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Teoría general del acto jurídico (página 2)

Enviado por salazar_abogados


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REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO.

Fuera de la directiva general de la buena fe, las reglas en nuestro Código Civil para la interpretación de algunos actos jurídico las encontramos en los ordinales que señalan;

Artículo 13. La costumbre se debe de tomar en consideración para la interpretación de las leyes, de las convenciones o contratos y nunca para sustituirlos.

Artículo 1321. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1322. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1323. Los contratos deben interpretarse de manera global y para que surtan sus efectos legales en forma integral, por ello, si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1324. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1325. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1326. El uso o la costumbre del lugar donde pasó el acto se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1327. Cuando fuere imposible determinar las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se tendrán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se aplicará la duda buscando la reciprocidad en las contraprestaciones.

Cuando la duda recaiga sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda conocerse el conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Artículo 1328. Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1329. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Al aplicar estas normas se consagra el principio de la Buena Fe para la Hermenéutica de los Actos Jurídicos,

La buena Fe en los actos jurídicos es la directiva en general, puesto que quien establezca lo contrario debe probarlo, por lo que la interpretación de los actos jurídicos se logra a trabes de la conciliación de los intereses de quien interviene en el acto así como de que si se satisface la necesidad del acto Jurídico se introduce un factor moralizante de las relaciones a que ese acto da lugar, razón por la cual a este criterio rector se subordinan todas las demás reglas de interpretación de los actos Jurídicos, muchas de las cuales atienden a la naturaleza del acto Jurídico.

EL ACTO JURÍDICO DE INTERPRETACIÓN.

El acto Jurídico para JUAN CARLOS GARIBOTTO. Se trata de un acto entre vivos o de un testamento, son los otorgantes o el disponente quienes aclaran el Sentido y alcance de las cláusulas del negocio Jurídico en cuestión configurando lo que se denomina interpretación autentica y se plasma en el acto Jurídico de interpretación que integra y completa el acto Jurídico celebrado.(5)

La existencia de la interpretación autentica impide toda inteligencia del negocio Jurídico interpretado distinta de aquella que surja del negocio de interpretación, siempre es claro que este negocio fije con suficiente precisión el significado de aquel.

La facultad de interpretar el propio negocio jurídico que siempre asiste al otorgante en virtud del principio de autonomía privada reconoce como limite el interés de los terceros que no pueden ser perjudicados por el propio acto de interpretación.4

INTEGRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.

Calificado el Acto Jurídico puede ser necesario realizar su Integración que es la operación mediante la cual se le completa llenando sus vacíos con las normas supletorias aplicables para que estas sean legales en sentidos latos o consuetudinarios.

Cabe recordar que los Contratos no solo a lo que esta forzosamente estipulado o expresado en ellos sino que todas las consecuencias que pueden considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos; esta normas supletorias se sienta como regla de sentido común que es el eje de la integración del negocio jurídico.(6).

La integración se puede cumplir de distintas formas.

a.- Por la paliación de las normas legales, las cuales ya me he referido en el proemio del presente trabajo, que son todas aquellas normas supletoria de la voluntad de las partes.

b.- Por la aplicación de las normas consuetudinarias, la integración de esto halla su fundamento en la llamada teoría de la presuposición que sostiene que mas allá de lo que las personas expresan en los actos Jurídicos que celebran esta lo que no exteriorizan que tiene presente o que esta hay presente y dan por contenido o hecho las partes en el acto Jurídico.

La tarea de integración ha tenido su nacimiento en las jurisprudencias que declaran ante el Juez al interpretar un contrato o un acto Jurídico debe cumplir una misión integradora a fin de que las partes alcances los fines que persiguió real y materialmente el acto Jurídico.

Los efectos del Acto Jurídico según Juan Carlos Garibotto.1

NOCIÓN.- Cuando el Acto Jurídico tiene su estructura constituida de un modo regular, es decir cuando reúne sus cuatro elementos esenciales, sujeto, Objeto, causa final y forma- y con relación a cada uno de estos elementos concurren los requisitos que exige el ordenamiento, el negocio es valido y produce sus efectos propios.

Por lo que se señalan dos aspectos que sirven para precisar como se producen tales efectos.-

Primero.- Los efectos –tal como han sido contemplados y queridos por los otorgantes se producen con obligatoriedad para los sujetos que intervinieron en el acto Jurídico por vía de la conjunción de la Voluntad de las partes y del acogimiento que hace la Norma de esa Voluntad.

Segundo.- En Caso de omisión de los otorgantes del Acto los efectos surgen de la integración de su Voluntad con las normas supletorias, sean Legales o consensuales correspondientes al tipo al que pertenece el negocio Juridicote que se trata y que han sido propuestas por los otorgantes

.

Para nuestra legislación tales efectos los encontramos como Efectos de las obligaciones.

Efectos de las obligaciones entre las partes

Los efectos Jurídicos en los pago serán;

El Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación de hacer o no hacer que se hubiere prometido.

El deudor puede ceder sus bienes en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo acuerdo en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Quedando sujeta la cesión a lo dispuesto en el título de la concurrencia y prelación de créditos.

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualesquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante con facultades bastantes.

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o por disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviese una parte líquida y la otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de la circunstancia, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Si el pago consiste en la traslación de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar.

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, lo cambie voluntariamente. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado aquél. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en período determinado, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

Los actos Jurídicos que tienen como obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS CON RELACIÓN A LOS SUJETOS VINCULADOS AL ACTO JURÍDICO.

La regla general; principio del efecto relativo de los actos jurídicos, los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a las personas o que resulten contrarias a la norma jurídica por una cláusula del contrato o por su naturaleza misma, LOS CONTRATOS NO PUEDEN PERJUDICAR A TERCEROS, los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos.

Aun cuando estos preceptos se refieren a la manera de especificar a los contratos lo que resulta lógico en atención a su ubicación metodologica son aplicables a todos los actos jurídicos y sientan reglas generales en materia de efectos; es llamado PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Al interpretar estas disposiciones lo jurisprudencia con reiteración ha establecido que la regla de la relatividad de las convenciones solo significa que las partes no pueden imponer obligaciones para con relación a los terceros ni estos adquirir derechos contra de aquéllos prevaliéndose del pacto;2

Pero nada de esto impide o puede impedir a los contratantes forzar a los terceros y viceversa al reconocimiento de la existencia del contrato y a las situaciones por el creadas.

Este principio del efecto relativo de los actos jurídicos entraña dos reglas fundamentales.

A que los efectos de los negocios Jurídicos se producen entre las partes y demás personas asimiladas a ellas.

A que los negocios Jurídicos no producen efectos con relación a los terceros, este principio reposa en el ultimo análisis en la noción misma de la autonomía privada de la voluntas, por que si esta es considerada como una potestad de los individuos para regular por si mismo sus propios intereses, es obvio que no pueden reglamentar los intereses de terceras personas ni estas pueden prevalerse de tal regulación.

La regla general que dejo enunciada es simple solo en apariencia y hace necesario examinar la situación de las partes de los sucesores universales, de los sucesores singulares y de los terceros.

a.- Situación de los Sucesores Universales. El acto jurídico es celebrado para que produzca sus efectos entre las partes, sea que estas concurran a su formación actuando personalmente, sea que se los otorguen por medio de representantes legales o convencionales.

Es lógico entonces que los efectos del acto jurídico celebrado se produzcan efectos solo entre las partes; pues ello es lo que se ha tenido en vista concluirlo y lo que se compadece con su destino. 3

Pero el principio de los sucesores universales que en nuestros ordenamientos solo son considerados como herederos si se hallan asimilados a las partes y de allí que el acto jurídico produzca sus efectos con relación a ellos.

En lo que interesa dice que el heredero… continua las personas del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que son trasmisibles por sucesión.

De la ultima parte del articulo trascrito surge una excepción- que concuerda con lo dispuesto en el articulo 1195, marcando que la asimilación no es absoluta sino que existe una diferencia entre la situación de las partes y la de sus sucesores universales, porque hay derechos y obligaciones no transmisibles por sucesión.

La intrasmisibilidad de derechos y obligaciones a los sucesores universales puede derivar;

a.- De ser derechos y deberes inherentes a la persona, entendiendo por tales aquellas prerrogativas y deberes que por una razón de orden moral, solo pueden ser concebidos en cabeza de una persona determinada.

