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Aspectos jurídico-administrativos del procedimiento de autorización ambiental integrada y sus relaciones con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (página 2)


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Aspectos Aspectos jurídico-administrativos del

procedimiento de autorización ambiental integrada y sus relaciones con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Como ha señalado la profesora Lozano Cutanda, la protección del medio ambiente se configura, pues, de acuerdo con esos preceptos constitucionales, como un título de intervención de los poderes públicos que permite imponer límites y condiciones a la actividad de los ciudadanos para asegurar una utilización racional de todos esos recursos naturales.

Principios y límites

Ciñéndonos a las actividades administrativas de limitación de derechos y de imposición de deberes, es decir, aquellas que se engloban tradicionalmente en el concepto de policía administrativa, de lo que se trata, es de encauzar una actividad privada a los fines de interés público, utilizando técnicas que permiten compatibilizar los derechos de los ciudadanos con los derechos e intereses públicos.

Un principio fundamental en este aspecto es el de reserva de ley. Las medidas de limitación o de policía sólo serán posibles en la medida en que cuenten con una habilitación legal previa. En virtud del citado principio, sólo por Ley formal pueden adoptarse regulaciones que entrañen restricciones a la libertad o la propiedad de los ciudadanos.

Una vez que la ley habilite a la Administración, la actuación administrativa de limitación puede ser previa al ejercicio de las actividades de los particulares (mediante el otorgamiento de autorizaciones, licencias, registros, etc.), simultánea o concurrente con las mismas (actividad de inspección, instrucciones, órdenes de hacer o no hacer), o bien, puede consistir en una actuación posterior (de coacción o de sanción) frente a los incumplimientos e infracciones administrativas.

La autorización es la técnica, por tanto, que mejor permite el control preventivo por la Administración de las actividades situadas en la esfera de la iniciativa privada, por cuanto con ella se condiciona el ejercicio de la actividad a la comprobación previa de su adecuación al ordenamiento jurídico y a la valoración del interés público afectado. De ahí que esta técnica sea de uso habitual en el ámbito del derecho ambiental, para permitir a la Administración controlar, caso por caso, las actividades potencialmente lesivas para el Medio Ambiente.

Frente a la concepción clásica de la autorización entendida como mero acto reglado de comprobación de la concurrencia de los requisitos legales para el legítimo ejercicio de un derecho preexistente (ej. el ejercicio del derecho edificatorio a través de las licencias urbanísticas), en el ámbito de las actividades que afecten al Medio Ambiente (las actividades clasificadas, el control del impacto ambiental, la gestión de residuos o los vertidos al dominio público hidráulico o marítimo, etc.), la autorización se configura como un acto administrativo con amplia discrecionalidad técnica y con intensas potestades de limitación y control por parte de la Administración.

La singularidad que manifiesta este tipo de autorizaciones ha llevado a la mayoría de la doctrina a catalogarlas como una forma especial de la técnica, denominada como autorización operativa, de funcionamiento o de tracto continuado, y caracterizada porque no se limita a realizar un control preventivo de la sujeción de la actividad a unos límites determinados, sino que, además, como ha señalado García de Enterría y T. R. Fernández, encauza y orienta positivamente la actividad de su titular en la dirección marcada por los planes o normas aplicables.

Con este criterio, sobre la base de la autorización otorgada, cuando se trate de una actividad que se prolonga en el tiempo, se establece una relación duradera entre la Administración Pública autorizante y el particular autorizado, lo que permitirá una intervención pública sostenida en el tiempo, de tal manera que el órgano administrativo competente ha de comprobar, en todo momento, el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas y su adecuación a las circunstancias concurrentes, pudiendo modificarlas (potestad del ius variandi) cuando así lo exijan circunstancias sobrevenidas y ostentando la potestad incluso de suspender o revocar la autorización por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En nuestro ordenamiento jurídico coexisten diversos regímenes autorizatorios que responden a estas características (actividades mineras, vertidos, gestión de residuos, instalaciones nucleares), entre los cuales, debemos encuadrar, además, la novedosa autorización para la prevención y el control integrados de la contaminación, regulada en la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, y que a continuación pasamos a analizar.

Ahora bien, en el régimen actual, y a salvo de excepciones muy precisas (minería, hidrocarburos, energía, armas, explosivo), las actividades que impliquen la instalación, ampliación y traslado de industrias en general es libre, no precisando de autorización administrativa alguna de naturaleza sustantiva, si bien subsisten las licencias municipales de obras y de actividad clasificada, que serán obligadas obtener en todo caso.

Régimen jurídico de las autorizaciones ambientales integradas

2.1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

El medio ambiente es un sector de regulación donde se evidencia más claramente la incidencia del control previo. Antes de que sea demasiado tarde y por tanto, antes de que se produzca un daño ambiental de naturaleza irreparable, la Administración impone el sometimiento de la actividad a un sistema de control previo y además, si resulta necesario, a la adopción de una serie de cautelas o medidas correctivas en la actividad a autorizar.

En ese contexto conceptual, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación traspone la citada Directiva 96/61/CE a nuestro ordenamiento jurídico y tiene carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente. El "control integrado de la contaminación" se concreta en la denominada "Autorización Ambiental Integrada" que aparece como un nuevo trámite preventivo de autorización ambiental que viene a unificar –o eso pretende- en una sola todas las autorizaciones ambientales pre-existentes.

Somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en un sistema de lista. En ésta se contemplan instalaciones, clasificadas por categorías, relacionadas con la combustión (centrales eléctricas y refinerías), producción y transformación de metales (fundiciones y acerías), industrias minerales (cementeras y fundición de materiales cerámicos), industrias químicas (hidrocarburos, cauchos, colorantes, fertilizantes, fabricación de explosivos), gestión de residuos (instalaciones de valorización y eliminación de residuos), industrias del papel y cartón (papeleras), industria textil (blanqueo o tintado de fibras), industria del cuero (curtido de cueros), industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas (mataderos, tratamiento de materia prima animal y vegetal, cría intensiva de aves y cerdos), y por último, se incluyen las categorías de consumo de disolventes orgánicos e industria del carbono.

La finalidad de la autorización ambiental integrada es, por un lado, establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares, y por otra parte, disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

Hay que destacar que el nuevo sistema integrado se aplica a estos sectores industriales en función de la cantidad de producción de las empresas (régimen cuantitativo de determinación de umbrales), salvo en el caso de la industria química que se incluye por completo en su ámbito de aplicación, estableciéndose unos valores relativos a la capacidad de producción a partir de los cuales deben ajustarse a su normativa, por lo que la Ley no afecta por lo general, sino a grandes instalaciones industriales, aunque es previsible que en el futuro este nuevo enfoque se amplíe a instalaciones no contempladas ahora, pues la Comisión Europea tiene en proyecto una nueva Directiva sobre prevención y control integrados aplicable a las pequeñas y medianas empresas.

En todo caso, la AAI se enmarca en la previsión del artículo 4, apartado 2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuando establece que "no obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de industrias en los supuestos siguientes [.] a) cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público".

2.2. EL PROCEDIMIENTO:

El procedimiento administrativo –todo procedimiento- se inicia por un acto que produce el efecto de poner en marcha el mismo. La legislación reguladora de las autorizaciones ambientales integradas sólo posibilita un procedimiento a instancia de parte, mediante la presentación de una instancia ante el órgano ambiental competente que deberá ser resuelta por la Administración, en el mejor de los casos, otorgando una resolución favorable por la cual se instrumenta la autorización ambiental integrada.

La existencia del procedimiento determina la necesidad de que el mismo siga por sus trámites preceptivos hasta la resolución que ponga fin al mismo. Dado el carácter inquisitivo del procedimiento en nuestro Derecho, el órgano administrativo impulsará de oficio el procedimiento en todos sus trámites. En consecuencia, producido el acto de iniciación, se ordenarán los actos de instrucción adecuados, de acuerdo a los criterios del procedimiento administrativo común establecidos en la Ley 30/1992.

Desde el punto de vista estrictamente procedimental, efectivamente, en todos aquellos aspectos no regulados en la Ley 16/2002, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con ello, se establece un procedimiento que comprenderá los siguientes trámites: análisis previo de la documentación presentada y, en su caso, requerimiento al solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos exigidos según lo establecido en el artículo 12 de esta Ley; información pública; solicitud de informes y declaración de impacto ambiental, en su caso; propuesta de resolución; audiencia a los interesados; traslado a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores; resolución y, finalmente, notificación y publicidad.

Los procedimientos ambientales afectados por esta nueva regulación y que se tramitarán como autorizaciones ambientales integradas son los siguientes:

En general, las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley referenciadas en el Anejo 1, respecto de las siguientes autorizaciones ambientales:

  • Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

  • Autorizaciones de incineración de residuos municipales reguladas en el Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de residuos municipales.

  • Autorizaciones de incineración de residuos peligrosos reguladas en el Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.

  • Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias, reguladas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

  • Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

  • Autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminación atmosférica reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y en sus normas de desarrollo.

Hay que señalar que tanto la Directiva IPPC como la Ley establecen que sus disposiciones se aplicarían tanto a las instalaciones nuevas como a las ya existentes, entendiendo por tales las autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva, que se produjo el 30 de octubre de 1996. En este caso, para las actuales industrias se establece un plazo transitorio de ocho años desde la fecha de puesta en aplicación de la Directiva para que se adecuen a sus prescripciones, tiempo que, contado desde la expiración del plazo para trasponer la Directiva, vence el 30 de octubre de 2007, y así lo establece la Ley 16/2002, en su disposición transitoria primera.

Hay que señalar que el ámbito de aplicación de este procedimiento se excluyen dos posibles sustancias contaminantes: las sustancias radiactivas y los organismos modificados genéticamente, las cuales, en ambos casos, se regularán por sus legislaciones específicas (Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, respectivamente).

A) INICIACIÓN

La solicitud de la autorización integrada deberá contener con carácter obligatorio una documentación tasada por la Ley, de entre la que destacamos los siguientes documentos:

· Proyecto básico que incluya una descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.

· Informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. Este informe lo debe solicitar el propio interesado. En caso de que el Ayuntamiento no lo entregase en el plazo máximo de 30 días, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

· Documentación exigida para la autorización de vertidos a las aguas continentales y la de vertidos desde tierra al mar.

