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Una nueva visión del recurso de casación por el fondo (página 2)

Enviado por jonathang31


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B) EL ORDEN DE CONOCIMIENTO DE LOS AGRAVIOS.

Al establecer el art. 471 del C.P.P. así como el art. 443 del Co.P.P., la existencia de dos motivos para recurrir en casación, sea por vicios in iudicando o por vicios in procedendo, existen dos formas de atacar una sentencia en casación, sea por violación de normas sustantivas o por violación de normas de procedimiento. Tratándose de un acto impugnaticio en el que sólo se aleguen, vicios de fondo o vicios de forma, no habrá problema alguno en cuanto al orden de conocimiento de los agravios que se expresen. Diferente es la situación cuando lo que se alega son tanto vicios de fondo como de forma.

En el supuesto de un acto impugnaticio que presente reclamo por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y violación a normas del procedimiento, nuestro punto de vista es el atender en todos los casos el conocimiento primero del recurso por el fondo antes que por la forma.

Existen varias razones para sostener el argumento. La primera razón es la apertura y desformalización recurso de casación. Por criterios jurisprudenciales, se determina que una nulidad aún y cuando sea de carácter absoluto, no deberá decretarse si no existe un interés procesal del recurrente, en su declaratoria. La nulidad por la nulidad misma ha dejado de existir en nuestro derecho (en este sentido existe reiteradísima jurisprudencia, veáse entre otras SC 137/92):

"En lo que se refiere al problema jurídico es necesario resaltar que esta Sala reiteradamente ha afirmado que la existencia de un vicio en el procedimiento, aún cuando constituya una nulidad absoluta, no debe declararse como tal cuando no exista interés procesal en hacerlo (Véanse, por ejemplo, Casaciones N°261;F de las 9:50 hrs. del año de diciembre de 1985; N° 20B F de 9:45 hrs. del 7 de agosto de 1987; N° 330 F de las 9:00 hrs. del 9 de noviembre de 1990; y N° 83 F de 8:55 hrs. del 20 de marzo de 1992)." (iii)

El argumento de que primero se determine la existencia de nulidades en el procedimiento, antes de entrar a resolver el recurso de fondo, por cuanto la existencia de tales vicios hacen que la sentencia como tal esté viciada y ello impida verificar la correcta aplicación del derecho, no tiene fundamento.

"En el proceso penal, que no ha de ser sino uno más de los procedimientos utilizados en la democracia, se trata de alcanzar una resolución correcta, lo cual significa que "correcta" no es sólo materialmente "verdadera". El problema del proceso penal no es sólo el de conocer la verdad material, si es que ésta puede afirmarse alguna vez con certeza, sino también el de que la verdad que se establezca sea el resultado de un procedimiento legítimo, que no se incline a favor de ninguna de las partes y en el que ninguna de éstas tenga posibilidades exorbitantes, que coloquen a la otra en situación de desventaja".(35)

El procedimiento es una garantía, sin embargo se indica que la excesiva observancia del procedimiento puede devenir en una situación injusta para quien pretende proteger. El abuso del formalismo puede ser nocivo para la Justicia.

La Sala Constitucional en la resolución 1739;92 de 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992 ha indicado:

"En nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el articulo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso penal. Dice el texto del primero:

"Artículo 41 ; Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes"

De la última regla ; "debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes" ;, ya la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, había jalonado el derecho general y universal a la justicia y a un proceso justo. Véase por ejemplo lo dicho en una sentencia:

"Ocurriendo a las leyes dice la primera parte del articulo 41 todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles ; dice después ; justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes".."

Por otra parte, determina la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 5:

"Artículo 5. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispensable.

Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de su fuentes…"

Nuestro Ordenamiento Jurídico planteada una mayor importancia al derecho sustantivo que al procesal. Reconoce expresamente la necesidad de observar el procedimiento, como garantía para el imputado, pero no debe de perderse de vista que el derecho sustantivo establece la esencia misma del derecho, mientras que el procesal establece la forma de llevarlo a cabo o ejecutarlo.

En ocasiones la Sala de Casación conoce la impugnación por vicios de fondo antes que los vicios de forma, con base en que los vicios de forma pueden obviarse al resolver el recurso por el fondo. Así SC 643/91:

"I.; Recurso por la forrna. El Lic. M.R.S., Fiscal de Juicio, acusa en su recurso por la forma tres motivos de impugnación en contra de la sentencia absolutoria recaída en la presente causa seguida contra W.G.B. por el delito de Abusos Deshonestos en perjuicio de la menor F.M.C.R., a saber: a) falta de fundamentación de la sentencia; b) fundamentación contradictoria del fallo, y; c) violación a las reglas de la sana critica.

En términos muy similares la SC  647/93, establece que en caso que la sentencia adolezca de vicios  sancionados con nulidad  absoluta, si la Sala está en la posibilidad con el cuadro fáctico el cual se incluye en el fallo de mérito, de realizar la correcta aplicación del derecho, así debe  declarado, no anular la sentencia y ordenar el correspondiente juicio de reenvío:

"Ahora, concretamente respecto a la condenatoria civil dictada contra J.A.N., si bien existen defectos formales suficientes para decretar su nulidad, esta Sala, por economía y celeridad procesal, a fin de garantizar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, opta por conocer en primer término el motivo de fondo alegado por el recurrente, toda vez que decretar la nulidad de la sentencia y el correspondiente reenvío a otra vía es del todo inconducente, por resultar evidente que no existe responsabilidad civil alguna que atribuirle  al  representado del impugnante, según se desprende de los hechos tenidos por demostrados en la sentencia impugnada. En efecto, la Sala ha acogido con anterioridad la posibilidad de dictar  una resolución acorde con los hechos probados al resolver un recurso por el fondo, cuando el interés procesal permita soslayar la declaratoria de la nulidad formal (en este mismo sentido, véanse las resoluciones de esta Sala Nº 94-F de las 14:40 horas del 11 de junio de 1985; V~F de las 9:35 hrs. del 18 de diciembre de 1987; y V;229-F de las 9:50 hrs. del 24 de mayo de 1991)"(v)

No obstante los anteriores pronunciamientos, la Sala de Casación no es completamente congruente en sus resoluciones. Al conocer los recursos de casación en algunas ocasiones ha señalado la necesidad de conocer el vicio de forma antes que el de fondo o viceversa, la posici6n la ha hecho depender del vicio concreto y no ha fijado una norma específica, vgr. puede verse SC 94/85:

"El recurso que se revisa presenta motivos de forma y fondo y ambos son admisibles, pero esta Sala, por economía y celeridad procesal, a fin de garantizar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, se decide por entrar a resolver el motivo de fondo, toda vez que la nulidad de la sentencia y el correspondiente reenvío a nuevo debate es del todo inconducente, por no haber delito alguno que sancionar, según se desprende de los hechos tenidos por demostrados en la sentencia impugnada."(36)(vi)

Sin embargo, el criterio jurisprudencial supracitado no ha sido uniforme y como puede leerse de la SC 28/91, la Sala sostiene igualmente que el análisis de los vicios de forma deben tener preeminencia sobre los de fondo, ya que la existencia de la sentencia se verá afectada por el vicio, no obstante la norma ser correctamente aplicada:

También se sostiene que el recurso por la forma debe preceder al recurso por el fondo, por razones de técnica procesal, así SC 118/91:

"Por razones de técnica procesal, se entra a analizar el recurso por la forma antes que el de fondo, interpuesto por el Lic. H.M.G. en su doble condición de defensor y en representación de T.V.A., como demandada civil."(viii)

En otras ocasiones, la Sala determinó que los alegatos sobre posibles vicios in procedendo deben resolverse antes que los vicios in iudicando, pero sin hacer mayores consideraciones del fundamento de ese proceder. Así SC 177/91:

"El recurrente presenta, en primer término, su recurso por el fondo. No obstante, estimando la Sala que los alegatos sobre posibles vicios "in procedendo" deben resolverse antes que aquél, se decide entrar a conocer primeramente del recurso por la forma."(ix)

Se recurre por razones de "orden jurídico", a la necesidad de entrar primero a conocer el recurso por la forma que por el fondo. Así SC 399/91:

"Recurso de la parte demandada civil.- Los representantes legales de la demanda  civil comienzan su  impugnación formulando el recurso por el fondo. No obstante, por razones de orden jurídico, la Sala entra a conocer primeramente del reclamo por inobservancia de formas procesales, que viene planteado en segundo lugar."(x)

La Sala ha resuelto dentro de un mismo considerando el recurso por el fondo y no por la forma en que se declara con lugar la impugnación, cuando el vicio alegado tanto por el fondo como por la forma es el mismo. Así SC 604/91:

"Redacta el Magistrado González Alvarez; y,

Considerando:

1°.; El representante legal del Estado, apersonado en autos como actor civil, alega en el primer motivo del recurso por la forma, la violación de los artículos 106 y 399 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 5° ibídem y el 103 del Código Penal, porque la sentencia no dispuso la restitución de las cosas en favor del Estado o en su defecto de su valor, no obstante que declaró al acusado autor del delito de peculado. El mismo vicio se reclama en el recurso por el fondo (cuarto motivo), donde se señalan como violados los artículos 103 del Código Penal, 122, 123 del Código Penal de 1941, y el articulo 399 del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente esas normas establecen en forma imperativa que toda sentencia condenatoria debe ordenar la restitución del objeto material del delito, aunque la acción civil no hubiere sido intentada. El reclamo por el fondo es procedente, puesto que el articulo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia N° 52;F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera). Por todo lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso por el fondo, casar la sentencia en cuanto denegó la solicitud de restitución del dinero al pronunciarse sobre la acción civil, y en su lugar disponer, con base en las disposiciones legales citadas, que se condena al sentenciado también a devolver la suma de doscientos veinte mil colones en favor de Fondo de Parques Nacionales o del Estado. Conforme al articulo 524 del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado no cancelare esa suma por simple orden del Tribunal, ello se ejecutará ante el Juez Civil que corresponda. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el primer motivo del recurso por la forma."(xi)