Es lo que ocurre en general con los derechos extramatrimoniales también, por excepción, con algunos derechos y obligaciones de carácter patrimonial, como el derecho-deber alimentario.

b.- De existir una prohibición legal expresa o sea una disposición del ordenamiento de naturaleza imperativa, que impide la transmisión, como acontece con los derechos reales del usufructo, de uso y habitación o con el derecho personal nacido del pacto de preferencia en la compraventa.

c.- De concurrir una restricción convencional, es decir una prohibición establecida en virtud de la autonomía privada que obsta a la transmisión.

d.- De obstar la naturaleza misma del acto, o sea cuando se trata de un negocio intuitu personae, celebrado en atención a la calidad personal de las partes, como sucede cuando se encomienda la realización de una obra de arte a un artista determinado y este fallece.

En realidad, la cuestión de la trasmisibilidad o intransmisibilidad de los derechos y obligaciones es traducción del problema contenido de la herencia y por ello aparece las excepciones a la regla de la trasmisibilidad que deje señalada.

Situación de los Sucesores Particulares.- Los sucesores o particulares no continúan la persona de su autor y en principio ellos no pueden invocarlos estos derechos, ni resultan gravados con las obligaciones, que surgen de un acto jurídico celebrado por aquel, de modo que su situación en este sentido es mas próxima a la de los terceros que a la de los sucesores universales.

No obstante en ciertos supuestos, los sucesores singulares o particulares pueden invocar los derechos emanados de un negocio jurídico celebrado por su autor, o bien pueden ser alcanzados por las obligaciones constituidas por este.

Situación de los Terceros.- Los Actos Jurídicos no benefician ni perjudican a quienes no han sido parte en ellos, de manera que los terceros no pueden derivar derechos de ellos, de manera que los terceros no pueden derivar derechos de ellos ni pueden ser alcanzados por las obligaciones que dichos negocios engendran; se cumple pues la regla que sánala anteriormente de efecto relativo de los actos jurídicos.

Empero esta afirmación exige una aclaración; los terceros deben respetar el acto jurídico o en otros términos este les resulta oponible, no pueden salvo caso de excepción desconocerlo y además hay ciertos terceros, los acreedores de las partes con relación a quienes cede la regla general configurándose los supuestos de las acciones patrimoniales, tales como las acciones.-

1.- Acción Pauliana.

Los bienes no revierten el patrimonio del deudor en provecho de este". Cuando el código dice "que la cosa enajenada vuelve al conjunto de los bienes del deudor, esto quiere decir, solamente, que después de la rescisión del contrato, esa cosa puede ser embargada por los acreedores, aun en poder del tercero, como si ella jamás hubiera salido del patrimonio del deudor y, vendiéndose en subasta pública judicial, sobre su producto habrá concurso de los acreedores del enajenante". " Si el valor de esa cosa fuere superior a la deuda el saldo pertenecerá al tercero y no al deudor, en vista de que entre aquél y éste subsiste el contrato".

En otros casos, " cuando el acto por el cual los acreedores fueren lesionados sea la renuncia de un derecho, por ejemplo, el perdón de la deuda, el efecto de la acción rescisoria consistirá en hacer renacer la deuda, como si no hubiere sido perdonada." Si el perjuicio resulta del pago de una deuda que aun no esta vencida… el acreedor tiene que restituir toda la cantidad que recibió, por la cual continua considerándose acreedor".

La acción pauliana sufre una modificación, como acción colectiva, en nuestros códigos de 1870 y 1884, porque en ellos se concede al acreedor como acción individual el ejercicio de la misma, pero su resultado sigue siendo colectivo; estatuía el Código de 1884 que una vez declarada la acción pauliana, los bienes obtenidos regresaban al patrimonio del deudor para que cumplieran la función de garantizar a los acreedores en general. Por consiguiente el código no permitía que el resultado de la acción pauliana a pesar de que se intentara por un acreedor determinado, beneficiara a este exclusivamente. Se modifica, por consiguiente el sistema romano, que desconocía el ejercicio individual de la acción para determinado acreedor que quisiera intentarla, pero se mantiene el beneficio colectivo en cuanto al resultado, para que todos los acreedores pudieran disfrutar del mismo.

Se dice que el deudor ejecuta un acto de fraude de acreedores cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos que provoca o aumenta su insolvencia, y que por consiguiente perjudica al acreedor. En estas condiciones, éste tiene el derecho de pedir la nulidad del acto ejecutado por el deudor, que originó su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se conoce esta acción con el nombre de pauliana. Son varios los elementos consagrados en el artículo 2163 del Código Vigente:

1.- Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos. Se consagra en el artículo 2163, pero prosigue en los demás artículos (2164 y 2171). Los actos a título gratuito y los actos a título oneroso. También si el deudor no hubiere renunciado a derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuy ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

2.- Que al ejecutar este acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia. El artículo 2166 define la insolvencia.

3.- Que el acto dispositivo perjudique al acreedor. Es un elemento esencial en el ejercicio de la acción pauliana, que exista el perjuicio para el acreedor; tal parece que basta el segundo elemento para que se perjudique al acreedor.

4.- Este requisito supone que el acto dispositivo sea posterior al crédito o créditos que se consideren perjudicados. Es evidente que si el acto dispositivo es anterior al crédito, no podrá invocar el acreedor ningún perjuicio, porque conociendo el estado de insolvencia de su deudor, consintió en que se constituyese ese crédito.

5.- Si el acto dispositivo es oneroso es menester que haya mala fe en el deudor y en el tercero. En cambio, si la enajenación es a título gratuito, no es necesario que exista mala fe, para que proceda la nulidad. Esta se declara aun demostrando el deudor y el tercero que procedieron de buena fe.

Naturaleza de la acción pauliana.

Actualmente esta acción es de nulidad, según lo determina con toda claridad el artículo 2163, en relación con los siguientes. En relación con el derecho romano fue revocatoria o rescisoria; en el código de 1884, lo mismo que fue de 1870, se reputo rescisoria. No solo tiene interés desde el punto de vista de la terminología, distinguir si es acción rescisoria o de nulidad, sino un efecto práctico de trascendental importancia. En el código de 1884 se estimó que la acción era rescisoria, porque el acto de enajenación era en si válido, pues no llevaba vicio de constitución.

En el concepto de Rojina Villegas, debe interpretarse el Código vigente en la siguiente forma: considerar que los efectos de la nulidad en cuanto a su alcance restitutorio.

Afectan solo a las partes; este efecto solo procede cuando la nulidad es invocada en cualquier contrato por alguna de ellas, pero cuando es intentada por el acreedor, es decir, por un tercero, para combatir un acto fraudulento, no está obligado, ya que no ha sido parte, a restituir, y el tercero adquirente debe perder el precio como consecuencia de su acto ilícito, de su complicidad en el fraude.

El que debe ser demandado con la acción pauliana es el adquirente según los artículos 2167,2169,2176 del código civil, y además como requisito constitucional es necesario demandar al deudor, pues para declarar la nulidad de un acto jurídico en que éste intervino, es preciso que sea parte en el litigio; de otra manera no podrían afectarse sus derechos derivados de ese acto, sin ser oído y vencido en juicio.

Presunciones de fraudulencia: A efecto de facilitar la prueba en el ejercicio de la acción pauliana, y justificar a base de presunciones la mala fe de deudor y tercero, la ley admite dos presunciones: Art. 2179: " Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes de la sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando esas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores" Art 2163: " es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene".

Cuándo se da un según adquirente recibe del primero los bienes objeto de la enajenación impugnada por la acción pauliana, solo resultará afectado y, por consiguiente, obligado a devolver, cuando a su vez conozca que la enajenación se hizo fraudulentamente, o en otras palabras, cuando procedan de mala fe, sabiendo que origino la insolvencia del deudor; pero cuando haya obrado de buena fe, a pesar de que el primer adquirente haya obrado en complicidad con el deudor, no quedará afectado aunque se declare la procedencia de la acción pauliana y, por lo tanto, no tendrá que restituir los bienes adquiridos.

