- Resumen
- Responsabilidad jurídica civil. Saneamiento por vicios o defectos ocultos
- Responsabilidad jurídica civil del fabricante y del suministrador
- Bibliografía
Resumen
El presente trabajo "Responsabilidad Civil por el Daño Causado por Productos Defectuosos", pretende realizar un estudio general, teniendo en cuenta la categoría del mismo, de algunos de los aspectos que giran alrededor de esta problemática tan susceptible en la sociedad moderna. Para ello se desarrolla un análisis global y crítico de las instituciones, teoría, doctrina y principales disposiciones legales que abordan esta materia, con especial énfasis en el saneamiento por vicios o defectos ocultos, la Responsabilidad civil del fabricante y la del suministrador.
Desarrollo
Responsabilidad jurídica civil. Saneamiento por vicios o defectos ocultos
La Responsabilidad Civil es toda obligación de satisfacer por quien la deba o por otra persona, cualquier pérdida o daño que se hubiese causado a un tercero porque así lo exige la naturaleza de la convención originaria, hallándose determinado por la ley o previsto en las estipulaciones del contrato, ello para el caso de la Responsabilidad jurídica civil derivada del incumplimiento de contratos civiles, tal y como es el caso que nos ocupa desarrollar en el presente trabajo; pero a ello debemos agregar que opera con un carácter objetivo puesto que será exigible con toda intención de resarcir a la víctima aunque en su producción no intervenga culpa ni negligencia del obligado a reparar, implicando el sometimiento a la realidad jurídica frente al daño.
La responsabilidad no tiene otra finalidad que asegurar la armonía necesaria para el libre desarrollo de las relaciones sociales. Para la Responsabilidad Jurídica Contractual se produce por daños originados por el incumplimiento de una obligación, se funda en la culpabilidad y la imputabilidad y su origen está en la convención u obra de las voluntades privadas, incluyendo el saneamiento por vicios o defectos ocultos, recogido en nuestro Código Civil, dentro del contrato de compra-venta.
El saneamiento en sentido general tiene lugar cuando los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida la hace impropia para el uso a que se destina, o disminuye de tal modo que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o hubiera dado menos precio por ella. El vicio tiene que ser oculto pues no se responde de los defectos manifiestos que estuvieran a la vista, ni tampoco de aquellos que debería conocer el comprador por razón de su oficio o profesión.
Tal así es reconocido por nuestro ordenamiento civil sustantivo no muy en total compatibilidad con la tendencia moderna de objetivización de la responsabilidad, ya que si bien por una parte dispone que la misma sea exigida con independencia de la intencionalidad o no del obligado a responder (Tendencia Objetiva), por otro lado la condiciona, por ejemplo: responde el vendedor por los vicios ocultos aunque los ignore si no son evidentes ni los debiera conocer el comprador por razón de su profesión u oficio, pero deja muy en el plano subjetivo la probanza del conocimiento en dependencia de la capacidad del comprador.
En estos casos el comprador podrá optar entre desistir el contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos. Si el vendedor conociera el vicio o defecto oculto de la cosa vendida y no lo manifestó al comprador, este último tendrá la misma opción y además si opta por la rescisión tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios.
Nuestro Código Civil crea un capítulo aparte dentro del contrato de compra-venta para tratar el saneamiento, tema importante de nuestra investigación. Aquí procede el saneamiento cuando el defecto disminuye la utilidad que persigue el comprador, siempre y cuando el vicio o defecto no sea manifiesto ni esté a la vista, pero no se recoge el caso de cuando los vicios deban ser conocidos por el comprador por razón de su oficio o profesión, caso en que no debiera proceder el saneamiento.
Evidentemente este tema se aborda de forma muy general en el Código Civil nuestro, como lo es el caso de la responsabilidad jurídica civil contractual, sobre todo cuando equipara la responsabilidad civil a la reparación por daños y perjuicios. La Responsabilidad Contractual generalmente aparece como el laberinto del minotauro donde hace falta más que el hilo de Ariadna para aventurarse y obtener buenos resultados ya que sólo son localizables fácilmente los saneamientos en el caso de la compra-venta.
