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La representación sucesoria. Regulación en el vigente Código Civil cubano (página 2)

Enviado por hrizo1962


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CAPITULO II

LA REPRESENTACION SUCESORIA EN EL DERECHO COMPARADO.

Corresponde en esta parte del trabajo, constatar como ha sido regulada la representación sucesoria en algunas legislaciones foráneas, o sea, valorar el comportamiento en el ámbito internacional mediante una comparación entre varios cuerpos legales, como base, además del análisis del Código Civil Cubano que corresponde en el Capítulo que sucede a éste, salvando, claro está, las diferencias derivadas de los regímenes económicos, sociales, costumbres y otros factores de los que no puede desprenderse el Derecho, pero que no hacen inútil este empeño, pues se trata de una institución única, con particularidades, mas también con regularidades y tendencias.

Para el análisis hemos escogido los Códigos Civiles de España, Argentina, Ecuador, Nicaragua, Bolivia, México, Perú, Venezuela, Paraguay, Puerto Rico y Alemania.

El primero, por la gran incidencia económica, política, jurídica que tuvo España, en el desarrollo de nuestro Derecho, en su condición de metrópoli, no sólo de nuestro país, sino del resto de los países latinoamericanos escogidos, y por ello resulta interesante observar la evolución de la institución en estudio en estos territorios y Derechos, que tuvieron como factor común tan influyente elemento (la condición de colonia española) verificando si han mantenido o no la misma línea.

Por su parte seleccioné el Código Civil de Alemania, por seguir un régimen sucesorio diferente, el de parentelas, y ello permitirá constatar la institución sucesoria desde tal régimen lógicamente con características distintas.

Entre los Códigos escogidos, obran algunos como los de España, Nicaragua, Venezuela, Puerto Rico y México, que tratan las sucesiones dentro de las normas dedicadas a los derechos reales y otros como los de Argentina, Bolivia, Ecuador, Paraguay y Perú, que las tratan en un Libro diferente.

Basaré el análisis en los siguientes criterios de comparación:

1- Regulación o no del derecho de representación y en caso positivo sede en que lo hace;

2- Definición;

3-Naturaleza;

4-Presupuestos subjetivos:

a) Requisitos de capacidad del representante

b) Parentesco

b-1) Parentesco representante- representado

b-2) Parentesco causante- representante (Líneas en que procede)

b-2-1) Si se regula expresamente la procedencia no en cada línea, especialmente la ascendente.

b-2-2) Límites del derecho de representación en cada línea, si se regulan o no

5- Supuestos o presupuestos objetivos.

6- Efectos.

2.1 Código Civil de España .

El actual Código Civil español , al menos en los elementos objeto de comparación no dista de la versión que fue mandada a aplicar a Cuba en 1889 y regula el derecho de representación en la Sección Tercera del Capítulo III sobre la Sucesión Intestada, y en su artículo 924 lo define como aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar, definición que como dije ha sido duramente criticada. En cuanto a la naturaleza jurídica es recogida como un derecho.

Con relación al parentesco del representado con el representante, especifica que este derecho se admite para los descendientes, y en relación a las líneas en el artículo 925 deja claro que la representación siempre tendrá lugar en la línea recta descendente, y nunca se da en la ascendente (lo hace de forma expresa), mientras procede también en la colateral pero a favor de hijos de hermanos, bien sea de doble o un solo vínculo. En cuanto a los descendiente la frase siempre tendrá lugar indica que se da hasta el infinito.

Respecto a la capacidad de los elementos de la relación jurídica sucesoria el artículo 928 señala que no se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

En cuanto a los efectos el articulo 926 refrenda la división de la herencia por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera y en sede de colación en el artículo 1038 se plantea que los que sucedan al abuelo colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre aunque no lo hubiera heredado, así como lo que hubieran recibido del causante en vida de éste a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

Con relación a los supuestos en que procede se autoriza la premoriencia, la incapacidad y la desheredación.

Al tratar de el orden de suceder se refiere en la línea descendente al derecho de representación, y al explicar sólo hace alusión a la premoriencia y no al resto de las causas (artículos 933 y 934).

2.2 Código Civil de Argentina .

El Código Civil de Argentina en su Título VIII dedicado a la sucesión intestada regula el llamado derecho de representación, y aunque dedica un capítulo, el numero uno de este título a la temática en otras normas del cuerpo legal se refiere a ella, dentro y fuera del citado título.

Así el artículo 3548 enuncia que no sólo se hereda por derecho propio sino también por derecho de representación y el que lo precede proclama este derecho como una excepción del principio de que el pariente de grado más cercano excluye al más remoto.

El Artículo 3549 ofrece una definición de derecho de representación señalando que es un derecho (naturaleza), por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habían sucedido y si bien de esta definición se desprende que los representantes suceden directamente al causante, el artículo siguiente expresamente señala que los primeros obtienen el derecho o llamamiento a la sucesión de la ley y no de los segundos.

La ley sustantiva argentina se refiere a los presupuestos subjetivos: el de capacidad lo regula en el artículo 3551 refrendando que el representante debe ser hábil para suceder al causante y en los siguientes, al exponer o exigir que no sea indigno, o desheredado con respecto al representado, aunque si puede este representante haber renunciado a la herencia de quien representa. En cuanto al parentesco quedó fijado desde la propia definición que siempre los representantes serán hijos del representado, esto en cuanto a la relación entre ellos, y en cuanto a las líneas en las cuales se autoriza el derecho de representación, el Código deja claro aquellas para las que procede y de forma expresa señala en las que no procede, así como el límite en cada línea. De esta forma señala que la figura en estudio es admitida sin término en la línea recta descendente, no procede en la línea ascendente y en la colateral sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sea de padre y madre o de un solo lado para dividir la herencia de ascendiente con los coherederos de grado más próximo. Estos hijos o descendientes de los hermanos del difunto, siempre heredan a éste por representación, ya concurran solos o conjuntamente con sus tíos, o sea con otros hermanos del difunto.

En cuanto a los presupuestos en los que procede el derecho de representación el cuerpo legal que analizamos admite la premoriencia y la renuncia al plantear en su artículo 3554 que no se puede representar a personas muertas con excepción del renunciante de la herencia a quien aun vivo, pueden representarlo sus hijos. Igualmente admite la ausencia con presunción de muerte, lo que hace en la misma sede, en el artículo 3555 que refrenda que los hijos del ausente con presunción de muerte pueden representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión. Ya en sede de incapacidad para suceder, ubicada en el Título I se admite como supuesto de la representación la indignidadal señalar el artículo 3301 que los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación. Igualmente se admite la representación en el caso de desheredación, según dispone el artículo 3749.

El Código Civil Argentino dedica un capítulo a los efectos de la representación, y señala la sucesión por estirpe y la colación de los bienes que el causante hubiera dado en vida al representado, aun cuando este hubiera repudiado la herencia.

El cuerpo normativo que nos ocupa, al tratar el orden de suceder no se refiere en cada llamado

(descendientes y colaterales), en los que si hace salvedad de quienes heredan por derecho de representación, a los supuestos en que esta procede, no obstante en el artículo 3557 al tratar el carácter infinito de la sucesión en la línea descendente, se refiere sólo a los descendientes de un hijo premuerto, lo que a mi juicio puede significar dos cosa que se contradicen: que sólo se admite el carácter infinito en caso de premuerte y no en los otros o bien se trata de lo que llamo una limitación técnica, si se piensa que en realidad la intención del legislador era incluir todos los supuestos.

2.3 Código Civil de Venezuela .

La sección II del Código Civil de Venezuela comprendida dentro del Capítulo I destinado a las sucesiones intestadas del el Título II de las sucesiones, es precisamente la que se encarga de regular el Derecho de Representación, no obstante también fuera de esta sede (sección) encontramos normas relacionadas con el tema que nos ocupa.

El Código que tratamos no contiene una definición del Derecho de Representación, sino que se limita en su artículo 814 a decir, incluso sin referirse a su naturaleza, que tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

En cuanto a los presupuestos subjetivos de la representación hace alusión a la capacidad y al parentesco. En formulación del primero a mi juicio es pobre, pues sólo se refiere a que puede representarse a la persona a cuya herencia se haya renunciado (art. 621). En cuanto al parentesco entre el decuis y el representante, se advierte que se regula con respecto a sus descendientes, el representante debe ser descendiente del representado.

Referente a las líneas el Código señala que la representación opera en la línea recta descendente indefinidamente y en todo caso: regula expresamente en su artículo 816 que entre los ascendientes no hay representación y en la línea colateral sólo se admite a favor de los hijos, de los hermanos y de las hermanas concurran o no con sus tíos.

Analizando los presupuestos casos en el que procede el derecho de representación, se advierte que es admitido en los casos de premoriencia y según el artículo 820 en los casos de ausencia e incapacidad (se puede representar a personas vivas en estos casos). Igualmente se autoriza en el artículo 813 a que en caso de indignidad (a ella pienso que se refiere la incapacidad antes citada) del padre o de la madre o de los descendientes que no daña a sus hijos o descendientes, ora suceden por derecho propio, ora sucedan por derecho de representación

En cuanto a los efectos de la representación no hay una parte del Código expresamente destinada a regularla, sino que se desprende de lo señalado en los artículos 814 y 819, en cuanto a que los representantes ocupan el lugar, en grado y derechos del representado ya que la división se realiza por estirpe y si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada rama y entre los miembros de la misma la división se hace por cabezas. El Artículo 1087 señala que si se sucede por derecho de representación, debe traerse a colación lo que se haya dado al ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de éste.

En lo tocante al orden de suceder, en el llamado de los descendientes no hace alusión a quienes heredan por representación y si en los colaterales donde reitera que heredan los sobrinos y en ninguno de los dos casos se refiere a los supuestos en que se da el derecho de representación. Sin embargo al referirse a la representación en la línea descendente solo se refiere a la concurrencia de los descendientes con otro hijo premuerto, cuando debió a mi juicio enmarcarse con una frase que englobara todos los supuestos que el propio Código autoriza.

2.4 Código Civil de Bolivia .

Este cuerpo legal regula la representación en el Capítulo II del Título II de la Sucesión Legal y en su artículo 1089 señala que la representación hace subentrar a los descendientes en lugar y grado de ascendiente cuando este sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona cuya sucesión se trata. No hace referencia a su naturaleza.

En cuanto a los presupuestos subjetivos sólo se refiere en el artículo 1092 a que los representantes pueden haber renunciado a la herencia del representado, o ser incapaces, indignos o desheredados. En lo referente al requisito de parentesco se admite que el representante sea descendiente del representado. La representación es posible en la línea recta descendente hasta el infinito y en la línea colateral hasta los sobrinos, hijo de hermano del difunto. Refrenda de forma expresa que no procede en la línea recta ascendente.

En cuanto a los supuestos en que procede queda claro en el artículo 1089 que son la desheredación, la indignidad, la renuncia y la premuerte. En lo que se refiere a los efectos se contrae a la sucesión por estirpe, no obstante al regular la colación en el artículo 1256 señala que el que sucede por representación debe colacionar lo que su ascendiente recibió como donación del difunto aun en el caso de que no hubiera heredado a este.

Al desarrollar los órdenes de suceder se refiere a la sucesión con representación de manera general sin especificar los supuestos en el caso de los descendientes pero en los colaterales al hacerlo además de la premuerte añade "o de otra manera impedidos para heredar".

2.5 Código Civil de Ecuador .

Este Código Civil en su artículo 1046 después de esbozar que se hereda por derecho personal y por representación define éste, como una ficción legal ( naturaleza) en que se supone que en una persona obtiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si éste o ésta no quisiese y no pudiese suceder. Este artículo está contenido en el Título II sobre las reglas relativas a la sucesión intestada, del Libro III, de la Sucesión por Causa de Muerte y de la Donaciones entre Vivos.

En cuanto a los requisitos de capacidad sólo se refiere a que el representante puede haber renunciado a la herencia del representado, ello en el artículo 1049. En cuanto al parentesco del representante y el representado, queda claro que sólo compete a los descendientes y en lo que respecta al parentesco entre el causante y el representado el artículo 1048 fija que sólo hay lugar a la representación en la descendencia del difunto o de sus hermanos, o sea, procede en la línea descendente y en la colateral, y aunque no señala de forma expresa que no procede en la línea ascendente, la formulación de este precepto no deja dudas al respecto.

En cuanto a los límites del derecho de representación en cada línea, si bien no contiene precepto esencial destinado a ello, la formulación de la segunda parte del artículo 1046 y el resto de los artículos dedicados al orden de suceder, indican que no tiene límites, pues el mismo plantea que se puede representar al padre o madre si hubiese podido o querido suceder habría sucedido por derecho de representación, lo que sólo tiene la limitación de lo planteado en el mencionado artículo 1048 sobre la procedencia de la representación en la línea colateral y descendente.

El artículo 1049 en su segunda parte se refiere a los supuestos en que procede el derecho de representación, al plantear que se puede representar al incapaz, al indigno, el desheredado y al que repudió la herencia. Llama la atención sin embargo, que a diferencia de otros cuerpos legales que se centran en la premoriencia como si esta fuera la única causa que admitiera, éste no la menciona, aunque supongo debe enmarcarse en la que mencionan como imposibilidad para suceder.

En cuanto a los efectos se plasma en el artículo 1047 que los que suceden por representación heredan siempre por estirpe, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos por iguales partes la herencia o la cuota hereditaria. El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aún en el caso de que no hubiera heredado

El cuerpo legal al tratar los órdenes de suceder no hace mención especial al derecho de representación ni a los supuestos, sino que estos se supeditan a las fórmulas generales que ofrece.

2.6 Código Civil de Paraguay .

El Código Civil de Paraguay regula el Derecho de Representación en el Capítulo II del Titulo V del Libro correspondiente a las sucesiones intestadas, y aunque no lo define, el propio enunciado del capítulo indica que considera la representación como un derecho ( naturaleza).

En lo referente a los presupuestos subjetivos el cuerpo legal se refiere a la capacidad y el parentesco. El representante debe ser hábil con respecto al causante, pues según dispone el artículo 2577 el primero obtiene exclusivamente por la ley y no de la voluntad del representado, de ahí que según el artículo 2578 se puede representar a aquel a cuya sucesión se ha renunciado.

El parentesco del causante y el representado viene dado en el artículo 2576, que refrenda que son los descendientes los que pueden subrogarse en lugar del representado.

En cuanto a las líneas en que procede el artículo 2580 refrenda que tiene lugar en la línea descendente hasta el infinito, sin limites y en la línea colateral sólo tendría lugar a favor de los hijos de los hermanos, hasta el cuarto grado, algo que consideramos impropio en la expresión pues quien aparecería en cuarto grado es un descendiente de los hermanos, pero no hijo. De forma expresa señala que no tiene lugar en la línea ascendente.

