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Responsabilidad Civil por el Daño Causado por Productos Defectuosos (página )

Enviado por ariel.romero


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Responsabilidad jurídica civil del fabricante y del suministrador.

Los productos elaborados producen ocasionalmente daños a la salud o al patrimonio de sus usuarios, consumidores o aun de terceros debido a defectos de fabricación y es aquí donde entra la interrogante de quién es el responsable civilmente, si el fabricante o el vendedor.

Para este análisis se parte de dos supuestos: cuando coinciden en la misma persona el fabricante y el vendedor, en que opera más fácilmente pues el consumidor está ligado al mismo a través de la relación jurídica contractual y en otro caso cuando son personas diferentes en que se deriva la responsabilidad de manera extracontractual.

A ello es conveniente adicionar que existe consenso doctrinal en plantear la teoría de la responsabilidad por hecho ilícito, o sea el productor responde por los daños provocados por productos defectuosos, sea cual fuere la relación inicial que lo unió al receptor final del producto, claro está que siempre se alega el principio de incertidumbre científica para solicitar la atenuación de la responsabilidad pero nunca resulta suficiente hasta el extremo de lograr la exención.

De forma altamente curiosa es abordada la problemática, a partir de la Responsabilidad civil del fabricante, por los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados Europeos Comunitarios, desde el análisis hecho de la Directiva Comunitaria del 25 de julio de 1985 que determina un giro radical en la política a seguir. De esa forma se pronuncia porque el fabricante responda por el riesgo que ha provocado, aunque actúe con la debida diligencia.

Partiendo que la responsabilidad por el daño causado por el producto defectuoso debe recaer sobre la persona que ha creado el riesgo, el fabricante, al ser la que está en mejor posición para controlar la calidad y la seguridad del producto, ya que es el que está en mejor situación para asumir el riesgo mediante su distribución entre todos los consumidores a través de un seguro, cuya prima se incorporará en el precio. El primer ordenamiento que acoge el principio de la responsabilidad objetiva es el americano, consagrándolo en concreto la Suprema Corte de California en 1962.

Planteando que el productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, formulación que, unida a la disposición del art. 4, que determina que la víctima debe demostrar el daño, el defecto y el nexo de causalidad entre ambos, pero no la culpa del productor, pone de relieve el principio básico que informa la Directiva: el de la responsabilidad extracontractual objetiva del fabricante, concretado en su alcance por lo dispuesto en el art. 7, d) y e), que establece que el productor no es responsable si prueba que los defectos son debidos a la conformación del producto con las normas imperativas de los poderes públicos o son riesgos de desarrollo, por lo que es necesario su análisis para fijar el alcance de la responsabilidad objetiva que instaura la Directiva.

Los riesgos de desarrollo son aquellos defectos de los productos que son conocidos como consecuencia de los avances científicos y técnicos posteriores a su puesta en circulación, por lo que en el momento de ésta el fabricante no podía de ninguna forma detectarlos. Aunque la polémica que han suscitado es compleja y rica en matices y opiniones, los ejes de la misma giran en torno a dos consideraciones contrapuestas: por un lado, la que estima que el fabricante debe responder de los riesgos de desarrollo ya que de otra forma son los consumidores los que soportan en exclusiva estos riesgos del progreso, pese a ser el productor quien los crea y se beneficia de ellos; por otro, la que contrariamente argumenta que si el fabricante soporta los riesgos de desarrollo, se paralizará la fabricación y comercialización de los productos, campos en los que con mayor frecuencia se producen los mismos, estimando además que si tales riesgos los soporta el productor, el seguro de responsabilidad civil, lo que al final va en detrimento de los consumidores. Y, en todo caso, si estos riesgos los soportase el productor, sería indispensable establecer un límite máximo del montante de la indemnización global que debería abonar por daños causados por artículos idénticos con el mismo defecto, llegando al consenso que el fabricante no responde en principio de los riesgos de desarrollo, tal como establece el art. 7,inciso e).

El fabricante en virtud del art. 7, d) tampoco es responsable si prueba que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por el poder público. En relación con esta regla basta resaltar que las normas técnicas o de producción a las que se refiere deben ser dictadas por los poderes públicos y tener un carácter imperativo, lo que significa que tanto las normas técnicas emanadas por instituciones de vario signo, estén o no refrendadas por los poderes públicos y lleven o no aparejadas sanciones privadas, como las de carácter público no imperativo quedan fuera del supuesto de hecho del artículo.