De igual forma se aborda el asunto en el Código Civil cubano vigente desde 1889 hasta 1975, actualmente derogado, en su capítulo IV cuando preceptúa que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, en sus artículos 1484 y 1485, aunque en el artículo 1490 dispone que las mentadas acciones se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, o sea limitaba, a nuestro juicio, la posibilidad del comprador a exigir la responsabilidad, máxime cuando se detalla la vida útil de los bienes que generalmente se adquieren mediante este tipo de contrato.
Ahora bien, en ambos cuerpos legales se equipara la responsabilidad civil a la indemnización de daños y perjuicios olvidando otras aristas como lo pudieran ser la restitución del bien y la reparación del daño material.
Siguiendo el hilo de lo razonado, es válido señalar que la ley No. 8.078 de 11 de septiembre de 1990, Código de Defensa del Consumidor en Brasil, en su articulado plantea que el productor es responsable independientemente de la existencia de culpa. Además de tener que asumir las reparaciones por daños causados a los consumidores por defectos que presenten sus productos y por información insuficiente o inadecuada sobre su utilización y riesgos.
El derecho tradicional brasileño adopta la teoría de la culpa o del incumplimiento de las obligaciones cuando estipula la obligación de indemnización o reparación del daño. La Responsabilidad de indemnizar se configura cuando existe probada culpa, el dolo, la mala fe o la omisión; en cambio, para el Código de Defensa del Consumidor, la existencia del dolo o la culpa es de menor importancia, lo que importa es que exista un nexo causal entre el daño y el producto, o sea si existe relación causa-efecto entre el producto colocado en el mercado y el perjuicio sufrido, existe el deber de indemnizar. La simple colocación del producto en el mercado es un factor generador para la reparación del daño. El consumidor solo debe probar que utilizó el producto.
La Responsabilidad objetiva es del productor cuando el daño resulta por defecto de producción o por información inadecuada sobre su utilización y es del comerciante o distribuidor cuando colocan en el mercado productos sin identificación, o si el defecto que causa el daño es por mala conservación.
Aún cuando en el código se observan imprecisiones y errores, sobre lo expuesto consideramos que recoge con justeza la Responsabilidad civil objetiva y extracontractual, más allá de sus simples diferencias teóricas.
Para el caso del Código Civil vigente en Cuba, es contradictoria la manera en que se regula la Responsabilidad civil por daños y perjuicios para cualquier acto o negocio jurídico debido a que la Responsabilidad civil en esta ley no viene tratada como institución independiente, sino que aparece dispersa de forma tal que contribuye a la falta de claridad y a un mal uso e interpretación de la misma, favoreciendo las contradicciones.
Así mismo se aborda el tema del contrato de compra-venta y dentro del mismo el contrato de compra-venta en establecimientos de comercio minorista, recogido en el título III, libro III donde se estipula dentro de las obligaciones del vendedor la de advertir al comprador de los vicios o defectos ocultos que tenga el bien vendido, respondiendo de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de esta obligación.
Los vicios pueden ser jurídicos que son aquellos que consisten en una grave limitación del derecho trasmitido o de hecho cuando se trata de defectos intrínsecos de la cosa vendida. Estos son los que reciben, en sentido estricto, la denominación de vicios ocultos o redhibitorios. Para que el vicio tenga carácter redhibitorio se precisa que sea encubierto, desconocido por el comprador, nocivo a la utilidad de la cosa y anterior a la venta.
En el artículo 366.1 del Código Civil, se plasman derechos derivados de la garantía, los cuales se ejercitarían siempre ante la entidad vendedora, lo que entra en contradicción con el artículo 24 de la Resolución No. 74 de 1987, ya que establece que la garantía comercial se extiende a todo el territorio nacional pudiéndose realizar cualquier cambio o devolución en cualquier establecimiento comercial.
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