En materia de supuestos en que procede la representación, se admiten la premoriencia y renuncia ( art.2576), así como la desaparición con presunción (art. 2578). En sede de derechos hereditarios, se señalan como causales la desheredación y la indignidad (art. 2493). En cuanto al alcance de los derechos del representante, en estos dos últimos casos se fija, en el artículo citado que reciben en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido al representado.

El artículo 2582 se encarga de los efectos: la división por estirpe sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama y los miembros de la misma rama dividen entre ellos por cabeza.

Según el artículo 2546 están obligados a colacionar los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. La colación se extenderá a todo lo que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren heredado.

Cuando trata los órdenes de suceder, sólo en los colaterales hacen mención de la representación pero no se refiere a los supuestos, o sea se guía por las reglas generales antes citadas.

2.7 Código Civil de Puerto Rico.

Este Código Civil regula el Derecho de representación en la Sección Tercera del Capítulo IV sobre la Sucesión Intestada, y en su artículo 887 la define como aquel que tienen los parientes legítimos o naturales legalmente reconocidos de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar y en cuanto a su naturaleza lo recoge como un derecho.

En cuanto al parentesco del representado con el representante, especifica que este derecho se admite para los descendientes, y en cuanto a las líneas en el artículo 888 deja claro que la representación siempre tendrá lugar en la línea recta descendente, y nunca se da en la ascendente (lo hace de forma expresa), mientras procede también en la colateral pero a favor de hijos de hermanos, bien sea de doble o un solo vínculo. En cuanto a los descendiente la frase siempre tendrá lugar indica que se da hasta el infinito.

Respecto a la capacidad de los elementos de la relación jurídica sucesoria el artículo 891 señala que no se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

En cuanto a los efectos se refrenda la división de la herencia por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera y en sede de colación en el artículo 992 se plantea que los que sucedan al abuelo colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre aunque no lo hubiera heredado, así como lo que hubieran recibido del causante en vida de éste a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

Con relación a los supuestos en que procede se autoriza la premoriencia, la incapacidad y la desheredación.

Al tratar el orden de suceder se refiere en la línea descendente al derecho de representación, y al explicar sólo hace alusión a la premoriencia y no al resto de las causas (art. 896 y 897)

2.8 Código Civil de México .

El Código Civil Mexicano, ni siquiera menciona la palabra representación, aunque en definitivas regula sus efectos partiendo de la consideración de que, el principio general de que los parientes más próximos excluyen a los más remoto, se vulnera en los artículos 1609 y 1632, precisamente los dedicados a regular tales efectos.

En cuanto a los presupuestos subjetivos sólo se refiere o esboza el del parentesco, advirtiéndose en los citados artículos que sólo heredan de esta forma los descendientes (relación representante- representado) y en cuanto a las líneas (relación causante – representado) se regulan tales efectos en la línea descendente al plantear que si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe (art. 1609) y si quedaran descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpe y si en algunos de estos hubiera varios herederos, la porción que a ella correspondía se dividirá por partes iguales. Igualmente el artículo 1632 recoge tales efectos en la línea colateral, limitándolo a los hijos de hermanos o medios hermanos, ya concurran con hermanos o solos. Aunque no señala que tal forma de heredar en la línea descendente procede hasta el infinito se infiere de la redacción del precepto. No plantea expresamente que no procede en la línea ascendente, lo que considero lógico por la forma en que se han redactado las normas.

Los supuestos en que proceden estos efectos quedan claros en los artículos 1609 y 1632: premoriencia, renuncia, incapacidad. El artículo 1320 señala que en los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al articulo 1316, heredaran al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero este no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

En cuanto a los efectos, tal y como advertimos de las normas antes citadas, se constriñe a la sucesión por estirpe.

Los mencionados preceptos son desarrollados precisamente en el Capítulo II y V relacionados con el orden sucesorio, en la sucesión intestada y es notable que en los dos artículos mencione todos los supuestos en que es posible este derecho.

2.9 Código Civil de Nicaragua

Este cuerpo legal regula la representación en las reglas relativas a la sucesión intestada y partiendo de que puede heredarse por derecho personal o por derecho de representación. Sin embargo al definir la representación que antes considera como derecho, le da naturaleza de ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su madre o padre si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder.

En cuanto a los presupuestos de capacidad, se señala únicamente que el representante puede haber renunciado a la herencia del representado. En lo tocante al parentesco es muy claro el artículo 1005 que señala que tendrá derecho la descendencia legítima del difunto y en la descendencia legítima de los hermanos legítimos de este, y en la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos naturales y añade que fuera de esta descendencia no hay lugar a la representación. Sin embargo en cuanto al límite en las líneas debe advertirse que el Código no fija límites a esta descendencia y que precisamente se refiere a ella y no a determinado parentesco (hijo, nieto). No plantea expresamente que no procede en la línea ascendente, pero el carácter absoluto y terminante del artículo 1005, no ofrece lugar a dudas.

En cuanto a los supuestos en que procede el derecho de representación recoge la incapacidad, indignidad y la repudiación ( artículo 1006). El artículo 991, expresa que la indignidad de los padres o ascendientes no perjudica a sus hijos y descendientes, bien le sucedan por cabeza o por derecho de representación. Se advierte que no se refiere el Código a la desheredación y es lógico porque en su artículo 976 refrenda que no hay herederos forzosos.

Al desarrollar los órdenes sucesorios el cuerpo legal no hace referencia a las formas de suceder.

En lo relacionado con los efectos, se constriñen a la sucesión por estirpe proclamada en los artículos 1003 y 1007, que además amplía que si se han producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama y los miembros de la misma rama.

2.10 Código Civil de Perú

Este Código dedica el Título V de la Sección Primera del Libro Cuarto sobre la sucesión en general a la representación.

Aunque no podemos llamarle definición, el artículo 681 se plantea que por representación los descendientes tienen el derecho de entrar en lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondía si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. El artículo 817 esboza la representación como excepción al principio de proximidad de grados.

No se refiere expresamente al presupuesto subjetivo de capacidad. En cuanto al del parentesco, los artículos 682 y 683 asumen que es posible a favor de los descendientes y que procede en la línea recta descendente y en la colateral y en lo que respecta al límite en cada línea, se refrenda que en la primera tiene lugar de forma ilimitada a favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna y en la segunda sólo a favor de los hijos de los hermanos.

No se refiere de manera expresa a la improcedencia en la línea recta ascendente.

El artículo 681 esboza los presupuestos en que procede el derecho de representación, y estos son la premuerte, la renuncia, la indignidad y la desheredación. El artículo 670 señala que la indignidad es personal y los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a sus descendientes, quienes heredan por representación. El artículo 755, por su parte se refiere a que los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a éste si no hubiera sido excluido. No impone que el indigno tenga un determinado grado de parentesco con el causante, sólo se refiere al presupuesto general de descendencia.

Llama la atención en el breve título V (compuesto de cuatro artículos) , el legislador deja claro que la representación procede en la sucesión legítima y en la testamentaria , fijando, a fin de cuenta iguales limites en cuanto a las ramas en ambas (indefinida en la descendiente y hasta sobrinos en la colateral ) Con relación a los efectos el artículo 684 se refiere a que los que concurran por representación sucesoria reciben por estirpe lo que había correspondido al heredero a quien representa. El artículo 841 regula que en los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado.

Sin embargo al analizar el artículo 683, encontramos, a mi modo de ver, cierta imprecisión técnica, pues por un lado señala que hay representación a favor de los hijos de los hermanos premuertos, como si solo se limitara a este presupuesto, pero por otro plantea que tendrán derecho a representarlo en los casos previsto en el artículo 681, que como vimos se refiere además a la renuncia, la indignidad y la desheredación. Al desarrollar el orden de suceder hace alusión general en cada línea al derecho de representación, pero no a las causales en que procede.

2.11Código Civil de Alemania

El Código Civil Alemán como antes dijimos sigue el régimen de parentelas, y no se refiere expresamente al derecho de representación pero sí a la forma de distribución por estirpe, que como una nota aclaratoria contenida en la fuente indica es un complemento del derecho de representación.

En el artículo 1924 se refiere al primer orden constituido por los descendientes del causante y señala que en la posición de un descendiente que ya no vive al tiempo de la muerte del causante, entran los descendientes emparentados con el causante a través de él (sucesión por estirpes). Los hijos heredan por partes iguales.

El segundo orden corresponde al de los padres del causante y los descendientes de éstos, y aquí resaltando nuevamente que no se utiliza la palabra representación, si se contemplan su principal efecto: la distribución y como ningún otro lo hace en la línea recta ascendente al señalar que si al tiempo de la muerte del causante ya no vive el padre o la madre, entran en la posición del fallecido sus descendientes según las disposiciones existentes para la sucesión en el primer orden. Si no existen descendientes, hereda la parte sobreviviente solamente.

El tercer orden está constituido por los abuelos y los descendientes de estos, sucediendo lo mismo o sea si al tiempo de la muerte del causante ya no viven, de los abuelos paternos o de los maternos, el abuelo o la abuela, entran en la posición del fallecido sus descendientes. Si no existen descendientes, corresponde la cuota del fallecido a la otra parte de la pareja de abuelos y si, ésta ya no vive, a sus descendientes. Si al tiempo de la muerte del causante ya no viven los abuelos paternos o maternos y no existen descendientes de los fallecidos, heredan los otros abuelos o sus descendientes solamente. Siempre que entren descendientes en la posición de sus padres o de sus ascendientes, se aplican las disposiciones del primer orden. Los que pertenecen a diversas estirpes, recibe la cuota que le corresponde en cada una de estas estirpes. Cada cuota vale como una porción hereditaria independiente. El cuarto orden está constituido por los bisabuelos y los descendientes de éstos y el quinto son los ascendientes más distantes del causante y los descendientes de éstos. En cuanto a los límites de la sucesión de los descendientes que entran a la sucesión, no los fija, aunque parece no haberlos.

Tal como se advierte esa forma de suceder sólo procede ante la premoriencia y en cuanto a los efectos, además de la sucesión por estirpe, se advierte que si falla antes de la muerte del causante un descendiente que como heredero estaría obligado a la colación, el descendiente que entre en su lugar está obligado a la colación a causa de la atribución hecha a aquel.

2.12 Algunos aspectos que se derivan de la comparación.

Después de estudiar el comportamiento en cada uno de los Códigos escogidos, de los elementos objeto de comparación, corresponde entonces brindar mi consideración en torno a las principales tendencias en los tres grupos analizados y que son, a mi juicio, las que siguen:

1- La representación sucesoria es regulada como tal (empleando esos términos) en la mayoría de los Códigos Civiles, tanto de los que regulan las sucesiones dentro del derecho de propiedad (TIPO I) como aquellos que lo hacen en el libro dedicado a tal efecto (TIPO II) y en los casos en que no utilizan tales términos, regulan el principal efecto de esta forma de suceder, o sea la sucesión por estirpe incluyendo el que sigue el sistema de parentela (TIPO III) y el Código de México.

2- No todos los Códigos brindan definiciones de la representación sucesoria y ello ocurre tanto en los del tipo I como en los del tipo II. El tipo III no lo define

3- La tendencia, en el tipo I y en el tipo II es a marcar la representación como un derecho, con excepciones en cada uno que la llaman ficción legal.

4-La representación sucesoria y/o sus efectos en los tres tipos es regulada esencialmente en sede de sucesión intestada, aunque aparece en algunos preceptos en otra sede.

5- Tanto en el tipo I como en el II hay tendencia a regular al menos un requisito de capacidad del representante (con respecto al causantes o al representado) y básicamente éste es el referido a que el representante puede representar a su ascendiente aunque haya renunciado a la herencia del mismo. Se advierte un mayor completamiento de estos requisitos en los del Tipo I en que algunos añaden que el representante obtiene su derecho de la ley y la necesidad de que sea hábil para suceder al causante y que no sea indigno o desheredado por el representado.

6- En los tipos I y II se admite el derecho de representación en la línea recta descendente y en la colateral, con tendencia a señalar expresamente la improcedencia en la línea recta ascendente, y los que no lo hacen los preceptos son suficientemente claros para inferirlo.

En el tipo III se regula los efectos (la sucesión por estirpe) entre los ascendientes.

7- En los tipos I y II, la tendencia es a reconocer el derecho de representación hasta el infinito, sin límites y aún en los casos en que no lo hacen de forma expresa queda claro en la redacción de los preceptos. En el tipo III no se fijan, aunque parece no haberlos.

En la línea colateral hay tendencia al reconocimiento del derecho de representación hasta los hijos de hermano, lo que sucede en ambos tipos (I y II). En el tipo III no establece orden para los colaterales sino que precisamente ellos son Ios que heredan por estirpe en cada llamado.

8- En los Códigos del tipo II hay mayor tendencia a aceptar la renuncia como causal de representación (todos lo hacen) que en los del tipo I (sólo lo admiten dos). La premoriencia es aceptada en igual medida en todos los tipos.

Los del tipo I (aún cuando puede que el resto de los preceptos hablen de indignidad) al enunciar las causales de representación, se refieren a la incapacidad y sólo algunos se refieren a la desheredación. Los del tipo II regulan la indignidad y desheredación (todos lo hacen) y sólo uno se refiere además a incapacidad en sentido general.

No hay tendencia a regular como supuesto de representación la ausencia, siendo el supuesto menos acogido, sólo hace Venezuela, pues incluso Argentina y Paraguay que mencionan la palabra ausencia o desaparición se refiere más bien a la presunción de muerte.

9- Con relación a los efectos la tendencia en los tres grupos es regular la sucesión por estirpe y la colación por el representante de los bienes que hubiera recibido el representado del causante, aun cuando el primero no lo hubiera heredado o hubiera renunciado a la herencia del segundo.

CAPITULO III.

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN EL CÓDIGO CIVIL CUBANO.

3.1 Breve caracterización del Libro IV del Código Civil Cubano de 16 de Julio de 1987 .

El Código Civil Español, tras casi un siglo de vigencia (5 de Noviembre de 1889), fue derogado, mediante la Ley Nro. 59 de 16 de Julio de 1987, dictada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, aprobándose al mismo tiempo un nuevo Código Civil.

Este resultado estuvo precedido de diferentes proyectos de reforma y otras acciones, tanto en la época neocolonial, como la postrevolucionaria, destacándose, entre otros, en la primera etapa: las 14 Bases para el Código Civil Cubano, formulada en 1916, por el profesor Mariano Aramburo y Machado; el proyecto de Código Civil de Cuba, formulado en 1940 por el Profesor Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven; y el proyecto elaborado por la Comisión integrada por Alberto Blanco, Eduardo Le Riverand y Antonio Díaz Pairó, con vista a adaptar el Código a la Constitución de 1940, proyecto este que fue enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso en el propio año, sin que fuera discutido.

