Descargar

Acuerdo número setenta y tres (página 2)

Enviado por ahrbom


Partes: 1, 2

SECCION III – USO DE NOMBRE Y APELLIDOS

Artículo 44.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley, el nombre, apellidos y la nacionalidad se reconocen oficialmente por y desde la fecha de la inscripción del hecho o acto en el acta de nacimiento o naturalización respectiva en el Registro Civil correspondiente; entre tanto aquellos no surtirán efectos legales ante terceros.

No obstante, en el caso de declaraciones de nacimientos hechas ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, el reconocimiento oficial se entenderá hecho desde la fecha del acta en que conste la declaración ante dichos funcionarios.

Artículo 45.- La elección del nombre o nombres de los menores corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todos ellos podrán hacerlo el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia, cuando fuere declarado en estado de abandono y no estuviese inscrito su nacimiento.

Artículo 46.- El derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente y procederá su inscripción cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 51 de la Ley.

Artículo 47.- A fin de evitar la confusión de identidad de las personas no será permitido asignar el mismo nombre a los hermanos vivos, salvo que estableciéndose uno compuesto, formado por dos o más vocablos uno de ellos sea diferente; o así resultare por tener distinto apellido.

Artículo 48.- Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces de pueblos indígenas y tribales.

Artículo 49.- Cuando en el encabezado de una inscripción de nacimiento, difieran total o parcialmente los nombres del inscrito con relación a la información que aparece en el cuerpo del acta, el Registrador Civil deberá tener como válidas legalmente el nombre o nombres que aparecen en el cuerpo del acta.

Si el nombre no apareciere en el cuerpo del acta, pero sí en el encabezado, el interesado tendrá que solicitar la adición a través de la Oficialía Civil correspondiente.

Las anteriores disposiciones de este artículo, serán aplicables a las inscripciones de defunción efectuadas antes de la creación del RNP.

Artículo 50.- Si se omitió la información relativa al nombre o nombres del inscrito, únicamente podrá certificarse esta inscripción en forma literal, debiendo el interesado proceder a solicitar la rectificación o adición del nombre o nombres omitidos ante el Oficial Civil respectivo.

Artículo 51.- En los casos que aparecen iniciales en los nombres del inscrito, las mismas deberán calificarse como parte del nombre.

Si aparecieren abreviaturas de nombres o apellidos, se consignarán literalmente en las certificaciones, tal como aparecen.

Artículo 52.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP o de las resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones, los Registradores Civiles deberán efectuar las notas técnicas respectivas en la inscripción de nacimientos.

Una vez colocada la nota técnica autorizando el uso de nombres y apellidos, deberá certificarse tal y como aparece en el contenido de la inscripción con sus respectivas anotaciones y notas.

Igual nota deberá colocar el Archivo Central en los libros copiadores, una vez recibida la comunicación correspondiente del Registro Civil respectivo.

Artículo 53.- Al certificar nombre o nombres del inscrito de los libros del Registro Civil, el Registrador deberá hacerlo tomando la información tal y como aparece en la inscripción en forma literal sin abreviaturas; respetando la información referida con o sin errores ortográficos. En todo caso, el interesado podrá solicitar la rectificación o adición al Oficial Civil.

Artículo 54.- Cuando en la inscripción de nacimiento del inscrito apareciere sólo el apellido materno, el Registrador Civil no podrá generar ningún otro apellido, salvo el segundo apellido de su madre si lo tuviese, previa resolución del Oficial Civil.

Artículo 55.- Cuando en la inscripción de nacimiento, la madre del inscrito sólo aparece con el apellido paterno, el Registrador Civil sólo podrá asignarle al inscrito ese apellido, aun cuando en la inscripción del hijo aparecieran los abuelos maternos.

Artículo 56.- Cuando en el cuerpo de una inscripción sólo constare el nombre de la madre del inscrito, no deberá asignársele ningún apellido, aun cuando en la inscripción aparecieren los abuelos maternos. En este caso el Registrador Civil deberá certificar la inscripción literalmente e indicarle al interesado que proceda ante el Oficial Civil, a solicitar resolución a efecto que se adicionen los apellidos en la inscripción de nacimiento respectiva.

Artículo 57.- La declaración hecha por cualquiera de los padres ante el Registrador Civil, solicitando la inscripción de nacimiento de su hijo, es un reconocimiento de paternidad o maternidad, según sea el caso.

Si en la inscripción no aparece el nombre de los padres del inscrito, deberá certificarse tal y como aparece en el cuerpo de la inscripción, caso en el cual el interesado podrá actuar de la forma siguiente:

1.- Si el inscrito nació dentro del matrimonio o de unión de hecho, cualquiera de sus padres podrán comparecer ante el Oficial Civil a solicitar se adicione en la inscripción de nacimiento del inscrito el nombre y apellidos del padre o madre.

