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Contratos mercantiles en Guatemala (página 3)

Enviado por Onelio Agust�n


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

d.)    Corresponsal: Cuando un banco distinto del acreditante, es el que hará efectivo el crédito al beneficiario, se le denomina corresponsal, aún cuando es indispensable porque el acreditante puede tener sucursales.

Clases de Crédito Documentario

a.)    Revocable: Cuando el banco no hiciere constar n la carta de crédito su facultad de revocarlo, como acreditante puede rescindir o modificar los términos del contrato. En este caso se le llama revocable (arto. 759).

b.)    Irrevocable: Existe cuando el banco no puede rescindir ni modificar los términos contractuales sin enuncia de los interesados. Regularmente las cartas de crédito se solicitan irrevocables porque los comerciantes extranjeros sólo aceptan negociar con esta clase de créditos (arto. 759).

c.)    Confirmado: Cuando el crédito se va a pagar por medio de un corresponsal y éste también garantiza al beneficiario de que el crédito lo hará efectivo, entonces se está ante un crédito documentario confirmado. La simple notificación que el corresponsal hace sobre la existencia del crédito, no es confirmación. Esta última se entiende como la adquisición de una obligación (arto. 760).

CONTRATOS DE SERVICIO Y DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

EL FIDEICOMISO

Del contenido del Código de Comercio de Guatemala, artículos 766 y 793 inclusive, podemos decir que el fideicomiso es un negocio jurídico por el que una persona llamada fideicomitente, transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario. Al formular el anterior concepto, usamos los términos " negocio jurídico" pro ser más genérico, ya que el fideicomiso se puede constituir por testamento o por contrato.

Características del Fideicomiso

             Siguiendo nuestro sistema de exposición, señalamos las características que son conocidas conceptualmente y explicamos las que a nuestro juicio ameritan una mayor atención:

a.)    Es un negocio que puede presentarse como un acto unilateral o como acto bilateral.

b.)    Es un negocio oneroso. Esta característica deviene de la misma naturaleza mercantil del fideicomiso y se confirma en el artículo 793 del código de comercio, en donde se prescribe que el fiduciario tiene derecho a honorarios en compensación por sus servicios, los que serán por cuenta del fideicomitente, el fideicomisario y de ambos a la vez. Para tal efecto, el fiduciario tiene prefere4ncia frente a otros acreedores en resguardo de su derecho.

c.)    Es un negocio nominado legislativamente

d.)    Es un negocio típico mercantil

e.)    Es formal ad solemnitatem. Debe contar necesariamente en escritura pública en las dos formas de presentarse la constitución. La ausencia de esta formalidad hace inexistente el vínculo.

Dada la especialidad de este negocio, vamos a exponer el status jurídico de cada uno de los sujetos que en el intervienen: fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.

Fideicomitente: es la persona que mediante testamento o contrato, transfiere bienes con un fin específico. La declaración de voluntad la puede hacer por sí o por medio de apoderado con facultades especiales para constituir fideicomisos. Cono es un ACRO de disposición patrimonial, la ley exige que el fideicomitente tenga capacidad para enajenar. Es el caso de los menores, incapaces y ausentes, sus representantes legales pueden constituir fideicomisos por sus representados, siempre que medie su autorización judicial.

Fiduciario: a quien se le confían los bienes fideicometidos y se le encarga darles destino que se previó en el instrumento constitutivo, se le llama fiduciario. Únicamente los bancos o instituciones de crédito autorizadas por la junta monetaria, pueden desempeñarse fiduciarios. En el caso de los bancos, actuar como fiduciarios significa una operación neutra que reporta beneficios en concepto de honorarios. El fiduciario nunca puede tener la calidad de fideicomisario del fideicomiso en que intervenga como tal. Cuando el fideicomiso se organiza mediante contrato, la figura del fiduciario aparece suscribiendo el contrato, según lo convenido en la policitación del negocio. Pero, cuando es por testamento, puede suceder que se omita quien va a tener esa calidad. En este caso la ley establece que el juez competente, a propuesta de fideicomisario o por iniciativa judicial, si no recibe respuesta, hará la designación correspondiente. Pueden también existir varias personas como fiduciarios, quienes actuarán conjunta o sucesivamente según lo previsto en el instrumento constitutivo. A nuestro juicio, lo que no pueden es actuar aisladamente.

Como el servicio del banco o de a Institución de crédito no es gratuito, el fiduciario tiene los siguientes derechos: ejercitar las facultades y efectuar las erogaciones necesarias para el cumplimiento del fideicomiso, con las limitaciones que le impongan la ley o el instrumento constitutivo; accionar en defensa de los bienes fideicometidos, otorgar mandatos especiales, con representación, delegando su actuación como fiduciario: y percibir la remuneración que le corresponda por el servicio que presta, la que podrá deducirse de los ingresos del fideicomiso y con preferencia sobre otros acreedores.

Como consecuencia de esos derechos se le atribuyen las siguientes obligaciones: ejecutar el fideicomiso de acuerdo a la voluntad de quien lo instituyó; desempeñarse con diligencia y no renunciar al cargo sino por causa grave calificada por un Juez de primera Instancia; tomar posesión de los bienes fideicometidos y velar por su conservación y seguridad; y, llevar control contable del fideicomiso, por separado de los demás negocios que se atienden, debiéndose rendir cuentas del mismo por lo menos una vez por año o cuando sea requerido por el fideicomitente o el  fideicomisario.

El fiduciario puede ser removido de su cargo su incumple las obligaciones antes detalladas.  Asimismo, procede la remoción si surgen intereses antagónicos entre el fiduciario no significa el fin del fideicomiso, a menos que resulta insustituible según las circunstancias estipuladas en el instrumento constitutivo.

Fideicomisario: La persona que resulta beneficiada con motivo de la ejecución del fideicomiso, se le denomina Fideicomisario. La Ley que tenga capacidad para adquirir derechos y su designación puede aparecer en el instrumento constitutivo o por lo menos darse los parámetros que servirán para determinarlo. El fideicomisario tiene los siguientes derechos: ejercitar los que le confiere la ley y el instrumento constitutivo; exigir el cumplimiento anteriormente expuestas; impugnar los actos realizados por el fiduciario con manifiesta de mala fe o con infracción de las reglas del fideicomiso, exigiendo restitución de los bienes que hubieren salido del patrimonio fideicometido como consecuencia de los actos impugnados: y, revisar por medio de apoderado, los libros, cuentas y comprobantes sobre las operaciones del fideicomiso y mandar a practicar auditoría. Ahora bien, como puede suceder que el fideicomiso esté funcionando y no exista aún fideicomisario, mientras éste es designado, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de los derechos apuntados.

Formas del Fideicomiso

Ha quedado establecido que el fideicomiso puede instituirse por medio de testamento o por contrato. En ambos casos, por mandato del Código de notariado y del Código de Comercio, es necesaria la escritura pública para que se considere que el vínculo existe como declaración unilateral o bilateral de voluntad. Si se hace por testamento, el fideicomiso surte efectos hasta que declara la legitimidad de aquel, oportunidad en que se hará inventario y avalúo de los bienes para luego entregarlos al fiduciario, quien interviene en estas diligencias. Cuando se constituye por contrato debe comparecer el fiduciario y en el mismo se detallan los bienes debidamente justipreciados.

La constitución contractual del fideicomiso puede provenir también de una decisión judicial. En efecto, la ley de facultad al Juez de Primera Instancia para proceder de esa manera si interviniendo en un juicio o diligencia que tenga que ver con la protección de menores, incapaces o ausentes, considera que el fideicomiso es la forma apropiada de administrar los bienes de las personas en dichas situaciones y siempre que la ley lo faculte para nombrarles un administrador. Por esa razón el fiduciario nombrado tiene la cali8dad de administrador de bienes, por lo que se traería de un Fideicomiso de Administración.

El fideicomiso instituido por testamento o contrato, afecta a terceros en una u otra forma. En consecuencia, la ley establece que le negocio surte efectos frente a terceros en la siguiente forma:

a)       Desde el momento en que se presenta el testimonio de la escritura al Registro de la propiedad, cuando afecta bienes o derechos registrables;

b)       Desde la traslación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o en virtud de la ley, si se trata de créditos u obligaciones no endosables;

c)       Desde la fecha de endoso o registro, según se trate de títulos " a la orden" o " nominativos" , o bienes muebles sujetos a registro;

1.      Desde la fecha de la escritura pública de constitución cuando se trate de bienes no sujetos a ningún requisito de publicidad registral;

2.      Desde que se efectúe la tradición si se tratare de títulos al portador; y

3.      Desde que se efectúe la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificando a los interesados si se trata de una empresa industrial, comercial o agrícola.

Los casos anteriores, extraídos de artículo 776 del Código de comercio, merecen un comentario las literales c) y f). En la c) está repetida la ilusión a los muebles sujetos a registro, pues est6án previstos en el primer caso. En la f) existe un error conceptual porque la ley no clasifica a las empresas en agrícolas, comerciales o industriales. Si hay actividad para el mercado, la empresa se sujeta al Código de Comercio, independientemente de que se trate de una actividad productiva, de intermediación o transformación de productos agropecuarios. Por otro lado, si se transmitiera una empresa por medio de un fideicomiso, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 656 del Código de comercio.