" En marzo de 1969 el Comandante en Jefe Fidel Castro pronunció unas palabras en el Forum de Orden Interior del Ministerio del Interior sobre el acatamiento y respeto a las leyes de la Revolución. Un mes más tarde el General de Ejército Raúl Castro dejaba organizada las Comisiones de Estudios Jurídicos y se le encargaba la presidencia de su Secretariado al compañero Blas Roca, miembro del Buró Político del PCC; una de las Comisiones tuvo la responsabilidad de elaborar la ponencia del Código Civil. A la sagacidad política, al dominio de las relaciones sociales y al empeño infatigable del quehacer socialista del compañero Blas Roca, se debe en mucho la fructificación de los trabajos en pos de un nuevo Código Civil ¨ Se destacan en este período los Anteproyectos de 1979, el de 1981, el de 1982 y sus versiones publicadas en 1983 y 1985. Ya en 1975 se había dictado el Código de Familia, que separó esta materia del Código Civil Español.

Tal y como planteamos la Asamblea Nacional aprobó el Código Civil Cubano en 1987, y el mismo sigue el llamado Plan de Savigny contando con la siguiente estructura:

547 artículos, tres Disposiciones Especiales, seis Disposiciones Transitorias y tres Finales. Se divide en: Disposiciones Preliminares, Libro Primero sobre la Relación Jurídica; Libro Segundo dedicado al Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes, el Libro Tercero que trata el Derecho de Obligaciones y Contratos y el Libro Cuarto destinado a la regulación del Derecho de Sucesiones.

Como se desprende del enunciado del epígrafe es nuestro principal interés el análisis del último de los libros de nuestro actual Código Civil.

"El Derecho de Sucesiones, ubicado en su cuarto y último libro, en apariencias despojado de la complejidad inherente a las instituciones sucesorias de la que hacia referencia el maestro CASTAN, dotado de formulaciones normativas tan supuestamente claras para el legislador, pero que en realidad pecan de parquedad en franca antinomia con otras formulaciones consagradas en el mismo libro, o a lo sumo en los restantes, con un mayor o menor grado de "justificación" al respecto, y con una "escalofriante" sensación que la inexplicable ausencia de un determinado número de instituciones típicas o tradicionales provoca al estudioso de temas sucesorios, se presenta con un saldo que no es prudente aún cualificar, bastando por el momento justipreciar el merecido significado que para Cuba tiene la existencia de su propio Código Civil".

Estas palabras bastan para caracterizar de forma general, en el orden cualitativo, la parte del Código Civil dedicada al Derecho de Sucesiones, aplicable por ende al tema que nos ocupa como más adelante veremos.

Entre los principales cambios que con respecto a su antecesor contiene en esta materia el actual Código Civil se encuentra en que acogiendo el Plan de Savigny deja de concebir el derecho de sucesiones como un modo de adquirir la propiedad, consagrándose por tanto en el Libro que ahora analizamos. Igualmente reduce el número de preceptos legales destinados a la regulación de la sucesión por causa de muerte, confiriendo además carácter supletorio a las normas del Libro Primero sobre la relación jurídica.

Ante la pluralidad de regímenes sucesorios presente en nuestro país el Código Civil vigente tiene carácter supletorio con respecto a las materias reguladas en leyes especiales y por otro lado en materia de capacidad para suceder se reconoce el abandono definitivo del territorio nacional como causal de incapacidad para suceder de carácter absoluto, y se unifican bajo la denominación de incapacidad para suceder las normas que antes existían como desheredación, incapacidad e indignidad.

Se elimina la multiplicidad de forma de sustitución presente en el Código de 1889, limitándose sólo el presente a autorizar la sustitución vulgar, sin embargo se regulan nuevas formas testamentarias (consular, en inminente peligro de muerte a bordo de aeronaves cubanas de larga travesía), equiparando por demás los testamentos especiales al notarial.

En la Ley 59 queda prohibido al testador instituir herencias y legados bajo término o condición, así como se omite la posibilidad del acrecimiento entre colegatarios y del nombramiento de pluralidad de albaceas por el testador, y en cuanto a la relación entre estos y los sucesores se confiere carácter supletorio al contrato de mandato.

En materia de sucesión intestada se reduce el números de ordenes sucesorios, se cercenan los derechos de los colaterales ordinarios y se relegan al quinto llamado a los colaterales privilegiados; se divide la sucesión de los ascendientes sin embargo no es explícito en cuanto a la sucesión de los abuelos y demás ascendiente ( cuarto llamado) y aumentan los derechos del cónyuge supérstite, al poder recibir en plena propiedad .

Nuestro vigente Código Civil, sustituye los herederos forzosos por los herederos especialmente protegidos, por un lado y por otro reconoce a los padres con especial protección la posibilidad de que sucedan conjuntamente con los hijos, los demás descendientes y el cónyuges sobreviviente en el primer llamado y partes iguales.

Se regula en el mismo la transmisión de bienes de uso doméstico a convivientes, prevaleciendo el derecho de estos sobre el de la herencia y se dispone el carácter preponderante de los derechos de los beneficiarios de la cuenta de ahorro sobre el saldo dispuesto en su favor en menoscabo de los herederos del causante.

Por otro lado el Estado deja de ser un heredero abintestato al disponerse la transmisión directa del patrimonio del causante en los casos previstos.

Con relación al tema que nos ocupa mantiene las tres formas de suceder por derecho propio, por derecho de transmisión y por derecho de representación.

Estas entre otras son las principales características del libro cuarto de nuestra Ley sustantiva.

3.2 La representación sucesoria en el Código Civil cubano de 1987.

En esta última etapa del trabajo corresponde hacer un análisis de la regulación de la representación sucesoria en nuestro vigente Código Civil, el que trataré de efectuar, siguiendo más o menos los aspectos abordados en los capítulos precedentes, especialmente el dedicado a las bases teóricas del derecho de representación, pero sin perder de vista mi objetivo de identificar las deficiencias que estas normas contienen y que inciden en la interpretación de las mismas.

"El Derecho se expresa a través del lenguaje y, como todo lenguaje, también el del Derecho ha de ser interpretado; esto es, requiere una atribución de significado. Pero además el Derecho presenta una dimensión eminentemente práctica, en el sentido de que ese lenguaje se dirige a la regulación de la conducta de las personas siendo una razón que se invoca en la justificación de acciones y decisiones; por eso, a diferencia de la literatura, que también es lenguaje, el derecho no sólo es objeto de interpretación, sino también de aplicación, lo que significa que sus normas pretenden ser la premisa mayor de un razonamiento que enjuicia los comportamientos y que puede culminar en una decisión con fuerza jurídica, susceptible de imponerse coactivamente".

En materia de interpretación, el Código Civil, en su artículo 52, sólo se refiere a la de los actos jurídicos, y no a las normas, salvo lo dispuesto en el artículo 2 en cuanto a que las disposiciones del mismo se interpretan o aplican de conformidad con los fundamentos económicos, políticos y sociales expresados en la Constitución de la República.

Tal y como afirman los autores recién citadosson numerosos y de distinto carácter los problemas que pueden surgir en el proceso interpretativo y tres de los más tradicionales y relevantes son la vaguedad, las lagunas y las antinomias. La vaguedad del lenguaje normativo supone la existencia de un margen de indeterminación semántica en el que resulta dudoso o discutible la inclusión de un determinado hecho o conducta; ante la vaguedad no acertamos a perfilar exactamente el significado de una norma. La expresión laguna se emplea por los juristas para referirse a aquellos casos o conductas que no se hallan regulados por el Derecho, o sea cuando éste no prevé ninguna cualificación normativa para dicho caso, es la carencia de norma. Finalmente, el problema de las antinomias se da en aquellos casos o conductas que encuentran en el sistema jurídico cualificaciones contradictorias y por tanto hay necesidad de preterir alguna a favor de la otra.

Las lagunas riñen con lo que Kelsen, según Javier de Lucas, llamó plenitud, pues "un ordenamiento normativo es pleno si permite calificar con una de dichas modalidades a cualquier comportamiento." Las antinomias afectan la coherencia del ordenamiento normativo porque "un ordenamiento normativo es coherente ( o unívoco) si no permite más de una calificación para cualquier comportamiento )"

Dicho lo anterior, pasemos al análisis de las disposiciones de la Ley 59.

Comenzaremos por la definición y naturaleza de la representación sucesoria . ¿ Cómo las aborda el Código Civil Cubano?.

"El Código Civil de 1987 no define el derecho de representación, sólo establece los supuestos en que procede. " Concuerdo con ello y es evidente si analizamos el artículo 512 de la ley sustantiva, que es el que se dedica, dentro del Capítulo II del Título III (sobre la Sucesión intestada), a regular el derecho de representación, complementado por el otro artículo de dicho capítulo, el 513. El artículo 512 plantea: Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.

Si tenemos en cuenta los aspectos doctrinales y los que a mi juicio debe contener una definición de representación sucesoria, nos percatamos que este precepto sólo ofrece una idea del derecho de representación, centrada en la frase "ocupan su lugar en la herencia sus descendientes", complementada por las causales y sobre todo porque el propio precepto dice que a eso se llama derecho de representación; esto me hace pensar en una escultura o pintura de una figura determinada, donde apenas se reconocen algunos rasgos de ésta, pero que es señalizada con el nombre de dicha figura, y no nos queda más remedio que reconocer en esa obra a la persona que se nos dice.

Como dejé ver, el derecho de representación, es abordado básicamente en sede de sucesión intestada, en un capítulo de dos artículos, aunque hay varias normas, incluso fuera de esta sede que complementan la regulación de esta figura sucesoria en el Código Civil.

En cuanto a la naturaleza es evidente que la representación sucesoria es tratada como un derecho y queda claro que corresponde a los descendientes, que en materia de elementos subjetivos de la relación jurídica sucesoria, emergen como representantes de los "llamados a suceder" que por tanto son los representados, debiéndose suponer la existencia del tercer elemento o sea el causante, cuando se habla de herencia. Pero ¿ queda claro en este precepto de dónde obtienen sus derechos los representantes, como aspecto importante para determinar la capacidad de los mismos?.

Al decir de Sánchez Toledo y Cobas Cobiella el Código Civil "en el artículo 512, delimita a diferencia del artículo 924 los parientes llamados a representar que son los descendientes y establece claramente que los representantes heredan al causante al ocupar el lugar del representado en la herencia". A mi juicio no es tan claro, si antes no se hacen ciertas abstracciones y echamos mano a los aspectos doctrinales y si bien puede argüirse que el Código no tiene por qué referirse a ello, soy del criterio que sí se prescinde de tal particular (de dónde emerge el derecho) al menos si debe quedar claro lo referente a los presupuestos subjetivos del derecho de representación, especialmente el estrechamente relacionado con él: la capacidad.

En los capítulos que anteceden se precisó (tomando básicamente la doctrina española) que el representante obtiene su derecho de la ley y no del representado, pues el mismo sucede directamente al causante y no a través del representado, y que por tanto los requisitos de capacidad para suceder los han de reunir con respecto a la persona que representan, pero también se observó que ese particular no es seguido de forma absoluta por algunas legislaciones, que se apartan en algo de tal posición, recuérdese por ejemplo que en el derecho francés se hablaba de la necesidad de que el representado haya gozado durante toda su vida de la capacidad para heredar al decuis; el Código de Argentina señala que sólo pueden ser representados los que hubieran sido llamados a la sucesión del difunto y que no se puede ser representante de una persona de cuya sucesión se había excluido por indigno, etc, aspectos estos que limitan la capacidad del representante teniendo en cuenta su relación con el representado ( incluso atendiendo a la actitud de éste con el decuis) y no con respecto al causante. En tal sentido estimo que es importante que cada legislación precise al respecto.

Nuestro Código Civil nada dice, cuando reitero, a mi juicio es recomendable lo haga, sobre la capacidad del representante con respecto al causante y al representado e incluso de la capacidad de este con respecto al decuis y por ende, al tampoco dejar claro que el representante obtiene su derecho de la ley y no del representado, en la práctica se producen diferentes interpretaciones.

En la entrevista efectuada a los expertos, al interrogarse sobre el particular, en específico y contestar la pregunta Nro.9 (ver anexo 2), sobre si el Código Civil deja claro los supuestos de capacidad respondieron 5 afirmativamente para un 35.71%, 7 negativamente para un 50% y 2 no respondieron para un 14.29% Sin embargo al ser interrogados directamente en torno a los posibles requisitos de capacidad el resultado fue el siguiente:

  1. 6 consideran que el representante puede haber renunciado a la herencia del representado constituyendo un 42.86%, 4 consideraron que no para un 28.57% y 4 no respondieron para un 28.57%;
  2. 6 estiman que pueden ser incapaz con respecto al representado para un 42.86%, 5 piensan que no para un 35.71% y 3 no contestaron para un 21.43%;
  3. 8 contestaron que el representante puede ser incapaz con respecto al causante para un 57.14%, 3 estiman que no para un 21.43%, y 3 no respondieron para un 21.43%;
  4. 5 coinciden en que el representante puede ser incapaz con respecto al representado, aunque sea capaz con respecto al causante para un 35.71%, 5 estiman que no para un 35.71% y 4 no absolvieron la interrogante para un 28.57%.

Este resultado denota la incertidumbre en cuanto al particular, debiéndose destacar, que evidentemente tales consideraciones son fruto de lo que cada uno de los entrevistados considera deben ser los requisitos de capacidad del representante con relación al causante y al representado, pues como dije el Código Civil nada plantea con respecto a ello y por tanto ante un caso donde haya que dilucidar sobre el particular, no existiría norma para ello, y esta carencia de norma, constituye una laguna y por ende la falta de plenitud del ordenamiento.

Ocupémonos ahora de otro presupuesto subjetivo: el parentesco. Como expresamos previamente el derecho de representación presupone una relación de parentesco entre los elementos subjetivos que integran la relación jurídica, o sea supone una relación entre representado- causante y hablando en términos matemáticos, por propiedad transitiva, con el representante.

La doctrina y las legislaciones concuerdan en que el representante debe ser descendiente del representado y afortunadamente nuestra ley sustantiva, en su artículo 512, ya mencionado, deja bien sentado que son los descendientes los que ocupan el lugar en la herencia, o sea fija que el parentesco entre representante y representado es el de descendiente. Pero plantee previamente que hay otros artículos, que tratan del derecho de representación, algunos a mi juicio innecesarios, sobre todo los relacionados con el orden de suceder.

Así, veamos el artículo 514.3, destinado a la sucesión de los descendientes que señala: Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales. ¿ Qué me llama la atención en este precepto?.

El artículo 512 como dije es claro al señalar que se trata de los descendientes, sin embargo el 514.3 emplea un término genérico, herederos y reitera que la división de la herencia se realiza por partes iguales entre estos herederos del representado (nieto y demás descendientes, que si no fallecen son representantes). Herederos no sólo son los descendientes, puede ser por ejemplo el cónyuge, un padre, en dependencia del orden sucesorio y los parientes que tenga el difunto y si leyéramos este artículo con independencia del 512 conllevaría a admitir que, por ejemplo, si el nieto ha dejado como herederos a sus hijo y su cónyuge, entonces la porción que a este correspondía se divide entre el hijo y el cónyuge, lo que entraría en franca contradicción con lo señalado en el artículo 512 y aun cuando pueda aducirse que debe atenderse al precepto general (512), considero que el empleo de este término, además de innecesario, en el orden técnico afecta el aspecto sistémico del Código, pudiendo constituir una antinomia.

