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10. Sanciones

Artículo 43. Los entes generadores que presenten un reporte operacional en el cual uno o más parámetros sobrepasen los límites máximos permisibles establecidos por el presente Reglamento, tendrán dos vías de acción:

  1. Si los valores obtenidos en el análisis en cuestión son causados por las variaciones ordinarias del sistema de tratamiento, podrá solicitar a un laboratorio acreditado la repetición del análisis de dichos parámetros, en tres días diferentes distribuidos en un período no mayor a quince días naturales a partir de la fecha del análisis en cuestión. Luego deberá presentar estos resultados como un adéndum al reporte operacional, en un plazo no mayor de un mes luego de presentado el reporte original.
  2. Si la variación no es de tipo ordinario, porque así lo considera el ente generador o los resultados del inciso (a) así lo comprueban, entonces el ente generador tendrá un plazo de un mes a partir de la notificación para presentar un cronograma de acciones correctivas, orientado a obtener la calidad de aguas residuales que establece el presente Reglamento.

Dicho cronograma será revisado por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, la cual emitirá su criterio al respecto en un plazo no mayor de un mes a partir de su recibo. Esa División tendrá a disposición del público una guía explicativa sobre los requisitos que deba cumplir el cronograma para ser recibido.

Durante el plazo definido por el cronograma aprobado, el ente generador deberá seguir presentando los reportes operacionales normalmente, según las frecuencias establecidas por este Reglamento, anexándoles un avance sobre las correcciones realizadas.

En caso de no cumplir con dicho cronograma y persistir el incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud remitirá al Ministerio de Ambiente y Energía la respectiva certificación de calidad del agua, con el fin de aplicar al ente generador las sanciones estipuladas en el Artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Podrá asimismo cancelar el Permiso Sanitario de Funcionamiento y ejecutar el cierre del edificio o establecimiento generador del vertido de las aguas residuales, según las disposiciones de la Ley General de Salud.

Artículo 44. Derógase el Decreto Ejecutivo No. 24158-MIRENEM-S, del 16 de febrero de 1995, publicado en La Gaceta No. 77 del 21 de abril de 1995.

Transitorio primero.

Durante el período de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, todo ente generador con excepción de las viviendas, deberá presentar su primer reporte operacional ante las entidades indicadas en el Artículo 4.

Transitorio segundo.

Durante el período de un año a partir de la publicación del presente Reglamento, sólo la mitad de los análisis incluidos en los reportes operacionales deberán provenir de laboratorios acreditados en los ensayos respectivos. En caso de que se presenten irregularidades o haya dudas en los análisis, el Ministerio de Salud podrá solicitar que se cotejen los análisis en un laboratorio acreditado.

Dado en la Presidencia de la República. San José a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

Tabla 1

parametros complementarios para analisis

de aguas residuales de tipo especial

CIIU

ACTIVIDAD

PARAMETRO

2100

2200

Explotación de minas de carbón

Producción de petróleo crudo y gas natural

Sulfuros (mg/l)

Met Pesados

2301

2901

2902

2903

2909

7510

Extracción de mineral de hierro

Extracción de piedra, arcilla y arena

Extracción de minerales para abonos

Extracción de sal

Extracción de minerales N.E.P.

Rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desechos

Met Pesados

2302

Extracción de minerales no ferrosos

Met Pesados

Cianuro (mg/l)

3113

Envasado y conservación de frutas y legumbres

Plaguicidas

3118

Fábricas y refinerías de azúcar

Sulfitos (mg/l)

Plomo (mg/l)

3211

3213

3214

3215

3219

3233

3240

Hilado, tejido y acabado de textiles

Fabricación de tejidos de punto

Fabricación de tapices y alfombras

Cordelería

Fabricación de textiles N.E.P.

Productos de cuero y sucedáneos excepto calzado

Calzado de cuero excepto caucho vulcanizado

SAAM(mg/l)

Color

3231

3232

Curtidurías y talleres de acabado

Preparación y tejidos de pieles

Sulfuros (mg/l)

Cromo (mg/l)

Color

3412

3419

3420

Fabricación de envases y cajas de cartón y papel

Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón

Imprentas, editoriales e industrias conexas

Plomo (mg/l)

SAAM(mg/l)

Sulfitos (mg/l)

Color

3512a

Fábrica de abonos

Plaguicidas

Nitrógeno total (mg/l)

Fosfatos (mg/l)

3511

3513

3521

3522

3523

3710

3720

3811

3812

3813

3819

3821

3822

3823

3824

3825

3829

3831

3832

3833

3839

3841

3842

3843

3844

3845

3849

3851

3852

3853

3901

3902

3903

3904

Fabricación de sustancias químicas

Fábrica de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras, excepto vidrio