También debe tomarse en cuenta la relación a la forma del fideicomiso, que de conformidad con el artículo 792 del Código de comercio, el documento y la traslación de los bienes al fiduciario están libres de impuestos; extensión que también abarca la devolución de los bienes al fideicomitente al finalizar el plazo. Sin embargo, no cubre el traspaso de bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quienes deberán tributar conforme los impuestos vigentes al momento de la enajenación. Si se tratare de fideicomisos testamentarios, el impuesto sobre inmuebles se liquidará atendiendo al grado de parentesco entre el fideicomitente y fideicomisario, según las reglas de la Ley de herencias, legados y donaciones.

Régimen de los Bienes Fideicometidos

Insistimos en que el fiduciario tiene un poder de disposición sobre los bienes fideicometidos de naturaleza especial. La especialidad consiste en que únicamente puede realizar los actos que sean necesarios para cumplir con los fines para los cuales se instituyó. Por ello, y aunque el término carece de una significación precisa en la doctrina, se prefiere decir " titularidad" para no recurrir al término " propiedad" . El fiduciario entonces, va a desarrollar su función según los términos de escritura y de la ley. No pueden vender, donar o gravar los bienes si carece de facultades específicas. Si necesita realizar un acto fuera de su poder, debe solicitar autorización judicial. Si hay extralimitación o abuso de función, se le puede reclamar daños y perjuicios, pedir su remoción y que se impongan las sanciones relacionas con las circunstancias. No obstante, cuando se trata de invertir en valores, si la escritura no dispone algo en especial, el fiduciario puede adquirir títulos valores creados por el Estado, entidades públicas, instituciones financieras, bancos o empresas privadas cuya emisión haya sido calificada de primer orden por la Comisión de Valores.

Los bienes fideicometidos se sustraen a la persecución de los acreedores con el objeto de que se puedan cumplir los objetos del negocio, de manera que no pueda ser embargada la cuota que sobre los mismos tenga el fideicomisario, aunque si están los efectos y los frutos a que tenga derecho, según el caso, ya que habría que establecer si no están comprendidos dentro de reglones no embargables que estipulen otras disposiciones legales. Lo que si puede lograrse sobre le patrimonio fideicometido es una anotación, a fin de que al finalizar el fideicomiso y proceder a devolver o adjuntar los bienes, su puedan hacer valer las acreedurías, prevención que puedan hacerse  valer aun ante bienes no sujetos al registro, haciéndole saber tal circunstancia al fiduciario, quien deberá extender constancia de enterado y tenerla en cuenta al momento de liquidar al fideicomiso.

Clases de Fideicomiso

Las clases de fideicomiso no es un problema de legislación. En la doctrina se señalan tantas clases de fideicomisos como fines de pretender lograr con el. Existe suficiente consenso sobre tres:

Fideicomiso de Garantía, Fideicomiso de Administración y Fideicomiso de Inversión. Aunque no es una clasificación absoluta, pero aproxima a los diversos propósitos de un fideicomiso en particular.

Fideicomiso de Garantía: Se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias. En este caso suele recaer sobre bienes inmuebles y cumple una función accesoria a la obligación garantizada. Substituye a la hipoteca y a la prenda porque es más sencillo el procedimiento para ejecutar la garantía. Este fideicomiso se encuentra previsto en el artículo 791 del Código de Comercio, y en el que se establece que si hay incumplimiento de la obligación garantizada, se promueve la venta en pública subasta ante notario para saldar la obligación. El acreedor puede ser postor, pero no puede adquirirlos por otro procedimiento. El fiduciario no puede ser acreedor beneficiado con la garantía.

Fideicomiso de Administración: Es cuando el fiduciario administra los bienes fideicometidos: otorga contratos de arrendamiento, cobra rentas, paga impuestos, toma medidas de conservación de los bienes en beneficio del fideicomisario.

Fideicomiso de Inversión: Se da cuando el fideicomitente transfiere bienes destinados a ser invertidos en ejecución del fideicomiso. Por lo general el fideicomitente el fideicomisario; y el fiduciario se encarga de conceder préstamos con los bienes fideicometidos, aunque no necesariamente con operaciones de mutuo las que se van a ejecutar. Estos fideicomisos se han usado en Guatemala para la construcción de viviendas y son los que permiten la creación de Certificados Fiduciarios. Esta modalidad persigue el fideicomitente encargar al fiduciario operaciones de inversión con el bien fideicometido para obtener ganancia.

Nulidad

De acuerdo al artículo 789 del Código de comercio, son nulos los fideicomisos constituidos en forma secreta. Estos se darían en el caso de que se prescindiera de la escritura pública, o sea que se constituyeran en documento privado.

También son nulos aquellos en que el beneficio se otorgue a diversas personas que irán sustituyendo sucesivamente por fallecimiento del anterior, salvo que la sustitución se hiciera entre personas vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. Por ejemplo, que se instituyera dos fideicomisos en el entendido que el primero disfrutara  cinco años, y el segundo otros cinco años en un plazo de diez. La nulidad de la sustitución por muerte ha sido prevista para evitar la vinculación de bienes.

Extinción.

Nos concentramos en este subtítulo a transcribir el caos en que termina el fideicomiso, tal como aparecen en el 787 del código de comercio:

a.)    Por realizarse el fin para el que fue constituido

b.)    Por hacerse imposible su realización

c.)    Por haberse realizado la condición resolutoria a que haya quedado sujeto

d.)    Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario

e.)    Por convocatoria cuando el fideicomitente se haya reservado ese derecho en el instrumento constitutivo

f.)      Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo

g.)    Por el transcurso del plazo máximo de vencimiento años, salvo que se refiera a la excepción que establece la ley, y

h.)    Por sentencia judicial.

En cuanto a la literal g.) Consideramos que si el plazo establecido en el instrumento en menor de veinticinco años, es factible prorrogado, siempre y cuando no se pase del límite máximo que perite la ley.

CONTRATO DE TRANSPORTE

Antes de entrar en vigencia el actual código de comercio de Guatemala, el contrato de transporte se encontraba regulado por el código civil. Pero, con base en las orientaciones de la doctrina y tomando en cuenta que es un negocio que se desenvuelve con las características más significativas del tráfico comercial, actos en masa y precedidos de una organización empresarial, se optó por trasladar su régimen normativos al libro V del código de comercio en donde se tipifican una serie de contratos considerados como de naturaleza mercantil. Es necesario apuntar que en el código civil, el contrato de transporte contaba con menos artículos que los que se asigna el de comercio; por otro lado, en este el capítulo que lo describe consta de tres secciones:

a.)    La primera, que se refiere a las disposiciones generales  del contrato de trasporte.

b.)    La segunda, que desarrolla el transporte de personas; y

c.)    La tercera, que trata del trasporte de cosas. Esta sistematización de las normas, a pesar de ser más técnica en su presentación, adolece de algunas disposiciones confusas que no existían en el código civil.

El transporte como actividad que facilita el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, da origen al contrato que estudiamos el que también se encuentra normado por leyes y reglamentos de carácter administrativo que tienden a garantizar los requisitos que deben concurrir en la prestación del servicio. Por estas razones, el transporte, como actividad mercantil, no funciona al arbitrio de los comerciantes; se sujeta a leyes y reglamento dictados por el estado, lo cual incide en el campo contractual. Asimismo, si se trata de transporte a nivel internacional, tanto de personas como de cosas, existen tratados o convenios internacionales, tanto de personas como de cosas, existen tratados o convenios internacionales que también surten efectos en este contrato.

Conforme esta norma podemos decir que en un contrato por el cuan una persona llamada " porteador" , se obliga, por un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro. Este concepto es aplicable al contrato de transporte terrestre, al aéreo o al que tenga el como vía de comunicación. Ya que el régimen jurídico del negocio es genérico (arto. 795).

CARACTERES.

a.)    Consensual

b.)    Bilateral

c.)    Oneroso

d.)    Principal y

e.)    Conmutativo.

Clases de Contrato de Transporte

El contrato de trasporte se clasifica atendiendo diversos aspectos. Si se toma en cuenta el espacio en que se va a llevar a cabo la actividad de transportación, se hablaría de contrato terrestre, aéreo, marítimo y fluvial. Peor, consideremos que este punto de vista clasifica la actividad y no al contrato en sí. Si el portador actúa solo o utiliza los servicios de terceros para el cumplimiento de su obligación, se clasifica el contrato en unitario y acumulativo. Esta última clasificación, que podría encontrar su asidero en los artículos 796 y 797 del Código de Comercio, tampoco la consideramos aplicable a nuestro medio, ya que la normas citadas ser refieren  a la responsabilidad del portador cuando el servicio no lo proporciona en forma estrictamente personal. En Guatemala sólo es favorable hablar de do clases de transporte:

a)      Contrato de Transporte de Personas; y

b)      Contrato de Transporte de Cosas.