También se sostiene que por razones de economía procesal, debe de conocerse el recurso por el fondo, antes que el recurso por la forma. Así SC 42/93:

"La Sala se ha planteado los distintos extremos del recurso por la forma interpuesto por el encartado M.R., bajo la autenticación del Lic. A.L.A., (folios 191 a 197); y, por motivos de economía procesal, ha decidido entrar a conocer directamente los recursos por violación de normas sustantivas."(38)(xii)

Otro de los argumentos para entrar a conocer primero el recurso por la forma antes que el recurso por el fondo, es que los vicios de forma son un impedimento para la aplicación del derecho de fondo. Así SC 46/93:

"El recurrente inicia  su impugnación con un reproche por el fondo. No obstante, como los dos alegatos restantes versan sobre el posible quebranto de normas procesales, son estos últimos los que deben resolverse de primero, pues, en caso de ser acogidos, ello impediría el pronunciamiento sobre la aplicación de la ley sustantiva."(xiii)

Se indica asimismo, que "por razones de orden procesal, el recurso por la forma debe ser tratado de primero, no así el de fondo planteado al inicio del escrito por el defensor recurrente."(39)(xiv)

Una de las razones por las cuales la Sala ha procedido con el análisis del recurso por el fondo, antes que el recurso por la forma, es con base en la solicitud expresa del recurrente. Así SC 222193:

"Considerando:

I.; MOTIVO POR EL FONDO: El recurrente ha solicitado se examine su recurso comenzando, en primera instancia, con el motivo donde se alega un vicio in iudicando por errónea aplicación del articulo 18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley Número 7233, publicada en La Gaceta Número 55 del 21 de mayo de 1991, y violación de los artículos 45 y 71 del Código Penal."(xv)

No es posible, con certeza, determinar cuál es el criterio seguido por nuestra Sala de Casación. Para quienes sostienen que la función de la Casación es la uniformidad de la jurisprudencia, las resoluciones anteriormente citadas son un buen ejemplo de que la Sala Tercera, por lo menos es este aspecto, se encuentra muy lejos de lograrlo.

Nuestra posición, es que la función primordial de la Casación es hacer justicia en el caso concreto. La Sala puede soslayar los vicios de carácter formal para entrar a resolver el asunto de la forma que estime correcta con la ley aplicable. Lo anterior implica que ante todo, deberá analizarse primero la posibilidad de resolver el recurso de casación por el fondo, y de no ser posible la resolución del caso, entrar a conocer la impugnación por vicios de forma. Solo de esta forma, se estará cumpliendo el precepto constitucional de la "justicia pronta, cumplida y arreglada a derecho", dejándose como ultima ratio el juicio de reenvío; para aquellos casos en donde la Sala esté imposibilitada de aplicar correctamente el derecho.

 

C) RECEPCION DE PRUEBA EN CASACIÓN

En principio, y por la naturaleza misma del recurso de casación; al constituir uno de sus límites la intangibilidad de los hechos contenidos en el fallo de mérito, no es dable la admisión de prueba en la tramitación del recurso (40)

La Casación, no es una segunda instancia, es un juicio de control sobre la correcta aplicación de la ley y la correcta observancia del procedimiento. Por los principios que inspiran el proceso oral y público, la oralidad y la inmediación, a la Casación le está vedada la posibilidad de recibir prueba como norma general.

Sin embargo, existen situaciones en donde del cuadro fáctico incluido en el fallo y de los elementos probatorios legalmente introducidos al debate; no es posible aplicar correctamente la ley, debido a la ausencia de una prueba que deviene en trascendental. Tal situación es un dilema, por un lado si no se permite la introducción del elemento probatorio esencial, la Sala deberá anular el fallo y ordenar el correspondiente juicio de reenvío, ya que con los elementos incluidos en la resolución impugnada, no puede resolver el caso concreto. Por otra parte, si se le permite a la Sala, en casos excepcionales y debidamente justificados, la introducción del elemento probatorio indispensable, podrá resolver el caso de conformidad con la ley aplicable, y se evitará el juicio de reenvío.

Nos parece más sano el permitir a la Sala la introducción de elementos probatorios en casación, bajo los siguientes supuestos:

1) Que se trate de elementos probatorios de carácter documentales y no orales. No es dable admitir la recepción de prueba testimonial en casación, por la posibilidad de desnaturalizar el proceso como tal. Además, las partes tuvieron la oportunidad de ofrecer los testimonios, y si no han sido evacuados obedece al desinterés de éstas, situación que constituye un limite para el acto impugnaticio en sí mismo.

2) Que el elemento probatorio que se desea introducir, sea esencial y se encuentre al alcance de la Sala de Casación su producción e introducción a la causa.

3) Que la necesidad de la introducción del elemento probatorio omitido, provenga de la íntima convicción de la Sala de Casación. La posibilidad de ordenar prueba en casación, debe provenir del órgano mismo como una necesidad para la resolución del caso planteado, y nunca le estaría permitido a las partes el ofrecimiento de prueba en casación. En este sentido la Sala se ha pronunciado vgr. SC 555/91:

"Por último, no obstante que el interesado aportó a la causa junto con el recurso de casación los documentos que echó de menos el a quo al emitir su pronunciamiento, de conformidad con la legislación procesal penal vigente, se declara que no procede su presentación en ese momento y ante esta Sala, y por no resultar factible su valoración, al momento de pronunciarse sobre el recurso. En consecuencia, se rechaza el reclamo."(xvi)

4) El interés de la Sala de Casación debe basarse en dar contenido al principio constitucional del debido proceso y de justicia pronta y cumplida, procurando ante todo; dejar como una última ratio la utilización del juicio de reenvío, debiendo la Sala en la medida de sus posibilidades, resolver el caso y sólo cuando esté imposibilitada para ello, anular la sentencia y devolver el expediente para una nueva sustanciación. De lo contrario, se caería en el sin sentido de que, pese a estar la Sala en posibilidad producir la prueba omitida y una vez introducida al proceso resolver el caso, declarar una nulidad por falta de elementos probatorios esenciales, que en todo caso serán incorporados al proceso en un nuevo juicio, con las consecuencias jurídicas que ello implica, lo cual no parece racional.

5) Sobre los elementos probatorios introducidos por la Sala, debe darse audiencia a los intervinientes en el proceso para que se pronuncien al respecto. Ello en salvaguarda del contradictorio que debe imperar en el juicio y del sagrado principio del debido proceso que la Sala no puede obviar.

"El Tribunal (el autor se refiere al modelo argentino) tiene también el deber de no conformarse con los elementos del sumario introducidos al debate y la pruebas producidas en éste, cuando ellos son insuficientes, si existen a su disposición y alcance medios de verificación decisivos, capaces de modificar la conclusiones del fallo. Esta es una exigencia que deriva del principio de la verdad real y equivale, sin duda, a la falta de consideración de un elemento de prueba esencial introducido al debate."(41) Si la posibilidad de producir prueba, le está permitida al tribunal, no existe razón para impedírsela a la Sala, si se observan los presupuestos descritos, en tanto que el principio de verdad real se mantiene a través de todo el proceso y no sólo en la instancia de mérito.

En nuestro medio, si bien se ha reconocido que el Código de Procedimientos Penales es omiso al respecto, se admite la introducción de prueba cuando lo que se reclama en casación, es una violación procesal no verificada en el debate sino en el sumario, para lo cual es imprescindible la introducción de elementos que demuestren el agravio alegado. Es decir cuando el thema probandum del recurso de casación, sea la inobservancia de formas que debe verificarse por el análisis de las constancias y demás elementos probatorios que no se introducen al debate pero que forman parte del proceso. Así SC 35/92:

"Lo anterior obliga a la Sala a examinar si, por el incumplimiento mencionado, debe anularse la sentencia, conociendo del recurso por la forma o si la Sala puede ordenar prueba, cuando conozca de un recurso casación para, luego de evacuada esta, entrar a resolver el o los reclamos formulados. Al respecto, si bien el Código Procesal Penal no tiene ninguna disposición sobre este punto, la doctrina más reconocida sí admite la recepción de pruebas en Casación. Así, se ha dicho que: "Se advierte que no se prevé oportunidad alguna para el ofrecimiento de prueba. Ello es una consecuencia evidente de la naturaleza de los motivos que pueden ser invocados: solamente de derecho. Los hechos de la causa no pueden ser revisados por el tribunal de casación o de inconstitucionalidad. Sin embargo, pueden darse dos situaciones, en las cuales se hace necesario diligenciar algunas medidas probatorias como paso previo a la discusión final de la vida, a saber: 1) Cuando el recurso se motive en un vicio lo In procedendo (casación) que exija analizar hechos del proceso (no de la causa) cuya exigencia o inexistencia no surja en forma evidente de los elementos acumulados en el expediente. Específicamente se tratará de demostrar casos de omisión o de falsedad en el trámite procesal, oportunamente invocados para motivar el recurso (la negrilla es suplida, Clariá Olmedo, Jorge A.: Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, 1967, página 198). "Desde este punto de vista el Tribunal de casación cumple un verdadero examen fáctico, en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal. Actúa en esto como juez del hecho para comprobar la materialidad de las circunstancias relativas a los actos del procedimiento. Los actos del proceso constituyen aquí para la Corte el thema decidendum, respecto dei cual tiene que comprobar si es verdad (quaestio facti) que no se ha realizado, o que no se ha realizado en las formas debidas, la actividad procesal; y hasta puede, excediendo la simple comprobación de las constancias de la causa, producir una investigación para indagar el efectivo cumplimiento de las formas, cuando la demostración de los motivos alegados dependa de un procedimiento probatorio. Aunque la recepción de pruebas no está prevista expresamente en el Juicio de casación, negar su posibilidad implicaría la arbitraria exclusión de motivos fundados en Infracciones reales que por la falsedad u omisión no consten en el proceso. Esto es consecuencia de la regla por la que cualquier Tribunal tiene facultad de resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. Pero esa prueba no procede cuando se quiera demostrar que la prueba del debate fue diversa a la fijada por la sentencia, o que ésta ha omitido alguna" (DE  LA RUA, Fernando: El Recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Victor P. de Zavalía, Editor, 1968", páginas 126 y 127)." (xvii)