Fabricación de pinturas, barnices y lacas

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos

Fabricación de jabones, preparados para limpieza, cosméticos y otros

Industrias básicas de hierro y acero

Industrias básicas de metales no ferrosos

Fabricación de cuchillería y herramientas manuales

Fabricación de muebles y accesorios metálicos

Fabricación de productos metálicos estructurales

Productos metálicos N.E.P excepto maquinaria y equipo

Construcción de motores y turbinas

Construcción de maquinaria y equipo para agricultura

Construcción de maquinaria para trabajar metales y madera

Construcción de maquinaria y equipo para industrias, excepto metales y madera

Construcción de maquinaria de oficina

Construcción de maquinaria y equipo N.E.P.

Construcción de maquinaria y aparatos industriales eléctricos

Construcción de aparatos y equipos de radio, TV y comunicaciones

Construcción de aparatos y suministros eléctricos N.E.P. domésticos

Construcción de aparatos y suministros eléctricos N.E.P.

Construcciones navales y reparación de barcos

Construcción de equipo ferroviario

Fabricación de automóviles

Fabricación de motocicletas y bicicletas

Fabricación de aeronaves

Construcción de material de transporte N.E.P.

Fabricación de equipo profesional y científico e instrumentos de control y medición N.E.P.

Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

Fabricación de relojes

Fabricación de joyas y artículos conexos

Fabricación de instrumentos de música

Fabricación de artículos de deporte y atletismo

Industrias manufactureras N.E.P.

Met Pesados

Fenoles (mg/l)

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón

Sulfuros (mg/l)

Fenoles (mg/l)

Met Pesados

6200a

Expendios de combustibles

Hidrocarburos (mg/l)

9520

Lavanderías y servicios de lavandería. Establecimientos de limpieza y teñido.

SAAM(mg/l)

Fosfatos (mg/l)

N.E.P.: no especificados previamente

Tabla 2

frecuencia minima de muestreo y analisis

para aguas residuales de tipo ordinario

PARAMETRO

CAUDAL (m3/día)

< 50

50 a 100

> 100

pH, Sólidos Sedimentables y Caudal(*)

Mensual

Semanal

Diario

Grasas y aceites

DBO5,20

Sólidos Suspendidos Totales

Coliformes fecales

Anual

Semestral

Trimestral

(*) No requieren ser practicados por un laboratorio acreditado. Sin embargo, deberán estar incluidos en el reporte operacional. La forma de medir y reportar el caudal se especificará en las guías mencionadas en el Artículo 5 del presente Reglamento.

Tabla 3

frecuencias minimas de muestreo y analisis

para aguas residuales de tipo especial

PARAMETRO

CAUDAL (m3/día)

<10

10 a 100

> 100

Temperatura, pH, Sólidos Sedimentables y Caudal (*)

Mensual

Semanal

Diaria

Otros parámetros obligatorios

(ver Capítulo II)

Anual

Semestral

Trimestral

(*) No requieren ser practicados por un laboratorio acreditado. Sin embargo, deberán estar incluidos en el reporte operacional. La forma de medir y reportar el caudal se especificará en las guías mencionadas en el Artículo 5 del presente Reglamento.

Tabla 4

Frecuencia minima de presentacion

De reportes operacionales

TIPO DE AGUA

RESIDUAL

FRECUENCIA

(según caudal en m3/día)