· Cualquier otra que acredite el cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación específica aplicable.

Además, a toda esta documentación se deberá acompañar un resumen no técnico para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública, así como el estudio de impacto ambiental en los supuestos en los que éste sea preceptivo.

Efectivamente, la solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación, en el supuesto de que las Comunidades Autónomas hayan dispuesto la posibilidad de la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

La solicitud se presentará ante el órgano designado por la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación. En tanto esta designación no se produzca la solicitud se presentará ante el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente. Por tanto, la solicitud de la autorización ambiental integrada se presenta ante el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, e incluye un trámite de información pública que, por evidentes razones de eficacia y simplificación administrativa, será común para todos los procedimientos cuyas actuaciones se integran en la misma, y que se hace extensivo incluso a otros Estados miembros en el caso de actividades con efectos ambientales negativos de alcance transfronterizo.

B) FASE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

El procedimiento para otorgar la autorización, como hemos dicho, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin embargo, hay aspectos que la Ley de AAI se aparta del régimen general, estableciendo ciertas particularidades.

NOVEDADES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO.

De acuerdo con la nueva redacción dada a la Ley 16/2002, por la Ley 27/2006, las Administraciones Públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada de nuevas instalaciones o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en la instalación y en los procedimientos para la renovación o modificación de la Autorización Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.

Las Administraciones Públicas garantizarán que esta participación tenga lugar desde las fases iniciales de los respectivos procedimientos. A tal efecto, serán aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas en el Anejo 5.

De acuerdo, pues, con las previsiones del Anejo 5 de la Ley 16/2002, introducido por la Ley 27/2006, el órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información sobre los siguientes extremos:

  • La solicitud de la Autorización Ambiental Integrada o, en su caso, de la renovación o modificación del contenido de aquella.

  • En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados.

  • La identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para ello.

  • La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la propuesta de resolución.

  • En su caso, los detalles relativos a la renovación o modificación de la Autorización Ambiental Integrada.

  • Las fechas y el lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.

  • El modo en que se articula de forma efectiva las modalidades de participación del público y de consulta al público.

Para ello, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a disposición de las personas interesadas los siguientes datos:

  • De conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse a las personas interesadas.

  • De conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente, toda información que resulte pertinente para la resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información a las personas interesadas.

Las personas interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al órgano competente cuantas observaciones y opiniones considere oportunas antes de que se resuelva la solicitud. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al nuevo anejo 5 deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada determinará las modalidades de información al público y de consulta a las personas interesadas. En todo caso, se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que las personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo.

Pues bien, según lo previsto en el procedimiento, una vez completada la documentación por el promotor, se abrirá un período de información pública que no será inferior a treinta días.

Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias afectadas. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

En principio, el órgano encargado de efectuar la información pública deberá ser el órgano ambiental competente para tramitar el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada, aunque esto plantea problemas insalvables con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuyo trámite de información pública se efectúa por el órgano sustantivo. Pero esta disfunción de la Ley se ha subsanado, y por tanto, esta regla se invierte a favor del órgano sustantivo cuando el proyecto en cuestión también deba ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Ello es así, por mor de lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, con la nueva redacción dada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, que establece que el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan, sin embargo, norma de procedimiento similar no se halla sorprendentemente acogida en la Ley 16/2002. Efectivamente, esta unidad de acto sólo aparece recogida en la legislación estatal de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando se afirma:

Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

INFORMES PRECEPTIVOS Y FACULTATIVOS.- Entre las Administraciones que deben emitir informes, está el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, que una vez recibida la documentación, emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Este informe tiene carácter preceptivo y no vinculante. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Uno de los informes que la Ley le da más importancia es el Informe del organismo de cuenca intercomunitario, que afecta a los vertidos a los grandes ríos españoles, pero de nula aplicación en Canarias, salvo que el legislador canario sustituya este informe de las Confederaciones Hidrográficas por informes de los Consejos Insulares de Aguas.

En efecto, en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias [esto es, cuyo ámbito territorial abarque a dos o más Comunidades Autónomas], en cuyo caso, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente. Si el informe vinculante considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la autorización.

El órgano ambiental tramitador podrá pedir cuantos otros informes facultativos estime convenientes para mejor proveer la resolución del procedimiento al amparo del artículo 17 de la Ley 16/2002.

TRÁMITE DE AUDIENCIA.- El órgano competente para otorgar la autorización, tras los informes preceptivos, efectuará un trámite de audiencia a los interesados en el que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, tendrá que ponérseles de manifiesto el expediente para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, y después de realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que incluirá en todo caso, las condiciones que integran, como veremos, el contenido mínimo de la autorización ambiental integrada.

¿Quiénes son ahora los interesados? De acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, habrá de entenderse por personas interesadas:

  • Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común[2]

  • Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de la Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.

  • Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

  • Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.

