den prestaciones similares a los otros contratos, no permite llegar a la conclusión de que sea un conjunto de contratos. En nuestro derecho es un contrato tipificado y delimitado en sus alcances jurídicos, en el que la prestación del comerciante es, fundamentalmente, dar albergue o alojamiento.

EFECTOS

Los efectos del contrato de hospedaje los expondremos en tomo a los derechos y obligaciones de las partes.

De conformidad con la ley guatemalteca, el hotelero tiene las siguientes obligaciones:

a) Colocar los reglamentos aplicables a su negocio en lugar visible para el huésped, incluyendo las habitaciones.

b) Resarcir los daños y perjuicios que sufra el huésped o sus bienes que conforme a los reglamentos hubiere introducido al establecimiento, si existe culpa o negligencia, la ley establece los parámetros para cuantificar el monto de los daños a pagar por el mismo caso;

c) Custodiar dinero y objetos de valor en concepto de depositario, cuando se solicite. Pero, tiene el derecho a negarse cuando por el valor de depósito resulte una carga excesiva por la importancia del establecimiento o por la capacidad de sus instalaciones. Si recibe los objetos, se obliga a extender un resguardo pormenorizado de los mismos.

El comerciante hotelero tiene a su vez los siguientes derechos:

1. Retener el equipaje y efectos personales del huésped si este se niega a pagar la retribución por el servicio prestado.

2. Extraer sin responsabilidad, el equipaje y los efectos personales cuando haya incumplimiento de las obligaciones del huésped. Para ello deberá contarse con la presencia de dos testigos y formular un inventario de los bienes. Los baúles, maletas, etcétera que se encuentren cerrados se conservarán en tal estado y se les pondrá una cinta selladora que firmarán los testigos;

3. Derecho a vender con intervención notarial, los bienes retenidos al huésped, si treinta días después de terminado el contrato, no se presenta a liquidar su cuenta. Del precio que  obtenga se paga la cuenta, los gastos y el saldo se deposita en una institución bancaria. Si transcurren cinco años y el depósito no es retirado, el Banco debe ponerlo a disposición de la Universidad de San Carlos. En cuanto al huésped, podemos decir que su obligación principal es pagar la retribución. A cambio de ella, tiene derecho a gozar de los servicios que el comerciante ofrece según la ley y los reglamentos respectivos.

EXTINCIÓN

El  Artículo 871 del Código de comercio, indica que el contrato de hospedaje se extingue:

a) Por el transcurso del plazo vencido. Si no hay convenio al respecto, el huésped tiene derecho a denunciar el contrato antes de las quince horas del día de salida.

b) Por violación de los pactos y reglamentos que lo rigen.

c) Si el huésped cornete faltas a la moral o protagoniza escándalos que perturben a los demás huéspedes.

d) Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia;

e) Porque no se pague la retribución en la forma convenida; y

f) Por otras causas convenidas entre las partes

Cuando se da una causa de extinción y el huésped se niega a desocupar la habitación, como no se trata de un contrato de arrendamiento, la ley establece en el Artículo 873, un procedimiento expedito de desocupación; el hotelero solicita el auxilio de la autoridad -entendiéndose como tal las de policía-, para obligar a la desocupación sin ningún otro trámite.

CONTRATOS DE AGENCIA Y DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN

Los contratos de agencia y distribución o representación no se encuentran adecuadamente tipificados en el Código de Comercio de Guatemala. Si leemos detenidamente todo el contenido del Libro IV de dicho Código, que norman las obligaciones y contratos mercantiles, encontramos que no existe capítulo alguno dedicado a exponer que es contrato de agencia o que es un contrato de distribución o representación. Sin embargo, de una manera poco técnica, si hay inclusive, tal como aparecen redactados después de su reforma contenida en el Decreto 8-98 del Congreso de la República. En dichos artículos se hace alusión a esos contratos para explicar o dar un concepto de lo que son los auxiliares del comerciante llamados agente de comercio y distribuidos o representante; pero eso no permite afirmar que la escasa referencia a dichos contratos baste para decir que la tipificación de cada uno es suficiente, además de su defectuosa ubicación. Ello obliga a pensar que la verdadera intención al reformar los artículos 280 al 291 del Código de Comercio, no era proporcionarla a la ley una mejor sistematización en esta materia, sino extinguir al Decreto 78-71, que como ley especial regulaba dichos contratos y establecía limitaciones a la libertad de comercio. Y si bien buscar la superación de esas limitaciones era atendible, no por ello debió perderse la oportunidad de separar el articulado que contemplara las figuras de los auxiliares, de los contratos que viabilizan su actuación en el mercado, con lo cual se habría logrado una mejor organización del Código.

Por otro lado, el Decreto 8-98 incurre en inexactitudes, que no se sabe si son del legislador o del Diario Oficial. Por ejemplo, si atendemos al título del Capítulo, parece ser que se trata de tres auxiliares: agentes, distribuidores y representantes. Pero, al leer el tercer párrafo del Artículo 280, resulta que al distribuidor se le llamará: distribuidor o representante.

En tal sentido, sólo cabe hablar de dos contratos: De agencia y de distribución o representación. No obstante, en nuestro medio hay profesionales del derecho que piensan en una separación entre distribución y representación, deducida de la actuación real de estos auxiliares del comerciante; separación que no puede obtenerse del texto legal. Además, la representación, como posibilidad de que una persona pueda actual por medio de otra, también es ajena al contrato de agencia, como veremos; de manera que, a mi juicio, conforme está elaborada la ley, distribuidos o representante con sinónimos; y de ahí que, contrato de distribución o contrato de representación significa hablar de una misma figura contractual, al menos desde el punto de vista de nuestra ley.

