Descargar

Unión de hecho vista a través de la Constitución


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Unión de hecho en el Código Civil de 1984
    3. Unión de hecho en la Constitución de 1993
    4. Análisis comparativo de las Constituciones de 1979 y 1993
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    Introducción

    La Unión de hecho ha tomado una evolución muy significativa en el Derecho Comparado y, también en el nuestro, para ello basta hacer un análisis histórico de la presente institución, evolución no en el sentido de la historia del término sino como ha ido avanzando en el Derecho Peruano, en su regulación; para ello analizaremos la Constitución Política de 1979, el Código Civil de 1984 y la actual Constitución Política de 1993.

    Este trabajo se realiza como fin del curso derecho de familia y sucesiones que vengo siguiendo en la Maestría en Derecho Civil en la Universidad San Martin de Porres, quien dicta este curso es el prestigioso profesor universitario Alex Placido Vilcachagua, quien tiene una visión particular del derecho de familia, que en nuestro país todavía no es muy cultivada, y que nos ayuda a superar muchos impases que se presentan cuando aplicamos el Código Civil con una visión netamente exegetica, la visión que nos presenta el profesor Alex Placido, es la Visión Constitucional del Derecho de Familia.

    Cuando miramos el derecho de familia a través de la Constitución podemos advertir que muchos supuestos que nos parecían impensables con la mera aplicación del Código Civil, pueden ser aplicadas cuanto buscamos en la constitución su fundamento, como el caso de la impugnación de paternidad por parte del padre biológico, quien no esta legitimado para interponer este tipo de acción legal, de acuerdo al Código Civil, pero con una aplicación de derechos fundamentales y solicitando la aplicación del control difuso nuestros tribunales han amparado en muchas oportunidades la referida pretensión, ó como el caso que es materia de análisis en el presente trabajo, en el cual se puede determinar de forma clara que el concepto de familia ya no es igual al de matrimonio, por lo cual la unión de hecho o convivencia también genera familia, y que el amparo que da la constitución a las uniones de hecho propias, no son solo patrimoniales, sino también personales, similares a las del matrimonio en cuanto le sean aplicables; esto por cuanto en la constitución de 1993, el Estado protege a la familia y promueve el matrimonio.

    Lo que se pretende en este trabajo, es mirar los fundamentos constitucionales de la unión de hecho en la constitución de 1979, así como en la de 1993, para hacer una comparación y determinar si entre ambas constituciones la institución de la unión de hecho es la misma en dichas constituciones o es diferente.

    I. UNIÓN DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979

    La Unión de hecho es por primera vez reconocida en la Constitución de 1979.

    El artículo 9 de la Constitución Política de 1979 nos dice:

    "La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable".  

    Aquí la unión de hecho no daba origen a una familia, es decir la familia solo era considerada en la medida que hubiera matrimonio. Familia es igual a matrimonio.

    Denomina sociedad de bienes a esa realidad conformada por las propiedades de los concubinatos "propios" o "perfectos"[1].

    Se reconoció el régimen de gananciales a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos,  en desmedro del otro[2].

    El Dr. Rubio Correa[3] comentando el artículo 5º de la Constitución de 1993, hace referencia al antecedente de este artículo – 5º de la Constitución de 1979 – mencionando que hasta 1980 una pareja que convivía en el Perú no generaba entre sí ningún lazo formal, ni de carácter personal, ni de contenido económico. La convivencia de varón y mujer, aun cuando fuera muy semejante a un matrimonio, no recibía trato análogo en absoluto.

    Tampoco[4] a partir de esa convivencia se formaba una familia formalmente constituida. Lo único que aparecía era la relación paterno-filial con cada progenitor.

    El efecto social de este fenómeno era desastroso – refiere Rubio Correa[5] – cuando la pareja se rompía, generalmente ocurría que todos los bienes acumulados estaban a nombre de él, y como usualmente el varón asumirá un nuevo compromiso como se usa decir cuando se separa, entonces la mujer quedaba desposeída y abandonada, a cargo de los hijos. En el mejor de los casos, sólo éstos recibirán pensión de alimentos. Es por ello que la Constitución de 1979 regulo el hogar de hecho que genera una sociedad de bienes regida por las reglas de la sociedad de gananciales.

    Partes: 1, 2
    Página siguiente