2.- Si el inscrito nació fuera del matrimonio o de unión de hecho y únicamente fuere reconocido por su padre o su madre, quien no lo hubiera hecho, podrá proceder a reconocerlo legalmente.

Las disposiciones anteriores no desconocen ni restringen los derechos que legalmente competen a los hijos no reconocidos.

Artículo 58.- Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su respectiva inscripción de nacimiento.

Todo lo anterior es sin perjuicio a lo establecido en el artículo 125 de la Ley del RNP, y de los derechos adquiridos al amparo de resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones.

Artículo 59.- Solamente mediante resolución del Oficial Civil y a petición de parte, podrá modificarse el cambio de letras en los nombres o apellidos, siempre que fonéticamente no impliquen cambios sustantivos o evidentemente hayan sido generados por errores del Registrador, cuando constaré en los documentos que obran en poder de la Oficina Municipal o en los casos de nombres o apellidos en idioma extranjero de difícil pronunciación o escritura.

Artículo 60.- El Oficial Civil podrá autorizar el cambio de nombre o apellido, siempre y cuando de la información registral que obre en poder la institución, resultare evidencia de error imputable al Registro o a las Secretarías Municipales.

Artículo 61.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, ni los Registradores Civiles, Auxiliares Civiles Municipales ni los Oficiales Civiles podrán autorizar cambios de nombres, en la inscripción de nacimiento o naturalizaciones.

SECCION IV – DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSCRIPCIONES

Artículo 62.- Son objetos de inscripción los siguientes hechos y actos:

  1. Nacimientos
  2. Matrimonios
  3. Uniones de hecho
  4. Naturalizaciones
  5. Adopciones
  6. Defunciones

Artículo 63.- Las inscripciones de los hechos y actos a que se refiere el artículo anterior son obligatorias, so pena de incurrir en responsabilidad.

Dichas inscripciones deberán efectuarse en los plazos establecidos por la Ley. No obstante, el Directorio del RNP, con el propósito de alcanzar la finalidad y objetivos que le corresponden, podrá establecer mediante resolución unánime de sus miembros, que los Registradores inscriban a nivel nacional o en un departamento o circunscripción geográfica, en un plazo determinado, hechos o actos inscribibles, solicitados después del plazo establecido. ELIMINAR

Artículo 64.- Las inscripciones se registrarán en los libros especiales autorizados al efecto por el Director o Sub Director Técnico, en actas que deberán ser firmadas por el Registrador Civil.

Artículo 65.– Las actas enumeradas correlativamente, conformarán libros que se llevarán en original y copias, ambas con el mismo valor jurídico. El libro original se archivará en el Registro Civil y la copia se remitirá al Departamento de Registro y Oficialía Civil, quien una vez analizado y grabado lo remitirá al Departamento de Archivo Central.

Artículo 66.- La Dirección El Directorio del RNP podrá autorizar el uso de tecnología computarizada para efectuar las inscripciones, pero en todo caso se imprimirá en original y copia para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

En este caso, los Registros Civiles computarizados, deberán remitir a la Dirección, por medio del Departamento de Registro y Oficialía Civil, para su firma y sello, el acta de autorización de los libros.

Las inscripciones así practicadas tendrán igual valor jurídico que las efectuadas en libros pre-impresos, siempre que reúnan los requisitos legales y reglamentarios.

Artículo 67.- Las inscripciones contendrán los datos correspondientes a cada hecho o acto, establecidos en la Ley o en el presente Reglamento. Serán enumeradas cada año correlativamente, correspondiendo el número uno a la primera inscripción que se realice en el año y así sucesivamente hasta la última inscripción que se efectúe en el mismo año.

Artículo 68.- Los libros de inscripción serán impresos exclusivamente por orden del Registro Nacional de las Personas y estarán conformados por folios preimpresos numerados correlativamente. No obstante, el Directorio podrá autorizar la impresión de los libros con base a las inscripciones que se efectúen en los registros informatizados.

Cada libro contendrá en el folio 001 un acta de autorización firmada y sellada por el Director del Registro Nacional de las Personas.

El último folio contendrá un acta de cierre, la que será firmada y sellada por el Registrador Civil.

Cada libro contendrá además hojas destinadas para que el Registrador Civil elabore el índice alfabético de las inscripciones en él contenidas.

Artículo 69.- Las actas y los libros de inscripción son documentos públicos y la persona interesada puede solicitar al Registrador Civil, certificaciones o constancias de las mismas, excepto de las inscripciones de adopción u otras que establezcan la Ley o el Reglamento.

Artículo 70.- Llenada el acta de inscripción por el Registrador Civil, éste leerá su contenido en voz alta al compareciente y si hubiere algún error se subsanará con la enmienda respectiva, en el mismo momento y en el espacio reservado para tal fin.