El portador puede en ambos casos puede ser una o varias personas; y el servicio puede presentarse por aire, tierra o agua.

Transporte de Personas

Podemos deducir que el contrato de transporte de personas tiene por fin conducir al sujeto de un lugar a otro, esta persona recibe el calificativo de " pasajero" . Algunos elementos de esta modalidad son:

Elemento del Contrato: Los elementos del contrato de personas los dividimos en personales, reales y formales.

a)      Personales: Son el portador y el pasajero. El portador es la persona individual o jurídica que contrae la obligación de conducir al pasajero de un lugar a otro. Para que el portador pueda prestar el servicio necesita autorización previa, derecho de línea en la dirección general de Transporte, perteneciente al Ministerio de Economía, cuando se trata de transporte extraurbano; o de las autoridades municipales, cuando se trate de transporte urbano. Con relación a este último el Código municipal establece que el transporte urbano es un servicio público que las municipalidades puedan prestar discretamente. En cuanto al elemento personal, el " pasajero" , su interés radica en que se le conduzca de un lugar a otro.

b)      Reales: En el contrato de transporte el elemento real es el valor o precio del pasaje que el portador tiene derecho a cobrar y el pasajero obligación de pagar. Este precio o pasaje se encuentra determinado en interés público y no puede ser alterado sin autorización previa de las dependencias administrativas que correspondan. Si la transportación  no obedece a la explotación de una línea autorizada por ser negocios ocasionales, este precio va a resultar de un convenio entre las partes contratantes. Este elemento debemos considerarlo circunstancial, porque el pasajero puede no llevar  equipaje o bien la naturaleza del servicio no lo permite.

c)      Formales: Es cuando el contrato mercantil puede probar en forma muy flexible, el transporte se encuentra sujeto a la formalidad del boleto o billete que el portador está obligado a entregar al pasajero, como prueba del contrato celebrado. Los requisitos mínimos de los boletos son: Nombre de la empresa, fecha del viaje, equipaje que se lleva, precio del equipaje, origen y destino de la transportación, fecha del servicio y otros. Podemos decir que el boleto o billete prueba la existencia de un contrato de transporte, así como todos los derechos y obligaciones que genera la relación jurídica, tanto para el portador como para el pasajero.

TRANSPORTE DE COSAS

El contrato de transporte de cosas se va a referir siempre a la actividad de la transportación de un lugar a otro; sólo que en este caso lo que se transporta es mercadería o cosa mercantil, cuya propiedad, por la propia naturaleza de la relación, es ajena al porteador y sin necesidad de que lo diga la ley, como sucede en el artículo 794m ya que si el objeto transportado fuera propiedad del porteador, no tendría por qué hablarse de la existencia de un contrato.

Elementos del Contrato

Al igual que en el transporte de personas, es este también dividiremos nuestro estudio en elementos personales, reales y formales.

a)      Personajes: En el contrato de transporte de cosas los sujetos del contrato reciben las siguientes denominaciones: cargador, remitente o consignante, es la persona que por cuenta propia o ajena contrata el porteador la conducción de la cosa mercantil. Porteador, fletante o transportista, es la persona encargada de la conducción del objeto a transportar. Y, consignatario o destinatario, es la persona a quien se le entregará la cosa transportada en el destino de la conducción. Regularmente es el adquirente del objeto transportado, quien puede ser sustituido por el cargador antes que el inicialmente indicado no haya pedido la entrega de la mercancía. Semánticamente es preferible el término destinatario.

b)      Reales: Los elementos reales del contrato de transporte se constituyen por las mercaderías o cosas que se transportan; y el flete, termino con el que se conoce el precio de la transportación.

c)       Formales. El artículo SOS del Código de Comercio dice que el porteador debe extender al cargador un comprobante que acredite haber recibido la cosa a transportar; este "comprobante" es un documento en donde deben constar todos los términos del contrato, por lo que la forma escrita deviene en obligatoria. A la para de dicho comprobante, el cargador puede exigir al porteador que le extienda una carta de porte o un conocimiento de embarque, según el caso, que viene a completar la forma escrita en el transporte de cosas.

Particularidades del Contrato de Transporte de Cosas

a)      Derecho V obligaciones del Cargador: Cuando el cargador entrega las cosas al porteador, debe trasladarle todos aquellos documentos que faciliten la transportación: pólizas, facturas, catálogos, etc. Asimismo, debe informarle sobre la dirección del destinatario, el lugar para la entrega de las cosas; embalar las cosas transportables, indicando el número, peso, genero y calidad de los objetos enfardados; pagar el ticket menos que se pacte que es a cobrar, ya que es ese caso quien va a pagarlo es el destinatario. Ahora bien, si el cargador falta a las obligaciones señaladas, especialmente las que se refieren a las cualidades, cantidades y documentación de las cosas, los daños que ocasione le son imputables. Además, debe responder de vicios ocultos de la cosa transportada. (Artos. 805, 806 y 807 del Código de Comercio).

b)      Derechos y obligaciones del porteador: a cambio del flete que el porteador, fletante o transportista tiene derecho a cobrar, se obliga:

1. A expedir el comprobante del contrato o los títulos de crédito que se le requieran;

2. Poner las cosas a disposición del destinatario al concluir la conducción y darle aviso inmediato del mismo hecho, en el caso de que el lugar de destino no sea el domicilio del destinatario;

3. Cobrar el valor de las cosas transportadas cuando así lo hayan pactado con el cargador;

4. A responder de los daños ocurridos a las cosas, por averías o retrasos en el tiempo de transportación, salvo las excepciones que para este deber establece la ley. En el caso de la obligación por retardo puede exonerársele al porteador convencionalmente, si cobra un flete menor al establecido en las tarifas ordinarias y siempre que el cargador tenga la opción de contratar sobre la base del flete que más le convenga. No adquiere tampoco obligación de responder por avería o pérdida, cuando los objetos son transportados al descubierto, no obstante que las cosas necesiten transporte cerrado, contando desde luego con la autorización escrita del remitente; en el caso de que se transporten substancias explosivas, corrosivas o de naturaleza peligrosa; y también si la manipulación de los objetos transportados está a cargo de personas por el remitente.

Por el uso sistemático que hace el Código de Comercio de los términos avería o pérdida, aclaramos que la avería es una pérdida que sucede cuando la cosa transportada sufre un daño que demerita sus características cualitativas; y la pérdida, cuando la cantidad de cosas entregadas para la transportación, no coincide con la que se entrega al destinatario.

c)       Obligaciones y derechos del destinatario: De conformidad con el artículo del Código de Comercio, la persona que resulte destinatario de las cosas transportadas, tiene las siguientes obligaciones y derechos:

Obligaciones

a)  Recibir las cosas en un término de veinticuatro horas a partir del momento en que el porteador los ponga a disposición suya. Si fuere el caso, sólo está obligado a recibirlas que no hayan sufrido avería (Arto. 812);

b) Si el porteador se lo requiere, abrir y reconocer los bultos en el momento de la recepción (Arto. 813);

c)  Pagar el ticket es "a cobrar" al momento de la recepción; y

d) Pagar el precio de las cosas, cuando el porteador tiene encargo de cobrarlo (Arto. 815).

Derechos

a)      No recibir las cosas averiadas; y

b)      Negarse a abrir y reconocer los bultos en el acto de la recepción.

Señalamos únicamente estos dos derechos, porque de la enumeración de obligaciones se puede deducir que a cada una de ellas le corresponde un derecho correlativo. Por ejemplo, de la obligación de pagar el precio de la cosa, deviene el derecho a que se le entregue la misma.

Anexo.

CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO REGLAS Y USOS UNIFORMES RELATIVOS A LOS  CRéDITOS DOCUMENTARIOS

(REGLAS DE V1ENA-REVISIÓN1962)

Disposiciones generales y definiciones

a)          Las disposiciones generales, las definiciones y los artículos siguientes, se aplicaran a todos los créditos documéntanos y obligaran a todas las partes interesadas, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario;

b)   En estas disposiciones, definiciones y artículos, las expresiones "crédito(s)". "documentario(s)" y "crédito(s)" significan un convenid, cualquiera que sea su denominación i designación, por medio del cual un banco (el banco emisor) obrando a solicitud y de acuerdo con las instrucciones de un cliente {el solicitante de crédito) se encarga de efectuar el pago a un tercero (el beneficiario) o bien se compromete a pagar, aceptar o negociar efectos de comercio girados por el beneficiario, o autorizar que se efectúen pagos o que los giros sean pagados, aceptados o negociados por otro banco, contra la entrega de los documentos estipulados y bajo las condiciones convenidas;

c)   Los créditos son, por su naturaleza, operaciones comerciales distintas de las ventas o de otros contratos en que puedan estar basados y respecto de los cuales los bancos se consideran desligados;

d) Todas las instrucciones relativas a los créditos documéntanos y los créditos documéntanos mismos, deben ser completos y precisos. Para evitar confusión y malas interpretaciones, el banco emisor deberá procurar que los solicitantes no incluyan demasiados detalles en sus instrucciones;

e)   Cuando en banco titular de una opción conforme los artículos siguientes, resuelva utilizarla, su decisión obligará a todas las partes interesadas; y

f)   El beneficiario no podrá, en ningún caso, prevalerse de las relaciones contractuales que existan entre los bancos o entre el solicitante y el banco acreditarte.