El criterio se reitera por la jurisprudencia nacional, en SC 649/93, la Sala de conformidad con lo preceptuado por el articulo 41 de la Const. Pol., en aras de la salvaguarda de los principios de justicia pronta y cumplida, así como la celeridad y economía procesal, ordena la reproducción de elementos probatorios esenciales no incorporados al debate, pero que sin los cuales no es posible lograr la verificación de la correcta aplicación del derecho sustantivo, en tal sentido indica la Sala:

"Evidentemente, el vicio acusado en el reclamo está presente, toda vez que el nacimiento constituye uno de los aspectos que comprende el estado civil, pero la Sala debe examinar si en virtud del mismo debe anular la sentencia, o si debe ;a efecto de controlar la actividad procesal; ordenar prueba, cuando conozca de un recurso de casación para, luego de evacuada esta, entrar a resolver el reclamo formulado. En relación a la recepción de pruebas en casación, el Código de Procedimientos Penales no indica nada al respecto, pero la doctrina más autorizada (ver Clariá Olmedo, Jorge: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Editorial Ediar, 1967, pag. 198; y De La Rua, Fernando: "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino", Víctor P. de Zavalía Editor, 1968, págs. 126 a 127 y 499 a 501), si admite esta posibilidad. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ya ha admitido con anterioridad esta probabilidad (cfr. V;35;F de las 11: 15 horas del 17 de enero de 1992). Así, se ha dicho que: "se advierte que …(se repiten aquí los argumentos de la sentencia citada y transcrita)…" En otras palabras, aunque por principio toda actividad probatoria o de investigación está excluida del juicio de casación, la Sala de Casación, en su función de control procesal, tiene poder para examinar los actos procesales, que son hechos jurídicos cumplidos por el juez y las partes. La Sala de Casación debe apreciar, incluso de oficio, cómo ha ocurrido en la realidad la actividad procesal  para decidir si la ley formal sancionada procesalmente ha sido o no inobservada, ya sea valorando las constancias del proceso o incluso admitiendo una investigación para establecer la verdad de esas constancias. Asi, pues, tratándose en la especie de un caso de omisión de prueba legal en el trámite procesal, necesaria para establecer una eventual calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, esta Sala ;con fundamento en la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada, y al amparo del articulo 41 de la Constitución Política, que establece el deber de lograr una justicia pronta, cumplida y sin denegación; ordenó enviar mandamiento al Registro Civil para que certificara el acta de nacimiento de C.E.V.J., a efecto de corroborar la veracidad de la suposición del a;quo en el sentido de que el ofendido era menor de doce años a la fecha en que se sucedieron los hechos, presupuesto que sirvió de antecedente a la calificación jurídica del hecho acusado contra el encartado y que desembocó en la sentencia condenatoria aquí impugnada, pues sólo de esta manera puede verificarse si a la fecha de los hechos el ofendido era menor de doce años de edad. Y es que aparte de las razones anteriormente esbozadas, debe tomarse en cuenta que de no practicarse esta constatación, podría llegarse a la situación absurda ;y contraria a los principios de economía y celeridad procesal; de que no obstante ser la víctima realmente menor de doce años para la fecha de los hechos, tendrían que anularse las actuaciones respectivas, con todos los atrasos e inconvenientes que esta solución conlleva, en aras de cumplir "formalmente" la letra de una ley de orden público, aun cuando se contraviniera clara y abiertamente el espíritu e inteligencia de la misma (fraude de ley)."(42) (xviii)

Con base en los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye, que no es posible sostener que la Sala de Casación admite la recepción de prueba con la tramitación del recurso. Se acepta la posibilidad de que en determinadas situaciones, la misma Sala pueda ordenar la prueba omitida en aras de poder resolver el caso planteado, sin necesidad de recurrir al excesivo formalismo.

Nos parece que este es un cambio muy positivo en la visión del recurso de casación. Consideramos que constituye una sana medida de carácter procesal, la cual incide directamente en la correcta aplicación del derecho sustantivo, más que el formalismo. La Sala debe procurar la realización de la Justicia, en virtud de que nuestro Código de Procedimientos Penales es omiso con respecto a la recepción de prueba en casación y el Co.P.P. Io regula solo en cuanto a vicios de forma del fallo impugnado, corresponderá a la Sala ir estableciendo por vía de su propia jurisprudencia, en cuáles casos deberá admitirse y bajo qué condiciones, la recepción de prueba ante la tramitación de un recurso de casación, sea este de deducido por vicios in iudicando o vicio in procedendo.

 

D) VIOLACION DE LA REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.

Se trata de definir las reglas de la Sana Critica de diversas maneras, se recurre a la afirmación de que consisten en la observancia de las máximas de la lógica, la psicología y la experiencia(43), en realidad no existe con precisión una definición clara y exacta de lo que debe entenderse como reglas de la san crítica.

DE LA RUA afirma que "si bien la estimación valorativa de las pruebas y las condiciones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El Tribunal de casación realiza un examen de la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, con el fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas de fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia."(44)

Nuestro Código de Procedimientos Penales hace mención en tres artículos a dichas reglas, art. 226 como una obligación del juez debe observarlas al momento de apreciación de los testimonios, art. 393 como una regla que debe ser observada por los órganos jurisdiccionales, como norma de la deliberación, y art. 400 inciso 4 como una causal de nulidad de la sentencia. Por su parte el Co.P.P. Ias menciona de igual forma en los art. 142 como una regla de fundamentación de sentencias y autos, art. 184 como una regla de valoración de la prueba, art. 361 como una regla de la deliberación y art. 369 como un vicio de la sentencia.

No se establecía en el Código de Procedimientos Penales, ni se establece en el Código Procesal Penal; el significado de tales reglas. Por otra parte nuestra jurisprudencia trata de determinar, qué debe entenderse cuando se habla de inobservancia de las reglas de la sana critica. Así en SC 535/93 ha indicado:

"…la doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, si la libre convicción del Tribunal se fundamenta: en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (cf. NUÑEZ, Opa. cit., págs.396 a 397 y resolución de esta Sala, V;137 F de las 9:06 horas del 12 de junio de 1987)." (ver Sala Tercera, V-481- F de las 11 horas del 16 de octubre de 1932).(xix)

El problema es que se pretende buscar una definición uniforme para un concepto cambiante. Las reglas de la sana crítica son reglas imaginarias, que en un sistema de libre apreciación de la prueba por el juez, deben ser observadas.

Lo que hoy es lógico, mañana puede no serlo, lo que hoy es cierto puede variar, lo que es muy común puede dejar se serlo. En síntesis: la observancia de las reglas de la sana critica lo que se persigue es que el razonamiento del juzgador, sea resistente al análisis. Se desea que el Juez no se guarde las razones por las que emitió un juicio y que permita a cualquiera poder hacer un análisis de su razonamiento y que éste no se desvirtúe. El razonamiento para que sea válido debe resistir a la critica de cualquiera, sin contenido subjetivo o interés particular, debe satisfacer a todos, aún a los legos.

El punto en cuestión es si de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, es posible atacar por el fondo una resolución judicial por un vicio en el razonamiento lógico. Es indiscutible que en el recurso de casación por el fondo se recurre el proceso de subsunción que el Juez realiza, de conformidad con el cuadro fáctico que fija en la sentencia. La cuestión es determinar si con los mismos elementos probatorios, es posible establecer un juicio distinto, y por consiguiente una recalificación jurídica de los hechos que son objeto de juicio.

Interesa destacar aquí de la sentencia antes citada (SC 535/93), dos situaciones que a juicio de la Sala de Casación constituyen violación a reglas de la sana critica ellos son: "si la libre convicción del Tribunal se fundamenta: en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común."

En la primera de estas situaciones, el juez valora en forma inadecuada (desde el punto de vista lógico, violación a la regla de la derivación) el caso en examen, por cuanto de los hechos probados no se puede concluir el razonamiento expuesto. No vemos en este caso, necesidad de declarar la nulidad de la sentencia sino más bien obligación de la Sala de Casación de corregir el juicio emitido por el a quo, lo contrario seria declarar una nulidad por la nulidad misma, estando la Sala en condiciones de fijar el juicio correcto. La única forma de determinar, que el juicio dado por el quo es incorrecto, es precisamente oponiéndolo al que considera la Sala que es correcto.

En la segunda de las situaciones, lo que el a quo comete es un vicio de razonamiento, por cuanto se violan las máximas de la experiencia común. Concepto altamente indeterminado por cuanto dependerá del grado de desarrollo científico, o del conocimiento desarrollado por el medio y que esté al alcance del juez, lo que considere como común o no en determinado momento histórico.

Sin embargo, nuestro sistema ha depositado la confianza en el juez para la resolución de determinados conflictos, en nuestro caso, los que son competencia de la jurisdicción penal, lo cual es una de las bases del sistema. Lo que se viola es la regla lógica de la derivación, en concordancia con un elemento que la experiencia común no admite y no con relación a un elemento racionalmente inadmisible.

Lo que la Sala hace para determinar si de acuerdo con la experiencia común, el razonamiento del juez, es o no correcto, consiste al igual que en la primera de las situaciones analizadas, en realizar un examen de conformidad con los elementos de juicio, que como hechos probados contiene el fallo de mérito, con respecto a lo que a su juicio constituyen las máximas de la experiencia común. Establece cual es el juicio correcto y lo opone al que contiene el fallo en examen.

En ambos casos nos encontramos ante un vicio en el razonamiento del juez, no en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios y la determinación de los hechos, sino en cuanto a la construcción del razonamiento que constituye parte del encuadramiento típico de la conducta descrita en el fallo.