2.- Acción Subrogatoria.- Los Acreedores podrán ejercer todo los derechos de su deudor con excepción a los que sean inherentes a la persona.

Esta disposición se refiere a la acción subrogatoria indirecta u oblicua la cual según Arauz Castex es la que se da al acreedor para ejercer los derechos y acciones patrimoniales no inherentes a la persona de su deudor remiso en su ejerció.

Esta acción concedida a los acreedores recibe distintas denominaciones por que el acreedor en vista de que el deudor abandona el ejercicio de sus derechos, elimina el inconveniente de su pasividad y actúa en su nombre y lugar, cortando al sasgo para alcanzar el fin que se propone.

3.- Acción de Simulación.- La simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

En las obras simulación de los actos jurídicos. Pág. 24, de Héctor Cámara, y la simulación de los negocios jurídicos, Pág. 56, de Ferrara, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

La simulación como institución jurídica no está prevista por la ley, sino que es una creación de la jurisprudencia y la doctrina, pero es necesario destacar que por analogía se puede interpretar una vinculación con los artículos 2092 y 2093 del Código los cuales disponen que: "todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legitimas de preferencia".

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN PAULIANA:

La acción en simulación puede ser ejercida por cualquier persona y no debe ser confundida con la acción pauliana que es la que se acuerda a los acreedores para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos, ni tampoco con la acción oblicua, también denominada acción indirecta o acción subrogatoria, que es la que se acuerda al acreedor para ejercer la mismas acciones que competen a su deudor negligente, con excepción de aquellos derechos que son inherentes a la persona.

SIMILITUDES DE LA SIMULACIÓN CON LA ACCIÓN PAULIANA:

Tanto la acción en simulación como la acción pauliana son otorgadas a los terceros acreedores, a fin de atacar negocios que les perjudican, como defensa del patrimonio del deudor que constituye su prenda personal. Ambas acciones tienen como consecuencia la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor. También, en ambas, es un acreedor el que se levanta contra el acto del deudor, que cree lesionado sus derechos o intereses; en los dos casos el acto es destruido, y finalmente hay identidad de resultados.

DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN EN SIMULACIÓN CON LA ACCIÓN PAULIANA:

En la acción pauliana el objeto es rescindir el negocio o el acto jurídico real y efectivo; en la acción en simulación es dejar sin efecto un acuerdo de desplazamiento patrimonial fingido.

En la acción pauliana sólo tienen legitimación activa los acreedores anteriores, mientras que en la acción en simulación tienen legitimación los acreedores anteriores y posteriores al negocio ficticio; la acción pauliana sólo los acreedores pueden ejercerla, mientras que la acción en simulación pueden ejercerla, incluso, los que han participado en el negocio ficticio en ese sentido, no estamos de acuerdo con el criterio de la que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de que la acción en declaración en simulación no esta reservada a los terceros o extraños al contrato de enajenación impugnado. Cas. Junio de 1999, B .J. 1062 Pág.872. ya que la acción en declaración de simulación pueden ejercerla tanto las partes contratantes, sus representantes o herederos, como los terceros, porque la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella.

Como porque el derecho de los acreedores dimana de la norma relativa a que todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas y cualquiera de ellos pueden pedir La declaración de simulación sin mediar procedimientos concúrsales, pues se trata de uno de los recursos que tienen a su mano los acreedores, para conservar el patrimonio del deudor, a los fines de hacer efectivo el derecho de garantía que les asiste.

DIFERENCIA DE LA ACCIÓN OBLICUA CON LA ACCIÓN PAULIANA Y CON LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN:

La acción oblicua se da para contrarrestar actitudes pasivas del deudor; supone que el deudor ha omitido atender sus propios intereses y que se ha abstenido de obrar. Las acciones paulianas y de simulación combaten conductas activas, hechos positivos del deudor, reales o ficticios respectivamente.

Por consiguiente la acción concedida para invalidar una repudiación de herencia que hiciere el deudor, es la acción pauliana y no la oblicua(en contra de Rojina Villegas) en confirmación de ello se tienen los arts. 1673-1676 del Código Civil que exigen la prelación temporal del crédito y limitan el efecto anulatorio al monto de éste ( arts. 1674-1675).

CUANDO TIENE LUGAR LA ACCIÓN EN DECLARATORIA POR SIMULACIÓN: La acción en declaratoria por simulación tiene lugar cuando se encumbre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten; en este caso estamos en presencia de una simulación absoluta, la cual se produce en un acto o contrato que sólo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes e realidad no han querido celebrar ningún contrato, desean la declaración y no sus consecuencias; esto ocurre cuando un deudor para sustraer los bienes de sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservarlos; por medio de esta acción en declaratoria por simulación se busca que el Tribunal de Tierras declare mediante una litis sobre derechos registrados que se le plantea que el contrato no existe y que los bienes continúan perteneciendo al Deudor; esto sucede cuando una persona realiza una hipoteca convencional, y el acreedor pone al deudor a firmar una venta del inmueble, la cual constituye una venta simulada; ya que el vendedor no ha entregado la cosa; y dado lo preciso del articulo 1604 del Código Civil, el cual dispone que: "la entrega es la traslación de la cosa vendida al domicilio y posesión del comprador".

En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio siguiente: "que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone sin embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación". Cas. Junio de 1999, B. J.1063, Pág.871.

La acción en declaratoria por simulación puede ser presentada de forma relativa, es decir, cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato; en este tipo de simulación relativa encontramos dos actos, uno falso y otro efectivo y sincero; tal es el caso de la Donación de un inmueble; bajo la forma de una venta, la sustancia es una donación que es perfecta desde el punto de vista de trasladar al dominio del comprador el derecho que no es por donación, sino bajo la forma ficticia de la venta; la sustancia es una donación que es perfecta desde el punto de vista de trasladar al dominio del comprador.

El derecho que no es por donación, sino bajo la forma ficticia de la venta; tal es el caso de una presunción de donación, la cual el Registrador de Títulos correspondiente a la hora de ejecutarla debe solicitar la opinión del Departamento de Donación y Sucesiones, al cual envía la venta con un oficio indicando presunción de donación; este departamento hará las investigaciones necesarias para determinar si en realidad se trata de una venta sincera o ficticia.

LA ACCIÓN EN DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN INTENTADA POR LAS PARTES:

En principio cualquiera de las partes pueden demandar por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene la Suprema Corte de Justicia que: "Cuando la declaración de simulación de un contrato es ínterpartes, se hace necesario que la parte que tiene el derecho a invocarla demuestre la existencia de un contraescrito". Cas. Diciembre de 1999 B. J. no. 109, Pág. 646.

La Suprema Corte de Justicia define el contra escrito de la siguiente manera: "Es un acto esencialmente secreto, que tiene por objeto modificar un acto ostensible o neutralizar sus efectos; que, es de principio, que para que haya simulación el contraescrito debe ser un acto secreto; que al no estar destinado a recibir publicidad no se requiere que las firmas de las partes sean legalizadas, como lo dispone el articulo 189 párrafo c) de la ley de Registro de Tierras, para los actos hechos bajo escritura privada". Cas. sept. De 1991, B. J. no. 970, Pág. 1250 y 1256.

En necesario destacar que cuando una de las partes, como ya hemos dicho, no deposita el contraescrito como medio de prueba jerárquica, para establecer la simulación por ante el Tribunal de Tierras, no es posible proponer otros medios, ya que la libertad de prueba para demostrar que un acto no es sincero o que esta afectado por la simulación sólo es admitida por el Tribunal de Tierras cuando es un tercero, y como ha dicho la Suprema Corte de Justicia en la sentencia siguiente: "Que examinando el expediente del caso se comprueba que la recurrente, ni por ante el juez de jurisdicción impugna, no depositó ningún contraescrito firmado por la recurrida E. R. en la cual aportara la prueba de la simulación alegada". Cas. Enero de 1999, B. J. 1058, Pág. 523.

LA ACCIÓN EN DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN INTENTADA POR UN TERCERO:

Cuando la acción en declaración de Simulación es sostenida por un tercero ajeno a la convención, se le permite a este tercero probar por todos los medios de pruebas la existencia de la simulación, es decir, mediante el debate de cualquier medio de prueba literal, o testimonial y que la apreciación de tales medios de prueba a los fines de deducir sus consecuencias jurídicas en relación con el acto atacado de simulación concertado con el fin de perjudicar los intereses de un tercero ajeno a la convención, al igual que el fraude civil ideado y ejecutado para causar un daño, implican la mala fe de sus autores.