CONTRATO DE AGENCIA

Concepto

Existe el contrato de agencia cuando un comerciante, que en la tradición mercantil ha sido conocido como principal, encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su auxiliar, la promoción de negocios de su giro, que celebrara por su cuenta y riesgo. Puede suceder que el agente sólo promocione el negocio; o que lo promocione y celebre. En este último caso estamos ante el agente representante.

En razón de ese concepto cabe afirmar que el contrato de agencia permite al comerciante ejercer su giro comercial en zonas distintas a la de su establecimiento, aprovechando la organización empresarial de otra persona y sin asumir responsabilidades de otra índole, de naturaleza laboral o tributaria, por ejemplo, logrando llegar a otros mercados o áreas de consumidores sin necesidad de abrir sucursales. En ese sentido puede calificarse a este contrato como de colaboración entre personas dedicadas al comercio.

Elementos

a) Subjetivos: El comerciante o principal y el agente independiente.

b) Objetivos: La promoción de los negocios del principal o la promoción y celebración de los mismos.

e) Formales: No existe una forma obligatoria para su celebración rigiéndose por la regla de la libertad de la forma. En todo caso es recomendable la forma escrita.

1.3 Caracteres

a) Bilateral

b) Oneroso

c) No formal

d) Conmutativo

e) Intuiti personae

f) De tracto sucesivo         

Los caracteres señalados se explican conforme lo establecido en los temas generales de este texto. Sin embargo, es necesario resaltar que, siendo un contrato oneroso, lo que el agente percibe por los contratos que promociona o que promociona y celebra, se calcula con base en una comisión que se haya pactado o según lo que manden lo usos y costumbres del lugar (Art. 288 del C. de Comercio)

En la doctrina se establece lo que es esencial y ocasional en un contrato de agencia, lo cual coincide bastante con lo establecido en nuestra ley, a saber;

Características esenciales

a) Que el agente promocione negocios de un principal o bien los promocione y celebre.

b) El agente actúa independientemente y con su propia empresa. Esto quiere decir que puede actuar en el mercado con relación a negocios propios e incluso de otros principales, siempre que no sean de la misma índole de los que son materia del contrato de agencia, a manera de evitar actos de competencia desleal (Art. 81 del C. de Comercio).

c) Su actuar es unilateral ya que trabaja en beneficio del principal y no de la clientela que por su medio se vincula a éste. Tal circunstancia sirve para diferenciarlo del corredor, que actúa en beneficio del principal y del cliente. Además, el corredor actúa en negocios aislados, mientras que el agente en negocios en masa, por la misma prolongación temporal del contrato.

d) Es esencial del contrato de agencia fijar un territorio en donde el agente va a actuar. Esto permite lo previsto por nuestra ley en el sentido de que, si es agente exclusivo, los contratos celebrados en su zona, sin su intervención, le generen derecho a percibir comisión como si él los hubiese celebrado.

Características ocasionales

a) Exclusividad.

La exclusividad consiste en que el agente adquiere el derecho de representar al principal, con exclusión de otro agente y sólo puede darse si así se pacto en el contrato.

b) Representación.

Puede ser que el agente no ejerza representación. En tal caso sólo promociona los negocios; no los celebra. No incluimos el tema de la indemnización como característica ocasional del contrato, porque las mismas, conforme a nuestra ley, no devienen del contrato, sino del régimen legal a que están sujetas las partes.

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN

Concepto

Conforme a lo estatuye el Artículo 280 párrafo tercero del Código de Comercio, por contrato de distribución o representación, un comerciante denominado principal, contrata con otro comerciante denominado distribuidor o representante, para que por cuenta de este último venda, distribuya expenda o coloque los bienes o servicios de su giro.

Marzorati, dice al respecto:

" El contrato de distribución ha sido definido en la doctrina argentina como aquel por el cual productor o fabricante conviene el suministro de un bien final (productos determinados) al distribuir quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada" .

De acuerdo con lo que establece la ley y lo que indica la doctrina comentada, resulta que el distribuidor actúa por su propia cuenta, con su propia empresa, colocando los bienes y servicios en forma masiva. Siendo así, el distribuidor no puede ser un auxiliar del comercian en el significado del término, porque no actúa en nombre de un principal ni funge para ligarlo  con un tercero. Sus negocios celebrados son actos personales, como consecuencia de la provisión de bienes o servicios que ha recibido. Por esta razón tampoco es razonable la ley cuando identifica con un mismo contrato a la distribución o representación, porque el distribuidor, al contratar, no representa al principal. La verdad es que la figura de la representación como instituto jurídico, no debe servir para crear un contrato, pues ella es propia de otros contratos como el mandato, especialmente; o puede surgir de actos no contractuales, como el caso de la representación legal. Creemos entonces que debió nominarse a este contrato, simplemente, como contrato de distribución.

Este contrato, al igual que el de agencia, permite al principal la expansión de sus negocios, sin correr los riesgos en la negociación de sus productos o servicios, pues el distribuidor, al actuar en nombre propio, se sujeta a cualquier reclamación que el tercero pudiera hacer por el contrato celebrado. Además, el distribuidor, a diferencia del agente independiente, no percibe comisión por su actuación, sino su ganancia es la diferencia en el precio en que le suministra el principal y el que él le aplica a quien le compra los bienes o servicios, sobre los cuales ha adquirido un derecho de propiedad, porque de lo contrario no podría disponer de ellos a título personal.

