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Algunos aspectos de la Ley No. 253-12 que tienen relación con Aduanas (página 2)


Partes: 1, 2

Párrafo I. Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla:

Código

Designación de las mercancías

Monto Específico RD$

Actual / Anterior

2203

Cerveza de Malta (excepto extracto de malta)

489.60

471.51

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20 09

489.60

471.51

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con sustancias aromáticas

489.60

471.51

2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, sidra, perada, aguamiel; mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

489.60

471.51

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado

alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol: alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

418.00

384.53

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado

alcohólico volumétrico inferior al 80% vol., demás bebidas

espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo

de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

418.00

384.53

2208.20.30

Aguardiente de vino, de alta graduación alcohólica para la

obtención de brandys Aguardiente de vino (por ejemplo coñac y otros brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva

(por ejemplo «grappa»)

418.00

384.53

2208.20.91

Aguardiente de vino, de alta graduación alcohólica para la

obtención de brandys Aguardiente de vino (por ejemplo coñac y otros brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva

(por ejemplo «grappa»)

418.00

384.53

2208.20.92

Aguardiente de vino, de alta graduación alcohólica para la

obtención de brandys Aguardiente de vino (por ejemplo coñac y otros brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva

(por ejemplo «grappa»)

418.00

384.53

2208.30.10

Whisky de alta graduación alcohólica (por ejemplo

alcoholes de malta), para elaboración de mezclas

("blendeds") Whisky

418.00

384.53

2208.30.20

lnsh and Scotch Whisky

384.53

2208.30.30

Whisky escocés en botella, de contenido neto inferior o igual a 700ml que no exceda en valor a una libra esterlina (1£)

418.00

384.53

2208.30.90

Los demás Whisky

418.00

384.53

2208.40.11

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar en envase de contenido neto inferior o igual a 5 litros, con grado alcohólico vol Inferior o igual a 45°, incluso envejecido

418.00

384.53

2208.40.12

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar en envases de contenido neto superior a 5 litros, con grado

alcohólico vol superior a 45°pero inferior o igual a 80° vol, envejecido

418.00

384.53

2208.40.19

Los demás

418.00

384.53

2208.50.00

Gin y Ginebra

418.00

384.53

2208.60.00

Vodka

418.00

384.53

2208.70.10

Licor de anís

418.00

384.53

2208.70.20

Licor de cremas

418.00

384.53

2208.70.90

Los demás licores

418.00

384.53

2208.90.10

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol

Inferior a 80% vol

418.00

384.53

2208.90.41

De Agave

418.00

384.53

2208.90.42

De anís

418.00

384.53

2208.90.43

De uva (por ejemplo pisco)

418.00

384.53

2208.90.49

Los demás

418.00

384.53

2208.90.90

Los demás

418.00

384.53

Párrafo II. En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo I y a las disposiciones del párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo de diez por ciento (10%) sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana

Párrafo VII Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla

Código

Designación de Mercancías

Monto Específico RD$

Actual Anterior

Cigarrillos que contengan tabaco, en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos

2402.20.10

De tabaco negro

40.00

35.82

2402.20.20

De tabaco rubio

40.00

35.82

2402.90.00

Los demás

40.00

35.82

Cigarrillos que contengan tabaco, en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos

2402.20.30

De tabaco negro

20.00

17.91

2402.20.40

De tabaco rubio

20.00

17.91

2402 90.00

Los demás

20.00

17.91

Impuesto a pagar por la contaminación emitida por los vehículos, conjuntamente con la primera placa en las Aduanas.

ARTÍCULO 23. Se modifica el artículo 345 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

"Artículo 345 La tasa a aplicar a las transferencias gravadas y/o servicios prestados serán como se indica a continuación;

i) 18% para el año 2013,

ii) 18% para el año 2014;

iii)16% a partir del año 2015.

Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicara en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del artículo 26 de la ley No. 01-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo.

Párrafo II Se establece una tasa reducida del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a continuación.

Listado de productos que anteriormente estaban exentos de ITBIS en Aduanas, no así de gravamen arancelario, y que actualmente pasan a tributar con una tasa del 8% para el año 2013.

CODIGO ARANCELARIO

DESCRIPCION

TASAS POR AÑO

2013

2014

2015

2016

0403.10.00

Yogourts

8%

11%

13%

16%

0403.90.00

Los Demás

8%

11%

13%

16%

0405.10.00

Mantequilla(Manteca)

8%

11%

13%

16%

0901

Café, incluso tostado o descafeinado, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto café sin tostar ni descafeinar de la partida 0901 11 00 y cáscara y cascarilla de café de la partida 0901 90 20

8%

11%

13%

16%

15 07

Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

8%

11%

13%

16%

15 08

Aceite de cacahuate y sus fracciones (maní), incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

8%

11%

13%

16%

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

8%

11%

13%

16%

1512

Aceite de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

8%

11%

13%

16%

1513

Aceite de coco (copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

8%

11%

13%

16%

1515.21.00

Aceite de maíz en bruto

8%

11%

13%

16%

1515.29.00

Los demás aceite de maíz y sus fracciones

8%

11%

13%

16%

1517.10.00

Margarina, con exclusión de la margarina Liquida

8%

11%

13%

16%

1701.11.00

Azúcar de caña en bruto

8%

11%

13%

16%

1701.12.00

Azúcar de remolacha en bruto

8%

11%

13%

16%

1701.99.00

Los demás azúcares

8%

11%

13%

16%

1805.00.00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

8%

11%

13%

16%

1806.10.00

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

8%

11%

13%

16%

1806.32.00

Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar.

8%

11%

13%

16%

ARTÍCULO 16.- En adición al impuesto previsto en el artículo 22 de la Ley No. 557-05, al momento del registro o inscripción los vehículos de motor estarán gravados conforme a sus emisiones de CO2 por kilómetro con las siguientes tasas sobre el valor CIF del vehículo de motor:

a) Inferiores a 120g CO2 / km = 0%

b) Mayores a 120 y hasta 220g CO2/km = 1%

c) Mayores de 220 y hasta 380g CO2/ km = 2%

d) Superiores a 380g CO2/ km = 3%

PÁRRAFO I. No estarán sujetos al impuesto previsto en la parte capital del presente artículo los vehículos de transporte de más de 16 pasajeros (8702.90.81, 8702.90.82 y 8702.90.90), camiones de carga (8704.22.90 y 8704.23.90) y camiones con motor de émbolo de carga (8704.31.90, 8704.32.90 y 8704.90.00).

 

 

Autor:

Pantaleón Ramírez Gamboa

 

Partes: 1, 2
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