Los entrevistados al contestar la pregunta Nro.7 lo hicieron como sigue: 5 estimaron que la utilización del término era adecuada para un 35.71% y 9 no lo consideraban así, constituyendo un 64.28%.

Al tratar este aspecto hemos utilizado en dos ocasiones el término innecesario para calificar algunos preceptos, y aunque el análisis en particular corresponde más adelante, trataré de aclarar el por qué considero innecesarios y reiterativos los mismos, máxime cuando contienen, a mi juicio, imprecisiones.

El artículo 513 en sus dos apartados es el que se refiere a los efectos del derecho de representación y señala en el segundo que si son varios los representantes, la parte de la herencia que le corresponde se divide entre ellos por partes iguales, y entonces ¿ para qué reiterar al referirse al orden de suceder, ante la presencia de varias personas (herederos como los llama el precepto), que en definitivas son representantes, que heredan por parte iguales, si el anterior artículo lo señala. A mi juicio bastaba con la primera parte del apartado tres del artículo 514, enunciando que los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Igualmente considero innecesario y reiterativo el apartado cuarto, cuando existe un primero que conforma la sucesión en primer orden con los hijos y demás descendientes, un segundo que dice que heredan los hijos por derecho propio, un tercero que refrenda, como vimos, que los nietos heredan por derecho de representación, y si se quería destacar la concurrencia de herederos de diferentes grados, se hubiera complementado en el propio apartado tercero, con algo que más o menos exprese: ya sean todos de un mismo grado, o concurran con otros descendientes de grado diferente. En el orden técnico este precepto padece de redundancia, pues " el sistema normativo es redundante cuando en la línea correspondiente a algún caso figura más de una vez la misma solución"

Tal y como planteamos en el segundo de los capítulos la relación entre representado y causante es otro aspecto importante como presupuesto subjetivo del derecho de representación y tiene vinculación con las líneas en el que el mismo procede.

Es mi criterio, aun cuando en apariencia no resulte así, que al analizar este aspecto en la Ley 59, es que surgen las mayores inquietudes, no sólo en cuanto a las líneas, sino en otras formulaciones que se advierten cuando se inicia el examen de las mismas.

Hay tendencia a asegurar que el Código Civil cubano, no admite la representación en la línea ascendente, como si fuera una formulación indubitada, afirmación que si bien comparto en el sentido de que no es procedente tal derecho entre los ascendientes, no coincido en que la redacción del Código en este aspecto no deje lugar a dudas, quizás ello determinado por las imprecisiones en otros preceptos.

Nuestro Código Civil no contiene norma expresa, como alguno de sus similares, que prohiba la sucesión por representación en la línea recta ascendente y creo que no estamos ante otros casos en los que a pesar de tampoco hacerlo, la redacción de su articulado no hace pensar en otra cosa.

Si comenzamos por el artículo 512, advertimos que el mismo utiliza la frase "el llamado a suceder", que, por supuesto, no da claridad en cuanto al parentesco del representado con el causante y si partimos de esa frase genérica, el llamado a suceder puede ser lo mismo un ascendiente, un descendiente o un colateral, y por ende cualquiera de ellos puede ser sustituido en la herencia por sus descendientes, en dependencia del orden sucesorio y de la concurrencia de alguna de las causas o supuesto en que procede el derecho de representación. El artículo 513 tampoco ofrece información al respecto pues se refiere al "heredero por representación".

Por tanto, conforme a lo anterior, es menester buscar la respuesta en los artículos subsiguientes relacionados con el orden de suceder. Veamos entonces cómo pueden interpretarse estos artículos:

Puede argumentarse que el derecho de representación no se admite en la línea ascendente, basado en que al tratar la herencia de los ascendientes (segundo y cuarto llamados) no precisa, a diferencia de lo que hace en las otras líneas, que procede tal derecho, ni quienes heredan por representación; es cierto que al tratar la sucesión de los descendientes en el artículo 514 apartados tres y cuatro, se refiere a la sucesión por representación, al igual que el 521.1, con relación a los colaterales, y que en los artículos 515 apartado uno y dos, y el 520 (ascendientes) no hace distinción alguna sobre el particular y reitero ello puede hacer llegar a la conclusión de que si no lo señala es porque no fue intención del legislador, y por tanto no procede.

Si analizáramos hasta aquí no dejan de tener razón los que así piensan, pero si nos adentramos en la letra de los artículos 514 y 520, podríamos pensar de otra manera y analicemos previamente lo que, quizás, sea una imprecisión técnica, aún corriendo el riesgo de que se me acuse de "extremista gramatical", por llamarlo de alguna forma, creo que a pesar de que el asunto se relaciona con las palabras, trasciende el aspecto meramente semántico.

El artículo 512 como precepto centro del derecho de representación se refiere a las causales en que este procede (premoriencia, renuncia e incapacidad), sin embargo el apartado tres del artículo 514 señala: "Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales" y el apartado siguiente se refiere a que si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, o sea al desarrollar los preceptos sólo se refieren al supuesto de premuerte, y lo mismo hace el artículo 521 al tratar la herencia de los hermanos y los sobrinos, y señalan que estos heredan en representación de sus padres premuertos. ¿ Qué significa ello?. Si nos ceñimos estrictamente a la letra del artículo ello implica, a mi juicio, que en la línea descendente y colateral procede el derecho de representación, sólo ante el supuesto de premuerte y nos corroboraría en tal posición el examen de otros artículos como el 471 y 482, que indican que cuando el legislador quiso referirse a todos los supuestos lo incluyó en el precepto, tal y como también lo hacen otros Códigos Civiles al tratar la representación.

Los entrevistados al contestar las preguntas Nro. 4, 5, y 6 en cuanto a si consideraban que los artículos 514.3, 514.4 y 521.1, limitaban la representación al supuesto de premuerte en la línea colateral y descendente lo hicieron de la siguiente forma:

Con respecto al artículo 514.3, (pregunta Nro. 4) 10 estimaron que sí para un 71.43%, 3 que no para un 21.43% y 1 no respondió para un 7.14%.

En cuanto al artículo 514.4, (pregunta Nro.5) 8 estimaron que sí para un 57.14% y 6 que no para un 42.86%. Con relación al artículo 521.1, (pregunta Nro.6) 8 estimaron que sí para un 57.14% y 6 que no para un 42.86%.

Así, si siguiéramos esta posición, puede ser explicable, amén de los criterios doctrinales e históricos, que el Código Civil Cubano admita el derecho de representación en la línea recta ascendente, pues ante la existencia del precepto general (artículo 512, que como dije no especifica las líneas) y la restricción que el mismo sufre en aquellas donde expresamente se refiere a la procedencia, puede argüirse que el legislador consideró aplicable la representación refrendada en el artículo 512 a todas las líneas, y que sólo cuando quiso especificar alguna restricción lo señaló en la línea que estimó procedía de esa forma.

No dudo se trate, lo que llamo restricción de los supuestos, de una deficiencia técnica, que también contenía su antecesor, pero aquí es más grave, si tenemos en cuenta que admite otros supuestos que aquel no contenía y sin embargo en esta parte prácticamente reprodujo en el artículo 514,3 la regulación del 933 del Código de 1889, no pudiéndose perder de vista, además, que el derogado sí prohibía de manera expresa la representación en la línea recta ascendente. No obstante cualquiera de las dos posiciones, conllevan, según mi criterio, a pensar en una reformulación de la representación en nuestro Código Civil, pues la admisión de que realmente se limite la representación en la línea descendente y colateral al supuesto de premuerte, riñendo francamente y sin argumento alguno con las posiciones doctrinales e históricas y constituyendo una antinomia al compararlo con el propio artículo 512, llamaría a atemperar los preceptos a tales criterios, por un lado y por otro el propio hecho de que pueda tomarse como argumento ello para sostener la procedencia del derecho de representación en la línea recta ascendente, que por demás, reitero, en mi criterio no es viable al ser un atentado contra el orden de suceder, indica junto a otros elementos la necesidad de un precepto expreso, prohibiendo la representación en esta línea , pudiéndose por ende calificar de vago e impreciso el ordenamiento jurídico. La admisión de que se trata de una deficiencia técnica, por supuesto conlleva la necesidad de eliminar tales defectos, aunque insisto, parte de estos preceptos dedicados al orden de suceder son innecesarios (última parte del 541.3 el 514,4 y última palabra del 521.1).

Para ilustrar lo anterior analicemos algunos criterios de interpretación y si se trata de interpretación individual, tomemos como centro los criterios de dos estudiosas abogadas santiagueras, las Licenciadas Maricel Valdés Álvarez y Dámarys Nilda Núñez García,quienes después de ilustrar varios supuestos construidos al amparo del artículo 512, señalan que la manera en que este artículo declara cuando procede el derecho de representación no basta para suplir la expresión de la vida cotidiana y uno debe recurrir entonces a la experiencia doctrinal, y sin embargo es a la letra del artículo y no a la doctrina a la que debemos atenernos, por más contraproducente que resulte un caso. Las mismas señalan además:

"El artículo 925 del Código Civil español definía con claridad que el derecho de representación tendrá lugar siempre en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. Si nuestro actual Código venía llamado a reñir con esta excepción tradicionalmente aceptada por ley y por doctrina, ¿ por qué no regularlo expresamente?. Porque cuando el artículo 512 define que se denomina derecho de representación al que ocurre cuando el LLAMADO A UNA SUCESIÓN premuere, renuncia, o es incapaz, está generalizando. Cualquiera que sea llamado a suceder(…) puede ser representado, y ante tal hecho, también admite la representación en la línea ascendente. No cabe dudar que tal fue la intención del legislador aplicando el secular principio de que , no cabe distinguir donde no distingue la Ley".

No comparto el criterio de que la intención del legislador haya sido admitir la representación en la línea ascendente, como bien expresan las autoras, riñendo con una excepción tradicionalmente aceptada por la ley y por la doctrina; sino que amén de lo antes planteado para desarrollar la idea, realmente, a mi juicio se trata de una deficiencia técnica de nuestro Código y precisamente, mi objetivo es resaltar, que desde cualquier posición que se mire, es necesaria una normativa más clara y precisa.

Si se trata de interpretación que podemos llamar oficial tenemos el Dictamen Nro. 2 /90 de la Dirección Nacional de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia que señala: "la condición de la sobrevivencia de los padres no limita el derecho de representación, salvo por el supuesto de premuerte, por lo que en los casos en que los padres renuncian o sean incapaces para heredar, si tendrá lugar el citado derecho de representación, correspondiendo en el asunto que nos ocupa el derecho a la herencia a los descendientes de la incapaz en su representación (hermanos del causante), conjuntamente con su cónyuge viudo". Sin comentarios, sólo baste decir que por muy contradictorio que pueda resultar no se puede perder de vista que se trata de la interpretación de una Dirección que supone el análisis colegiado, del mismo sin descontar la duda de quienes formularon la consulta, lo que considero se hubiera evitado de contener el Código Civil, pronunciamiento expreso en tal sentido.

Al respecto, de los expertos 12 opinaron que la representación en el Código Civil no es admitida en la línea recta ascendente para un 85.71%, 1 piensa que se admite para un 7.14% y 1 no respondió para un 7.14% (pregunta Nro.1). En cuanto a si conocieron de casos (pregunta Nro. 2) 1 contestó que sí para un 7.14% y 13 que no para un 92.86%. Referente a si conocían de dictámenes (pregunta Nro.3) 2 dijeron que conocían para un 14.29% y 12 que no conocían para un 85.71%. Por otro lado al contestar sobre los límites del derecho de representación (pregunta No 10a), 9 estimaron que en la línea ascendente no procedía para un 64.28%, 3 señalaron que los límites no estaban claros para un 21.43% y 2 no contestaron para un 14.29%. Al contestar la pregunta 8 a) 1 afirmó que el parentesco entre el causante y el representado era ascendiente para un 7.14%, 5 afirmaron que era descendiente para un 35.71%, 1 respondió que podía ser descendiente hermano u otro colateral para un 7.14% y 7 no respondieron para un 50%. (ver anexo 4)

Creo que no estaría de más, ni afectaría, el pronunciamiento expreso de las líneas en que procede el derecho de representación, máxime si tomamos en cuenta el estudio precedente, en que resaltamos, que si bien había gran coincidencia en la doctrina en cuanto a la improcedencia del derecho de representación entre los ascendientes, ello parecía no ser absoluto, señalándose finalmente su definición como una acción del legislador.

Al tratar el parentesco, como presupuesto subjetivo nos referíamos a los límites del derecho de representación en cada línea. Veamos como se comporta ello en la ley objeto de análisis.

Sánchez Toledo y Cobas Cobiella opinan:

"No ha sido discutido el derecho de representación en la línea recta descendente y los Códigos que admiten este derecho lo establecen sin restricciones, posición que sigue el Código Civil cubano en su artículo 514.3"

Coincido en que la intención del legislador es precisamente esa, admitir el derecho de representación en esa línea sin restricciones, y ello se atisba en los apartados uno, tres y cuatro del artículo 514, especialmente el tercero que da idea de la concurrencia sucesiva de varias generaciones de descendientes, al reconocer la sucesión de los herederos de los nietos y demás descendientes. Sin embargo, puede que esa sea la intención, apoyada en las experiencias doctrinales y legislativas, pero no pasa de ello, pues no queda bien delimitada hasta qué generación es posible tal derecho; quizás el hecho de no precisarse, puede implicar que procede hasta el infinito, pero, sobre todo teniendo en cuenta que otras legislaciones limitan los derechos a determinado grado y que es muy popular que (sin fundamento a mi juicio) se señale que estos derechos en la nuestra llegan hasta el cuarto grado; considero que es muy sano precisar en el Código Civil si el derecho de representación se admite o no en la línea descendente hasta el infinito y si procede de igual manera en todos los supuestos ( incapacidad, renuncia y premuerte), pues si analizamos ello en la actual regulación, chocamos nuevamente con la dificultad de que estos artículos a se refieren sólo a la premuerte.

En tal sentido, ¿ es admisible la doble o sucesivas renuncias, o la doble o sucesiva incapacidad?, es decir, si el hijo renuncia a la herencia de su padre ( causante) es claro que el nieto puede suceder en representación de su ascendiente, pero si este nieto a su vez renuncia a la herencia, ¿ puede el bisnieto suceder por representación?. Igualmente si el hijo es incapaz el nieto puede suceder por derecho de representación, pero si el nieto lo es¿ puede hacerlo el bisnieto?.

Si seguimos la tesis de que se da sin restricciones, hasta el infinito, al ser estas dos causales autorizadas por el Código, ello es posible, y no sólo de dos generaciones, sino de todas las sucesivas.