De acuerdo con lo anterior, podemos decir que el contrato de distribución, el distribuidor se liga al principal, para colocar sus bienes y servicios, acciones que las lleva a cabo en masa y en nombre propio, con su organización empresarial. Estos son elementos fundamentales para diferenciarlo del contrato de agencia. Además, no debe confundirse con el suministro, porque, además de este es un contrato tipificado con la ley y con su naturaleza propia, el suministrado va a realizar negocios individualizados, no en masa como sucede en el de distribución.

Elementos

a) Subjetivos. El comerciante principal y el distribuidor. En este caso también pueden pactarse la exclusividad con los mismos efectos expuestos en el contrato de agencia.

b) Objetivos. El suministro de bienes y servicios al distribuidor.

c) Forma. No existe forma exigida por la ley. Se rige por la ley general de la libertad de la forma mercantil.

Caracteres

a) Consensual

b) Bilateral

c) Oneroso

d) Conmutativo

e) No Formal

f) Intuitu Personae

g) De Tracto Sucesivo

h) De Colaboración Empresarial

A los caracteres anteriores debe agregarse que los elementos exclusividad, como ya dijimos, el territorio a explotar comercialmente, el tracto sucesivo, también van a caracterizar este contrato y aun cuando el contrato actúa por su cuenta, es también de la naturaleza de este negocio el control que el principal ejerce sobre en distribuidor a efecto de convenir en precios a terceros, atención al público, presentación de los bienes o servicios y, en fin todo aquello que en última instancia va a incidir en el prestigio del principal, que al fin y al cabo es el que produce el bien o el servicio y quien posibilita la existencia de este contrato. Marzorati dice a este respecto que un contrato de distribución no debe de omitir cláusulas como:

a) Volumen mínimo de ventas

b) Entrega de servicios y mercadería

e) El precio de las mercaderías o servicios entregados y el de venta al público consumidor

d) Lugares y formas de entrega y fechas de pago de las facturas

e) Sobre la publicidad de los bienes y servicios, este autor también sugiere prever que el distribuidor no negocie productos de otro principal; pero, esto ya está regulado en nuestra legislación y solo se puede hacer si se cuenta con autorización del principal.

Terminación y rescisión de estos contratos

Los dos contratos a que nos referimos en líneas anteriores, se encuentran parcialmente tipificados en nuestro Código de Comercio y en un lugar que no corresponde a su sistematización. Por lo anterior será en el contrato donde las partes enriquezcan las deficiencias del legislador, en todo aquello que quieran regirse relación contractual con términos de su conveniencia.

Sin embargo en materia de terminación y rescisión, trascribimos el artículo 290 del código de comercio, que se refiere el tema:

Articulo 290. Terminación del contrato de agencia, distribución o representación. Los contratos de agencia, distribución o representación. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, sola pueden terminar o rescindirse:

a) Por mutuo consentimiento entre las partes manifestado por escrito;

b) Por vencimiento del plazo, si lo hubiere. (Aquí se refiere al plazo predeterminado, porque plazo siempre hay).

c) Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedara obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido el principal, a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual en su poder, a precio " C.I.F." . La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo expuesto en este inciso y os dos anteriores, no generara para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.

d) Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiera justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.

e) Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte.

Para tal efecto se entiende que existe justa causa y pueden invocarla a su favor:

a) Cualquiera de las partes:

I. Por incumplimiento o contravención (le la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido;

II. Por la comisión de un delito contra la propia edad o persona de una de las partes contra la otras; y,

III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas a practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convenido.

b) El principal:

I. Si el agente divulga o informa tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o forma cuyo secreto se le hay confiado por virtud del respectivo contrato y,

II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación (le los bienes y servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud el agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostraría dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el número cuatro de este artículo.

c) El agente, distribuidor o representante:

(I.I) Cuando el principal llevare a cabo actos directa o indirectamente, impidan o tienda a impedir, que el agente cumpla con el contrato.

CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Bajo el título de " Contratos sobre el derecho de autor y derechos conexos" , el decreto 33-98 del congreso de la república, ley de derechos de autor y derechos conexos, regula los contratos relacionados con los derechos autorales, extendiendo el peregrinaje que tales negocios han experimentado. Ya que primero fueron regulados en el Código Civil de 1964; luego se trasladaron al Código de Comercio, en 1970; y ahora, en fecha reciente, son trasladados a una ley especial (el decreto 33-98, la cual comprende los contratos de edición, de representación y ejecución y de fijación.

CONTRATO DE EDICIÓN

El titular de un derecho de autor de una obra literaria, científica o artística que puede ser el mismo autor o su derechohabiente, puede contratar un editor el cual reproducirá la obra, para ser vendida, a cambio de una retribución.

Al derecho de autor se le conoce propiedad espiritual, propiedad inmaterial, propiedad intelectual o simplemente derecho de autor.

CONCEPTO

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 84 al 92 de la ley de derecho de autor y derechos conexos, principalmente el 84, podemos decir que:

El contrato de edición es el que celebra el titular de un derecho de autor sobre la obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, con un editor para que este la reproduzca y venda por su cuenta y riesgo, a cambio de una retribución.

De acuerdo con la ley, por titular del derecho vamos a entender al creador de la obra y por derechohabiente, a la persona que adquirió el derecho de autor y forma parte de estado patrimonial. En cuanto al editor, se entiende que es un comerciante que persigue obtener lucho  reproduciéndola y vendiéndola.

Tiene todas las características de un contrato formal: es Consensual, Bilateral, Oneroso, Principal, De tracto Sucesivo, Típico mercantil y nominado.

ELEMENTOS

a). Sujetos del contrato: En el contrato de edición encontramos como sujetos el titular del derecho de autor o su derecho habiente, quien concede el derecho de reproducir  la obra y venderla, y el editor que lleva a cabo la reproducción  y venta de la obra.

b). Objeto del contrato: el principal objeto es la obra, que se va reproducir y vender.