A)     FORMA Y NOTIFICACIÓN DE LOS CRéDITOS

Artículo 1.   Los créditos podrán ser.

a)    Revocables, o

b)    Irrevocables,

Todos los créditos deberán indicar, claramente, si son revocables o irrevocables. A falta se indicación, el crédito de considera revocable, aun cuando se determine fecha de expiración.

Artículo 2. Un crédito revocable no constituye un vínculo que obligue jurídicamente al banco o bancos interesados frente al beneficiario; y aquel al crédito podrá ser modificado o revocado en cualquier momento, sin aviso al beneficiario.

Sin embargo, cuando un crédito revocable haya sido transmitido a una sucursal o a otro banco, para ser utilizado por ellos, la modificación o anulación no surtirá efectos sino después de la recepción del aviso relativo por dichos bancos o sucursal, y no afectará el derecho de estos al reembolso de cualquier pago, aceptación o negociación efectuados por ellos con anterioridad a la recepción del aviso correspondiente.

Artículo 3.   Un crédito irrevocable es un compromiso firme del banco acreditarte y

constituye  obligación  directa  de  este  frente  beneficiario  o,  en  su  caso,  frente  al beneficiario y a los tenedores de buena fe de los giros y/o de los documentos presentados, a condición de que las disposiciones para el pago, aceptación o negociación se cumplan plenamente y se cumplan, igualmente, las condiciones y términos del crédito.

Un crédito irrevocable puede ser notificado al beneficiario por medio de otro banco (banco notificador) sin compromiso para éste; pero cuando el banco emisor o acreditante autorice a otro banco a confirmar su crédito irrevocable y este último lo confirme, la confirmación constituirá, para el banco confirmante, un compromiso firme, tanto si las condiciones de pago o de aceptación son realizadas, o en el caso de un crédito realizable por negociación de giros, si el banco puede negociar estos con total independencia del girador.

Los compromisos no podrán ser modificados o revocados sin la conformidad de todos los interesados.

Artículo 4. Cuando un banco acreditante (emisor) encomienda a otro banco por cable, telegrama o "telex", notificar un crédito, y la carta de crédito original sea el instrumento de operación del crédito, el banco emisor deberá evitar al beneficiario dicho original de la carta de crédito y todas sus modificaciones ulteriores, por conducto del banco notificador. El banco emisor que no siga el indicado procedimiento, será responsable de las consecuencias que deriven de su falta.

Artículo 5.   Cuando un banco sea encargado por cable, telegrama o "telex", de emitir,

confirmar o notificar un crédito en términos similares a los de un crédito precedente, y que este último haya sufrido modificaciones, deberá entenderse que las condiciones del crédito por emitir, confirmar o notificar, se comunicaran al beneficiario por exclusión de las modificaciones, a menos que las instrucciones especifiquen claramente cuales modificaciones serán aplicables.

Artículo 6. Si "el banco requerido para emitir, confirmar o notificar un crédito, recibiere instrucciones incompletas o imprecisas, podrá enviar a! beneficiario una notificación preliminar, sólo para información y sin responsabilidad para el banco; y el crédito no será emitido, confirmado o notificado hasta que se haya recibido la información necesaria.

B)   RESPONSABILIDADES

Artículo 7. Los bancos deberán examinar los documentos con cuidado razonables,

Para asegurarse de que los textos estén de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

Artículo 8. En las operaciones de crédito documéntanos todas las partes interesadas contratan sobre documentos y no sobre mercancías.

El pago, la aceptación o la negación contra documentos cuyo texto este conforme con las condiciones de un crédito, hecho por un banco autorizado para realizarlos, obligará a la parte que haya dado la autorización, a recoger los documentos y a rembolsar al banco que haya efectuado el pago, la aceptación o la negociación.

Si al recibir los documentos el banco emisor considera que estos no están aparentemente conformes con las condiciones del crédito, el banco deberá decidir, con la sola base de los documentos, si el pago, la aceptación o la negociación deben negarse según los términos y condiciones del crédito.

En caso de negativa, deberá avisar por cable o por otro medio rápido al banco que haya remitido los documentos, y el aviso deberá indicar si los documentos se retienen a disposición de este último banco o si fe con devueltos. El banco emisor dispondrá de un tiempo razonable para examinar los documentos.

Artículo 9. Los bancos no asumirán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación y efectos legales de los documentos, ni en cuanto a las condiciones generales y/o particulares estipuladas en los documentos o supuestas en ellos; ni asumirán responsabilidad alguna en cuanto a la designación, la cantidad, la calidad, el peso, el acondicionamiento, el embalaje, el embarque, el valor o la existencia de las mercaderías que representen los documentos, ni tampoco en cuanto a la buena fe o a los actos y/u omisiones, a ¡a solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los expedidores, transportadores o aseguradores de la mercancía, o de cualesquiera otras personas, quien quiera que sean.

Artículo 10. Los bancos no asumirán ninguna responsabilidad ni en cuanto a las consecuencias de los retardos y/o pérdidas que pudieran sufrir en su transmisión todos los mensajes, cartas o documentos, ni en cuanto a los retardos, a la mutilación y otros errores que se pudieran producir en la transmisión de cables, telegramas o "telex", ni en cuanto a los errores de traducción o de interpretación de términos técnicos. Los bancos tendrán reservado su derecho de transmitir los términos de los créditos sin traducirlos.

Articulo 11. Los bancos no asumirán ninguna responsabilidad en lo que concierne a las consecuencias que puedan resultar de la interrupción de sus propias actividades producidas por la huelga, paros, motines, trastornos civiles, insurrección, guerras y todo caso de fuerza mayor, o por cualesquiera otras causas independientes de su voluntad. En caso de expiración de mi crédito durante alguna de tales interrupciones, los bancos no efectuaran ningún pago, aceptación o negación posterior a la expiración, salvo autorización expresa.

Artículo 12. Los bancos que utilizaren los servicios de otro banco para realizar las instrucciones del solicitante del crédito, actuarán por cuenta y a riesgo de éste. No asumirán responsabilidad alguna en caso de que las instrucciones transmitidas por ellos no sean debidamente atendidas, ni aun en el caso de que ellos mismos hayan escogido al otro banco. El acreditado deberá asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de leyes o de usos de países extranjeros y deberá indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que resulten de tales leyes o usos.

C)  DOCUMENTOS

Artículo 13. Todas las instrucciones para emitir, confirmar o notificar un crédito, deberán especificar con precisión los documentos contra los cuales deberá efectuarse el pago, la aceptación o la negociación.

Los términos como "primera clase", "bien conocido" o "calificado", u otros términos similares no deben usarse para describir al banco emisor los documentos que deberán remitirse en virtud de un crédito; y si estos términos figurasen en el crédito, los bancos aceptarán los documentos tal y como les sean presentados, sin incurrir en responsabilidad alguna.

DOCUMENTOS PROBATORIOS DE EMBARQUE O DEL DESPECHO

Documentos de embarque

Artículo 14. Salvo lo dispuesto en el artículo 18, la fecha del conocimiento o la fecha indicada en el sello de recepción, o el indicado cobre algún otro documento de embarque o de expedición, serán consideradas como fechas del embarque o de expedición de las mercancías.

Artículo 15. Si las palabras "flete pagado" o "fieles pagados previamente" apareciesen estampadas con sello o de alguna oirá numera sobre los documentos probatorios del embarque o la expedición, serán consideradas como justificación del pago del flete.

La mención  "freight  prepayable" o "freight to be prepaid" (flete que debe pagarse previamente) u otras palabras de significado similar que aparecieren estampadas con sello o en alguna otra forma en los documentos no serán consideradas como una justificación del pago del flete.

Salvo que en el crédito se disponga otra cosa o que en alguno de los documentos presentados en virtud del crédito se diga lo contrario, los bancos podrán aceptar los documentos que lleven la mención de que el flete o los gastos de transporte serán cubiertos contra la entrega.

Artículo 16. Un documento de embarque "limpio" es un documento que no contiene cláusulas o anotaciones superpuestas que hagan constar expresamente el estado defectuoso o anotaciones superpuestas que hagan constar expresamente el estado defectuoso de la mercancía y/o del embarque.

Los bancos rehusaran los documentos de expedición que lleven tales o parecidas cláusulas o anotaciones, a menos que el crédito indique expresamente las cláusulas o anotaciones que sean aceptadas.