Artículo 71.- Así mismo el Registrador Civil debe verificar si ha cometido algún error al consignar los datos inherentes al hecho, especialmente los de carácter técnico, verbigracia: número de acta, lugar y fecha de inscripción, etc.

Artículo 72.- Una vez firmada el acta de inscripción, sólo por resolución del Oficial Civil, podrá efectuarse cualquier rectificación, adición o subsanación de alteración, salvo en los casos previstos en la Ley y este Reglamento.

Artículo 73.- De toda inscripción el Registrador Civil, está obligado a extender gratuitamente al interesado una constancia de haberse registrado en el formato aprobado al efecto por el Directorio.

Artículo 74.- Las inscripciones se efectuarán con base a:

  1. Constancias que extiendan los Hospitales Públicos, Centros Médicos, Privados, Enfermeras o Parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido el nacimiento.
  2. La declaración jurada de los comparecientes y de los testigos en su caso, en las inscripciones de nacimiento o defunción. Se presume la declaración jurada por el hecho de haber firmado el acta de inscripción de nacimiento.
  3. Las constancias que extiendan los Hospitales Públicos, Centros Médicos, Privados, Ministerio Publico, Policía Nacional, reportando la defunción.
  4. El expediente matrimonial, extendido por el Alcalde o el Notario.
  5. El expediente de Unión de Hecho extendido por el Alcalde Municipal o Notario Público o Juez y la certificación de la sentencia dictada por el Juez de Familia en su caso.
  6. El testimonio de la escritura pública de adopción
  7. La certificación de la sentencia firme en el caso de divorcio.
  8. El Acuerdo de Naturalización en su caso.

Artículo 75.- Los comparecientes o declarantes, deberán exhibir y en su caso acompañar los documentos exigidos por la Ley.

Si los comparecientes no tuvieren documentos que acreditaren su identificación o inscripción, prestarán declaración jurada, circunstancia que se hará constar en el espacio reservado para enmiendas y observaciones.

Artículo 76.- Efectuada la inscripción, el Registrador archivará en orden cronológico y de acuerdo a la naturaleza del hecho o acto, los documentos a que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en ellos la fecha de inscripción, número de tomo, folio, acta de inscripción y el nombre del inscrito.

Artículo 77.- El Oficial Civil Departamental o Seccional rectificará, mediante resolución, los errores cometidos por el Registrador Civil Municipal, a petición de parte interesada, cuando existan documentos originales que lo demuestren.

Los errores que podrán corregir son los ortográficos y los nombres y apellidos o sexos de los inscritos, en los casos previstos en este Reglamento.

SECCION V – CANCELACIONES Y NULIDADES

Artículo 78.- Las inscripciones sólo podrán cancelarse o anularse en los siguientes casos:

  1. Adopción
  2. Por estar inscrito más de una vez
  3. Cancelación de la inscripción de naturalización o tratados de doble nacionalidad
  4. Nulidad en virtud de Sentencia Judicial o resolución del Directorio

Artículo 79.- En el caso de adopción procede la cancelación del acta primaria y original de nacimiento del adoptado.

Artículo 80.- Procederá la nulidad de la inscripción cuando así lo declare el Juez competente mediante sentencia firme o cuando lo declare el Directorio por haberse adulterado sus datos en el libro original y fuere imposible determinar la información verdadera que ahí constaba.

Asimismo procederá la nulidad cuando los mismos hechos y actos se encuentren inscritos más de una vez y así lo declare resolución del Director del RNP. En estos casos se procederá de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 81.- La nulidad produce el efecto de invalidar la inscripción. No obstante si recae únicamente sobre ciertos datos de la inscripción, el resto permanecerá válido y en todo caso no afectará derechos de terceros a menos que así explícitamente lo declare la sentencia.

Artículo 82.- Procederá la cancelación de notas marginales en los mismos casos que dé las inscripciones.

Artículo 83.- La cancelación de la nota marginal no invalidará la inscripción en que esté colocada.

La cancelación de la inscripción que dio origen a la nota o notas marginales, producirá la invalidación de dichas notas aun cuando literalmente no se hubiese consignado. Es obligación del Registrador Civil hacer las anotaciones correspondientes so pena de incurrir en responsabilidad.

Artículo 84.- Podrán solicitar la cancelación de inscripciones y de notas marginales, los interesados, los Registradores Civiles, así como los Departamentos de Registro y Oficialía Civil, Inspectoría y Archivo Central.

Artículo 85- Los documentos de soporte de las cancelaciones, deberán archivarse de la misma forma que la establecida en este Reglamento. Deberán archivarse en el Archivo Municipal y se enviará copia de los mismos al Departamento de Registro y Oficialía Civil, los que una vez procesados los remitirán al Departamento de Archivo Central para afectar la inscripción en el libro copiador correspondiente.

