Andrés B. Muñoz Mosquera
boazmosquera[arroba]usa.net
Diplomado en Derecho * Universidad Complutense de Madrid
B.A. International Relations * Oxford International University
ACRONIMOS
INTRODUCCION
AGRADECIMIENTOS
CAPITULO I, CRONOLOGIA DEL CONFLICTO
Historia antigua
Imperio otomano y primeros años del siglo XX
Sociedad de Naciones, ONU Y Guerras
Años 70
El entendimiento Egipcio-Israelí
La OLP y el Pueblo Palestino
El fin de la Guerra Fría y el Nuevo Orden
Una oportunidad para ala Paz
La incertidumbre llama a la puerta del Oriente Medio
CAPITULO II, DECLARACION BALFOUR
Pág.17
Historia y Declaración
Análisis
Declaración unilateral
Otras interpretaciones
CAPITULO III, EL MANDATO DE LA SdN EN PALESTINA Y EL
Pág.21 DERECHO INTERNACIONAL
CAPITULO IV, PLAN DE PARTICION, RESOLUCION 181(II)
Pág.23
Legalidad de la Resolución 181(II), UNSCOP
CAPITULO V, FIN DEL MANDATO BRITANICO Y GUERRA DE 1948
Pág.27
Los Armisticios y el Protocolo de Lausanne
Situación de la Palestina árabe
El Derecho Internacional y el ataque árabe de 1948
El Derecho Internacional y los territorios tomados por Israel fuera de lo establecido en la resolución 181(II).
CAPITULO VI, LA GUERRA DEL SINAI DE 1956
Pág.33
Las Naciones Unidas durante 1950 y 1956, la UNEF
Análisis del uso de la fuerza en la península del Sinaí
Ataques fedayines y ejercicio de la legítima defensa
Proporcionalidad y necesidad
Represalias o legítima defensa
Objetivo del Armisticio Egipcio-Israelí de 1949
El canal de Suez y los buques y mercancías israelíes
Convenios internacionales y libertad de navegación
Costumbre internacional y libertad de navegación
CAPITULO VII, LA GUERRA DE LOS SEIS DIAS DE 1967 Y LA RES. 242
Pág.43
Resolución 242 del Consejo de Seguridad
Uso del principio de legítima defensa
Status del golfo de Aqaba y el Convenio de Ginebra de 1958
CAPITULO VIII, LA GUERRA DEL YOM KIPPUR DE 1973, RES. 338 Y
Pág.47 OTRAS
Legalidad del uso de la fuerza por Egipto y Siria
Para el restablecimiento de los derechos del pueblo palestino
Para la recuperación de los territorios ocupados
Párrafo 10 de la resolución 2625 (XXV)
CAPITULO IX, ACUERDOS DE CAMP DAVID
Pág.53
Tratado de Washington
Acuerdo Marco para la paz en el Oriente Medio
Lagunas de los Acuerdos de Camp David
CAPITULO X, PAZ PARA GALILEA. GUERRA DEL LIBANO 1982
Pág.57
La guerra del Líbano y el Derecho Internacional
Comisión Kahan
CAPITULO XI, SOBERANIA DE LOS TERRITORIOS
Pág.63
La soberanía y el principio de legítima defensa
Situación de la competencia de las reclamaciones
CAPITULO XII, CONCEPTO DE CORPUS SEPARATUM
Pág.69 INTERNACIONALIZACION
Adquisición de soberanía
CAPITULO XIII, LAS CONVENCIONES DE GINEBRA Y LA LEGALIDAD
Pág.73 DE LOS ASENTAMIENTOS
CAPITULO XIV, DISTINTAS APRECIACIONES DEL CONFLICTO
Pág.75
Punto de vista árabe
Punto de vista israelí
La doctrina de la libre determinación. Artículos 1 y 55 de la CNU
Principio de equidad
Prohibición del uso de la fuerza y la legítima defensa art,s 2(4) y 51 de la CNU
Importancia de los Armisticios de Rodas de 1949
CAPITULO XV, CONCLUSION DE LO ACONTECIDO HASTA
Pág.83 PRINCIPIOS DE LOS AÑOS 90
CAPITULO XVI, EL CONFLICTO ARABE-ISRAELI DESPUES DE
Pág.85 FINALES DE LOS AÑOS 80
CAPITULO XVII, LA CONFERENCIA DE MADRID DE 1991
Pág.87
Participantes en la Conferencia
Estructura de la Conferencia
Negociaciones Bilaterales
Negociaciones Multilaterales
CAPITULO XVIII, DECLARACION DE PRINCIPIOS
Pág.91
CAPITULO XIX, ACUERDO SOBRE LA FRANJA DE GAZA Y EL AREA
Pág.93 DE JERICO
CAPITULO XX, TRATADO DE PAZ ENTRE ISRAEL Y JORDANIA
Pág.97
CAPITULO XXI, CONCLUSION, HACIA UNA LENTA E INEXSORABLE
Pág.99 PAZ.
INSTRUMENTOS
Pág.101
Artículos 20 y 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones
Mandato sobre Palestina
Resolución 181 (II) de la A.G. de las Naciones Unidas
Declaración del establecimiento del Estado de Israel
Resolución 2625 (XXV) de la A.G. de las Naciones Unidas
Resolución 3314 (XXIX) de la A.G. de las Naciones Unidas
Convenio de Constantinopla sobre la Libertad de Navegación en el Canal de Suez
Resolución del Consejo de Seguridad de 1 de septiembre de 1951
Convenio de Ginebra de 1958, sobre el mar territorial y zona contigua
Convenio de Montego Bay de 1982, sobre el Derecho del Mar
Resolución 242 del Consejo de Seguridad
Tratado de Paz entre Egipto e Israel
Declaración de Principios entre Israel y la OLP
Acuerdo sobre la franja de Gaza y el área de Jericó
Acuerdo fundamental entre la Santa Sede e Israel
Tratado de Paz entre Israel y Jordania
BIBLIOGRAFIA
Pág.143
TRATADOS Y CONFERENCIAS CITADOS
Pág.147
CASOS CITADOS
Pág.149
BIBLIOTECAS Y FUENTES DE DOCUMENTACION
Pág.151
MAPAS DEL CONFLICTO
(Propiedad y derechos de la Embajada de Israel en Madrid)
Mapas 1, Mandato Británico.
Mapas 1, Resolución 181(II)
Mapas 2, Guerra de la Independencia, 1948
Mapas 2, Guerra del Sinaí, 1956
Mapas 3, Guerra de los Seis Días, 1967
Mapas 3, Guerra del Yom Kippur, 1973
Mapas 4, Guerra del Líbano, 1982
FOTOGRAFIAS DEL CAMINO HACIA LA PAZ
(Propiedad y derechos de la Embajada de Israel en Madrid)
Fotos 1
Armisticios de 1949
Alto el fuego Egipcio-Israelí, 1973
Conferencia de Ginebra de 1973
Intervención de Sadat en el Parlamento Israelí
Fotos 2
Tratado de Paz Egipcio-Israelí, 1979
Conferencia de Madrid, 1991
Declaración de Principios, 1993
Tratado de Paz Jordano-Israelí, 1994
ACRONIMOS
ANP Autoridad Nacional Palestina
CDI Comisión de Derecho Internacional
CNU Carta de las Naciones Unidas
CESSJ Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos
EE.UU. Estados Unidos de América
HAMAS Harakat al-Muqawwama al-Islamiyya
OLP Organización para la Liberación de Palestina
ONU Organización de las Naciones Unidas
SdN Sociedad de Naciones
SLA Ejército Cristiano del Sur del Líbano
TIJ Tribunal Internacional de Justicia
TPJI Tribunal Permanente de Justicia Internacional
UNEF Fuerzas de Emergencia de la ONU
UNIFIL Fuerzas de Pacificación en el Líbano
UNSCOP Comisión Especial para Palestina de la ONU
UNTSO Organización de la ONU de Supervisión de las Treguas
INTRODUCCION
Un antiguo Secretario General de las Naciones Unidas, Javier Pérez de Cuéllar, durante la Conferencia sobre la Cuestión Palestina en Ginebra de 1983 dijo:
"…los asuntos sobre Palestina han tomado más tiempo y atención en las Naciones Unidas que ningún otro problema. Después de treinta y seis años, la ONU no está más cerca de resolver esos asuntos de lo que estuvo en 1947".
Hoy podemos decir que la segunda parte de esta declaración se aleja de la verdad, porque el Proceso de Paz está abriéndose camino de forma lenta pero inexorable, y además muchos acontecimientos encaminados hacia la paz han ocurrido desde entonces. Pero para poder entender todos los acontecimientos recientes que ocurren en el Oriente Medio, y más concretamente en el asunto del conflicto árabe-israelí, no podemos obviar los acontecimientos pasados y la actitud de la Comunidad Internacional ante ellos, entendida ésta como Estados y Organizaciones Internacionales conjuntamente.
Este trabajo pretender hacer una modesta recopilación de las obras de consagrados especialistas en el Derecho Internacional aplicado al conflicto que nos ocupa. Por otro lado, en este trabajo se han realizado sencillos análisis siguiendo el programa de estudio de la asignatura de Derecho Internacional Público de la Universidad Complutense de Madrid (CESSJ Ramón Carande/Vicálvaro). Así mismo, se han utilizado innumerable documentación, debiéndose citar como principales, las obras de Stone, Lauterpacht, Oppenheim, Gainsborough, Brownlie, así como los documentos cedidos por el Departamento de Prensa de la Embajada de Israel, los editoriales y artículos de los diarios españoles El País, ABC, El Mundo y Diario 16 y también distintas páginas de Internet.
Si bien el texto no conserva la estructura fundamental de las fuentes citadas en el párrafo anterior, sí se han parafraseado muchos de sus análisis y conclusiones, además éstos han sido glosados con matices de la reciente realidad del Oriente Medio, que sigue todavía escribiéndose, y con textos de manuales de cátedras españolas de Derecho Internacional.
Este trabajo es el fruto de cinco meses de una intensa labor de investigación y recopilación, lo que permite afirmar que el conflicto árabe-israelí debe ser visto, conjuntamente, a través de dos prismas, uno el histórico y otro el del Derecho Internacional. A lo largo del análisis del conflicto el lector podrá ser consciente del número tan grande de normas, costumbres, resoluciones, recomendaciones, etc… del Derecho Internacional que influyen en el conflicto que tratamos y que en él tienen su origen. Como se decía más arriba, el conflicto árabe-israelí no puede entenderse sin conocer tanto los hechos históricos anteriores como los recientes, porque cada uno de ellos ha provocado la reacción de la Comunidad Internacional, bien a través de la Sociedad de Naciones, anteriormente, de las Naciones Unidas, en la actualidad, o en el ámbito bilateral, durante todo el conflicto.
En cuanto a la historia debemos saber que después de ser vencido el Imperio otomano, tras la I Guerra Mundial, el Reino Unido es una de las potencias vencedoras que durante la contienda prometió, en términos ambiguos, a árabes y judíos que cada uno tendría su autogobierno en Palestina. Durante el Mandato británico, dado por la Sociedad de Naciones, comenzaron inmigraciones en masa de judíos procedentes de Europa, principalmente de Rusia. Este hecho fue visto por la población árabe indígena como una amenaza. Desde este momento hasta la creación del Estado de Israel, como aplicación del Plan de Partición, se producen muchos problemas políticos y legales, todo desemboca en la primera guerra árabe-israelí de 1948 pasando por cuatro guerras más e innumerables atentados y conflictos callejeros. El Plan de Partición tiene, todavía, importancia con respecto a las aspiraciones palestinas de formar un estado. Lo cierto es que con la perspectiva histórica que nos da el tiempo, parece paradójico ver que han sido necesarios casi cincuenta años para encontrarnos, en la actualidad, en un camino que apunta a una solución parecida a la propuesta en el Plan de Partición y que, previsiblemente, tendrá lugar a medio y largo plazo.
La situación actual parece tener en cuenta dos factores fundamentales para solucionar el conflicto árabe-israelí, que han sido reiterados innumerablemente por los especialistas en él:
– Satisfacer las aspiraciones palestinas y
– Dar garantías a Israel de su derecho a existir dentro de fronteras seguras.
Por otro lado, a lo largo de los próximos capítulos se ha intentado tratar con rigor y de manera objetiva principios del Derecho Internacional, ya analizados por los expertos que se citan continuamente, sobre derechos humanos, legítima defensa, uso de la fuerza, libre determinación, etc… aplicados al conflicto que nos ocupa, pero existe una gran dificultad en encontrar soluciones completamente justas, equitativas y que satisfagan a todas las partes, por lo que el texto también refleja las distintas opiniones de numerosos juristas, que no tienen por qué ser compartidas por el lector.
Andrés B. Muñoz Mosquera
CAPITULO I
CRONOLOGIA DEL CONFLICTO
HISTORIA ANTIGUA
Las regiones montañosas de Judea y Samaría (llamadas Cisjordania desde 1950) fueron el centro de la vida judía durante 2000 años. Gaza, por otro lado, fue un territorio filisteo durante el periodo de los reinos judíos.
Después de 200 años de guerras intermitentes con el imperio romano, se produjo una revuelta general en el año 135 aeC, siendo el resultado la dispersión como esclavos y refugiados de un gran número de la población judía, aunque siempre habitaron, a lo largo de los tiempos, un número considerable de judíos en la provincia romana de Palestina.
Desde el primer siglo aeC hasta 1948 el territorio objeto del conflicto árabe-israelí ha sido gobernado por innumerables potencias e imperios extranjeros. Las fronteras nunca fueron las mismas, como tampoco su nombre. La mayor parte del tiempo, excepto durante el Reino de los cruzados, el territorio no fue un ente político independiente, normalmente constituyó una provincia menor gobernada por las metrópolis de los distintos imperios ocupantes.
En el año 638 los árabes capturaron Jerusalén, y Palestina dejó de ser parte del imperio de Bizancio. Durante el califato árabe del 638 al 1099 la mayoría de la población adoptó el idioma árabe y se produjeron numerosas conversiones al Islam por parte de la población cristiana.
IMPERIO OTOMANO Y LOS PRIMEROS AÑOS DEL SIGLO XX
Durante el periodo comprendido entre 1517 y 1918 Palestina formó parte del imperio otomano de Turquía, después de la conquista de Suleiman el Magnífico.
Debido a las persecuciones de judíos en Rusia de 1881 y al incremento del antisemitismo en Europa, con su momento más candente en el juicio a Dreyfus, comienzan en 1882 las emigraciones a la provincia palestina del imperio otomano.
Theodor Herzl redactó el Estado judío (1896), que encontró apoyo en los judíos rusos.
En 1897 se celebraba en Basilea el primer Congreso Sionista, que eligió una bandera, un himno y fundó una organización internacional.
El Reino Unido ayudado por los árabes del Oriente Medio se oponen a las fuerzas del imperio otomano, en contrapartida los británicos prometen, de forma ambigua en cuanto a territorios, áreas para el establecimiento de estados árabes, es la llamada Correspondencia McMahon-Hussein de 1915-1916. Aunque en 1918 el Ministerio de Asuntos Exteriores británico dijo que Palestina no estaba excluida de la citada correspondencia, años después el propio McMahon comunicaba que la zona al oeste de Damasco fue excluida de la de independencia árabe con el consentimiento de los, entonces, líderes árabes
En el año 1917, en el mes de diciembre, el general británico Allenby entró en Jerusalén terminando así con cuatro siglos de dominación turca. En el mes de noviembre de ese mismo año se produjo la declaración unilateral del gobierno británico que dió su apoyo al establecimiento de un Hogar Nacional judío en Palestina, es la conocida Declaración Balfour que analizaremos posteriormente.
Entre diciembre de 1917 y julio de 1920 Palestina quedó bajo mandato militar británico.
Durante los años 1918 y 1919 los contactos entre el líder sionista, Chaim Weizmann, y el líder árabe, Emir Feisal, alentaron la esperanza de que las aspiraciones nacionales de árabes y judíos podrían tener lugar en el marco de la cooperación y la justicia internacionales.
LA SOCIEDAD DE NACIONES, LA ONU Y LAS GUERRAS
En abril de 1919, como consecuencia de la Conferencia de Paz de París (fin de la I Guerra Mundial), nace la Sociedad de Naciones en la que, entre otras cosas, se recoge la necesidad del arreglo pacífico de controversias internacionales.
El 10 de agosto de 1920 se firma el Tratado de Sevres entre Turquía y las Naciones Aliadas en la I Guerra Mundial. En su artículo 95 se recoge explícitamente los términos de la Declaración Balfour sobre el establecimiento del Hogar Nacional judío en Palestina.
En 1920 se firma el Tratado de San Remo, en el que la Sociedad de Naciones acuerda dar el Mandato de Palestina al Reino Unido, en aplicación del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones. Los territorios que incluía el mandato eran los actuales territorios de Jordania, Israel, Cisjordania, Gaza y los Altos del Golán.
El 24 de julio de 1922 el Consejo de la Sociedad de Naciones ratifica los términos de la Declaración Balfour.
Después de un retraso de dos años se establecieron los Mandatos el 23 de septiembre de 1923 debido a que la Sociedad de Naciones necesitó aclarar los términos de los mismos y crear las Comisiones Permanentes de los Mandatos. El texto del Mandato de Palestina contenía en su preámbulo el texto de la Declaración Balfour:
"…conexión histórica del pueblo judío con Palestina…la creación de su hogar nacional…".
y en su artículo 6:
"…a la potencia administradora (Reino Unido) se impone la tarea de facilitar la inmigración judía y su asentamiento siempre asegurando que los derechos y posición de los otros habitantes para que no sean perjudicados".
En 1923 el Reino Unido cedió los Altos del Golán a Siria, que se encontraba bajo Mandato francés.
El nuevo gobierno turco nacionalista no ratificó el Tratado de Sevres por lo que los Aliados se vieron obligados a celebrar un nuevo tratado, el de Lausanne, en el que en su artículo 16 se establecía:
"…el futuro de los antiguos territorios de Turquía será establecido por las partes."
Siendo la clave del artículo "las partes", por quienes debe entenderse como las Naciones Aliadas y el Consejo de la Sociedad de Naciones y no las comunidades que habitaban los territorios. Como vemos, no hay una mención explícita a los términos de la Declaración Balfour, pero sí implícita al ser los Aliados y el Consejo los órganos decisores de la nueva situación de los territorios (recordar que el Consejo de la SdN ratificó en 1922 los términos de la Declaración).
Ante la imposibilidad de controlar la situación en Palestina, el Reino Unido estableció la Comisión Peel en 1937, en cuyo informe se proponía la partición de Palestina en un estado judío y otro árabe, quedando bajo mandato británico Jerusalén, Belén y Nazaret. Un tercio del territorio sería judío y el resto sería árabe uniéndose a Jordania. Estos términos fueron aceptados por el Congreso Mundial Sionista y por el Emir Abdullah de Jordania, mientras que fueron rechazados por el Alto Comité Arabe en su reunión de Bludan (Siria). El intento de aplicación del Informe Peel provocó el aumento del terrorismo árabe en los territorios.
La situación inestable obligó al Reino Unido a designar una nueva comisión, liderada por Woodhead, para reconsiderar el Informe Peel. El resultado de la comisión fue rechazado por árabes y judíos.
Se celebra, sin resultados positivos, la Conferencia de Londres para romper el bloqueo de la cuestión Palestina.
El Reino Unido publicó el Libro Blanco de 1939 que no satisfizo a ninguna de las partes. La Comisión Permanente de los Mandatos dictaminó (no era vinculante) que el Libro Blanco no estaba de acuerdo con la interpretación que, de acuerdo con el estado administrador y el Consejo, la Comisión había establecido para el Mandato de Palestina. El Libro Blanco significaba la culminación de un cambio de la política británica, no tan a favor como anteriormente del establecimiento del Hogar Nacional judío en Palestina.
Comienza la II Guerra Mundial y la Cuestión Palestina quedó en un segundo plano, mientras tanto el Reino Unido aplicó los términos del Libro Blanco.
En 1942 comienzan las masivas emigraciones de judíos europeos a Palestina por el genocidio de la Alemania Nazi. En Nueva York tiene lugar la Declaración del Baltimor, que establece una inmigración judía sin restricciones en Palestina y el establecimiento de un estado, mientras tanto la causa judía comienza a tener apoyos del gobierno estadounidense.
En 1945 el presidente de los EE.UU., Truman, declaró que urgía la inmediata admisión en Palestina de los refugiados judíos europeos. Esta declaración provocó el establecimiento de una Comisión anglo-americana que publicó sus conclusiones el 20 de abril de 1946 donde se llamaba a la terminación de las restricciones de admisión a los refugiados judíos y a la creación de un estado binacional bajo responsabilidad de las Naciones Unidas. La admisión de inmigrantes judíos fue rechaza por el Reino Unido.
La imposibilidad del Reino Unido para llevar a cabo el mandato de la Sociedad de Naciones hace que en abril de 1947 pida la inclusión de la "Cuestión Palestina" en el orden del día de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Se encomendó a una Comisión Especial de Información (UNSCOP) la preparación de un informe con propuestas para el futuro de la zona.
Las Naciones Unidas adoptaron, en 1947, la resolución 181(II) que establecía la partición de Palestina. La comunidad judía aceptó la citada resolución, pero no así los países árabes. El 14 de mayo de 1948, Israel acepta la resolución 181(II) y declara su independencia, y al día siguiente los ejércitos regulares de cinco estados árabes, conjuntamente con los árabes locales y un contingente de Arabia Saudita, invadieron el territorio del Mandato británico, ya en ese momento parte de él era el Estado de Israel. En 1949, después de continuas luchas intermitentes, se firmó el Armisticio de Rodas bajo los auspicios del doctor Bunche, mediador de las Naciones Unidas. El citado armisticio fue firmado con Egipto, Líbano, Jordania y Siria, mientras que Iraq se negó.
"…El establecimiento de un armisticio…es aceptado como paso previo indispensable hacia la liquidación del conflicto armado y la restauración de la paz…"
El mapa de la zona quedó, entonces, de la siguiente forma: El reino de Transjordania se anexionó el Margen Occidental y cambió su nombre por el de reino Hashemita de Jordania. Esta anexión fue reconocida por el Reino Unido y Pakistán, pero no por ningún gobierno árabe o por las Naciones Unidas. Gaza quedó bajo control egipcio en calidad de territorio administrado, pero no anexionado.
Los acuerdos del Armisticio buscaban la transición de una tregua a una paz duradera, para ello siguieron las conversaciones de Lausanne en 1949 y las conversaciones secretas entre Israel y el rey Abdullah de Jordania. El resultado de estas acciones llevó a un acuerdo que se malogró por las presiones de los demás estados árabes.
Durante los años siguientes continuaron las oposiciones árabes a la existencia de Israel, manifestado en el bloqueo, boicot económico, hostilidad diplomática, terrorismo y alianzas y despliegues militares, contrariando de esta forma innumerables normas del Derecho Internacional:
- Incursiones de bandas terroristas desde la frontera egipcia.
- El bloqueo del canal de Suez para buques israelíes o vinculados con Israel desde 1951.
- El bloqueo del estrecho de Tirán (golfo de Aqaba del tipo "Fondo de Saco", Israel y Jordania en el fondo, controlando la entrada a este y oeste Arabia Saudita y Egipto, respectivamente), contraviniendo la norma internacional de la libre navegación en tiempo de paz.
- La concentración de tropas en la frontera egipcio-israelí.
- La firma de la alianza militar tripartita Egipto-Siria-Jordania en octubre 1956.
El resultado fue la Guerra del Sinaí de 1956 en la que las tropas israelíes vencieron a las egipcias capturando la franja de Gaza y la península del Sinaí.
Las Naciones Unidas tomaron la decisión de interponer una Fuerza de Emergencia (UNEF) a lo largo de la frontera egipcio-israelí. Se dieron seguridades a Egipto para que permitiera la libre navegación en el golfo de Aqaba de acuerdo con la costumbre y normas internacionales. Recordemos que dos años después tiene lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por lo que el Derecho Internacional aplicable se encuentra influenciado por distintos elementos, las ideas del siglo XIX sobre la potenciación de la libertad de los mares en favor de los intereses de los intercambios comerciales y los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional que preparaba el Proyecto de artículos de la citada conferencia.
Ahmed es-Suqueiri funda en 1964 la Organización para la Liberación de Palestina. Aunque los países árabes utilizaron la OLP como un arma mas en contra de la existencia del estado de Israel, como muestra la Carta Nacional Palestina redactada y publicada el mismo año.
Durante la primavera de 1967 Egipto expulsó las Fuerzas de Emergencia de las Naciones Unidas (UNEF) y despliega un numeroso contingente de tropas a lo largo de la frontera con Israel, igualmente reimplantó el bloqueo del estrecho de Tirán, ya en vigor el Convenio de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958. La alianza entre Egipto, Siria y Jordania proclamó como objetivo de su pacto la destrucción del estado de Israel.
Ante esta situación, Israel lanzó un ataque preventivo, comenzando así la llamada Guerra de los Seis Días, en el que quedaron bajo dominio israelí los Altos del Golán, el Margen Occidental y Jerusalén Este, la franja de Gaza y la península del Sinaí.
En enero de 1968 Moshe Dayan declaró: "…Es posible vivir en paz, encontrar una solución para los refugiados palestinos, entablar relaciones con los árabes palestinos y establecer tratados de paz con los países árabes vecinos".
El Consejo de Seguridad adoptó la resolución 242 y designó a Gunner Jarring como Enviado Especial del Secretario General de las Naciones Unidas. Las esperanzas de paz quedaron rotas al iniciarse una guerra de desgaste entre Egipto e Israel a mediados de 1967.
