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Ley de bienes muebles recuperados por autoridades policiales

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. De las Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
  3. Sanciones
  4. Disposición Transitoria

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Gaceta Oficial N° 1.032 de fecha18 de julio de 1966

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular el destino de los bienes muebles sustraídos o extraviados, recuperados por las Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.

Parágrafo Único: Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 2°.- Los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado no pueda ser inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su volumen, peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a los fines previstos en esta Ley.

Artículo 3°.- Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Artículo 4°.- Es competente para la tramitación de los asuntos que corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según esta Ley, el jefe de la Delegación con jurisdicción en la localidad donde hubiere sido hallado el mueble recuperado. Cuando la jurisdicción correspondiere a una Seccional de dicho Cuerpo, el Jefe de la Seccional será el competente para la tramitación del asunto.

Artículo 5°.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y efectos que puedan servir al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.

El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del Juez competente a los fines de que éste resuelva lo conducente de conformidad con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 6°.- El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal.

Artículo 7°.- Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad policial, que se encuentren en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el artículo 5°, serán devueltos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las personas que tengan derecho sobre ellos, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos siguientes.

CAPITULO II

De las Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

SECCION PRIMERA

De las Entregas

Artículo 8°.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo 7° tan sólo a quien demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Sección.

Artículo 9°.- Se presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción ante alguna oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo policial, o ante la primera Autoridad Civil de la localidad.

Artículo 10.- Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias deberán rendirse bajo juramento, dejando constancia en el escrito correspondiente de la identificación del denunciante, de su dirección, de las circunstancias de la pérdida o sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa perdida o sustraída y de todos aquellos elementos que contribuyan a identificarla cabalmente.

Partes: 1, 2
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