SECCION VI – ANOTACIONES MARGINALES

Artículo 86.- Las anotaciones marginales son referencias que se consignan en las inscripciones de los libros originales y copiadores y en las bases de datos, de aquellos hechos y actos que modifican el estado civil y la capacidad de las personas naturales por estar estrechamente vinculado con otro hecho o acto de su propia inscripción o de tercera persona.

Estas anotaciones deberán consignarse en el espacio destinado para tal fin.

Artículo 87.- La nota marginal en las actas de inscripción del Registro Civil tiene por objeto dejar constancia de la ocurrencia de un hecho o un acto que afecta el estado civil de la persona.

Artículo 88.- Las anotaciones marginales en el libro original y en la base de datos, se consignarán en forma extractada y cronológica, haciendo referencia al documento o inscripción que la sustente, fecha, motivo que la origina y autoridad emisora, así como la designación del Municipio respectivo.

En el caso del Archivo Central se consignarán con base a las comunicaciones remitidas por el Departamento de Registro y Oficialía Civil y que provienen de los Registros Civiles.

Serán firmadas por el Jefe del Departamento de Archivos, quien tendrá la obligación de consignar en ellas el Registro Civil del municipio de procedencia de la comunicación.

Artículo 89.- Todo Registrador Civil, cuyo equipo de trabajo esté computarizado o no, está en la obligación de consignar diariamente las notas marginales que deban colocarse en los libros bajo su custodia.

Si no los tuviere, deberá comunicarlo de inmediato, remitiendo un extracto del contenido de la inscripción a los Registros Civiles en que se encuentren todos los libros que deban ser afectados por la nota marginal.

Igualmente deberá comunicarlo al Archivo Central por conducto del Departamento de Registro y Oficialía Civil, debiendo éste incorporarlo a la base de datos.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, acarrea responsabilidad.

Artículo 90.- Deberá colocarse anotaciones marginales, en todas las inscripciones afectadas por un hecho o acto inscrito.

Así, si se inscribiese una defunción de una persona que en vida estaba casada, deberá afectarse la inscripción de matrimonio y la de nacimiento de ambos contrayentes. En igual forma deberá procederse en caso de divorcio.

En tales circunstancias las certificaciones que se libren, harán constar la soltería del cónyuge sobreviviente o divorciado, si así lo solicitase el interesado.

Artículo 91.- Los libros preimpresos originales y copiadores llevarán diez (10) hojas adicionales numeradas en las que se consignarán las anotaciones marginales que no pudieren consignarse en el espacio correspondiente de la inscripción.

Artículo 92.- Todo Registrador Civil, Inspector, funcionario o empleado del Departamento de Archivos, está en la obligación de reportar de inmediato a la Jefatura del Departamento de Registro y Oficialía Civil, cualquier error o inconsistencia que detectare en las inscripciones, cancelaciones o anotaciones con motivo del cumplimiento de sus funciones, para que la Dirección resuelva lo pertinente, so pena de incurrir en responsabilidad.

Si cualquiera de dichos funcionarios detectare el error antes que este se traduzca en inscripción, cancelación o anotación, deberá comunicarlo de inmediato al Registrador Civil respectivo.

Artículo 93.- El Registrador Civil, podrá consignar notas técnicas en las inscripciones para una mejor organización de la función registral, las que tendrán la misma eficacia que las anotaciones marginales, en los siguientes casos:

1. Corrección o asignación del número de inscripción de acta en el mismo año, cuando tuviere en su poder los libros originales y copiadores y además no estuviese consignado en la base de datos.

2. Cuando hubiese necesidad de consignar en el libro o tomo, lugar y fecha exacta de nacimiento en que debió estar inscrita, en los casos de reposición de inscripción por omisión.

3. Dar validación a aquellas anotaciones marginales que carecen de firma o sello, siempre y cuando obren en su poder los documentos de respaldo o fuese autorizado por la Ley, el Reglamento o el Directorio.

4. Sea evidente conforme a la información consignada en los libros o bases de datos que obren en su poder, que existe un error u omisión imputable a la Secretaria Municipal o al RNP, que pueden corregirse con base a la información registral por encontrarse en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Cuando la secuencia de las inscripciones no preserve el orden cronológico establecido por la Ley y este Reglamento en cuyo caso lo notificara de inmediato al Departamento de Registro y Oficialia Civil.
  2. Cuando la fecha de nacimiento sea posterior a la fecha de inscripción en cuyo caso le asignara como tal esta última.
  3. Cuando se omite la fecha de inscripción en el libro correspondiente al año en vigencia y sea deducible de las inscripciones anteriores y posteriores.
  4. Cuando el declarante es el padre o la madre y se consigna en la inscripción del hijo erróneamente el apellido o los apellidos que legalmente le corresponden, salvo el caso que los padres declarantes no acreditasen su identificación o su inscripción.
  5. Cuando se hubiese omitido la identificación del sexo en la inscripción y fuere evidente, de conformidad con la tradición nacional, que un nombre corresponde a un sexo determinado.
  6. En los demás casos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 94.- Las anotaciones marginales que podrán efectuarse en las actas de inscripción de defunciones son las siguientes:

  1. Rectificación: por resolución del Oficial Civil.
  2. Cancelación por doble inscripción: por resolución de la Dirección del Registro Nacional de las Personas.
  3. Reconocimiento de existencia mediante resolución judicial o acta notarial.