Pues bien, cuando en el trámite de audiencia a los interesados estos hubieran formulado alegaciones relativas a los informes preceptivos emitidos por órganos distintos al competente para resolver, se les dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, para que manifiesten lo que estimen conveniente, que tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

C) TERMINACIÓN: NORMAL Y ANORMAL.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será de diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se entenderán desestimadas, debido a que en el artículo 8 de la Directiva 96/61 /CE se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo. Además de ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa del silencio y de los actos presuntos no es sino una ficción jurídica que se establece en favor de los interesados para que, ante la inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías de impugnación que resulten procedentes, pues resulta evidente que las Administraciones públicas, en este caso las Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Pues bien, normalmente, se concluye la tramitación con la resolución del órgano competente que pondrá fin al procedimiento en un plazo máximo de diez (10) meses. Plazo teórico que no excluye supuestos de suspensión del procedimiento y por tanto, de los plazos para resolver y notificar el acto que ponga fin al procedimiento.

Esta resolución administrativa dictada por el órgano ambiental competente aprobará formalmente la autorización ambiental integrada.

CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN.

La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

  • Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anexo 3 de la Ley, que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.

  • Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

  • Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación.

  • Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza, si fuera el caso.

  • Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

  • Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

  • Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o exigida por las Comunidades Autónomas en sus respectivas legislaciones.

La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración competente e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:

  • Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.

  • Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.

Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de la Ley (las que se refieren a instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos), los órganos competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.

En el supuesto de que la ley autonómica prevea la integración en un único procedimiento de la formulación de la declaración de impacto ambiental y el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, ésta deberá contener, además, cuando así sea exigible:

  • La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación, aprobando ambos instrumentos en un mismo acto administrativo.

  • Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio [que traspone al derecho español la "Directiva Sevesso"], y demás normativa que resulte de aplicación.

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO.

Por su parte, la terminación anormal no ofrece particularidades dignas de mención, por lo que habrá que acudir al procedimiento administrativo común. Efectivamente, si el acto de terminación normal es la resolución, y en estos casos el procedimiento termina sin que ésta llegue a dictarse, es lógico que se califiquen estos supuestos de modos de terminación anormal y se hable de terminación anormal del procedimiento.

La clasificación que puede ofrecer una versión general más completa es la que se basa en la distinta intervención de la voluntad de los sujetos de la relación jurídico-administrativa. Fundados en este criterio, podemos formular la siguiente clasificación:

1. Por la actividad de los sujetos:

a) Unilateral: renuncia y desistimiento.

b) Bilateral: transacción o terminación convencional.

2. Por inactividad: caducidad.

3. Por hechos que privan de razón de ser al procedimiento:

a) Extinción o transformación de los interesados.

b) Reforma legislativa.

c) Causas sobrevenidas debidamente justificadas de carácter material que imposibiliten continuar con el procedimiento.

En el procedimiento para la autorización ambiental integrada, las causas más habituales de terminación anormal podrían ser el desistimiento y la caducidad.

Los efectos del desistimiento son puramente procedimentales. Se reducen pura y simplemente a una renuncia a la instancia o petición deducida por el promotor. Pero el desistimiento no supone obstáculo alguno a que en un nuevo procedimiento pueda el mismo interesado deducir la misma petición fundada en el mismo derecho. Por el contrario, en la caducidad, se produce una paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. El requisito exigido para que se produzca la caducidad de la instancia consiste en la paralización del procedimiento durante tres meses. La paralización supone la detención, la imposibilidad de continuar el procedimiento. En este supuesto, existe una carga, si el interesado no realiza el acto requerido por la Administración, y se detiene el procedimiento, de modo que no pueden realizarse los trámites ulteriores, la Administración le advertirá inmediatamente que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento, con archivo de las actuaciones.

Notificación y publicación de la autorización ambiental integrada

En cuanto a los requisitos formales de notificación y publicidad, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas.

Las autorizaciones ambientales integradas serán documentos públicos de libre acceso. La Ley obliga a que las Comunidades Autónomas den publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas.

De acuerdo con la nueva normativa contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, las Comunidades Autónomas harán públicas las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas y pondrán a disposición del público la siguiente información:

  • El contenido de la decisión, incluidas una copia de la Autorización Ambiental Integrada y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores.

  • Una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, con indicación de los motivos y consideraciones en los que se basa tal decisión, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

ACTO RECURRIBLE.

La resolución que otorgue la autorización ambiental integrada es recurrible, pudiendo basar su oposición en el carácter vinculante de los informes preceptivos emitidos en el procedimiento, en los casos en que estos informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización. Por ejemplo, en el caso de autorización de vertidos a aguas continentales, si el informe preceptivo del organismo de cuenca fuera desfavorable, y dado su carácter vinculante, el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá dictar resolución motivada denegando la autorización.

Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

D) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Si no hay notificación de resolución expresa, pasados diez meses, se entenderá desestimada la solicitud. Se establece de esta forma la regla del silencio negativo, que resulta en este caso obligada, dado que la Directiva IPPC exige una resolución expresa "por escrito", en la que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo.

Se trata de una presunción que la ley establece en garantía del recurrente ante la pasividad de la Administración al resolver. El silencio administrativo debe, pues, entenderse como una presunción legal, una ficción que la ley establece a favor del particular. En este caso, cuando la Administración no resuelve una petición de autorización ambiental integrada por parte de los particulares, su silencio equivale a una decisión presunta denegatoria. Basta, por tanto, que no se notifique la decisión dentro del plazo legal establecido, para que se dé el supuesto de hecho previsto en la norma.

E) RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE AUTORIZACIONES.

