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La obligaciòn alimentaria entre ascendientes y descendientes

Enviado por bromina77


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    introducción.-

    el artículo 367 del código civil, dispuesto por la ley 23.264 establece:

    "los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:

    1. los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los mas próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones pera proporcionarlos.
    2. los hermanos y medio hermanos.

    la obligación alimentaria entre los parientes es recíproca."

    el anterior texto disponía que entre parientes por consanguinidad se debían alimentos en el orden siguiente: el padre, la madre, los hijos, y a falta del padre y la madre o estando éstos en la imposibilidad de prestarlos, los abuelos, abuelas y demás ascendientes. Asimismo, disponía la obligación recíproca de los hermanos entre si.-

    había provocado discrepancias la determinación precisa del orden de prelación de los obligados ante los términos del artículo 367.

    para busso el orden sería éste:

    1. padres y en su imposibilidad los descendientes,
    2. los abuelos
    3. los demás ascendientes
    4. los hermanos

    para borda, en las anteriores ediciones de su obra proponía el siguiente orden:

    1) los padres y los hijos indistintamente

    1. ascendientes y descendientes por orden de grados
    2. los hermanos entre sí.

    finalmente bellucio entiende lo siguiente:

    1. los padres
    2. los hijos
    3. los abuelos
    4. los nietos
    5. así sucesivamente los demás parientes por grados y finalmente los hermanos.-

    regimen actual. Orden de prelación: subsidiariedad –

    la actual redacción del art. 367 es clara en el sentido de que entre ascendientes y descendientes están primeramente obligados los más próximos en grado respecto del pariente que pide alimentos. Así, por ejemplo, si quien los solicita tiene un hijo mayor de edad y vive uno de sus abuelos – por hipótesis, ambos con posibilidades económicas de asistirlo -, debería reclamar alimentos del hijo en primer término, pues éste se halla en primer grado de consanguinidad, mientras que el abuelo lo está en el segundo.

    no obstante las dificultades de interpretación a que pudiera dar lugar el mencionado artículo, la jurisprudencia se ha ocupado del tema en numerosas ocasiones, por lo cual haré una reseña de la misma respecto de cada tópico en particular.-

    la obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de otros más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos , lo que puede acreditarse dentro de un mismo procedimiento sumario , aunque en algún caso se ha considerado que esta regla no es inflexible.

    la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiario. Por ello no es posible tomando como antecedente el incumplimiento de dicha obligación por el padre ocurrido varios años antes, mantener a los abuelos como codeudores sine die para responder ante eventuales incumplimientos paternos.

    si el menor no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las gestiones realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se justifica que la abuela, de quien depende económicamente el padre, aporte a tu nieto lo que éste necesita para completar sus más elementales necesidades.

    para que el incumplimiento del alimentante determine la efectividad del reclamo alimentario subsidiario contra los abuelos previamente el reclamante debe efectuar sin éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo el crédito contra aquél.

    el incumplimiento de la pensión alimentaria por parte del progenitor genera "prima facie" la viabilidad del funcionamiento de la garantía subsidiaria establecida en el art. 367 del código civil a cargo de los abuelos. Ello sin perjuicio de la valoración de las posibilidades económicas de aquellos, pues si bien las presunciones juegan un rol esencial en la materia, esta alternativa no puede forzarse al extremo de establecer el quantum de la pensión – aún subsidiaria – sin que existan elementos generadores de convicción.

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