Trimestral

Semestral

Anual

Ordinario

> 100

50 a 100

< 50

Especial

> 100

10 a 100

< 10

Tabla 5

limites maximos permisibles para el vertido de aguas

residuales al alcantarillado sanitario

PARAMETRO

LIMITE MAXIMO

– DBO5,20

– DQO

– Sólidos suspendidos

– Sólidos disueltos

– Sólidos sedimentables

– Grasas/aceites

– Potencial hidrógeno

– Temperatura

– Mercurio

– Arsénico

– Cadmio

– Cloro residual

– Cromo

– Cianuro

– Cobre

– Plomo

– Fenoles y cresoles

– Níquel

– Zinc

– Plata

– Selenio

– Boro

– Sulfatos

– Fluoruros

– Cloruros

– Sustancias activas al azul de metileno

– Sumatoria de los compuestos organofosforados

– Sumatoria de los carbamatos

– Sumatoria de los compuestos organoclorados

300 mg/l

1000 mg/l

500 mg/l

1500 mg/l

1 ml/l

100 mg/l

6 a 9

T  40C

0,01 mg/l

0,5 mg/l

0,1 mg/l

1 mg/l

2,5 mg/l

2 mg/l

2 mg/l

0,5 mg/l

5 mg/l

2 mg/l

10 mg/l

3 mg/l

0,2 mg/l

3 mg/l

500 mg/l

10 mg/l

500 mg/l

10 mg/l

0,1 mg/l

0,1 mg/l

0,05 mg/l

Tabla 6

limites maximos permisibles para el vertido de aguas

residuales en cuerpos de agua

PARAMETRO

LIMITE MAXIMO

– Grasas/aceites

– Potencial hidrógeno

– Temperatura

– Sólidos sedimentables

– Materia flotante

– Mercurio

– Aluminio

– Arsénico

– Bario

– Boro

– Cadmio

– Cloro residual

– Color

– Cromo

– Cianuro total

– Cianuro libre

– Cianuro libre en el cuerpo de agua, fuera del área de mezcla

– Cianuro disociable en ácido débil

– Cobre

– Plomo

– Estaño

– Fenoles

– Níquel

– Zinc

– Plata

– Selenio

– Sulfitos

– Sulfuros

– Fluoruros

– Sumatoria de los compuestos organofosforados

– Sumatoria de los carbamatos

– Sumatoria de los compuestos organoclorados

– Sustancias activas al azul de metileno

30 mg/l

5 a 9

15C  T  40C

1 ml/l

ausente

0,01 mg/l

5 mg/l

0,1 mg/l

5 mg/l

3 mg/l

0,1 mg/l

1 mg/l

50

1,5 mg/l

1 mg/l

0,1 mg/l

0,005 mg/l

0,5 mg/l

0,5 mg/l

0,5 mg/l

2 mg/l

1 mg/l

1 mg/l

5 mg/l

1 mg/l

0,05 mg/l

1 mg/l

25 mg/l

10 mg/l

0,1 mg/l

0,1 mg/l

0,05 mg/l

2 mg/l

Tabla 7

Concentraciones maximas permisibles de

Contaminantes por tipo de actividad

CIIU

ACTIVIDAD

CONCENTRACION MAXIMA PERMISIBLE (mg/l)

DBO5,20

DQO

SST

GyA

1110

Producción agropecuaria

500

800

200

—-

2302

Extracción de minerales no ferrosos

—-

—-

100

—-

3111

Matanza de ganado y preparación y conservación de carne

200

400

125

—-

3112

Fabricación de productos lácteos

250

750

100

—-

3113

Envasado y conservación frutas y legumbres, incluyendo la elaboración de jugos

150

400

150

—-

3114

Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos

100

300

100

—-

3115a

Extractoras de aceites y grasas

400

700

150

150

3115b

Refinadoras de aceites y grasas

Fabricación de harina de pescado

150

300

100

125

3116a

Productos de molinería

200

400

200

—-

3116b

Beneficios de café

1000

1500

—-

—-

3117

Fabricación de productos de panadería

400

500

200

—-

3118

Fábricas y refinerías de azúcar

150

300

150

—-

3119

Fabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería

250

400

150

—-

3121

Elaboración de productos alimenticios diversos

150

400

150

—-

3122

Elaboración de alimentos preparados para animales

60

250

100

—-

3131

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas

500

1000

200

—-

3132

Industrias vinícolas

350

600

150

—-

3133

Bebidas malteadas y de malta

150

300

100

—-

3134

Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

100

150

100

—-

3140

Industria del tabaco

60

100

60

—-

3211

Hilado, tejido y acabado de textiles

150

350

100

—-

3231

Curtidurías y talleres de acabado

400

600

200

—-

3233

Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero

60

180

60

—-

3311

Aserraderos, talleres de cepilladura y otros talleres para trabajar la madera

200

400

150

—-

3411

Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón

150

400

100

—-

3412

Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón

150

400

100

—-

3512a

Fabricación de abonos

60

180

30

—-

3513

Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio

250

500

100

—-

3521

Fabricación de pinturas, barnices y lacas

250

500

100

—-

3522

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos

100

300

100

—-

3523

Fabricación de jabones y preparados de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

1000

1500

200

—-

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón

60

100

70

—-

3551

Industrias de llantas y cámaras

50

100

60

—-

3559

Fabricación de productos caucho, n.e.p.

50

100

60

—-

3560

Fabricación de productos plásticos, n.e.p.

100

300

70

—-

3610

Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana

100

300

100

—-

3620

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

25

100

40

—-

3699

Fabricación de productos minerales no metálicos, n.e.p.