En 1969 una de las facciones palestinas, Al Fath, se hace cargo de la OLP poniendo a su frente uno de sus líderes, su nombre Yasser Arafat.
LOS AÑOS 70
Israel, el 28 de septiembre de 1970, declaró en la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de su ministro de asuntos exteriores, que la paz no era una palabra o una frase jurídica sino una revolución del pensamiento y de la forma de vida, y que tampoco era un documento, sino una condición humana que el Oriente Medio nunca había conocido.
En agosto de 1970 se acuerda un alto el fuego y el secretario de estado (ministro de asuntos exteriores) norteamericano, Willian Rogers, trabaja sobre una iniciativa de paz que quedó frustrada por el apoyo militar soviético dado a los países árabes.
Jordania expulsa en 1970 a la OLP de su territorio y ésta establece su cuartel general en el sur del Líbano.
El 12 de agosto de 1971 el representante de Israel ante las Naciones Unidas comunica al presidente del Consejo de Seguridad que el gobierno del Líbano debía observar las obligaciones del Derecho Internacional adquiridas por el alto el fuego establecido por ese consejo y aceptado por ese país el 31 de julio de 1967, por lo que debía poner fin a los ataques armados que se producen desde su territorio por bases de la OLP.
En el mes de octubre de 1973 Egipto y Siria atacaron simultáneamente y por sorpresa a Israel, era la festividad judía del día del Perdón. Los combates duraron tres semanas y en dos frentes distintos. El contraataque israelí cruzó, en Egipto, el canal de Suez y llegó, en Síria, a 32 kilómetros de Damasco. En el mes de noviembre, tras la intervención del secretario de estado norteamericano, Henry Kissinger, se firmó el alto el fuego en el kilómetro 101 de la carretera de El Cairo-Suez.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 338 en diciembre de 1973.
Los Estados Unidos y la Unión Soviética convocaron, en Ginebra, una Conferencia de Paz en los términos de la resolución 338 en la que participaron Egipto, Jordania e Israel. Curiosamente uno de los delegados de esta conferencia fue el que más tarde sería Secretario General de las Naciones Unidas, Butros Butros Gali. La conferencia fue aplazada sine die.
En 1974 la Liga Arabe reconoce a la OLP como representante del pueblo palestino. Posteriormente las Naciones Unidas la reconocerían como entidad política, admitiéndola como observadora.
El año 1974 fue el de la firma de los acuerdos de separación de fuerzas, de nuevo impulsado por Kissinger, primero en el mes de enero entre Egipto e Israel y, posteriormente, en el mes de mayo entre Israel y Siria.
En 1975 Egipto e Israel llegan a un acuerdo interino que sería el presagio de un sólido acuerdo de paz.
La OLP entra en 1975 a participar activamente en la guerra civil del Líbano.
El primer ministro israelí, Isaac Rabin, declaró el 20 de diciembre de 1976 que " el concepto de paz para Oriente Medio debía implicar a los países árabes con la existencia del Estado de Israel, lo que implica el fin del estado de guerra y la apertura de fronteras…".
EL ENTENDIMIENTO EGIPCIO-ISRAELI
El 19 de noviembre de 1977 Anuar el Sadat, presidente de Egipto, recogió el testigo de paz que le tendió el primer ministro israelí, Menajen Beguin, asistiendo a una sesión especial del parlamento israelí, Knesset. El gesto por la paz de Sadat inició un proceso de negociaciones entre Egipto e Israel que llevaron a los Acuerdos de Camp David de septiembre de 1978. Los Acuerdos no sólo dieron las bases de la paz egipcio-israelí, sino que incluyeron la estructura de la solución respecto al Margen Occidental y Gaza en dos fases:
- Periodo interino de 5 años de autonomía palestina en los territorios.
- Acuerdo negociado del status permanente de los territorios.
La importancia de los Acuerdos de Camp David debe ser valorada en su justa medida por la visión de futuro con que fueron concebidos. Siendo, junto con la resolución 181, una propuesta fundamental para la solución de la situación de los árabes palestinos. Sin embargo, la OLP, públicamente se opuso a las soluciones que allí se recogían, paradójicamente aceptó éstas después de la Conferencia de Madrid de 1991.
El 26 de marzo de 1979 en Washington, Egipto e Israel celebran el primer tratado firmado entre un estado árabe e Israel, los resultados fueron la devolución gradual de la península del Sinaí y el establecimiento de relaciones diplomáticas.
En 1982, después de numerosos ataques sobre el norte de Israel por la OLP, que venían ocurriendo desde su expulsión de Jordania y posterior asentamiento en el sur del Líbano, las tropas israelíes entraron en el Líbano para destruir la infraestructura militar palestina, estableciendo la llamada "zona de seguridad". La OLP trasladó su cuartel general a Túnez.
LA OLP Y EL PUEBLO PALESTINO
A partir de 1983 la OLP comienza a tomar conciencia del papel que debe jugar en la realidad del Oriente Medio como representante del pueblo palestino y realiza un acercamiento a Egipto en ese mismo año y a Jordania en 1985. En 1987 nace la Intifida (liberación en traducción libre), consistente en revueltas callejeras de hostigamiento a las tropas israelíes de seguridad en los territorios.
España e Israel anuncian el 17 de enero de 1986 el establecimiento de relaciones diplomáticas plenas.
El 15 de noviembre de 1988, en Argel, el Consejo Nacional Palestino con 243 votos a favor, 46 en contra y 10 abstenciones proclama la creación de un Estado Palestino independiente. El reconocimiento se produjo por 90 países, en su mayoría árabes y algunos países africanos y del bloque comunista. Los países occidentales no reconocieron al estado proclamado por no ajustarse a las normas del Derecho Internacional, como así declaró el ministro de exteriores francés el 16 de noviembre. El reconocimiento por parte de Egipto provocó las protestas de Israel por considerar éste una violación de los acuerdos de Camp David de 1978, donde se recogía que sólo a través de acuerdos internacionales se podría modificar el status de los territorios.
EL FIN DE LA GUERRA FRIA Y EL NUEVO ORDEN
La caída del muro de Berlín proclama el fin de la Guerra Fría, de la cual uno de sus frentes era el Oriente Medio.
En 1989, el gobierno israelí adopta una iniciativa de Paz basada en los Acuerdos de Camp David. Los puntos de la propuesta eran:
- Elecciones libres y democráticas en el Margen Occidental y Gaza.
- Negociaciones directas de Paz entre los estados árabes e Israel.
- Colaboración internacional para solucionar el problema de los refugiados árabes.
- Estrechar los vínculos con Egipto para aplicar la visión de paz contenida en los Acuerdos de Camp David.
En el verano de 1990 Iraq invade Kuwait y en el mes de febrero de 1991 una coalición internacional, en aplicación de las resoluciones 660 y siguientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, expulsa a las tropas iraquíes del territorio de Kuwait.
Durante la Guerra del Golfo Israel es bombardeado con misiles de largo alcance desde Iraq.
La OLP se pone del lado de Iraq lo que produce el descalabro político de Yasser Arafat que sólo logra superar con posiciones de moderación y acatamiento de precedentes como las previsiones de los Acuerdos de Camp David.
UNA OPORTUNIDAD PARA LA PAZ
El 30 de octubre de 1991 James Baker, secretario de estado norteamericano, después de reunirse innumerables ocasiones con los líderes del Oriente Medio, consigue que se convoque la Conferencia de Paz de Madrid bajo el patrocinio norteamericano, soviético y europeo y con la participación de Siria, Líbano, Israel y una delegación jordano-palestina. Los resultados fueron la puesta en funcionamiento de dos tipos de negociaciones:
– Bilaterales: A su vez se subdividieron en dos,
* Conversaciones entre Siria, Líbano, Jordania e Israel.
* Conversaciones entre los palestinos de los territorios e Israel:
Solución en dos etapas, establecimiento de un periodo interino de autonomía de Palestina y con posterioridad negociaciones sobre el status permanente de los territorios (tal y como preveían los Acuerdos de Camp David).
– Multilaterales: Sobre temas que afectan a la región en su conjunto, como el medio ambiente, control de armamento, agua, desarrollo económico y refugiados. Los participantes estaban y están formados por estados de la Comunidad Internacional con ánimo de colaborar en el Proceso de Paz, estado del Oriente Medio y Organizaciones Internacionales.
Durante el verano de 1993 se producen en Oslo una serie de conversaciones secretas, llamadas Oslo I y II, entre israelíes y palestinos para plasmar sobre el terreno las intenciones del Proceso de Paz iniciado en Madrid.
El 9 de septiembre de 1993 el presidente de la OLP, Yasser Arafat, envió al primer ministro israelí, Isaac Rabin, una carta en la que reconocía el derecho de Israel a existir en paz y con seguridad, para lo que renunciaba al terrorismo y a la violencia. Ese mismo año Israel reconoció a la OLP como representante del pueblo palestino y el día 13 se firmó, en Washington, la Declaración de Principios donde se recogen las previsiones de un autogobierno palestino de carácter interino. La Intifada quedó, oficialmente, terminada.
El Acuerdo de la Santa Sede e Israel se firma el 30 de diciembre de 1993.
El 4 de mayo de 1994 se aplica la autonomía de la franja de Gaza y el área de Jericó.
El 25 de julio de 1994 se firma entre Israel y Jordania la Declaración de Washington que llevó a la firma del Tratado de Paz Jordano-Israelí de 26 de octubre de 1994.
LA INCERTIDUMBRE LLAMA A LA PUERTA DE ORIENTE MEDIO
Durante el año 1995 se siguen produciendo contactos entre las partes que terminan con la firma, el 28 de septiembre en Washington, del Acuerdo Interino sobre el Margen Occidental y la franja de Gaza.
En noviembre de 1995 Isaac Rabin, primer ministro israelí y uno de los artífices más importantes del Proceso de Paz, es asesinado en Tel Aviv por un extremista judío contrario al proceso. Simón Peres se hizo cargo del gobierno, pero la opinión pública israelí quedó dividida y se adelantaron los comicios electorales, coincidiendo con un nuevo sistema de elecciones.
El 20 de noviembre de 1995 se firma el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea e Israel bajo la presidencia española.
A finales de febrero y principios de marzo de 1996 se produce una ola de atentados terroristas cometidos por Hamas (Harakat al-Muqawwama al-Islamiyya) sobre autobuses urbanos de ciudades israelíes con el resultado de sesenta israelíes muertos y cientos de ellos heridos. Estos atentados se encadenan con una ofensiva del grupo terrorista pro-iraní Hezbolá, desde el sur del Líbano con el lanzamiento de misiles contra las ciudades del norte de Israel. Israel responde a los ataques con la operación "Uvas de la ira". El resultado de todo ello es la siembra de desconfianza entre las partes y el Proceso de Paz comienza a perder velocidad.
Se celebran elecciones democráticas en los territorios y Yasser Arafat se convierte en el presidente de la Autoridad Nacional Palestina (ANP).
Los intentos del secretario de estado norteamericano, Warren Christofer, por acercar a Siria e Israel a unos acuerdos concretos de paz fracasan por las condiciones previas que impone el presidente sirio, Hafed el-Assad, sobre los Altos del Golán.
En el mes de abril de 1996 el Consejo Nacional Palestino, acatando las resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad de la ONU, aprueba por mayoría la abolición de todas las cláusulas de la Carta Nacional Palestina que llamaban a la destrucción del estado de Israel.
En mayo de 1996 gana las elecciones israelíes el Likud, partido conservador, en cuyo programa electoral promete un replanteamiento del Proceso de Paz, y el 18 de junio es nombrado primer ministro israelí, Benjamín Netanyahu. Durante los meses de verano se producen escasos avances en el proceso, que no se ve impulsado con la reunión del 4 de septiembre de 1996 entre el primer ministro israelí Netanyahu y el presidente de la ANP Arafat, esta situación de impass es respondida por la Autoridad Nacional Palestina con la convocatoria de la marcha por la oración en Jerusalén, que iría preparando el ambiente para lo que algunos han venido en llamar la "nueva Intifada".
Con los ánimos crispados en ambas partes, el 25 de septiembre una patrulla israelí penetró en la ciudad autónoma de Ramala persiguiendo a un hombre que había disparado contra la citada patrulla, acción legal permitida por los acuerdos de Oslo de 1993. Este hecho, la frustración palestina por no ver avances en las negociaciones de paz, la reanudación de la política de asentamientos en los territorios y la apertura al público del "túnel de los hasmoneos", el martes 24 cerca de la explanada de las mezquitas, disparan los graves conflictos armados de los días 25 y 26, con cerca de setenta fallecidos y un millar de heridos en ambos lados.
La Resolución del 28 de septiembre del Consejo de Seguridad llama " al cese inmediato y fin de todos los actos que han resultado en la agravación de la situación".
A raíz de los conflictos de finales del mes de septiembre el 2 de octubre se reúnen, en Washington, el presidente de la ANP, Arafat y el primer ministro israelí, Netanyahu bajo los auspicios del presidente de los Estados Unidos, Clinton y el rey de Jordania sin ningún avance en el Proceso de Paz, aunque con la puerta abierta a negociaciones bilaterales en la siguiente semana que llevaron a una gran actividad diplomática (reuniones en Erez de comisiones israelíes y palestinas, visita del presidente israelí Weizman a Egipto, declaraciones del ex-primer ministro Peres, visita de Arafat al rey Hussein de Jordania, etc…) encaminada a salvar el Proceso de Paz.
La noche del 15 al 16 de enero de 1997 las partes llegan a un acuerdo sobre el redespliegue de las tropas israelíes en Hebrón dentro del marco establecido por la Declaración de Principios de septiembre de 1993. Aunque estos avances en el Proceso de Paz se ven frenados a finales del mes de febrero con la presentanción de un proyecto de urbanización en Jerusalén este, en Har Jomá, que de nuevo ponen en peligro los logros alcanzados.
CAPITULO II
DECLARACION BALFOUR
La Declaración Balfour es considerada por los expertos, como así demostraron las conclusiones de la Comisión de Información sobre la Cuestión Palestina de la Sociedad de Naciones, como uno de los actos de Derecho Internacional que facilitó la creación del estado de Israel dentro del contexto internacional.
HISTORIA Y DECLARACION
Con la ayuda del profesor y catedrático de bioquímica en la universidad de Manchester, Chaim Weizman, y la mediación de lord Rothschild, el ministro de asuntos exteriores del Reino Unido, sir Arthur James Balfour, dirigió al movimiento sionista el siguiente escrito:
Foreign Office, 2 de noviembre de 1917.
Estimado lord Rothschild,
Tengo el placer de transmitirle, en nombre de Su Majestad, la siguiente declaración de simpatía hacia los ideales sionistas judíos, que ha sido presentada y aprobada por el Gabinete:
" El gobierno de Su Majestad considera con benevolencia la creación de un hogar nacional para el pueblo judío en Palestina y hará todo lo posible para facilitar la consecución de este objetivo; naturalmente, no debe emprenderse ninguna acción que pudiera perjudicar a los derechos religiosos o civiles de las comunidades no judías que habitan en Palestina ni la situación jurídica civil de los judíos que viven en otros países".
Le quedaría agradecido si usted quisiera hacer llegar esta declaración a la asociación sionista.
Atentamente
Arthur James Balfour
Dos años después de esta declaración la Sociedad de Naciones, por el Tratado de San Remo de 1920, establece el "sistema de mandatos" y en 1923 se otorga el Mandato de Palestina al Reino Unido.
ANALISIS
DECLARACION UNILATERAL
Analizando esta Declaración Balfour a la luz del Derecho Internacional, me atrevería a afirmar que nos encontramos ante una "declaración unilateral de carácter obligatorio". Recordemos que éstas son manifestaciones de voluntad de un sólo estado que crean obligaciones autónomas para él mismo en el ámbito del Derecho Internacional con independencia de los otros estados.
Veamos los elementos constitutivos de la Declaración Balfour:
– Producir efectos jurídicos obligatorios: en el texto de la declaración es explícita la intención de obligarse, en un asunto internacional, con la creación de un hogar nacional judío "…hará todo lo posible…". En esta breve declaración unilateral, aún aplicando una interpretación restrictiva, no cabe lugar a dudas su intencionalidad. Queda así demostrado que el Derecho Internacional es un derecho positivo que garantiza la libertad del estado en obligarse, en este caso el Reino Unido.
– Carácter autónomo: La Declaración Balfour no depende de ningún sujeto ni norma internacional, es un acto producido en el seno del gobierno británico, por una serie de motivos que el gabinete consideró suficientes para obligarse en el contexto internacional.
– Competencia para obligarse: La autoridad competente en este caso es el ministro de asuntos exteriores británico de acuerdo con la costumbre y los principios generales del Derecho Internacional (actualmente art.7 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969).
– Forma: En el caso que nos ocupa la forma es escrita, aunque ésta no es determinante en cuanto a la intención de obligarse.
– Objeto concreto: La situación concreta de la Declaración Balfour es el apoyo "…a la creación de un hogar nacional para el pueblo judío en Palestina…".
OTRAS INTERPRETACIONES
Cattan, en su obra "Palestina y el Derecho Internacional" de 1971, afirma que la Declaración Balfour tiene legalidad en si misma al ser aceptada por la Sociedad de Naciones (SdN) en el momento de la creación del Mandato de Palestina. Y podría añadirse que la declaración también toma carácter internacional al ser incluido su contenido en los Tratados de Sevres, explícitamente, y en el Tratado de Lausanne, implícitamente.
Sin embargo para Mallison, en "The George Washington Law Review" de 1964, en el momento de producirse la declaración, el Reino Unido no tenía ningún título de soberanía sobre Palestina, por lo que el valor de la declaración, per se, no existiría en el contexto del Derecho Internacional.
CAPITULO III
EL MANDATO DE LA SdN SOBRE PALESTINA
Y SU LEGALIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL
Ni el Consejo de la Sociedad de Naciones (SdN) ni las Comisiones Permanentes sobre los Mandatos se dejaron convencer por los argumentos árabes sobre la presunta ilegalidad del Mandato de Palestina. Asímismo, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) no consideró necesario el análisis de la legalidad del Mandato, dando por sentada la misma.
Para algunos juristas el Mandato de Palestina era inválido porque contenía la Declaración Balfour, y según ellos, de esta forma se contravenía el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones. Afirmaban que la Declaración Balfour, por el hecho de estar contenida en el articulado del Mandato de Palestina, daba prioridad a las aspiraciones nacionales judías en detrimento de aquellas de la población árabe indígena.
Sin embargo, como afirma el juez Moore, el hecho de que el Mandato de Palestina tuviera un carácter muy sui generis no significa necesariamente que sea ilegal. Así, vemos que a pesar de la incorporación de la Declaración Balfour, el Mandato ha sido tratado como una norma legislativa del Consejo de la SdN.
El análisis de Feinberg se orienta sobre la clasificación del Mandato de Palestina como un mandato del tipo a). No está claro que el Mandato de Palestina esté comprendido en los términos del artículo 22(4) del Pacto de la SdN. La parte del artículo que dice:
"… tal que su existencia como naciones independientes puede ser reconocida provisionalmente,…"
No es obligatoria y sino permisiva. A esto deberíamos añadir que el Mandato de Palestina no contiene en su texto ninguna referencia al citado artículo 22(4).
Debe tenerse en cuenta que el tribunal internacional en su dictamen de 1950 sobre el Mandato del Suroeste de Africa, llegó a la conclusión de que uno de los fines del sistema de mandatos era el de servir a los intereses de la humanidad en general. Así, la Sociedad de Naciones (SdN) consideró de interés general de la humanidad el encontrar una solución a la situación del pueblo judío sin detrimento de la población árabe indígena de Palestina.
De acuerdo con el artículo 22(8) del Pacto de la Sociedad de Naciones, el Consejo de la Sociedad de Naciones tenía capacidad para decidir el texto final de los mandatos. Hymas, en el informe sobre los mandatos remitido al Consejo, destacaba que las provisiones de los mandatos deberían estar, inevitablemente, de acuerdo con la naturaleza del territorio o del pueblo sujeto al mandato. Las especiales características del Mandato de Palestina se justifican al considerar, en su texto, la conexión histórica del pueblo judío con los territorios de Palestina.
Algunos autores han sostenido que la inclusión de los términos de la Declaración Balfour en el Mandato de Palestina por la SdN constituyó una violación del principio de la libre determinación de los habitantes de Palestina.
El principio de la libre determinación de los pueblos de Wilson fue únicamente político, siendo aplicado a los nuevos estados emergentes de los imperios autro-húngaro y otomano. Como veremos mas adelante el derecho a la libre determinación de los pueblos no era vinculante en 1922, Mandato de Palestina, ni en 1948, independencia de Israel.
El Comité ad hoc de juristas de 1920 para la emisión de un dictamen en el caso de las Islas Aaland, admitió la importancia del principio de la libre determinación de los pueblos, pero encontró que éste no era un norma internacional positiva, aunque era uno de los principios más importantes que influía en la creación de los estados, teniendo en cuenta que cuestiones geográficas, económicas y de otra índole podrían obstaculizar esta creación.
Aunque más abajo analizaremos el problema de la soberanía de los territorios de Palestina cabe ahora señalar que para algunos juristas ésta se encontraba en manos de la Sociedad de Naciones, para otros en la Sociedad de Naciones conjuntamente con el estado encargado de aplicar el mandato (estado administrador) y para otros en los habitantes de los territorios. En el caso sobre el status internacional del Suroeste de Africa decidido por el Tribunal Internacional de Justicia en 1950, McNair sostuvo que la apreciación de la existencia de soberanía estaba de mas cuando los habitantes de un territorio obtienen el reconocimiento como estado independiente, como ya ocurriera en otros mandatos.
Para Cattan la detentación de la soberanía en un mandato no tiene sólo un interés académico, para él la soberanía de un mandato recae sobre los habitantes de los territorios, basando su conclusión en que una vez terminado el mandato la restricciones de soberanía total para el pueblo Palestino (árabes indígenas) terminaron, pudiendo de esta manera ejercitar sus derechos de soberanía. Si interpretamos que la soberanía estuvo suspendida durante el periodo del mandato deberíamos tener un enfoque diferente al de Cattan sobre el problema de la terminación del mandato y hablar, como lo hace Lauterpacht, de que la soberanía recae sobe los habitantes de Palestina (árabes y judíos), aunque el problema no deja de ser difícil de resolver, como afirma Gainsborough.
CAPITULO IV
PLAN DE PARTICION, RESOLUCION 181(II).
El 29 de noviembre de 1947 la Asamblea General de las Naciones Unidas, tras la presentación del informe de la Comisión Especial para Palestina (UNSCOP), adopta la Resolución 181(II) o Plan de Partición estableciendo un estado árabe y un estado judío en unión económica y con una ciudad de Jerusalén internacionalizada. Del informe de la UNSCOP destaca en primer lugar el énfasis puesto en el artículo 22(4) del Pacto de la Sociedad de Naciones que establecía que el primer objetivo de los mandatos era el bienestar de los habitantes de los territorios sujetos a mandatos. En segundo lugar, como veremos más adelante, señaló que el Mandato de Palestina fue contrario al principio de la libre determinación de los pueblos, cuestión que muchos juristas han rebatido con fundados argumentos.
El Consejo de Seguridad estableció que sería considerada una amenaza para la paz cualquier intento de alterar por la fuerza los actos para la aplicación del Plan de Partición:
"… se suplementa la autorización de la Asamblea General con la toma de medidas, bajo los artículos 39 y 41 de la CNU, que de poder a la Comisión de la ONU para ejercitar en Palestina las funciones que le asigna esta resolución (181)".
Es reseñable lo que el segundo subcomité del Comité ad hoc para Palestina, formado mayoritariamente por estado árabes, declaró sobre las Naciones Unidas:
" no podían ser tratadas como sucesoras de la Sociedad de Naciones en lo relativo a la administración de los Mandatos…a menos que el estado administrador…negocie un Acuerdo según el artículo 79 de la CNU, y lo presente a la Asamblea General…para su aprobación".
El subcomité, entre otras, seleccionó una serie de preguntas que requerirían un dictamen del TIJ según el artículo 96 de la CNU, así destacan:
– Si el pueblo palestino tiene un derecho prescriptivo sobre Palestina.
– Efecto legal de las garantías dadas a los árabes durante la I Guerra Mundial.
– Si existía contravención del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones al establecer en el Mandato de Palestina el hogar nacional judío.
– Si el Plan de Partición era contrario al principio de la libre determinación de los árabes.
El Comité ad hoc principal desestimó el elevar estas preguntas al TIJ.
El Plan de Partición de 1947 se adoptó por las Naciones Unidas en su Resolución 181(II), el día 29 de noviembre después de tres largos días de debates. La mayoría de dos tercios se consiguió por la fuerte presión ejercida por los EE.UU. El Plan de Partición fue aceptado por la población de origen judío establecida en Palestina y el Congreso Sionista Mundial, cosa que no ocurrió con el Alto Comité Arabe que el 30 de noviembre hizo oficial un comunicado de rechazo, que el Dr. Khalidi, su secretario, llamó "declaración de guerra". Conviene recordar que los términos del Plan son los mismos que recogía el Informe Peel de 1937, que también fue rechazado por los árabes. El Plan de Partición consideraba Jerusalén como una capital internacional, separada del estado de Israel y del estado Palestino. Después de la guerra de 1948 todo Jerusalén Este pasó a manos jordanas reclamando la soberanía sobre estas tierras. En 1967, después del ataque jordano para tomar Jerusalén Oeste, todo Jerusalén pasó, esta vez, a manos de Israel durante el contraataque.