Es perfectamente controlable en la casación por el fondo, el vicio de razonamiento del juez a quo, desde el punto de vista del proceso de subsunción de la conducta que se tiene por acreditada y la norma jurídica aplicable al caso.

Si la Sala para determinar, cuando existe un vicio en el razonamiento del a quo, debe realizar su propio análisis y del enfrentamiento de ambos, se deriva que el razonamiento del fallo impugnado adolece de cualquiera de los vicios descritos; lo conveniente es sustituir el razonamiento del a quo por el de la Sala, y no ordenar el correspondiente reenvío, a consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso por la forma.

Lo que debe observarse como requisito sine qua non, es la naturaleza misma del recurso de casación. No está permitido a la Sala la sustitución del cuadro fáctico del fallo de mérito, el cual constituye un límite para la casación, es el llamado límite a la intangibilidad de los hechos.

Se parte aquí de que el Código de Procedimientos Penales, establece sólo dos motivos para recurrir en casación: por violaciones a normas de procedimiento sancionadas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad; o por violación a normas de carácter sustantivo. En el caso del Co.P.P. procede la Casación por violaciones preceptos legales y en el caso de normas de procedimiento, que su subsanación haya sido reclamado o hecha la reserva de recurrir en casación; o por violación a normas de carácter sustantivo, así lo estipula el art. 443 Co.P.P.

La violación a las normas de carácter sustantivo se produce por errónea aplicación o por inobservancia. Se aplica erróneamente el derecho cuando se subsume una conducta dentro de un tipo penal en la que no encuadra, y se inobserva cuando deja de aplicarse a un hecho una norma penal que lo contempla como delito.

Si el vicio del que adolece la sentencia se encuentra, no en la forma en que se determinan los hechos de la sentencia, sino en el proceso lógico de encuadramiento de los hechos tenidos por demostrados dentro de un tipo penal, el vicio será in iudicando y no in procedendo.

Básicamente el problema se centra en el concepto de reglas de la sana crítica, y en el hecho del que nuestro C.P.P. en el numeral 400 inciso 4) indica que la sentencia será nula si no se hubiera observado en la fundamentación de la sentencia las reglas de la sana crítica racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Mientras que el Co.P.P. establece en el art. 369 inciso d, que la inobservancia de las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, es un defecto de la sentencia que justifica la casación.

Una cosa es que con respecto a los elementos probatorios, para la determinación de los hechos, deba observarse las reglas de la sana crítica racional, y otra es que a partir de esos hechos para la determinación del derecho aplicable no se observen dichas reglas.

En un caso hipotético si existe un homicidio y a través del testimonio de A, B, y C se logra determinar que D se encontraba al lado del occiso, en el momento de producirse su muerte por un impacto de bala, se deben observar las reglas de la sana critica en la valoración de las deposiciones testimoniales para acreditar, si efectivamente D se encontraba al lado del muerto en el momento preciso del disparo. Si con esos únicos elementos probatorios se condena a D, sin ningún otro indicio que permita llegar a una certeza absoluta de que fue él quien dio muerte a la víctima, lo que hay no es un no vicio en la fundamentación de la sentencia por violación a la regla de la derivación, sino un vicio en el encuadramiento de conducta de D dentro del tipo penal de homicidio (art. 111 del C.P.). Determinado de conformidad con las reglas de la sana crítica que lo que D hizo fue estar en un determinado lugar en cierto momento. Tal hecho no encuadra en la conducta sancionada como homicidio, y con tales elementos de juicio no puede ser condenado.

Si con el mismo ejemplo se tiene por acreditado, con base en los testimonios de A, B y C el hecho, pero resulta que A es la esposa de D, de igual forma B y C son sus hijos, pero no se les advierte al momento de rendir declaración que pueden abstenerse a declarar de conformidad con el numeral 228 del C.P.P., se viola el art. 36 de la Const. Pol., situación que se encuentra sancionada bajo pena de nulidad por los numerales 145 y 146 del C.P.P., por lo cual hay un vicio de carácter formal y así debe declararse. Iguales consecuencias se producen de conformidad con los art. 205 en relación con los art. 177 y 178 todos del Co.P.P.

Nuestro punto de vista es que, debe diferenciarse entre vicios en el razonamiento, que inciden en el proceso de subsunción de la conducta en el tipo penal (error in iudicando), y los vicios en el procedimiento, que inciden en la determinación de los hechos, que a su vez se encuentran sancionados bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (error in procedendo) en el C.P.P. y bajo defectos de procedimiento en el art. 443 del Co.P.P.

De la misma manera debe redefinirse el contenido de lo que se entiende por reglas de la sana critica, ya que el C.P.P. art. 400 inciso 4) sanciona bajo pena de nulidad su inobservancia con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo para la determinación de los hechos y el Co.P.P, art. 369 inciso d, como defecto de la sentencia que justifica la casación; no en cuanto a la aplicación del derecho, y sólo en la primera de las situaciones la sentencia deberá anularse, mientras que en la segunda la Sala deberá casarla, y sustituir el razonamiento del a quo.

No obstante, esta posición no se admite por la jurisprudencia nacional, y se afirma categóricamente, que la violación a las reglas de la sana critica, es un vicio en la fundamentación de la sentencia, y debe ser alegado como un vicio de carácter formal por violación a los numerales 226, 393 con relación al 400 inciso 4 del C.P.P. O en su defecto los numerales 142, 184 y/o 361, en relación con el 369 todos del Co.P.P.

 

F) EL IN DUBIO PRO REO Y LA CASACION POR EL FONDO.

Se ha discutido en doctrina, si el in dubio pro reo es una cuestión atinente al grado de convencimiento de Tribunal a quo, derivado de la apreciación de la prueba. Es el caso en el cual su control está vedado a la casación por ser la apreciación de la prueba, un poder discrecional del juez; o si se trata de un principio de orden sustantivo, y presupuesto necesario para la existencia de una sentencia condenatoria. Caso en el cual estamos frente a un vicio, en el razonamiento del juez controlable en casación.

En nuestra legislación, no existe expresamente el principio del in dubio pro reo. La aproximación más clara de tal principio se encontraba en el párrafo tercero del art. 393 del C.P.P., el cual establece:

"En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al reo"

En el caso del Co.P.P., esta contenida en el artículo 9 que establece:

"Art.9.; Estado de Inocencia.

El imputado deberá ser considerado inociente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado."

Sin embargo, creemos que lo que señala el art. 393 C.P.P., no es precisamente el principio del in dubio pro reo como una garantía, sino que al ubicarse dentro de las reglas de la deliberación y circunscribirse a "cuestiones de hecho"; lo que establece es una norma de interpretación que debe ser observada por el Tribunal. Además está obligado a valorar los actos del debate de conformidad con las reglas de la sana critica art. 393 párrafo 2°. En este sentido puede leerse la SC 718/93 que en lo que interesa indica:

"Recurso POR LA FORMA. Se acusa en este capítulo del recurso presentado por el sentenciado M.S.S., la inobservancia de los artículos 106,393 y 400 inciso 4º del Código de Procedimientos Penales, porque el Juez de mérito no aplicó en su favor el principio in dubio pro reo. El reclamo no es atendible, toda vez que ;sobre las cuestiones de hecho; la no aplicación de este principio procesal, es una conducta del Tribunal de instancia susceptible de ser revisada en esta vía únicamente si el a quo, expresando en sus consideraciones una duda sustentada en el análisis de los elementos probatorios que impide tener certeza en cuanto a la existencia del hecho punible o la participación del imputado en el mismo, dictare sentencia condenatoria, lo cual no ocurre en este asunto, donde se acreditaron en forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado realizó la conducta sancionada."(xx)

En cuanto al art. 9 del Co. P.P., lo que contiene es una enunciación del estado de inocencia, el cual se deriba de la presunción de inocencia contenida en el articulo 39 de la Constitución Política, al ser el recurso de Casación un recurso ordinario, el estado de inocencia se conserva intacto durante la tramitación del mismo, y por consiguiente, constituye un derecho del imputado, pues es precisamente con posterioridad al fallo de casación que la sentencia puede adquirir firmeza.

La formulación contenida en el art. 39 de la Const. Pol. que establece:

"articulo 39. A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa Y MEDIANTE LA NECESARIA DEMOSTRACION DE CULPABILIDAD. (la mayúscula es suplida)."

El in dubio pro reo, aún y cuando no contiene dentro del Ordenamiento Jurídico Costarricense una formulación expresa, se ha hecho derivar de la interpretación a contrario sensu del art. 39 in fine de la Const. Pol.

El requisito de la necesaria demostración de culpabilidad para la imposición de la pena, ha sido interpretado como la formulación tácita del in dubio pro reo. En caso de no estar debidamente demostrada la culpabilidad del imputado, no es posible la imposición de la pena.

El requisito es que la culpabilidad debe ser demostrada, lo cual implica que la carga de la prueba en nuestro derecho procesal penal incumbe, al órgano acusador, sea el Ministerio Público y no al imputado (prueba de descargo). O en su caso la carga de la prueba corresponde a quien ejerza la acción penal, de conformidad con los art. 16 y sgtes. del Co.P.P. El imputado no está obligado a demostrar su inocencia. En este sentido puede verse SC 411/93:

"Aparte de lo anterior, la resolución recurrida no aparece fundada en la certeza sobre la responsabilidad del imputado, sino que más bien se basa en la ausencia de pruebas que lo excluyan como presunto autor del ilícito. De este modo se invierte el principio de inocencia, garantizado por nuestro ordenamiento jurídico, pues se establece sin duda alguna que el imputado es culpable por no haberse demostrado lo contrario."(xxi)

La Sala Constitucional en sentencia N° 1739;92 de las 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992, ha indicado:

'F) EL PRINCIPIO DE 'IN DUBIO PRO REO’:

Implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado deber superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio capital importa, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de compasión"(45)(xxii)

De conformidad con lo dispuesto por el art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no hay duda alguna que en nuestro derecho procesal, en caso de duda en cuanto la culpabilidad del imputado, existe la obligación de absolverlo, de lo contrario se viola el art. 39 de la Const. Pol. La cuestión es determinar si se trata de una violación de orden procesal o sustancial.