10

100

100

—-

3710

Industrias básicas de hierro y acero

—-

200

30

—-

3720

Industrias básicas de metales no ferrosos

—-

200

30

—-

3811

Fabricación de cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería

100

300

100

—-

3812

Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos

100

300

100

—-

3813

Fabricación de productos metálicos estructurales

100

300

100

—-

3819

Fabricación de productos metálicos n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo

100

300

100

—-

3821

Construcción de motores y turbinas

500

1200

200

125

3822

Construcción de maquinaria y equipo para la agricultura

100

300

100

—-

3823

Construcción de maquinaria para trabajar los metales y la madera

100

300

100

—-

3824

Construcción de materiales y equipos especiales para las industrias, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera

100

300

100

—-

3825

Construcción de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad

100

300

100

—-

3829

Construcción de maquinaria y equipo n.e.p., exceptuando la maquinaria eléctrica

100

300

100

—-

3831

Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos

100

300

100

—-

3832

Construcción de equipos y aparatos de radio, televisión y de comunicaciones

100

300

100

—-

3833

Construcción de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico

100

300

100

—-

3839

Construcción de aparatos y suministros eléctricos n.e.p.

100

300

100

—-

3841

Construcciones navales y reparación de barcos

100

300

100

—-

3842

Construcción y reparación de equipo ferroviario

100

300

100

—-

3843

Fabricación y reparación de automóviles

100

300

100

—-

3844

Fabricación y reparación de motocicletas y bicicletas

100

300

100

—-

3845

Fabricación y reparación de aeronaves

100

300

100

—-

3849

Construcción y reparación de material de transporte, n.e.p.

100

300

100

—-

3851

Fabricación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control, n.e.p.

100

300

100

—-

3852

Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

100

300

100

—-

3853

Fabricación de relojes

100

300

100

—-

3901

Fabricación de joyas y artículos conexos

100

300

100

—-

3902

Fabricación de instrumentos de música

100

300

100

—-

3903

Fabricación de artículos de deporte y atletismo

100

300

100

—-

6200a

Expendios de combustibles

60

100

70

150

7116a

Lavado de vehículos

40

—-

60

—-

7510

Rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desechos

1000

1500

200

—-

9520

Lavanderías, tintorerías

100

300

100

—-

Nomenclatura:

dbo5,20:demanda bioquímica de oxígeno

dqo: demanda química de oxígeno

sst: sólidos suspendidos totales

gya: grasas y aceites

Tabla 8

frecuencias minimas de analisis

para reuso de aguas residuales

TIPO

DE

REUSO

PARAMETROS

DBO5,20

Coliformes Fecales

Tipo 1

Quincenal

Quincenal

Tipo 2

—–

Mensual

Tipo 3

—–

Quincenal

Tipo 4

—–

Mensual

Tipo 5

—–

Mensual

Tipo 6

Quincenal

Quincenal

Tipo 7

Trimestral

——

Tipo 8

—-

Trimestral

Tabla 9

limites maximos permisibles para

el reuso de aguas residuales

TIPO

DE

REUSO

PARAMETROS

DBO5,20

(mg/l)

Coliformes

Fecales (1)

Tipo 1

 40

< 100

Tipo 2

—-

< 1000

Tipo 3

—-

< 100

Tipo 4

—-

< 1000 (2)

Tipo 5

—-

(3)

Tipo 6

(4)

 40

 1000

Tipo 7

 40

—-

Tipo 8

—-

 100

Notas:

(1) Los análisis microbiológicos se practicarán en una muestra compuesta de al menos seis muestras simples distribuidas en el período diario de rehuso. Los resultados se reportarán en unidades consistentes con el método de análisis empleado.

(2) El riego debe cesar dos semanas antes de la cosecha.

(3) Debe evitarse el pastoreo del ganado lechero durante los quince días siguientes a la finalización del riego. Si no se respeta este período, la concentración de coliformes fecales no deberá exceder los 1000/100 ml.

(4) El agua reusada no debe ser irritante para la piel o los ojos. El agua reusada debe ser clara, y no debe presentar olores molestos ni contener sustancias tóxicas por ingestión.

11. Justificación y Objetivo

El aire es un elemento indispensable para la vida y por lo tanto, su utilización debe estar sujeta a unas normas que eviten el deterioro de su calidad por abuso o uso indebido del mismo, de tal manera que se preserve su pureza dentro de unos límites que no perturben el normal desarrollo de los seres vivos sobre la tierra, ni atenten contra el patrimonio natural ni artístico de la humanidad.

La humanidad tiene el deber de proteger este patrimonio, para legar a las futuras generaciones un mundo limpio y habitable.

El aire es un bien común limitado y por lo tanto su utilización y disfrute debe supeditarse a los intereses más altos de la comunidad frente a los intereses individuales.

El alto potencial de contaminación atmosférica que pueden generar las fuentes industriales y móviles en una zona determinada, justifica la adopción de medidas de vigilancia y control para retornar a la comunidad un alto nivel de control y bienestar.