La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos. Para ello, con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación, que se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

En el procedimiento de renovación actúa el silencio positivo. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones.

Durante la vigencia de las autorizaciones, éstas también podrán ser objeto de novación. De acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se establecen determinadas obligaciones en el caso de que se produzcan modificaciones en la instalación con posterioridad a su autorización, de tal forma que si tal modificación tiene la consideración de sustancial no se podrá llevar a cabo hasta contar con una nueva autorización ambiental integrada, mientras que en el resto de los casos bastará con una comunicación al órgano autonómico competente.

Ello es relevante, en aplicación del principio de utilización en cada momento de las "mejores técnicas disponibles" o cláusula de progreso. Por la aplicación de este concepto jurídico indeterminado (conocido también con el término BATs, correspondiente al acrónimo de sus siglas en inglés, "best available technology"), se introduce un mecanismo de actuación administrativa a fin de determinar la carga contaminante máxima que se va a autorizar en el funcionamiento de las instalaciones industriales, es decir, los valores límite de emisión. Para que la Administración autorizante aplique esos valores, será necesario contar con los denominados "Documentos de referencia sobre BATs", con la finalidad de proporcionar a los Estados miembros una herramienta que permita la aplicación uniforme de la Directiva en todo el ámbito de la Unión Europea. Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anejo 4 de la Ley.

A tal efecto, la Comisión Europea, a través de la Oficina Europea de IPPC, ha organizado una serie de grupos de trabajo técnico que, por epígrafes y actividades, proponen a la Comisión los Documentos de Referencia Europeos de las Mejores Técnicas Disponibles (BREF). Los BREF informarán a las autoridades competentes sobre qué es técnica y económicamente viable para cada sector industrial, en orden a mejorar sus actuaciones medioambientales y consecuentemente lograr la mejora del medio ambiente en su conjunto.

Este documento proporciona información para guiar a las autoridades encargadas de otorgar las autorizaciones ambientales integradas y a los titulares de instalaciones industriales contaminantes en el cumplimiento de sus obligaciones bajo la Directiva en relación con la vigilancia de las emisiones industriales de origen.

La disponibilidad de las mejores técnicas hace referencia, en primer lugar, al hecho de que sean técnicas existentes en el mercado, no las que estén en curso de investigación, y, en segundo lugar, a su viabilidad económica, es decir, tomando en consideración los costes y los beneficios. Nunca se podría considerar una técnica como la mejor disponible si las inversiones que habría que realizar para su aplicación a un establecimiento industrial hicieran inviable económicamente su funcionamiento.

En todo caso, los aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención son los siguientes:

1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.

2. Uso de sustancias menos peligrosas.

3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.

4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.

5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.

6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.

7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.

8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.

9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.

10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.

11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.

12. Información publicada por la Comisión, en virtud del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, o por organizaciones internacionales.

En consecuencia, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

  • Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

  • La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

  • El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.

  • O cuando así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

Esta modificación o novación de las condiciones de la autorización, como ya es principio jurídico conocido del derecho ambiental, no dará derecho a indemnización. Efectivamente, las anteriores causas de modificación de la autorización ambiental integrada son independientes de la posibilidad de revocación total o parcial de la misma tras la incoación del correspondiente expediente sancionador, y no darán derecho a indemnización alguna.

Las relaciones de la autorización ambiental integrada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental

La Ley pretende regular la coordinación del procedimiento de autorización ambiental integrada con otros procedimientos como son la Evaluación de Impacto ambiental y la licencia municipal de actividades clasificadas, en sus artículos 28 y 29 respectivamente.

De hecho, estipula que el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como sus modificaciones, será previa a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras, cita expresamente:

a) Las autorizaciones sustantivas de las industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

b) La Licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación. En Canarias, resulta de aplicación la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

Igualmente, se señala que la autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.

Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta Ley.

La Ley mandata a las Comunidades Autónomas para que regulen los procedimientos, disponiendo de lo necesario para posibilitar un procedimiento único mediante la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de las siguientes actuaciones:

  • Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

  • Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Como es sabido, este Real Decreto incorpora la Directiva conocida como "Directiva Sevesso" debido a que se dictó para evitar en el futuro las graves consecuencias ocasionadas tras un accidente acaecido en la ciudad del mismo nombre.

  • Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.

Esta decisión unificadora de los procedimientos deberá ser adoptada por el legislador autonómico, mediante la aprobación de una ley de desarrollo de la normativa básica estatal, integrando los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y los de la autorización ambiental integrada, incluso esta unificación o coordinación debería alcanzar al procedimiento para otorgar las licencias de actividades clasificadas por las Entidades locales, dada la estrecha interrelación entre las tres tramitaciones, en aras de una economía procedimental, del principio de eficacia administrativa y de ventanilla única al ciudadano.

A) SU INCIDENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Ya la Ley anticipa que a la solicitud de la autorización ambiental integrada que se presente ante el órgano ambiental competente, deberá añadirse, además, el estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación. Incluso, el artículo 20 de la Ley ya señala la intención de unidad del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada:

Artículo 20. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 22 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.

[.]

Ahora bien, la coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el legislador sólo lo resuelve en el ámbito de la Administración General del Estado, cuando sea ésta a la que le corresponda formular la declaración de impacto ambiental, respecto de actividades en que sea competente. Así, se señala que cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para otorgar la autorización [o aprobación] sustantiva, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.