Sin embargo el Dictamen Nro. 5 de Mayo de 1989 dictado por la Dirección Nacional de Registro y Notarias del Ministerio de Justicia expresa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 del propio Código Civil mencionado, siempre que renuncie a la herencia, tiene lugar el derecho de representación, lo que no obliga a los representantes a aceptar la herencia, ya que estos pueden igualmente renunciar a esta condición también por documento público, a fin de que proceda el derecho de acrecer a los restantes coherederos (artículo 471del Código Civil)

Es evidente que el dictamen coincide en que es posible la doble renuncia, pero contradice lo anterior en cuanto limita el derecho de representación del bisnieto, pues considera de aplicación el artículo 471, y por ende que la cuota que correspondía al nieto acrece a sus coherederos. El artículo 471.2 que se refiere al derecho de acrecer en la sucesión intestada señala: " En la sucesión intestada el haber hereditario correspondiente a quienes premueran al causante, sean incapaces de suceder o renunciar a la herencia, incrementa la cuota de los otros herederos, excepto que proceda el derecho de representación" y entonces si este derecho procede hasta el infinito en la línea recta descendente, y el precepto lo hace prevalecer sobre el acrecimiento, no cabe dudas de que hubo una interpretación errónea del Código Civil, por parte de la Dirección Nacional de Registros y Notarias, que a su vez pudo interpretar que el derecho de representación no procede hasta el infinito en cuyo caso no sería errado el dictamen. El solo hecho de la existencia y por ende de la necesidad de tal dictamen, indica que el Código Civil no es claro al regular los límites del derecho de representación en la línea descendente y ello lo demuestra además la entrevista(pregunta 10b) que arrojó como resultado que: 6 opinaron que en la línea descendente los límites están claros para un 42.86%, 5 opinaron que no lo están para un 35.71% y 3 no contestaron para un 21.43%.Opinaron que el límite era hasta el infinito (pregunta 10d-2) 5 para un 35.71%, 2 piensan que es hasta el cuarto grado para un 14.29% y 7 no contestaron para un 50 %.

Al responder la oncena pregunta, 10 consideraron que se admite el derecho de representación ante la doble y sucesiva renuncia, para un 71.42% y 2 que no se admite para un 14.29%. No respondieron 2 para un 14.29%. (ver anexo 5)

Esto se extiende al supuesto también de incapacidad (pregunta 12), opinando 10 de los entrevistados que procedía el derecho de representación ante la doble incapacidad para un 71.42% y 3 que no procedía para un 21.43%, mientras no respondió 1 para un 7.14%. (ver anexo 5)

Cobas Cobiella y Sánchez Toledo indican: " el Código Civil de 1889 y de 1987 determinan con exactitud la representación hasta los sobrinos, cuando estas concurran con otras hermanas o con otros hermanos". No obstante es bueno observar que algunas legislaciones delimitan más e incluso así lo hacía el Código Civil de 1889, utilizando en lugar de sobrinos, frase hijos de hermanos, ya sola o complementada por la propia palabra sobrino. Téngase en cuenta que en argot popular y en orden gramatical la palabra sobrino va más allá de los hijos de hermanos: "Sobrino-na (lat.-nu) m.f: Respecto de una persona, hijo o hija de su hermano o hermana, o de su primo o prima. Los primeros se llaman carnales, y los otros, segundos, terceros, etc."

La entrevista arrojó el siguiente resultado (pregunta 10c): 5 respondieron que los límites eran claros en la línea colateral para un 35.71%, 6 piensan que no los son para un 42.86%, uno señaló que no procedía para un 7.14% y 2 no respondieron para un 14.29%. En la pregunta 10d-3 uno respondió que el límite es hasta el infinito para 7,14%, 4 que es hasta el tercer grado (sobrino) para un 28.57%, 1 respondió que eran otros sin especificar cual y no contestaron 5 para un 35.71%. (ver anexo 5)

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que aspecto de límites el Código Civil padece también del defecto de vaguedad.

Analicemos ahora sin ánimo de profundizar, los supuestos en que procede el derecho de representación, pues el estudio pormenorizado de cada uno, muy bien puede ser tema de trabajo similares a este.

El ya multimencionado artículo 512 enumera cuáles son los supuestos en que procede el derecho de representación: incapacidad, renuncia y premoriencia.

La premoriencia, si nos guiamos por la redacción de los preceptos, parece ser el único que reconoce el Código Civil y se explica por sí solo y como dije es el supuesto más típico y reconocido por las legislaciones.

La ausencia, otro supuesto admisible por algunos Derechos, no lo es por la nuestra como causa de representación. La ausencia se regula en el artículo 33.1 que señala que la persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o el Fiscal y sólo si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido puede declararse presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no y entonces conforme al artículo 36.1, es posible abrir la sucesión, pues declarada la presunción de muerte, queda expedito para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubiera correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica.

La incapacidad es otro de los supuesto que sí esta previsto como causa de representación. La ley sustantiva cubana refrendan que son incapaces para heredar los que hayan atentado contra la vida del causante o de otro heredero o beneficiario de la herencia; hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o cambiar o dejar sin efecto la otorgada; y hayan negado alimento o atención al causante.

El Código Civil cubano actual no establece la distinción entre incapacidades relativas y por causa de indignidad. " No obstante los artículos 469,1 y 470, establecen determinados incapacidades para suceder, donde se combinan incapacidades relativas y casos de desheredación que refrendaba el Código Civil español; siendo incapacidades de índole relativa, pues privan de suceder a determinadas personas en circunstancias especiales y que además pueden cesar por el perdón expreso o tácito del causante.

Se establece también como causa de incapacidad, el abandono definitivo del país, transmitiéndose la participación de este incapaz al Estado si excediera al momento de la adjudicación del monto total de dos años del salario medio nacional"

Tal y como afirman Pérez Gallardo y Cobas Cobiella, el Código Civil enuncia esta última causa de incapacidad en el artículo 470. No obstante en materia de acrecimiento es donde se hacen algunas formulaciones relacionadas con el particular y aprovecho para analizar al mismo tiempo la relación derecho de representación y derecho de acrecer.

Por un lado el artículo 471 ya mencionado estipula que en caso de incapacidad para suceder, premuerte o renuncia, en la sucesión intestada, la porción del incapaz, renunciante o premuerto acrece a los coherederos excepto que proceda el derecho de representación y por otro el 472 se refiere exclusivamente a la causa de incapacidad para heredar y especifica si un hijo o descendiente del causante, marcando nuevamente ( pues del precepto anterior se deduce) la preeminencia del derecho de representación sobre el acrecimiento, ante la presencia de descendientes del incapaz y añade un elemento nuevo referido a que el incapaz, a quien llama excluido por la ley, no tiene la administración de los bienes que por razón de su incapacidad, hereden sus hijos o descendientes.

Este último precepto, a simple vista, puede ser acusado de redundante, salvo la parte final del mismo, si lo comparamos con el 471, pues ambos, aunque utilizando con respecto al derecho de acrecer uno un lenguaje afirmativo y general (procede el acrecimiento en todas las causales) y otro negativo y particular (no procede el acrecimiento en la causal de incapacidad), se refieren a un mismo elemento, como dije, la preeminencia del derecho de representación sobre el derecho de acrecer. Sin embargo, y sin que pueda asegurar sea esa la intención del legislador, si nos detenemos en el artículo 472, la particularidad no es sólo en cuanto a la causal, sino que fija un límite con respecto al parentesco, pues sólo se refiere a la incapacidad del hijo o descendiente, o sea, a una línea, dejando fuera la colateral y entonces me pregunto: ¿será acaso qué, concordando en algo con el artículo 521, que sólo se refiere a premuerte, no procede la representación en la línea colateral cuando la causa es la incapacidad ?. Para hacerlo más: gráfico El señor A fallece y como únicos parientes deja dos hermanos B y C y un sobrino D, hijo de B quien es incapaz para heredar a A. Conforme al artículo 512 esta incapacidad es causal de representación y conforme al articulo 521.1 (con la tesis de que haber señalado solo premuerto obedece a un error técnico) el sobrino puede representar al padre incapaz; mas si nos circunscribimos al articulo 472, el sobrino no cabe en este precepto, pues expresamente se refiere sólo a que el hijo o descendiente incapaz puede ser representado por sus descendientes de tenerlo. De todas formas si acatáramos que la intención del legislador fue esa, y que conforme al articulo 521 solo ocurre ante el supuesto de premuerte, el 472 sería redundante no sólo con respecto al que le antecede, sino también al 521, el que excluiría además el supuesto de renuncia, lo que no hace, por su lado, el articulo 471. Estimo que estamos en presencia aquí, además de la redundancia, de una antinomia, pues aunque no haya sido la intención del legislador, el 471 da la posibilidad de que el sobrino herede por representación, mientras el 472 lo excluye en caso de incapacidad, pero de todas formas, si no fuese la intención, qué sentido tiene referirse a los hijos y descendientes y la posibilidad de estos de heredar por representación si el anterior lo señala.

El ut supra mencionado articulo 471, se divide en dos apartados, uno dedicado a la herencia testada y otro, ya analizado referente a la herencia intestada. En la sucesión testada no se aparta de los requisitos tradicionales: pluralidad de llamamientos; llamamiento conjunto, en el sentido de que ha de realizarse sin especial designación de partes; porción vacante, por premoriencia de alguno de los llamados por el testador o que renuncie a la herencia, o que sea incapaz de recibirla.

Ahora, ¿el articulo 472 es aplicable a ambas sucesiones?. Si nos guiamos por la sede lo es (ubicada en el articulo 3 del Titulo sobre las Disposiciones Generales) y esto implicaría reconocer el derecho de representación en la sucesión testamentaria en la línea recta descendente, en los casos de incapacidad, o sea más allá de los casos finalmente reconocidos (la preterición de herederos forzosos o especialmente protegidos).

El artículo 473 vincula el derecho de acrecer con una causa de incapacidad específica: el abandono definitivo del país. Retomemos entonces esta causa de incapacidad, por supuesto con los límites que me impone el espacio y el tema de este trabajo.

Pérez Gallardo y Cobas Cobiella afirman, y con ellos estoy conforme, que el abandono del territorio nacional con carácter definitivo, es una causa de incapacidad absoluta, a diferencia de lo que puede entenderse del fragmento antes citadodonde se menciona al artículo 470 dedicado a esta incapacidad y más abajo se generaliza que son relativas, aunque en párrafo siguiente se refiere a ella como "otra causa".

Los autores mencionados sostienen la improcedencia de incluir el hecho del abandonar definitivamente el país como causal de incapacidad sucesoria y resaltan que introduce una novedad sin precedentes, no sólo en el Derecho Sucesorio cubano, sino también iberoamericano, calificando además de enrevesada su formulación teórica (en específico el artículo 473).

Veamos entonces qué ocurre con esta causal de incapacidad y el derecho de representación. Es evidente que el Código la considera como generadora de la representación sucesoria, pues el artículo 512 refrenda que procede cuando el llamado a suceder es incapaz y el artículo 470, como vimos, la estipula como una causa de incapacidad.

Vicente Rapaconsidera que el reconocer el derecho de acrecer y el derecho de representación, según proceda, ante la causa de incapacidad de abandono definitivo del país, constituye una modificación a la Ley 989 de 5 de diciembre de 1961, pues por la misma se produce la confiscación de la cuota hereditaria del ausente. El artículo dos de la Ley citada señala que los bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo se entenderán nacionalizado, mediante confiscación a favor del Estado Cubano y basado en ello, no faltan los que han interpretadoconsiderando el derecho hereditario como susceptible de confiscación, que ante tal causa de incapacidad, considera no es posible el derecho de representación, o sea si A falleció, dejando un hijo B y un nieto C, B se ausentó definitivamente del país, C no puede representar a B en la herencia de A, porque los bienes y derechos de B (incluyendo el hereditario) han sido confiscado.

Esta posición es incorrecta, a mi juicio, partiendo de lo antes planteado en cuanto a que el representante adquiere su derecho por ley y heredan al causante, cuyos bienes no han sido confiscados. Sin embargo, a pesar de que el 85.71% de los entrevistados al contestar la pregunta trece, plantearon que procedía el derecho de representación cuando la causa de incapacidad es el abandono del país, 6 al contestar la pregunta catorce estimaron que la confiscación de bienes y derechos tiene incidencia en la procedencia del derecho de representación, para un 42.86% mientras 7 no lo consideran así, para un 50% y 1 no respondió para un 7.14%.( Anexo 6). Estimo que las deficiencias que en este sentido pueden acontecer no se debe a la letra de los preceptos expresamente relacionados con el particular, si no en última instancia a la falta de plenitud con respecto a los requisitos de capacidad antes abordada.

Analicemos ahora el artículo 473 que refrenda que si la participación que le hubiera correspondido al incapaz por abandono definitivo del país, excediera, al momento de la adjudicación, del monto total de dos años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los coherederos.

En el análisis de este precepto considerado por Pérez Gallardo y Cobas Cobiella, como injusto y de validación limitada(criterio con el concuerdo) debe tenerse en cuenta que se atiende al momento de la adjudicación, no de la apertura de la herencia y que no pasa al Estado sólo lo que excede del monto total de dos años del salario medio nacional, sino toda la participación. Ese monto es informado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Dirección Nacional de Registros y Notarías del MINJUS, la que a su vez lo hace llegar a cada Notario, y este año lo hizo mediante la comunicación 14/02,haciendo saber que el mismo es de cinco mil ochocientos ochenta pesos, moneda nacional, al ser el salario mensual nacional de doscientos cuarenta y cinco pesos (245×24=5880)

Ahora bien, en materia de representación, puede quedar duda en si el artículo 473 es aplicable también cuando proceda el derecho de representación, gráficamente: A fallece dejando dos hijos B y C y bienes valorados en catorce mil pesos y el primero abandonó el país sin tener descendientes; a cada hijo le corresponde de la herencia siete mil pesos, que excede del monto citado y por ende la parte de B, incapaz para heredar no acrece a C, quien obtendrá sólo los siete mil pesos. Si a la misma situación anterior le añadimos que el hijo B que abandonó el país tiene un descendiente D, que dejó en el territorio nacional, entonces, si la participación de B sería de siete mil pesos, superior al monto citado ¿puede el hijo D heredar a A por representación, recibiendo por tanto la participación que le hubiera correspondido a su padre?. A mi juicio sí, pues el precepto se refiere sólo al derecho de acrecer y como ya vimos, en el artículo 471 queda planteada la preponderancia del derecho de representación sobre el derecho de acrecer, que únicamente procede si no hay lugar al primero.

Sin embargo el artículo 80 de la Ley General de la Vivienda constituye en la práctica, una excepción al artículo 473 que se analiza, pues como norma especial permite que ante el abandono del país los herederos ya sea por derecho propio o por representación, se adjudiquen el inmueble sin importar la cuantía de la participación.

El Dictamen Nro. 8 de la Dirección Nacional de Registros y Notaría del MINJUS aclara que las personas que sean incapaces para heredar por abandono definitivo del país no serán declaradas herederas, lo que no quiere decir que no se consigne en el Acta de Declaratoria de Herederos, su nombre y causa por la que se incapacita a los efectos en que pudiera proceder el derecho de representación, el de acrecer a los restantes herederos o el de pasar al Estado su participación, en los casos que corresponda.