C). Forma del contrato: según el artículo 85 de ley de derecho de autor establece que el contrato debe formalizarse por escrito, es aconsejable optar por la escritura pública para dejar establecido con claridad sus derechos y obligaciones, pues regularmente se hacen mediante formularios preparados por la empresa editora, en los que el autor queda más que adherirse   a cláusulas que pueden ser desventajosas para quien ha puesto su ingenio en la generación de la obra. 

En cuanto a la forma del contrato es preciso indicar que elementos deben quedar plasmados en el documento que lo contenga, además de los derechos y obligaciones que las partes establezcan dentro de la autonomía de su voluntad a saber:

  1. la concesión al editor de reproducir la obra y venderla.
  2.  la retribución o remuneración que se recibirá a cambio de conceder el derecho de reproducción y venta, así como la forma y tiempo de pago de la misma.
  3. el plazo del contrato que puede determinarse en razón de tiempo o por número de ediciones.
  4. el número de ejemplares que tendrá la edición o cada edición.

INTEGRACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

La doctrina es unánime en cuanto a reconocer dos componentes en el derecho de autor, patrimonial y el moral. El primero es el interés puramente económico que el autor o su derechohabiente tienen en la obra y, por supuesto, el provecho pecuniario que  pueden obtener como consecuencia de explotar un bien que forma parte de su patrimonio.

El segundo es el llamado derecho moral, de difícil precisión, pero entendiendo como la inspiración, estilo, idea, conceptos o teorías que caracterizan la obra.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR

a). Derechos:

Derecho de la retribución o remuneración

Derecho a solicitar la rescisión del contrato cuando, vendida la edición, no se reedita la otra dentro del plazo de dieciocho meses.

Derecho a corregir, enmendar o mejorar la obra, antes que entre a la prensa.

Derecho a comprar el costo, más de diez por ciento, las obras sobrantes de una edición cuando, vencido el plazo, no han sido vendidos.

Derecho a que figure su nombre o su seudónimo en cada una de los ejemplares reproducidos.

b). Obligaciones:

            Entregar la obra al editor en el plazo que se haya pactado.

Pagar al editor el costo de las correcciones, enmiendas o mejoras hechas a la obra, si ello hace más onerosa la impresión.

Devolver al editor la suma que se le haya anticipado y lo gastos que se hayan incurrido, cuando la obra se hubiere perdido o destruido su poder, si es inédita. 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EDITOR.

a). Derechos:

            Derecho a reproducir y vender la obra.

Derecho a que se le pague el costo de correcciones, enmiendas o mejoras que aumenten el costo de la reproducción, con relación a lo pactado originalmente.

Derecho a vender sobrantes de ediciones.

Derecho a que se le entregue la obra que va a editar dentro  del  periodo pactado.

b). Obligaciones:

            Pagar la retribución o remuneración al titular o derechohabiente del autor.

            No hacer modificaciones, adiciones o abreviaturas a la obra, sin autorización escrita del autor,

Pagar honorarios y perjuicios causados al autor, tanto de índole patrimonial como moral, cuando la obra se pierda o destruya  estando en su poder.

            Incluir el nombre o seudónimo del autor en cada ejemplar de la obra reproducida.

CONTRATO DE EDICIÓN Y OBRA ANÓNIMA.

Se entiende que es obra anónima: aquella en que no se menciona la identidad de su autor, por su voluntad de este o por ser ignorado. Pero sucede que en el art. 874, que forma parte de la regulación del contrato de edición, se dice que, cuando  se trate de una obra anónima, si se editare y posteriormente aparece el autor, debe pagársele la retribución que equitativamente le corresponde, y si actuó de mala fe, el autor tiene derecho a una indemnización. Lo anterior quiere decir que, en tal caso no estamos ante un contrato, porque la otra parte no existe; el contrato si es posible por la existencia real del autor.

CONTRATO DE REPRESENTACIÓN O EJECUCIÓN PÚBLICA.

Este contrato se encuentra regulado del art. 3 al 100 de la ley de derecho de autor y conexos, inclusive, estando destinado a regular el negocio de representar o ejecutarla en  publico, una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica de la que su autor o sus derechohabientes ceden autorizar a una persona individual o jurídica para tal representación o ejecución a cambio de una remuneración.

ELEMENTOS

  1. Subjetivos: El autor o derechohabiente de la obra y la persona individual o jurídica que actúa empresarialmente en la representación y ejecución publica de obras.
  2. Objetivos: La obra que se va a representar o ejecutar y la retribución que percibe el autor o el derechohabiente.
  3. Formales: Al igual que el contrato de edición debe constar por escrito.

El contrato también puede referirse a los actores de los principales papeles, el vestuario y al escenario, con lo cual se ampliarían los elementos subjetivos y objetivos del contrato, pero esto es eventual.