Por lo tanto la contaminación del medio atmosférico por las emisiones de un foco contaminador perteneciente a una actividad que, aún cumpliendo las normas sobre niveles máximos de emisión, aporte a la comunidad perjuicios sobre la salud pública, podrá ser declarada ilegal y la actividad causante de esa perturbación podrá ser sometida por la fuerza del derecho, a normas de emisión e inmisión más estrictas, con el fin de dejar paso a otras actividades que satisfagan mejor los intereses económicos, sociales y comunitarios.

Eso significa que es necesario considerar que las normas sobre las emisiones e inmisiones son índices que no deben ser considerados como valores absolutos, sino, que según las condiciones de cada caso particular, pueden ser ajustadas en orden a su integración en un sistema de optimización.

Los pocos controles realizados sobre la presencia de sustancias contaminantes en la atmósfera revelan una alta tendencia al alza del índice de contaminación en el GRAN AREA MEROPOLITANA y sus zonas adyacentes, lo que requiere una acción urgente que logre su contención dentro de unos niveles máximos tolerables, con el fin de evitar que se presenten situaciones graves de incomodidad y morbilidad en la población localizada en determinadas zonas de alta densidad demográfica, industrial y de tráfico, en donde la creciente expansión económica produce un efecto multiplicador en la utilización y funcionamiento de focos emisores de contaminantes.

La solución del problema requiere por parte del gobierno y entre otras cosas, la promulgación de disposiciones generales sobre criterios de calidad de aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes utilizados, controles de fabricación y homologación de motores, generadores de calor y otras fuentes de emisión de contaminantes, fijas y móviles.

Las normas que se promulguen deben surgir de un compromiso entre las exigencias higiénico sanitarias, por una parte; por otra, los imperativos económicos y finalmente las posibilidades técnicas de la depuración de las emisiones de sustancias contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con los conocimientos tecnológicos del momento. El titular de las actividades contaminadoras debe tomar plena conciencia de que la reducción de las emisiones a la atmósfera es un capítulo en sus costos de producción o mantenimiento con el que siempre debe contar.

Consciente de la gravedad del problema, el gobierno debe ayudar a los industriales a corregir sus emisiones de sustancias contaminantes a la atmósfera, mediante la concesión de créditos en condiciones favorables, de subvenciones beneficios tributarios, además del apoyo tecnológico necesario para ello, todo ello en el supuesto de que dichos industriales tengan en pleno funcionamiento las medidas correctoras exigidas por la legislación y en atención a que las inversiones en instalaciones de depuración generalmente no son productivas ni van destinadas a mejorar la productividad o a sanear la economía de la empresa, constituyendo en cambio, un nuevo concepto que gravita sobre los costos de fabricación.

La lucha contra la contaminación atmosférica presenta dos vertientes, constituida por la defensa con criterios higiénicos-sanitarios de la calidad del aire, a través de la exigencia de los correspondientes niveles de inmisión y por el establecimiento de unos límites máximos de emisión de contaminantes en los focos emisores, constituidos fundamentalmente por instalaciones o actividades industriales.

El objetivo de estos límites y metas es proveer los niveles máximos de emisión de los siguientes contaminantes :

  • Dióxido de Azufre
  • Oxidos de nitrógeno
  • Compuestos orgánicos volátiles
  • Partículas en suspensión

Puede ser que no todos estos compuestos sean emitidos por una industria dada. En estos casos, solo aquellos contaminantes que se espera que sean emitidos en cantidades significativas estarán limitados por las normas.

Estas normas y metas pueden ser revocadas o modificadas en cualquier momento por el Ministerio de Salud.

Normativa

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Reglamento el establecimiento de normas técnicas para prevenir y en su caso, corregir la contaminación atmosférica causada por fuentes de emisión fijas, en ejecución de los artículos 63 de la Ley Orgánica del Ambiente y 262 y siguientes de la Ley General de Salud.

Artículo 2. Ambito de Aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los establecimientos industriales que se relacionan en su Anexo I.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entiende por :

Contaminantes Atmosféricos: materias o formas de energía presentes en el aire, que puedan dañar la salud física o mental de las personas, sus bienes o la vida silvestre.

Combustibles Fósiles Sólidos, Líquidos y Gaseosos: los combustibles sólidos son las variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono varía desde 10% hasta 90% en peso y al coque de petróleo. Los combustibles fósiles líquidos o gaseosos son lso derivados del petróleo y gas natural, tales como petróleo diáfano, queroseno, gas L. P., butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones.

Densidad de humo: la concentración de partículas sólidas transportadas por la corriente de gases, producto de una combustión incompleta, en un tiempo determinado.