"El Tribunal Constitucional Español en sentencia 31/1981, ha establecido que el in dubio pro reo constituye un derecho fundamental del imputado así lo indica: "una vez consagrado constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata". El mismo concepto se expresó con toda claridad en la sentencia del Tribunal Constitucional 5511982, en la que se afirmó que "para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba", y se derivó esta exigencia del derecho a la presunción de inocencia".(46)

Nuestra jurisprudencia, ha confundido el in dubio pro reo, con la interpretación a favor del reo, que al momento de la deliberación deberá observar el juez en caso de duda con respecto a las cuestiones de hecho. Así SC 663/93:

"El Juez no puede absolver por duda por ausencia de prueba, sino solo de la incertidumbre que produzca en él la prueba, que es justamente el campo y la razón en que se desarrolla la posibilidad de su aplicación, es decir, el in dubio pro reo inicial y estrictamente está circunscrito a las cuestiones de hecho y esta determinación dubitativa se hace a través de la ponderación balanceada de la prueba en concreto, pero no de la ausencia de ella. Para condenar el Juez debe contar con plena prueba, y cuando duda de la existencia de ella, debe absolver. Lo contrario es no resolver, pues no hubo el necesario equilibrio en cuanto a la valoración probatoria."(xxiii)

No obstante, continúa la Sala en los considerandos del fallo de comentario, estableciendo los principios que deben observarse en relación con el in dubio pro reo, y establece una clara diferencia en cuanto a la interpretación favorable al reo de las cuestiones de hecho, y al principio constitucional de in dubio pro reo:

"Presupuesto necesario para la absolución del imputado con fórmula dubitativa es la existencia de elementos probatorios positivos de tal eficacia que sean por si mismos suficientes para afirmar la culpabilidad, pero que, sin embargo, aparezcan en contraste con otros elementos negativos que, sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del juez un estado de perplejidad.". Equilibrio no es, pues, destrucción, ni eliminación, sino contraste y compensación. La jurisprudencia italiana nos dice que "para que la duda del juez de mérito acerca de la responsabilidad del imputado sea lógica, es necesario que existan elementos de prueba a cargo y a favor de este último, de manera que de la valoración de los unos y de los otros el juez saque la razón de la propia perplejidad.". (Casación, Sección lll 9 de febrero de 1957, Giust. pen., 1957, Ill, 2~9) …" (SENTIS MELENDO, Santiago. In dubio Pro reo. Ediciones Jurídicas Europa;américa, Buenos Aires, Argentina, 1971, nota 22, págs. 22;23). Del mismo autor, leemos: "En la historia, la duda en cuanto a los hechos la vemos reflejada en la posibilidad que existía para el juez romano de no resolver cuando no veía claro el asunto: non liquet decía; y con esa expresión daba su misión por terminada. Al juez en nuestros días no le está permitida esa licencia; se le permite, eso si, que intente salir de la duda, acordando medidas para mejor proveer; y que si no las acuerda o, acordadas, no producen el resultado esperado o deseado, la duda haya de resolverse en un sentido determinado; pero nunca en un non  liquet." (págs. 7~71). Y en la nota 68, en la última página indicada, anota:

"Las diligencias para mejor proveer se fundan en la necesidad o conveniencia de aclarar situaciones dudosas que no se presentan en el caso en que ninguna prueba se haya aportado al juicio. Un pleito sin ninguna probanza es un pleito perdido y la justicia no puede cambiar una situación tan clara que, podría afirmarse, está decidida antes de dictarse el fallo". Y, en la siguiente nota (69, págs. 71;72), leemos: "En la jurisprudencia penal italiana encontramos también manifestaciones al respecto: "la fórmula dubitativa de absolución presupone necesariamente que el juez haya hecho todo lo posible por establecer la certeza de la verdad, ya sea valiéndose de sus poderes instructorios para recoger pruebas, ya sea analizando singularmente y examinando unitariamente todas las pruebas recogidas. Fuera de tal caso, la duda es de carácter meramente subjetivo y no puede ponerse como fundamento de la decisión" (Casación, Sección 1, 16 de marzo de 1959, Gius. Pen., 1959,lll, 743)".(xxiii)

La duda debe surgir en la conciencia del juez, en el momento de aplicar el derecho. Si no existe la necesaria demostración de culpabilidad de imputado, el juez al encuadrar la conducta que "dudosamente" tiene por determinada al tipo penal particular. Lo que está violando es la garantía constitucional de necesaria demostración de culpabilidad por inobservancia y el tipo penal particular por errónea aplicación (vicio que se encuentra sancionado como causal para recurrir en casación por el art. 471 inciso 1 del C.P.P así como el art. 443 del Co.P.P.).

Señala en este sentido BACIGALUPO "es claro que ante todo cabría preguntar qué razones podría haber tenido el legislador para excluir de la casación la vulneración del principio in dubio pro reo, o en otras palabras, qué razones le habrían obligado a dotar de las menores seguridades al aspecto más significativo del sistema procesal fundado en al apreciación en conciencia de la prueba. Pues, resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación en conciencia: si subsiste la duda no se puede condenar en conciencia".(47)

En el derecho procesal penal costarricense, el juez encuentra amplias facultades para asumir un rol activo en la demostración del hecho delictivo (lo que en principio es una actividad contra natura). Significa que la actividad judicial se vincula directamente con el principio de averiguación de la verdad real, por tales motivos al juez le son acordadas amplias facultades en la valoración y determinación de los elementos probatorios. Así SC 87/92:

"Es cierto que en principio el Tribunal de juicio no debe asumir una posición activa en la búsqueda de las pruebas, sino que corresponde al Ministerio Público el deber de aportar las pruebas de cargo. También es cierto que la culpabilidad debe demostrarse en forma expresa, de tal manera que no es a b defensa a quien compete probar la inocencia del imputado. Sin embargo se trata de situaciones de principio, no de reglas inflexibles, pues la verdad es que de acuerdo con nuestro sistema jurídico el juzgador puede hacer llegar pruebas al proceso en uno u otro sentido, el Ministerio Público puede aportar incluso prueba en favor del acusado, y la defensa puede aportar prueba para descartar la culpabilidad o establecer la inexistencia del hecho aunque la Constitución señale que la culpabilidad debe probarla el Estado. Todas estas posibilidades se encuentran sustentadas jurídicamente. En el caso del Tribunal de Juicio esa posibilidad se desprende, sin la limitación a que hace referencia el recurrente, de los artículos 352 in fine, 3 53.1, 361.6, 385, 386, 387, y finalmente del 394 del Código de Procedimientos Penales. En efecto, esas normas autorizan  al Tribunal de Juicio para ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil para descubrir la verdad real, cuando ninguna de las partes ofrezca prueba; le autorizan también para ordenar, de propia iniciativa, la práctica de inspecciones, de pericias, la lectura de documentos durante el debate, así como disponer la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resultare indispensable para esclarecer la verdad, y la verdad puede significar también demostrar b existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, sin que exista un limite en ese sentido más que la pertinencia y utilidad de la prueba para descubrir la verdad real ."(xxiv)

Si el juez cuenta con amplias facultades con respecto a los elementos probatorios, por otra parte tiene la colaboración del M.P. y de la policía judicial para aportar los distintas pruebas a la causa, no se justifica que aún desplegados todos esos poderes y existiendo un cuadro de duda en relación con a la culpabilidad del imputado, proceda a condenarlo, cuando lo correcto en tal caso es la absolución.

Anteriormente la jurisprudencia de la Sala Tercera no fue precisa en, admitir este supuesto. La Sala de Casación opinó que el in dubio pro reo no es controlable en casación, salvo que la sentencia refleje un cuadro de duda, sostiene que se trata de un vicio en la fundamentación, por lo que se niega la absolutoria y procede a la anulación de la sentencia con el correspondiente juicio de reenvío. Así SC 671/91:

"Pero además se incumple con lo estipulado en el artículo 477 del Código Procesal Penal en cuanto exige la separación de cada motivo con sus fundamentos, toda vez que la aplicación del principio indubio pro reo que discute el interesado, debió dirigirlo por un motivo de forma, concretamente por falta de fundamentación jurídica del fallo y no por el fondo como equivocadamente se alegó. Sin embargo, vale decir que la regla del indubio pro reo es de exclusiva aplicación de los Tribunales de Juicio, por lo que su control no puede efectuarse en vía de casación a menos de que en b sentencia se expresara la falta de convicción o una duda de tal grado que a pesar de ello desembocara en una condenatoria, lo cual desde luego no ocurre  en el caso de estudio. Por lo tanto, sin lugar la alegación."(xxv)

Lo que resulta examinable, a nuestro parecer por vía del recurso de casación, es cuando el Tribunal procede a condenar, y a pesar de ello proyecta en la sentencia un cuadro de duda con relación al hecho investigado. En caso contrario, si existe un cuadro dubitativo, y con base en el mismo se procede a absolver, el control de casación no es posible por cuanto, si el fallo de mérito refleja la duda del a quo, entonces existe una obligación jurídica de absolver, y en esta hipótesis el M.P. carecería de interés jurídico para impugnar el fallo. El grado de convencimiento del juez no es controlable en casación salvo que existan en la causa condiciones probatorias; no derivadas de la apreciación inmediata y oral del juez, capaces de desvirtuar los razonamientos del fallo. No seria posible considerar la impugnación de la sentencia por el M.P. por violación al in dubio pro reo (que atañe exclusivamente al imputado). En tal caso el M.P. podría atacar el fallo, por pretericción de condiciones probatorias esenciales, como un vicio de fundamentación, por que ésta contenga contradicciones o por violación a las reglas de la sana critica, dependiendo de la naturaleza del vicio que se alega(48)(xxvi). De acuerdo con la regulación contenida en el C.P.P.