La demostración de la acción en simulación están consagrada conforme con el artículo 1341 del Código Civil, y 1353, respecto de las presunciones; que en este caso de los dos artículos antes mencionados, tiene una aplicación cuando la mujer demanda la Nulidad de un Contrato de venta bajo el alegato de que ese acto no es sincero, y que no se trata de una venta verdadera, sino fingida, cuando el esposo para distraer los bienes de la comunidad apegado por las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil el cual establece: "El Marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer; y éste acto puede guardar relaciones cuando se a iniciado un proceso de divorcio en la cual el marido ha tratado de dilapidar los bienes de la comunidad de forma simulada, en perjuicio de la mujer.

La Acción en Declaración por Simulación pueden ejercerla tanto las partes contratantes, sus representantes o herederos como los terceros, porque la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella.

El tercero que intenta la acción en Declaración por Simulación tiene la oportunidad de oponer todos los medios de pruebas, tanto por testigos como por presunciones; a fin de descubrir la verdad y establecer una serie de irregularidades respecto a las personas y las circunstancias propias de sus actuaciones, por medio de irregularidades respecto a las personas y las circunstancias propias de sus actuaciones, por medio de indicios, como los siguientes: a) El parentesco o amistad, b) la probidad, moralidad y honestidad, c) precio irrisorio, e) la naturaleza del bien; f) fecha del acto simulado; g) falta de ejecución material del acto, h) contratación accesoria a la principal. Son éstas, pues, cuestiones de hecho que escapan al control de la de la Suprema Corte de Justicia, pero que deben ser evaluadas por el Juez del Tribunal de Tierras a la hora de instruir y fallar una demanda o acción tendiente a declarar simulado un acto jurídico atacado por un tercero.

LA CAPTACIÓN DE LA VOLUNTAD COMO MEDIO DE SIMULACIÓN:

Esta consiste en utilizar medidas afectivas para adquirir el consentimiento del contratante; esto constituye un medio para demandar la nulidad de un acto por medio de la Declaración en Simulación por ante la jurisdicción catastral; este caso es típico en las donaciones simuladas, las cuales aparentan una venta, y es el caso de la venta de un padre a un hijo y donaciones hechas en favor de determinadas personas y disfrazadas de ventas para de esta forma evadir los derechos que protegen a una familia, con relación a que el patrimonio de ésta no pase a manos extrañas de la sucesión relacionada a la cuota reservatoria que le corresponde de conformidad con el artículo 913 del Código Civil.

Ya que si no es a través de una venta simulada no es posible la transferencia de la totalidad del inmueble o del patrimonio del De-cuyus en favor de un sólo hijo, o en favor de un extraño a los bienes de la familia protegidos con la cuota hereditaria. Para demostrar la simulación por medio de la captación de la voluntad del contratante, la misma puede hacerse por todos los medios de pruebas.

La parte capital del artículo 189 de la ley de Registro de Tierras establece que los actos o contratos traslativos de derechos registrados así como aquellos que estén destinados a constituir, radiar, reducir, prorrogar, o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados, o que de cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio siguiente: "Que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contraescrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley de Registro de Tierras, nada se opone sin embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprenden la simulación". Cas. Junio de 1999, B. J. Pág. 871.

El artículo 189 de la ley de Registro de Tierras en su párrafo c) dispone que: "Cuando el acto sea hecho bajo escritura privada, las firmas serán necesariamente legalizadas por un Notario o cualquier otro funcionario competente". En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que: "El hecho de que las firmas de dicho documento fueran legalizadas por un Notario Público, no constituye obstáculo jurídico insuperable que impida la impugnación del mismo por simulación ni tampoco a desestimar los elementos de convicción que tiendan a establecerla; que contrariamente a lo alegado por los recurrentes la simulación puede ser probada por todos los medios, tanto por testigos como por presunciones". Cas. 13 mayo de 1998, B. J. 1050, Vol. II Pág. II, Pág. 420. Lo que implica que el Tribunal de Tierras, una vez suministradas la pruebas, puede determinar e investigar si ese acto de traspaso es sincero o si, por el contrario, es simulado, y para esos fines debe comprobar con su poder soberano de apreciar el valor de las pruebas que le someten, salvo desnaturalización y frente a testimonios distintos que gozan del mismo poder, para escoger aquellos que le parecen más verosímiles y ajustados a la verdad; y establecer las circunstancias que despojan a dicho acto del carácter de una verdadera venta y lo convierten en una simulada.

LA ACCIÓN EN DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN FRENTE A UN TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA FE Y A TITULO ONEROSO:

Los Terceros Adquirientes de Buena Fe y a Título Oneroso, son aquellas personas que adquieren de forma onerosa un inmueble o algún derecho real inmobiliario, registrado o fallado definitivamente por el Tribunal Superior de Tierras.

La ley de Registro de Tierras protege de manera especial a las personas que así han adquirido bienes inmuebles. Cuando ha intervenido un Tercer Adquiriente a Título Oneroso y de Buena Fe, obteniendo derechos sobre un inmueble que ha sido objeto de traspaso en favor del vendedor como consecuencia de un Acto Simulado, la Acción en Simulación puede ser intentada por quien pretenda impugnar el acto Simulado; pero esto no basta para que el derecho pueda ser restituido en favor del antiguo propietario, ya que los derechos adquiridos por un Tercero a Título Oneroso y de Buena Fe no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes.

En virtud de los dispuesto por el artículo 2268 del Código Civil, el cual establece que: "Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario". De la economía del referido texto legal se infiere que no basta probar la irregularidad o la simulación del título del vendedor para anular el traspaso hecho en favor del comprador de un inmueble registrado catastralmente, la mala fe ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia como "el conocimiento que tiene El adquiriente de los vicios del título de su causante, lo que no ha sido probado en el caso; por todo lo cual al anular el Tribunal a-quo el registro de los derechos por el mencionado DR. C. C., en el inmueble objeto de esta Litis, basándose en los razonamientos antes expuestos sin comprobar, previamente, si éste era un adquiriente de mala fe, en la sentencia impugnada se incurrió en la falta de base legal, y por tanto, dicho fallo debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios del Recurso". Cas. 5 febrero de 1988, B. J. 927, Pág. 130.

Es necesario destacar que los Terceros Adquirientes de Buena Fe y a Título Oneroso en terrenos registrados no están obligados a realizar operaciones con esos derechos, a examinar los libros de registros, ni otros registros públicos, puesto que basta con tener a la vista el duplicado del Certificado de Título que le es mostrado por el dueño del terreno, el cual cuando no contiene anotaciones de cargas o gravámenes se basta a si mismo y por tanto los interesados no tienen que trasladarse a las oficinas públicas, ni a la de los Registradores de Títulos, para investigar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que les es presentado.

En este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio siguiente: "En la Sentencia impugnada se violaron los principios consagrados en ley de Registro de Tierras en relación con la invulnerabilidad del Certificado de Título y su duplicado y la protección que dicha ley otorga a los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados; que el propósito de la ley de Registro de Tierras, que es una aplicación del sistema Torrens de Registro de Tierras, que por tanto, este propósito se frustraría si los interesados tuvieran que trasladarse a las oficinas de los registradores de títulos para investigar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que les es demostrado". Cas. Enero de 1974, B. J. 758, Pág. 21

MODIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO.

MODALIDADES.- Como se ha visto las partes en merito al principio de autonomía privada, pueden mediante cláusulas expresas incorporar al negocio jurídico que celebran elementos denominados accidentales por no ser propios del acto Jurídico.

De la amplia gama de elementos accidentales del acto jurídico interesan en este caso por el efecto modificatorio que tienen sobre las consecuencias propias del negocio las llamadas modalidades.-

1.- Condición. La es la cláusula por la cual se subordinan los efectos del acto Jurídico a un acontecimiento futuro e incierto que se denomina precisamente hecho condicional.

Los actos jurídicos están sujetos a ser condicionales cuando su nacimiento o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la eficacia de la obligación.