Resultando, en todo caso, la Comunidad Autónoma Administración competente para otorgar la autorización ambiental, en aquellos supuestos en los que corresponda emitir la declaración de impacto ambiental a la Administración General del Estado, la Ley expresa que se arbitrarán fórmulas de colaboración con las Comunidades Autónomas para la coordinación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con el de la autorización ambiental integrada. Estas fórmulas de coordinación podrán articularse a través de convenios de colaboración o encomiendas de gestión (arts. 6, 8 y 15 de la Ley 30/1992). Ya hemos visto que una de esas fórmulas de coordinación la ha articulado el propio legislador con la unificación en un solo acto de la información pública a cargo de la Administración con competencias sustantivas.

Esta vinculación entre la declaración de impacto ambiental formulada por el Ministerio de Medio Ambiente y la autorización ambiental a otorgar por la Administración de la Comunidad Autónoma, impide que el órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada pueda, al fijar en ella los valores límite de emisión de la instalación autorizada, apartarse del contenido de la declaración de impacto ambiental. Por esta razón, el contenido de la declaración de impacto ambiental será vinculante para el órgano autorizante en todos sus extremos, que no podrán ser modificados ni en más ni en menos.

Pero qué pasa, cuando en las declaraciones de impacto ambiental y en las autorizaciones ambientales integradas resulte competente, en ambos casos, la Administración de la Comunidad Autónoma. La Ley estatal no lo resuelve, como no podía ser de otra manera, por ser cuestión de procedimiento propio del ámbito autonómico, dejando esa decisión a resolver por el legislador territorial. Lo único que se señala es que las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma. Y en ese caso, la autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible, por tanto, por la normativa autonómica, la declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

Ya en la Directiva 96/61/CE, esta posibilidad de coordinación entre ambos instrumentos de intervención, se establecía con carácter opcional, por tanto, la legislación básica estatal no puede imponerla como obligatoria a las Comunidades Autónomas debido a que ello vulneraría el derecho, constitucionalmente reconocido, a establecer su propia autoorganización administrativa. No obstante, lo deseable es que las Comunidades Autónomas la establezcan de forma generalizada, como, por ejemplo, ya ha hecho Cataluña en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental.

B) EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Como ya se ha señalado anteriormente, la EIA es un procedimiento administrativo que se inscribe en otro de carácter autorizatorio de la actividad proyectada, que debe tramitarse con carácter previo a éste. La determinación de las fases, en apariencia sencilla, no lo es en la práctica, habida de los cambios legislativos habidos recientemente y la deficiente redacción de los nuevos preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. La norma más clara para describir el procedimiento siempre ha sido el Reglamento estatal, que como se ha dicho es sólo de aplicación supletoria, por su parte la regulación contenida en la Ley canaria es deficiente e incompleta y por último, la Ley estatal no regula de manera pormenorizada el procedimiento, sino que lo deja con numerosas lagunas y solo lo describe a trazos.

Con las novedades introducidas por las Leyes 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), debemos distinguir tres procedimientos distintos: el procedimiento que debe seguirse en el órgano sustantivo [art. 3], el procedimiento previo de los proyectos del anexo II [art. 1, apartados 5 al 7] y el procedimiento ambiental propiamente dicho de los proyectos del anexo I y de aquellos del anexo II que se haya decidido someterlos por el legislador autonómico, o en su defecto, en una valoración caso por caso, al trámite de EIA [art. 4]. Iremos por partes.

PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LOS PROYECTOS DEL ANEXO II.

I. SOLICITUD DEL PROMOTOR.- La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, o un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, acompañará la solicitud de una memoria descriptiva o documento ambiental del proyecto con al menos el siguiente contenido:

  • La definición, características y ubicación del proyecto.

  • Las principales alternativas estudiadas.

  • Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.

  • Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.

  • La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

II. COMPETENCIA DEL ÓRGANO SUSTANTIVO.- En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la documentación se presentará ante el órgano con competencia sustantiva.

III. TRÁMITE DE CONSULTAS POR EL ÓRGANO AMBIENTAL.- El órgano ambiental, recibida la documentación del órgano sustantivo, efectuará un trámite de consultas a las Administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto[3]

IV. RESOLUCIÓN.- Tras dicho trámite de consulta, el órgano ambiental dictará resolución en el plazo correspondiente decidiendo si somete o no dicho proyecto al procedimiento de EIA.

En el ámbito de la Administración General del Estado, dicha resolución será dictada por el órgano ambiental en el plazo de tres meses[4]

V. Cuando de la información recibida en la fase de consultas se determine que los citados proyectos se deban someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se dará traslado al promotor de las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL ÓRGANO SUSTANTIVO.

I. SOLICITUD DEL PROMOTOR.- La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo I [y habría que añadir, y del anexo II cuando se hubiera decidido su sometimiento al trámite de EIA], acompañará a la solicitud, un documento comprensivo del proyecto con al menos el siguiente contenido:

  • La definición, características y ubicación del proyecto.

  • Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

  • Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la documentación se presentarán ante el órgano con competencia sustantiva.

II. INFORMACIÓN PÚBLICA.- Al efecto de garantizar la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto y tendrá una duración no inferior a 30 días.