Conocimientos Marítimos

Artículo 17. A menos que el crédito lo autorice expresamente, no serán aceptados los conocimientos de los tipos siguientes:

a)   Los conocimientos emitidos por agentes de transportes;

b)  Los conocimientos  emitidos y sujetos a  las condiciones  de un  contrato de fletamento de buque por entero o por compartimiento ("Charter-Party"); y

c)   Los conocimientos que cubran embarque en veleros;

Sin embargo, salvo instrucciones en contrario contenidas en el crédito, deberán aceptarse los conocimientos de las siguientes clases:

a)   Los conocimientos con las anotaciones "Port" o "Cuslody", para los embarque de algodón procedentes de los Estados Unidos de América; y

b)   Los conocimientos denominados "Through B'iüs of Landing" emitidos por las compañías de navegación o sus agentes, aun cuando cubran varios medios de,   transporte.

Artículo 18. Salvo instrucciones contrarias contenidas en c! crédito, los conocimientos deben indicar que las mercancías han sido colocadas a bordo. La puesta abordo puede ser probada por un conocimiento "a bordo", por medio de una anotación expresa fechada y firmada o iníciales por el transportador o por su agente, y la fecha de dicha anotación" será considerada como fecha de la puesta a bordo y el embarque.

Artículo 19. A menos que el trasbordo se prohíba por las condiciones del crédito, serán aceptados los conocimientos que indique que las mercancías serán trasbordadas en ruta, a condición de que el viaje completo sea cubierto por un solo y único conocimiento. Los conocimientos que contengan cláusulas impresas que permitan a los transportadores proceder al trasbordo, serán aceptados no obstante que el crédito prohíba los trasbordos.

Artículo 20. Los bancos rehusarán un conocimiento que mencione la carga de las mercancías sobre el puente, a menos que el crédito lo autorice expresamente.

Artículo 21. Los bancos podrán exigir que el nombre del beneficiario figure en el conocimiento como cargador o endosante, salvo que en el crédito se disponga lo contrario.

Otros Documentos de Embarque, etc.

Artículo 22. Los bancos considerarán como regulares las cartas de porte o resguardos del ferrocarril o de la navegación interior, los resguardos de viaje, los recibos o certificados del correo ordinario o aéreo, los resguardos, recibos o cartas de porte aéreos, los conocimientos de embarque por autocamiones, y cualesquiera otros documentos similares, cuando lleven el sello de recibo o la firma de los transportadores o emisores.

Artículo 23. Cuando un crédito exija testificación o certificación de peso, en casos de transportes no marítimos, los bancos podrán aceptar en los documentos de embarque la indicación del peso por sello o por cualquier otro medio oficial, a menos que el crédito pida un certificado de peso independiente o por separado.

Documentos de Seguros

Artículo 24. Los documentos de seguros deberán ser los expresamente descritos en el crédito, y deben ser expedidos por compañías de seguros o sus agentes o por aseguradores individuales autorizados.

Las notas de cobertura emitidas por corredores no Se aceptarán, a menos que estén expresamente autorizadas en el crédito.

Artículo 25. Salvo que en el crédito se autorice lo contrario, los bancos podrán rehusar todo documento de seguro que lleve una fecha posterior a la señalada para el embarque en los documentos de éste.

Artículo 26. Salvo instrucciones contrarias en el crédito, el documento de seguro debe referirse a la misma moneda de crédito.

El valor mínimo asegurado debe ser el valor CIF de las mercancías. Sin embargo, cuando en valor CIF de las mercancías no pueda determinarse por los documentos presentados, los bancos aceptarán como valor mínimo el de monto del crédito, o el de la correspondiente factura comercial, cuantío sea mayor.

Artículo 27. Los créditos deberían indicar expresamente el tipo de seguro que se requiera y en su caso, los riesgos adicionales que deban ser cubiertos. No deberán usarse términos imprecisos, como "riesgos usuales" o "riesgos corrientes".

A falta de instrucciones específicas, los bancos aceptarán la cobertura de los riesgos previstos en el documento de seguro que se les presente.

Artículo 28. Cuando un crédito exprese "seguro contra riesgo", los bancos aceptarán un documento que contenga cualquier cláusula o anotación "todo riesgo", y no asumirán responsabilidad en el caso de que un riesgo particular no sea cubierto.

Artículo 29. Los bancos pueden aceptar un documento de seguro que indique que la cobertura esté sometida a "franquicia", a menos que se haya indicada expresamente en el crédito que el seguro no debería contener ningún porcentaje de franquicia.

Facturas Comerciales

Artículo 30. Salvo instrucciones contrarias en el crédito, las facturas comerciales deben estar expedidas a nombre del dador de la orden.

Los bancos podrán rehusar, salvo instrucciones contrarias del crédito, facturas expedidas por un monto superior al del crédito.

La descripción de las mercancías que figure en las facturas comerciales deberá corresponder a la del crédito. En todos los otros documentos, las facturas pueden ser descritas en términos generales.

Otros Documentos

Artículo 31. Cuando sean exigibles otros documentos, tales como: recibos de almacén, órdenes de entrega, facturas consulares, certificados de origen, de peso, de calidad o de análisis, etc., sin definiciones precisa, los bancos podrán aceptar tales documentos como les sean entregados, sin incurrir en responsabilidad.

Disposiciones Diversas

Artículo 32. Las palabras "poco más o menos", "aproximadamente" o expresiones similares, serán interpretadas como permitiendo una diferencia que no exceda de 10%, de más o de menos, aplicable, según el lugar que ocupen en las instrucciones, al monto del crédito o a la cantidad o precio unitario de las mercancías.

A menos que el crédito determine que la cantidad de las mercancías debe ser ni más ni menos que la indicada, será admitida una tolerancia de 3% de más o de menos; pero siempre bajo la reserva de que el monto total de los giros no exceda del monto del crédito. Esta tolerancia no se aplicará si el crédito especifica cantidad en unidades o en artículos.

Embarques Parciales

Artículo 33. Los embarques parciales se considerarán autorizados, si el crédito no contiene expresamente instrucciones contrarias.

Los embarques hechos en el mismo buque y para el mismo viaje no serán considerados como embarques parciales, aunque los conocimientos que acreditan la puesta a bordo tengan fechas diferentes.

Artículo 34. Si se hubieren estipulado embarques fraccionados en períodos determinados y una fracción no se embarca en el período autorizado para ellos cesará el crédito de ser disponible para esa fracción y todas las subsecuentes, salvo instrucciones contrarias contenidas en el crédito.

Validez y Fecha de Vencimiento

Artículo 35. Todo crédito irrevocable debe contener un plazo para la presentación de los documentos pata el pago, aceptación o negociación, que será independiente de la indicación de una fecha límite para el embarque, se entenderá que incluyen la fecha indicada.

Artículo 36. Las palabras "a" y "hasta" u otras similares empleadas para determinar la fecha de expiración del plazo pata la presentación de los documentos pata el pago, aceptación o negociación, o la fecha límite pata el embarque, se entenderá que incluyen la fecha indicada.

Artículo 37. Cuando la fecha de expiración caiga n un día en que los bancos estén cerrados por razones distintas a las mencionadas en el Artículo U, el período de validez se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

Esto no se aplicará a la fecha para el embarque, que si se ha estipulado, deberá respetarse. Los bancos que efectúen el pago, aceptación o negociación en la fecha antes indicada, deberán agregar a los documentos su certificación en tos siguientes términos: "Presentando pata pago  (o aceptación o negociación,  según el caso) en el término prorrogado de acuerdo con el Artículo 37 de los Usos Uniformes".

Artículo 38. La validez de un crédito revocable, si no de hubiese establecido término, expirará seis meses a partir de la fecha de la notificación dirigida al beneficiario por el banco en el cual se podía utilizar oí crédito.

Artículo 39. Salvo instrucciones contrarias expresas, roda prórroga del término fijado para el embarque prolongará, por un plazo igual a la prórroga, la validez del crédito. Si un crédito establece una fecha límite pata el embarque, salvo instrucciones contrarias expresas.

Embarque, Carga o Despacho

Artículo 40. Salvo que los términos del crédito indiquen lo contrario, las palabras "salida", "envío", "carga" o "despacho", utilizadas para determinar la fecha extrema del embarque, se entenderán como sinónimos de ''embarque".

Impresiones como "pronto", "inmediatamente", "tan pronto sea posible" y otras similares, no deberán utilizarse. Si se usaren, lo bancos las interpretarán como exigencia de que el embarque se haga dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación del crédito dirigido al beneficiario por el banco emisor o, en su caso, por un banco notificador.

Presentación

Artículo 41. Los documentos deberán presentarse en un plazo razonable a partir de su emisión. Los bancos pagadores, aceptantes, o negociadores podrán rehusar los documentos si, a su juicio, éstos les son presentados con demora injustificada.

Artículo 42. Los bancos no tendrán obligación de aceptar la presentación de documentos fuera de sus horas de trabajo.

Fechas y Términos

Artículo 43. Las expresiones "primera mitad", "segunda mitad" de un mes deberán entenderse respectivamente como el 1 al I5ydcl 16 al último del mes, inclusive.

Artículo 44. Las expresiones "comienza", "mediados" o "Un" de un mes se interpretarán respectivamente cono del 1 al 10, del 11 al 20 y del 21 al último del mes, inclusive.