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Cumplida la condición, la obligación se retrotrae al tiempo en que ésta fue contraída, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. En tanto no se cumpla la condición, el deudor debe abstenerse de realizar todo acto que impida su cumplimiento oportuno.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho. Las condiciones imposibles, las prohibidas por la ley o que sean contrarias a las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, el bien que fue objeto del contrato se perdiere, deteriorare o mejorare, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios; Entiéndase que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1529;

III. Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

2.- Plazo o Término.- El Plazo también es llamado termino esta es la cláusula en virtud de la cual se subordina a un acontecimiento futuro y necesario el ejercicio de los derechos o la exigibilidad de las Obligaciones nacidas del acto Jurídico.

Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento o resolución se ha señalado un día cierto. 4

Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede. El plazo en las obligaciones se contará de una manera especial lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.

El plazo se presume establecido en favor de ambos contratantes, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor de uno de ellos exclusivamente. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; o

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías, después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras. Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en el se designan.

3.- Carga o Modo.- Esta es la cláusula en virtud de la cual se impone al adquirente de un derecho una obligación accesoria en beneficio del trasmitente de ese derecho o de un tercero.

El cargo presenta los siguientes caracteres.-

  1. es una obligación o sea un deber que grava al adquirente de un derecho y cuyo cumplimiento puede por tanto ser coercitivamente exigido.
  2. Es accesorio a la adquisición de un derecho de modo tal que no es posible adquirir el derecho sin asumir al mismo tiempo la obligación que el cargo entraña.
  3. Es excepcional pues no deriva ordinariamente del acto jurídico celebrado.
  4. Importa una restricción al derecho que se transmite por el acto Jurídico.

La carga es una palabra sinónima del gravamen tiene múltiples significados tales como tributo, obligación derivada del ejercicio de un empleo carga o modo.

LA NULIDAD POR FALTA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN EL ACTO JURÍDICO.

La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y puede ser absoluta o relativa. Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley. La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa.

El acto jurídico afectado por nulidad absoluta produce efectos provisionales, los que serán destruidos retroactivamente cuando se decrete por autoridad judicial, y por ser de orden público, no es susceptible de revalidarse por confirmación ni por prescripción, pudiendo invocarse por todo afectado.

Concepto de Validez del acto jurídico.

Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.

Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.

La nulidad se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en su formación. Cabe recordar que igualmente es menester referirnos a la diferencia entre el concepto de nulidad y el de inexistencia. Éste último se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formación del acto jurídico que, por consiguiente, le inexistente. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. En nuestra legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales.

La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a sí mismo como a los resultados que produzca.

Elementos de validez de acto jurídico.

Los siguientes son los elementos de validez de los actos jurídicos:

Que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición de lícitos. Llamamos a este elemento licitud del acto jurídico.

Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de alguna manera. Este elemento se denomina formalidad. Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo o lesión.) Es decir que sea una voluntad libre, definida y cierta. Se llama a este elemento ausencia de vicios en la voluntad o voluntad sin vicios.

Que la voluntad se otorgue por persona capaz. Se denomina a esta condición capacidad de las partes. Que el objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es decir que sea legítimo. Se le denomina licitud del objeto u objeto lícito.

Ciertos autores mencionan sólo cuatro elementos; ya sea la licitud del acto, la formalidad, la voluntad, la capacidad y omiten la licitud del objeto ya que lo incluyen dentro de la licitud del acto o viceversa.

Otra característica general y común a todos los actos jurídicos lícitos es la conformidad de los efectos jurídicos del acto a la conciencia que ordinariamente lo acompaña, y a la voluntad que normalmente lo determina.

Nulidad absoluta:

En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos.

Se caracteriza por:

Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare.

Porque es imprescriptible, no vence.

Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.

La Ineficacia

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres señalados en el artículo anterior; siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos los cuales serán definitivos si el acto se confirma.

La falta de forma establecida por la ley, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, la reticencia, y la incapacidad de ejercicio de cualesquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa del mismo. La acción y la excepción de la nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.

La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión, reticencia o incapacidad de ejercicio sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o representa al incapaz.

La nulidad de un acto jurídico por defecto en la forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable, y no se trata de un acto revocable, cualesquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley, siempre que además se satisfagan las condiciones establecidas por el artículo 1307 de este mismo código.

Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad, La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 53. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, al menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

La anulación del acto obliga a los interesados a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, siempre que sea posible conforme a la naturaleza del acto.

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de la nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapión, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

La revocación

Se da la revocación de un acto jurídico perfecto, legítimo y válido cuando quien otorga su consentimiento para darle existencia al mismo, dispone privarlo de eficacia jurídica hacia el futuro; la revocación en consecuencia no tiene efectos retroactivos.

La revocación debe consignarse en la misma formalidad con la que se celebró el acto jurídico revocado.

Cuando se pretende la revocación de un contrato sinalagmático, debe convenirse por todas las partes involucradas. Será nulo el pacto por el que se faculte a una sola de las partes a revocarlo, salvo en los casos expresamente previstos por este Código.

De la resolución o rescisión

Hay resolución en un contrato sinalagmático, cuando una de las partes que ha cumplido en su totalidad las obligaciones que derivan a su cargo, da por concluida la relación contractual en virtud del manifiesto incumplimiento del otro contratante.

En virtud de la resolución queda privado el acto de toda eficacia y concluidas las relaciones jurídicas existentes entre las partes.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá optar entre el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber pedido su cumplimiento, cuando éste fuere imposible.

Esta facultad opera de pleno derecho y se tendrá por resuelta la obligación, siempre y cuando:

I. Sea consignado ante la autoridad judicial lo recibido como contraprestación hecha la deducción de los daños y perjuicios o en su caso la pena convencional;

II. Se haga saber tal determinación judicialmente a la otra parte; y

III. Que transcurran treinta días naturales contados a partir del siguiente al que se hizo saber la determinación a que alude la fracción anterior, sin que el notificado demande ante el mismo juzgado que le notificó y acredite haber cumplido las obligaciones que le competen.

Cuando la autoridad judicial declare improcedente la oposición, la resolución surtirá efectos a partir de la fecha de la notificación.

La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculta al comprador a pagar el precio en abonos.

El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los negocios de ejecución a largo plazo o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios que rompan con la reciprocidad, la equidad o la buena fe de las partes, podrá intentarse la acción tendiente a la recuperación de este equilibrio y cuando el demandado no estuviere de acuerdo con ello, podrá optar por su resolución.

En todo caso de aplicación del artículo anterior, la parte que haya obtenido la cesación de los efectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por mitad, de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones materia de dicho contrato, incluyendo gastos y demás erogaciones que tuvieren que hacerse para lograr las mismas prestaciones en los términos que sean usuales o justos en ese momento. Sólo podrá librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en términos hábiles, aún cuando esta última rehusare la proposición.

En los casos a que se refiere el artículo 1322 DEL Codigo Civil del estado de Jalisco si por virtud de la resolución quedare sin compensar algún lucro o beneficio obtenidos por una parte a costa de la otra, se estará a lo dispuesto en el capítulo tercero del título primero de este libro.

Si en virtud de la rescisión, la autoridad judicial ante el incumplimiento de una de las partes en una convención, la libera de su obligación y ordena la restitución recíproca en cuanto ello fuere posible de las prestaciones que entre sí se otorgaron las partes como si el acto jurídico no hubiere existido.

Tratándose de contratos de arrendamiento de inmuebles, en donde se invoque como única causal para pedir la rescisión la falta de pago de las rentas, si el demandado exhibe recibo o el importe de las pensiones de rentas reclamadas y en su caso, las costas y demás accesorios demandados, la autoridad judicial deberá sobreseer todo procedimiento, si es que aún no se dicta sentencia, y en caso que se hubiere dictado, quedará condicionada la ejecución de la misma. Este pago podrá hacerse hasta antes de poner en posesión del bien al arrendador.

Lo dispuesto en este artículo es de orden público y por ende irrenunciable, y aun cuando la sentencia fuera omisa en precisarlo, se tendrá por puesto para todos los efectos legales, constituyendo responsabilidad para los servidores públicos judiciales que lo incumplan.

La inoponibilidad.