LEGALIDAD DE LA RESOLUCION 181(II). UNSCOP.
Sobre la legalidad del Plan de Partición, dice Gainsborough que si la Asamblea General no hubiera tenido cierto éxito en las funciones heredadas de la Sociedad de Naciones, el propio plan debería, hoy, ser visto como sin valor alguno. Sin embargo, como dijo el TIJ en 1971 en su dictamen sobre la Presencia de Sudáfrica en Namibia por la Resolución 276 de 1970 del Consejo de Seguridad, esa sucesión no ocurrió. Pero el TIJ nunca ha dicho claramente que la Asamblea General tenga poderes para dictar resoluciones cuando actúa como sucesor de la SdN en relación con los territorios de los mandatos. La práctica ha demostrado que las resoluciones de la Asamblea General, como la Resolución 2145(XXI) sobre la retirada de Sudáfrica de Namibia, reciben apoyo legal cuando son ratificadas por el Consejo de Seguridad. El Plan de Partición nunca recibió esa ratificación, porque el Consejo de Seguridad no dió el apoyo de fuerzas armadas que necesitaba la Comisión de Palestina, lo que provocó que esta comisión no pudiera aplicar sobre el terreno la Resolución 181(II).
El juez Dillard indica que la mayoría del TIJ se encontró dividida sobre los efectos de la Resolución 2145(XXI) de la Asamblea General. Para ciertos jueces, coincidiendo con la opinión de la mayoría de los internacionalistas, la Asamblea General en sí misma tiene competencia para terminar un mandato con pleno efecto legal.
Para Kelsen el hecho del establecimiento de una comisión especial hacía inválido el Plan de Partición. Hoy está reconocido generalmente la competencia legal de la Asamblea General para establecer órganos subsidiarios.
Otros argumentos que quitan valor legal al Plan de Partición se basan en que éste infringió el derecho a la libre determinación de los árabes de Palestina. Está aceptado de forma general por la mayoría de los juristas, excepto por un grupo de Rusia, que el principio de la libre determinación de los pueblos no pasa a ser norma internacional hasta los años 60 y por lo tanto no infringible entonces. Pero, incluso si hubiera sido norma internacional en 1947 o fuera aplicable a Palestina por ser un mandato tipo a), quedaría en duda si el Plan de Partición viola este principio. El artículo 6 del Mandato de Palestina reconocía el derecho de inmigración de los judíos. Así, el ejercicio del principio de libre determinación de los pueblos no quedaría limitado únicamente a las personal que tuvieran vínculos con los territorios por haber nacido en ellos.
Como sabemos, los estados árabes afirmaron que la partición de Palestina era ilegal, sin embargo votaron a favor de la Resolución de 1962 de la Asamblea General sobre la partición de un territorio en dos estados, como fue Ruanda y Burundi.
El artículo 80 de la CNU, que es aplicable a los territorios bajo mandato, habla sobre el derecho de los pueblos:
"…modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estado o pueblos,…".
Esta frase fue incluida en el artículo a pesar de una fuerte oposición de los estados árabes.
Queda claro que a la terminación del Mandato de Palestina había dos pueblos, así podríamos decir que el pueblo judío ejército su derecho a la soberanía el 14 de mayo de 1948 con la Declaración del Establecimiento del Estado de Israel, mientras que los árabes palestinos no lo hicieron.
Para Lauterpacht la Resolución 181(II) sobre la partición no tuvo carácter legislativo para dar derechos territoriales tanto a judíos como a árabes. Cualquier tipo de fuerza vinculante para ello debería haber partido del principio de pacta sunt servanda, esto es del acuerdo de las partes afectadas por la aplicación del Plan de Partición. Tal acuerdo, sin embargo, se frustró desde su comienzo por el rechazo árabe al plan, tal rechazo se manifestó en la invasión de Palestina por fuerzas de Egipto, Iraq, Líbano, Siria y Arabia Saudí tan pronto se retiraron las tropas británicas el 14 de mayo de 1948, teniendo como objetivo la destrucción de Israel y la invalidación de la resolución 181.
Continuando con la idea de Lauterpacht podemos decir que el Estado de Israel si no deriva legalmente del Plan de Partición, Resolución 181(II), sí descansa, como tantos otros estados del mundo miembros de las Naciones Unidas, en la declaración de independencia hecha por su pueblo y su gobierno, en la reivindicación de esa independencia por las armas contra el ataque de otros estados (legítima defensa art. 51 CNU), y en el establecimiento de un gobierno ordenado dentro de un territorio y con un control estable. Viendo esta afirmación, no podemos olvidar los elementos objetivos que constituyen un estado:
– Una Población.
– Un Territorio estable.
– Una Organización Política que asegura el orden interno y las relaciones internacionales.
Tal y como recoge la Declaración de Independencia del Estado de Israel, la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas fue un "reconocimiento" de un "derecho histórico y natural" del pueblo judío en Palestina. Según esto, Lauterpacht afirma que el reconocimiento inmediato de Israel por parte de la mayoría de los Estados del mundo no fue provocado por la Resolución 181(II), como tampoco lo fue su admisión como miembro de las Naciones Unidas en 1949.
Según Stone la Resolución 181(II) de la Asamblea General no tuvo fuerza vinculante en su principio. Tendría que haber tomado esa fuerza del principio pacta sunt servanda si las partes la hubieran aceptado. Así, nos encontramos que mientras el estado de Israel expresó su deseo de acatar la citada resolución, los demás estados afectados la rechazaron e hicieron uso de la fuerza (invasión árabe de 1948). Para Lauterpacht, el Plan de Partición, Resolución 181(II), nunca llegó a ser operativo, ni en forma de ley ni de hecho, como tampoco lo fue el corpus separatum, "entidad separada", de Jerusalén ni otras disposiciones relativas a Palestina.
CAPITULO V
FIN DEL MANDATO BRITANICO Y
LA GUERRA DE 1948.
En este epígrafe veremos a la luz del Derecho Internacional la primera guerra árabe israelí. Para ello, previamente, relataremos los hechos que ocurrieron antes y durante los casi ocho meses que duró la contienda.
El 14 de mayo de 1948 a las doce de la noche terminó el Mandato de Palestina y pocas horas después Israel proclamó su independencia dentro de las fronteras que establecía el Plan de Partición, Resolución 181(II). El nuevo estado fue reconocido por numerosos gobiernos, entre ellos las potencias de la Guerra Fría: Estados Unidos y la Unión Soviética.
Al día siguiente de la proclamación de independencia del estado de Israel, los estados de Egipto, Transjordania (Jordania), Líbano y contingentes de otros estados árabes intervienen según cable de 15 de mayo de 1948 del Secretario General de la Liga de Estados Arabes al Secretario General de las Naciones Unidas, "…para restaurar la ley y el orden y prevenir que los disturbios en Palestina afecten a sus territorios (estados árabes vecinos) y evitar posible derramamiento de sangre". Así comienza la primera guerra árabe-israelí.
El Consejo de Seguridad llamó a un alto el fuego el 11 de junio que los árabes no quisieron prorrogar. Mientras tanto, Israel había tomado territorios que no estaban incluidos en los términos del Plan de Partición.
El Consejo de Seguridad, en su resolución del 15 de julio, estima que la situación en Palestina constituye una amenaza para la paz, de acuerdo con el artículo 39 de la CNU, ordenando a los gobiernos afectados que desistieran de las acciones militares. El delegado sirio discutió la existencia de amenaza para la paz y pidió un dictamen del TIJ, argumento que no fue aceptado. La resolución fue obedecida inicialmente, pero las propuestas de las Naciones Unidas, hechas por el mediador, Conde Bernardotte, fueron rechazadas por Israel, los estados árabes y los palestinos. Poco después, los combates se reanudaron, aunque el 22 de octubre se firmó un tercer alto el fuego. El Conde Bernadotte fue asesinado poco después por jóvenes del grupo clandestino Leji, encabezado por Isaac Shamir.
Una cantidad apreciable de territorio fue conquistada por Israel entre el 15 y el 22 de octubre. El Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 61 el 4 de noviembre, que llamaba a los combatientes a retirarse de los territorios conquistados hasta las líneas de confrontación del 14 de octubre. La Resolución 62 del 16 de noviembre adoptó un enfoque diferente al de la resolución precedente, estableciendo que no debía producirse ninguna retirada hasta la consecución de un acuerdo de paz y que no cabían condiciones previas para comenzar las negociaciones de un armisticio.
La ofensiva israelí del desierto del Neguev rompió el precario alto el fuego el 22 de diciembre. El 29 de diciembre el Consejo de Seguridad adopta la Resolución 66. El 7 de enero de 1949 tuvo lugar el cuarto alto el fuego que llevó a la firma de armisticios, los Armisticios de Rodas, entre los estados implicados. Estos armisticios serían controlados por la Organización de Supervisión de Treguas de las Naciones Unidas (UNTSO). El 11 de mayo de 1949 Israel fue admitido como miembro de las Naciones Unidas.
Conociendo los hechos citados más arriba, nos queda preguntarnos si de acuerdo con el Derecho Internacional vigente, el ataque de los estados árabes contra el nuevo Estado de Israel estuvo o no justificado.
Por otro lado y como resultado de los combates, Israel obtuvo un buen número de kilómetros cuadrados que la Resolución 181(II), en un principio estableció para la población árabe palestina. Estos territorios ganados fueron incorporados a las fronteras de Israel en los armisticios de 1949. La pregunta es si Israel está legitimado, de acuerdo con las normas internacionales vigentes, a mantener el territorio capturado a los árabes.
Durante la reunión de emergencia del Consejo de Seguridad y al tratar el tema de las acciones israelíes en el Neguev, que llevaron a la ruptura de la tercera tregua, Cadogan, que hablaba en nombre del Reino Unido, declaró que esas acciones violaban varias treguas y que el Consejo de Seguridad no debería permitir a las fuerzas israelíes mantener los territorios conquistados fuera del ejercicio del derecho de la legítima defensa.
La declaración de Cadogan parece tener cierto fundamento, hasta que leemos la Resolución 62 del Consejo de Seguridad de 16 de noviembre de 1948, que como hemos visto anteriormente, llama al alto el fuego sin modificación de las líneas de confrontación. Esta resolución y no la resolución 61 sirvió como base de los términos de los armisticios de 1949. El resultado de ocupación en los territorios, después de los armisticios, quedó como sigue:
– Israel se retiró de la parte ocupada de la península del Sinaí, tomó control del desierto del Neguev después de la retirada de Transjordania, y su territorio quedó circunscrito al determinado en la Resolución 181(II) además de unos pocos territorios árabes.
– Egipto recuperó la parte del Sinaí y tomó Gaza como territorio administrado.
LOS ARMISTICIOS Y EL PROTOCOLO DE LAUSANNE.
Entre los meses de febrero y julio de 1949 se firmaron cuatro armisticios con negociaciones bilaterales y se nombró una Comisión Mixta del Armisticio con un alto cargo de la ONU como presidente.
Los armisticios permitieron una vuelta a la normalidad, a la espera de un tratado de paz. Los acuerdos no pretendían demarcar fronteras políticas. Para la transición de los armisticios al tratado de paz, la ONU estableció la Comisión de Conciliación de Palestina que llevó a israelíes y árabes hasta Laussane, donde firmaron un protocolo el 12 de mayo de 1949.
El Protocolo de Lausanne establecía el Plan de Partición como base de posteriores negociaciones. La posición de Israel era que las líneas de demarcación contenidas en los armisticios no eran negociables excepto para cambios menores. Los árabes reclamaban los territorios del Plan de Partición más el desierto del Neguev y el este de Galilea. La Comisión de Conciliación de Palestina estimó ambas demandas como excesivas.
En agosto de 1949 el Consejo de Seguridad adoptó una resolución que invitaba a las partes a negociar un tratado de paz, bien de forma bilateral o a través de la Comisión de Conciliación. El objetivo de la resolución se llevó a cabo entre Egipto e Israel en 1979 y entre Israel y Jordania en 1994. Ningún acuerdo de paz se ha dado hasta ahora entre Israel, Siria y Líbano.
SITUACION DE LA PALESTINA ARABE.
Egipto administró la franja de Gaza hasta 1967 considerándola territorio palestino, por el contrario, Transjordania (Jordania) ocupó el Margen Occidental formando el reino de Jordania, este hecho obstaculizó la intención del Alto Comité Arabe para formar un gobierno de toda Palestina con capital temporal en Gaza. El resto de los estados árabes desaprobaron la anexión, por lo que el 14 de diciembre de 1948, la Liga Arabe envió una resolución al rey Abdullah recordándole la política de esta organización:
" Los ejércitos árabes entrarán en Palestina para rescatarla. Su Majestad (Rey Farouk, representante de la Liga) querría que se entendiera, claramente, que tales acciones serán vistas como temporales y contrarias al cualquier intención de ocupación o de partición de Palestina, y después de su total liberación ese país será traspasado a los propietarios para que lo gobiernen como deseen".
A pesar de la advertencia árabe a Transjordania, en el armisticio firmado en abril de 1949 entre Transjordania e Israel el estado árabe incluyó un 66% del territorio designado originalmente para los árabes palestinos (Resolución 186(s-2) de la Asamblea General).
EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL ATAQUE ARABE DE 1948.
La intención del ataque árabe conjunto de 1948 contra Israel perseguía el que la Resolución 181(II) no fuera puesta en vigor. Los argumentos esgrimidos eran, como hemos visto más arriba, los de "restaurar la paz y la seguridad y establecer la ley y el orden en Palestina" y "…proteger de la masacre a los árabes desarmados…"
Los estados árabes nunca vieron la Resolución 181(II) como vinculante. Así, mientras Israel proclamaba su independencia dentro de los territorios de la citada resolución, estos estados veían el hecho como un incidente más en una guerra civil en Palestina. La invasión árabe fue la aplicación de un derecho que no tenían, pues ningún estado les pidió su intervención armada. Israel no lo hizo y tampoco un gobierno palestino, que no se había formado. A luz de los expuesto hasta ahora y aunque el proyecto de la CDI fue posterior a los hechos que tratamos no cabría la exclusión de la ilicitud del hecho de la invasión por consentimiento (artículo 29 del Proyecto de Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados).
Si entendemos el Plan de Partición, Resolución 181(II), como vinculante, el ataque árabe habría sido ilegal en el momento en que entró en territorio israelí. Sin embargo, si la citada resolución no es considerada vinculante, según Lauterpacht, "cuesta creer que se dejara Palestina a merced de la ley de la selva, donde el primero que llegue es el primero que se la queda".
Los argumentos árabes afirmaban que no existía ningún estado en esos territorios, pues siempre rechazaron toda posibilidad de reconocimiento del Estado de Israel, tanto de jure como de facto, por lo que no existía violación del artículo 2(4) de la CNU. Sin embargo, durante el mes de mayo de 1948 Israel recibió el reconocimiento de más de 30 estados. Gainsborough nos dice que aún aceptando que Israel no fuera un estado en 1948, deberíamos tener en cuenta que la prohibición que establece el artículo 2(4) de la CNU no se limita sólo a los estados, puesto que como admite el Consejo de Seguridad, para evitar las contiendas, se asumió la jurisdicción del artículo 39 de la CNU concentrándose en el hecho de la invasión por estados de un territorio que no les pertenece. Este enfoque del Consejo de Seguridad sugiere que la ONU no permitirá al atacante evadir la prohibición del uso de la fuerza.
Otro de los argumentos árabes fue la amenaza de la creación del estado de Israel al no nacido estado árabe-palestino. Para los árabes, Palestina era un estado independiente excepto en el periodo del mandato y justificaron el despliegue de tropas en las fronteras de Palestina como la aplicación del derecho de legítima defensa, establecido en el artículo 51 de la CNU, de manera colectiva. Todo el argumento se basaba en que Israel no tenía derecho a existir como estado.
La OLP fue aceptada como miembro de pleno derecho en la Liga Arabe. Con esta premisa, los estados árabes buscaron la autorización del Consejo de Seguridad para buscar una solución al problema por aplicación de medidas coercitivas, como prevé el artículo 53 de la CNU, pero esa autorización fue denegada porque las acciones árabes en Palestina se consideraron una violación de la CNU.
Por lo expuesto arriba, vemos que ningún argumento de los países árabes puedo considerarse como válido, debido a que en su ataque se rebasó la línea de separación propuesta por el Plan de Partición, Resolución 181(II).
EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS TERRITORIOS TOMADOS POR ISRAEL FUERA DE LO ASIGNADO POR LA RESOLUCION 181(II).
Los armisticios firmados con Egipto, Siria, Líbano y Transjordania (Jordania) pusieron a estos estados bajo la obligación legal de no usar la fuerza contra el estado de Israel.
Durante las hostilidades, Israel tomó territorios que se encontraban fuera de los límites de aquellos que establecía el Plan de Partición, Resolución 181(II). Después de ser admitido como miembro de las Naciones Unidas, Israel reclamó derecho de título sobre esos territorios. Los cuarenta estados que habían reconocido Israel hasta 1949 admitieron los citados territorios bajo la soberanía israelí; aspecto este curioso pues los términos de los armisticios dejaban claro que las líneas, por ellos establecidas, carecían de valor como fronteras políticas o territoriales.
Hay bastante dificultad para poder apreciar, a luz del Derecho Internacional, si Israel adquirió un título válido sobre los territorios tomados en la guerra de 1948-49. Como veremos más adelante, para Lauterpacht el ataque árabe contra Israel fue una agresión y por ello queda negado todo derecho a los estados árabes sobre cualquier parte de Palestina, y, además, que hubo un vacío de soberanía que Israel estaba legitimado a ocupar. Por ello, afirma Lauterpatch que el estado de Israel adquirió el mejor título sobre los territorios dentro de las líneas de los armisticios.
A favor del argumento del profesor Lauterpatch tenemos que al analizar los hechos precedentes a la invasión árabe, viendo que el ataque árabe no tenía la intención de establecer un estado árabe palestino alguno. Sin embargo, si tomamos como válido el Plan de Partición, no existió ningún vacío de soberanía.
También podemos analizar las acciones israelíes a la luz del artículo 2(4) de la CNU, que trata sobre el uso de la fuerza, y compararlo con el principio de la legítima defensa. Como analizaremos más adelante, muchos juristas afirman que Israel, al actuar en legítima defensa, tiene derecho a ocupar los territorios hasta la conclusión de un tratado de paz.
También es discutible aceptar la legitimidad del título de Israel sobre los territorios simplemente por que muchos estados lo han reconocido, recordemos que en el Derecho Internacional el reconocimiento crea obligaciones entre el estado reconocedor y el reconocido, pero nunca entre éstos y terceros estados sin su consentimiento (relativismo del Derecho Internacional).
Es interesante recordar, como un dato a tener en cuenta, que durante los años sesenta y setenta las Naciones Unidas adoptaron importantes resoluciones sobre la libre determinación del pueblo palestino, pero nunca señaló con exactitud los territorios que debía ocupar para ejercitar tal derecho.
CAPITULO VI
LA GUERRA DEL SINAI DE 1956
Como se describe en la reseña histórica del capítulo I las fuerzas armadas del estado de Israel invadieron la franja de Gaza y la península del Sinaí por los presuntos, en un principio, y posteriormente demostrados hechos de incursiones de bandas terroristas, fedayines, desde la frontera egipcia, bloqueo del canal de Suez y del estrecho de Tirán, etc…
Hemos relatado los hechos que desencadenaron las hostilidades, pero no olvidemos el contexto internacional. La nacionalización del canal de Suez por Nasser, disgustó a Francia y el Reino Unido que veían el peligro que se cernía sobre las líneas comerciales con el Lejano Oriente, el suministro de petróleo y su propio prestigio. Estas dos potencias aprovecharon los hechos que venían ocurriendo en la frontera egipcio-israelí para mostrar su oposición a la nacionalización hecha por Nasser y se coligaron con Israel, dándole apoyo económico y militar para lo que fue la guerra del Sinaí que duró siete días, del 29 de octubre al 5 de noviembre. Como dice Gainsborough, esta acción de las potencias puede considerarse como una vuelta a la Diplomacia de las Cañoneras del siglo XIX. Israel dió su consentimiento a ser manipulado por las potencias para aprovechar su apoyo en la destrucción de la fuente de terroristas, que ya había asesinado a más de mil doscientos israelíes en sus raids y para conseguir la apertura del canal de Suez y del estrecho de Tirán.
LAS NACIONES UNIDAS DURANTE 1950 Y 1956 Y LA UNEF
Después de la Guerra de los Seis Días de 1967 las fronteras establecidas por los armisticios pasaron a ser fronteras de facto. Pero al comienzo de los años 50 las Naciones Unidas, con su UNTSO, dejaron de tener autoridad en la zona, hecho demostrado por las continuas violaciones de los términos de los armisticios, así como los interesados vetos de la Unión Soviética a las propuestas israelíes para condenar los continuos ataques egipcios, la restricción de navegación a buques israelíes y las violaciones a la letra de los armisticios.
La Asamblea General adoptó la Resolución 997 (ES-1) que urgía la necesidad de un alto el fuego, pero el delegado canadiense añadió la necesidad de que la aplicación de la resolución debería enlazar el alto el fuego con un asentamiento de la situación política entre Egipto e Israel. Así, llegó el establecimiento de las Fuerzas de Emergencia de las Naciones Unidas (UNEF). El fin de la UNEF era el asegurar y supervisar el cese de hostilidades. La UNEF quedó establecida por la Resolución 1000 (ES-1) de la Asamblea General. La Resolución 1001(ES-1) informaba de cómo debía organizarse esta fuerza y autorizaba al Secretario General a proceder al reclutamiento, que curiosamente quedó prohibido para tropas de los países Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad. Diez fueron las naciones que aportaron personal hasta un número total de seis mil efectivos, todos ellos desplegados, solamente, en territorio egipcio.
Fue el capítulo 15 de la CNU, artículos 97 a 101, en el que se basó el Secretario General para aplicar su autoridad en el asunto que tratamos. Así, vemos que el texto del artículo 98, dice del Secretario General:
"… y desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos (Consejo de Seguridad y Asamblea General)…".
La UNEF quedó establecida como un organismo subsidiario, de acuerdo con el artículo 22 de la CNU, y procedió a su despliegue, en la zona del canal, el 15 de noviembre. Cuando los israelíes se replegaron a las líneas establecidas por el Armisticio egipcio-israelí la UNEF se desplegó en la franja de Gaza y en la región que controla el paso del estrecho de Tirán. El periodo transcurrido desde que las Naciones Unidas tomaran el control de la región hasta la retirada de las tropas israelíes se produjo por las exigencias de Israel a fronteras seguras y al fin del bloqueo en el golfo de Aqaba y del canal de Suez. El 1 de marzo de 1957 el gobierno de Israel comunicaba al Secretario General de la ONU su decisión de cumplir la Resolución 1124(XI), sobre la retirada a las líneas establecidas por el armisticio de 1949.
Las potencias navales expresaron su deseo de la existencia de libertad de navegación en el golfo de Aqaba (bahía con forma de "Fondo de Saco") y el estrecho de Tirán. Así, catorce naciones marítimas hicieron una declaración en apoyo a libertad de navegación en el estrecho de Tirán y el golfo de Aqaba, esas naciones fueron: Francia, Reino Unido, Costa Rica, Italia, Holanda, Australia, Nueva Zelanda, Bélgica, Noruega, Canadá, Portugal, Suecia, Islandia y Dinamarca. El estrecho de Tirán estuvo abierto hasta el 23 de mayo de 1967 cuando Egipto obligó a la UNEF a retirarse de su territorio.
ANALISIS DEL USO DE LA FUERZA EN LA PENINSULA DEL SINAI
El artículo 51 de la CNU permite la legítima defensa y no las represalias. Gainsborough quiere comprobar, en su análisis, hasta que punto legítima defensa y represalias son iguales y si las hubo en las acciones israelíes en repuesta a la agresión egipcia. Para dar una explicación, Gainsborough se pregunta qué es un agresor para las normas internacionales vigentes en 1956. Para unos juristas, agresor es aquel que perpetra un ataque en primer lugar y para otros sólo cabe una definición en el contexto total de la relación entre las partes en conflicto y no como un hecho aislado.
Recordemos que la CNU prohibe explícitamente, en su artículo 2(4), el uso de la fuerza. Israel justificó su ataque a Egipto en aplicación del principio de legítima defensa, recogido en el artículo 51 de la CNU. En el Derecho Internacional hay dos teorías diferentes en cuanto al uso de la fuerza en el ejercicio del derecho de la legítima defensa. Según Gainsborough, para muchos juristas el uso de la fuerza estaba permitido antes de la entrada en vigor de la CNU cuando un estado, en similar situación a la de Israel, tenía que actuar por necesidad bajo los principios que establecía el caso de La Carolina (1837). Si aceptamos que el uso de la fuerza puede estar justificado, basándonos en la necesidad, es muy importante comprobar si así fue la invasión israelí de octubre de 1956. Incluso si el uso de la fuerza estuviera justificado por la CNU, sigue siendo necesario considerar si ello daba legitimidad a Israel a ejercitar el control administrativo militar sobre la franja de Gaza durante el periodo que fue desde el despliegue en el canal de la UNEF hasta la total retirada israelí en marzo de 1957.
ATAQUES FEDAYINES Y EJERCICIO DE LA LEGITIMA DEFENSA
Aunque en párrafos posteriores haremos un análisis más exhaustivo del principio de legítima defensa aplicado al conflicto que nos ocupa, recogido en el artículo 51 de la CNU, y basándonos en los estudios de Stone y Schwebel, sería interesante dejar claro en este epígrafe el estado y aplicación de este principio fundamental del Derecho Internacional en 1956, cuando ocurrieron los hechos que desencadenaron la guerra del Sinaí.
