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Ley de sustancias controladas de Puerto Rico

Enviado por Nanny07


Partes: 1, 2

    1. Título corto y definiciones
    2. Registro de los fabricantes, distribuidores y dispensarios de sustancias controladas

     Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada hasta 1 de agosto del 2002

    Título corto y definiciones

    Art. 101 Título. (24 L.P.R.A. sec. 2101)

    Esta Ley se conocerá como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".

    Art. 102 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec. 2101)

    Las palabras y frases definidas en esta sección tendrán el significado que se expresa a continuación a menos que del texto de la Ley se desprenda otro significado:

    (1) "Adicto" significa todo individuo que habitualmente use cualquier droga narcótica de forma tal que ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar público o que está tan habituado al uso de las drogas narcóticas, que ha perdido el autocontrol con relación a su adicción.

    (2) "Administrar" significa la aplicación directa de una sustancia controlada al cuerpo de un paciente o al de un ser humano objeto de experimentación por un profesional, por su agente autorizado, o por el propio paciente o ser humano objeto de experimentación, bajo la dirección y con la autorización del profesional ya sea por medio de inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio.

    (3) "Paciente" significa todo ser humano o animal que se encuentre bajo el cuidado y atención de un médico, dentista o veterinario.

    (4) "Agente" significa la persona autorizada que actúe a nombre o bajo las órdenes de un fabricante, distribuidor o dispensador, pero no incluye porteadores públicos o empresas de transporte, almacenistas públicos, o sus empleados.

    (5) "Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas" significa el Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

    (6) "Controlar" significa incluir una droga o sustancia o precursor inmediato en una clasificación, eliminarla de ella, o cambiarla de clasificación, de conformidad con las [24 LPRA secs. 2201 y 2202] de esta Ley.

    (7) "Sustancia controlada" significa toda droga o sustancia o precursor inmediato, incluida en las Clasificaciones I, II, III, IV y V de la [24 LPRA sec. 2202] de esta Ley. Dicha expresión no incluirá bebidas alcohólicas, espíritus destilados, vinos, ni maltas, conforme a sus definiciones en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, Ley núm. 143, de 30 de junio de 1969, [13 LPRA secs. 6001 a 6135], ni el tabaco.

    (8) "Sustancia falsificada" significa toda sustancia controlada que, o cuyo envase o etiqueta, exhibe sin autorización, la marca de fábrica, nombre comercial, u otra marca, señal, número o diseño identificador, o su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no es la persona o personas que en realidad fabricaron, distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual así falsamente pretende o representa ser el producto de, o haber sido distribuido por, tal fabricante, distribuidor o dispensador.

    (9) "Entregar o entrega" significa cualquier acto directo, indirecto o intentado, que constituya o implique la transferencia de una sustancia controlada exista o no relación de agencia.

    (10) "Droga deprimente o estimulante" significa:

    (A) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i) ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales; o (ii) cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito por el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos de acuerdo con la Sección 502(d) de la "Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos" (52 Stat. 1050, 21 U.S.C. 352(d));

    (B) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i) Anfetamina o cualquiera de sus isómeros ópticos; (ii) cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero óptico de anfetamina; o, (iii) cualquier sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación, encuentren y por reglamento determinen que es capaz de formar hábito debido a su efecto estimulante en el sistema nervioso central; o

    (C) Dietilamida de ácido lisérgico; o

    (D) cualquier droga que contenga cualquier cantidad de una sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación encuentren y por reglamento determinen que tiene potencial para el abuso debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema nervioso central o a su efecto alucinógeno.

    (11) "Dispensar" significa prescribir o recetar, administrar o entregar una sustancia controlada al consumidor final, mediante prescripción u orden para administrar. Incluye el proceso de la preparación, rotulación y empaque de la sustancia controlada, para tal entrega. "Dispensador" es el profesional que dispensa una sustancia controlada.

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