SECCION VII – CERTIFICACIONES

Artículo 95.- Todo ciudadano esta facultado para pedir certificaciones de las inscripciones y cancelaciones que obren en los libros o bases de datos que estén bajo la custodia del Registrador Civil. Se presume el interés legítimo y el mandato para solicitar consultas, certificaciones y constancias.

Igualmente podrá solicitar constancias sobre datos que obren en dichos libros, bases de datos o archivos relativos al Registro Civil.

Se exceptúa el caso, en acatamiento del principio de secretividad, de las inscripciones de adopciones y de la demás información que sean susceptibles de perjudicar moralmente a los inscritos.

Artículo 96.- Las certificaciones son copias manuscritas o automatizadas de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil o en su base de datos y podrán ser literales o extractadas.

Artículo 97.- Son literales las que contienen la información íntegra de la inscripción o cancelación certificada y deberán incluir todas las anotaciones marginales y notas técnicas, so pena de incurrir el emisor en responsabilidad.

Son extractadas las emitidas en formularios elaborados al afecto y que contiene los datos más esenciales de la inscripción o cancelación exigidos por dicho formulario.

Artículo 98.- Las certificaciones son documentos públicos que tiene la misma validez que la información contenida en la inscripción o base de datos, en tanto no se demuestre su inconsistencia o falsedad. Cualquier interesado podrá solicitar su cotejo, debiendo prevalecer la contenida en la inscripción original.

La certificación es una trascripción total o parcial de una inscripción o cancelación, que consta en los libros originales, copiadores o bases de datos, tanto si está contenida en medio impreso, magnético, microfilme o cualquier otra técnica. No podrán consignarse datos que no estén contenidos en las mismas.

Artículo 99.- Los Registradores Civiles, deberán expedir las certificaciones de las actas de inscripción o cancelación, que se le solicitaren en los formatos aprobados para cada tipo de inscripción o anotación o en forma literal en papel membretado del RNP, escritas a mano o utilizando máquina de escribir o computadora, debiendo ser firmadas y selladas.

No obstante, no podrá emitirse certificaciones de inscripción de adopciones salvo por orden judicial o a petición formal del IHNFA.

Artículo 100.- En las certificaciones de inscripción de nacimiento para acreditar el estado civil o para prueba legal, se consignarán las anotaciones marginales y notas técnicas correspondientes.

Artículo 101.- La certificación se hará en forma literal, cuando en el Acta de Inscripción se omitió la información relativa a los nombres o apellidos del inscrito, de la madre o del padre.

Artículo 102.- Las certificaciones para fines matrimoniales o para declaratoria de unión de hecho, específicamente deberán hacer constar el estado civil de soltería, sin cuyo requisito no serán admisibles para los notarios y alcaldes.

Si se tratare de un hondureño por naturalización y no constare en la inscripción su estado civil, en la certificación se hará constar esta circunstancia.

Artículo 103.- Cuando en el Acta de inscripción de nacimiento aparezca una anotación marginal de autorización de uso de nombres y apellidos deberá certificarse tal como aparece en el cuerpo del Acta, consignada dicha anotación en el espacio destinado para tal fin.

Artículo 104.- Cuando en el Acta de inscripción, aparezca sólo el apellido materno o paterno del inscrito, la certificación se hará sólo con el apellido que allí aparezca. En ningún caso, el Registrador Civil, tomará en cuenta los apellidos de los abuelos, aún cuando estos aparezcan en el Acta.

Artículo 105.- En las certificaciones de inscripciones de nacimiento de personas fallecidas, se hará constar obligatoriamente esta circunstancia y cualquier otra que conste en el Registro y sea solicitada por el interesado.

Artículo 106.- En las inscripciones de defunciones en que no aparece en el cuerpo del acta los apellidos del difunto, pero si están consignados los nombres y apellidos de los padres, mediante nota técnica, el Registrador Civil le asignará los apellidos correspondientes en el orden establecido por la Ley del RNP, previo a la emisión de la certificación, haciendo constar tal circunstancia en esta última.

Artículo 107.- Las certificaciones hechas en forma manual, maquina de escribir o en computadora tendrán la misma validez legal.

Artículo 108.- Las certificaciones que servirán de soporte para resolver los casos de dobles inscripciones de los hechos y actos, deberán expedirse en forma literal por los funcionarios correspondientes.