Existe la inoponibilidad de un acto jurídico, cuando su celebración no fue debidamente notificada o publicitada a terceros en esa relación y que evidentemente tienen un interés en el mismo.

El acto jurídico vale entre quienes lo celebraron o consintieron su celebración, pero no frente a quien no fue enterado.

Ineficacia de las obligaciones.

Principio de Conservación del Acto Jurídico

Los actos jurídicos fueron hechos con el propósito de producir efectos jurídicos, Es conveniente apoyar en lo necesario para que los efectos deseados se produzcan. Hay circunstancias, sin embargo, que impiden esa plenitud de efectos jurídicos.

Teoría clásica de la ineficacia:

Expuesta principalmente por Bonnecase.-

Los Códigos mexicanos parecen estar inspirado en su posición.

Hay fundamentalmente dos tipos de ineficacia:

La Inexistencia que se da cuando falta un elemento esencial

Las Nulidades. Cuando el acto existe pero la Ley le quita efectos.

Absoluta – ataca al orden público

Relativa – ataca intereses particulares

Nueva corriente de Ideas.

La teoría clásica es muy formalista y muchas veces es difícil diferencias sobre todo entre inexistencia y nulidad absoluta pues los efectos jurídicos de ambas, son prácticamente iguales.

La nulidad es una sanción del legislador

Lo cierto es que todo acto siempre produce efectos

No pueden ignorarse los intereses de terceros

La única diferencia debe ser:

Hay validez: se producen plenamente los efectos

No hay validez: alguno o algunos efectos están ausentes.

Tratamiento de la ineficacia en el Código civil

Principio Básico.

No puede tener validez lo que contraría al interés público. (8

Inexistencia

Se da por la ausencia de consentimiento o de objeto.(2224)

No es convalidable ni prescribible

Puede ser invocada por cualquier interesado.

Nulidades

Pueden ser absolutas o relativas según lo disponga la Ley.

Nulidad Absoluta

Dos razones:

Hay oposición a normas de interés público.

Falta de elemento esencial.

Casos:

Actos prohibidos por la Ley.

Actos contrarios a Ley o buenas costumbres.

Error obstáculo.

Objeto imposible jurídicamente.

Objeto ilícito.

Falta de forma. Solemnidad.

Efectos:

No opera Ipso jure.

Destrucción de efectos retroactiva.

Nulidad Relativa

Defecto de origen, afecta intereses particulares y puede subsanarse.

Casos:

Falta de capacidad.

Vicios consentimiento.

Falta de forma.

Efectos:

Convalidable: confirmación o cumplimiento voluntario.

Requiere resolución judicial

Destrucción retroactiva de efectos

Sólo puede pedirla el directamente afectado.

INVALIDEZ E INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS – diciembre 2002, ESTADO DE LA CUESTIÓN EN DERECHO INTERNACIONAL CONVENCIONAL.

La regulación de los vicios del consentimiento en Derecho de los tratados no está tan desarrollada como en el Derecho privado de los contratos. Dicha regulación se contiene en la parte V del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante a su vez, es codificadora de normas consuetudinarias y desarrollo progresivo del Derecho internacional en este punto.

En este texto se recogen las causas de nulidad de los tratados con carácter de "numerus clausus". Entre ellas figuran las causas de nulidad habituales en Derecho contractual y otras específicas del Derecho internacional que, no obstante, pueden reconducirse a categorías existentes en Derecho privado.

Dos de estas causas se refieren a vicios que afectan a la formación y manifestación del consentimiento (arts. 46 y 47): Violación de una norma de Derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados internacionales, violación que ha de ser manifiesta y esencial, y extralimitación de los poderes conferidos al representante del Estado en la prestación del consentimiento.

La demás se refieren a vicios que afectan a la sustancia del consentimiento: Error, Dolo, Corrupción del representante del Estado, Coacción al Estado, o a su representante.

Finalmente, el CV-69 recoge como causa de nulidad de un tratado la contradicción de sus disposiciones con una norma de Ius Cogens internacional.- En esta causa de nulidad de los tratados se traduce la supremacía de las normas imperativas sobre las surgidas de la autonomía de la voluntad de las partes. En este sentido, esta parte del CV-69 tiene carácter de desarrollo progresivo del Derecho internacional más que codificador y ello, más que por su contenido, por lo que supone el reconocimiento formal por vez primera de la existencia de normas imperativas en Derecho internacional que se imponen a la voluntad estatal, rompiendo de este modo con una larga tendencia de positivismo voluntarista.

No puede invocar la causa de nulidad quien la provoca.

No existe en DI norma consuetudinaria o PGD que permita mantener que el desequilibrio de las obligaciones contraídas por las partes en un tratado internacional constituye causa de nulidad o de anulabilidad, salvo que esa desigualdad venga motivada por alguna de las citadas causas de nulidad (coacción, etc.) (L. CAFLISCH, "Unequal Treaties", GYIL, 1992, pp.52-80).

Conocidas las causas de nulidad de los tratados internacionales, cobra relevancia su distinción entre causas de nulidad relativa y absoluta.

Esta calificación depende de la gravedad del vicio del consentimiento y de su trascendencia para el orden público mundial (causas de nulidad inter partes o con proyección mayor). Las relativas son la violación de la norma de Derecho interno relativa a la competencia convencional, la extralimitación del representante en sus poderes, el error, el dolo y la corrupción del representante. Si se califican de este modo es porque admiten subsanación por la parte afectada por dicho vicio, única que puede invocarlas; subsanación expresa o derivada del comportamiento posterior de dicho Estado. Estas causas pueden incluso llevar a una nulidad parcial (de parte del tratado) si se respetan las cláusulas de divisibilidad, o a nulidad sólo entre algunos Estados parte.

Las causas de nulidad absoluta (coacción al representante, coacción al Estado y contradicción con el Ius Cogens) no admiten tal subsanación y pueden invocarse por cualquier Estado parte en el tratado.

También hay diferencias en los procedimientos de arreglo de controversias pues para las relacionadas con el Ius Cogens se prevé el recurso ante el TIJ. Al margen del mecanismo convencional, la aceptación de la existencia de normas carentes en Derecho internacional implica la invalidez de normas consuetudinarias o actos unilaterales contrarios a las mismas. Incluso, el consentimiento como causa de exención de responsabilidad internacional (exclusión de la ilicitud de un acto) carece de tales efectos si se ve afectado por una de las causas de nulidad , es decir, por un vicio del consentimiento.

Las consecuencias de la nulidad de un tratado son extremadamente severas pues las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica ab initio y los Estados parte se obligan a restablecer en sus relaciones mutuas, en la medida de lo posible, la situación que existiría si no se hubiesen ejecutado actos de conformidad con el tratado en cuestión. Exigencia de vuelta al statu quo ante contenida en el artículo 49.1 y 2 del CV-69. El acto nulo es acto inválido, ineficaz salvo en la medida en la que haya producido otros realizados de buena fe. Anulación e invalidez de actos comunitarios

De entre los recursos sustanciados ante el TJCE nos detendremos por su relevancia para el tema que nos ocupa en el denominado recurso de anulación de actos jurídicos y en la cuestión prejudicial. El recurso de anulación, regulado en los arts. 230-231 y 233 TCE permite al Tribunal controlar la legalidad de los actos jurídicos comunitarios con fuerza vinculante procedentes del Consejo y del

Parlamento Europeo, sólo del Consejo, de la Comisión o del BCE. Las razones alegables para solicitar tal anulación son la incompetencia, los vicios sustanciales de forma, la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución y la desviación de poder. Entendemos que se trata de supuestos de anulabilidad pues el recurso tan sólo puede interponerse en un plazo de dos meses desde la publicación del acto o de su notificación al destinatario por lo que debiera entenderse "validado" transcurrido dicho plazo. De prosperar el recurso, el Tribunal declara el acto nulo y sin valor ni efecto alguno. La sentencia tiene valor de cosa juzgada y la nulidad produce efectos.

Ello se contradice con varios pronunciamientos del Tribunal en los que, por razones de seguridad jurídica, declara que la nulidad no produzca efectos retroactivos.