Por el principio de unidad de acto, este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

III. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, en concreto de los siguientes aspectos:

  • La solicitud de autorización del proyecto.

  • El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en materia de consultas transfronterizas.

  • Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.

  • Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.

  • Indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 2 de la Ley y de la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición del público tal información.

  • Identificación de las modalidades de participación.

IV. TRÁMITE DE CONSULTAS.- Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y les proporcionará la siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de las personas interesadas:

  • Toda información recogida.

  • Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.

El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las Administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se concrete tal participación y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo no será inferior a 30 días.

V. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA.- Asimismo, el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto. Este trámite, ¿es una nueva información pública? ¿acaso una audiencia a las personas interesadas?.

VI. TOMA EN CONSIDERACIÓN POR EL PROMOTOR Y ÓRGANO SUSTANTIVO.- Los resultados de las consultas y de la información pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo.

VII. REMISIÓN DE LO ACTUADO AL ÓRGANO AMBIENTAL.- Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule una declaración de impacto, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Los plazos para remitir el expediente al órgano ambiental y para formular la declaración de impacto ambiental serán fijados por la Comunidad Autónoma. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dichos plazos serán de seis para remitir el expediente al órgano ambiental y tres meses para formular la DIA.

Procedimiento de evaluación de impacto ambiental

En cuanto a su operatoria, estamos ante un procedimiento administrativo complejo que se incardina en el iter de otro procedimiento mayor, conducente a una resolución administrativa por la que se dispone la aprobación o autorización de una obra, instalación o actividad.

Las sucesivas fases por las que se desarrolla este proceso donde mejor se describen son en el Reglamento estatal [arts. 13 y ss.], preceptos que en parte han sido trasladados a los nuevos artículos del Real Decreto Legislativos 1302/1986. Para su descripción, haremos los necesarios reenvíos a dicha Ley estatal, y en su caso, a la legislación canaria que no resulte incompatible con los preceptos básicos, contenida en el Capítulo VII de la Ley 11/1990:

I. SOLICITUD DEL PROMOTOR DE CONSULTAS PREVIAS.- Con objeto de facilitar la elaboración del estudio de impacto ambiental y cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder. Este trámite se configura, pues, como voluntario, potestativo del promotor realizarlo o no. En igual sentido, lo regula el artículo 26 de la Ley canaria, que prevé que Los promotores podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas. Si embargo, ese carácter facultativo no está tan claro de la lectura de los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley estatal, con la redacción dada por la Ley 9/2006. Siendo este aspecto el más controvertido de las novedades introducidas en la normativa básica estatal[5]

A tal efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, comunicará al órgano de medio ambiente competente, la mentada intención, acompañando una memoria-resumen que recoja las características más significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá asimismo al órgano con competencia sustantiva.

II. TRÁMITE DE CONSULTAS DE LA MEMORIA-RESUMEN.- En el plazo de diez días, a contar desde la presentación de la memoria-resumen, el órgano administrativo de medio ambiente podrá efectuar consultas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación en un plazo máximo de treinta días. Esta fase no viene contemplada en la Ley canaria.

III. CONTESTACIÓN AL PROMOTOR.- Recibidas las contestaciones a las consultas del órgano administrativo de medio ambiente, éste, en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto el contenido de aquellas, así como la consideración de los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la realización del estudio de impacto ambiental. La Ley canaria, añade La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

IV. REDACCIÓN DEL EIA.- El titular del proyecto realiza o encarga el Estudio de Impacto Ambiental, con los contenidos establecidos en la normativa.

V. SOLICITUD SUSTANTIVA.- Los estudios de impacto suscritos por el evaluador serán presentados por el promotor del proyecto ante el órgano administrativo competente para su autorización [art. 27.1 de la Ley canaria].

VI. INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONSULTAS.- Una vez el promotor haya presentado la solicitud de autorización ante el órgano sustantivo, el estudio de impacto ambiental será sometido dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con este, al tramite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto y tendrá una duración no inferior a 30 días. Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Simultáneamente, se efectuará el trámite de consultas, también por plazo no inferior a 30 días hábiles. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo.

VII. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE.- Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano administrativo de medio ambiente, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que este formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El expediente estará integrado, al menos, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública. En igual sentido, el artículo 29.1 de la Ley canaria.

En los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquellos.

VIII. SUBSANACIÓN DE CONTENIDO MÍNIMO DEL EIA.- En su caso, se comunicará al promotor de la necesidad de completar el estudio, para que subsane en el plazo de 20 días hábiles [art. 17 del Reglamento estatal]. La Ley canaria es más flexible en cuanto a este aspecto, permitiendo solicitar aclaraciones, tanto al promotor como al órgano sustantivo, de tal manera que el órgano ambiental actuante podrá recabar del órgano remitente y competente para la autorización cuantas aclaraciones sean procedentes para un mejor enjuiciamiento del estudio. Asimismo, podrá requerir al promotor del proyecto para que aporte las aclaraciones o precisiones que sean necesarias para la emisión de la declaración de impacto ecológico por resolución motivada que suspenderá el plazo previsto para la aplicación del silencio administrativo.

IX. DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.- La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. Incluirá las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.

X. REMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.- La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto.

XI. RESOLUCIÓN DE DISCREPANCIAS. En caso de discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto, resolverá el Consejo de Ministros, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el expediente. Este trámite no se prevé en la Ley canaria, sin embargo, se regula con carácter básico en el artículo 4.2 de la Ley estatal:

2. En el supuesto de discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado.

XII. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.- En este apartado, la Ley canaria [art. 31] es más explícita que el Reglamento estatal. Las declaraciones de impacto ecológico se comunicarán a los órganos competentes para la autorización y se notificarán a los promotores de los proyectos.

En cuanto a la publicación, las declaraciones de impacto ecológico emanadas de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias [hoy COTMAC], serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.

XIII. CADUCIDAD DE LA DIA.- Una novedad importante, hasta ahora no contemplada, es la caducidad de la vigencia de la DIA. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado por la Comunidad Autónoma. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, según se señala en el artículo 4.4 de la Ley estatal. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de cinco años.

No obstante, se admite prórroga del plazo de vigencia. A estos efectos, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será el que fije la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día. Por tanto, valor positivo del silencio administrativo para prorrogar la vigencia de la DIA.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, el plazo máximo de remisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días.

A los efectos previstos en este artículo 4 de la Ley estatal, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

Conclusiones

Como se ha expresado en la Exposición de Motivos de la Ley, una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno de la Unión Europea para la aplicación del principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes ha sido la aprobación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.

Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación, la Directiva 96/61/CE supedita la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito, que deberá concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades competentes. En este permiso se fijarán las condiciones ambientales que se exigirán para la explotación de las instalaciones y, entre otros aspectos, se especificarán los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

La transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva IPPC, se ha producido a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que de acuerdo con las previsiones de la directiva, introduce un nuevo procedimiento de prevención ambiental denominado "Autorización Ambiental Integrada", que prevé unificar todas las autorizaciones ambientales que se regulan en la muy dispersa normativa ambiental vigente, y que deja en manos de las Comunidades Autónomas su aplicación y desarrollo.

La autorización es la técnica, por tanto, que mejor permite el control preventivo por la Administración de las actividades situadas en la esfera de la iniciativa privada, por cuanto con ella se condiciona el ejercicio de la actividad a la comprobación previa de su adecuación al ordenamiento jurídico y a la valoración del interés público afectado. De ahí que esta técnica sea de uso habitual en el ámbito del derecho ambiental, para permitir a la Administración controlar, caso por caso, las actividades potencialmente lesivas para el Medio Ambiente.

En ese contexto, la finalidad de la autorización ambiental integrada es, por tanto, establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de la Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares. Pero este objetivo no se logrará plenamente hasta que el legislador autonómico aglutine todos los procedimientos autorizatorios ambientales de los que la Comunidad Autónoma es competente.

Ello es así, porque la voluntad del legislador estatal de unificar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental con el de las autorizaciones ambientales integradas, es más un deseo que una realidad, y su aplicación práctica queda demorada hasta que esta decisión unificadora de los procedimientos sea adoptada por el legislador autonómico, mediante la aprobación de una ley de desarrollo de la normativa básica estatal, integrando los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y los de la autorización ambiental integrada, incluso esta unificación o coordinación debería alcanzar al procedimiento para otorgar las licencias de actividades clasificadas por las Entidades locales, dada la estrecha interrelación entre las tres tramitaciones, en aras de una economía procedimental, del principio de eficacia administrativa y de la puesta en práctica de una ventanilla única al ciudadano.

El carácter integrador de la nueva autorización ambiental que se crea con esta Ley hace necesario derogar las diferentes normas sectoriales en las que se regulan autorizaciones ambientales de competencia autonómica, incluyéndolos en la autorización ambiental integrada, esto es, todos aquellos aspectos del procedimiento referidos, al menos, a las forma de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las respectivas autorizaciones, por lo que podrán permanece vigentes los demás preceptos de la legislación sectorial que regulan el resto de medidas del régimen de intervención ambiental en cada una de las materias. Falta, pues, entre nosotros, la decisión del legislador autonómico canario de adecuar la normas ambientales de nuestras islas en materia de aguas, impacto ambiental, actividades clasificadas, residuos, vertidos en costas, etc. a las prescripciones y requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 16/2002.

Internet

Información actualizada en la página web del European IPPC Bureau (EIPPCB):

http://eippcb.jrc.es

 

 

 

Autor:

Lic. Pedro Rubens Castro Simancas

Licenciado en Derecho. Jefe del Servicio Administrativo

Viceconsejería de Medio Ambiente, Gobierno de Canarias

[1] Esta Directiva entró en vigor el 30 de octubre de 1996 y la fecha límite de transposición al derecho interno de los Estados miembros finalizaba el 30 de octubre de 1999.

[2] La Ley 30/1992 define en su artículo 31, el concepto de interesado, afirmado: 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

[3] Por ejemplo, véase el art. 42.2 de la Ley Balear 11/2006, de 14 de septiembre.

[4] En la Ley Balear, dos meses de tramitación y silencio positivo (art. 44, apartados 2 y 3).

[5] En sentido potestativo en la Ley Balear 11/2006, véase el art. 22.1 en relación con el 24.1.

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