División de Saneamiento Ambiental : el órgano creado por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Establecimiento Industrial : el definido en el Artículo 1 del Reglamento sobre Higiene Industrial, Decreto Ejecutivo No. 11492-SPPS, de 22 de abril de 1980.

Gran Establecimiento Industrial : el establecimiento industrial como lo define el artículo 4 de la Ley reguladora del Uso Racional de la Energía.

Fuente Fija de Emisión : la instalación o conjunto de instalaciones de un establecimiento industrial sin solución de continuidad en un espacio determinado, que generen o puedan emitir contaminantes a la atmósfera.

Monitoreo : el muestreo que se efectúa mediante equipos automáticos con un mínimo de 15 lecturas en un período no menor a 60 minutos y no mayor a 360 minutos. El resultado del monitoreo es el promedio del período muestreado.

Muestreo : toma de datos representativa de las emisiones y de la determinación de la concentración de contaminantes en la atmósfera.

Potencia : energía por unidad de tiempo para la que ha sido diseñado un equipo de combustión, según las especificaciones de su fabricante.

Titular de una fuente fija : la persona física o jurídica a cuyo nombre fueron expedidos los permisos de instalación y funcionamiento de un establecimiento industrial.

Valor de emisión inicial : el generado por una fuente fija con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.

Valor máximo de emisión : el límite máximo admisible de descarga de un contaminante a la atmósfera, aplicable a cada fuente fija.

Artículo 4. Símbolos

Se entenderá por :

mg = miligramo

Nm3 = metro cúbico normalizado a 25 ° C y 1 atmósfera

Artículo 5. Valores Máximos de Emisión

  1. Los valores máximos de emisión son los que, para cada una de las fuentes, se establecen en el Anexo II del presente Decreto.
  2. Quienes promuevan la instalación o modificación de un establecimiento industrial de los señalados en el Anexo I, describirán los sistemas de control de contaminantes en el proyecto que, para la obtención del correspondiente permiso, deben presentar ante la División de Saneamiento Ambiental, de conformidad con el Reglamento sobre Higiene Industrial.

Artículo 6. Emisiones irregulares

En el supuesto de que, por un caso fortuito o fuerza mayor, una fuente fija de emisión sobrepasara los valores máximos admisibles, su titular deberá proceder a su inmediata corrección, y poner tanto uno como otro hecho en conocimiento del Departamento de Control Ambiental, en un plazo máximo de dos días a partir de la emisión irregular.

Artículo 7. Muestreo

  1. Los titulares de las fuentes fijas de emisión deberán realizar muestreos de sus emisiones de contaminantes, conforme a métodos aprobados por la División de Saneamiento Ambiental.
  2. Los resultados de cada muestreo serán comunicados a la División de Saneamiento Ambiental, en el plazo de dos meses a partir de su fecha de finalización.
  3. No podrá otorgarse el permiso de funcionamiento a que se refiere el Reglamento sobre Higiene Industrial, sin la previa realización del muestreo de emisiones.
  4. Las Autoridades de Salud que tuvieren conocimiento del falseamiento de los datos resultantes de un muestreo, lo denunciarán de inmediato al Ministerio Público.

Artículo 8: Monitoreo

  1. Los monitoreos lo serán con una periodicidad de dos años, salvo en el caso de grandes establecimientos industriales, que será de un año.
  2. Cada establecimiento comunicará a la División de Saneamiento Ambiental, con los resultados del primer muestreo de emisiones, los datos de la entidad a quien haya encargado la realización del monitoreo.
  3. La entidad designada por el establecimiento deberá hallarse acreditada, por su capacitación técnica, ante el Ente Nacional de Acreditación.
  4. Excepcionalmente, la División de Saneamiento Ambiental podrá autorizar a un establecimiento industrial grande a realizar, por sí mismo, el monitoreo de sus emisiones, cuando disponga de medios técnicos adecuados. También podrá exigir un monitoreo en continuo siempre y cuando sea técnica y económicamente factible.
  5. Las entidades que tengan encomendada la realización de muestreos, sean o no continuados, deberán guardar secreto profesional frente a terceros, acerca de los datos que conozcan en el ejercicio de su actividad.

Artículo 9. Declaración de Emergencia

  1. Si, aún observándose los valores máximos de emisión, se produjera una concentración de agentes contaminantes que perjudicase la salud de las personas o dañase la vida silvestre, el Presidente de la República y el Ministerio de Salud podrá declarar la situación de emergencia nacional.
  2. La declaración de emergencia nacional , que será adoptada a propuesta de los Ministros del Ambiente y Energía, Salud y de Obras Públicas y Transportes, facultará al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas previstas en su legislación específica, en el ámbito espacial y temporal que aquella determine.