Artículo 45. Cuando un banco emisor de un crédito de instrucciones de que el crédito sea confirmado o notificado como utilizable "por un mes", "seis meses" u otra expresión semejante, pero no especifica la fecha desde la cual el término comenzará a correr, el banco confirmante o notificador, podrá confirmar o notificar el crédito como que expirará al final del periodo así indicado, a partir de la fecha de la confirmación o de la notificación.

D)   TRANSFERENCIA

Artículo 46. Un crédito transferible es un crédito respecto del cual e! beneficiario tiene el derecho de dar instrucciones al banco encargado de hacer los pagos o las aceptaciones o a cualquier banco encargado de efectuar la negociación, para hacer el crédito utilizable total o parcialmente, por uno o más terceros (segundos beneficiarios).

Un crédito solo podrá transferirse si ha sido expresamente designado como "transferible" por el banco emisor. Términos como "divisible", '"fraccionable". "asignable" o "transmisible" nada añaden al término "transferible", y no deberán ser utilizados.

Un crédito transferible podrá transferirse sólo una vez. Fracciones de un crédito transferible (cuya suma no exceda al total del crédito) pueden ser transferidas separadamente, siempre que los embarques parciales no estén prohibidos, y el conjunto de las transferencias parciales se considerará que constituye una sola transferencia del crédito. El crédito podrá transferencia sólo en los términos y total del crédito, de los que podrán ser reducidos, conjunta o separadamente. Además, el nombre del primer beneficiario puede ser sustituido por el del solicitante del crédito, pero si en el crédito original se requiere expresamente que el nombre del solicitante aparezca en todos los documentos distintos de la de la factura, tal exigencia deberá respetarse.

El primer beneficiario tendrá el derecho de sustituir sus propias facturas a las del segundo beneficiario, por cantidades que no excedan a la suma original establecida en el crédito, y por los precios unitarios originales también establecidos, y en relación con tal sustitución de facturas, en primer beneficiario. Cuando un crédito ha sido transferido y el primer beneficiario ha hecho sustituir sus propias facturas por las del segundo beneficiario, pero sin haberlo solicitado expresamente, el banco que pague, acepte o negocie el crédito, tiene el derecho de enviar al banco emisor los documentos recibidos en virtud del crédito, incluyendo las facturas del segundo beneficiario, sin responsabilidad alguna frente al primer beneficiario.

El primer beneficiario de un crédito transferible puede transferir el crédito a un segundo beneficiario en el mismo país; pero para trasmitirlo a un segundo beneficiario en el crédito, el primer beneficiario tendrá el derecho de exigir que el pago e negociación se hagan al segundo beneficiario en la plaza donde el crédito fue transferido, hasta la fecha de vencimiento del crédito original, inclusive, y sin perjuicio de los subsecuentes derechos del primer beneficiario para sustituir sus propias facturas por las del segundo beneficiario, y de reclamar cualquier diferencia que resulte a su favor.

El banco a quien se solicite transferir el crédito, lo haya confirmado o no, no tendrá obligación alguna de efectuar el traspaso, excepto en los límite y formas expresamente consentidas por dicho banco, y a condición de que le sean pagados los gastos el traspaso. Los gastos bancarios originados por las transferencias serán a cargo del primer beneficiario, salo estipulación contraria.

CRéDITOS DOCUMENTARIOS REGLAS Y USOS UNIFORMES RELATIVOS

A LOS CRéDITOS DOCUMENTARIOS REVISIÓN 1983

La Cámara de Comercio Internacional acaba de introducir reformar significativas a las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documéntanos, que en adelante serán incorporados al presente folleto número 400.

Los idiomas oficiales de la Cámara de Comercio Internacional son en inglés y el francés. En los folletos anteriores, la demora en presentar una traducción oficial al español dio lugar a la aparición de innumerables ensayos, la mayoría de ello con muy poca fortuna técnica e idiomática.

Para evitar las confusiones algo peligrosas que la proliferación de (aducciones traería consigo y para superar los posibles equívocos a que los usos regionales conducirían, la Federación Latinoamericana de Bancos se encargo de la presente edición oficial en español del folleto 400 para conseguir este texto final se tuvieron en cuanta otras versiones y opinión de expertos en comercio exterior de más de diez países. Luego de tan cuidadoso esfuerzo, recomendamos sin reserva el uso de este documento, que puede ser utilizado con plena confianza por exportadores, importadores, transportistas, aseguradores, banqueros y todos aquellos que intervienen en el manejo de este apasionante y universal instrumento de comercio.

Fernando Londoño Hoyos

Secretario General

Federación Latinoamericana de Bancos

Prefacio

Este prefacio se escribe exactamente cincuenta años después que la Cámara de Comercio Internacional adoptó la primera edición de las Reglas y usos Uniformes de los Créditos Documéntanos, en sus Séptimo Congreso realizado en Viena, en 1933.

Innumerables aspectos en las operaciones de comercio internacional cambiaron radicalmente en los años que transcurrieron. Sin embargo, las Reglas y Usos Uniformes han sido un elemento vital en el mundo de los negocios. Un número cada vez mayor de banqueros y otros ejecutivos, todavía necesitan saber de sus disposiciones y utilizarlas cada día.

¿Cómo es posible que las Reglas y usos Uniformes se hayan vuelto indispensables por tanto tiempo, período que seguramente se extenderá hasta el siglo XXI?

Considerando que por dos razones. Primera, las relaciones de comercio internacional siguen exigiendo los créditos documéntanos y por lo tanto también un conjunto de estándares los internacionales aceptados que orienten su uso.

Así como hace 50 años, los vendedores todavía vacilan en entregar la mercancía antes de recibir el pago, mientras que los compradores prefieren tener el control de la mercancía antes de entregas su dinero. Sin embargo, como es casi imposible hacer coincidir el pago con la remesa física de la mercancía, normalmente se pacta un compromiso: el pago contra la "remesa táctica", es decir, la entrega de documentos transfiriendo el derecho o el control sobre las mercancías.

La confianza se hizo importante entonces y los banqueros fueron solicitados para que intervinieran dando su garantía condicional al vendedor para pagar contra la prestación de documentos y de conformidad con las condiciones establecidas por el comprador. Así pues, la continua necesidad por los créditos documéntanos.

En segundo lugar, las Reglas y usos Uniformes son, afortunadamente, un texto vivo que ha sido permanentemente actualizado por la Comisión Sanearía de la C.C.I., desde su introducción inicial.

Antes de 1962 las Reglas y Usos Uniformes fueron básicamente encargadas de resguardar al banquero cuando el comprador daba instrucciones incompletas o imprecisas. En la Revisión de 162, la primera en conseguir aceptación global, se hizo énfasis en el deber del comprador por especificar lo que deseaba, estableciéndose "usos y reglas bancarias internacionales para facilitar las funciones bancadas".

La Revisión de 1974 consolidó las modificaciones respecto a la documentación y procedimientos en vista del regreso en las facilidades comerciales y la revolución en los transportes marítimos, el uso de contenedores y el desarrollo resultante del transporte combinado. Las consideraciones adoptadas reflejan las prácticas bancarias, pero también dictan "la manera de actuar más prudente sin considerar el tiempo que pueda tener un uso, la conducta en los negocios y las costumbres".

En la Revisión de 1983 otra vez tuvimos que "mirar hacia el futuro, porque será ahí donde tendremos que vivir".  Así es que donde los intereses y problemas del comprador y del vendedor sean prominentes, ahí es donde se ha tomado la nota:    

ü       La continuada revolución en las tecnologías de transporte, y la geografía extensión del uso de contenedores y de transporte combinado;

ü       La creciente influencia de las facilidades comerciales representadas por nuevos documentos y nuevos métodos de producción de documentos;

ü       La revolución en las comunicaciones, reemplazando el papel como medio de transmisión de informaciones (datos) relativos a una transacción comercial a través de métodos automatizados o procesamiento electrónico de datos; y

ü       Desarrollo de nuevos tipos de créditos documéntanos, tales como crédito con paga diferido y crédito "stand-by".

Además, para que las Reglas y Usos puedan dar la máxima orientación posible y ayuda a todas las partes, tres principios se tuvieron en mente;

ü       Que el comprador es responsable de estipular clara y precisamente los documentos exigidos y las condiciones que deben ser atendidas;

ü       El creciente interés e influencia del comercio internacional por parte de naciones que son menores desarrolladas y, por lo tanto, con menos experiencia en esa área; y

ü       Malentendidos   y problemas de interpretación  causados  por el   texto  de   1974, amplificando o simplificando, según sea el caso, en la versión de 1983. Finalmente, se ha considerado el actual problema de fraudes, reconociendo que esto ocurre cuando, una parte comercial contrata con mala intención y que el crédito documentarlo apenas para la transacción comercial y no la puede fiscalizar.

La revisión fue realizada por un Grupo de Trabajo, con representantes del comercio, industria, aseguradores, despachadores y transportistas, así como banqueros, reportándose a la Comisión Sanearía.