La situación es un tanto diferente de acuerdo con la regulación del Co.P.P., pues de conformidad con el art. 445 en relación con el 422, cualquiera de la partes puede interponer el recurso de Casación. No obstante lo anterior, no se define en el Código, quienes son partes, al respecto puede consultarse los artículos 12, 80, 82, 111, 116, 124, 127, 315, 318 párrafos 2° y 3°, 424 y 426. El problema fundamental se centra en el hecho de que en principio pareciera que la víctima no es parte, en el tanto no se constituya en Actor Civil, no obstante, de lectura de los artículos supracitados, pareciera que en cierta forma y para ciertos actos, la víctima actúa como parte vgr. art. 315 párrafo 2°. Lo anterior, es importante para determinar la legitimación impugnaticia y la procedencia del recurso, así como el interés para recurrir, así como de los agravios sufridos. En todo caso, el Código en omiso al respecto y corresponderá a la Jurisprudencia ir determinando el papel de la víctima y sus derechos, así como el concepto de parte en el Co.P.P.(49)

La Sala de Casación parece entender que es posible por vía de la violación al in dubio pro reo, tanto por sentencia condenatoria como por absolutoria. Así SC 414/91:

"El indubio pro reo, como regla rectora de aplicación de los tribunales de mérito, no resulta examinare en esta vía por el tribunal de casación, salvo cuando se refiere que el juzgador a quo pese a tener dudas sobre la participación del encartado en los hechos, proceda incorrectamente a condenar o absolver sin la necesaria certeza, dado el mérito dubitativo que plasma en su resolución."(xxvii)

La tesis tradicional sostenida por la Sala de Casación es que el in dubio pro reo, no es controlable por esta vía ya que el grado de convencimiento del juez no es objeto del recurso. Así SC 317/91:

"Resulta indudable que la impugnación no puede ser atendida, no solo por la confusión de motivos (fondo y forma) y la falta de puntualización de los supuestos defectos del razonamiento del a;quo en que se refleje el pretendido quebranto de las reglas de la sana critica, sino porque el principio del "indubio pro reo", por corresponder su apreciación a la facultad soberana que tienen los juzgadores en la valoración de las pruebas, está excluido del control de casación, pues en esta vía solo es controlable el grado de convencimiento o certeza que expresa el juez en su sentencia, como ocurre en el presente asunto. (Cf. al respecto, obra de De la Rúa, F., El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino; Victor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires,1968, p. 179)."(59) (xxviii)

La Sala sostiene que en caso de adolecer la sentencia del vicio (violación al in dubio pro reo), el reclamo debe dirigirse por un vicio de casación por la forma, en el cual alega un problema de fundamentación. Así SC 473/93:

"A este respecto del in dubio pro reo, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que se trata de un principio rector para los Tribunales de Juicio, respecto del cual no existe contralor por la vía del recurso de casación y solamente podría prosperar un recurso que alegara la contradictoria fundamentación del fallo, consistente en que, pese a que el juzgador de instancia manifesta tener duda sobre la participación efectiva del imputado en el delito, lo condene como responsable del mismo ( en este sentido véase la resolución No. 139 F de las 9:40 horas del 27 de junio de 1986)."(xxix)

La Sala de Casación en el pasado admitió la posibilidad de controlar, por vía del recurso de casación, la aplicación del in dubio pro reo en la hipótesis de que se absuelva por duda, cuando el cuadro fáctico contiene claras condiciones probatorias que conducen a la conclusión de que el imputado es culpable. No se anuló la sentencia por fundamentación contradictoria o preterición de elementos probatorios esenciales, sino que se procedió a resolver por el fondo el caso, aplicando al cuadro fáctico del fallo la ley condenando al imputado:

"Considerando l: Señala la impuqnante unacontradicción entre los hechos probados y las conclusiones a que arriba elTribunal para absolver al imputado. No cabe duda que le asiste razón a larecurrente, pero el vicio señalado puede corregirse al resolver el recurso porel fondo. La nulidad no debe declararse, aún existiendo, cuando el interésprocesal permita soslayar tal declaratoria, en el caso presente, la economíaprocesal y la posibilidad de dictar una resolución acorde con los hechosprobados al ; resolverse el presente recurso, constituye razón suficiente pararechazar el recurso por la forma…ll: La relación de hechos probados de lasentencia tipifican en delito de robo agravado definido y sancionado por elarticulo 213, inciso 1o del Código Penal. En efecto los autores del hechopenetraron a la casa del ofendido fracturando una ventana, y luego sustrajeronobjetos por un valor de ¢ 15.000.00. Igualmente dichos hechos, permiten atribuirparticipación directa con carácter de autor en la consumación de los mismos, alimputado… pues en una botella de vodka se encontró una huella digital quecoincide en 15 puntos con el dígito medio derecho del imputado. Si el Tribunaltuvo por cierto la existencia de dicha huella no podía absolver al imputado,pues según elOIJ el dictamen ordenado para mejor proveer, folio 68…dijo: A la vez se señalan quince características papilares que son los puntoscoincidentes en ambas huellas. El número de características antes citado sonsuficientes para tener por cierto, sin lugar a dudas, que la huella latenteobtenida en esa botella de vodka corresponde al dedo medio derecho de … Dichodictamen no ha sido combatido ni tampoco el tribunal da razones convincentes quepermitan ignorarlo. Nótese que el mismo Tribunal, tuvo por cierto b existenciade b huella en cuestión, con base en el dictamen que nos ocupa, y no obstanteello al emitir conclusiones, un tanto confusas por cierto, no atiende dichaprueba técnica y absuelve al imputado. En la casa se encontraron botellas endesorden y en una de ellas, las huellas dactilares indiscutibles del imputado,sin que se probara que se habían producido desde hacia dos años. Mejor pruebaindiciaria para sustentar una imputación seria difícil de conseguir. Es por loexpuesto que resulta evidente la inobservancia de los artículos 45 y 213 inciso10 del Código Penal, debiéndose acoger al recurso por violación de dichas normassustantivas, y resolviendo el fondo declarar a… Autor responsable del delitode robo agravado en daño de…" (51)

Ya en el año 1994, y a pesar deque el fallo no se encuentra dentro del periodo estudiado, pero por sutrascendencia lo hemos incluido en este aparte. La Sala varió el criteriotradicional, y en forma expresa reconoció la posibilidad de controlarse encasación el in dubio pro reo. Así SC 158/94:

"En primertérmino debe indicarse que esta Sala ha venido sosteniendo un criterio, quepodríamos calificar derestrictivo,según el cual el principio Indubio pro reono es controlable en casación, salvo que el Juez condene(para lo cual se requiere certeza) pero exprese dudas al hacerlo, lo cual espoco frecuente que ocurra. Este criterio ha sido sostenido desde la vigencia delactual Código Procesal Penal hasta la fecha, no obstante las distintasintegraciones de la Sala Penal."(xxx)

El cambio decriterio básicamente se hace depender de dos factores fundamentales: por un ladode orden constitucional, por otro lado en un cambio en la visión del recurso decasación y de su finalidad.

"En segundo lugar debe señalarse que estecriterio restrictivose enfrenta, al menos inicialmente, con otros dos criterios jurídicos desuma trascendencia en casación: (a) Por un lado roza con el criterio de laamplitud del recurso, es decir con las razones constitucionales que otorgan alimputado el derecho de recurrir contra toda sentencia condenatoria, que sesustenta directamente en el articulo 8.1.h de la Convención Americana sobreDerechos Humanos, y en la reforma al articulo 474 del Código de ProcedimientosPenales, así como en las resoluciones de la Sala Constitucional N° 282 de 17hrs. de 13 de marzo de 1990 y Na 719 de 16:30 hrs. de 26 de junio de 1990, encuanto señalaron, entre otras cosas, que "el recurso de casación satisface losrequerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique conrigor formalismo, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal deCasación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como elrespeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los dedefensa y al debido proceso…". De acuerdo con estos principios, vinculanteserga omnes, deben removerse todos los obstáculos formales innecesarios queimpidan a la Sala de Casación conocer de un determinado asunto fallado. (b) Ensegundo término podemos afirmar que el criterio restrictivo se enfrenta tambiénal principio teleológico de la justicia del caso concreto, que informamodernamente al recurso de casación. Tradicionalmente se afirma que la casación,tratándose de un contralor de la mera legalidad, busca uniformar la aplicacióndel derecho y la jurisprudencia en un determinado sistema jurídico, de ahí sucarácter esencialmente formal. Sin embargo hoy se reconoce también comoindispensable la búsqueda de la justicia en el caso concreto, según el cual loscriterios meramente formales deben ceder a la necesidad de controlar por razonesde justicia la función jurisdiccional de los tribunales de instancia en cadacaso concreto, sobre todo en un sistema como el costarricense de únicainstancia, donde no se admite el recurso de apelación contra la sentenciacondenatoria, y por consiguiente, donde el sistema debe permitir ejercer algúntipo de control sobre la forma en que los juzgadores emitieron su criterio conbase en los elementos de prueba reproducidos oralmente en el debate. La justiciadel caso concreto constituye una necesidad básica que se sustenta en losartículos 27 y 41 de la Constitución Política y 5 de la nueva Ley Orgánica delPoder Judicial, que exigen justicia, pero bien cumplida, pronta y obligatoria.En tal sentido se ha afirmado con muy buen tino que "…la unidad de laaplicación del Derecho no puede ser el único fin de la casación, pues laigualdad y la seguridad jurídica no son los únicos valores que se deben tomar enconsideración. La justicia y la interdicción de la arbitrariedad de los poderespúblicos tienen igual rango…La casación, como todo recurso, también, y con nomenos intensidad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad.Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casaciónse lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la arbitrariedad…"(52)

De la mismaforma, el fallo de comentario ha definido la jerarquía normativa del principiodel indubio pro reo, como una norma de rango constitucional, cuya violaciónimplica la sanción contenida en los numerales 145 y 146 del C.P.P., conminadabajo pena de nulidad absoluta.(53)

Sin embargo, el cambio jurisprudencia consiste en dosaspectos básicos: el primero, en referencia con el reconocimiento expreso deque, la casación si puede valorar la prueba, incluso la prueba oral paradeterminar la observancia de la reglas del la lógica, la experiencia y sobretodo de la derivación racional; con el propósito de determinar si de loselementos incorporados al debate, se puede derivar la consecuencia contenida enel fallo impugnado. Segundo, que dicho proceso es revisable cuando se alegueviolación al principio delin dubio pro reo.