Artículo 10. Programas de Reducción de Emisiones

  1. El Poder Ejecutivo, previa consulta con los sectores económicos y sociales interesados, podrá formular programas destinados a reducir las emisiones, para cada clase de fuente, por debajo de los valores establecidos en el Anexo II.
  2. Los programas fijarán las metas a alcanzar, sus plazos de cumplimiento y las medidas de fomento que se adopten a favor de las empresas que, voluntariamente, se acojan al respectivo programa.

Artículo 11. Competencia

Será competencia del Ministerio de Salud la inspección de las emisiones de contaminantes por fuentes fijas de emisión, en los términos que establece la Ley General de Salud.

Artículo 12. Medidas especiales

La emisión de contaminantes por encima de los niveles máximos admisibles será corregida por el Ministerio de Salud, mediante la imposición de las medidas especiales que establecen los artículos.

Disposición Adicional

Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministro de Salud podrá ampliar la lista de establecimiento industriales que figura en su Anexo I, si la identificación de nuevas fuentes fijas de emisión lo hiciera aconsejable.

Disposición Transitoria

Los establecimientos industriales que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, dispusieran de permiso de instalación, efectuarán el muestreo a que se refiere el Artículo 4 en el plazo de seis meses, a fin de determinar su valor de emisión inicial.

Dichos establecimientos deberán ajustar su valor de emisión inicial a los niveles fijados en el Anexo al presente Decreto, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

12. Anexos

Anexo I

Lista de establecimientos industriales

Establecimientos industriales cuyos procesos tienen por objeto o incluyen alguna de las actividades siguientes :

  1. Utilización de combustibles fósiles mediante calderas
  2. Manufactura de llantas de caucho
  3. Fabricación de cemento
  4. Producción de asfalto y refinado de petróleo
  5. Fabricación y reciclado de baterías de plomo-ácido
  6. Elaboración de ácido nítrico
  7. Elaboración de ácido sulfúrico
  8. Manufactura de caña de azúcar
  9. Formulación de agroquímicos
  10. Actividades industriales diversas

Anexo II

Niveles Maximos De Emision De Contaminantes A La Atmosfer

A). Utilización de combustibles fósiles mediante calderas

1). Valores generales

Partículas en suspensión : 150 mg/Nm3. Excepcionalmente, este nivel podrá ser rebasado si se hubiere operado una reducción de un 70% sobre el nivel de emisión inicial.

En ningún caso podrán emitirse partículas cuando la opacidad de la emisión exceda del 20% en un promedio de seis minutos.

Dióxido de azufre :

– instalaciones que queman combustibles sólidos : el resultante de reducir en un 70% el nivel de emisión inicial.

– instalaciones que queman combustible líquidos : alternativamente, el resultante de reducir en un 70% el nivel de emisión inicial, o de utilizar un combustible líquido con un contenido en azufre inferior a 1.5% en peso.

2). Niveles adicionales para calderas con potencia superior a 73 MW.

Oxidos de nitrógeno :

– instalaciones que utilizan combustibles sólidos : el resultante de reducir en un 30% el nivel de emisión inicial.

– instalaciones que utilizan combustibles líquidos : el resultante de reducir en un 20% el nivel de emisión inicial.

3). Combustión de gas natural o su equivalente : se considerará que cumple, en todo caso, los límites establecidos para los distintos tipos de sustancias, sea cuales fuera los niveles, genéricos o específicos, aplicables a la caldera.

B). Manufactura de llantas de caucho.

Compuestos orgánicos volátiles : el 405 del total de compuestos orgánicos volátiles que se utilizan en el proceso de manufactura.

Partículas en suspensión : el resultante de reducir en un 705 el nivel de emisión inicial.

C). Fabricación de cemento

Partículas en suspensión :

Generadas en enfriadores de clinker : 50 mg/Nm3.

Generadas en sistemas de molino bruto y terminado, secadoras y áreas de almacenamiento y empacado : 150 mg/Nm3. Deberán disponerse cerramientos y en su caso, cercas de viento.

D). Producción de asfalto y refinado de petróleo

1. Valores generales :

Partículas en suspensión generadas en tanques de almacenamiento de asfalto y contenedores de soplado : 500 mg.Nm3, o bien 2.0 Kg por tonelada de producción. Transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor de las presentes. Normas Técnicas, no podrán rebasar 200 mg/Nm3, o bien 0,5 Kg por tonelada de producción.

En ningún caso podrán emitirse partículas generadas por el contenedor de soplado o el saturador, cuando la opacidad de la emisión exceda del 20%, basado en un promedio de seis minutos.