Las Comisiones Nacionales de la C.C.I., la Comisión de Derecho Comercial Internacional de las Naciones Unidas (en el caso de países que no cuentan con Comisión Nacional de la C.C.I.), oíros organismos de las Naciones Unidas que cuidan de facilitar los procedimientos de comercio internacional, círculos bancarios en países representados en el Comité Este/Oeste de la C.C.I., todos participaron activamente en el proyecto, tanto a través del Grupo de Trabajo y en la Comisión, como a través de cerca de 4,00 Ítems individuales de comentarios presentados.

Sinceros agradecimientos a todos ellos, pero su real recompensa será el reconocimiento por su gran contribución en facilitar el comercio internacional a través de la Revisión 1983 de las Reglas y Usos Uniformes,

Bernard S. Wheble

Presidente

Comisión de Técnicas y Práctica Sanearías de la C.C.I.

Junio, 1983

A.        Disposiciones Generales y Definiciones

Artículo 1. Aplicación de las Reglas y Usos Uniformes. Los presentes artículos se aplican a todos los créditos documéntanos, incluyendo, en la medida en que les sean aplicables, las cartas de crédito stand-by", y obligan a todas las partes que en ellos intervenga, a menos que expresamente se pacte lo contrario. Se considerarán estos Artículos como partes integrales de todo crédito documentario, siempre que en el se exprese textualmente que ha sido emitido conforme a las Reglas y usos Uniformes Relativos a los Crédito Documentarios, Revisión de 1983, Publicación No. 400 de la Cámara de Comercio .Internacional.

Artículo 2. Definiciones de "Crédito(s)". Para los propósitos de estos Artículos, las expresiones "Crédito(s) Documentario(s)" y "Carta(s) de Crédito(s) Stand-by" utilizadas en el presente texto, en adelante simplemente como "Crédito(s)", comprenden todo convenio, cualquiera que sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito):

a)         Debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, o

b)        Autoriza otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito.

Artículo 3. Créditos y Contratos Comerciales. Los créditos son, por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro(s) contrato(s) que puedan conformar su base causal, los causal en ningún caso conciernen a los bancos ni obligación a los mismos, aun cuando el crédito contenga alguna referencia a tal(es) contrato(s) y cualquiera que sea esta referencia.

Artículo 4. Documentos y Mercancías y Servicios con los que pueden relacionarse.  En las operaciones de crédito, todas las partes que intervienen negocian sobre documentos y n sobre mercancías, servicios y/u otras prestaciones que pueden tener relación con dicho documento.

Artículo 5.  Instrucciones Relativas a los Créditos y a las Modificaciones. Las

instrucciones  relativas  a  la emisión de  un  crédito,  los  créditos  mismos,  todas  las instrucciones de modificación de éstos, y las modificaciones mismas, deben ser completas y precisas.

Para evitar cualquier confusión o mal entendido, los bancos deberán desestimular cualquier intento de incluir detalles excesivos en el crédito o en cualquiera de sus modificaciones.

Artículo 6. Relaciones Beneficiario-Bancos. En ningún caso podrá el .beneficiario aprovecharse de las relaciones contractuales existentes entre los bancos, o entre el ordenante del crédito y el banco emisor.

B.  Forma y Notificación de los Créditos

Articulo 7. Tipos de Créditos.

a) Los créditos pueden ser:

1. revocables, o

2. irrevocables;

b) Todo  Crédito  deberá,  por consiguiente,  indicar claramente si  es revocable o irrevocable; y

c)  A falta de tal indicación, el crédito será considerado como revocable.

Artículo 8. Responsabilidad del Banco Notificador. Un crédito puede ser notificado al beneficiario a través de otro banco (banco notificador) sin compromiso para el bando notificador. Sin embargo, este banco deberá tener un razonable cuidado en verificar la aparente autenticidad del crédito que notifica.

Artículo 9: Crédito Revocable.

a)  Un crédito revocable puede ser modificado o cancelado por el banco emisor en cualquier momento y sin previo aviso al beneficiario;

b)  Sin embargo, el banco emisor está obligado a:

1.   Rembolsar a una sucursal o a un banco en el cual un crédito revocable se ha hecho disponible para pago a la vista, para aceptación o para negociación por cualquier pago, aceptación o negociación efectuado por dicha sucursal o banco con anterioridad al recibo de la notificación de modificación o cancelación, contra documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones de crédito; y

2.   Rembolsar a una sucursal o a un banco en el cual el crédito revocable se ha hecho disponible para pago diferido si dicha sucursal o dicho banco, con anterioridad al recibo de la notificación de modificación o cancelación, ha tomado los documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del crédito.

Artículo 10. Irrevocable y Confirmación.

a)   Un crédito irrevocable constituye para el banco emisor, en la mediad en que los documentos estipulados sean presentados y los términos y condiciones del crédito respetados, un compromiso en firme:

1.  SÍ el crédito dispone el pago a la vista-de pagar, o de hacer efectuar el pago;

2.  Si el crédito dispone el pago diferido-de pago, o hacer efectuar el pago en la fecha o en las fechas determinadas de acuerdo a las estipulaciones de crédito;

3.  Si el crédito dispone aceptación-de aceptar las letras d cambio giradas por el beneficiario si el crédito estipula que deben ser giradas contra el banco emisor, o de asumir la responsabilidad de su aceptación y de su pago a! vencimiento, si el crédito estipula que deben ser giradas contra el ordenante del crédito o contra cualquier otro librado designado en el crédito; y

4.  Si el crédito dispone negociación-de pagar sin recurso contra los giradores y/o tenedores de buena fe, la(s) letra(s) de cambio girada(s) por el beneficiario, a la vista o a término, contra el ordenante o cualquier otro girado indicado en el crédito, diferente del propio banco emisor o disponer la negociación por parte de otro banco y de pagar como se prevé arriba, si dicha negociación no se efectúa.

b)   Cuando un banco emisor autoriza o pide a otro banco conformar su crédito irrevocable y éste añade su confirmación, tal confirmación constituye, por parte de este banco (banco confirmante), siempre y cuando los documentos estipulados sean presentados y los términos y las condiciones del crédito sean respetados, un compromiso en firme, que se suma al del banco emisor:

1.    Si el crédito dispone el pago a la vista- de pagar o de hacer efectuar el pago en la fecha o en las fechas determinadas de acuerdo a las estipulaciones del crédito;

2. Si el crédito dispone aceptación-de aceptar las letras de cambio giradas por el beneficiario si el crédito estipula que deben ser giradas contra el banco confirmante, o de asumir la responsabilidad de su aceptación y de su pago al vencimiento, si el crédito estipula que deben ser giradas contra el ordenante del crédito o contra cualquier otro librado designado en el crédito;

3. Si el crédito dispone negociación-de negociar sin recurso contra los giradores y los tenedores de buena fe la(s) letra(s) de cambio girada(s) por el beneficiario, a la vista o a término, contra el banco emisor o contra el ordenante del crédito o contra cualquier otro girado indicado en crédito, diferente del propio banco confirmante.

c)  Si un banco recibe autorización o petición del banco emisor para agregar su confirmación a un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, deberá informarlo si demora al banco emisor. A menos que el banco emisor especifique lo contrario en su autorización o petición sin añadir su confirmación; y

d) Estos compromisos no pueden ser modificado o cancelado sin el acuerdo del banco emisor, del banco confirmante (si lo hay) y del beneficiario. La aceptación parcial de modificaciones contenida en sólo aviso de modificación, no tendrá efecto sin el acuerdo de todas las partes arriba mencionadas.

Artículo   11.  Disponibilidad  del  Crédito  /  Designación  del   Banco  se  ha  hecho disponible:

a) Todos los créditos deben indicar claramente si son para pago a la vista, para pago diferido, para aceptación o para negociación;

b) Todos los créditos deben designar el banco (banco designado) que está autorizado para efectuar el pago (banco pagador), o para aceptar las letras (banco aceptante), o para negociar (banco negociador), a menos que el crédito permita la negociación por cualquier banco (banco negociador);

c) A menos que el banco designado sea el propio banco emisor o el banco confirmante, la designación por el banco emisor no constituye ningún compromiso para el banco designado de pagar, de aceptar o de negociar; y

d) Al designar otro banco, o al autorizar la negociación a cualquier otro banco, o al autorizar o pedir a un banco que agregue su confirmación, el banco emisor autoriza a dicho banco a efectuar el pago, a aceptar o a negociar, según sea el caso, contra la presentación de los documentos aparentemente conformes con los términos y las condiciones del crédito, y se compromete a rembolsar a dicho banco de conformidad con las condiciones de estos Artículos.