CARACTERES

  1. Consensual
  2. Bilateral
  3. Oneroso
  4. De tracto sucesivo
  5. Principal
  6. Típico mercantil y nominado.

PARTICULARIDADES DE  ESTE CONTRATO

  1. Del plazo: El plazo puede determinarse de modo cierto o relacionarlo con un número especificado de representaciones. Podría establecerse que las representaciones se harán dentro de un plazo de dos años a partir de la firma del contrato; o bien que se harán doce representaciones.
  2. De la exclusividad: El empresario adquiere un derecho exclusivo para representar la obra, salvo en pacto contrario. En consecuencia, el autor o derechohabiente no puede negociar con un tercero, mientras el empresario con quien negocio no haya terminado sus representaciones.
  3. De la retribución: La retribución del autor o derechohabientes se supone que resulta de los ingresos obtenidos en las representaciones o ejecuciones de la obra. Por eso el articula 97 lo protege, al establecer que el empresario tiene la calidad de depositario de la suma que porcentualmente le corresponda sobre el ingreso en la taquilla, la que no puede verse afectada por medidas precautorias a que se viera sometido el empresario, como en el caso de embargo. Así mismo, si el empresario se le reclama la retribución y no la hace efectiva, judicialmente puede ordenarse la suspensión de las representaciones, la retención de lo recaudado, sin perjuicio de dar por terminado el contrato.
  4. Obligaciones especificas del empresario: En el articulo 96 de la ley ya mencionada, establece como obligaciones propias del empresario, las siguientes:

Representar la obra como lo dice en el contrato, sin introducir modificaciones no consentidas por el autor y anunciarlas al público con su titulo, nombre del autor y si fuere el caso, nombre del traductor o adaptador.

EL CASO DE LAS OBRAS MUSICALES

Los artículos 98 y 99 de la ley se refieren al caso de las obras musicales como objeto de este contrato. Dichas normas han venido a proteger a los autores de obras musicales, ante el aprovechamiento que otros obtienen explotando la creatividad del titular del derecho de autor.

Así, el artículo 98 prohíbe la transmisión por radio, televisión, servicio parlante u otro medio electrónico semejante, o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, una composición musical, con letra o sin ella, sin la autorización del titular del derecho de autor o del conexo y el pago de la retribución que corresponda.

Aquí se habla del derecho conexo, porque puede suceder que el reclamo lo haga el intérprete de una pieza musical compuesta por otro. El compositor tiene el derecho de autor; el intérprete, el derecho conexo.

También establece este artículo que las personas que tienen relación con un espectáculo público, como propietario, socios, gerentes, directores o responsables de los establecimientos (lugares de espectáculo) tienen responsabilidad solidaria con el organizador por las violaciones a los derechos de autor que ocurran en los mismos.

Por último, el artículo 100 establece que la autoridad encargada de autorizar espectáculos públicos, no permitirá su realización si no se acredita la autorización de los titulares de los derechos a representar o ejecutar.

CONTRATO DE FIJACIÓN DE OBRA

Este contrato de fijación de obra está regulado del artículo 101 al 103 del Decreto 33-98.

Conforme al artículo 101, tal contrato existe cuando, a cambio de una remuneración, el autor autoriza a una persona (Individual o jurídica), a incluirla en una obra audiovisual o fonograma, para su reproducción y distribución. ¿Pero que es una obra audiovisual o un fonograma?

La misma ley, en su artículo 4, explica:

a) Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido. Por ejemplo, si la obra La Mansión del Pájaro Serpiente" , del autor guatemalteco. Virgilio Rodríguez Macal; o las leyendas del  Popol-Vuh, del jurista y escritor guatemalteco, Wilfredo Valenzuela Oliva, sirvieron para crear películas de dibujos animados, con base en sus relatos, estaríamos ante un contrato de fijación de obra,

b) Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos.

ELEMENTOS

a) Subjetivos: el autor y el reproductor, que puede ser una persona individual o jurídica.

b) Objetivos: la obra y la retribución al autor.

e) Formales: la ley no establece una forma; pero, se infiere del contexto de la ley que debe constar por escrito, pues toda enajenación del derecho de autor debe constar por escrito, conforme al artículo 74.

En cuanto a la retribución a que tiene derecho el autor, la ley establece que, salvo pacto en contrario, se calculará en proporción a los ejemplares vendidos, mediante liquidaciones semestrales a partir del inicio de la circulación. Para ello el productor esta obligado a llevar contabilidad que posibilite comprobar las copias producidas y las vendidas.

CARACTERES

a) Consensual

b) Bilateral

c) Oneroso

d) Principal

e) De tracto sucesivo

f) Típico mercantil y nominado.

EL CONTRATO DE SEGURO

ASPECTOS GENERALES DEL SEGURO

FUNCIÓN DEL SEGURO

La existencia de la persona está sujeta a riesgos potenciales que de llegar a suceder, crean desequilibrios de diversa índole. Un terremoto, una erupción volcánica, un accidente, la pérdida de la capacidad de trabajo, la muerte, en fin, cualquier siniestro que pudiera ocurrir en el futuro, causa preocupación y hace que el hombre busque las formas más adecuadas a su alcance para prevenirse contra esos riesgos. Una de esas formas es el seguro, que se describe gráficamente como un cinturón de seguridad que protege a las personas, no del riesgo en sí, sino de los efectos que produce un siniestro. En ese sentido, el seguro da la posibilidad de convertir la incertidumbre en certidumbre, porque ha garantía de que se cuenta con satisfactores económicos para cubrir una posible necesidad. Entonces la función del seguro es prever o preparación para acontecimientos futuros.

ORIGEN DEL SEGURO

Al tratar del desarrollo histórico del Derecho Mercantil, hemos dicho que a los riesgos se les atribuye la paternidad de un acto jurídico llamado PRESTAMO A LA GRUESA AVENTURA, el que más tarde fue perfeccionado por los romanos con el nombre latino de NAUTICUM FOENUS, y que servía para garantizar el comercio marítimo por el Mar Mediterráneo. Un prestamista celebraba un contrato proporcionando dinero u otros bienes a un comerciante viajero, quien a su vez adquiría la obligación de pagar, tanto el capital como los intereses, si el viaje llegaba a feliz destino.

SEGURO SOCIAL Y SEGURO COMERCIAL

El seguro social o seguro público se remonta a la Alemania de Bismarck (1881), cuando el Estado decidió hacerse cargo de cubrir los riesgos provenientes de la enfermedad y vejez de los trabajadores. Sumado a ese hecho significativo, la especulación teórica sobre un nuevo derecho social, protector del sector laboral, contribuyo a que se desarrollaran programas de seguridad social a cargo del Estado.