La excusa de la aplicación del principio de legítima defensa ha sido la más utilizada para justificar el uso de la fuerza por medio de ataque armados. Si analizamos los artículos 2(4) y 51 de la CNU de forma conjunta podríamos apreciar que mientras el primero prohibe el uso de la fuerza el segundo lo justifica en ejercicio de la legítima defensa. En esta visión de la CNU podríamos decir que el artículo 51 es la excepción al artículo 2(4). Para los construccionistas el artículo 51 debe interpretarse sin tener en cuenta las normas internacionales precedentes (la costumbre internacional). Sin embargo, para otro grupo de juristas el principio de legítima defensa no puede ser preventivo, de acuerdo con esto el ataque israelí sería ilegal de acuerdo con tal interpretación del Derecho Internacional.
PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD
Para la llamada escuela liberal de juristas, la CNU debe interpretarse a la luz de la costumbre internacional que existía en el momento de la ratificación de la Carta. Para esta escuela la CNU no especifica los derechos que se garantizan a las naciones sino aquellos que éstas abandonan, por lo que el resto se mantienen en vigor. En este punto, Bowett afirma que se debe presuponer que los derechos que antes de la entrada en vigor de la CNU eran de los estados miembros de la ONU, éstos siguen manteniéndolos. Por ello, no es cierto que los derechos existentes sean exclusivamente los relacionados en la CNU, al contrario, tienen todos aquellos derechos que el Derecho Internacional acuerda para ellos excepto si quedan cubiertos por la propia Carta.
Si estudiamos con profundidad el artículo 51, al observar su enunciado comprobamos que con la frase "el derecho inmanente a la legítima defensa" queda incluido el derecho previo a la CNU. La etimología de inmanente según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es " dicese de lo que…o va unido de un modo inseparable a su esencia, aunque racionalmente pueda distinguirse de ella".
Se afirma de forma general que el uso de la fuerza, de acuerdo con el principio de legítima defensa, está regulado por la costumbre internacional en el sentido de que este uso de la fuerza debe ser proporcional y necesario y que puede incluirse la anticipación de su ejercicio si una agresión aparece como inminente de acuerdo con los criterios que se establecieron en el caso de La Carolina. Los argumentos de la escuela liberal quedaron apoyados por el Informe de la Comisión de Energía Atómica cuando éste no excluyó el derecho de anticipación en el ejercicio de la legítima defensa.
Para Brownlie el artículo 51 es ambiguo y para ello se basa en la versión francesa del mismo que utiliza la palabra natural en lugar de inmanente. Brownlie afirma que la intención del artículo es en caso de inminente peligro, pero nunca como anticipación, apoyando sus argumentos en los debates de la Conferencia de San Francisco.
Si todavía existe en la costumbre internacional el derecho de legítima defensa es difícil establecer sus límites debido a que los conceptos de necesidad y proporcionalidad no están definidos. A Gainsborough le parece la interpretación más realista del artículo 51, aquella que no restringe el derecho consuetudinario de la legítima defensa, tal y como se recoge en el caso de La Carolina.
En el caso de La Carolina, Webster aplica la doctrina de la necesidad, como así se refleja en la carta que los Estados Unidos enviaron al gobierno británico sobre el asunto:
"El gobierno de Su Majestad deberá mostrar la necesidad de la legítima defensa instantánea, arrolladora y sin posibilidad de escoger otros medios, y sin ningún momento para la deliberación".
El grado de necesidad es directamente proporcional a la inmediatez del peligro, así vemos que este peligro que justificaría la anticipación en el ejercicio de la legítima defensa depende de la interpretación de hechos que pueden no estar muy claros e incluso ser ambiguos. Por ello, los elementos constitutivos expuestos por Webster son demasiado simplistas a la hora de apreciar el caso que nos ocupa en el Sinaí.
Parece claro que Israel era consciente de los métodos y acciones que estaba realizando Egipto contra su territorio, y además eran hechos obvios. Sin embargo, parece improbable que Israel pudiera invocar la necesidad, puesto que los meses anteriores a la guerra del Sinaí planeó deliberadamente el ataque conjuntamente con Francia y el Reino Unido.
El ejercicio del derecho consuetudinario de la legítima defensa queda limitado por la proporcionalidad, así como por la necesidad, por ello Webster afirma que la proporcionalidad se mide por el uso de la fuerza ejercido por el estado víctima y por el grado de inminencia del ataque del estado agresor. El Informe De Bruckere, publicado en 1926, reconoció por primera vez el concepto de proporcionalidad, diciendo que la legítima defensa implica la adopción de medidas proporcionales a la seriedad del ataque y justificado por la seriedad del peligro de que se trate.
En el caso que nos ocupa, la condena a Israel por Naciones Unidas se hizo porque la mayoría de los estados adoptaron una visión de los hechos como desproporcionada con respecto a los ataques sufridos por Israel cometidos por los fedayines. La contestación de Israel fue una exposición en detalle de todos y cada uno de los incidentes ocurridos con Egipto desde la firma del armisticio. Así, por el cúmulo de todos los hechos ocurridos su respuesta fue la campaña del Sinaí. Para McDougal y Feliciano un estado en situación de defensión está legitimado para valorar los incidentes precedentes y tenerlos en cuenta para respuestas posteriores, es la teoría conocida como acumulación de acontecimientos. Sin embargo, para Higgins esta teoría tiene el inconveniente de que a medida que profundizamos en la historia, la legítima defensa comienza a tener el color de la represalia.
REPRESALIAS O LEGITIMA DEFENSA
Con las apreciaciones expuestas arriba, Gainsborough afirma que las acciones de Israel fueron represalias, pero se pregunta hasta que punto éstas están relacionadas con la legítima defensa y si fueron legales.
En primer lugar, represalias y legítima defensa son similares en que en ambas, la solución adoptada por el estado víctima es la de auto ayuda. En segundo lugar tienen en común que el hecho previo que las desencadena es un ilícito internacional cometido en contra del estado reclamante. En tercer lugar ambas figuras están reguladas por la necesidad y la proporcionalidad. Por último y de acuerdo con la decisión arbitral de Naulilaa de 1928, las represalias deben estar precedidas por un intento de obtener un arreglo por otros medios.
Pero son los objetivos de cada una de las figuras los que las diferencian, mientras que el objetivo de la legítima defensa es la prevención, para la represalia el objetivo es el castigo en busca de una satisfacción.
De acuerdo con lo expuesto, la afirmación que sigue es que las acciones militares de Israel en la campaña del Sinaí no pueden ser vistas como actos de aplicación del principio de legítima defensa, pero si observamos la situación de las relaciones entre Egipto e Israel en toda su amplitud, podemos concluir que las acciones israelíes para destruir las bases terroristas en suelo egipcio fueron unos medios adecuados y proporcionales de defensa. Y esto es así, porque la salvaguarda de la seguridad de un estado, en este caso Israel, puede justificar estas acciones para prevenir la repetición de los pasados actos hostiles. Estos argumentos, que Gainsborough desmenuza con precisión, no fueron aceptados por la Asamblea General quien trató el asunto de forma separada al contexto de los hechos anteriores, pero el jurista insiste en que la teoría de la acumulación de acontecimientos debe ser tenida en cuenta en todo análisis de los hechos relacionados con la guerra del Sinaí.
Veamos lo que el armisticio firmado entre Egipto e Israel decía en su artículo II(2):
"Ningún elemento de…..fuerzas militares o paramilitares de ninguna de las partes, incluidas fuerzas no regulares, podrá cometer ningún ataque o acto hostil contra fuerzas militares o paramilitares de la otra parte, o contra población civil en el territorio bajo control de esa parte; ni podrá avanzar o sobrepasar por ningún motivo la Línea de Demarcación del Armisticio".
Ahora veamos el texto del artículo IV(1) que establecía:
"…no puede ganarse ventaja militar o política alguna bajo la situación de tregua…".
La resolución del Consejo de Seguridad de 19 de agosto de 1948 establecía que:
"a. Cada parte es responsable de las acciones que las fuerzas regulares e irregulares bajo su autoridad o en territorio bajo su control;
b. Cada parte tiene la obligación de usar todos los medios a su disposición para prevenir toda acción que viole la tregua tanto por particulares como grupos que estén sujetos a su autoridad o estén en territorio bajo su control".
Al leer esta resolución, no podemos dejar de recordar los términos del capítulo segundo del Proyecto de Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados, que califica desde el artículo 5 al 15 lo que debe ser considerado como un hecho ilícito internacional.
De acuerdo con lo expuesto quedaría clara la ilegalidad de las acciones de los fedayines y por lo tanto la razonabilidad de las represalias israelíes. Además, a la luz de los términos de la resolución del Consejo de Seguridad, Egipto era el responsable de los ataques terroristas. Hasta ahora, no existe ninguna teoría del Derecho Internacional al respecto, que apoye estas conclusiones.
Para Gainsborough el ignorar todo los hechos precedentes y el contexto en que se desarrollaron las relaciones entre Egipto e Israel es ignorar las dificultades en las que los estados pueden llegar a encontrarse, sobre todo cuando median acciones guerrilleras. Y recuerda que ciertos tipos de represalias pueden ser consideradas como legales por las especiales circunstancias que provocan su desencadenamiento. Igualmente, no quiere dejar de olvidar que las represalias son todavía permitidas por el Derecho Internacional, ya que en el caso Naulilaa se establece que el estado que tome represalias debe, previamente, haber extinguido todos los medios para defender su territorio. A esta apreciación responde Bowett, diciendo si no hubiera sido suficiente que Israel tomara medidas defensivas dentro de sus fronteras
OBJETIVO DEL ARMISTICIO EGIPCIO-ISRAELI DE 1949
La escuela tradicionalista, seguida por Lauterpacht, Fitzmaurice y la escuela de juristas árabes entiende que el fin de un armisticio es el de un acuerdo de carácter temporal que establece un alto el fuego para llegar posteriormente a un tratado de paz. Sin embargo, la escuela modernista, con Stone, Higgins y Gross entiende el armisticio como un tratado de paz en si mismo. Stone habla del armisticio como la terminación de facto del estado de guerra y no el fin temporal de las hostilidades. Las Naciones Unidas siguieron la teoría de la escuela modernista como queda patente en el discurso del Secretario General Hammarskjöld en 1949 sobre la firma del Armisticio egipcio-israelí. Así mismo, la Resolución del Consejo de Seguridad de 1 de septiembre de 1951 dejó claro que el armisticio nunca tuvo una intención de temporalidad y que fue un método, como otro cualquiera, para terminar con el conflicto armado entre los estados árabes e Israel
El Armisticio egipcio-israelí de 1949 incluía en su preámbulo las resoluciones del Consejo de Seguridad del 4 y 16 de noviembre de 1948 y llamaba a las partes para establecer el citado armisticio como medida de transición hasta llegar a una paz permanente en Palestina, todo ello apoyándose en el artículo 40 de la CNU. Vemos claramente que la intención del armisticio no era un mero cese temporal de las hostilidades
EL CANAL DE SUEZ Y LOS BUQUES Y MERCANCIAS ISRAELIES.
Uno de los motivos que provocaron las acciones israelíes de 1956 fue el continuo bloqueo a que las mercancías israelíes, en buques con pabellón israelí o con pabellón distinto y con destino o salida Israel, se veían sometidas en el canal de Suez. Según Gainsborough la cuestión que se nos platea es si Egipto tenía base legal internacional para bloquear las mercancías israelíes y si el ataque de Israel estuvo justificado.
El canal de Suez estaba sujeto al principio de internacionalización desde 1888, año en el que se firmó la Convención de Constantinopla, que en su artículo I establecía que el canal debe estar siempre abierto en tiempo de guerra y en tiempo de paz a cualquier buque de guerra o comercial sin distinción de pabellón, igualmente establecía que el canal nunca debe estar sujeto al bloqueo. Todo ello sin ir en contra de los artículos IX y X que autorizaban al gobierno egipcio a tomar las medidas necesarias para la ejecución de la citada convención.
Los hechos demuestran que Egipto cumplió con los términos establecidos por la Convención de Constantinopla, hasta la nacionalización de Nasser en 1956.
Los argumentos de Egipto para el cierre del paso del canal a los buques israelíes o con mercancías de o para Israel fueron que el "estado de guerra" que comenzó en 1948, no había terminado y que el cierre no era más que una aplicación de los derechos de los beligerantes. De acuerdo con estos argumentos, esta acción no debería considerarse un bloqueo en el sentido estricto de la palabra. Según Colombos, bloqueo debe definirse como el corte de toda comunicación marítima, siendo su objetivo no sólo el parar la importación de mercancías, sino también su exportación. Para las Naciones Unidas el hecho fue considerado un bloqueo. Egipto afirmó que los buques arriba citados quedarían sujetos a visita, registro e incautación.
La Corte Superior egipcia de Alejandría, en el caso Flying Trader, estableció que Egipto tenía obligaciones de acuerdo con el Convenio de Constantinopla y que nunca había violado su artículo I sobre la libertad de paso a través del canal de Suez, porque las medidas tomadas en tiempo de guerra eran razonables y necesarias para la defensa. La Corte estableció que Egipto era un estado beligerante de hecho y que tenía el derecho de captura iure belli, y que por esa razón era legal la toma de las medidas necesarias para su defensa. Pero la sentencia de la Corte no tuvo, en ningún momento, en cuenta la existencia del armisticio de 1949.
Si tomamos como válida la sentencia del Flying Trader, Israel hubiera tenido derecho a realizar acciones bélicas en contra de Egipto como si el armisticio nunca hubiera existido.
El TPJI en el caso de Wimbledon estableció que, de acuerdo con la Convención de Constantinopla, el canal debía estar permanentemente libre como un paso internacional y que hombres y buques beligerantes tendrían libertad de paso a través de él.
La Resolución del Consejo de Seguridad de 1 de septiembre de 1951 en su párrafo 5, establecía sobre el Armisticio egipcio-israelí, que éste es de carácter permanente y que ninguna parte puede afirmar que es un beligerante activo ni tampoco ejercitar el derecho de visita, registro e incautación para ningún propósito de legítima defensa.
Israel realizó su reclamación basándose en el caso del Canal de Corfú, exigiendo el poder ejercitar el derecho de paso de acuerdo con la costumbre internacional. Derecho que debe quedar reforzado por los términos del Convenio de Constantinopla y del Armisticio egipcio-israelí.
CONVENIOS INTERNACIONALES Y LIBERTAD DE NAVEGACION
El derecho de paso inocente recogido por el Convenio de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua de 1958 y en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (Convenio de Montego Bay) permite el paso de buques de todos los estados por los estrechos internacionales.
El golfo de Aqaba es una bahía en la que cuatro estados tiene puertos, Egipto, Arabia Saudí, Jordania e Israel, esto hace su mar interior un mar internacional. Está dentro de las bahías llamadas de Fondo de Saco, en este tipo de bahías hay una concurrencia de soberanías en la que la práctica internacional propone varias soluciones técnicas, desde el condominio, pasando por el tratado hasta una técnica similar al principio de equidistancia del artículo 12 del Convenio de Ginebra de 1958.
Pero centrémonos en el derecho de paso inocente, así en el Convenio de Ginebra de 1958 en su artículo 16(4) se establece:
" El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de alta mar y otra parte de alta mar, o el mar territorial de un Estado extranjero".
La libertad del estrecho de Tirán y del golfo de Aqaba estuvo clara después de las guerras de 1948-49 y 1956, particularmente para los Estados Unidos, que con esa condición persuadieron a los israelíes para que se retiraran del Sinaí, como queda claro en un informe enviado por el Secretario de Estado norteamericano, Dulles, al embajador israelí en los Estados Unidos el 11 de febrero de 1957:
"Los Estados Unidos creen que el golfo de Aqaba comprende aguas internacionales y que ninguna nación tiene derecho a coartar la libertar y el derecho de paso inocente ni en el golfo ni en los estrechos (estrecho de Tirán) que le dan paso…los Estados Unidos están preparados para ejercitar ese derecho de libertad y paso inocente y unirse a otros para asegurar el general reconocimiento de este derecho".
El 20 de febrero de 1957 el presidente de los Estados Unidos, Eisenhower declaró:
" No debemos asumir que si Israel se retira de la zona de Sharm el-Sheikh, que controla el estrecho de Tirán, Egipto evitará la navegación israelí en el golfo de Aqaba o en el canal de Suez. Si, desgraciadamente, Egipto, en el futuro, viola el Armisticio u otras obligaciones internacionales, entonces tendrán que rendir cuentas a la comunidad internacional".
COSTUMBRE INTERNACIONAL Y LIBERTAD DE NAVEGACION
Después de una serie de debates en la Asamblea General, catorce estados con grandes intereses en que se ejerciera el derecho de paso inocente hicieron una declaración basándose en los principios establecidos en el caso del Canal de Corfú y aplicándolo al golfo de Aqaba y que en opinión de Gainsborough fue una declaración con más valor político que legal.
Mientras tanto, otros estados como India y Arabia Saudí afirmaban que el golfo de Aqaba era un mar interior, argumento inconsistente pues los estados con litoral en el golfo proclamaron sus aguas territoriales con unas extensiones que dejaron lugar a la existencia de aguas internacionales. Es mas, si el estrecho de Tirán no hubiera sido considerado un estrecho con derecho de paso inocente, Israel hubiera tenido derecho de acceso desde su mar territorial a alta mar, situación que funciona exactamente igual que los estrechos que conectan dos zonas de alta mar.
Aunque el estrecho de Tirán no era utilizado, en aquel entonces, como un canal comercial principal, si lo era como alternativo, y de esta forma conforme con los criterios del ejercicio de libre paso establecidos en el caso del canal de Corfú.
Los estados de Egipto y Arabia Saudí mantuvieron que el golfo de Aqaba era una bahía histórica, debido a que la soberanía del área, según sus argumentos, recayó sobre los tres estados árabes con litoral en el golfo y, por tanto, Israel no tenía soberanía alguna sobre el golfo y, como consecuencia, no podía usarlo para la navegación. Los dos estados árabes, citados arriba, invocaron en varias ocasiones la sentencia del golfo de Fonseca para argumentar que el golfo de Aqaba era un mar cerrado.
El Tribunal de Justicia de Centroamérica, en el caso del golfo de Fonseca, que tenía tres estados en su litoral, era una bahía histórica con características de mar cerrado, y que los estados costeros podían ejercer su soberanía sobre él. La decisión del tribunal se basó en:
– posesión inmemorial de los estados costeros.
– acuerdo entre los tres estados.
– el tamaño y especial configuración geográfica del golfo, que salvaguardaba numerosos intereses económicos y de seguridad.
Ninguno de los criterios citados pueden aplicarse al golfo de Aqaba, pues los tres estados árabes no pueden considerarse como poseedores inmemoriales del golfo. Además, el argumento de mar cerrado fue abandonado por Egipto en el momento de la firma de los Acuerdos de Camp David. Podemos añadir que, según la primera Conferencia del Derecho del Mar, no son válidos los acuerdos que hagan una parte de los estados costeros, cuando falte uno de ellos.
CAPITULO VII
LA GUERRA DE LOS SEIS DIAS DE 1967 Y
LA RESOLUCION 242.
Durante el mes de mayo de 1967, el estado egipcio desplegó un gran número de tropas en el desierto del Sinaí, expulsando a las Fuerzas de Emergencia de las Naciones Unidas (UNEF) allí desplegadas. Egipto estableció, de nuevo, el bloqueo en el canal de Suez y en el estrecho de Tirán. Además, firmó un acuerdo militar con Siria y Jordania, en cuyos términos se recogía como objetivo de la alianza, "…la aniquilación del estado de Israel".
Israel invocando el derecho a la legítima defensa, contraatacó a las fuerzas jordanas y sirias y realizó, lo que llamó "un ataque preventivo contra Egipto". Después de las acciones militares las nuevas líneas de alto el fuego dejaron bajo control israelí Gaza, el Margen Occidental, el Sinaí y los Altos del Golán. Así mismo, el canal de Suez y el estrecho de Tirán quedaron abiertos y la ciudad de Jerusalén quedó bajo control israelí.
RESOLUCION 242 DEL CONSEJO DE SEGURIDAD
Lord Caradon era en 1967 el representante permanente del Reino Unido ante las Naciones Unidas, en octubre preparó un borrador de resolución formado con partes de la fórmula Gromyko-Goldberg y del borrador de resolución hecho por los países latinoamericanos, añadiendo la nueva idea de un representante especial. Caradon intentó presionar a Israel y Estados Unidos para que el borrador que se presentara ante el Consejo de Seguridad fuera un documento previamente consensuado, pero ni Estados Unidos ni Israel aceptaron el cambio de matices en el texto del borrador. En la reunión decisiva del Consejo de Seguridad de 22 de noviembre, la Resolución 242 fue aprobada designándose a Gunnar Jarring como representante especial para el Oriente Medio bajo lo establecido por la mencionada resolución, cuyos principales puntos son:
a) Establecimiento de una paz justa y duradera entre Israel y los estados árabes.
b) Garantía de la libre navegación por todas las aguas internacionales.
c) Designación de un representante especial de la ONU para ofrecer sus buenos oficios a las partes sin actuar como mediador.
d) La Paz debe ser alcanzada a través de acuerdos y negociaciones entre las partes y no por imposición de fuerzas exteriores.
e) Principio de retirada.
La Resolución 242 no distinguió claramente el status de Israel en los territorios ocupados, si sus actuaciones deberían limitarse a las de una fuerza ocupante o bien tenía un título sobre esos territorios. Esta cuestión está ligada con la retirada de tropas, que recoge la resolución y el mantenimiento bajo control israelí de Gaza, el Margen Occidental y los Altos del Golán.
También podemos decir que esta resolución es la primera de las Naciones Unidas, desde 1953, reconociendo que sólo una solución negociada de paz puede resolver el conflicto árabe-israelí. La resolución reconoce que sólo métodos pacíficos, tales como el establecido por el artículo 33 de la CNU, pueden ser utilizados para llegar a acuerdos.
Los términos establecidos en la Resolución 242 sólo han sido aplicados, hasta ahora, con Egipto, en primer lugar, y con Jordania en el año 1994. Igualmente han sido tenidos en cuenta en la Declaración de Principios Israelo-Palestinos de 1993.
Como sabemos por sus términos, la Resolución 242 tenía como objetivo el llegar a una paz justa y duradera cumpliendo los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Para muchos juristas la letra de la resolución debió contener la cuestión de los derechos del pueblo palestino a una eventual libre determinación y establecimiento de un estado, siendo la única referencia el párrafo 2(b) que trata del logro de un acuerdo justo y duradero al problema de los refugiados.
USO DEL PRINCIPIO DE LEGITIMA DEFENSA
El hecho de que Israel, apelando al principio de legítima defensa, hiciera un ataque preventivo contra Egipto, debe ser estudiado de acuerdo con la situación militar, económica y legal de los hechos precedentes al ataque, todo ello dentro del contexto del Derecho Internacional. Para ello, debemos examinar los artículos 2(4) y 51 de la CNU.
Para Gainsborough, cualquiera que fuera la naturaleza de la guerra, parece que Israel debería haber informado al Consejo de Seguridad del uso de su derecho a la legítima defensa y atenerse a sus ordenes, siguiendo el capítulo VII de la CNU. Para Stone, a la vista de la proclamación abierta hecha por los árabes de la liquidación del estado de Israel, la movilización masiva de tropas a lo largo de las fronteras de Israel y la falta de habilidad del Consejo de Seguridad en la aplicación de la CNU, las acciones de Israel no pueden considerarse contrarias a la CNU, pues no estaban dirigidas contra la integridad territorial o contra la independencia política de los estados árabes en el sentido en que se recoge en el artículo 2(4), aparece más como una acción defensiva de un estado bajo amenaza inminente.
Numerosos internacionalistas han señalado que las reservas recogidas al uso del derecho de legítima defensa, recogidos en el artículo 51 de la CNU no niegan a los estados ciertos derechos reconocidos por la costumbre internacional antes del establecimiento de la Carta de las Naciones Unidas. Según Gainsborough el término "ataque armado" usado en el artículo 51 tiene un elemento de ambigüedad, pues su concepción es la de un ataque como el que ocurrió en el sur de Corea en 1950, donde se produjo una invasión comunista con infantería, blindados, misiles, etc… Todo aquello menor de este tipo de ataques a gran escala no puede considerarse, según la doctrina literal, suficiente para ejercer el derecho a la legítima defensa. Por ello, debe entenderse que un estado amenazado con un ataque de menor escala al descrito debe contar con la capacidad de las Naciones Unidas para que éstas tomen las medidas adecuadas. Pero, la realidad a lo largo de la historia de la ONU ha sido claramente otra, por lo que no se espera de un estado amenazado, en la medida en lo que lo estuvo Israel, que adopte una situación pasiva que ponga en peligro sus intereses vitales de paz y seguridad.
De acuerdo con lo anterior, el término "ataque armado" debe ser entendido de forma amplía donde las situaciones de anticipación e inminencia encuentren cabida. Esta interpretación de la CNU se acerca a la práctica de los estados y a la costumbre internacional existente cuando el artículo 51 fue redactado. El Tribunal Internacional de Tokio en 1948 decidió que la declaración de guerra holandesa a Japón en 1941 encuentra su justificación en la inminencia de una invasión japonesa de los territorios holandeses.
Para Shabtai los hechos que justificaron las acciones preventivas israelíes en 1967 fueron:
– La decisión del gobierno egipcio, en mayo, de expulsar a la UNEF.