"El cambio noconsistiría, entonces, en una verdadera apertura del recurso de casación, sinoen una corrección de un criterio meramente formal que expresaba que el principioin dubio pro reo no es controlable en casación, situación que se haceinsostenible frente a los criterios de justicia y de apertura del recurso. Desdeluego, ello no significa que bastaría con una simple discrepancia con lasapreciaciones y las valoraciones de los juzgadores de instancia para creerselegitimado a que prospere la nulidad en casación por violación al principiocitado. Para tales efectos el recurrente debe expresar en forma clara y bienprecisa la fundamentación de su reclamo, del cual se desprenda que el Tribunalen realidad no podía derivar certeza de culpabilidad o de inocencia con base enla prueba utilizada, sino que ésta racionalmente (de acuerdo con losconocimientos científicos, las leyes de la lógica, la experiencia, yprincipalmente el sentido común) refleja al menos un estado de duda que deja sinsustento probatorio las conclusiones del Tribunal, para lo cual bastaría alegarcomo violadas las normas últimamente citadas, en relación con los artículos 145y 146 del Código de Procedimientos Penales.'

El falloreconoce que el in dibujo pro . controlable en casación. Sin embargo, no seamplia la posibilidad para la Sala de sustituir la valoración dada a loselementos probatorios, y de esta forma dictar un nuevo fallo sin tener queanular la sentencia y ordenar el reenvío. No hay razón por la cual no se lepermita a la Casación dar el correcto valor probatorio, a aquellos elementos quesin depender de la oralidad y la inmediación, reciben una valoración incorrectapor el a quo, como pueden ser declaraciones testimoniales incorporadas porlectura, informes periciales, actas, etc.; es decir, la prueba constante en elexpediente.

Si la Salaanula un fallo por cuanto el aquo,hizo derivar vgr. de un informepericial una circunstancia que no podía ser derivada racionalmente del mismo, yen ella se sustenta la condena del imputado, la Sala entraría a valorar talprueba, declararía violación al principio del indubiopro reo, peroanularía el fallo y ordenaría un juicio de reenvío. El nuevo Tribunal queconozca del caso, no podría validamente otorgar un valor distinto al que laCasación ha dado a esa prueba (efecto disuasivo de la jurisprudencia). Si esaera la prueba que sustentó la condenatoria, la consecuencia lógica es unasentencia absolutoria. No habría razón para impedir a la Sala, declarar laabsolutoria sin ir al juicio de reenvío.

Consideramosque el paso dado por la Sala en este sentido es importante e implícitamente elfallo deja entrever, que cuando se alcance una verdadera apertura del recurso decasación, será posible que la Sala pueda en tales circunstancias resolver elcaso sin necesidad de ordenar un juicio de reenvío, lo cual es más congruentecon el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.

CONCLUSIÓN

Es preciso hacer las siguientesobservaciones en relación con el recurso de casación y su futuro comoinstitución jurídica.

Losantecedentes históricos que dieron origen al recurso de casación en la Franciadel siglo XVIII, han desaparecido en la actualidad, y conviene hacerse uncuestionamiento sobre la necesidad de replantear sus fundamentos y presupuestos,redefiniendo su finalidad jurídica.

No es posibleadmitir un recurso de casación excesivamente formalista, que limite lasposibilidades de que el pronunciamiento de mérito, pueda ser revisado por unTribunal Superior sea éste la Sala de Casación o el Tribunal Superior deCasación. Debemos preguntarnos cuáles son los fines del proceso, términosespecíficos qué buscamos con el recurso de casación.

Hay dosmaneras de observar el formalismo. Una primera es la relación con elprocedimiento de admisión del recurso. En nuestro medio se amplió por lospronunciamientos de la Sala Constitucional, dando contenido al art. 8 inciso 2.hde la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así también por la valiosajurisprudencia de la Sala Tercera. Pronunciamientos que indiscutiblementeabrieron la posibilidad de recurrir ante la Sala de Casación. Hoy día el art.445 Co.P.P, elimina prácticamente los requisitos del recurso de Casación yelimina básicamente los formalismos, reduciendo sus requisitos al mínimo, en sufase de admisibilidad; claro, siempre y cuando dicho articulo se interprete demanera amplia.

Una segundamanera observar el formalismo, consiste en la implícita reticencia de la SalaTercera para resolver el caso concreto, que existe en nuestro medio. Se confirmacon el presente estudio, en muchas ocasiones se busca la resolución del caso porvía de procedimiento y no por aplicación del derecho sustantivo.

La Sala de Casación, como máximotribunal de derecho en materia penal, no debe seguir esta tendencia. Es lafunción primordial del juez, resolver los conflictos que se le presentan con talobjeto. Por ello el procedimiento debe ceder en todas aquellas hipótesis en queel derecho pueda subsistir, a pesar de los errores de carácter formal que puedancontener las resoluciones judiciales.

La reposicióndel procedimiento, debe ser utilizada como última ratio, en los casos en dondeel vicio sea de tal carácter, que haga imposible la aplicación correcta delderecho.

El derechopenal, es un instrumento de control social "del y a cargo del Estado". Elindividuo encuentra en el derecho penal una serie de garantías, para evitar losabusos del poder y la arbitrariedad del Estado, en el ejercicio del ius puniendiestatal.

Si existealguna falla, en la actividad desplegada por las agencias estatales en laaplicación del derecho, no hay razón para que sea el individuo, en favor dequien se han creado las garantías constitucionales y procesales, quien sufra lasconsecuencias. Ese es un problema de ineficiencia del Estado y no del sujeto. Eljuez debe aplicar la ley respetando las garantías del imputado, pero ante tododebe tratar de declarar la aplicación más justa del derecho, respetando ladignidad humana.

El problemadel recurso de casación, básicamente se centra en la finalidad que le ha sidoatribuida, con un cambio de actitud acerca de cuál es el verdadero fin de lacasación, será posible lograr una evolución de mismo, tendiente a tratar detutelar la correcta aplicación de la ley, y ante todo la observancia de lajusticia. Desde nuestro punto de vista, el recurso de casación debe abrirse,dejar de lado su carácter formal y convertirse en un garante del derecho, frenteal Tribunal de Mérito. El recurso de casación por el fondo de igual forma, debeservir para el cumplimiento de dicha finalidad, relegando al recurso por laforma para aquellos casos en donde en definitiva, le esté impedido a la Salalograr una correcta y justa aplicación de la ley.

Se consideramuy positiva la evolución, que la jurisprudencia de la Sala Tercera revela, hatenido el recurso de casación. Poco a poco hay un cambio de mentalidad, hacia laapertura paulatina del instituto. Dicha actitud debe ser destacada, puesto quese cree que puede "irse más allá" en la apertura de la casación, pero seconsidera sumamente positivo lo alcanzado hasta el momento, y confiamos en quela corriente de pensamiento que propugna una desformalización de la casación,siga imperando en la Sala, todo con miras a alcanzar una mejor aplicación delderecho, que a su vez implica un mayor grado de Justicia.

Notas de Jurisprudencia:

  • (i) SALA TERCERA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA. N° 699 de 10 hrs. del 23 de diciembre de 1991.
  • (ii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 580 de 9:25 hrs. del 29 de octubre de 1993.
  • (iii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 137 de 9:10 hrs. del 25 de abril de 1992.
  • (iv) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 643 de 8:30 hrs. del 29 de noviembre de 1991.
  • (v) SALA TERCERA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA. N° 647 de 15:45 hrs. del 23 de noviembre de 1993.
  • (vi) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTlClA. N°94 de 14:40 hrs. del 11 de junio de 1985. SALATERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 229 de 9:50 hrs. del 24 de mayo de1991.
  • (vii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 28 de 10 hrs. del 18 de enero de 1991. SALATERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 145 de 8:55 hrs. del 19 de abril de1991. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 316 de 10:30 hrs. del 28de junio de 1991.
  • (viii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 118 de 8:35 hrs. Del 5 de abril de 1991.
  • (ix) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 177 de 9:45 hrs. Del 3 de mayo de 1991.
  • (x) SALA TERCERA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA. N° 399 de 15:20 hrs. Del 31 de julio de 1991.
  • (xi) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 604 de 9:25 hrs. Del 7 de noviembre de 1991.
  • (xii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 42 de 9:20 hrs. Del 22 de enero de 1993. SALATERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 484 de 9:35 hrs. Del 27 de agosto de1993. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 560 de 9:40 hrs. Del 15de octubre de 1993.
  • (xiii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 46 de 9:15 hrs. Del 29 de noviembre de 1993.
  • (xiv) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 323 de 9:00 hrs. Del 25 de junio de 1993. SALATERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTlClA. N° 386 de 9:10 hrs. Del 16 de julio de1993.
  • (xv) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 222 de 10:10 hrs. Del 21 de mayo de 1993.
  • (xvi) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 555 de 9:25 hrs. Del 18 de octubre de 1991.
  • (xvii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N°35 de11:15hrs.del 17 de enero de1992.
  • (xviii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 649 de 15:50 hrs. Del 23 de noviembre de 1993.SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 650 de 15:55 hrs. Del 23 denoviembre de 1993.
  • (xix) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 535 de 9:50 hrs. Del 30 de setiembre de 1993.
  • (xx) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 718 de 9:15 hrs. Del 23 de diciembre de 1993.
  • (xxi) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 411 de 15:05 hrs. Del 22 de julio de 1993.
  • (xxii)SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 727 de 9:57 hrs. Del 23 de diciembre de 1993.
  • (xxiii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 663 de 14:35 hrs. Del 30 de noviembre de 1993.
  • (xxiv) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 87 de 9:15 hrs. Del 20 de marzo de 1992.
  • (xxv) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 671 de 14:55 hrs. Del 5 de diciembre de 1991.
  • (xxvi) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 514 de 9:15 hrs. Del 10 de setiembre de 1993.
  • (xxvii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 414 de 9:05 hrs. Del 9 de agosto de 1991.
  • (xxviii) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 317 de 10:30 hrs. del 28 de junio de 1991. SALATERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 269 de 9:30 hrs. del 26 de junio de1992.
  • (xxix) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 473 de 8:40 hrs. del 27 de agosto de 1993.
  • (xxx) SALA TERCERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. N° 158 de 8:55 hrs. del 20 de mayo de 1994.