CAPITULO IV

REQUISITOS ESPECIALES DE LAS INSCRIPCIONES

SECCION I – INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS

Artículo 107.- La inscripción del nacimiento se hará obligatoriamente dentro del plazo de un año de ocurrido el hecho, salvo lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 108.- Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento ante el Registro Civil:

  1. El padre o la madre directamente o por medio de sus apoderados legales.
  2. Los representantes legales.
  3. Los parientes que habitan en el mismo domicilio.
  4. Otras personas que asistieron al parto.
  5. Las personas autorizadas en representación de la institución asistencial bajo cuya custodia se encuentre.
  6. El Juez competente.
  7. El Alcalde auxiliar, en el caso del Artículo 58 de la Ley.

Artículo 109.- La declaración hecha ante el Registrador Civil para la inscripción de un menor se presume salvo prueba en contrario que ha sido hecha bajo juramento.

Se presume salvo prueba en contrario, que quien solicita la inscripción está facultado para asignarle el nombre al inscrito.

Artículo 110.- En caso de discrepancia entre el nombre que aparece en la constancia del nacimiento y la voluntad expresa del padre o madre, prevalecerá la asignación hecha por cualquiera de los padres.

Artículo 111.- La inscripción de nacimiento podrá efectuarse por una sola vez, en cualquier oficina del Registro Civil, haciendo constar el lugar, municipio y departamento de nacimiento.

Artículo 112.- El médico, enfermera o partera, que atendió o constató el nacimiento ocurrido en el establecimiento de salud pública o privado o en casa particular, deberán extender y entregar a la madre o interesado la Constancia de Nacimiento, que acredite la ocurrencia del hecho.

Cuando el nacimiento no fue atendido o constatado por médico, enfermera o partera, el Alcalde Auxiliar está obligado a informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción; a ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para ser entregada al Registrador Civil para que proceda a su inscripción.

Artículo 113.- La constancia de nacimiento, es el formulario oficial que el Registro Nacional de las Personas aprueba mediante resolución y sirve como soporte para la inscripción, debiendo ser archivada en orden cronológico, haciendo referencia del número de inscripción por el Registrador Civil. Esta constancia tendrá además un informe estadístico adjunto del nacimiento, cuyo contenido será regulado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 114.- La inscripción del nacimiento se hará a solicitud del compareciente, presentando los documentos siguientes:

  1. Constancia de Nacimiento expedida por médico, enfermera, partera o alcalde auxiliar.
  2. Tarjeta de Identidad del padre o la madre o de ambos que lo reconocen. Cuando el padre o la madre es menor de edad, presentará el carné de identificación de menores o certificación de acta de nacimiento.
  3. Cuando no comparecen los padres, el compareciente deberá presentar su Tarjeta de Identidad y la de los padres si los tuviere.
  4. En los casos en que el padre o madre, no tuvieran Tarjeta de Identidad o carné de identificación de menores, presentará la respectiva contraseña de que tiene en trámite la misma, y en última instancia la Certificación de Nacimiento respectiva, en éste último caso se hará la observación que proceda a solicitar su Tarjeta de Identidad.
  5. En los casos en que el padre, la madre o el compareciente fuesen extranjeros, presentarán pasaporte o documento de identificación de su país.

Artículo 115.- Cuando el padre o la madre que comparece no están inscritos en el Registro Civil, podrán inscribir el nacimiento del hijo ocurrido en el territorio nacional.

Artículo 116.- Se presume la paternidad, salvo prueba en contrario, por el hecho de exhibir la madre del menor en el momento de la inscripción, la Tarjeta de Identidad de la persona a quien se le atribuye dicha paternidad.

Artículo 117.- Los nacimientos no inscritos en el plazo legal, podrán inscribirse mediante un trámite administrativo de reposición por omisión ante cualquier Oficial Civil, conforme a lo establecido por el artículo 84 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

Artículo 118.- Los nacimientos ocurridos en el extranjero de niños cuyo padre o madre sean hondureños, se asentaran en un acta especial que al efecto deberán llevar los Agentes Diplomáticos o Consulares.

Los Agentes Diplomáticos o Consulares, deberán remitir trimestralmente certificación de la citada acta con los documentos de respaldo, para que la Dirección del RNP, ordene su inscripción en el Registro Civil del Distrito Central, si los padres no hubieren indicado otro municipio.

Artículo 119.- Si el nacimiento ocurrido en el extranjero en el caso del Artículo anterior, hubiese sido inscrito en el Registro Civil del país donde ocurrió el nacimiento, los interesados podrán solicitar en cualquier tiempo la autorización de la incorporación ante la Dirección del RNP, indicando el Municipio en el que desea se efectúe la misma, acompañando la certificación de la inscripción del menor debidamente legalizada y la del padre o madre hondureños.

Artículo 120.- La inscripción del nacimiento de los niños en situación de abandono se hará en virtud de la comunicación de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de la Niñez y de la Adolescencia respectiva, asignándole por lo menos un nombre y un apellido, cuando se desconocen sus padres biológicos.