Por último, también estima la Directiva que deben ser responsables de forma supletoria, siendo a tal efecto considerados como fabricantes, los intermediarios en caso de que el fabricante no sea conocido, a menos que identifiquen a éste o a su suministrador en breve plazo. De lo expuesto hasta aquí en relación con el círculo de los responsables se deduce que con frecuencia serán varios. Y, en efecto, diversos son los supuestos determinantes de esta situación: cuando el defecto proceda del fabricante parcial responden éste y el productor final; cuando haya un empresario aparente o un importador, éstos serán responsables junto con los fabricantes reales, y en caso de productos importados un distribuidor comunitario será responsable junto con los legitimados pasivos extracomunitarios conocidos si el importador no está identificado. Para todos ellos se responderá de manera solidaria. Siempre valorándose la culpa de la víctima como forma de reducción o anulación de la responsabilidad, cuestión esta que ya se abordó en el análisis inicial de la investigación, constituyendo éste criterio preponderante en la doctrina moderna.

A ello se debe agregar que no responde si logra probar que no puso el producto defectuoso en circulación, o que el defecto no existía al momento de colocarlo en el mercado, o sea, que está dejando por sentado que responde cuando actúa de mala fe, entrando en contradicción con su propio criterio promulgado de que responde por los daños causados.

Como ya se ha señalado, las cuestiones probatorias tienen gran importancia dentro de la responsabilidad civil del fabricante hasta el extremo que una de las razones por las que el régimen de la responsabilidad extracontractual por culpa es inadecuado para proteger a la víctima es que la carga de la prueba que en principio pesa sobre ella genera de hecho su indefensión.

Pues bien, también dentro de la responsabilidad objetiva se plantean delicadas cuestiones probatorias y concretamente los arts. 4 y 7, b) constituyen la solución normativa que ofrece la Directiva a las mismas, solución que intenta un reparto equitativo de la carga de la prueba entre el fabricante y la víctima.

Ahora bien, fácil es constatar que la necesidad de la víctima de probar que el defecto se ha originado en el proceso productivo del fabricante puede determinar en muchas ocasiones su indefensión, de igual manera que la produce la prueba de la culpa en un régimen de responsabilidad por culpa.

Por ello la jurisprudencia de los distintos países tiende paulatinamente a la inversión de la carga de tal prueba. Regla ésta justa ya que la víctima no puede en la inmensa mayoría de los casos saber, y mucho menos probar, si el producto era defectuoso cuando el fabricante lo puso en circulación después de un proceso productivo, que puede ser muy complejo, o lo fue con posterioridad cuando estaba inserto en el canal distributivo, que puede ser muy largo.

El suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante, cuando haya suministrado el producto con conocimiento fehaciente de la existencia del defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador (Disposición adicional), norma ésta que seguramente contraviene las disposiciones de la Directiva y que no aporta nada nuevo, ya que de las reglas generales de la responsabilidad contractual se deduce que el vendedor de mala fe responde por los daños causados por la cosa vendida a la persona o a los bienes del comprador, y, en fin, se da una nueva redacción al art. 30 de la Ley del 84 en tema de establecimiento de un sistema de seguro obligatorio (Disposición final segunda).

En el Código Civil Argentino la responsabilidad civil opera para el obligado a entregar las cosas, en tanto no prueben que de su parte no hubo culpa ; y en los de daños causados por riesgo o vicio de ellas, a menos que demuestren la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder, por lo cual en esta última hipótesis sólo se liberan mediante la prueba de la ruptura de la relación causal. El Código Civil, por lo tanto, a partir de la ley 17.711, acepta literalmente la responsabilidad sin culpa, fundada exclusiva y excluyentemente en la relación de causalidad. Esa atribución objetiva del deber de resarcir, que parecía tan antitética con la ideología del Código de Vélez Sársfield, ahora es generalmente aceptada.