Notas:

(1) El presente artículo estomado de SALAZAR RODRlGUEZ Luis Alonso ElRecurso de Casación Penalpor el Fondo. Un análisis Jurisprudencial. Tesis para optar por el grado deLicenciado en Derecho. Universidad de Costa Rica. 1994.

(2) Adicionalmente a lahipótesis no contenida en el artículo 449 del Co. P.P.

(3) La doctrina(4) VerVESCOVI,op. Cit. P. 230

(5) Ver PORTER LAITANO.Op. Cit., p. 8

(6) Ver FENECH, op. Cit., II,p. 465.

(7) Ver Casación No 90-F delas 16:30 horas del 20 de diciembre de 1979 de la Sala Segunda Penal. AsimismoNo 58-F de las 10¨:45 horas del 6 de setiembre N0 71 de las 10:05 horas del 15de octubre y No 76-F de las 9:30 horas del 23 de octubre de 1979 de la SalaSegunda, al igual que las No 37-F de las 15:30 horas del 10 de junio de 1977 y25-F de las 15 horas del 30 de julio de 1980. Citadas por RIVAS FERNANDE, op.Cit., p. 148.

(8) Ver MANZINI, (Vicenzo).Tratado de Derecho Procesal Penal.Buenos Aires, Editorial JurídicaEuropa-América, T.V., pp. 162 t sgts. BELING, (Emest).Derecho ProcesalPenal.Editorial Labor S.A., 1943, pp. 298 y sgts. Citados por RIVASFERNANDEZ, OP. CIT., P. 153.

(9) Ver ALCALA ZAMORA YCASTILLO, (Niceto).Derecho Procesal Penal,Buenos Aires, EditorialGuillermo Kraf Ltda., 1945, T. III, p. 386.

(10) En el origen de suinstitución está la finalidad de unificar y orientar, en la medida de loposible, la jurisprudencia. Alta misión, que incide sobre la unidad misma delEstado al procurar la unidad del derecho positivo que, más allá de la ley que locrea, vive y se desarrolla en las decisiones de los jueces. Pero esa finalidad,lo repetimos, aunque resida en su origen, está fuera del concepto procesal de lacasación. Así DE LA RUA, op. Cit., pp. 44-45.

(11) Ver CLARIA OLMEDO,(Jorge A). Enciclopedia Jurídica Omeba. T. II. P. 808.

(12) Ver VESCOVI,op.Cit., p. 238.

(13)Ibid.,p.230

(14) Ver IBAÑEZ FROCHAM,(Manuel).Tratado de los Recursos en el Proceso Civil(Bibl. Omeba,Buenos Aires, Argentina, 1963), p. 270 Citado por PORTER LAITANO,op. Cit.,p. 48.

(15) Ver NUÑEZ, (Ricardo),Temas de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Ediciones JurídicasEuropa-América, Buenos Aires, 1958. P.p. 67-69. Citado por PORTER LAITANO,op cit.,p. 48.

(16) Ver DALL’ ANESE,op.Cit.,p. 39

(17) Ver PORTER LAITANO,op. Cit.,p.39

(18) Debe tenerse presenteque de conformidad con el art. 13 de la ley 7135 de 5 de octubre de 1989 Ley dela Jurisdicción Constitucional, se establece: Art. 13.- La jurisprudencia y losprecedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvopara sí(19) Ver VESCOVI,op. Cit.,P. 237.

(20) Ver CALAMANDREI, Piero.III, p 102-103. Citado por PORTER LAITANO.,op. Cit. P. 38

(21) En este sentido PORTERLAITANO,op. Cit., P. 34.

(22) Ver por ejemplo los art.410 y 495 del Código de Trabajo.

(23) Ver DE LA RUA,op.Cit.,p. 22

(24) Creado por los art. 92 y93 de la 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial, Publicada en la Gaceta Nº 124,Alcance Nº 24 del 1 de julio de 1993, que entró en vigencia el 1 de enero de1994.

(25) Ver ARCE VIQUEZ (JorgeLuis). Los Organos de la Casación Penal frente a la apertura del recurso deCasación,Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica,Año5, nª8, marzo de 1994, p. 59.

(26) ARISTOTELES.Etica aNicómaco,libro V, capítulo I, 1129b, 25 y 1130-10. También 1129, a Citadopor GUTIERREZ GUTIERREZ (Carlos José).Lecciones de Filosofía del Derecho,4ª ed., San José, Editorial Juricentro, 1985, p. 390.

(27) Ver BACIGALUP,op. cit., p. 9

(28) Derivada de la doctrinade la igualación, el justo medio o "mesotes", es en Aristóteles, no sólo unaexplicación de la justicia, sino la base de toda su ética . Es un expresión dela idea de armonía que constituye base esencial de la cultura griega y que ya seencontraba implícita en el término "dike", con que se caracterizó la justiciadesde los tiempos de Hesíodo. Pero es indudable que el Estagirita lo enfocó enforma clara y profunda, en sus implicaciones sobre las relaciones humanasseñalando su carácter fundamental para el concepto de justicia. Ver GUTIERREZGUTIERREZ,op. cit.,pp. 395-396.

(29) Ver VESCOVI,op.cit., p.239

(30) Ver GIMENO SENDRRA,op. cit.,p.673

(31) Ver BACIGALLUPO,op.cit.,p. 41

(32) Sentencia Nº 719 de16:30 hrs. Del 26 de junio de 1990, Sala Constitucional,. En similar sentidoveáse el fallo 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990. Ambas aparecen publicadasen la Revista de la Asociación de Ciencias Penales Nº 3, nov. 1990, pp 65,66 y67. Citadas por GONZALEZ ALVAREZ, (Daniel) Justicia Constitucional y DebidoProceso.(33) Ver en este sentido SALAZAR RODRIGUEZ: .op.cit.Anexo 4, en donde se muestran cuadros estadísticos de los recursosentrados, casos terminados, casos en trámite, resoluciones dictadas, así como eltipo de resolución, durante el(34) Hipótesis contenida en el art.449 del Cp. P:P:., pero limitada a vicios de casación por la forma.

(35) Ver VIVES ANTON (T.S.)Doctrina Constitucional y Reforma del Proceso Penal.Derechos HumanosFundamentales y Justicia Penal,San José, Editorial Juricentro, 1992, p.548.

(36) Ver también SC229/91.

(37) Así también SC 145/91que indica: "En virtud de incidir necesaria y directamente la forma sobre elfondo de la sentencia, es de rigor entrar a conocer en primer lugar el alegatopor quebranto de normas procesales" . Ver de igual forma SC 316/91.

(38) Ver en el mismo sentidoSC 484/93 y 560 /93.

(39) Ver SC 323/93 y386/93.

(40) Como tesis de principio,pues el Co. P.P. en el art. 449 contempla la posiblidad de ofrecer prueba conla tramitación del recurso siempre y cuando se limite a alegatos de forma quetengan relación con la forma en la que se realización ciertos actos encontraposición con lo señalado en las actuaciones o registros deldebate.

(41) ver DE LA RUA,op.cit.p.172.

(42) Este criterio losostiene de igual forma la SC 650/93. Esta última resolución puede apreciarseintegramente en SALAZAR(43) Ver vrg. LLOBET, Código….,op. cit,pp. 457-458.

(44) DE LA RUA .op.cit.p. 180.

(45) El criterio ha sidoexpresado por la Sala Tercera en CS 727/93: "Ya en el pronunciamiento número88-92, citado por recurrente, la Sala Constitucional habìa destacado la marcadaimportancia que la culpabilidad tiene en relación con la responsabilidadpenal, e indicó que por la exigencia de la demostración de culpabilidadcontenida en el artículo 39 constitucional, solo en los casos en que sedemuestre dicha relación, puede acordarse la existencia de un delito y suconsiguiente sanción: "

(46) Ver BACIGALUPO,op.citp 16.

(47) Ver BACIGALUPO,op.cit.,p.35

(48) Así SC 525/93 que alrespecto señala: " El aquo optó por absolver a la referida A.P.H. en aplicaciónde la duda en su favor lo que no aparece como arbitrario ni contradictorio, conel examen inicial de los indicios que parecían poder conducir a una sentenciacondenatoria, pues el hecho de que el Tribunal manifiesten que existen elementosingriminadores no descarta la posibilidad de no producir el necesarioconvencimiento que debe determinar – de modo claro y evidente- una decisión quetenga por acreditada la autoría responsable de un sujeto en un delito. Desde esaperspectiva cabe advertir que la aplicación del referido "in dubio" , derivadode la potestad soberana que tienen los Jueces en

(49) Sobre el tema de lalegitimación impugnaticia en el Recurso de Casación, veáse SALAZAR,op. cit.,p53 y sgtes.

(50) Así también SC269/92

(51) Casación Nº 108 del 18de diciembre de 1981, Citado por RIVAS FERNANDEZ ,(52) En este sentido, la sentencia encomentario, transcribe la posición de BACIGALUPO,(53) Lo mismo puede consecuentementeafirmarse, en relación con los númerales 9, 177, 178, todos del Co.P.P.

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Luis Alonso Salazar Rodríguez

Trabajo enviado por:

Jonathan G.Q.

Partes: 1, 2
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