Si el menor hubiese sido acogido por una institución asistencial, ésta tendrá derecho a solicitar la inscripción antes que el niño cumpla un año de edad o en su defecto, la correspondiente reposición por omisión.

Artículo 121.- El nombre del inscrito será el que declare el compareciente, con las limitaciones que señala el Artículo 51 de la Ley del RNP. Como primer apellido le corresponde el primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre.

Cuando sólo comparece la madre o el padre y no existe reconocimiento de uno de los dos, los apellidos que le corresponden al inscrito son el o los apellidos del que comparece.

Si la persona es reconocida en el acto de la inscripción o posteriormente o constase en la información que obra en el Registro Civil que sus padres están casados, tendrá derecho a usar los apellidos en el orden que establece la Ley.

Artículo 122.- En las inscripciones de nacimiento, deberán anotarse cualquier acto que afecte a la existencia o estado civil de las personas, tales como:

  1. Matrimonio o Unión de Hecho: en mérito de su inscripción en la misma oficina o por la comunicación que recibe de otro Registrador Civil.
  2. Separación de Cuerpos: por orden judicial o por la comunicación que recibe de otro Registrador Civil
  3. Divorcio o Nulidad de Matrimonio: por resolución judicial o por la comunicación que recibe de otro Registrador Civil.
  4. Reconocimiento de Hijos: mediante escritura pública, resolución judicial o testamento.
  5. Emancipación por sentencia judicial o a petición de parte cuando acredite su matrimonio, haber cumplido la edad de veintiún años o por la muerte real de los padres.
  6. Pérdida, suspensión o reestablecimiento de la patria potestad mediante sentencia judicial.
  7. Habilitación de edad a solicitud de parte acreditando el matrimonio del ciudadano o por orden judicial.
  8. Impugnación de Paternidad o Maternidad: por sentencia judicial.
  9. Tutela y curatela o su cancelación por sentencia judicial
  10. Pérdida y recuperación de la nacionalidad hondureña por la resolución administrativa correspondiente.
  11. Suspensión y pérdida de la ciudadanía por Decreto Legislativo o por resolución del Poder Legislativo.
  12. Reestablecimiento de la ciudadanía por sentencia judicial, amnistía o por constancia de haber cumplido la pena extendida por el Juez competente.
  13. Rectificación por resolución del Oficial Civil departamental o seccional.
  14. Cancelación, declaratoria de nulidad emitida por el Director del RNP.
  15. Defunción o muerte presunta en mérito a la declaración o por sentencia judicial, en su caso.
  16. Cualquier otra que afecte el estado civil o capacidad de las personas naturales.

Artículo 123.- En el caso que exista más de una inscripción de nacimiento que corresponda a la misma persona natural, para poder solicitar la cancelación de la segunda y demás inscripciones, como regla general debe observarse el siguiente procedimiento:

1.- Debe verificarse que en las inscripciones de nacimiento duplicadas, todos los datos son coincidentes con excepción de la información de tomo, folio, año de inscripción y fecha de inscripción, salvo que en una de las inscripciones sólo aparece consignada la información relativa a la madre del inscrito y en la otra u otras inscripciones están consignados padre y madre.

2.- En este caso se dejará vigente la más antigua en que aparecen ambos padres, en virtud del interés superior del niño.

3.- En el caso que se establezca que el niño está inscrito con diferentes nombres y en otros casos con diferente padre o madre deben, previo a solicitar la cancelación de una de las inscripciones, solicitar la impugnación de la paternidad o maternidad por la vía administrativa o judicial, según sea el caso.

Artículo 124.- Para los nacimientos ocurridos bajo la vigencia de la Ley anterior (antes del 15 de mayo del 2004), deberá cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 59 del mismo cuerpo legal.

Dicho plazo es aplicable también para los nacidos en el extranjero que sean hijos de padre o madre hondureño por nacimiento.

SECCION II – INSCRIPCIONES DE MATRIMONIO O DE UNION DE HECHO

Artículo 125.- Todo matrimonio o unión de hecho deberá inscribirse en el Registro Civil Municipal donde se celebró o reconoció el acto, dentro de los siguientes quince (15) días a su celebración o de la fecha en que quede firme la sentencia, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento.

La falta de presentación oportuna del expediente, causará una multa a favor del Registro y en contra del infractor de quince lempiras (Lps. 15.00) por cada día de retraso pagadero en la forma que establezca el Arancel del RNP.

Artículo 126.- Cuando del examen de los documentos en que conste el matrimonio o la unión de hecho, se determine que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, el Registrador lo hará del conocimiento del Alcalde o Notario autorizante o Juez según sea el caso, para que subsane dentro del plazo de quince (15) días hábiles, los errores cometidos, debiendo señalarlos específicamente.