Con similar efecto, pero atendiendo a motivos diferentes, el seguro comercial responde a intereses privados. Un comerciante de seguros " regularmente sociedades anónimas- explota la contratación del seguro prestando un servicio con el fin de obtener una ganancia; el asegurado, a su vez, el libre de tomar un seguro, según le convenga o no a sus particulares intereses.

FUNDAMENTOS TéCNICOS DEL SEGURO

Un programa de seguro, tanto a nivel público como privado, no es una aventura administrativa o comercial. Para que sea factible asumir riesgos por cuenta de otro, es necesario un estudio previo de los factores que pueden hacer viable o exitosa a la empresa, usando cálculos actuariales certeros. Para ello existe la ciencia actuarial y sus profesionales específicos, quienes fundamentan sus estudios en la matemática y la estadística y aplican los principios de la probabilidad matemática y la ley de los grandes números, con el fin de arribar a conclusiones aceptables sobre la factibilidad de un proyecto que contemple riesgos asegurables. Determinar los riesgos a que están expuestas las personas o sus bienes, los siniestros que suceden en un período determinado, la cantidad de personas o bienes que pueden asegurarse contra esos riesgos y el costo general del programa, hace que el actuario indique la procedencia o improcedencia de que funcione un programa de seguro, basándose en las leyes antes indicadas.

Este cálculo actuarial vale tanto para el seguro social como para el seguro comercial: 1°. Para garantizar su funcionamiento 2°. Tanto para el funcionamiento, como para la utilidad que persigue el asegurador. En otras palabras, el seguro se fundamenta en el cálculo científico, que sumado a una correcta administración, posibilita sus resultados como política social de un Estado o como negocio mercantil.

SEGURO Y MUTUALISMO

En el extenso campo de la previsión se dan las llamadas asociaciones mutualistas, que en cierta medida cumplen la finalidad del seguro público o del comercial, aunque en forma muy limitada. Regularmente son asociaciones gremiales y se organizan con base en afinidades profesionales o de oficios en general. Se caracterizan porque quienes pertenecen a la asociación son asegurados y aseguradores al mismo tiempo. Por ejemplo: se funda una asociación mutualista de maestros. Cada asociado paga una cuota mínima para el sostenimiento ordinario de la asociación. Cuando fallece un miembro, a cada asociado se le cobra una cuota niveladas, mayor que la ordinaria, a la que se le denomina llamamiento" : la que integra una suma total que es entregada a los beneficiarios que el asociado haya designado o a sus herederos legales. Su finalidad es cubrir necesidades con motivo de la muerte, y se dice que sus miembros son aseguradores-asegurados, porque mientras vivan tienen la primera calidad, y al fallecer, pasar a tener la segunda. En el fondo evitan el seguro comercial y tratan de llenar los vacíos de una incipiente cobertura de seguridad social. Sin embargo, creemos que estas asociaciones no tendrían razón de ser si el seguro social fuera lo suficientemente amplio como para anular la necesidad de organizar tales asociaciones. En Guatemala funcionan, para poner algunos ejemplos, el Auxilio Póstumo del Empleado de Salud, la Asociación Mutualista de Abogados y Notarios, la Asociación Mutualista del Gremio Obrero, entre otras.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL CONTRATO DE SEGURO

En el contrato de seguro se dan una serie de elementos que son comunes a las distintas formas en que puede presentarse esta figura: como seguro de daños (incendio, de responsabilidad civil, de automóvil, etc.) o como seguro de personas (de vida, de accidentes y de enfermedad).

CONCEPTO

Tanto los tratadistas del Derecho Mercantil, rama a la cual pertenece el estudio del contrato de seguro, como del Derecho Civil, han formulado conceptos sobre este contrato y todos coinciden en los elementos esenciales.

Avivante, por ejemplo, dice:

"Es un contrato por el cual una empresa se obliga a pagar determinada suma cuando ocurra un evento fortuito, mediante una prima, calculada según la probabilidad de que el evento suceda" GeIIa afirma: " Que el contrato de seguro es aquel por el cual una persona se obliga, mediante cierta retribución, a entregar a otra una suma fijada o a indemnizarle de  daños sufridos para el caso de que determinado riesgo, previsto en el contrato, se realice

Conforme al Derecho guatemalteco podemos dar un concepto del contrato de seguro tomando en cuenta lo establecido en los artículos 874 y 875 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley (las Empresas Aseguradoras, Decreto Ley 473.

" Por el contrato, de seguro, el asegurador, que deberá ser una sociedad anónima organizada conforme la ley guatemalteca, se obliga a resarcir un (daño o a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado o el tomador del seguro" .

NATURALEZA JURÍDICA

Por considerar que son las más importantes, referimos únicamente tres ideas doctrinarias que pretenden justificar la naturaleza del contrato de seguro.

Teoría de la indemnización.

Según esta concepción, el seguro es una institución que tiene por objeto reparar o atenuar las consecuencias de un acontecimiento eventual e imprevisto. Se le critica a esta teoría que la reparación de un daño o su atenuación, sólo puede referirse al siniestro que ocurra en la esfera patrimonial de las personas aseguradas; pero, no puede decirse lo mismo del seguro personal, ya que la integridad física no es un bien sujeto a daños que puedan cuantificarse en términos indemnizatorios.

Teoría de la Necesidad.

El fundamento del seguro, según esta teoría, consiste en que es un recurso por medio del cual un gran número  de existencias económicas amenazadas por peligros análogos, se organizan para atender mutuamente posibles necesidades tasables y fortuitas de dinero.