2. Valores adicionales para refinadoras de petróleo

Partículas en suspensión : generadas en unidades de fraccionamiento catalítico fluido : 50 mg/Nm3, o bien 3.0 Kg por tonelada de coque quemado en el regenerador de catalizadores.

Dióxido de azufre : salvo el destinado a encendido, el gas utilizado en el proceso deberá tener un contenido de sulfuro de hidrógeno inferior a 460mg/Nm3 seco. Las emisiones del fraccionamiento catalítico fluido no podrán exceder de 20 kg por 1.000 kg de coque quemado.

Compuestos orgánicos volátiles : los tanques de almacenamiento localizados en o asociados a una refinadora con capacidad superior a 150.000 litros de hidrocarburos líquidos, deberán reunir las características siguientes :

a). una cubierta flotante externa que descanse encima del líquido.

b). un techo fijo con una plataforma flotante interna que flote todo el tiemposobre los líquidos.

c). un sistema de recolección y recuperación de vapor, que incluya retroalimentación del vapor o un sistema de eliminación de vapor que tenga una eficiencia superior al 79%.

E). Fabricación y reciclado de baterías de plomo-ácido Plomo : 15 mg por kg de plomo alimentado.

F). Elaboración de ácido nítrico

Oxidos de nitrógeno : 700 mg/Nm3, o bien 5.0 kg. por tonelada de ácido producido. Transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas Técnicas, no podrá rebasar 420 mg/Nm3, o bien 3.0 kg por tonelada métrica.

G). Elaboración de ácido sulfúrico

Dióxido de azufre : 1.400 mg/Nm3, o bien 5.0 kg por tonelada métrica de ácido producido. Transcurridos cinco años a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas Técnicas, no podrá rebasar 850 mg/Nm3, o bien 3.0 kg por tonelada métrica.

H). Manufactura de caña de azúcar Partículas en suspensión :

Generadas en calderas que queman desechos de caña y/o madera : alternativamente, el resultante de reducir en un 70% el nivel de emisión inicial, o de utilizar un sistema de ciclones para la recolección de partículas, así como atomizadores de agua.

Generadas en áreas de almacenamiento o manejo : deberán disponer de cerramientos o cercas de viento.

I). Formulación de agroquímicos

Compuestos orgánicos volátiles : cuando se disponga de unidades de oxidación aérea o de destilación, deberán ser capturados y controlados. Esta operación podrá realizarse mediante combustión en una llama o incinerador, o por el uso de otro sistema, siempre que este provea un grado de control mayor al 90%.

J). Actividades industriales diversas

Partículas en suspensión : 150 mg/m3

Dióxido de azufre : 4.000 mg/m3

Dióxido de nitrógeno : 600 mg/m3

13. Conclusion

Nuestra conclusion es que si las revisiones realisadas por el ministerio de Salud fueran realisadas con mayor frecuencia y con mas numeridad, y las normas fueran algo mas severas los beneficios ocuparian ponerse mas en lo que a tratamientos de desechos corresponde abria un sistema de purificacion de aguas mejor, abria menos contaminacion, y menos enfermendades.

Tambien que el ICAFE y el CICAFE den mas asesorias y cursos a los gerentes de plantas beneficiadoras para que haya menos contaminacion y que los desechos no sean tirados integros a los rios.

Tambien nos parece muy bueno que las entidads del gobierno ya esten viendo la contaminacion de los rios por causa de las plantas beneficiadoras de café con mas seriedad

14. Bibliografia

  1. Vasquez M,R. Influencia de la recirculacion de las aguas de despulpado sobre su calidad. Noticiero del café (76): 3-6. Instituto del café de Costa Rica. 1993.
  2. Vasquez M,R. Efecto de la concentracion del agua, sobre la liberacion de solidos disueltos de la pulpa de café. Noticiero del café. (77):2-4 Instituto del café de Costa Rica. 1993.
  3. Rojas V, J. Jimenes G Diaz W. Utilisacion de la broza del café como combustible. Fundacion Tecnologica de Costa Rica. Centro de investigaciones en café. Instituto del café de Costa Rica. 1992 48p.
  4. Vasquez M,R. Planta de Tratamiento anaerobio de aguas residuales del café Beneficio San Juanillo De Naranjo. Centro de investigacion del café de Costa Rica. 1997.
  5. Vasquez M,R. Evaluacion del sistema de tratamiento de aguas residuales en seis plantas beneficiadoras. Centro de investigacion del café de Costa Rica. 1997.
  6. Grupo Taca. Aboard Grupo Taca 123-132 p.

 

 

Autor:

Volker Dietrich Zúñiga

Colegio la Salle Costa Rica Tel: 418-8496 Fax: 418-8498

Partes: 1, 2
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