– La amenaza real sobre la existencia de Israel con la colocación masiva de tropas en sus fronteras, apoyadas por los demás estados árabes…
La concepción más amplia del artículo 51 es también apoyada por McDougal, quien cree que esta interpretación de la CNU necesita una formulación adecuada de políticas de acuerdo con las condiciones actuales del mundo. McDougal interpreta en su sentido amplio el término "ataque armado" para permitir a un estado la libertad suficiente para formular políticas viables en los asuntos exteriores cuando se ve amenazada su existencia y no a las organizaciones internacionales que no dan la seguridad suficiente para defender a ese estado amenazado.
Para los estados árabes un ataque preventivo no está recogido en la CNU. Además, apoyaron este argumento diciendo que había claras evidencias de que el presidente Nasser no iba a atacar y que tal circunstancia era conocida por Israel, para ello los estados árabes se remitieron a las declaraciones del primer ministro Rabin.
El punto de vista árabe es que Israel tenía preparado con antelación el ataque a los estados árabes. El hecho de atacar en primer lugar a Egipto, se debió a que éste se encontraba en el camino de sus ambiciones expansionistas. Así, los estados árabes veían el despliegue de tropas egipcias a lo largo de la frontera israelí como una medida defensiva, así como una manera de disuadir a Israel de un ataque contra Siria. Así mismo, es evidente que tras la expulsión de la UNEF el Secretario General de la ONU pidió a Israel que aceptara estas tropas en su territorio, cosa que Israel no aceptó. Wright afirma que si Israel sólo hubiera querido defenderse, hubiera bastado con permitir a la UNEF desplegar en su territorio, tal y como el Secretario General U-Thant sugirió, pero su negativa es una clara prueba de las intenciones expansionistas israelíes.
Para Hargrove, Lauterpacht y Jessup, bajo la CNU quedaría justificada una acción del Consejo de Seguridad ante una alarmante preparación militar de un estado vecino, pero nunca un ataque armado preventivo por parte del estado que se cree amenazado y ello se debe a que no es ese el espíritu que persigue la letra de la CNU.
Como hemos visto más arriba, en una lectura amplia de los artículos 2(4) y 51 de la CNU las medidas tomadas por Israel fueron defensivas, mientras que en una interpretación literal la acción israelí debería considerarse una agresión. Las Naciones Unidas nunca entraron a valorar estas interpretaciones y dedicaron sus esfuerzos a conseguir un alto el fuego en lugar de buscar al agresor. Ello no hubiera dado ninguna solución al conflicto y sí hubiera tenido innumerables dificultades factuales y legales.
Gainsborough afirma que las tropas israelíes puede que rebasaran los límites de la proporcionalidad en cuanto a la retención de Margen Occidental, Gaza, los Altos del Golán y el Sinaí (este último devuelto posteriormente a Egipto). Para Gainsborough parece excesivo el número de tierras árabes ocupadas por Israel a pesar de que éstas fueran retenidas como medida disuasoria para futuros ataques árabes.
STATUS DEL GOLFO DE AQABA Y EL CONVENIO DE GINEBRA DE 1958
Ver Capítulo VI.
CAPITULO VIII
LA GUERRA DEL YOM KIPPUR DE 1973.
RESOLUCION 338 Y OTRAS
La guerra de los Seis Días y los territorios conquistados por Israel no fueron los únicos detonantes de la guerra del Yom Kippur. La perspectiva que debemos tomar con respecto al conflicto árabe-israelí es la de una compleja madeja en la que se encuentran las relaciones entre los estados árabes de amor-odio y las rivalidades de las superpotencias. No debemos olvidar que en este periodo tiene lugar la crisis del petróleo de los años 70.
Israel comenzó a considerar los territorios ocupados como una salvaguarda de su seguridad contra los ataques árabes, incluso llegó a considerarlos su propiedad legal. Israel ya había informado a los estados árabes que no estaba dispuesto a entregar todos los territorios ocupados en 1967, sino que negociaría con una parte de ellos a cambio de paz.
Egipto y Siria comenzaron una desesperada e infructuosa actividad diplomática para recuperar los territorios tomados por Israel en 1967. Tales esfuerzos desembocaron en una nueva guerra, cuyos factores fueron:
a) Los combates esporádicos a lo largo del canal de Suez desde 1968 a 1971, que dejaron el citado canal inoperativo hasta la primavera de 1975.
b) El fracaso de la mediación de las Naciones Unidas en marzo de 1972. El mediador Jarring intentó presionar a las partes para que aplicaran los términos de la Resolución 242; pero no todas las partes aceptaron su aplicación.
c) El fracaso de Egipto para obligar a Israel a la retirada del Sinai. Israel rechazaba toda retirada de fuerzas hasta que se negociara un tratado de paz. Por otro lado Egipto rechazaba toda negociación mientras Israel no se comprometiera firmemente a evacuar territorio egipcio.
d) La desesperada situación política egipcia, que pasaba por una reciente ruptura de relaciones diplomáticas con los Estados Unidos y una moral baja tanto entre sus tropas desplegadas en el canal como entre la población civil por los esfuerzos que estaba obligada a sufrir.
El 6 de octubre de 1973 día del Yom Kippur (día del Perdón), una de las festividades más celebradas por el pueblo judío, se produjo el ataque conjunto egipcio y sirio. El 24 de octubre terminaba la guerra en el frente egipcio, mientras que en el frente sirio se alargó hasta mayo de 1974. Ni jordanos ni libaneses se vieron envueltos directamente en la contienda. Las Naciones Unidas, de acuerdo con la resolución del Consejo de Seguridad de 25 de octubre, desplegaron fuerzas de interposición en las líneas del alto el fuego egipcio-israelí. Durante esta guerra, Israel sobrevivió a la sorpresa y ataques de sus vecinos árabes, pero también tuvo que pagar un alto precio en pérdidas humanas y materiales.
Israel tuvo conocimiento previo de la posibilidad de un ataque árabe por sorpresa, decidió no atacar primero al temer los efectos sobre la opinión pública extranjera.
Los motivos de Egipto y Siria para atacar a Israel y comenzar la guerra del Yom Kippur fueron la recuperación de sus territorios y el restablecimiento de los derechos de los palestinos. Los cambios sobre el terreno no fueron significativos, pero sí en la política. Si bien Egipto y Siria hicieron uso de la fuerza contrariamente al Derecho Internacional, ganaron la batalla psicológica de haber destruido el mito de la invencibilidad de Israel y la incompetencia militar árabe.
Las Naciones Unidas, a través del Consejo de Seguridad, durante este periodo tuvo una frenética actividad que dió como resultado las siguientes resoluciones:
– Resolución 338, adoptada el 22 de octubre de 1973, ordenaba el alto el fuego efectivo desde ese mismo día y llamaba a las partes para que aplicaran los términos de la Resolución 242 del Consejo de Seguridad y que auspiciados apropiadamente comenzaran negociaciones encaminadas a conseguir una paz justa y duradera en el Oriente Medio.
– Resolución 339, adoptada el 23 de octubre de 1973, confirmaba lo recogido en la Resolución 338 y urgía a las partes a la vuelta a las posiciones ocupadas el 22 de octubre.
– Resolución 340, adoptada el 25 de octubre, pedía el total e inmediato alto el fuego y que las partes volvieran a las posiciones ocupadas el 22 de octubre. Igualmente estipulaba el establecimiento de una Fuerza de Emergencia (UNEF).
– Resolución 341, adoptada el 27 de octubre de 1973, aprobó el plan de despliegue de 7000 hombres de la UNEF.
El 11 de noviembre de 1973, en el kilómetro 101 de la carretera de El Cairo a Suez se firmó el alto el fuego entre Egipto e Israel. De acuerdo con la Resolución 338 y con el auspicio de los Estados Unidos se celebró la Conferencia de Ginebra, donde las partes reiteraron sus posiciones. La parte árabe exigía la retirada israelí de los territorios y el reconocimiento de derechos al pueblo palestino, mientras que los israelíes exigían negociaciones para alcanzar un tratado de paz que les proporcionara seguridad. Los Estados Unidos y la Unión Soviética enfatizaron que el acuerdo de paz al que se llegara debería proteger los "legítimos derechos" de los palestinos, sin definir cuál era la pretensión exacta de esa expresión. En enero de 1974 y en mayo del mismo año, Israel firma acuerdos de separación de fuerzas con Egipto y Siria, respectivamente. Las provisiones de ambos acuerdos recogían la limitación de fuerzas y armamento, así como el establecimiento de una zona desmilitarizada controlada por la UNEF.
Debemos analizar la posibilidad o no de que el ataque árabe estuviera justificado por el Derecho Internacional, para ello deberíamos aclarar las siguientes cuestiones:
– Si es acorde al Derecho Internacional el uso de la fuerza por parte de estados soberanos, como lo eran Egipto y Siria, para reclamar el derecho a la libre determinación del pueblo palestino.
– Si Egipto y Siria estarían legitimados por el artículo 51 de la CNU (legítima defensa) para utilizar la fuerza y así recuperar sus territorios.
– Ante las reclamaciones egipcias y sirias, Israel nunca negó la soberanía de Egipto sobre el Sinaí, sin embargo nunca tuvo la intención de retirarse de los Altos del Golán.
LEGALIDAD DEL USO DE LA FUERZA POR EGIPTO Y SIRIA:
PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO PALESTINO
Para los estados árabes el ataque del 6 de octubre estaba justificado desde el momento en que uno de sus objetivos era la reivindicación de parte de los habitantes árabes de Palestina para el uso del derecho a la libre determinación.
En un principio, el ataque egipcio y sirio viola el texto del artículo 2(4) de la CNU. Las únicas excepciones a la prohibición del uso de la fuerza son la legítima defensa recogida en el artículo 51 de la CNU y en ciertas normas consuetudinarias y por razones humanitarias.
La Resolución 2625(XXV), de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1950 sobre la Declaración de Relaciones Amistosas sólo acepta que el derecho a la libre determinación se ejerza de acuerdo con las provisiones de la CNU, de la misma manera queda recogido en la resolución de la Asamblea General de diciembre de 1974 que definía "agresión". No debemos olvidar, igualmente, la Resolución 3236, de la Asamblea General, adoptada en noviembre de 1974 sobre la Cuestión Palestina, recogiendo el derecho del pueblo palestino a recobrar sus derechos por todos los medios que estén de acuerdo con los propósitos y principios recogidos en la CNU. Esta resolución llamaba a los estados y organizaciones internacionales a extender su apoyo al pueblo palestino para recobrar sus derechos de acuerdo con la CNU.
En la práctica internacional, el caso más parecido es la Situación de Biafra. En este caso, la tribu Ibo vivía en la región este de Nigeria formando el estado de Biafra que fue destruido por Nigeria en una guerra civil. Durante la guerra civil los biafreños reclamaron el derecho a la libre determinación y recibieron ayuda de varios estados, entre ellos Francia. Para algunos juristas estas intervenciones eran una violación al artículo 2(4) de la CNU, pues no existe el derecho de intervención para asegurar la aplicación del derecho de libre determinación. Para Crawford, el principio de la libre determinación de los pueblos es prioritario a la prohibición del uso de la fuerza contra la integridad territorial de un estado, así la legalidad del uso de la fuerza debería ser considerada de forma independiente a la existencia del derecho a la libre determinación, tomando como base el párrafo 28 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los estados (Resolución 2625).
Para Gainsborough, tomando las consideraciones anteriores, parece que la intervención militar de Egipto y Siria violó el artículo 2(4) de la CNU, para ello se basa en que el ataque armado no estaba justificado por el artículo 51 de la CNU ya que no hubo ningún ataque o amenaza por parte de Israel.
PARA LA RECUPERACION DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS
La cuestión a resolver es si un estado está legitimado a usar la fuerza para recuperar territorios perdidos en una guerra anterior. Para Jarrings, un estado puede ejercitar la fuerza y no contravenir el artículo 2(4) de la CNU, si su objetivo es recuperar territorios de los que era soberano con anterioridad, pues estaría ocupando su propio territorio y nos encontraríamos hablando de jurisdicción doméstica. Para que esto ocurra, dice Jennings, el estado agraviado debe estar apoyado con una reclamación ante el TIJ. Pero, según Gainsborough, desde el momento en que el problema que nos ocupa es consecuencia de hostilidades, el TIJ no debería conocer del caso. Sin embargo, es posible que la Asamblea General pueda solicitar dictamen del TIJ.
Las resoluciones de la Asamblea General, adoptadas entre 1970 y 1972, censurando las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad, y que trataban sobre la prohibición de la adquisición de territorios por guerra, fueron recomendaciones sin poder vinculante, entre otros motivos por el pequeño nivel de consenso en su adopción, aunque debemos saber que las resoluciones de la Asamblea General pueden ser vinculantes si interpretan la CNU. Rostow afirma que Israel tiene derecho a mantenerse en los territorios ocupados durante la guerra de los Seis Días hasta la consecución de un tratado de paz y que ello es compatible con la resolución de la Asamblea General sobre la Declaración de Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados, para ello nos recuerda el contenido del párrafo 5 de la citada Resolución 2625(XXV):
"Cada Estado…tiene el deber de no amenazar o usar la fuerza violando líneas internacionales de demarcación, tales como las líneas de armisticios, establecidas por o siguiendo un acuerdo internacional del cual sea parte o este obligado a respetar".
Para Rostow, la referencia al ejemplo de líneas de armisticio, debería ser interpretada como referida a cualquier tipo de línea establecida por un alto el fuego. Vemos entonces que en el ataque conjunto egipcio-sirio se cruzaron las líneas del armisticio de 1967, violando así la Declaración de Relaciones Amistosas.
En la casuística internacional, tenemos el ataque de Corea del Norte a Corea del Sur, en este caso se produjo el cruce de una línea de demarcación, el paralelo 38, que no era una frontera internacional. Como ocurriera en el ataque egipcio y sirio, los norcoreanos reclamaron un derecho inherente basándose en el artículo 51 de la CNU para unir las dos Coreas, divididas por razones políticas y por un acuerdo internacional dentro del marco de las resoluciones de la Asamblea General. En el caso que nos ocupa, Egipto y Siria perdieron parte de sus territorios en el curso de la guerra de los Seis Días, a final de la cual se establecieron una líneas de alto el fuego, recogidas en un acuerdo internacional y siguiendo una serie de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En ambos casos la decisión de la comunidad internacional fue que cada guerra tuvo un carácter internacional que consistía en el ataque armado de un estado contra otro. Y en ambos casos, Israel y Corea del Sur habían sido reconocidos como estados establecidos legalmente.
La Resolución 2936 (XXVII), adoptada por la Asamblea General en diciembre de 1972, trata sobre la no utilización de la fuerza en las relaciones internacionales y la prohibición permanente de la utilización de armas nucleares. En su párrafo 6 contiene un texto contrario al espíritu de la CNU, al admitir que los estados pueden utilizar todos los medios a su disposición para recuperar sus territorios perdidos. Pero esta contrariedad con el espíritu de la CNU hace que esta resolución tenga escaso poder vinculante.
Gainsborough afirma que, desafortunadamente, no existen mecanismos o procedimientos para tratar decisiones ilegales tomadas por órganos internacionales, excepto en circunstancias especiales cuando el TIJ puede llamar a reconsiderar la validez legal de una decisión de uno de los órganos de las Naciones Unidas.
PARRAFO 10 DE LA RESOLUCION 2625 (XXV)
Parte 1:
" El territorio de un estado no debe ser objeto de ocupación militar por uso de la fuerza contraviniendo las provisiones de la Carta de las Naciones Unidas"
Los estados árabes reclaman que Israel, al ocupar territorios árabes por un ataque armado de 1967, violó el citado párrafo. Pero si continuamos en la lectura del párrafo 10, vemos que en su parte última habla de adquisición por lo que la declaración diferencia entre ocupación y adquisición de territorio. Así, aunque se prohibe que la adquisición de territorio sea hecha por el uso de la fuerza, incluyendo uso legal de esa fuerza, la ocupación de territorio sólo esta prohibida si ésta ha tenido lugar ilegalmente o contraviniendo las provisiones de la CNU (párrafo 10). Por ello, y de acuerdo con lo explicado más arriba, la ocupación israelí es discutible al estar pendiente de un acuerdo de paz.
CAPITULO IX
ACUERDOS DE CAMP DAVID
Casi con toda seguridad, hoy podemos apreciar desde la atalaya que proporciona el tiempo que los Acuerdos de Camp David sentaron los cimientos de un futuro, que no sin muchas dificultades, empieza a vislumbrar la paz. Los Acuerdos de Camp David no sólo significaron la paz para Egipto e Israel, sino el establecimiento de relaciones diplomáticas entre ellos y sentaron las bases para el establecimiento de la Declaración de Principios entre Israel y el pueblo palestino y el reciente Tratado de Paz jordano-israelí. Y deberá servir para futuros tratados con el Líbano y Siria.
También es importante resaltar que es la primera vez que en Derecho Internacional se utiliza el término "paquete", en el sentido de incluirse en los acuerdos un número concatenado de acciones posteriores para la consecución de objetivos previos.
Los Acuerdos de Camp David tienen su precedente en la conclusión a la que llegó el presidente egipcio Sadat sobre la solución del conflicto egipcio-israelí y por ende el conflicto árabe-israelí del Oriente Medio que pasaba, únicamente, por acuerdos negociados y no por el uso de la fuerza. Terminada la guerra del Yom Kippur, Egipto renueva las relaciones diplomáticas con los Estados Unidos, quien a partir de ese momento comienza una ofensiva diplomática para aprovechar ese momentum. El secretario de estado Kissinger llevó a cabo la llamada "diplomacia del autobús", llamada así por los continuos viajes a Egipto e Israel.
Las nuevas relaciones entre Egipto y los Estados Unidos quebraron la precaria unidad de los estados árabes en lo relativo a la resolución del conflicto. Para un grupo de estados, el llamado Frente de Rechazo formado por Libia, Iraq y Argelia y contrarios a cualquier relación con los Estados Unidos, rechazaban toda solución del conflicto que viniera de la Resolución 242. Siria tomó una posición ambigua entre el Frente de Rechazo y Egipto.
Las relaciones que, pasito a pasito, se iban consolidando entre Egipto e Israel no llevaron a un acuerdo general que incluyera soluciones inmediatas para Jordania y el pueblo palestino, pero sí sentaron las bases para los acuerdos de la Conferencia de Madrid de 1991 y los posteriores acuerdos bilaterales de 1993 y 1995 (Declaración de Principios entre israelíes y palestinos y el Tratado de Paz jordano-israelí, respectivamente).
Los esfuerzos del presidente Sadat para la adopción de un acuerdo de carácter multilateral se vió frustrado en la Conferencia de Paz para el Oriente Medio de 1974, por lo que Sadat orientó sus esfuerzos a un enfoque bilateral del conflicto, pero siempre sin perder de vista la opción palestina.
En 1977 Sadat se dirigió al parlamento israelí (Knesset), con un discurso en el que afirmaba que el núcleo del problema del Oriente Medio era la Cuestión Palestina, por lo que sólo un acuerdo de carácter general pudría traer paz a la zona. Tras esta intervención, muchos estados árabes se opusieron a las pretensiones de Sadat sospechando que lo que buscaba era un acuerdo de tipo bilateral con Israel. Desgraciadamente fue así por la oposición árabe, pero como dice Gainsborough, Sadat consiguió romper la barrera psicológica de la sospecha existente durante treinta años entre egipcios e israelíes. La mediación del presidente de los Estados Unidos, Carter, llevó a la cumbre tripartita de Camp David que concluyó en dos acuerdos:
a) Acuerdo Marco para la conclusión de un tratado de paz entre Egipto e Israel.
b) Acuerdo Marco para la paz en el Oriente Medio, que se refería a las legítimas aspiraciones del pueblo palestino, estableciendo su participación en las decisiones que afectasen a su futuro.
El acuerdo marco para la conclusión de un tratado de paz tuvo su fruto en el Tratado de Washington de 26 de marzo de 1979, mientras que el acuerdo marco para el establecimiento de la paz en el Oriente Medio tuvo que esperar, para ponerse en camino, hasta octubre de 1991 en la Conferencia de Madrid.
TRATADO DE WASHINGTON
En el Tratado de Washington se hizo especial referencia a las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad como base de una paz justa y duradera en el Oriente Medio. El tratado se aplicó consiguiendo:
a) La retirada de Israel de los territorios egipcios ocupados durante la guerra de los Seis Días hasta la frontera internacional reconocida entre Egipto y el Mandato de Palestina.
b) Finalización del "estado de guerra" por las dos partes.
c) Abstención de las partes a usar la fuerza directa o indirectamente.
d) Reconocimiento entre las partes a vivir en paz dentro de fronteras reconocidas y seguras.
e) Respeto entre las partes de su soberanía, integridad territorial e independencia política.
d) Libertad de paso y navegación en el canal de Suez y estrecho de Tirán para los buques con pabellón israelí y con destino a o salida de puertos israelíes.
La sumisión de Egipto a las provisones establecidas por las Resoluciones 242 y 338 choca con los términos de los tratados anteriores firmados por Egipto con Siria y Jordania. Egipto evitó el problema imponiendo una redacción ambigua al artículo IV del Tratado de Washington.
ACUERDO MARCO PARA LA PAZ EN EL ORIENTE MEDIO
" Egipto, Israel, Jordania y los representantes del pueblo palestino deben participar en negociaciones para la resolución del problema palestino en todos sus aspectos".
Para poder cumplir con este punto del Acuerdo Marco, Egipto e Israel acordaron establecer un proceso de tres etapas:
1. Se invita a Jordania para participar en negociaciones que lleven a un acuerdo donde se plasmen los detalles de la situación del Margen Occidental y Gaza. Se acuerda la retirada de las administraciones civiles y militares israelíes cuando hayan sido elegidos, libremente, los representantes palestinos de los habitantes de los territorios.
"…debe darse una especial consideración tanto al principio de autogobierno de los habitantes de los territorios como al principio de una legítima seguridad de las partes".
2. Los procedimientos de autogobierno a los que se llegue, así como el alcance de los poderes deben ser aprobados por Egipto, Israel y Jordania. Previó acuerdo habrá una retirada de las fuerzas israelíes, estas fuerzas quedarán estacionadas en lugares específicos de seguridad.
3. Se llevarán a cabo negociaciones entre Egipto, Israel, Jordania y los representantes palestinos del Margen Occidental y Gaza para determinar su status final y concluir un tratado de paz entre Israel y Jordania en un periodo de cinco años. Así mismo, una comisión conjunta deberá estudiar el problema de los refugiados y su asentamiento en los territorios.
LAGUNAS DE LOS ACUERDOS DE CAMP DAVID
Los acuerdos no recogieron la totalidad de los problemas del conflicto árabe-israelí, faltando el tratamiento de los siguientes aspectos:
a) Asentamientos judíos en los territorios.
b) Confiscación de tierras árabes por el gobierno de Israel.
c) Status de la ciudad de Jerusalén.
d) Futuro de los Altos del Golán.
CAPITULO X
PAZ PARA GALILEA
GUERRA DEL LIBANO 1982
La invasión israelí del Líbano en junio de 1982 duró tres meses, pero las tropas israelíes ocuparon la mayor parte del Líbano hasta comienzos de 1985. La guerra del Líbano fue un desastre en cuanto al gran número de vidas humanas perdidas, israelíes y árabes, y a las repercusiones en la opinión pública de Israel y de la Comunidad Internacional.
Las causas de la invasión israelí se remontan a dos hechos:
– La expulsión de las guerrillas de la OLP de Jordania y su posterior establecimiento en el Líbano, así como el gran número de refugiados palestinos estacionados en Beirut y alrededores, y en el sur del Líbano.
– Los continuos ataques de la OLP llevados a cabo desde territorio libanés controlado por Siria.
En el mes de febrero de 1982, por el temor de la ONU a una escalada de acciones militares en el Líbano debido los continuos ataques de la OLP contra el norte de Israel, el Consejo de la Seguridad votó por un aumento del número de tropas de las Fuerzas de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas en el sur del Líbano (UNIFIL).
El comandante Haddad, libanés-cristiano y pro-israelí, tenía el control de una estrecha franja del sur del Líbano adyacente a la frontera con Israel, que iba desde la costa mediterránea al pie del monte Hermón y la frontera con Siria. Haddad no contaba con el apoyo de B. Gemayel, lider libanés-cristiano.
La OLP se encontraba completamente comprometida en la política del Líbano, bloqueando las opciones políticas de los libaneses-cristianos que presentaban a Gemayel como candidato a la presidencia del Líbano en las elecciones previstas para el mes de septiembre de 1982. Los libaneses-cristianos y los continuos ataques de la OLP estaban presionando a Israel para realizar una acción militar en el sur del Líbano, contrariando las promesas hechas a los Estados Unidos y Francia de no intervención. Pero un hecho en Londres colmó el vaso de la paciencia israelí y desencadenó la invasión del Líbano, este hecho fue el intento de asesinato del embajador israelí en el Reino Unido, la policía metropolitana de Londres confirmó que la autoría era del grupo terrorista palestino Abu Nidal.
El objetivo de la operación Paz para Galilea era la de expulsar a la guerrilla palestina y a las tropas sirias del sur del Líbano.
La guerra del Líbano tuvo dos fases claramente definidas:
a) Del 6 de junio al 18 de junio: avance de las tropas israelíes hasta Beirut, en dicho avance se destruyó una quinta parte de las fuerzas aéreas y baterías sirias.
b) Del 18 de junio al 15 de septiembre: Beirut es sitiado hasta la completa evacuación de la OLP del Líbano bajo acuerdo negociado por el enviado especial Habib de los Estados Unidos y con la presencia de las tropas de UNIFIL.