La renuncia es otro de los presupuestos objetivos del derecho de representación, no reconocido por algunas legislaciones, pero sí admitido por nuestra ley sustantiva.

"El Código Civil cubano hace referencia en cuanto a la clasificación de la renuncia de forma tácita, cuando en el artículo 474 se expresa que si un heredero renuncia a favor de otro heredero, del Estado o una organización política, de masas o social (renuncia traslativa), tendrá como efectos el no acrecimiento a los demás coherederos. Por su parte el Artículo 475 estipula que en caso de la renuncia sin indicar a favor de quien (renuncia abdicativa) el efecto será el acrecimiento. Establece además, el texto legal, la caducidad del término para renunciar (Artículo 527.1)."

Estos artículos también se hallan en sede de derecho de acrecer, pero retomando las varias veces mentada preeminencia del derecho de representación sobre el acrecimiento, considero que aún cuando el artículo 475 sólo se refiere a él, la renuncia abdicativa tiene también y preferentemente en la sucesión intestada, el derecho de representación.

En materia de renuncia son varios los elementos que pueden señalarse a la formulación de la misma en el Código Civil, que la recoge en el Capítulo II del Título IV sobre Aceptación de la herencia, pero este por si solo sería tema a desarrollar en otro trabajo. No obstante puede decirse que en nuestro Código Civil están presente algunas de las características estudiadas en el primero de los capítulos.Vamos a detenernos brevemente, en un aspecto que incide en el derecho de representación, en especial para determinar si este procede o no y que en la práctica ha sido controvertido, y es el relacionado con el término para formular la renuncia; el artículo 527 señala en su apartado dos que la herencia se considera aceptada si no se renuncia dentro del término de tres meses que regula el apartado uno, contado en la sucesión testamentaria desde que el heredero tuvo conocimiento oficial de que lo es y en la intestada, contados a partir del día siguiente al de la firmeza de la declaratoria de herederos. "respecto al término de caducidad en sí debemos decir que debió ser más amplio, si consideramos que caduca este derecho si transcurren los tres meses, presumiéndose su aceptación.

En cuanto al vocablo " firmeza" que se emplea con relación con la declaratoria de herederos, en buena técnica está indebidamente utilizado, esta se ventila por acta autorizada por notario público que no tiene la condición de firme, por no ser una resolución judicial y con ello tener fuerza de cosa juzgada".

Otros opinan que debe en ambos casos contarse el término desde que se tuvo conocimiento de ser heredero." El término de caducidad preceptuado para la renuncia en la sucesión intestada resulta en extremo lesivo a los derechos ciudadanos en tanto, de la tramitación de la Declaratoria de Herederos no se le da traslado a los restantes herederos, los que sólo tienen la posibilidad de conocer esto a través de aquel que la inicia, que pudiera incluso no ser un sucesor, sino alguien al que le asiste un interés legítimo para dicha promoción. Esto conduce en la generalidad de los casos a que transcurra el término para la renuncia estando ajeno a ello la mayoría de los herederos del causante"

La Dirección Nacional de Registros y Notarías se ha visto obligada a emitir dictámenes relacionados con el tema, entre ellos el ya comentado Dictamen 5/ 89,11/89, 11/92.

El Dictamen 5/89, tal y como anotamos, ha sido reeditado con dos apartados, el primero de ellos aclara que la renuncia, la cual debe hacerse constar a ante Notario o ante el Tribunal competente que conozca el proceso sucesorio, en caso de que se trate de un expediente conocido por el primero, debe realizarse en documento público, ya sea previo a la tramitación del expediente de Declaratoria de Herederos, en el curso de ésta o una vez realizado la misma, si aún no ha transcurrido el término de tres meses que establece el artículo 527.1 del Código Civil. El segundo versa sobre el arancel y las personas legitimadas para promoverla. Los apartados que no aparecen en la versión que recientemente se ha circulado se referían a la distinción entre la renuncia a ser instituido heredero y a la condición de heredero o herencia, según la misma se produzca antes o después de la promoción de la Declaratoria de Herederos. El último de los apartados se refería a la renuncia o cesión a favor de otro heredero señalando como efecto la eliminación del derecho de representación como del derecho de acrecer a los restantes coherederos.

El Dictamen 11/92 constituye una "aclaración de la aclaración" contenida en el anterior Dictamen (quizás ello explica la disminución del número apartados) y se dedica a especificar la intrascendencia de la distinción entre la renuncia a ser instituido heredero y a la condición de heredero, al tratarse de una institución única: la renuncia, con igual efecto jurídico, enumerándolos y enuncia en la sucesión intestada como preeminente el derecho de representación, luego en su defecto el derecho de acrecer y finalmente la transmisión al Estado al no existir coheredero; en la sucesión testamentaria señala en primer lugar el acrecimiento al coheredero si están presente las condiciones para ello, en segundo lugar la apertura de la sucesión intestada sobre los bienes del renunciante o de la herencia completa en el supuesto de renunciar todos los instituidos y por último la transmisión de la herencia al Estado ante la inexistencia de herederos legales.

El Dictamen 11/92 especifica que, el término para la renuncia a la herencia en la sucesión intestada se cuenta a partir de la fecha de la autorización del Acta de Declaratoria de Herederos, si la citada renuncia no se ha producido previo a dicho autorización, bastándole al interesado el conocimiento de la condición de presunto heredero del renunciante.

Veamos ahora algunas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo Popular donde se advierte el criterio no sólo de este Tribunal, sino también el de las partes involucradas.

Por la Sentencia Nro. 888 de 28 de marzo del 2001, el Tribunal Supremo Popular declaró sin lugar el Recurso Casación interpuesto por una de las partes, que se basaba en el criterio de que no es error del legislador considerar el Acta de Declaratoria de Herederos como acto jurisdiccional susceptible de adquirir firmeza y que sí lo constituye tomar como punto de partida para contar el término en que debe hacerse efectiva la renuncia, la emisión del Acta, sino debe ser la inscripción en el Registro Central de Actos de Ultima Voluntad y Declaratorias de Herederos. El Tribunal en su fallo, al parecer acogiendo el de la fecha del Acta (sin llegar a especificarlo, limitándose a repetir el precepto), estimó que la renuncia formulada se materializó con posterioridad al plazo señalado.

En la sentencia Nro.887 de 28 de Febrero del 2001 se declara igualmente sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado que basó su inconformidad, en el hecho de que la heredera fue declarada como tal mediante proceso de inclusión de herederos, habiéndose producido la renuncia dentro de los tres meses posteriores a dicha inclusión. El Tribunal como fundamento del fallo sostuvo que la firmeza a que se refiere el artículo 527.1-b del Código Civil debe interpretarse, en el caso del Acta de Declaratoria de Herederos otorgada ante notario, como en la legislación positiva se establece se instituya, a partir de otorgamiento,

La sentencia 926 de 30 de Marzo del 2001, declara con lugar el Recurso de Casación, habiendo el abogado denunciado la infracción consistente en que el Tribunal Provincial suspendió el término de caducidad, para que el mismo comenzara a decursar a partir de que el heredero declarado tuvo conocimiento de dicho acto jurídico. El Tribunal Superior señala que la caducidad del derecho de renuncia a la herencia cuando se trata de sucesión intestada, está requerida de que se formule dentro del término contados a partir del siguiente de haberse instituido.

Mediante la sentencia Nro. 764 de 21 de Junio del 2001 el Tribunal declara sin lugar el Recurso de Casación, fundamentando que no puede nacer el derecho de representación, una vez declarado otro heredero, pues se trata entonces de una cesión de derecho y que este procede sólo cuando se renuncia antes de ser declarado heredero, en la sucesión intestada, siendo, esta precisamente la violación.

Como se advierte son distintas algunas de las fundamentaciones y criterios en cuanto a la pertinencia o no de la renuncia como causal de representación, en dependencia del momento en que se haga la misma. Esta pluralidad de dictámenes y criterios, hacen pensar en que la formulación teórica de la renuncia en el Código Civil Cubano, es defectuosa, especialmente en cuanto a la distinción de sus tipos y sus efectos, sin que escape en este sentido la indebida sinonimia de renuncia y cesión de derechos hereditario, que se advierte, pues la última no es regulada como tal, de ahí que cabe no sólo cuestionarse sobre el término a partir del cual se comienza a contarse el plazo, sino también si la realizada con posterioridad y dentro de los tres meses de la autorización del Acta, da lugar al derecho de representación o se trata de una cesión de derecho, en pura técnica, al haberse instituido ya heredero, criterio que sigue la última sentencia comentada. En este sentido la ley sustantiva padece de vaguedad.

Otros de los aspectos tratados en el primero de los capítulos del trabajo se refiere a los efectos del derecho de representación y señalé básicamente dos: la distribución por estirpe y el relacionado con la colación. En cuanto al primero, recuérdese que hacía énfasis en que se trataba del aspecto cuantitativo de la herencia, cuando se habla de que el heredero por representación recibe la parte, porción que le hubiera correspondido a su representado. Nuestro Código Civil, a diferencia de otros, no utilizó las palabras estirpe, ni parte, ni porción y su artículo 513 señala que el heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado, fórmula que si bien utiliza un adverbio de cantidad, en la práctica ha sido objeto de confusión, no identificándose siempre en el precepto, el criterio cuantitativo y ello ocurre sobre todo en los bienes sujetos a régimen especial, en particular la vivienda. Veamos a través de sentencias como se ha interpretado por las partes y los órganos juzgadores.

El Tribunal Provincial de Camagüey dictó sentencia consignando que no podía acceder a la adjudicación de la vivienda litigada a favor de la recurrente dado que la misma acude a la herencia por derecho de representación por haber renunciado su progenitor a ésta y en tal sentido no le corresponde heredar más de lo que heredará su representada, dando por sentado que los progenitores son copropietarios de otra vivienda. La abogada basó su Recurso en defecto en la valoración de las pruebas, por no ser copropietaria la madre y por ende no ser de aplicación lo establecido en el 513, por lo que, al parecer, concuerda con la interpretación que el Tribunal dio al efecto. El Tribunal Superior declaró con lugar el Recurso de Casación mediante sentencia Nro. 148 de 18 de Septiembre del 2001, teniendo en cuenta que la recurrente era heredera por representación de su abuela toda vez que su madre renunció a la herencia, habiendo sido la primera instituida heredera y por ende resulta imposible argüir como lo hizo la sentencia interpelada que resulta imposible la adjudicación del inmueble porque la progenitora de la misma tiene una vivienda en propiedad y el heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado, lo que deviene interpretación errónea del artículo 512 del Código Civil, habida cuenta que dicho precepto se refiere a la participación cuantitativa en la masa hereditaria y en modo alguno a subordinar al heredero declarado, al supuesto derecho en el inmueble que tendría quien renunció a la herencia, pues los requisitos establecidos en la Ley General de la Vivienda son personalísimos y sólo atañen atribuirlos al heredero, en cualquier condición que lo haya sido. En iguales términos se expresa la sentencia Nro. 872 de 13 de Agosto del 2001.

La Sentencia Nro. 1047 del propio año declara con lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, que sostenía que al renunciar la llamada a suceder a ser declarada heredera de la causante, a fin de que en su lugar lo hiciera su hija, solamente renuncia al valor de lo que iba heredar, no al derecho, pues de no haber renunciado, por no convivir con la causante, sólo tendrá derecho al valor. El abogado entre otras cosas basó su Recurso en que la renuncia a la herencia transmite las condiciones de heredero (derechos y obligaciones) no un determinado derecho, como lo es el de cobrar una indemnización. El Tribunal Supremo en su sentencia sostiene que es desacertado el fundamento del Tribunal a quo en el sentido de diferenciar al heredero llamado por ley del que obtiene tal condición por derecho de representación, al realizar con respecto a este último una indebida igualdad con la cesión de derechos hereditarios, cuestión que se pone de manifiesto cuando afirma en la aludida sentencia que la recurrente sólo tendrá el derecho al valor de la porción de la herencia que le hubiere correspondido a su representada; dejando por sentado, entonces, que ambos herederos tienen igual derecho sobre la legalización del inmueble y no en la participación dada la cesión de derecho que hicieron los demás herederos a favor de uno de ellos.

La ya mencionada sentencia 764, contiene una consideración opuesta: no procede el derecho de representación, no obstante y de admitir que existiere tampoco beneficiaría al recurrente, toda vez que su señora madre no ocupó el inmueble propiedad de los causantes por lo que carece de derechos para que se le adjudique y su hijo no podría heredar más de lo que heredaría ella, de conformidad con lo establecido por el artículo 513 del Código Civil.

Considero que este último precepto pudo tener mayor claridad, en el sentido de marcar el carácter cuantitativo de la distribución por estirpe, lo que sin lugar a dudas evitaría las interpretaciones contrarias y por ende, al menos una de ella, errónea. Al evacuar la entrevista (pregunta 16) los expertos opinaron de la siguiente forma: 11 plantearon que es correcto que la persona que reside en la vivienda que no es en principio el llamado ha heredar pero su ascendiente renuncia a la herencia y por ende hereda por representación, se adjudique la vivienda para un 78.57%, el 7.14 % estima que no lo es y 14,29 % no contestó.

A la colación nuestro cuerpo legal sustantivo dedica un solo artículo de tres apartados, el 530, que en su apartado tres establece una fórmula generalizadora de que la colación es exigible tanto al que hereda por derecho propio como por derecho de representación. En los apartados precedentes distingue entre la sucesión testamentaria y la intestada. En cuanto a la primera, expresa que de existir herederos especialmente protegidos, el valor de todo bien que los instituidos herederos hayan recibido del causante, por donación u otro título lucrativo, debe ser incluido en la masa hereditaria a los efectos de la partición. En la intestada se trae a la masa hereditaria el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas.

En materia de colación pueden sentarse varios defectos, pero sólo haré alusión al relacionado con el derecho de representación, dado, porque no expresa cuáles son los bienes que debe colacionar el representante o sea si debe colacionar los recibidos sólo del causante, si como se estipula en otras legislaciones son colacionables los recibidos por el representado del causante o se trata de ambos.

En tal sentido, teniendo en cuenta lo expresado en el Capítulo I y las tendencias en cuanto a la colación con relación al derecho de representación, es importante la definición de los bienes que debe colacionar el representante, adoleciendo de vaguedad el ordenamiento jurídico con respecto al particular.

Al evacuar la pregunta 15, 8 consideraron que no quedaba claro en el precepto los bienes a colacionar por el representante para un 57.14%, 3 estimaron que los bienes a colacionar eran los recibidos del causante para un 21.43% e igual número no contestó. (ver anexo 6)

Finalmente, en el precitado Capítulo II me referí a la representación en la sucesión testada, partiendo de que si bien es una institución típica de la sucesión intestada, finalmente se ha venido admitiendo en la testada; veamos cuál es la posición de la Ley 59 al respecto.