España como país defensor de esta nueva tendencia a la objetivación de la responsabilidad y promotor de la defensa de consumidores y usuarios, en su Ley No. 22 del 6 de julio de 1994 sobre daños por productos defectuosos, y valga aquí establecer la diferencia técnica entre producto defectuoso y producto peligroso, ya que ambos son excluyentes máxime cuando el mismo puede ser impropio para el uso al que está destinado y no necesariamente ofrecer peligro en su utilización y viceversa; recoge la posibilidad de culpa del perjudicado reduciéndose en este caso o anulándose la responsabilidad del obligado, ya sea suministrador, fabricante e importador, puesto que la extiende para todos, pudiendo ir el suministrador en repetición contra los otros dos, estableciendo término de prescripción para ejercitar la acción de tres años, cuestión esta que también pudiera ser debatida, dada la naturaleza de los productos que se adquieren en el tráfico mercantil moderno.

Si todo lo aducido hasta aquí resultara insuficiente para mostrar desde una panorámica bastante general el tema de la responsabilidad para responder ante los consumidores y usuarios como víctimas de las tendencias modernas de contratación en masa y contratos de adhesión, cabría pues agregar que la Ley de Relaciones de Consumo 17.189, aprobada el 7 de septiembre de 1999 ofrece en su capítulo VIII la garantía contractual de productos y servicios, imponiéndole al proveedor la obligación de responder y en su capítulo XIII, trata como institución independiente a la responsabilidad por daños, remitiendo siempre de manera supletoria al Código Civil.

Superado es por la Ley No. 47 de Comercio Minorista de España igualmente, que incluye además, el servicio de post-venta y por la Ley No. 17 de 1996, del propio país, que recoge un régimen de infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento y dentro de ellas las derivadas de la producción del daño por productos defectuosos. Así mismo se pronuncia la LEY No. 17.189, Normas Relativas a las Relaciones de Consumo, de Uruguay, que junto a Colombia han hecho importantes aportes en este campo tan controvertido y sensible.

Bibliografía.

  1. ALCOVER GARAU, G., " La Responsabilidad Civil del Fabricante", Análisis de la Directiva Comunitaria de 25 de julio de 1985. 5 FERNDEZ.rtf.
  2. BENAVIDES GOMEZ, H.R., Tesis: El contrato de compra-venta en establecimientos de comercio minorista. Estudio sobre su aplicación. UCLV, 1990, 58 pp.
  3. DE JUAN, J., Derechos del comprador por vicios y daños en la mercancía. Revista Cubana de derecho # 4, de marzo, 1973, pp. 215-225.
  4. DEL VALLE MORE, J., Compra-venta civil y mercantil. Estudio teórico-práctico, editorial Lex, 1945, pp.99-112, 261-300 y 331-369.
  5. GASCA, C.L., Compra-venta civil y comercial. Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1931, primera edición, T I, serie b, vol. XVI, pp. 600-887.
  6. MORALES MORENO, A.M., Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Vol. VIII, Artículo "Información publicitaria y protección al consumidor", pp. 690.
  7. RODRIGUEZ PALACIOS, E., La protección al consumidor en el Código Civil cubano. Revista Cubana de derecho # 2, de 1991, pp. 38-41.
  8. TAPIA FERNANDEZ, I., El tratamiento en el proceso de concurso de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual. Catedrática de derecho procesal.

Disposiciones jurídicas utilizadas.

1885- Código de Comercio español hecho extensivo a Cuba.

1889- Código Civil vigente en Cuba desde 1889 hasta 1975.

1984- Ley # 26. Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, España.

1987- Ley # 59, Código Civil vigente en Cuba.

1987- Resolución # 74 del Ministerio de Comercio Interior, Cuba.

1987- Resolución # 33 del Ministerio de Comercio Interior, Cuba.

1988- Resolución # 81 del Ministerio de Comercio Interior, Cuba.

1988- Resolución # 148 del Ministerio de Comercio Interior, Cuba.

1989- Resolución # 225 del Ministerio de Comercio Interior, Cuba.

1990- Ley # 8.078, Código de defensa del consumidor, Brasil.

1994- Ley # 22 de 6 de julio, España.

 

 

 

Autor:

Lic. Iruma Alfonso González,

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Licenciada en Derecho, Universidad Central de las Villas, 1998

Especialista en Derecho civil, Universidad de la Habana, 2006

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del 2007

Dr.C. Ariel Romero Fernández,

ariel.romero[arroba]umcc.cu

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Ingeniero en Minas , ISMMM Moa, 1994

Máster en Ingeniería Ambiental, ISMMM, 1996

Doctor en Ciencias Técnicas, IPSJAE, 1998

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del 2007

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