Teoría de la Previsión.

En nuestro criterio es la más acertada: cuando se contrata un seguro se esta previendo minimizar las consecuencias de un hecho que, como riesgo, motiva el contrato de seguro. Independientemente  de otras consideraciones, quien celebra un contrato de seguro, como asegurado o tomador, lo hace como persona previsora que quiere trasladar a otra, el asegurador, las consecuencias parciales o totales de una eventualidad futura; o sea el riesgo convertido en siniestro.

CARACTERES

a) Es un contrato principal y típicamente mercantil;

1)) Es bilateral;

e) Es consensual, porque se perfecciona en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en celebrarlo, lo que se presume cuando el asegurado recibe la aceptación del asegurador para concertar la relación contractual, sin supeditarlo al pago de la prima inicial o entrega de la póliza. (Arto. 882 del Código (le Comercio). En otras legislaciones el contrato de seguro es calificado como real y formal, porque si no se paga la prima y se extiende la póliza, no hay contrato;

d) Es oneroso, no sólo porque las partes se gravan recíprocamente, sino por su misma naturaleza mercantil;

e) Es aleatorio porque las partes someten la posibilidad contractual de obtener una ventaja a un suceso futuro e incierto; o sea que depende del azar. Por esta característica es que un contrato de seguro no puede adolecer de lesión, ya que la desigualdad en las prestaciones es un riesgo propio de este tipo de contratos. Por otro lado, debe aclararse que, aun cuando el cálculo actuarial sea cada días más técnico y más certero, que el seguro sea un negocio seguro, porque los aseguradores casi eliminan la posibilidad de perder, distribuyendo las indemnizaciones o sumas pagadas entre un gran número de sujetos asegurados, esto no le quita al contrato su carácter aleatorio.

1) Es un contrato de tracto sucesivo;

g) Es un contrato por adhesión. El contrato de seguro se formaliza por escrito en un documento llamado póliza, cuyas cláusulas generalmente son impuestas por el asegurador, previa aceptación de la Superintendencia de Bancos. En otras palabras, quien contrata un seguro no puede discutir esas cláusulas generales ya impresas, las que pretenden uniformar el régimen contractual según el ramo de que se trate, con una técnica de formulación que es propia de este contrato. Lo importante en todo caso es la intervención que el Estado debe tener en la redacción de las pólizas para evitar cláusulas leoninas que perjudiquen al posible asegurado. De ello se preocupa también el Código de Comercio cuando estipula reglas para interpretar los contratos redactados mediante formularios, que es el caso de seguro comercial.

h) Es un contrato que debe concertarse de buena fe. Esta característica del contrato de seguro, es elemento importante en cualquier contrato. Pero se insiste en señalarlo con particularidad en este negocio, porque tanto el asegurador como el asegurado deben manifestar su voluntad basados en la más estricta buena fe, tanto en la celebración del contrato, como durante su periodo de vigencia.

ELEMENTOS

Dentro de los elementos del contrato de seguro vamos a estudiar los de naturaleza personal, objetiva y formal.

PERSONALES

Asegurador. Es la persona jurídica que en forma de sociedad anónima y organiza al tenedor de la ley guatemalteca, se encuentra debidamente autorizada para dedicarse al negocio del seguro. Las sociedades anónimas son las únicas que pueden fungir como tales; y para iniciar sus actividades se someten al previo control de la Superintendencia de Bancos, en cuanto a las bases técnicas de sus planes, tarifas, pólizas, etc.,

Además, la Ley de Empresas Aseguradoras, estipula con amplitud los requerimientos que debe cubrir el asegurador, y exige mínimos de capital pagado que van mucho más allá de los previstos para las sociedades anónimas ordinarias. Por ejemplo, si la sociedad cubre el seguro de daños, su capital deberá se de Q. 3, 000,000.00; si cubre el seguro de personas, la cantidad de Q. 3, 000,000.00; para otros seguros, Q. 2, 000,000.00.

Ahora bien, si se ofrece una cobertura en todos los ramos, el capital deberá ser de Q.8, 000,000.00. Además, deben tener un capital complementario del 25% del capital pagado, el que debe manejarse como reserva de capital, con destino a cubrir el déficit de la sociedad, si lo hubiere. El asegurador regularmente actúa por medio de su personal auxiliar para la celebración de los contratos de seguro; a este personal se le conoce como " agentes de seguros" o " agentes vendedores de seguros" . La categoría de estos agentes es la de ser

Auxiliares del comerciante;

Puede darse el caso también de que la función de concertar contratos de seguros en nombre de un principal, la desempeñe una sociedad mercantil, tal como se observa en la práctica comercial de Guatemala, resultando un comerciante social principal, actuando como auxiliar independiente de otro comerciante principal. En cuanto al agente auxiliar de seguros, necesita autorización o licencia de la Superintendencia de bancos para trabajar en ese ramo;

Solicitante. Se le llama así a la persona que en forma directa contrata el seguro, ya sea por su cuenta o por la de un tercero determinado determinable que traslada los riesgos al asegurador. Si este solicitante es al propio tiempo el interesado en trasladar el riesgo, se confunde con el sujeto asegurado, de lo contrario, el solicitante actúa en representación de otro, que viene a ser el sujeto asegurado (Arto. 875 del Código de Comercio);

Asegurada. Nuestra ley define al asegurado corno la persona interesada en la traslación de los riesgos. El asegurado en si, es el sujeto sometido a la posibilidad de experimentar la eventualidad (riesgo) que actúa como motivo del contrato; eventualidad que puede afectar su integridad física o bien su esfera patrimonial (inciso 3°. Arto. 875 (ley Código de Comercio);

Beneficiario. Cuando el riesgo se hace realidad (siniestro), se produce el efecto principal del seguro: obtener el beneficio previsto en la póliza como obligación del asegurador.