Articulo 12. Emisión / Modificación por Telecomunicación.

a) Cuando un banco emisor da instrucciones a otro banco (banco notificador), por cualquier medio de telecomunicación para notificar un crédito o una modificación relativa a un crédito y tiene la intención de que la confirmación por carta sea el instrumento operativo del crédito o de la modificación, dicha telecomunicación debe especificar "siguen detalles completos" (full details to follow), o una expresión similar, o indicar que la confirmación por carta será el instrumento operativo del crédito o de la modificación. El banco emisor debe emitir sin demora al banco notificador el instrumento operativo del crédito o de la modificación;

b) La telecomunicación será considerada como el instrumento operativo del crédito o de la modificación, y ninguna confirmación por carta deberá ser enviada, a menos que en la telecomunicación se especifique "siguen detalles completos" (full delails to follow), o una expresión, o que se precise que la confirmación por carta deberá ser el instrumento operativo del crédito o de la modificación;

c)  Una telecomunicación enviada por el banco emisor con el propósito de ser el instrumento operativo del crédito, deberá indicar claramente que el crédito es emitido sujeto a las "Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarlos". Revisión de 1983. Publicación No. 400 de la Cámara de Comercio Internacional, C.C.I.;

d)  Si un banco utiliza los servicios de otro banco o bancos (banco notificador) para notificar el crédito al beneficiario, deberá asimismo utilizar los servicios del(os) mismo(s) banco(s) para notificar cualquier modificación; y

e)  Los bancos serán responsables de todas las consecuencias que resulten de la inobservancia por su parte de los procedimientos dispuestos en los parágrafos anteriores.

Artículo 13. Crédito(s) Similar(es). Cuando se encargue a una banco de emitir, confirmar o notificar un crédito en leoninos similares a los de otro emitido, conformado o notificado antes, y este último haya sufrido enmiendas, se entenderá que las condiciones del crédito por emitir, confirmar o notificar no incluirán ninguna de las modificaciones, a menos que en las instrucciones se especifiquen claramente cuáles serán las modificaciones aplicables. Los bancos deberán desaconsejar las órdenes de emitir, confirmar o notificar un crédito de esta manera.

Artículo 14. Instrucciones Incompletas o Imprecisas. Cuando un banco reciba instrucciones, confirmar, notificar o modificar un crédito, podrá dar al beneficiario un aviso preliminar a título simplemente informativo sin incurrir en responsabilidad alguna. En este caso el crédito no se emitirá, confirmará, notificará o modificará, sino cuando el banco reciba las aclaraciones necesarias y esté dispuesto a actuar según estas instrucciones. Los bancos deberán suministrar sin demora la información necesaria.

C. Obligaciones y Responsabilidades

Artículo 15. Examen y Concordancia de los Documentos. Los bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidad para comprobar que aparentemente están de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito. Los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí, serán considerados como que no están aparentemente de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito.

Artículo 16. Responsabilidades / Derechos del Banco Emisor.

a) Si un banco así autorizado efectúa un pago, o se compromete a efectuar un pago diferido o acepta, o negocia contra presentación de documentos aparentemente conformes con los términos y las condiciones del crédito, la parte que ha dado la autorización quedará obligada a rembolsar al banco que ha efectuado el pago, o se ha comprometido a efectuar un pago diferido, o ha aceptado, o negociado, y a tomar los documentos;

b) Si en el momento de recibir los documentos, el banco emisor considera que aparentemente no están conformes con los términos y las condiciones de crédito, debe decidir únicamente sobre la base de estos documentos, si los acepta o los rechaza alegando que aparentemente no están conformes con los términos y las condiciones del crédito.

c)  El banco emisor dispondrá de un tiempo razonable para examinar los documentos y para decidir, en las condiciones que se acaban de expresar, si acepta o rechaza los documentos;

d) Si el banco emisor decide rechazar los documentos, deberá notificar inmediatamente por un medio de telecomunicación y si no es posible, por cualquier otro medio rápido, al banco que le ha remitido los documentos (banco remitente) o al beneficiario, si los documentos le fueron remitidos directamente por él. En este aviso el banco emisor deberá indicar las discrepancias en virtud de las cuales rechaza los documentos y precisar también si los documentos quedan a disposición del remitente (el banco remitente o el beneficiario, según sea el caso) o si se los está devolviendo. El banco emisor tendrá entonces el derecho de reclamar al banco remitente la restitución de cualquier reembolso que haya efectuado a este banco;

e)  Si el banco emisor no actuase de acuerdo a las disposiciones de los párrafos (c) y (d) de este Articulo y/o dejare deponer los documentos a la disposición del presentador u omitiere retornárselos, perderá el derecho de alegar que los documentos no se conforman con los términos y las condiciones del crédito; y

f)  Si el banco remitente llama la atención del banco llama la atención del banco emisor sobre la existencia de cualquier discrepancia en los documentos, o bien le informa al banco emisor que ha efectuado el pago, contraído un compromiso de pago diferido, aceptado o negociado bajo reserva o contra una garantía relativa a esas discrepancias, el banco emisor no quedará por ello exonerado de ninguna de las obligaciones establecidas en el presente Artículo. Estas reservas o garantías solamente afectan las relaciones entre el banco remitente y la parte respecto de la cual se ha formulado 'la reserva o respecto a quien o por cuenta de quien se ha obtenido la garantía.

C-1. Cláusulas Exoneratorias

Artículo 17. Documentos. Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la forma, la suficiencia, la exactitud, la autenticidad, la falsificación o el valor legal de ningún documento, ni respecto a las condiciones generales y/o particulares que se indiquen en los documentos, o que se agreguen a ellos; tampoco asumen obligación ni responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, despacho, valor o existencia de las mercancías representadas por los documentos, ni aun respecto a la buena fe o a los actos y/o las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o la reputación de los despachadores, transportistas o aseguradores de la mercancía o de cualquier otra persona quien quiera que sea.

Artículo 18. Retrasos, Etc. Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias provenientes del retraso y/o pérdida que pueda sufrir en su tránsito, cualquier mensaje, carta o documento, ni por el retardo, la mutilación u otros errores que se puedan producir en la transmisión de cualquier telecomunicación. Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad por errores que se cometan en la traducción o interpretación de términos técnicos y se reservan el derecho de transmitir los términos de los créditos si traducirlos.

Artículo 19. Fuerza Mayor, Etc. Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias que puedan derivarse de la interrupción ni de su propia actividad provocada por casos fortuitos, motines, conmociones civiles. Insurrecciones, guerras o por cualquier otra causa de fuerza mayor, así como por huelgas y cierres. Salvo autorización expresa, los bancos no se comprometerán a efectuar ningún pago diferido, ni efectuarán ningún pago, ninguna aceptación o negociación al reiniciar su actividad, en el caso de créditos que hubiesen vencido durante tal interrupción de sus actividades.

Artículo 20. Otros Bancos.

a) Los bancos que utilicen los servicios de otro banco u otros bancos para dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante, lo harán por cuenta y riesgo de este ordenante;

b) Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad en el caso de que las instrucciones que ellos transmitan no sean atendidas, aun si fueran ellos mismos quienes tomaron iniciativa en la selección del otro banco o de los otros bancos; y

c) El ordenante del crédito deberá asumir todas las obligaciones y responsabilidades que se desprendan de las leyes y costumbres vigentes en los países extranjeros e indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que de ellas pudieren resultar.

C-2 Reembolso

Artículo 21.

a) SÍ un banco emisor tiene la intención de que el reembolso al cual un banco pagado, aceptador o negociador tiene derecho, sea obtenido por este banco en otro sucursal u oficina del banco emisor o en un tercer banco (todos estos de ahora en adelante denominados bancos reembolsables) deben proporcionar oportunamente al banco reembolsador las instrucciones y las autorizaciones apropiadas que le permitan honrar las peticiones de reembolso y sin poner para ello como condición que el banco que tiene el derecho de reclamar el reembolso tena que certificar al banco reembolsador su conformidad con los términos y las condiciones del crédito;

b) Un banco emisor no estará relevado de ninguna de sus obligaciones de efectuar el mismo el reembolso, si éste no es efectuado por el banco reembolsador; y

c) El banco emisor será responsable ante el banco pagador, aceptante o negociador por cualquier pérdida de intereses, si el reembolso no se efectúa la primera solicitud presentada al banco reembolsador, o de cualquier otra manera prescrita en el crédito, o por acuerdo mutuo, según sea el caso.

D.  Documentos

Articulo 22. Descripción – Aceptabilidad.

a)  Todas las instrucciones para emitir créditos y los créditos mismos y llegados el caso, todas las instrucciones de modificación y las modificaciones mismas deben especificar con precisión el documento o los documentos contra los cuales se efectuará el pago, la aceptación o la negociación;

b)  Expresiones, tales como "Primera Clase" (First Class), "Bien Conocido" (Well Known), "Calificado" (Cualifield), "independiente" (Independen), "Oficial" (Official), no deberán ser utilizadas para designar a quienes emiten los documentos exigidos en un crédito. SÍ tales expresiones se incorporan en los términos del crédito, los bancos aceptaran los documentos respectivos tal como les sean presentados, siempre que aparentemente estén de acuerdo con los términos y las condiciones del crédito; y

c)  Salvo estipulación contraria en el crédito, los bancos aceptarán como origínales los documentos producidos o aparentemente producidos:

1.  por sistemas de fotocopias;

2.  por o como resultado de sistemas automatizados o computarizados; y

3.  por copia mediante papel carbón, si son señalados como originales, sujeto a que, cuando fuere necesario, tales documentos parezcan haber sido auténticos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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