En agosto de 1982, B. Gemayel es elegido presidente del Líbano y el 14 de septiembre es asesinado. Las tropas israelíes detuvieron miles de palestinos y libaneses con la intención de evitar altercados aprovechando la debilidad en el gobierno libanés. El 18 de septiembre se produjo la masacre de los campos de refugiados de Sabra y Shatila, donde unas dos mil personas fueron asesinadas. Los hechos fueron adjudicados a milicias libanesas-cristianas. Las presiones de la opinión pública israelí y de la Comunidad Internacional obligaron al gobierno israelí a establecer una Comisión de Investigación, presidida por el jefe de justicia (fiscal general) Kahan para investigar la posible participación de Israel en la masacre de Sabra y Shatila. A la Comisión Kahan se le dieron amplios poderes para investigar a personas y documentos.
El 21 de septiembre es elegido presidente del Líbano A. Gemayel, con el mandato de unificar el país y conseguir la retirada de las tropas israelíes. El 23 de septiembre comienza el despliegue de las fuerzas multinacionales, excepto las tropas estadounidenses que condicionaban su despliegue a la retirada israelí de Beirut. El 26 de septiembre las tropas israelíes comienzan a ser sustituidas por tropas multinacionales en Beirut Oeste.
El presidente libanés A. Gemayel se dirige, el 18 de octubre, a la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitando la retirada de las tropas israelíes del Líbano, la libre determinación del pueblo palestino y el mantenimiento de la UNIFIL en el sur del Líbano.
El acuerdo firmado entre Israel y el Líbano, el 17 de mayo de 1983, todavía hoy es simple papel. El citado acuerdo establecía la total normalización de las relaciones israelo-libanesas en el plazo de seis meses después de su firma. Los términos del acuerdo eran los siguientes:
– Legalización internacional de las fronteras.
– Finalización del "estado de guerra" entre los dos estados.
– Retirada de las tropas israelíes del Líbano.
– Establecimiento de una zona de seguridad en el sur del Líbano que asegure la paz en el norte de Galilea.
El acuerdo fue aprobado por el gobierno israelí y ratificado por el parlamento (Knesset). El gobierno libanés recibió intensas presiones del presidente sirio para no ratificar el tratado, pero éste fue formalmente ratificado por el parlamento el 14 de junio de 1983. En junio de 1985 la totalidad de las tropas israelíes se habían retirado del Líbano mientras que el Ejército Cristiano del Sur del Líbano (SLA) se estacionaba al otro lado de la frontera israelí con claro control y apoyo desde Jerusalén.
LA GUERRA DEL LIBANO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
En los capítulos precedentes con el examen exhaustivo de los hechos a la luz del Derecho Internacional, podría parecer que en la mayoría de los casos el derecho está del lado de Israel. Sin embargo, la guerra del Líbano fue una clara transgresión de las normas internacionales como veremos más abajo.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 508 y 509 que llamaban a Israel a retirar sus fuerzas del Líbano y a que las partes del conflicto cesaran toda actividad militar. La Séptima Sesión Especial de Emergencia de las Asamblea General apoyó ampliamente las citadas resoluciones. En los debates precedentes a la adopción, por parte de la Asamblea General de la resolución del 26 de junio, una mayoría de estados señaló que Israel, en su ataque al Líbano, había violado el principio de la no utilización de la fuerza y la Resolución 242. Israel, en su replica, invocó el principio de legítima defensa.
Para muchos juristas, Israel no podía apelar al principio de legítima defensa pues la OLP no había realizado operaciones contra territorio israelí desde julio de 1981, así mismo afirmaban que tampoco cabe calificar las acciones israelíes como represalias consecuencia de "acumulación de hechos" puesto que las actividades militares israelíes en el Líbano, fueron desde junio a agosto de 1982, un tiempo muy dilatado para realizar una acción que deba considerarse como represalia.
El Proyecto de Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados, establece en su artículo 14(1) Comportamiento de órganos de un movimiento insurreccional:
"No se considerará hecho del Estado según el Derecho Internacional el comportamiento de un órgano de un movimiento insurreccional establecido en el territorio de ese Estado o en cualquier otro territorio bajo su administración".
Es cierto que en el Acuerdo de El Cairo de 1969, el gobierno libanés y la OLP formalizaron relaciones y que en los términos del acuerdo se recogía que los palestinos respetarían la soberanía libanesa y su seguridad cuando realizaran ciertas funciones como era el hacerse cargo de los campos de refugiados y llevar a cabo acciones militares contra Israel. Conociendo, únicamente, esta parte de los hechos entraría en funcionamiento, automáticamente, el artículo 14(2) del citado Proyecto de Artículos, por el que el Líbano estaría cometiendo un ilícito internacional y por tanto sería el estado responsable de las acciones militares palestinas contra Israel. Sin embargo, el Líbano venía sin cumplir el citado Acuerdo del Cairo desde el año 1978, por lo tanto la aplicación del artículo 14(1) del Proyecto de Artículos de la CDI nos lleva a la no culpabilidad del Líbano en los hechos y a la única responsabilidad de los individuos o grupos atacantes. De esta manera, no cabe la apelación al derecho de la legítima defensa por parte de Israel por las acciones tomadas contra ciudades y propiedades libanesas en territorio libanés.
Para Gainsborough, aparece de forma clara que la operación israelí "Paz para Galilea" contravino el artículo 2(4) de la CNU, así como los Convenios de Ginebra sobre los derechos humanitarios de los combatientes. Tampoco es posible defender las acciones israelíes con el argumento de la violación, por parte del Líbano, del armisticio israelo-libanés porque ninguna violación había ocurrido recientemente, de hecho la operación militar israelí fue, en si misma, una verdadera violación de los términos del armisticio. Igualmente, puede apreciarse contravención de la Resolución 2625 (XXV) sobre el respeto a las fronteras internacionales existentes y el deber de no amenazar o usar la fuerza para
violar las líneas de demarcación internacionales, tales como son las líneas de armisticios. Así mismo, el bombardeo indiscriminado de objetivos civiles y militares, así como la destrucción de campos de refugiados y el ataque a hospitales fueron del todo contrarios a las leyes internacionales de la guerra. Y el bloqueo de Beirut parecería haber violado una serie de instrumentos humanitarios internacionales.
No está clara la consideración de prisioneros de guerra a los combatientes o terroristas de la OLP, pero si aceptamos esa consideración, tal y como afirma el profesor Brownlie en un artículo del semanario The Times de 29 de julio de 1982, se habría privado a los prisioneros de la OLP del beneficio de las provisiones del Tercer Convenio de Ginebra de 1949. Draper replicó al artículo de Brownlie, diciendo que las provisiones a invocar eran los artículos 5(3) y 27 del Cuarto Convenio de Ginebra sobre la Protección a la Población Civil, que requieren el trato humanitario de los civiles.
No podemos olvidar la destrucción de propiedades civiles que nos llevaría a tratar la figura de la Protección Diplomática, que en el caso que nos ocupa destacaría la nota de discrecionalidad, por la falta de relaciones internacionales estables entre Israel y el Líbano.
COMISION KAHAN
El informe Kahan, relativo a una posible relación de Israel en la masacre de los campos de Sabra y Shatila, se hizo público el 8 de febrero de 1983. En este informe se descargó de toda "responsabilidad directa" a las tropas israelíes y a las milicias del comandante Haddad. Sin embargo, el informe si encontró "responsabilidad indirecta" por negligencia o falta de previsión de las autoridades israelíes, representadas en su ministro de defensa y tres de los generales encargados de la operación Paz para Galilea. Para la Comisión Kahan la responsabilidad cae sobre las falanges cristianas.
A la luz del Derecho Internacional y como afirma Gainsborough, la responsabilidad del estado de Israel lo es desde el momento que era la "Potencia Ocupante", por lo tanto se contravino el Cuarto Convenio de Ginebra. El informe Kahan estimó que la consideración de Israel como "Potencia Ocupante" era el punto clave y que incluso si Israel no fuera tal "Potencia Ocupante" en el momento crítico, sí fue indirectamente responsable de las masacres por permitir a los falangistas la entrada a los campos de refugiados al no ponderar el peligro, puesto que las intenciones anti-palestinas de las milicias falangistas eran bien conocidas, sobre todo después del asesinato de B. Gemayel, y tampoco por no tomar informes de las acciones falangista en los campos. La culpabilidad de Israel, en todo caso, fue por omisión.
Teniendo en cuenta los artículos 27 y 32 del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, los ocupantes de los campos de refugiados de Sabra y Shatila, tenían consideración de "personas protegidas", al estar en una situación de conflicto o estar bajo una "Potencia Ocupante" de la que no eran nacionales. Así, Israel debería haber protegido a los refugiados palestinos de actos de violencia, sufrimiento físico o exterminación. Además, el artículo 73 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra extiende el status de "persona protegida" a refugiados y personas sin estado, la mayoría de los palestinos de los campos estarían incluidos en esa categoría. Para Gainborough, el simple hecho de que hubiera terroristas en los campos no puede justificar la omisión de Israel, que parece contravenir el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949.
CAPITULO XI
SOBERANIA DE LOS TERRITORIOS
La prohibición del uso de la fuerza contenida en la CNU está dirigida, principalmente, a la prohibición de adquisición de territorios por la fuerza.
El principio de retirada establecido en el preámbulo de la Resolución 242 no es suficiente para afirmar que la continua ocupación militar israelí después de la guerra de los Seis Días es ilegal. Cuando aplicamos a Israel la doctrina de "la inadmisibilidad de la adquisición de un territorio por guerra" aparecen dos problemas, uno es en qué medida es justificable la extensión del territorio tomado en la guerra de los Seis Días y el otro es cuáles son los derechos de propiedad sobre los territorios ocupados.
Como hemos visto más arriba, la CNU da legalidad a aquellas ocupaciones resultado de una agresión o por la aplicación del principio de legítima defensa. Tanto si Israel fue o no agresor en la guerra de 1967, cuestión que no ha resuelto la ONU, debemos comprobar, a la luz del Derecho Internacional, si Israel tiene algún título legal sobre los territorios.
Para una parte de los internacionalistas, de acuerdo con la CNU, la ocupación militar confiere sólo derechos de seguridad, por lo que una vez que la ocupación no es necesaria, a efectos de seguridad, el estado ocupante debe retirarse, en este caso Israel. Para otro grupo de juristas, Israel tiene derecho a ocupar territorios hasta que sea firmada una paz negociada, tanto si recoge o no una cesión de los territorios.
En virtud del actual control de Israel sobre Gaza y el Margen Occidental, el Derecho Internacional le autoriza a realizar funciones de administración y a asumir todas las funciones que Egipto y Jordania no pueden ejercer de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de La Haya, anexo al Convenio de La Haya de 1907, que establece que la potencia ocupante de un territorio debe restaurar y asegurar el orden y la seguridad públicos del territorio ocupado.
De acuerdo con el Derecho Internacional, los derechos de Israel son los de una Potencia Ocupante hasta la firma de un tratado de paz o la retirada de sus tropas cuando el riesgo contra su seguridad desaparezca. Así, la paz firmada entre Egipto e Israel en 1979 terminó con la ocupación israelí del Sinaí. En cuanto a los Altos del Golán, y teniendo en cuenta el Derecho Internacional, resulta difícil para Israel defender una posición de título legal sobre esos territorios, pues éstos pertenecían, con anterioridad, legalmente a Siria.
En los siguientes epígrafes vamos a reflejar el análisis de Stone, que arranca con el principio de ex injuria non oritur ius que opera en Derecho Internacional de forma que ninguna reclamación legal de territorio puede venir de una agresión ilegal. Stone examina la aplicación de esta regla del Derecho Internacional a las reclamaciones encontradas de Israel y Jordania sobre los territorios administrados por Israel desde 1967, basándose en los escritos de Schwebel, juez del Tribunal Internacional de Justicia (TIJ).
LA SOBERANIA Y EL PRINCIPIO DE LEGITIMA DEFENSA.
Para Stone no hay dudas sobre la legalidad en el Derecho Internacional cuando un Estado víctima que, ante una agresión consistente en la ocupación de su territorio, aplica el principio de legítima defensa y ocupa el territorio del Estado atacante en el contraataque. Este precepto continuó siendo norma internacional consuetudinaria después de la publicación de la Carta de las Naciones Unidas (CNU), cuya asamblea no tiene poder para modificarlo.
Fue este precepto el que dió legalidad al estado de Israel a mantener el control del Margen Occidental del río Jordán hasta que fuera negociado un tratado de paz. Hecho que tuvo lugar el 26 de octubre de 1994.
Tanto la Resolución 242 del Consejo de Seguridad de 1967 como la 338 de 1973, adoptadas después de las guerras árabe-israelíes requieren la "negociación entre las partes". Resoluciones que llamaban a los Estados del Oriente Medio a lograr una paz justa, duradera y comprensiva. Dichas resoluciones son citadas en todos los preámbulos de las declaraciones y acuerdos que se están firmando desde la Conferencia de Madrid de 1991 y con anterioridad en el Acuerdo de Paz egipcio-israelí de 1979.
Durante los años 70, tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas resistieron a las presiones soviéticas y árabes para adoptar una resolución que pidiera la automática retirada de las tropas israelíes a las fronteras anteriores a 1967. Durante la década que va de 1967 a 1977, Egipto y sus aliados árabes aplicaron la premisa acordada por ellos el 1 de septiembre de 1967: "No reconocimiento del Estado de Israel, No a la Paz con Israel, No a las negociaciones con Israel". Esta política bloqueó los trámites normales que sigue el Derecho Internacional en todo proceso de pacificación de un territorio y resolución de conflictos.
Los "derechos territoriales" de Israel después de 1967 pueden apreciarse mejor si los contrastamos con la falta de ellos que Jordania tuvo en Jerusalén y el Margen Occidental del río Jordán (Cisjordania) después de la invasión jordana de Palestina en 1948. La presencia de Jordania en Jerusalén y el Margen Occidental desde 1948 hasta 1967 fue sólo en virtud de su ocupación ilegal en 1948. Jordania no podía invocar el principio del Derecho Internacional ex injuria non oritur ius para adquirir el territorio del Margen Occidental. Incluso Egipto denegó toda soberanía jordana sobre los territorios ocupados. Por su parte, Egipto nunca reclamó Gaza como territorio de soberanía egipcia.
Por el contrario, siguiendo el análisis de Stone, la presencia de Israel en estos territorios, pendientes de negociación para establecer las nuevas fronteras, debería ser completamente legal puesto que Israel ocupó esos territorios en aplicación del principio de legítima defensa (art. 51 CNU).
El Derecho Internacional prohibe la adquisición por la fuerza (Ocupación, Carta de las Naciones Unidas) de territorios. Para Stone esta figura no se dió en el caso de Israel, puesto que los territorios adquiridos lo eran en virtud del principio de legítima defensa y por lo tanto acorde con el Derecho Internacional vigente. Hoy por hoy no existe ninguna norma internacional que garantice a un estado agresor que en caso de fallar su ataque le serán devueltos aquellos territorios que pierda en la batalla.
Por todo ello, el Derecho Internacional, de acuerdo con el análisis de Stone, da un triple apoyo a la reclamación de Israel en cuanto que no existe obligación de devolver automáticamente el Margen Occidental y la franja de Gaza a Jordania o cualquier otro país, sin que medien acuerdos bilaterales.
1. Estas tierras nunca pertenecieron legalmente a Jordania.
2. Si hubieran pertenecido a Jordania, el actual control de Israel sobre esas tierras sería legal estando en su derecho de negociar los términos de la retirada.
3. En esas circunstancias el Derecho Internacional no requeriría la entrega automática de los territorios, incluso si el agresor fuera el antiguo soberano de ellos.
Lo que se requiere para la retirada de los territorios, en el caso que nos ocupa, es la negociación de las partes y no la entrega automática. Requerimiento que está comenzando a verse desde la Conferencia de Madrid y las Negociaciones de Oslo, quedando demostrado con los acuerdos bilaterales a los que se está llegando entre Israel y los países árabes vecinos, incluidos representantes de la OLP.
SITUACION DE LA COMPETENCIA DE LAS RECLAMACIONES
Admitiendo que la entrada en 1948 de Jordania en el Margen Occidental y en la parte este de Jerusalén fue una invasión ilegal y, por lo tanto, una agresión; el principio de ex injuria non oritur ius impide la consideración de Jordania como ocupante beligerante. La pretendida anexión jordana fue inválida, además porque el hecho de que se violaron las provisones establecidas en el Armisticio. Por esta razón, podemos decir que la permanencia de Israel en Jerusalén Este después de su ocupación legal (en el ejercicio del principio de legítima defensa) desplaza la posición ilegal jordana.
En la ocupación israelí de Cisjordania (Margen Occidental) vemos:
– Condición Previa de Ocupación: Territorio ocupado en aplicación del principio de Derecho Internacional de legítima defensa.
– Condición Posterior de Ocupación: Animus Ocupandi y Efectividad en la ocupación demostrados al administrar los territorios desde 1967 hasta la fecha, a la espera de los tratados de paz bilaterales que garanticen su seguridad.
Una vez que hemos llegado hasta aquí, y hemos demostrado que ni Jordania ni ningún otro estado tienen título legal para volver a entrar en el Margen Occidental, la permanencia de Israel toma nuevos matices. De esta manera, Israel deviene un estado con el control legal del territorio en cuestión, respecto del cual ningún otro estado puede mostrar un título jurídico mejor. Los principios generales del Derecho Internacional aplicables a esta situación están bien claros. El Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) cuando trató temas sobre disputas de adjudicación de territorios, como por ejemplo en el caso de Minquiers y Echreus, contencioso entre Francia y el Reino Unido, procedió a "valorar la fuerza relativa de las reclamaciones de soberanía opuestas y los actos de poder estatal de efectividad de la ocupación". Si entendemos que el título del territorio está, de esta forma, basado en una reclamación de validez relativa y no absoluta, el resultado parece ser decisivo en Jerusalén Este. Para Stone ningún otro estado que tenga una reclamación legal incluso igual a la de Israel bajo el alto el fuego incondicional de 1967 y según la regla uti possidetis, puede reclamar los territorios. Esta relativa superioridad de título parecería asimilar la posesión de Israel bajo el Derecho Internacional como un título absoluto valido erga omnes.
La referencia al uti possidetis iures la hace Stone, en un ejercicio de analogía, comparando las fronteras del mandato británico con fronteras coloniales (artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones). Las fronteras del mandato británico son las establecidas por la Sociedad de Naciones en 1920, por el Tratado de San Remo, y la posterior creación del reino Hashemita de Jordania al este del río Jordán.
Schwebel señala que en el momento en que la Carta de Naciones Unidas prohibe el uso de la fuerza en su artículo 2(4), se hace necesario una distinción vital "entre conquista agresiva y conquista defensiva, entre tomar un territorio legalmente y tomar un territorio ilegalmente"
Estas distinciones pueden resumirse como sigue:
a. Un Estado ejercitando sus derechos legales de legítima defensa puede tomar y ocupar un territorio extranjero tanto tiempo como sea necesario para asegurar la defensa de su propio territorio.
b. Como una condición para la retirada de esos territorios, el Estado ocupante puede requerir la institución de medidas de seguridad, designadas de forma razonable, para asegurar que ese territorio no volverá de nuevo a utilizarse para amenazar o usar la fuerza contra él de tal manera que obligue, de nuevo, a la utilización del principio de legítima defensa.
c. Sobre aquel territorio que ha sido tomado por un estado previamente de forma ilegal, y otro estado lo toma de forma legal, este último estado tiene título jurídico mejor que el primero sobre el territorio en cuestión.
Probablemente, las interpretaciones hechas en este capítulo sean la base para comprender las negociaciones de los territorios, con resultados en acuerdos como se refleja en los capítulos XVIII y XIX, que se llevaron a cabo entre Israel (potencia administradora/ocupante) y la OLP (representantes del pueblo palestino, reclamantes de su libre determinación).
CAPITULO XII
EL CONCEPTO DE "CORPUS SEPARATUM"
INTERNACIONALIZACION
Debemos considerar como antecedentes del concepto de corpus separatum el Tratado de Paris de 1856 en el que se reconocían los derechos de ciertas naciones (Francia, Reino Unido, España, Rusia, Prusia, Austria, Cerdeña y Estados Unidos) sobre los Santos Lugares. El Congreso de Berlín de 1878 confirmaba el Tratado de Paris. Durante el Mandato Británico, dado por la Sociedad de Naciones en el Tratado de San Remo de 1920, se extendió la consideración de Santos Lugares al Muro de las Lamentaciones, en Jerusalén y a la Tumba de Raquel, en Belén.
La parte III de la Resolución 181(II) establecía, para Jerusalén, un corpus separatum, "entidad separada", que estaría bajo un régimen internacional especial administrado por las Naciones Unidas a través de un Consejo de Fideicomiso y un Gobernador, igualmente se establecía la desmilitarización de la ciudad y su neutralidad, así como la unión económica árabe-israelí.
Lauterpacht examinó cuidadosamente la propuesta de corpus separatum:
– Durante el periodo crítico del relevo del poder en Palestina de los británicos a manos israelíes y árabes, las Naciones Unidas no aplicaron de forma efectiva la idea de internacionalización de Jerusalén.
– Desde el año 1948 hasta 1952 inclusive, las Naciones Unidas buscaron el desarrollo del concepto teórico de la internacionalización de una forma gradual que no satisfizo ni a Israel ni a Jordania, estados más interesados, por lo que nunca pudo ser aplicado. Por ello, se permitió que la idea de internacionalización de Jerusalén se fuera desvaneciendo.
– Mientras tanto, Israel y Jordania demostraron que podían dar seguridad a los Santos Lugares y mantener el acceso libre a su adoración, con la excepción en la parte de Jordania, donde los judíos no estaba autorizados a acceder a los Santos Lugares judíos que estuvieran bajo control jordano.
– La despreocupación de las Naciones Unidas por la idea de la internacionalización desde 1952 hizo que ésta se olvidara. Los acontecimientos de la guerra de 1967 terminaron por enviar al olvido la idea de internacionalización de Jerusalén.
– Sin embargo, comenzó a emerger la idea de la internacionalización de los Santos Lugares en oposición a la idea de la internacionalización de todo Jerusalén. Lo que significa la existencia de un interés internacional por los Santos lugares. Esta idea fue propuesta por Israel mientras que Jordania no la suscribió.
A la vista de lo anterior, nos encontramos que en realidad no ha habido una noción internacional de corpus separatum para Jerusalén, lo que nos deja todavía en la duda de cuál es la situación legal de Jerusalén después de la guerra de 1967. La pregunta, ahora es si Jerusalén tenía o no el status de territorio de ocupación por casus belli con motivo de actividades hostiles, para lo cual el Derecho Internacional prescribe un régimen detallado de poderes garantizados por la potencia ocupante, o si por el contrario se pretendía consentir ese status en favor de los intereses de la potencia desalojada (presuntamente Jordania); o bien, podemos también preguntarnos si el citado status se hizo en favor de Israel porque la potencia desalojada ocupó la ciudad en el curso de una agresión contraria al Derecho Internacional, por lo que si tenemos en cuenta el principio ex injuria non oritur ius Jordania no podía ser considerada la potencia soberana desalojada de Jerusalén.
Otra pregunta que nos cabe hacer es si Jerusalén se encontraba en el status de res nullius. A su vez cabe preguntarnos si esto junto con el vicio en el título de Jordania son la laguna que permite a Israel un status de soberanía sobre Jerusalén, si bien de manera temporal mientras no medien tratados de paz que aseguren su existencia en paz.
ADQUISICION DE SOBERANIA
El análisis anterior ha sido hecho basándose en el vacío de soberanía legal, lo que nos permite un marco común de las posiciones legales de Jerusalén Este y Oeste después de las guerras de 1948 y 1967. Admitiendo que en 1967, Israel entró en Jerusalén de forma legal aplicando el principio de legítima defensa, hecho confirmado por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General cuando las propuestas soviético-árabes de retirada israelí de Jerusalén Este fueron revocadas
Lauterpacht ha ofrecido un análisis en el que llega a la conclusión de que la soberanía sobre Jerusalén es del estado de Israel y para ello basa su postura en que las propuestas de partición de la Resolución 181(II) fueron rechazadas por la parte árabe, hecho manifestado en la agresión armada de 1948, contraria al artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas. Estos hechos y la naturaleza con la que se concibió el Plan de Partición de la Resolución 181(II) no permiten el ejercicio de la efectividad legal del título de soberanía sobre Jerusalén a ninguna nación árabe que rechazó la citada resolución. La única solución cabría en acuerdos de tipo bilateral basándose en el consenso sobre el título de Jerusalén; cosa que hasta ahora no ha ocurrido.
No debe caber la opción de ningún título por parte de las Naciones Unidas puesto que esta organización guardó silencio sobre el concepto de internacionalización (corpus separatum) desde 1952.
Para Stone queda claro que se produjo un vacío de soberanía después de la retirada británica y por la no aplicación de Plan de Partición. Haciendo un ejercicio de analogía y para matizar la condición previa de la ocupación, en esta situación podríamos hablar de terra nullius, puesto que hablamos de un territorio con ausencia de soberanía, por lo que si admitiéramos esta afirmación la soberanía podría ser adquirida por cualquier estado que no actúe contrariando el Derecho Internacional.
CAPITULO XIII
LAS CONVENCIONES DE GINEBRA
Y LA LEGALIDAD DE LOS ASENTAMIENTOS
Stone en su tratado sobre "El control legal del conflicto internacional" estudió las reclamaciones que se hacían al estado de Israel por haber autorizado el establecimiento de colonos en los territorios del Margen Occidental y Gaza. En su tratado estudia los convenios de Ginebra y su aplicabilidad al conflicto árabe-israelí.