OBJETIVOS.

 Consideramos como elementos objetivos del contrato de seguro: El riesgo y la prima. Estos ternas expondremos a continuación.

El Riesgo. Nuestro Código de comercio, define al riesgo como la eventualidad de todo caso fortuito pueda provocar la pérdida prevista en la póliza (Arto. 875 inciso 6°.). Establecer un concepto preciso de lo que debe entenderse como riesgo, en forma genérica, es sumamente difícil. Que el riesgo cause daño, provecho o que sea lamentable, son criterios que pueden confundir al momento de querer delimitar este concepto. Vamos a tratar de introducir claridad relación a este tema: El riesgo es el principal objeto del contrato de seguro y consiste, como dice nuestro Código de Comercio, en una eventualidad: Es un hecho de naturaleza jurídica que puede o no suceder en el futuro de una persona asegurada. Asimismo, es necesario establecer la interdependencia conceptual entre riesgo y siniestro. Siniestro es la ocurrencia del riesgo asegurado (Arto. 875 inciso 7°.) Una persona asegura su vehículo contra robo. El riesgo es la eventualidad de que se lo roben o no. Ocurre que si se lo roban, entonces se ha dado el siniestro. Ahora bien, otra persona contrata un seguro dotal para que si sobrevive después de sesenta años,

Asegurador le pague una pensión mensual mientras siga viviendo. En el caso del vehículo, el hecho es deplorable, es lamentable; en el seguro dotal es un acontecimiento feliz: seguir viviendo.

El riesgo para que sea objeto del seguro, debe reunir una serie de requisitos establecidos por la doctrina y la legislación. Estos requisitos son los siguientes:

a) Posible. Un riesgo asegurable debe ser posible. No puede admitirse como tal una eventualidad que no estuviera dentro de un margen de posibilidad de suceder. ¿Podríamos asegurarnos contra los daños que causaría el riesgo de que el sol ya no diera calor? No, porque seria un riesgo imposible de darse en un plazo racionalmente inmediato.

b) Incierta. Las eventualidades ciertas no pueden tomarse como riesgos. Si el acontecimiento previsto como riesgo tiene necesariamente que suceder, no puede ser objeto de seguro, ya que perdería su carácter de aleatoriedad.

c) Futuro. En el sentido que los riesgos que se trasladan son los que se corren en el futuro. Debe ser un acontecimiento que puede o no suceder a partir del acto contractual. En este aspecto, al estudiar el artículo 906 del Código de Comercio, no debemos confundirnos en su interpretación, ya que aun cuando el contrato es nulo si al celebrarse ya ocurrió el siniestro, esa nulidad no opera si las partes consideran de mutuo acuerdo que el riesgo sigue existiendo.

d) Sujeto a interés. Un aspecto importante en cuanto al riesgo es que esa eventualidad futura debe ser un acontecimiento en el cual se tenga interés en que no suceda. El interés asegurable, muy manifiesto en el seguro de daños y menos en el de personas, aunque siempre existente, consiste en el propósito de que el riesgo no se convierta en siniestro. Si el asegurado desea que la eventualidad suceda, se desnaturaliza el contrato de seguro y la misma buena fe que la fundamenta.  Porque en tal caso si el mismo asegurado tendría interés en provocar el siniestro para cobrar la suma asegurada.

La Prima.

Nuestro Código de Comercio define a la prima como " la retribución o precio del seguro" . (Arto. 875, inciso 50.). Más explícitamente podemos decir que la primera es la cantidad que paga el tomador del seguro o el asegurado, al asegurador, en carácter de contraprestación a la eventual obligación de este, de pagar la suma asegurada si ocurre el siniestro. El valor que se le atribuye a la prima esta sujeta a una serie de previsiones técnicas por parte del asegurador, de tal manera que su cobro resulte rentable. Y aun cuando la prima se establece para cada contrato en particular, atendiendo al valor de la cosa asegurada, los riesgos a que esta expuesta, la mayor o menor posibilidad que ocurran los siniestros o la edad del asegurado, por ejemplo, siempre se hace el cálculo sobre la base del planes generales cuya flexibilidad se va ajustando a cada situación en particular.

La prima como elemento objetivo del contrato de seguro, se sujeta a los siguientes principios:

a) Principio de predeterminación. La prima como precio del seguro no es un valor que deba discutirse en cada contrato que se celebre. Como elemento esencial, ha sido sometido a un estudio técnico que permite al asegurador saber cuánto debe exigir en determinado seguro tomando en cuenta los riesgos asegurados. En otras palabras, la prima, en su valor, esta predeterminada para cualquier contrato en particular. El asegurador sabe de antemano cual es la prima que debe cobrar en cada tipo de seguro, independientemente de cada contrato.

b) Principio de paso anticipado. De acuerdo a esta regla, el asegurado debe pagar la prima al momento de celebrarse el contrato. Este principio lo desarrolla el artículo 892 del Código de Comercio, en el entendido que admite pacto en contrario. Este pago anticipado se refiere al primer periodo del seguro o sea el lapso por el cual se calcula la unidad de prima, que en caso de duda se considera que es de un año. Por ejemplo: Se asegura un vehículo por tres años. Por cada año se fija una cantidad que el asegurado debe pagar y esa es la unidad de prima que hará efectiva, salvo pacto en contrario, al iniciarse cada año. Un pacto en contrario seria que se permitiera cancelar el valor de la unidad de prima mediante pagos parciales.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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