El artículo 495 se refiere a la preterición de los herederos especialmente protegidos y señala: la preterición de alguno o todos los herederos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de heredero surte efectos si aquellos no dejan descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.

En el análisis de lo que llaman Cobas Cobiella y Pérez Gallardo "falacia del derecho de representación en la sucesión testada" que refleja dicho precepto, tal y como ellos plantean: "se impone acotar dos ideas, primero, opera el derecho de representación en la sucesión abintestato, con independencia de que los descendientes de segundo orden sean o no especialmente protegidos respecto al causante y segundo y muy significativo por cierto, sería fatuo invocar este derecho de representación en la sucesión forzosa o necesaria porque de premorir los hijos del causante reconocidos como especialmente protegidos, sus descendientes de reunir los requisitos de ley, serán también de iure especialmente protegidos, y pueden acusar su preterición (cfr. artículo 493-1 a) del Código Civil) por la lesión que sufriría su propio derecho y no por la sufrida por el de su ascendiente."El artículo 493 refiere que son herederos especialmente protegidos los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos.

Aquí concluyo el análisis, según los elementos tratados en el Capítulo I sin haber pretendido abarcar todos los aspectos relacionados con el derecho de representación, ni en el orden doctrinal, ni en la regulación cubana, máxime, si se tiene en cuenta que no abordé todo el ordenamiento jurídico, que por demás abarca no sólo este conjunto de normas, quedando las contenidas en leyes especiales, las que también merecen un estudio en aras del perfeccionamiento de toda nuestra legislación que en definitivas debe ser nuestra divisa.

Y quiero culminar con la siguiente reflexión, que creo sintetiza y sustenta mi pretensión, mis conclusiones y recomendaciones:

"Los principios de técnica legislativa, exigen, por otra parte, ante todo, la claridad y sencillez en la formulación del articulado para que este sea de fácil comprensión y asimilación por los trabajadores, sin que ello suponga hacer concesiones a un facilismo que rebaje el rigor conceptual y técnico (…) Es oportuno recordar también que nuestro Héroe Nacional, José Martí, escribió: En los pueblos libres el Derecho ha de ser claro. En los pueblos dueños de si mismo, el Derecho ha de ser popular."

III- CONCLUSIONES

Una vez efectuado el estudio que antecede he arribado a las siguientes conclusiones:

Primera: La representación sucesoria o derecho de representación es una institución antigua que fue objeto de evolución a través del tiempo, destacándose el hecho de que fueron aumentando los supuestos en que se admite tal forma de suceder.

Segunda: Tradicionalmente, en el orden doctrinal, el estudio del derecho de representación, contempla aspectos comunes tales como: su definición, fundamento, presupuestos objetivos y subjetivos, tipo de sucesión, efectos y al mismo tiempo la representación sucesoria y/o sus efectos han sido regulados por las legislaciones de diferentes países, contemplando, en mayor o menor, medida tales aspectos, sin que se pueda afirmar haya total uniformidad, pero sí tendencias o aspectos comunes que muestran a la representación como una institución única.

Tercera: Se aprecian en las sentencias, dictámenes y criterios de los especialistas que fueron objeto de análisis, diversas interpretaciones, incluso contradictorias, sobre una misma norma, faltando la uniformidad en la interpretación, lo que se vincula a las deficiencias en la formulación de los preceptos que sobre representación sucesoria contiene el Libro IV del Código Civil, las cuales, en algunos casos, padecen de redundancia, falta de plenitud, vaguedad e incoherencia y ello teniendo en cuenta que si los preceptos fueran claros, precisos, no contradictorios y sobre todo si existieran normas para cada supuesto general de hecho (de los estudiados por la doctrina y plasmados en otras legislaciones) indudablemente se evitarían tan disímiles interpretaciones.

Quinta: Las principales deficiencias que contiene la regulación de la representación sucesoria en el Código Civil son:

a) nada dice sobre la capacidad del representante con respecto al causante y al representado e incluso de la capacidad de éste con respecto al decuius, constituyendo ello una laguna.

b) padece de redundancia al contener artículos que repiten innecesariamente el contenido ya fijado en otros; este el caso de los artículos 514. 3 (última parte), el 514.4 y 521 con respecto al 513.

c) no contiene norma expresa, que prohiba o acepte la sucesión por representación en la línea recta ascendente y ello tampoco queda claro en la redacción del resto de su articulado, de ahí que se pueda acusar al mismo de vago e impreciso en tal sentido, contribuyendo a ello, además, la redacción de los artículos señalados como redundantes, los que contienen errores, al limitar los supuestos en que procede el derecho de representación al de premoriencia.

d) es también vago e impreciso al fijar los límites del derecho e representación en la línea recta descendente y en la colateral.

e) en el artículo 472 constituye una antinomia con respecto al artículo 471 pues el primero reitera la preeminencia del derecho de representación sobre el de acrecer, pero refiriéndose sólo a la causal de incapacidad y centrándose en una línea, la de los descendientes, y mientras el 471 da la posibilidad de que el sobrino herede por representación, el 472 lo excluye en caso de incapacidad.

f) la formulación teórica de la renuncia, es defectuosa, especialmente en cuanto a la distinción de sus tipos y sus efectos, sin que escape en este sentido la indebida sinonimia de renuncia y cesión de derechos hereditario, no quedando claro el momento a partir del cual se comienza a contarse el plazo, o si la realizada con posterioridad y dentro de los tres meses de la autorización del Acta, da lugar al derecho de representación o se trata de una cesión de derecho, en pura técnica, por lo que en este sentido la ley sustantiva padece de vaguedad.

g) el artículo 513 regula uno de los efectos del derecho e representación pero a diferencia de otros, nuestra ley sustantiva, no utilizó las palabras estirpe, ni parte, ni porción sino señala que el heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado, fórmula que si bien utiliza un adverbio de cantidad, en la práctica ha sido objeto de confusión, no identificándose siempre en el precepto, el criterio cuantitativo

h) adolece de vaguedad en tratamiento de la colación como uno de los efectos del derecho de representación, al no expresar cuáles son los bienes que debe colacionar el representante o sea si debe colacionar los recibidos sólo del causante, o sí, como se estipula en otras legislaciones, son colacionables los recibidos por el representado del causante o se trata de ambos.

IV-RECOMENDACIONES:

Teniendo en cuenta las conclusiones que anteceden, recomiendo lo siguiente:

Primera: A la Comisión de Estudios Jurídicos y Constitucionales de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba que, valore modificación del cuerpo legal en materia de representación sucesoria, en aras de erradicar en el Código Civil cubano, Ley 59 de 16 de Julio de 1987, las deficiencias que inciden en el proceso interpretativo del mismo y otras como la redundancia.

Segunda: A la propia Comisión que, de considerar pertinente la reforma, se tengan en cuenta los siguientes aspectos:

a) Necesidad de abordar los requisitos de capacidad que debe cumplir el representante con respecto al causante y al representado, partiendo de que el mismo obtiene su derecho directamente de la ley y no del representado.

b) Eliminación de los elementos redundantes, particularmente en los artículos 514. 3 (última parte), el 514.4 y última frase del 521.1.

c) La formulación clara de las líneas en que procede el derecho de representación y en particular una norma expresa que prohiba la sucesión por representación en la línea recta ascendente.

d) Precisión de los límites del derecho de representación en las línea recta descendente y colateral.

e) Eliminación el artículo 472 en su primera parte, al constituir una antinomia con relación al artículo 471.

f) Mayor claridad en la formulación teórica de la renuncia, especialmente en cuanto a la distinción de sus tipos y sus efectos, erradicando la indebida sinonimia de renuncia y cesión de derechos hereditarios, que se advierte, al no ser regulada la última como tal; así como la precisión del término a partir del cual se comienza a contar el plazo, para renunciar en el caso de sucesión intestada, eliminando la expresión firmeza, inapropiada en el caso de las Declaratorias de Herederos.

g) La redacción del artículo 513 de forma tal que se advierta de forma más indubitada la sucesión por estirpe y la identificación en el precepto del criterio cuantitativo en la división.

  1. La precisión en el artículo relacionado con la colación, de los bienes que debe colacionar el representante.

V-NOTAS Y REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation.

Albadalejo, Manuel: Curso de Derecho Civil, V Derecho de Sucesiones p 7.

Castán Tobeñas, José: Derecho Civil Español, Común y Foral, p 43

Ibid p42

Ibid p 42

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Capilla F, López A.M y otros: Derecho de Sucesiones, p 26

Entre ellos, el propio Castán tal y como se advierte de la cita precedente, Albadalejo, Lacruz Berdejo, Fernández Camus, Daniel Peral, etc.

Lacruz Berdejo, José Luis: elementos de derecho civil v, derecho de sucesiones, p 9

Castán Tobeñas, José: ob. cit. P 43. Esta definición es igualmente citada por Lacruz Berdejo.

Peral Collado, Dr. Daniel A: Sucesión intestada p 7.

Vélez Torres, Ramón: Curso de Derecho Civil Tomo IV Vol. II Derecho de Sucesiones, p 20

Castán citado por Vélez Torres, Ramón, ob. cit, p 20

Ibid. p 45

Capilla F, López A.M, y otros: ob. cit. P 10

Lacruz Berdejo, José Luis: ob.cit. p 10

Albadalejo Manuel, ob. cit, p 15

Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid.

López R. Gómez, D. Nicasio: Tratado Teórico legal del Derecho de Sucesión p 10

Vélez Torres, Ramón: ob. cit p 5

Martínez Escobar, Manuel: Sucesión testada e intestada, p 1

Castán Tobeñas, Ob. cit, p 3

F. Capilla, López A.M y otros, ob. Cit, p 52.

Albadalejo, Manuel: ob. cit, p 10

Martínez Escobar, Manuel, ob. cit, p 1

Peral Collado, Daniel: ob. cit , p 29

Castán Tobeñas, José: ob. Cit. p 133.

Lacruz Berdejo, José Luis, ob. cit p 44

Albadalejo, Manuel: ob. cit. P 32.

Ibid p 33

Algunos autores como Lacruz Berdejo, Castán Tobeñas incluyen ambas en una misma etapa.

Posibilidad y realidad son categorías filosóficas en que se reflejan el desarrollo dialéctico del mundo objetivo. La posibilidad expresa la tendencia objetiva del desarrollo contenida en los fenómenos existentes, la presencia de condiciones para que surja el objeto, cosa o fenómeno o por lo menos la ausencia de circunstancias que excluyen la aparición del mismo. Se llama realidad cualquier objeto, cosa, estado, situación que ya existe como resultado de la realización de cierta posibilidad. Lo abstracto es parte de un conjunto, lo unilateral, simple, no desarrollado mientras que lo concreto es lo multilateral, lo complejo, desarrollado, íntegro.

Lacruz Berdejo, ob. cit p 43

Albadalejo, Manuel : ob. Cit. p 34.

Castán Tobeñas, José: ob. cit p 133

Lacruz Berdejo, Ob. cit. P 45

Teniendo en cuenta lo anterior, algunos le llaman tipo de vocación, otros, sobre todo los que la colocan en una etapa única, le llaman tipos de delación.

F. Capilla, A.M. López y otros: ob. Cit. p 80.

Lacruz Berdejo, ob. Cit. p 54.

Rapa Álvarez, Vicente: Régimen de la Herencia en Cuba, p 192 y 193.

Engels, Federico: Ludwing Feuerbach y el fin de la filosofía clásica alemana, p 55

Vélez Torres, Ramón: ob. cit p 404

Peral Collado, Daniel: Sucesión intestada, pp 46 y 47

Vélez Torres, Ramón: ob. cit p 406. No obstante más adelante veremos que sobre todo en la línea colateral ha sido controvertido el límite de este derecho.

Se refiere al Código Civil español extensivo a Cuba en 1889.

Peral Collado, Daniel: ob. cit, p 47

Vélez Torres, Ramón: ob. cit. p 403

Fernández Camus, Dr. E. Código Civil Español Explicado pp 161-162

Vélez Torres, Ramón, ob. cit. p 401

Albadalejo, Manuel: ob. Cit., p 67

Rapa Álvarez, Vicente: ob. cit p 195

Albadalejo, Manuel: ob. cit. p 68

Royo Martínez, Miguel: Derecho Sucesorio "Mortis Causa", Primera parte, p 288

Fernández Camus, Dr. E: ob. cit. p 163.

Albadalejo Manuel: ob. cit. p 66

F.Capilla, A.M. López: ob. cit. p 81

Lacruz Berdejo, J L: ob. cit. p 59

Martínez Escobar, Manuel: ob. cit. p378

Planiol Marcelo y Jorge Ripert: Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, pp 79 y 80.

Rapa Álvarez, Vicente: ob. cit. p 194.

61Diccionario Razonado de Jurisprudencia y Legislación p 1437.

Royo Martínez, Miguel: ob. cit, p 287

63 Fernández Camus, Dr. E: Código Civil Español Explicado, p 162.

64 Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit. p 80.

65 Rapa Alvarez, Vicente: ob. cit. P 195

66 Albadalejo, Manuel: ob. cit. pp. 68-71

67 Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit. pp. 83 y 84.

68 Vélez Torres, Ramón: ob. cit. pp. 406-409

69 Peral Collado, Daniel: ob. cit. pp. 49 y 50.

Lacruz Berdejo, José Luis: ob.cit p 6o

Albadalejo Manuel: ob. Cit, p 69

Lacruz Berdejo, José Luis: ob. Cit p 60

Planiol Marcelo y Jorge Ripert: ob. cit p 189

Martínez Escobar Manuel: ob. cit p 373

Lacruz y Sancho citado por Vélez Torres Ramón: ob. cit p 404

Peral Collado, Daniel: ob. cit. p 53

No obstante véase Código Civil Alemán, en el epígrafe Nro. 3.11 de este trabajo.

Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit p 80

Vélez Torres cita a Puig Peña, p 408. Lo reproducido contiene a su vez una referencia a la obra de Laurent citado por Manresa, que contiene el texto siguiente a la marca.

Véase nota anterior

Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, p 1437

Fernández Camus. Principios Fundamentales del Derecho Hereditario p223

Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit Tratado Práctico Derecho Francés p 102

Ibid. p 89

Fernández Camus, E: ob. cit p 163

Vélez Torres, Ramón: ob. cit p 408

Albadalejo Manuel: ob. cit p 69

Diccionario razonado de legislación 1437

Planiol Marcelo y Jorge Ripert: ob. cit pp. 88 y 89

Sánchez Toledo, Humberto José y María Elena Cobas Cobiella: Apuntes de derecho de sucesiones, p

Albadalejo Manuel: ob. cit.. p 69

Lacruz Berdejo, José Luis: ob. cit , p 61

F Capilla p 82 y Martínez Escobar Manuel p 376

Vélez Torres p 402

Ibid.