La mayoría de las críticas que ha recibido el gobierno de Israel en relación con la administración que realiza sobre los territorios consisten en presuntas infracciones del párrafo final del artículo 49(6) del Cuarto Convenio de Ginebra, Relativa a la Protección de Civiles en Tiempo de Guerra del 12 de Agosto de 1949. Los párrafos precedentes del citado artículo 49 tratan sobre la deportación de la población de un territorio ocupado, mientras que su párrafo final dice:
" La potencia ocupante no deportará o transferirá parte de su propia población civil a los territorios que ocupe".
De acuerdo con las conclusiones de los capítulos anteriores, el Derecho Internacional vigente deniega toda posibilidad de soberanía a Jordania, antigua ocupante, y, por tanto, cualquier derecho que pueda tener por la ley de ocupación en casus belli. Todo ello, no sólo porque Jordania no tenga ningún título legal en los territorios en cuestión, sino porque los términos de la propia Convención no recogen la aplicabilidad a los territorios que nos ocupa. Así vemos que en su artículo 2 dice:
" …esta Convención se aplicará a los casos de… ocupación a los territorios que pertenecieran con anterioridad a un Estado".
Por esto, el Margen Occidental, actualmente administrado/ocupado por Israel no pertenecía a ningún estado, por lo que la Convención no cabe aplicarse al caso. Stone apreció en su análisis que éste es un aspecto técnico legal que puede ser decisivo.
Debe observarse que si obviamos el análisis anterior el asentamiento de ciudadanos israelíes en los territorios es difícil de sostener.
En el proceso de creación del artículo 49 la inspiración vino de la práctica seguida por el gobierno de la Alemania Nazi durante la ocupación de Europa, que, mediante la fuerza, transfería poblaciones enteras, de nacionalidad alemana para proceder a su aniquilación fuera del territorio alemán o bien para utilizarlas como mano de obra esclava, hechos que ocurrieron con judíos, gitanos, polacos, comunistas, etc…, todos ellos, repetimos, de nacionalidad alemana.
Por todo lo expuesto, para Stone la posición de Israel en el Margen Occidental es simplemente la de una potencia ocupante a la que el artículo 49 prohibiría la deportación de su propia población dentro de ese territorio siempre que esta acción sirviera para:
– Perjudicar la integridad racial de la población nativa del territorio ocupado:
La prominencia del asunto de los colonos judíos en los territorios refleja la tensión existente en el Proceso de Paz. A pesar de la guerra de palabras desde ambos lados, israelí y árabe, parece claro que no ha habido, ni parece que la habrá, de ninguna de las maneras, una extinción de la población nativa existente en el Margen Occidental. Además, desde 1968 se produjo una mejora económica significante en los territorios desde la llegada israelí.
– Trato inhumano de su propia población:
Sobre este punto, y en el asunto que nos ocupa, la aplicación del artículo 49 es completamente absurda, pues las deportaciones de judíos alemanes por los nazis, no es extrapolable al Margen Occidental, ya que si quisiéramos dar sentido al citado artículo, deberíamos afirmar que los territorios deben ser exclusivos para la población de Israel, obligando incluso por la fuerza a los ciudadanos israelíes a permanecer en esa zona. Hechos que no se dan en la realidad de los territorios.
CAPITULO XIV
DISTINTAS APRECIACIONES DEL CONFLICTO
Para los árabes, el Margen Occidental y Gaza siempre han sido territorios árabes y, por otro lado, los judíos reclaman que en esos territorios está su base histórica, religiosa y nacional.
EL PUNTO DE VISTA ARABE
El 20 de febrero de 1980 los estados árabes enviaron una carta al Secretario General de las Naciones Unidas para hacerla circular en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad. La citada carta tenía que ver con el asunto 26 de referencia A/35/11000-S/13816 (Situación en el Oriente Medio) y contenía una propuesta para ser incluida en la Carta de las Naciones Unidas relativa al principio de abstención del uso de la fuerza, artículo 2(4):
" El principio de abstención del uso de la fuerza debería aplicarse a la nación Arabe y a los estados árabes con respecto a las naciones vecinas a los territorios árabes. Naturalmente, como ustedes ya saben, la Entidad Sionista no está incluida, debido a que esta Entidad Sionista no es considerada un estado, sino una entidad deformada que ocupa un territorio árabe, por lo tanto, no se le puede aplicar este principio".
EL PUNTO DE VISTA ISRAELI
El mito de que el pueblo palestino fue injustamente desplazado en 1917 por las inmigraciones judías está muy extendido en todos los estudios realizados por la secretaría de las Naciones Unidas posteriores a los años 70. Sin embargo, no sólo deberíamos recordar la Historia del pueblo de Israel desde el reino de David hasta la diáspora en la época del imperio romano, sino que también deberíamos tener en cuenta que, a pesar de la diáspora, siempre hubo un número considerable de judíos que siguieron viviendo en Palestina, por lo que en 1914 la población judía asentada a lo largo del territorio era muy numerosa.
Según Stone puede afirmarse que la provisión de que un hogar nacional para el pueblo judío se estableciera en Palestina fue una aplicación del principio de la libre determinación de los pueblos, concepto que desarrollaremos más adelante. La Comisión de Información, establecida por el presidente Wilson, para desarrollar el borrador de un mapa del mundo basado en 14 puntos, afirmó el derecho del pueblo judío con estas conclusiones:
"Palestina debería ser el estado judío en esa tierra. Palestina fue la cuna y el hogar de su raza. Palestina es la base de la contribución espiritual del mundo judío y su hogar era Palestina."
Para Stone estas conclusiones parecen ser suficientes para justificar la aplicación del principio de la libre determinación de los pueblos al pueblo judío.
LA DOCTRINA DE LA LIBRE DETERMINACION. ART,s 1 Y 55 DE LA CNU.
Recordemos que el Pacto de la Sociedad de Naciones no menciona el principio de la libre determinación de los pueblos, aunque este principio se manifestará en los artículos 1 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas no sin algunas contradicciones como las reflejadas en los artículos 73 a 91.
Tanto si la doctrina es considera, en sentido estricto, Derecho Internacional, como si es considerada un precepto político o jurídico aplicable oportunamente, queda claro que deben darse necesariamente unos fundamentos de hecho.
Dice Stone que uno de esos fundamentos de hecho necesarios para que pueda aplicarse el principio de la libre determinación de los pueblos es el de que, en un tiempo relevante, el grupo reclamante constituya el pueblo de una nación con un fundamento común de su lenguaje, origen étnico, religión, historia y tradición, distinto de aquellos de los otros pueblos con los que conviva, todo ello asociado a un territorio en particular, y que además le falte un territorio hogar independiente donde pueda vivir de acuerdo a sus raíces.
Para Sureda el principio de la libre determinación de los pueblos es la expresión de la voluntad de una comunidad a determinar su status político en relación con otras comunidades o respecto a su propia organización interna.
No olvidemos que el principio de la libre determinación de los pueblos está íntimamente relacionado con las normas internacionales y los derechos humanos, como se refleja en el artículo 1 de la CNU y en el 2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
Los líderes de la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) han renunciado hasta hace poco tiempo (años 80) a su identidad palestina y por relación a la libre determinación, por ejemplo, Zuhair Muhsin, declaró al diario holandés Trouw, el 3 de marzo de 1973, que no había diferencia entre Jordanos, Palestinos, Sirios y Libaneses.
"Nosotros somos un pueblo. Sólo por razones políticas subrayamos nuestra identidad palestina. Puesto que es un interés árabe la existencia de los palestinos contra el sionismo. La existencia de una identidad palestina sólo lo es por razones tácticas. El establecimiento de un estado palestino es un nuevo acicate para continuar la lucha contra el sionismo por la unidad árabe…"
Sólo en un momento muy posterior comenzaron a hablar de la identidad palestina como pueblo independiente del Líbano, Siria y Jordania. La Carta Nacional Palestina, no había sido hasta entonces mas que un instrumento de presión del conjunto de las naciones árabes en contra del establecimiento del estado de Israel. La actitud ambigua y poco responsable, con respecto a su pueblo, de los lideres de la OLP se veía alentada por el apoyo vacilante que los estados árabes han dado siempre al movimiento palestino.
Es interesante recordar que el nombre de Palestina nunca, hasta 1917, había estado asociado a una entidad política, demográfica y cultural. En los siglos precedentes fue parte del imperio otomano y era llamado Sur de Siria siendo gobernado desde Damasco. En 1917, su parte norte, desde Safed hasta casi Jerusalén, fue la llamada Vilayet de Beirut que fue reclamada como parte de Siria. La población que allí vivía no se consideraba palestina, distinta de lo que podían considerarse el resto de los habitantes que vivían en Líbano o Siria. Esta identificación siria de los habitantes de ese territorio produjo una declaración del Congreso General Sirio el 2 de julio de 1919, afirmando que no debería haber una separación del sur del Líbano de Siria. Después de la I Guerra Mundial, el argumento utilizado fue que los árabes de Palestina se resentirían de la perdida de la identidad palestina si se estableciera el hogar nacional judío en esos territorios.
Teniendo en cuenta todo esto, apreciamos que el interés de los árabes que vivían en Palestina empezó a despertar en 1917, momento en el que nace el principio de libre determinación del seminario Woodrow-Wilson. Para Stone con el concepto de pueblo palestino-árabe, en el sentido requerido por el principio de la libre determinación, nos lleva a observar que nos encontramos ante una quimera sin fundamento histórico.
En su obra Stone nos relata algunos hechos históricos que muestran la no existencia de una pretensión, por parte de los estados árabes, de aplicar con rigor y con todas sus consecuencias el principio de libre determinación a la población árabe de los territorios.
Declaraciones del presidente de Siria, Assad, al New York Times el 9 de marzo de 1979, en las que decía: "Palestina es una parte fundamental del sur de Siria"
Las iniciativas de paz de 1978, que tienen su momento más emotivo en la valiente aceptación del presidente egipcio Sadat para intervenir en el parlamento israelí (Knesset) tras la invitación del primer ministro israelí Beguin, llevaron a un entendimiento entre Egipto e Israel que terminó con la firma de los Acuerdos de Camp David de 1978 y posteriormente el Tratado de Paz en 1979. Es en los Acuerdos de Camp David cuando realmente un país árabe toma un compromiso real respecto del pueblo palestino y éste deja de ser un arma arrojadiza contra Israel. ¿Por qué?, los Acuerdos de Camp David estructuraron lo que hoy empieza a ser una realidad, una solución respecto a la autonomía de los palestinos del Margen Occidental y Gaza con dos periodos:
– Cinco años de autonomía palestina en los territorios.
– Terminados los cinco años se firmaría un acuerdo negociado sobre el status definitivo de los territorios.
Paradójicamente, egipcios e israelíes fueron los iniciadores de una solución para los palestinos de los territorios, mientras que sus representantes no concebían ningún tipo de negociación con el estado que administraba los territorios, Israel. Los hechos históricos de finales de los 80 y principios de los 90 llevaron a los líderes de la OLP a reconsiderar su papel como representantes de su pueblo y a aceptar, casi catorce años después, las previsiones de los Acuerdos de Camp David.
Stone reconoce que el problema de la aplicación del principio de la libre determinación se hace más difícil cuando tenemos en cuenta hechos históricos del tipo guerras, armisticios, declaraciones, etc… Esto nos lleva a preguntarnos que momento de la historia debe ser tenido en cuenta. Estaríamos hablando de una fecha crítica, como en los tratados de establecimiento de fronteras. Teniendo en cuenta esto anterior, ¿Cuál es la fecha crítica de la crisis del Oriente Medio?, podríamos responder con varios hechos históricos:
– El primer ataque árabe de 1948.
– La declaración Balfour de 1917.
– La invasiones árabes del siglo VII (d.C.)
– La conquista israelí del siglo XIII (a.C.)
Tanto la cuestión de la fecha crítica, como la cuestión de la libre determinación son difíciles de responder, ya que las posibles soluciones devienen muy confusas a lo largo de los incontables hechos históricos, por lo que cualquier reclamación de libre determinación, como la Palestina de 1960, choca con el status quo de otro estado, en este caso Israel, que también ha aplicado el mismo principio reclamado posteriormente por los palestinos.
Gainsborough afirma que varias resoluciones adoptadas por la Asamblea General, desde la creación del Estado de Israel, han convertido el principio de la libre determinación de los pueblos en un derecho. En apoyo de esta situación tenemos las tendencias anticolonialistas de después de la II Guerra Mundial y del TIJ. Así tenemos el dictamen del TIJ sobre el Sahara Occidental de 1975, que establecía que lo desarrollado en el campo del Derecho Internacional en los últimos 50 años ha aceptado, de forma general, la libre determinación como un derecho reconocido internacionalmente. De esta forma, Brownlie en 1979 nos dice que la libre determinación es un principio legal vinculante.
Nuseibeh, representante permanente de Jordania ante las Naciones Unidas, afirmaba en un artículo del semanario The Times, el 1 de junio de 1979, que incluso si el derecho de libre determinación no existía en 1947, tal derecho puede que existiera en 1969 cuando la Asamblea General comenzó a adoptar relevantes resoluciones sobre la Cuestión Palestina. Tales resoluciones deben ser consideradas como auténticas interpretaciones de la CNU como lo fue la Resolución 1514 (XV). Y aunque, normalmente, las resoluciones de la Asamblea General no tienen fuerza vinculante, si constituyen interpretación de la CNU, pero su valor queda supeditado al grado de consenso alcanzado en el apoyo recibido en la Asamblea durante su adopción.
PRINCIPIO DE EQUIDAD
Después de la I Guerra Mundial, la distribución de árabes y judíos en Oriente Medio se hizo exitosamente, es mas, las relaciones entre los poblados árabes y los kibutzim israelíes eran buenas. Durante ese tiempo nacieron nuevos estados, debido a las reclamaciones árabes de soberanía y al sistema de mandatos contemplado en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones que se articulaba en tipos, uno de ellos se aplicaba a las comunidades que habían pertenecido al imperio otomano y tenían un grado de desarrollo que les permitía ser independientes previo periodo de tutela (administración).
Los hechos fueron los siguientes:
1. A pesar de todas las maniobras de las grandes potencias, las reclamaciones árabes y judías en la vasta zona del imperio otomano fueron juntas de la mano con el objetivo de la liberación de territorios.
2. La distribución territorial hecha por los árabes, como ahora puede verse en la docena de soberanías árabes en el Oriente Medio, fue cien veces mas grande y rica en recursos naturales que la Palestina designada como Hogar Nacional Judío por la Declaración Balfour de 1917.
3. Posteriormente, el territorio designado para el Hogar Nacional Palestino fue recortado nuevamente para establecer el estado transjordano (hoy el reino Hashemita de Jordania).
Para Stone los hechos expuestos nos demuestran que la poca decisión y resolución de la Sociedad de Naciones y la ambición árabe dejaron poco espacio para que el principio de equidad pudiera aplicarse a los árabes palestinos y judíos de los territorios.
PROHIBICION DEL USO DE LA FUERZA Y LA LEGITIMA DEFENSA. ART,s 2(4) Y 51 DE LA CNU.
Como ya sabemos, el artículo 2(4) de la CNU prohibe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de un estado.
Para Lauterpacht el ataque árabe de mayo de 1948 contra el recién proclamado estado de Israel fue una clara contravención de citado artículo 2(4) y afirma que incluso si la Resolución 181(II) no tuvo efecto dispositivo, sí que estableció fronteras para el estado de Israel a los efectos del artículo 2(4). El rechazo de los estados árabes a reconocer Israel difícilmente puede eximirles de cumplir el citado artículo.
Gainsborough nos relata las distintas posiciones doctrinales que hay con respecto a las circunstancias en que puede ser ejercido el uso de la fuerza:
– Cuando se ejerce la legítima defensa, recogida en el artículo 51 de la CNU.
– Cuando de acuerdo con el artículo 33(2) de la CNU el Consejo de Seguridad autorice la adopción de obligaciones a nivel de órganos regionales.
– En ciertas circunstancias por intervención humanitaria.
– Para apoyar a movimientos nacionales de liberación nacional.
Muchas han sido las interpretaciones hechas del artículo 51, que trata sobre el derecho de la legítima defensa, por los juristas internacionales, para unos se limita únicamente para casos de un ataque armado real, para otros puede utilizarse en apoyo de acciones preventivas contra ataques inminentes, basando esta afirmación en las normas internacionales vigentes antes de la aparición de la CNU. Pero la interpretación del término "ataque armado" no puede quedarse en el entendimiento de que éste comienza con el primer disparo, por lo que no debemos de olvidar los preparativos y despliegues previos. De esta forma la acción israelí de la guerra de los Seis Días quedaría justificada, aunque nunca puede servir para justificar lo que podríamos llamar una "guerra preventiva". Gainsborough, a la luz de lo expuesto, afirma que no puede invocarse el artículo 51 de la CNU tanto en la guerra del Sinaí como en la del Líbano. Sin embargo, sí puede invocarse en la guerra de los Seis Días, aunque no se cumplió el criterio de proporcionalidad que debía haber acompañado a las acciones defensivas israelíes, según Baxter en los medios utilizados. Las Naciones Unidas nunca, hasta ahora, han definido quién fue el agresor en la guerra del Sinaí ni en la guerra de los Seis Días.
Gainsborough sostiene que la invocación de los estados árabes de la doctrina que sostiene que la ocupación israelí de los territorios es una "agresión continuada" que justificaría el ataque contra Israel de 1973 (guerra de Yom Kippur), basado en el artículo 51 de la CNU, es injustificado y carece de base legal internacional.
Sobre la posibilidad de una excepción a la prohibición del uso de la fuerza por organizaciones regionales, no cabe la posibilidad de que la Liga Arabe pueda aplicar medidas coercitivas, bajo autoridad del Consejo de Seguridad, que obliguen a los estados del Oriente Medio. La Liga Arabe no cumple los procedimientos para arreglos regionales que recogen los artículos 52 a 54 de la CNU, puesto que los estados que pertenecen e la Liga Arabe están directamente relacionados con acciones militares del conflicto que pretenden resolver.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Asamblea General, no todas las intervenciones por razones humanitarias o en apoyo de movimientos nacionales de liberación son ilegales a luz del Derecho Internacional. Sin embargo, la extensión de los pronunciamientos de la Asamblea General se ve limitada por la Resolución 2787 (XXVI) al decir que el apoyo a la causa palestina debe estar de acuerdo con las propuestas y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
IMPORTANCIA DE LOS ARMISTICIOS DE RODAS DE 1949
Las acciones militares jordanas de 1967 contra Israel son consideradas una contravención del armisticio jordano-israelí, así como la ofensiva lanzada por Siria contra Israel en 1973 para recuperar los Altos del Golán también constituye una violación de los artículos I y III del armisticio sirio-israelí.
En lo relativo al armisticio firmado entre el Líbano e Israel, parece que algunas de las acciones realizadas por la OLP, con anterioridad a 1982, desde territorio libanés contra territorio israelí pudiera haber sido consideradas una violación de la letra del armisticio, pero si tenemos en cuenta el artículo 60 del Convenio de Viena sobre el Derecho de Tratados que trata sobre la Terminación de un tratado o suspensión de la aplicación de un tratado como consecuencia de una violación, las citadas contravenciones libaneses no parecen suficientes para que Israel anulara la aplicación de los términos de un armisticio que fue auspiciado por las Naciones Unidas.
Los armisticios delineaban la existencia de un estado palestino en el Margen Occidental y Gaza, como una propuesta más viable que una Palestina federal.
CAPITULO XV
CONCLUSION DE LO ACONTECIDO
HASTA PRINCIPIOS DE LOS 90
En un contexto internacional en el que los intereses del Oriente Medio se encontraban en el tablero de ajedrez de la Guerra Fría, las naciones árabes utilizaron el arma del petróleo, a partir de 1973, realizando una campaña internacional de desprestigio del estado de Israel y de los Estados Unidos. De esta campaña se hicieron eco las Naciones Unidas donde hubo manipulaciones los principios y normas del Derecho Internacional que afectaban al asunto del Oriente Medio. Estos hechos llevaron al desprestigio de las decisiones tomadas por los órganos de las Naciones Unidas.
Sólo los hechos históricos de finales de los 80 dieron realmente una Oportunidad a la Paz:
– La Intifada, 1987:
* Despierta a los líderes políticos de la OLP y les enseña que la única salida para solucionar la situación de su pueblo son las negociaciones y en ellas, la OLP debe estar preparada para dar las concesiones que negó trás los Acuerdos de Camp David.
* Demuestra a los demás estados árabes que existe una conciencia de pueblo palestino (y no una quimera estratégica en contra de Israel).
* Da a la población palestina un sentimiento de autoestima.
* Apremia a Israel para que el problema palestino encuentre una pronta solución de acuerdo con las propuestas del primer ministro israelí Begin y recogidas en los Acuerdos de Camp David.
* Pero también produce un empobrecimiento de la calidad de vida en los palestinos de los territorios.
– Terminación de la Guerra Fría con la caída del muro de Berlín en 1989.
– La iniciativa de Paz Shamir-Rabin de 1989 con el apoyo de los EE.UU.
– La Guerra del Golfo de 1991 y la nueva situación de influencia norteamericana en la mayoría de los estados árabes del Oriente Medio.
CAPITULO XVI
EL CONFLICTO ARABE-ISRAELI
DESPUES DE FINALES DE LOS AÑOS 80
Mientras la Guerra Fría y la Unión Soviética se conviertían en historia, la Guerra del Golfo cambiaba el status quo existente antes de los años 90 en el Oriente Medio. Un estado árabe había invadido otro estado árabe, lo que produjo desconfianza entre los líderes árabes. Para Ahrari, la Guerra del Golfo demostró a muchos estados árabes que su seguridad sólo podía reposar en las manos de los Estados Unidos. La desconfianza entre árabes y la confianza hacia Estados Unidos se convierten en el campo de cultivo de las negociaciones de paz árabe-israelíes.
La decisión de la Administración Bush de iniciar unas negociaciones de paz de multi-contactos que involucrara a los estados árabes de la zona, a Israel y a la OLP fue el mayor acontecimiento en el Oriente Medio después del fin de la Guerra Fría.
El antiguo "Frente de Rechazo" quedó destruido en el momento en que se rompieron dos tabúes históricos:
– El rechazo tanto de la OLP como de Israel a reconocerse.
– El rechazo de Siria a cualquier contacto con Israel que no fuera con las armas.
El Proceso de Paz debe entenderse no sólo como un asunto palestino-israelí sino que Jordania, Siria y Líbano quedan también incluidos. La definición del Proceso de Paz puede decirse que es el conjunto de negociaciones en curso, con sus altibajos, entre la OLP e Israel para llegar en un futuro a un Autogobierno Palestino en los territorios. También es parte de la definición del Proceso de Paz las conversaciones jordano-israelíes que culminaron el 26 de octubre de 1994 con la firma del Tratado de Paz, y las negociaciones sirio-israelíes que no terminan de producir ningún acuerdo, y por supuesto las estancadas conversaciones libano-israelíes.
Después de un prolongado rechazo árabe a cambiar paz por territorios, Israel con el Acuerdo de la Franja de Gaza y del área de Jericó de 4 de mayo de 1994, concede un autogobierno a los palestinos en parte de los territorios. Sin embargo, el Proceso de Paz tiene muchos enemigos y entre ellos está, el "Nuevo Frente de Rechazo" formado por Irán, Hezbolá del Líbano (Partido de Dios) y Hamas de los territorios (Partido de Resistencia Islámica). Irán utilizó su influencia y consiguió obtener un poder político y militar en el Líbano. Todo ello se materializó en el lanzamiento de cohetes y misiles contra las poblaciones del norte de Israel, hechos que sirvieron y sirven a Irán para demostrar que es capaz de desestabilizar el Proceso de Paz. Siria fue uno de los estados de la zona más afectados por el desmantelamiento de la Unión Soviética y por el final de la Guerra Fría, por lo tanto la única manera de mantener presión sobre Israel era y es el apoyo a Hezbolá.
Los avances han sido muchos, pero el Proceso de Paz es muy frágil, como lo demuestran los acontecimientos de septiembre de 1996. Ahrari en su libro "Cambio y Continuidad en el Oriente Medio", escribía en 1995:
"Cualquier descarrilamiento en el Proceso de Paz entre la OLP e Israel está destinado a causar una considerable cantidad de turbulencia tanto dentro como fuera del propio Israel".
Los acontecimientos de finales de los años 80 y principios de los años 90 y el concepto de previsión de un futuro con paz de los negociadores de los Acuerdos de Camp David propiciaron un paso de gigante en el lento proceso de resolución del conflicto del Oriente Medio.
Será en España, en la Conferencia de Paz de Madrid del 30 de octubre al 1 de noviembre de 1991, donde se sienten las bases de un futuro que habla de paz y que se ajusta al Derecho Internacional establecido en los primeros artículos de la Carta de las Naciones Unidas.
Continuarán las negociaciones secretas de Oslo de 1993 entre la OLP e Israel que darán lugar a la Declaración de Principios y a los posteriores acuerdos de autogobierno en ciertas partes de los territorios.
Así como los logros con Siria y Líbano no han tenido lugar, con Jordania se firmó en octubre de 1994 el Tratado de Paz Jordano-Israelí. Este acuerdo ha supuesto un acercamiento de los dos países en todo los campos sociales, llegando incluso a colaborar a nivel militar y de inteligencia.
