- Disposiciones Generales
- De las Cajas de Valores
- De las Actividades de las Cajas de Valores
- De la Intervención y Liquidación de las Cajas de Valores
- De las Sanciones
- Disposiciones Transitorias y Finales
——————————————————————————–
Gaceta Oficial N° 36.020 de fecha 13 de agosto de 1996
——————————————————————————–
LEY DE CAJAS DE VALORES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley regula los servicios prestados por aquellas sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la prestación de servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación, de valores objeto de oferta pública.
Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Valores, mediante normas de carácter general podrá permitir a las Cajas de Valores la realización de otras actividades compatibles con su naturaleza, incluyendo las funciones asignadas por la Ley de Mercado de Capitales a los agentes de traspaso, así como las funciones de compensación y liquidación de fondos de operaciones bursátiles.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Valores autorizará la creación, funcionamiento y el control de las Cajas de Valores, vigilará y supervisará sus actividades. A estos efectos, dicho Organismo queda facultado para dictar las normas especiales que regirán lo concerniente a la autorización e inscripción de estas sociedades en el Registro Nacional de Valores, así como su organización y funcionamiento, todo ello con sujeción a lo previsto en esta Ley.
Artículo 3.- Se crea el Registro de Cajas de Valores, el cual será llevado por el Registro Nacional de Valores de conformidad con lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales y sus reglamentos.
Artículo 4.- En cada ciudad donde funcione una Bolsa de Valores podrá establecerse una sola Caja de Valores.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar que emisiones de Valores que entren en circulación a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, sean depositadas por las entidades emisoras en alguna caja de valores mediante el sistema de anotación en cuenta que llevará la caja de valores en los términos que se indiquen en las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.
CAPITULO II
De las Cajas de Valores
Artículo 6.- A los fines de su funcionamiento, las cajas de valores deberán cumplir los requisitos siguientes:
Estar autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de Valores.
Estar constituidas y domiciliadas en la República de Venezuela.
Tener un capital social pagado no inferior a seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y constituir caución real suficiente a juicio de la Comisión Nacional de Valores;
Tener como objeto exclusivo la prestación de los servicios y otras actividades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley;
Disponer de la capacidad técnica necesaria para prestar los servicios antes referidos, incluyendo los sistemas de comunicaciones, organizacionales y operativos que sean adecuados, a juicio de la Comisión Nacional de Valores;
Tener dos (2) comisarios principales con sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener experiencia en asuntos financieros y mercantiles. Los comisarios no podrán ser integrantes de la junta administradora, ni empleados de la respectiva caja de valores, ni parientes de algunos de los administradores de ésta, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni cónyuge de éstos. Serán electos en la forma prevista en la Ley de Mercado de Capitales; y
Los demás requisitos que exija la Comisión Nacional de Valores mediante las normas que dicte al efecto.
Artículo 7.- Sólo podrán ser accionistas de las cajas de valores las siguientes personas naturales o jurídicas:
Bolsas de valores, casas o sociedades de corretaje de títulos valores, bancos e instituciones financieras, empresas de seguros o de reaseguros, instituciones éstas que deberán estar autorizadas para operar en la República de Venezuela;
Entidades emisoras cuyos títulos valores sean objeto de oferta pública en el país;
Organismos financieros multilaterales; y
Las personas naturales que así lo deseen.
Artículo 8.- Las cajas de valores deben incluir en su denominación social la mención "Cajas de Valores", escrita con todas sus letras.
Artículo 9.- Las cajas de valores deben contratar seguros a los fines de garantizar su funcionamiento y sus operaciones, en los términos y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante las normas que dicte al efecto.
CAPITULO III
De las Actividades de las Cajas de Valores
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Página siguiente |