Fernández López, Ángela, Juez sustituta de Gavá en Fases del fenómeno sucesorio en el Derecho Civil Común y el Derecho Foral Catalán http://noticias.jurídicas.com

Rivas Martínez, Juan José: El Derecho de Sucesiones común y foral, p 736.

Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit. pp. 85-86

Rivas Martínez, Juan José: ob.cit, p736

Royo Martínez Miguel: ob. cit. P 67.

Vélez Torres, Ramón: ob. cit, pp. 406,407

Peral Collado, Daniel: ob. cit, pp. 66, 67

Planiol Marcelo y Jorge Ripert: ob. cit, p 73

Capilla F., A.M. Montes y otros: ob. cit. p 65

Albadalejo, Manuel: Ob. cit. p. 82

Vera Sánchez, Guillermo: Sucesión testamentaria p. 56 y Royo Martínez, Miguel : Ob. cit. p. 369

Lacruz Berdejo, José : ob. cit, p 394

López Gómez, Nicasio: ob. cit. p 607

F. Capilla, A.M. López y otros: ob. cit. p 427.

Ibid. p 427

Diccionario Razonado de legislación y jurisprudencia, pp. 1437, 1438

Albadalejo, Manuel: ob. cit. pp 107, 108.

Diccionario Razonado de legislación y jurisprudencia, p 1435

Royo Martínez, Miguel: ob. cit. p 435

Ibid. p 435

Diccionario Razonado de legislación y jurisprudencia, p 1435

Royo Martínez, Migue: ob. cit., p 436

Rapa Álvarez, Vicente: ob. cit. p 196

En el Derecho Francés de la época no se admitía tampoco la representación en el caso de indignidad.

Planiol Marcelo y Ripert Jorge: ob. cit. p 85

Fernández Camus, E: Código Civil Español Explicado pp. 162

Martínez Escobar, Manuel: ob. cit.

Martínez Escobar, Manuel: ob. cit pp. 374 y 375

Fernández Camus, E: ob. cit p 161

Martínez Rivas p 737

Artículo 814-3 Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Al parecer en el texto existe error debe ser de éste representado.

Lacruz Berdejo: ob. cit p 62

Ibid. p 63

Recuérdese que el derecho español común no admite la renuncia como supuesto de representación en la sucesión intestada. Léase Albadalejo Manuel: ob. cit p 71

F. Capilla p 83

Véase Planiol y Ripert: ob. cit p 89

F. Capilla p 82.

Véase Lacruz p 63

Lacruz p 61

Véase Diccionario Razonado p 1437

F. Capilla p 83

Martínez Escobar p 374

Planiol p 90

Colacionar o traer a colación es la operación consistente en que lo que una persona recibió gratuitamente de otra en vida del que se lo dio, se cuente, sumándolo a la herencia que de este queda al morir, y se impute en la porción sucesoria que corresponda al adquirente en dicha herencia, de forma que lo tome de menos de los bienes que el donante dejó a su fallecimiento. Véase Albadalejo ob. cit. p 184.

F. Capilla p 83

Pérez Gallardo, Leonardo B. y María E. Cobas Cobiella: A una década de la promulgación del Código Civil Cubano: reflexiones sobre algunos aciertos y desaciertos de su Libro Cuarto en Temas de Derecho Sucesorio Cubano, p 199

Lacruz Berdejo, José Luis: ob. cit. p 64.

López Fernández, Ángela: ob. cit.

Este Código no Es el vigente actualmente pero a los efectos de la evolución de la institución resulta también útil.

Clavijo Aguilera, Fausto: El Nuevo Código Civil de Cuba: Recuento y reflexiones, p 36

Para esta análisis nos basaremos en las formulaciones realizadas por los Profesores de Derecho de Sucesiones en las Facultades de Derecho de la Universidad de Oriente y de La Habana, respectivamente Dra. Ediltrudis Panadero de la Cruz, Dr. Leonardo Pérez Gallardo, Lic. Maria Elena Cobas Cobiella,. En el análisis excluimos lo referente al Derecho de representación , a desarrollar en los puntos siguientes como tema central de este trabajo.

Cobas Cobiella, María Elena y Leonardo Pérez Gallardo: ob.cit, p 71

Betagón, Jerónimo, Gascón Marina y otros: Lecciones de Teoría del Derecho, p 361.

Profesores y Catedráticos de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Véase Betagón, Jerónimo, Gascón Marina y otros: ob. Cit. pp 362 y 363.

De Lucas, J. y otros : Introducción a la Teoría del Derecho, p158

Ibid p 157.

Sánchez Toledo, Humberto José y María Elena Cobas Cobiella: ob. cit. p 66.

Ibid. p 63

Atienza, Manuel: Introducción al Derecho, p 333.

Abogadas del Bufete Colectivo Nro. 1 de Santiago de Cuba, destacada por su actitud y resultados en la superación profesional y la calidad técnica en el desempeño de su labor.

Núñez García, Dámarys Nilda y Maricel Valdés Álvarez: Comentarios críticos acerca del derecho de representación según lo establecido en el artículo 512 del Código Civil cubano.

Sánchez Toledo, Humberto y María E. Cobas Cobiella: ob. cit p.65.

Este Dictamen cuando fue emitido tenía cinco apartados, no obstante en una nueva distribución de dictámenes efectuada a los Notarios, aparece con dos, sin que se haya especificado su modificación, manteniendo, incluso el motivo de la consulta.

Sánchez Toledo, Humberto y María E. Cobas Cobiella: ob. cit p.65

Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2002. © 1993-2001 Microsoft Corporation

Ibid pp. 53 y 54

Ver nota anterior.

Véase la obra citada p151

Ello se constató en entrevistas efectuadas a otras personas no consideradas expertos por el tiempo de ejercicio profesional.

Véase Pérez Gallardo y Cobas Cobiella, ob. cit, pp 155 y 156

De hecho la constatamos en entrevista con especialistas.

Sánchez Toledo, Humberto y María E. Cobas Cobiella: ob. cit p 82

Véase Pérez Gallardo y Cobas Cobiella, ob. cit, pp. 130-138.

Ibid. p 132

Rodríguez Faraldo Magalys, Francisco Javier González Martínez y otros: Análisis crítico de la renuncia a la herencia en la legislación civil vigente. p 10

Véase Pérez Gallardo y Cobas Cobiella, ob. cit, y Dictamen Nacional Nro. 5 de 13 de Agosto del 2001.

Véase los propios autores ob. cit. pp 142 y 143

Ibid, p 143

Rapa Álvarez Vicente: La Codificación del Derecho Civil, p 108.

 ANEXO Nro. 1

Instrumento. Aplicado para las entrevistas realizadas.

El objetivo de esta encuesta es recopilar criterios sobre la regulación del Derecho de Representación en el Código Civil Cubano y su aplicación, con vista a la elaboración de una tesis en opción del título de Especialista en Derecho Civil. Adjunto artículos que serán de utilidad.

1-El actual Código Civil Cubano no contiene pronunciamiento expreso en cuanto a si admite o no la representación sucesoria en la línea recta ascendente. Después de leer y comparar los artículos 512, 514.3 y 4, 5l5.1, 520, 521.l. Diga al respecto:

Considera que la representación es procedente en la línea recta ascendente, conforme a lo regulado en el Código Civil. Si ____ No_____

2. En la práctica profesional ha tenido, resuelto, conocido, casos donde se ha considerado procedente el derecho de representación en la línea recta ascendente Si___ No___

3-Conoce de dictámenes u otro instrumentos jurídicos procedente de la Dirección Nacional de Registros y Notarías del Minjus u otro entidad órgano u organismos que hayan interpretado la procedencia del derecho de representación en la línea recta ascendente. Si____ No_____

4- Compare el artículo 512 con el 514.3 (vea además los artículos 471.2, 472 y 482) y diga si a pesar de que el artículo 512 autoriza la representación en varios supuestos( incapacidad, renuncia, premuerte) el artículo 514.3 limita la representación de los nietos y demás descendientes al supuesto de premuerte, excluyendo el resto. Si____ No____

5- Compare el artículo 512 con el 514.4 (vea además los artículos 471.2, 472 y 482) y diga si a pesar de que el artículo 512 autoriza la representación en varios supuestos( incapacidad, renuncia, premuerte) el artículo 514.4 limita la representación de los hijos del causante por sus descendientes, cuando estos concurran con otro hijo del fallecido, al supuesto de premuerte, excluyendo el resto. Si____ No____

6- Compare el artículo 512 con el 521.1(vea además los artículos 471.2, 472 y 482) y diga si a pesar de que el artículo 512 autoriza la representación en varios supuestos( incapacidad, renuncia, premuerte) el artículo 521.1 limita la sucesión por representación de los sobrinos al supuesto de premuerte, excluyendo el resto. Si____ No____

7-El artículo 512 deja claro que en la representación el representante debe ser descendiente del representado (el llamado a suceder. Basado en ello considera adecuada la utilización del término herederos en el artículo 514.3, teniendo en cuenta que los herederos no sólo pudieran ser los descendientes, sino también ser el cónyuge, el padre, etc.) Si ____ No_____

8- Considera usted que el artículo 512 deja claro cual debe ser el parentesco del representado ( llamado a suceder) con el causante. Si ____ No______

a) Si contesta positivamente marque cual es ____ descendiente _____Ascendiente ____hermano ___otro colateral ____otros____

 

9- Considera usted que el Código Civil deja claro los supuestos de capacidad del representante con respecto al causante y con respecto al representado. Si ___ NO_____

En tal sentido:

a) Puede el representante haber renunciado a la herencia del representado Si___ NO____

b) Puede el causante ser incapaz con respecto al representado Si___ NO____

c) Puede el representante ser incapaz con respecto al causante Si___ NO____

d) Puede el representante ser incapaz con respecto al representado, aunque sea capaz con respecto al causante Si___ NO____

10- Considera usted que el Código Civil regula de manera inequívoca el límite del derecho de representación en cada línea o sea hasta que generación procede.

a) Línea ascendente Si___ NO____ No procede_____

b) Línea descendente Si___ NO____ No procede______

c)Línea colateral Si___ NO____ No procede_____

d)De haber contestado afirmativamente marque con una cruz hasta donde considera usted el límite en cada línea:

d-1)ascendente:_____ hasta el infinito _____ hasta el 4to grado_____ hasta 3er grado otros________

d-2)descendente: :_____ hasta el infinito _____ hasta el 4to grado_____ hasta 3er grado otros________

d-3)colateral: :_____ hasta el infinito _____ hasta el 4to grado_____ hasta 3er grado(sobrino) otros________

 

11- Considera usted que el Código admite la representación ante la doble renuncia, o sea si renuncia el hijo, procede a favor del nieto, pero si renuncia el nieto, procede a favor del biznieto y así sucesivamente. Si___ NO____

12-Considera usted que ante una doble incapacidad procede el derecho de representación ( del hijo y del nieto del causante) Si___ NO____

13- Considera usted que procede la representación cuando la causa de incapacidad es el abandono definitivo del país. Si___ NO____

14-Estima usted que la confiscación de los bienes y derechos de la persona que abandona el país puede incidir en la procedencia del derecho de representación de un sucesor. Si___ NO___

15- El artículo 530.1 señala que la colación es exigible también al que hereda por derecho de representación. A su juicio el representante debe colacionar:

____ los bienes recibidos del causante por donación u otro título lucrativo

____ los bienes recibidos del causante por el representado donación u otro título lucrativo

_____ No queda claro en precepto los bienes a colacionar.

16- Considera usted que puede adjudicarse la vivienda la persona que reside en la casa, que no es en principio el llamado a heredar pero su ascendiente renuncia a la herencia y por ende puede heredar por representación. Si____ No______

  1. Entra ello en contradicción con la Ley general de la Vivienda Si _____ No ______

ANEXO Nro.2

Requisitos de capacidad del representante.

Pregunta

Tema

Si

No

NR

9

El Código fija con claridad los requisitos:

35.71

50

14.29

Pregunta

Tema

Si

No

NR

9a

Puede haber renunciado a la herencia del representado:

42.86

28.57

28.57

9b

Puede ser incapaz con respecto al representado:

42.86

35.71

21.43

9c

Puede ser incapaz con respecto al causante:

57.14

21.43

21.43

9d

Puede ser incapaz con respecto al representado aunque capaz con respecto al causante:

35.71

35.71

28.57

ANEXO No 3

Pregunta

Tema

Si

No

NR

4

El art. 514.3 se limita al supuesto de premuerte:

71.43

21.43

7.14

5

El art. 514.4 se limita al supuesto de premuerte:

57.14

42.86

6

El art. 521.1 se limita al supuesto de premuerte:

57.14

42.86

ANEXO Nro. 4

Definición de líneas y procedencia del Derecho de Representación (DR) en la línea ascendente.

Pregunta

Tema

Si

No

NR

1

El Código Civil admite el DR en la línea ascendente:

7.14

85.71

7.14

2

Conocimiento de caso donde procede el mismo:

7.14

92.86

3

Conocimiento de dictámenes al respecto:

14.29

85.71

NR: No respondió

Pregunta

Tema

Ascendente

Descendente

Descend, hermano u otro colateral

NR

8a

El parentesco llamado a suceder es:

7.14

35.71

7.14

50

Pregunta

Tema

Si

No

No Procede

NR

10a

Están claros los límites del derecho de representación en la línea ascendente:

21.43

64.28

14.29

Pregunta

Tema

Infinito

4to grado

3er Grado

Otros

NC

10d.1

El límite de la línea ascendente es hasta:

14.29

85.71

NC: No contestó

ANEXO Nro.5

Límites del Derecho de Representación.

Pregunta

Tema

Infinito

4to grado

3er Grado

Otros

NC

10d.2

El límite en la línea descendente es hasta:

35.71

14.29

50

10d.3

El límite en la línea colateral es hasta:

7.14

28.57

7.14

35.71

Pregunta

Tema

Si

No

No Procede

NR

10b

El Código es claro al fijar los límites en la línea descendente:

42.86

35.71

21.43

10c

El Código es claro al fijar los límites en la línea colateral:

35.71

42.86

7.14

14.29

Pregunta

Tema

Si

No

NR

11

Procede ante la doble renuncia:

71.42

14.29

14.29

12

Procede ante la doble incapacidad:

71.42

21.43

7.14

ANEXO Nro. 6

Incapacidad por abandono del país.

Pregunta

Tema

Si

No

NC

13

No procede el DR ante el abandono del país:

85.71

7.14

7.14

Pregunta

Tema

Si

No

NR

14

Incide el abandono del país en el derecho de representación:

42.86

50

7.14

Efectos.

Pregunta

Tema

Los recibidos del causante (inciso a)

Los recibidos por el representado del causante (inciso b)

No queda claro (inciso c)

NR

15

El representante debe colacionar:

21.43

57.14

21.43

Pregunta

Tema

Si

No

NR

16

El que hereda por representación por causa de la renuncia del padre:

78.57

7.14

14.29

 

Autora:

Lic. Nilda Haydée Rizo Pérez

UNIVERSIDAD DE ORIENTE

FACULTAD DE DERECH

Partes: 1, 2
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