Es posible una declaración de nulidad parcial. Sin embargo, en el caso de que se impugne la legalidad de un reglamento y el Tribunal lo declare nulo, podrá señalar que efectos del reglamento nulo deben ser considerados como definitivos. Esta circunstancia revela que no nos hallamos ante una nulidad de pleno Derecho.

Si el recurso es desestimado, la sentencia goza de una autoridad de cosa juzgada relativa por lo que sería posible un segundo recurso, aunque no interpuesto por el mismo recurrente, sobre el mismo objeto y la misma causa.

El procedimiento prejudicial ante el TJCE (art. 234 TCE) consiste en el planteamiento por el juez nacional de una cuestión sobre interpretación o validez de una norma de Derecho comunitario. Mientras que en el primer supuesto, el pronunciamiento prejudicial solo tiene valor para el caso concreto y, todo lo más, puede servir de guía para otros jueces nacionales, cuando se procede al análisis de validez de la norma comunitaria ello implica un estudio de su compatibilidad con el Derecho originario del que recibe su obligatoriedad y las consecuencias del pronunciamiento del Tribunal trascienden del caso concreto planteado.

No obstante, doctrinalmente se ha planteado la cuestión de si la sentencia prejudicial declarando la invalidez de un acto produce los mismos efectos que la anulación de un acto en virtud del recurso antes comentado. Las dos posturas posibles, efecto relativo de la declaración de invalidez y efecto erga omnes, se han mantenido por la doctrina apoyándose en la interpretación de diversas sentencias del Tribunal de Luxemburgo.

Existen varias sentencias particularmente reveladoras al respecto.

La sentencia "International Chemical Corporation" afirma que la declaración de invalidez posee una autoridad general pero que una jurisdicción nacional puede plantear de nuevo una cuestión previamente resuelta por el Tribunal de Justicia. A diferencia de la anulación que tiene un valor erga omnes, en los casos de invalidez cabe someter de nuevo al Tribunal la cuestión de validez de una disposición de Derecho derivado ya que no ha sido "retirada" del tráfico jurídico.

En la sentencia "Pinna c. Caisse d’Allocations familiales de la Savoie" se pide al Tribunal que determine el alcance de una declaración prejudicial de invalidez previa. Ante ello, el TJCE afirma que, mientras el Consejo no haya adoptado nuevas normas que sustituyan a las consideradas inválidas por su contradicción con el Derecho originario, la previa declaración de invalidez implica que se aplicará el régimen declarado por el Tribunal conforme a la legalidad comunitaria.

Cuando la declaración prejudicial lo que constata es la validez de una disposición, en cambio, esta sentencia no posee más que una autoridad relativa y no prejuzga los motivos que en el futuro puedan alegarse contra la misma.©

Natividad Fernández Sola. 2002, (Sentencia Comisión c. Consejo, de 26.3.987,as.45/86). http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexplus!prod!CELEXnumdoc&lg=en&nu)

LA EXTINCIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Prescripción.

La prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Los actos Juridicos como las Obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.

Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.

Junto con las causas enumeradas anteriormente existen causas particulares de extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la extinción de la obligación.

LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.

El tenor literal de la "pérdida de la cosa" sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada pro la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. Sin embargo, la prestación que resultare legal o físicamente imposibles", recogiendo así la tesis de que, incluso en relación con las prestaciones de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto física cuanto jurídica.

Por lo tanto, las circunstancias imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en efecto, tanto de origen fáctico cuanto jurídico.

Se puede ofrecer una noción positiva de la "pérdida de la cosa": "entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar".Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación, la doctrina trata de resaltar que el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor (supongamos, enfermedad, insolvencia, etc.). No obstante, habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de hacer y, con mayor razón, las personalísimas.

El Código Civil, regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Semejante regulación plantea de inmediato la duda de saber cuál ha de ser la consecuencia de una imposibilidad sobrevenida de la prestación que sea sólo parcial. Una respuesta general resulta insegura pues los supuestos prácticos son extraordinariamente casuistas.

La tajante dictio legis (pérdida de la cosa debida equivale a extinción de la obligación) es objeto de matizaciones de la imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor conforme a las reglas generales y es necesario que se den los siguientes presupuestos:

 Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor.

 Que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor.

 Que, en caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada, pues para las cosas genéricas, sigue rigiendo el principio genus nunquam perit. En el caso de obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra cosa del mismo género. En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas.

 Que la cosa específica no proceda de delito o falta ya que en tal caso ha de aplicarse el precepto que establece una evidente agravación de la responsabilidad del deudor, atendiendo a la ilegitimidad de fondo del supuesto de hecho y siguiendo el criterio tradicional de nuestro Derecho en supuestos similares. 3

LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA.

La posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Código Civil a dicha figura "legado de perdón o liberación de la deuda". Posteriormente, regula "la condonación de la deuda".

Con carácter general, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

 Mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o

 Inter vivos: condonación o remisión, propiamente dicha.

Código Civil del Estado de Jalisco.

Unilateralidad o bilateralidad de la condonación.

La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, el cual puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o, por el contrario, liberarlo del cumplimiento de la misma. De ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito.

En términos generales y en la mayor parte de los supuestos prácticos, la (aparente) unilateralidad de la condonación de la deuda es indiscutible: pocos serán los deudores que se empecinen en afrontar el cumplimiento de la obligación dada la actividad remisiva del acreedor.

No obstante, como eventualidad posible y como realidad cierta en algunos casos, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria. Si no se puede obligar a nadie a aceptar una donación, tampoco será posible obligar al deudor a liberarse de la obligación.

Consiguientemente y aunque a primera vista parezca lo contrario, la condonación de la deuda se caracteriza por su bilateralidad, pese a que en la mayor parte de los casos dicho carácter quede en la sombra, a consecuencia de limitarse el deudor a consentir la situación creada, en vez de aceptar expresamente la condonación. Así pues, realmente, la voluntad remisiva del acreedor ha de verse acompañada de la aceptación (o, al menos, falta de oposición) del deudor.

En el régimen del Código Civil la condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor, que resulta asimilado en buena medida a la donación propiamente dicha. El hecho de que se establezca que toda condonación "estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas" acarrea la aplicación por expresa remisión del legislador según dicha norma, nadie podrá condonar "mas de lo que pueda dar por testamento" siendo inoficiosa la condonación "en todo lo que exceda de esta medida". En consecuencia, el primer límite que encuentra la facultad de renunciar al derecho de crédito viene representado por los derechos de los legitimarios.

De otra parte, el acreedor podrá condonar solamente los derechos que sean renunciables por no contraer el orden público ni perjudicar a terceros.

Aparentemente el Código Civil no somete la condonación a especiales requisitos de forma. Sin embargo, establece que "la condonación expresa deberá ajustarse a las formas de la donación".Considera además el Código, de forma particular, una serie de supuestos en los que debe hablarse de condonación presunta:

 La entrega del documento privado justificativo de crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor", pues dicho acto "implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo".

 Se presumirá remitida la obligación de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del acreedor"

El efecto fundamental de la condonación es la extinción de la obligación a consecuencia de la renuncia al ejercicio de crédito que ostentaba el acreedor.

En el caso de condonación parcial, la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquélla.

En el supuesto de que la relación obligatoria contenga obligaciones principales y obligaciones accesorias, haciendo una aplicación concreta de la regla general de que "lo accesorio sigue a lo principal", "la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera".

LA CONFUSIÓN. SUPUESTOS Y RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO.

El Código Civil expresa que se dará la extinción de la obligación a causa "de la confusión de derechos" cuando "se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor". La confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de una relación obligación en una misma persona.

Dado que es absurdo o inconcebible que una misma persona se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la prestación objeto de la relación obligatoria, el Código declara ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que acreedor y deudor "se confunden" en una misma persona.

La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas, tanto inter vivos como mortis causa.

Los extremos fundamentales en relación con la confusión son los siguientes:

 Aun siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal. De ahí que le Código establezca que la confusión no tendrá consecuencias extintivas para la relación obligatoria, en caso de herencia, cuando ésta haya sido aceptada a beneficio de inventario.

 En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés.

 En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidaria.

La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos". En el caso de las obligaciones solidarias habrá de remitirse a la regla establecida, conforme al cual se produce la extinción de la relación obligatoria en su conjunto, aunque naturalmente ello no obsta a las consecuentes relaciones internas entre acreedores o deudores solidarios.