CAPITULO XVII
LA CONFERENCIA DE MADRID DE 1991
El verano de 1991, después de terminada la Guerra del Golfo, fue para el secretario de estado norteamericano, James Baker, dedicado a hacer una diplomacia itinerante (diplomacia del autobús) visitando a los líderes del Oriente Medio. El fruto de los buenos oficios de la diplomacia norteamericana fue la convocatoria de la Conferencia de Paz para el Oriente Medio de Madrid, siendo sus testigos los norteamericanos, soviéticos y europeos. El marco elegido fue el Palacio Real en la Plaza de Oriente de Madrid.
España era considerada por las delegaciones del Oriente Medio el mediador ideal tanto por sus raíces históricas como por su proyección internacional después del restablecimiento de la democracia en 1975.
Conviene señalar, entre los esfuerzos diplomáticos españoles, el Canje de Notas con las partes participantes en la Conferencia por las que se aplicaba provisionalmente el Convenio sobre Misiones Especiales de 1969 (anexo de la Resolución 2530 de la Asamblea General de la ONU), convenio no ratificado por España.
La Conferencia de Madrid fue planeada para la libre participación de los negociadores, sin que ninguno de ellos pudiera imponer soluciones previas, condiciones o vetos. Nos encontramos ante el principio de Buena Fe que debe regir toda celebración de un tratado en cada una de sus fases, cuyo fin es el de no frustrar el objeto y el fin del tratado al que se pretenda llegar antes de su entrada en vigor (artículo 18 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969).
PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA
Los participantes en la Conferencia fueron Siria, Líbano, Israel y una delegación conjunta jordano-palestina.
Siria, Líbano, Jordania e Israel son sin duda estados y, como tales sujetos primarios del Derecho Internacional, legitimados por las normas internacionales para celebrar tratados (artículo 2 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969).
Es interesante la duda que se suscita en cuanto a la consideración de la delegación palestina (integrada en la jordana) como sujeto legitimado para celebrar un tratado internacional, pues el Convenio de Viena de 1969 habla de Estados. Esta duda podría quedar resuelta a luz del Convenio de Viena de 1986 en el que se hace referencia a "otros sujetos de Derecho Internacional" y mutatis mutandi consideramos a los palestinos como un movimiento de liberación nacional, puesto que su consideración como beligerantes implicaría la no internacionalidad del conflicto árabe-israelí, apreciación que estaría muy lejos de la realidad. Por otro lado, esta duda quedaría obviada si entendemos que los Estados, en este caso el jordano, tienen entera libertad a la hora de formar sus delegaciones y Jordania integró en la suya a delegados palestinos.
ESTRUCTURA DE LA CONFERENCIA
Dentro de las fases de la celebración de un tratado internacional nos encontramos, en esta Conferencia de Madrid, en la fase de la negociación. Podemos afirmar este hecho pues la Conferencia persigue llegar a un acuerdo internacional regido por el Derecho Internacional bajo el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Resolución 2530 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del mismo año y el Convenio de Viena de 1986 sobre Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales y entre Organizaciones Internacionales.
Vemos en la propia estructuración de la conferencia la aplicación de los convenios citados:
– Negociaciones Bilaterales: entre las delegaciones del Oriente Medio. Convenio de Viena de 1969.
– Negociaciones Multilaterales: entre las delegaciones del Oriente Medio y Organismos Internacionales Especializados. Convenio de Viena de 1986.
NEGOCIACIONES BILATERALES
Terminada la Conferencia de Madrid, el día 3 de noviembre, comenzaron las negociaciones bilaterales directas entre Israel, Siria, Líbano, Jordania y palestinos con el objetivo de resolver los conflictos del pasado. Las negociaciones, por separado, entre Israel, Siria, Líbano y Jordania estuvieron orientadas a la celebración de Tratados de Paz. Por otro lado las conversaciones con los palestinos siguieron las fases previstas por los Acuerdos de Camp David, dividiéndose en dos etapas:
– Consecución de un Acuerdo para un periodo interino de 5 años de Autogobierno Interino.
– Acuerdo negociado sobre el status definitivo de los territorios.
El resto de las conversaciones bilaterales se llevaron y se llevan a cabo en Washington y en el Oriente Medio.
Los resultados de estos encuentros han sido los siguientes acuerdos:
– Declaración de Principios Palestino-Israelí de septiembre de 1993.
– Acuerdo Gaza y Jericó de mayo de 1994.
– Declaración de Washington (Jordania-Israel) de julio de 1994.
– Tratado de Paz Jordano-Israelí de 26 de octubre de 1994.
– Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre el Margen Occidental y la Franja de Gaza de 28 de septiembre de 1995.
NEGOCIACIONES MULTILATERALES
El 28 y 29 de enero de 1992 comenzaban en Moscú las negociaciones multilaterales con el fin de preparar el futuro del Oriente Medio, siendo su objetivo el abonar los acuerdos de paz, producto de las negociaciones bilaterales, con recursos y riqueza para dar estabilidad a los citados acuerdos consiguiendo una paz integral en la región. Los asuntos que son tratados en las conversaciones multilaterales son, como establecen los resultados de la Conferencia de Madrid, aquellos de interés común para los pueblos de la región como son los recursos hídricos, medio ambiente, refugiados, control de armamento y desarrollo económico.
A las negociaciones asistieron y sigue asistiendo representantes de la Comunidad Internacional y de los estados de la región. Las negociaciones se organizaron en un Comité Directivo y cinco Grupos de Trabajo, cada uno trató uno de los asuntos de interés común:
– Comité Directivo.
– Grupo de Trabajo de recursos hídricos.
– Grupo de Trabajo de medio ambiente.
– Grupo de Trabajo de refugiados.
– Grupo de Trabajo de control de armamento.
– Grupo de Trabajo de desarrollo económico.
CAPITULO XVIII
DECLARACION DE PRINCIPIOS.
La Declaración de Principios sobre los Acuerdos de Autogobierno Interino, firmada por Israel y el equipo de la OLP el 13 de septiembre de 1993, sienta las bases de unos acuerdos que prevén en el futuro un Autogobierno Palestino Interino, dentro del marco que es el Proceso de Paz. Se establecen los principios generales para que haya un periodo de cinco años de Autogobierno Interino y establece que a los tres años después del comienzo del periodo interino se inicien las negociaciones para el status permanente y que éste entre en vigor terminados los cinco años de Autogobierno Interino.
El primer paso para la aplicación de esta Declaración fue el Autogobierno de la Franja de Gaza y el área de Jericó, incluyendo la retirada de las fuerzas armadas israelíes de estos territorios. Los datos más concretos se detallaron en un acuerdo en mayo de 1994.
En su artículo I se hace referencia a las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad, cuya intención es su aplicación. Así, vemos que el espíritu de las citadas resoluciones invade todo el articulado de la Declaración de Principios.
La Declaración de Principios establece la posibilidad de la celebración de elecciones para que el pueblo palestino del Margen Occidental y Gaza pueda gobernarse. Estas elecciones, según el documento, eran para establecer un Consejo que se convirtiera en la Autoridad de Autogobierno Palestino Interino. El fin de las elecciones, supervisadas por observadores internacionales, fue el establecimiento de los legítimos derechos del pueblo palestino.
En cuanto a la jurisdicción, tanto Margen Occidental y Gaza son consideradas con una sola unidad territorial.
La transferencia de poderes que establece el artículo VI de la Declaración de Principios, pretende el paso de autoridad al pueblo palestino en materias de educación y cultura, salud, bienestar social, impuestos directos y turismo. También incluye la formación de una policía que se ocupa únicamente de los palestinos. La Declaración deja abierta la puerta para el traspaso de poderes en otros asuntos.
Como hemos visto anteriormente se establece la creación de una policía palestina, pero durante el periodo interino Israel seguirá dando seguridad a las fronteras internacionales con Egipto y Jordania, puntos de contacto de Gaza y Margen Occidental, respectivamente.
Como sabemos uno de los fines de la Declaración de Principios como se recoge en su artículo I es el establecimiento de una Autoridad de Autogobierno Palestino Interino, pero quedan excluidas la negociaciones sobre Jerusalén, refugiados, asentamientos, acuerdos de seguridad, fronteras, relaciones y cooperación con otros vecinos y otros temas que puedan considerarse de interés común, esto se especifica en su artículo V. Además las partes acordaron que las negociaciones sobre el status permanente no se verían influenciadas por los acuerdos que se logren durante el periodo interino.
Los frutos de la Declaración de Principios fueron dos acuerdos de vital importancia en el Proceso de Paz:
– Acuerdo sobre la Franja de Gaza y el Area de Jericó, de 4 de mayo de 1994.
– Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre el Margen Occidental y la Franja de Gaza, de 28 de septiembre de 1995.
La diferencia entre ambos acuerdos es la especificidad del segundo y su acercamiento a soluciones concretas para los asuntos que afectan, tanto al Estado de Israel como a la Autoridad Palestina en la transferencia de poderes y responsabilidades.
CAPITULO XIX
ACUERDO SOBRE LA FRANJA DE GAZA Y
EL AREA DE JERICO
En el Cairo y en París tuvieron lugar las negociaciones que dieron como resultado el Acuerdo de Gaza y Jericó y ello como consecuencia de lo acordado y establecido en la Declaración de Principios.
En el Acuerdo se hace referencia a los principios establecidos en la Conferencia de Madrid, las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad y a la Declaración de Principios, haciéndose hincapié en los asentamientos israelíes y la seguridad fronteriza de los pasos internacionales. Se establecen medidas para la protección de los asentamientos israelíes en las dos zonas objeto del Acuerdo, donde las fuerzas militares israelíes se harán cargo de la seguridad, así como de ciertas zonas palestinas colindantes con los asentamientos. En cuanto a las carreteras, Israel sigue manteniendo la seguridad de los ciudadanos israelíes y además se contempla la formación de patrullas conjuntas que aseguren el libre uso y tránsito. Israel seguirá manteniendo el control sobre el mar territorial y el espacio aéreo.
Las provisiones del documento encuentran sus límites de aplicación en los territorios especificados en el Acuerdo y que se adjuntan en dos mapas.
El artículo II establece un calendario de la retirada de las fuerzas militares israelíes, entendidas éstas como aquellas formadas por fuerzas armadas, policía y otras fuerzas de seguridad israelíes.
Por los términos del Acuerdo, Israel transfirió la autoridad y responsabilidades sobre asuntos civiles de educación, bienestar social, obras públicas, vivienda, correos, turismo, telecomunicaciones, impuestos directos, agricultura, empleo, salud, comercio, empleo, pensiones, arqueología, reservas naturales, registro civil, etc… Además, el Acuerdo establece la Comisión Conjunta de Asuntos Civiles para Coordinación y Cooperación cuyas funciones se detallan en el anexo II del Acuerdo.
Así mismo, en su artículo IV quedan especificadas las normas de la estructura y composición de la Autoridad Palestina, que consta de 24 miembros que son responsables de los poderes legislativo y ejecutivo y del ejercicio de funciones judiciales, así como de las responsabilidades transferidas. Sin embargo, no pueden establecer relaciones diplomáticas plenas, únicamente podrán celebrar acuerdos de tipo económico con donantes, culturales, educacionales, científicos o aquellos con funciones de aplicación de planes de desarrollo regional.
En asuntos legales y de jurisdicción se establece la cooperación en asuntos penales y civiles a través del Subcomité Legal de la Comisión de Asuntos Civiles. Debe tenerse en cuenta que las leyes militares no anuladas por el Acuerdo continúan en los territorios en cuestión y que la policía palestina no tiene jurisdicción sobre ciudadanos israelíes, excepto si el hecho delictivo se comete contra propiedades de las zonas autónomas, o que el israelí autor del hecho quiera, libremente, someterse a la jurisdicción palestina.
Uno de los anexos de este Acuerdo son los relacionados con los asuntos económicos, punto que ninguna de las partes olvida por el factor de estabilización que, a buen seguro, puede imprimir al Proceso de Paz y concretamente al Autogobierno Interino. Se establece la posibilidad para la Autoridad Palestina de realizar importaciones con tasas diferentes a las del Estado de Israel. Así mismo, la Autoridad Palestina podrá aplicar su propia política impositiva, incluyendo un impuesto indirecto de valor añadido, mientras tanto Israel transfiere el setenta y cinco por ciento de los impuestos de la renta recaudados de los palestinos que trabajan en Israel. En cuanto al turismo, se permite su libre movimiento tanto en Israel como en las zonas autónomas.
En su artículo XIV se acuerda respetar "las normas internacionales de los Derechos Humanos" y, si bien éstas no se especifican, podemos decir que se entienden, según el manual del profesor González Campos, como el conjunto de normas que tienden a proteger los derechos y libertades fundamentales del ser humano en el ámbito internacional, entre ellas la fundamental es la Carta de las Naciones Unidas en su preámbulo y numerosos artículos como el 1(3):
"…a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres…"
"…el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión…"
Sin olvidar la Resolución 216 (III) de la Asamblea General sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. Debemos añadir que el control internacional se establece por los Pactos Internacionales sobre los Derechos Humanos y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 1966, estableciendo la Comisión de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos.
El Acuerdo establece la presencia extranjera por un periodo de seis meses, con el nombre de Presencia Internacional Temporal formada por 400 personas cualificadas de los estados donantes, realizando labores como observadores, instructores y expertos.
Cabe destacar que en este acuerdo no existe un artículo que se acoja al artículo 102 de la CNU sobre registro y publicación por parte del Secretario de las Naciones Unidas. Igualmente, es inevitable comparar los términos del artículo III, Transferencia de Autoridad, con aquello que recogen los Convenios de Viena de 1978 y 1983 sobre Sucesión de Estados, aunque el lector debe entenderlo como un mero ejercicio de analogía, pues en ningún momento la Autoridad Palestina es considerada ni tratada como un Estado, tal y como establece el Derecho Internacional.
El Acuerdo Interino Palestino-Israelí sobre el Margen Occidental y la Franja de Gaza de 28 de septiembre de 1995, supone un desarrollo de los puntos tratados en el Acuerdo sobre la Franja de Gaza y Jericó de mayo de 1994.
CAPITULO XX
TRATADO DE PAZ ENTRE
ISRAEL Y JORDANIA
El Proceso de Paz no tendría razón de ser si no hubiera habido un acuerdo entre Jordania e Israel. Este Tratado fue el fruto de una intensa actividad diplomática que tiene uno de sus momentos más importantes en el encuentro del rey Hussein y el primer ministro Rabin el 25 de julio de 1994 siendo testigo el presidente norteamericano Clinton. El fruto de este encuentro es la Declaración de Washington que estableció una serie de acuerdos y pasos previos para la consecución del Tratado de Paz del 26 de octubre.
En el preámbulo del Tratado se hace referencia a la citada Declaración de Washington y a las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad, así como a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
El artículo 1 establece la paz entre los dos estados poniendo fin a casi cuarenta y ocho años de estado de beligerancia.
El articulado del Tratado va desgranando poco a poco los puntos del reconocimiento de los dos estados, desde su soberanía e integridad territorial hasta sus fronteras. No se olvida de los derechos humanos.
En cuanto a sus fronteras se hace referencia a las establecidas durante el Mandato Británico y se refleja en el anexo I al Tratado, definiéndolas como permanentes, seguras y reconocidas internacionalmente sin perjudicar el status de los territorios del Margen Occidental. Igualmente, en el artículo 3. Frontera Internacional, se establece que se delimitará la frontera marítima del golfo de Aqaba dentro de los nueve meses después de la firma del Tratado que analizamos.
En el artículo relativo a la seguridad cabe resaltar que se hace especial mención al principio de legítima defensa referido en la Carta de las Naciones Unidos para que sea respetado y no perjudicado.
Asuntos tan importantes como el agua y las relaciones económicas son objeto de extensos artículos, con el objetivo de crear riqueza en la región y reforzar, de esta manera, el Proceso de Paz de una forma global.
La libertad de navegación y acceso a los puertos queda claramente especificado en el artículo 14 haciendo referencia a las normas del Derecho Internacional, como éstas debemos entender la costumbre internacional y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Así mismo, este artículo 14 recoge que las partes consideran el estrecho de Tirán y el golfo de Aqaba como rutas marítimas internacionales y deben ser consideradas como tales. Igualmente, se reconoce el derecho de las partes a sobrevolar estas zonas, haciéndose referencia al Convenio Internacional de Aviación Civil (Convenio de Chicago) de 1944.
Es interesante observar en el artículo 27 como al hablar de la ratificación del Tratado se menciona explícitamente que ésta deberá hacerse de acuerdo con los respectivos procedimientos de los estados firmantes. El motivo es el de evitar las ratificaciones imperfectas, recogidas en el artículo 46 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que establece:
"El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se manifieste violando disposiciones de su Derecho interno sobre competencia para celebrar tratados, no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su Derecho interno y una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de Buena fe".
El artículo 30 sobre registro establece la remisión del Tratado al Secretario General de las Naciones Unidas de acuerdo con los términos del artículo 102 de la CNU.
El Tratado de Paz entre Israel y Palestina supuso un nuevo empuje de estabilidad al Proceso de Paz, ello queda patente al analizar el articulado que ha tenido en cuenta los factores fundamentales de estabilidad de las relaciones internacionales entre estados vecinos.
CAPITULO XXI
CONCLUSION.
HACIA UNA LENTA PERO INEXORABLE PAZ.
Los pasos dados hasta el momento, por Israel, la OLP y los demás estados árabes han alterado cualquier previsión geoestratégica internacional anterior a 1989 en el Oriente Medio. Podemos atrevernos a decir que hoy nos encontramos, a pesar de todos los obstáculos que quedan por superar y los momentos de frustración venideros, en una nueva etapa del Derecho Internacional donde éste con todas sus normas, tanto las positivas como consuetudinarias, tendrá el protagonismo de los acontecimientos mundiales futuros. Así, el conflicto que acabamos de analizar, el más largo dentro de la práctica internacional, parece encaminarse a una solución, que aunque lenta, pero que pasa por las salas de reuniones y conferencias internacionales y regionales, donde el único idioma que se habla es el Derecho Internacional con especial referencia a la Carta de las Naciones Unidas y a las Resoluciones de la Asamblea General y a las del Consejo de Seguridad, así como a los distintos Tratados Bilaterales y Multilaterales que hasta ahora se han alcanzado y que seguirán produciéndose. Todo esto atenúa el amenazante, aunque inevitable, factor del relativismo del Derecho Internacional.
El Tratado de Paz entre Egipto e Israel, los acuerdos alcanzados entre la OLP e Israel, así como el Tratado de Paz jordano-israelí son los cimientos de la futura resolución del conflicto árabe-israelí. Pero los peligros siguen acechando al Proceso de Paz, por un lado tenemos el extremismo islámico y judío que están causando, desde la firma de los primeros acuerdos, una sensación de "arranca-para" en la evolución del proceso. La valiente política de paz iniciada por Rabín y Peres, apoyada por los Estados Unidos, se vió atacada por extremistas israelíes y palestinos, así como por integristas musulmanes, como ocurriera con el bombardeo continuo de Galilea y la inoportuna, hablando en términos de Derecho Internacional, intervención israelí. No debemos olvidar que Israel espera de Arafat que controle a Hamás en las zonas autónomas, pero los grupos islámicos continúan viendo el Proceso de Paz como una herejía del Islam y contrario al nacionalismo palestino que predican, para ellos el reconocimiento del Estado de Israel por la OLP y las recientes modificaciones de la Carta Nacional Palestina, que exigían la destrucción de Israel, no son, para los extremistas islámicos, más que muestras de la traición de Arafat y la OLP a la causa palestina. Su continua intransigencia será uno de los obstáculos más difíciles que tendrá que superar el proceso. Pero no debemos olvidar las dictaduras militares de Siria e Iraq y los países fundamentalistas como Irán que no apoyan el Proceso de Paz y desde luego no han borrado de sus objetivos el de la destrucción de Israel.
Por la parte israelí, no podemos olvidar los extremistas que niegan toda posibilidad a las negociaciones y que demostraron que están activos con el asesinato del primer ministro Rabín en noviembre de 1995, momento que podemos señalar como clave para un cambio en la opinión pública israelí, que en las elecciones de mayo de 1996 dió la victoria, por solo unos escasos miles de votos, al partido conservador, cuyo líder, hoy primer ministro Benjamín Netanyahu, prometió la revisión de la aplicación de los acuerdos alcanzados con la OLP. Esto se plasmó sobre el terreno en que la primera reunión del nuevo gobierno israelí tuvo lugar el 4 de septiembre, casi tres meses después de entrar en el gobierno. Esta situación de impass, como afirma el ministro de asuntos exteriores británico, Rifkind, ha alimentado los fuegos de la frustración y ha provocado lo que se ha dado en llamar la "nueva Intifada" que se intentó resolver urgentemente en Washington a primeros de octubre, pero que no tuvo resultados inmediatos sobre el terreno.
Las nuevas rondas de negociaciones iniciadas el 7 de octubre 1996 entre Netanyahu y Arafat y prolongadas durante las siguientes semanas, junto con una elevada actividad diplomática árabe e israelí dejan vislumbrar la continuación en la aplicación de los acuerdos y tratados firmados, no sin periodos de incertidumbre.
Sirva el salmo 122(6) para expresar un sincero deseo de paz para una región necesitada de ella:
" Demandad la paz de Jerusalén. Apaciguarse han, los que te aman".
BIBLIOGRAFIA
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Libretos y Documentación del Departamento de Prensa de la Embajada de Israel en Madrid:
Israel hoy
Israel-La búsqueda de LA PAZ
El Conflicto Arabe-Israelí en Mapas
Fundamental Agreement between the Holy See and the State of Israel
Declaración de Principios sobre los Acuerdos de Autogobierno Interino
Agreement on the Gaza Strip and the Jericho Area
Treaty of Peace between The State of Israel and The Hashemite Kingdon of Jordan.
Israeli-Palestinian Interim Agreement on the West Bank and the Gaza Strip
La economía de la paz, propuestas para la cooperación regional en oriente próximo
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TRATADOS Y CONFERENCIAS CITADOS
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Convenio sobre Aviación Civil Internacional, 7 de diciembre de 1944.
Pacto de la Liga Arabe, 22 de marzo de 1945.
Carta de las Naciones Unidas, 26 de junio de 1945.
Acuerdos de los Armisticios (Armisticios de Rodas), 24 de febrero, 23 de marzo, 3 de abril y 20 de julio de 1949.
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Convenio de Ginebra sobre el Mar Territorial y Zona Contigua, 29 de abril de 1958.
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969.
Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales, 12 de diciembre de 1977.
Tratado de Paz entre Egipto e Israel, 26 de marzo de 1979.
Proyecto de Artículos de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados.
Convenio de las Naciones Unidas del Derecho del Mar (Convenio de Montego Bay), 10 de diciembre de 1982.
Declaración de Principios entre Israel y la OLP, 13 de septiembre de 1993.
Acuerdo sobre Gaza y Jericó, 4 de mayo de 1994.
Tratado de Paz entre Jordania e Israel, 26 de octubre de 1994.
BIBLIOTECAS Y FUENTES DE
DOCUMENTACION
1) Departamento de Prensa de la Embajada de Israel en Madrid.
2) NATO Library/Bibliotheque de l´OTAN, Cuartel General de la OTAN en Bruselas.
3) Keesler AFB Library, Keesler Electronics Center, Biloxi-Mississippi.
4) Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid (CESSJ Ramón Carande/Vicálvaro).
5) Biblioteca de la Cátedra de Filología Hebrea de la Universidad Complutense de Madrid (Moncloa).
AGRADECIMIENTOS
Este trabajo, así como la recopilación de documentos, mapas y fotografías hubiera sido una muy difícil tarea sin la ayuda de:
Uriel Macías, jefe del Departamento de Prensa de la Embajada de Israel en Madrid, que me ha proporcionado durante cinco meses un valioso y cuantioso material que ha mantenido al día la información sobre el conflicto.
Francisco Jiménez, profesor del Derecho Internacional Público de la Universidad Complutense de Madrid (CESSJ Ramón Carande/Vicálvaro), que me ha sabido inculcar el cariño por el Derecho Internacional.
Francisco Muñoz y Agustín Fonseca, que me han suministrado un buen número de recortes de presenta publicados en diarios españoles desde el mes de mayo al mes de octubre de 1996.
Javier Muñoz, por su trabajo de fotocomposición de la portada, mapas y fotografías.
Reena Judd y Abraham Silver, por su paciencia, ayuda y cariño mostrado durante el verano de 1996.
Esta obra es el resultado de un trabajo realizado por el autor con dirección del Profesor Jiménez de la cátedra de Derecho Internacional Público de la Universidad Complutense de Madrid (CESSJ Ramón Carande, Vicálvaro). La obra se encuentra registrada por el Ministerio de Educación y Cultura, Registro General de la Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de Abril) con el número 1997/28/5765 y número RPI M-57263.
Este trabajo se encuentra depositado en los siguientes centros y organismos:
Cátedra de Derecho Internacional Público de la Universidad Complutense de Madrid. CESSJ Ramón Carande (Vicálvaro).
Sección Departamental Interfacultativa de Relaciones Internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Facultad de Ciencias de la Información (Moncloa).
Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile (Santiago de Chile).
Universidad del Salvador – Relaciones Internacionales (Buenos Aires – Argentina)
Biblioteca de la OTAN, registro 327.5/00370-ISRAEL-ARAB CONFLICTS (Bruselas – Bélgica)
NATO External Relations Section, SPLO. (Bruselas).
Biblioteca de las Naciones Unidas (Nueva York–EE.UU. y Ginebra-Suiza)
Embajada de Israel ante España. Departamento de Prensa y Relaciones Públicas. (Madrid)
Embajada de España ante Israel (Tel Aviv).
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