5. LA COMPENSACIÓN.

Concepto, requisitos y efectos de la compensación.

En términos coloquiales, compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente, sin embargo, se habla a veces de compensar, en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona.

No obstante, propiamente hablando, en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como "pago abreviado", aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.

Los requisitos de la compensación.

1. "Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro".

Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor.

2. "Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado".

3. "Que las deudas estén vencidas".

4. "Que sean líquidas y exigibles".

5. "Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida pro terceras personas y notificada oportunamente al acreedor".

Dándose tales requisitos, la compensación operará respecto de cualquiera tipo de obligaciones. Cabe incluso la compensación en el caso de que "las deudas sean pagaderas en diferentes lugares", pues verdaderamente el lugar de cumplimiento no es determinante respecto de la médula de la institución analizada.

Excepcionalmente, el Código Civil considera vetada la compensación en dos supuestos concretos.

Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obliga-ciones del depositario o comodatario" y "b) en el caso de la obligación de alimentos a título gratuito".El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas.

La denominada "cantidad concurrente" es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas. Por tanto, puede haber compensación total o parcial.

La posible ignorancia de los sujetos de la obligación del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina, casi unánimemente, y la jurisprudencia, de forma reiterada y constante, el carácter automático de la compensa-ción. En el sentido de que, dándose las circunstancias la extinción (total o parcial) de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.

La compensación tiene eficacia retroactiva.

Aplicación de las reglas de imputación.

"Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación del pago"

La función de saber a cuál de varias deudas ha de imputarse la compensación automáticamente producida.

Sin embargo, no parece claro que todos los criterios de imputación sean aplicables a los casos de compensación, pues si bien resultan acordes con la dinámica de la compensación. (impu-tación del deudor o aceptación del recibo emitido por el acreedor) parecen inadecuados en el caso de la compensación.

La pretendida compensación voluntaria o convencional.

Algunos autores han importado a España la categoría de la compensación convencional o voluntaria de otros Códigos Civiles foráneos, en los que dicha figura se regula. Se habla de compensación voluntaria o convencional cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a no darse los requisitos exigidos en rigor y con carácter general, la mayor parte de tales supuesto no constituyen propiamente compensación sino verdaderos contratos que tienen por objeto el no exigirse (obligación de no hacer) las respectivas prestaciones. No obstante, la primacía de la autonomía privada autoriza y legitima tales pactos.

La llamada compensación judicial es admitida hoy en día sin reservas por el Tribunal Supremo. La llamada compensación judicial es una mera manifestación o constatación de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensación.

LA NOVACIÓN.

Novación extintiva y modificativa .

La idea de novación sugiere inicialmente la renovación o modificación de algo. En parecidos términos contempla el Código Civil la figura de la novación, ofreciendo un doble concepto de la misma:

 En algunos artículos da a entender que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta última, generándose una obligación nueva. Siendo así, cabe hablar de novación extintiva.

 Por el contrario, en otros artículos, el Código Civil parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que sólo acarreará su modificación. Es decir, la obligación primitiva subsiste, por consiguiente, en casos de tal índole, cabe hablar de novación modificativa.

6.2. Alcance, requisitos y efectos de la novación extintiva.

La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria. Se habla de novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria, esto es, extinguiendo la relación obligatoria primaria u originaria.

Por su parte, la novación objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuanto a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor. Se lleva a cabo "variando su objeto o sus condiciones principales". El término "condiciones" no se está utilizando en dicha norma en sentido técnico (suceso futuro e incierto del que depende la eficacia de una obligación), sino de forma figurada o impropia: pactos o estipulaciones que, conforme a la voluntad de las partes, constituyen extremos fundamentales o principales de la relación obligatoria.

Para que tenga lugar un supuesto de novación extintiva se requiere:

1º. Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación no deje lugar a dudas. Ya sea porque de forma expresa las partes dan por sentado que la obligación originaria se extingue y sustituye por otra, ya sea porque, tácitamente, se llega al mismo resultado en base la imposibilidad de conciliar la nueva obligación con la primitiva.

2º. Superfluo, es decir, que la voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación.

3º. Que la obligación primitiva sea válida.

El Código Civil, establece la nulidad de la novación de la obligación nula, mientras permite novar las obligaciones procedentes de contratos anulables.

El efecto o consecuencia fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria. En el caso de que ésta sea una obligación compuesta por prestaciones principales y accesorias, la extinción de la obligación principal acarreará de forma automática la desaparición de las obligaciones accesorias que se asentaban en ella.

No obstante, en el caso de haber algún tercero implicado en la relación obligatoria objeto de novación a causa de haber asumido alguna obligación accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la obligación accesoria.

Según el caso de estar un tercero vinculado por una obligación acceso-ria y llevarse a cabo la novación de la obligación principal, la accesoria:

 Subsistirá si su pervivencia aprovecha o beneficia al tercero.

 Se entenderá extinguida si resulta perjudicial para el tercero.

CADUCIDAD.- ES LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO FACULTAD INSTANCIA O RECURSO.

En virtud de la caducidad, por el simple transcurso del tiempo, o la no realización de ciertos y deliberados actos, los derechos y sus acciones dejan de existir, o no se constituyen.

La caducidad contrariamente a la prescripción:

I. Extinguirá derechos sin necesidad de declaración judicial;

II. Deberá ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad será condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción;

III. No admitirá la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal expresa en contrario.

La caducidad es legal o convencional y se da en contra de todos los involucrados en una relación jurídica. La caducidad legal debe tenerse por cumplida aunque no se invoque por parte legítima. La caducidad convencional debe ser siempre reclamada por parte legítima.11

La caducidad no está sujeta a suspensión ni interrupción. Sin embargo, si se trata de un derecho sujeto a una condición suspensiva o al reconocimiento por parte del deudor; el término para la caducidad comenzará a correr desde que se realiza la condición suspensiva o el deudor reconoce la obligación o deuda.

En los derechos de orden público y social, podrá establecerse por las partes un término para la caducidad diferente del legal, siempre que beneficie o sea menos gravoso para el deudor.

En caso de que en esta clase de derechos, el término para la caducidad convencional no beneficie al deudor, dicha cláusula se tendrá por no puesta, y se atenderá al término para la caducidad.

BIBLIOGRAFÍA.-

1 Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/ Porrua, México 1985, p. 213.

2. Ídem p. 335.

3. Ricardo Sánchez Márquez, Derecho Civil, Editorial Porrua, Tercera Edición, México 1998. p.125

4. Ídem p.126

5. Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/ Porrua, México 1985, p. 215.

6. Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho Civil, Tomo I, Editorial Porrua, México 1998. p. 120.

7. Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua, México 1996. p. 56.

8. Ídem p.57.

9. Galindo Garfios, Derecho Civil, Editorial Porrua, México 1996. p. 218.

10. Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/ Porrua, México 1985, p. 263.

11 Ídem p.335

12. 7. Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua, México 1996. p. 87.

13.Ídem 73.

Código Civil del estado de Jalisco.

Código procesal civil del estado de Jalisco.

Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/ Porrua.

Ricardo Sánchez Márquez, Derecho Civil, Editorial Porrua, Tercera Edición, México 1998.

Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho Civil, Tomo I, Editorial Porrua, México 1998.

Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua, México 1996.

Galindo Garfios, Derecho Civil, Editorial Porrua, México 1996.

Rafael de Pina Vara/ Diccionario de Derecho/ Porrua.

Ricardo Sánchez Márquez, Derecho Civil, Editorial Porrua, Tercera Edición, México 1998.

Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho Civil, Tomo I, Editorial Porrua, México 1998.

Carlos Sepúlveda Sandoval, De los Derechos Personales de crédito y Obligaciones, Editorial Porrua, México 1996.

Galindo Garfios, Derecho Civil, Editorial Porrua, México 1996.

Manuel Bejarano Sánchez, Obligaciones Civiles, Editorial Harla, Tercera Edición, México 1998. p.34.

 

 

Autor:

LIC. ISMAEL SALAZAR MACIAS

Maestrante en Derecho.

UdeG.

DERECHO

Partes: 1, 2
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