Artículo 127.- Vencido el plazo sin que se hubiese subsanado total o parcialmente los errores cometidos, el Registrador Civil efectuará la inscripción, haciendo constar todas las anteriores circunstancias en el espacio de enmiendas y observaciones de la misma y lo hará del conocimiento del Ministerio Público y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, según sea el caso, para los efectos de Ley sin perjuicio de la multa en los casos que procediere.

Artículo 128.- En los casos de divorcio, nulidad del matrimonio y disolución de la declaración de unión de hecho, se observará el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Artículo 129.- Las certificaciones extendidas para fines de acreditar la condición de soltero o casado de una persona naturalizada, deberá extenderse en los formularios autorizados por el RNP, especificando en cuál de las dos condiciones se encuentra, sin cuyo requisito no serán admisibles para fines matrimoniales.

Artículo 130.- Los acuerdos de naturalización deberán consignar la condición de casado o soltero del naturalizado.

Artículo 131.- Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares acreditados por el Gobierno de Honduras en dicho país, debiendo a ese efecto presentar la certificación de matrimonio, su Tarjeta de Identidad, pasaporte o su certificación de inscripción de nacimiento en Honduras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del país donde se celebró el acto.

El Agente Diplomático o Consular, está obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del RNP, copia de los asientos así efectuados, so pena de incurrir en responsabilidad.

Si no se asentare el matrimonio ante el Agente Diplomático o Consular, el o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier registro civil del lugar del acto, cumpliendo los requisitos establecidos en el país respectivo o en Honduras, presentando la documentación correspondiente debidamente legalizada, acompañando la certificación de la inscripción de nacimiento del o los contrayentes hondureños.

Artículo 132.– Las inscripciones de matrimonio en el Registro Civil, se harán consignando en el libro respectivo los datos que aparecen en el expediente matrimonial. Igual circunstancia se observará en la inscripción de la formalización de la unión de hecho.

SECCION III – INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES

Artículo 133.- La inscripción de la defunción se hará obligatoriamente dentro del plazo de seis meses de ocurrida.

Artículo 134.- Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción ante el Registro Civil:

  1. El cónyuge o compañero de hogar sobreviviente.
  2. Los ascendientes o descendientes mayores de edad.
  3. Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto.
  4. Los demás que indica el Artículo 68 de la Ley del RNP.

Artículo 135.- La inscripción de defunción, podrá efectuarse en cualquiera de los siguientes Registros Civiles:

1. El del último domicilio del fallecido.

2. El del lugar donde se produjo el fallecimiento

3. El del lugar en que se encuentre inscrito su nacimiento.

Artículo 136.- El médico que atendió o constató la defunción en el establecimiento de salud pública o privada o en casa particular, deberá extender y entregar al interesado la Constancia de Defunción que acredite el fallecimiento.

Artículo 137.- El Registro Nacional de las Personas, es el único facultado para aprobar mediante resolución, el formato de la Constancia de Defunción.

Esta Constancia deberá tener adjunto un informe estadístico de la defunción cuyo contenido será normado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 138.- La inscripción de la defunción se hará a solicitud del compareciente, presentando los documentos siguientes:

1. Constancia de la Defunción expedida por Centro de Salud, médico, enfermera o partera según sea el caso, cuya emisión es obligatoria.

2. Fotocopia de la Tarjeta de Identidad, carné de identificación de menores o certificación de inscripción del fallecido.

3. Tarjeta de Identidad del compareciente, pasaporte u otro documento de identificación en el caso de extranjeros.

Artículo 139.- En caso que el fallecimiento hubiese acaecido en casa particular, la inscripción se hará con base a la declaración jurada de dos testigos, quienes deberán presentar su Tarjeta de Identidad.

En este caso el Registrador Civil, está obligado a llenar el Informe Estadístico de la Defunción.

Artículo 140.- En caso que el fallecimiento hubiese ocurrido en vía publica, se requerirá además reporte médico forense o de autoridad competente.

Artículo 141.- En caso de muerte presunta, se requerirá certificación de la resolución judicial, la que deberá indicar el número de identidad o carné de menores del difunto, en cuyo caso no se exigirá ningún otro requisito y el Registrador Civil está obligado a llenar el informe estadístico.

Artículo 142.- Las defunciones no inscritas en el plazo legal, podrán reponerse mediante trámite administrativo ante el Oficial Civil, conforme a lo establecido por el Artículo 86 de la Ley.

Artículo 143.- Realizada la inscripción de defunción de una persona de origen extranjero, el Registrador Civil remitirá junto a la copia certificada de la misma, los documentos personales del fallecido a la embajada o sección consular del país de origen acreditado en nuestro país, debiendo conservar el original de la constancia de defunción.

Los Agentes Consulares acreditados en Honduras, podrán emitir constancias relativas a la identidad de sus connacionales para efecto de su inscripción, las cuales deberán ser verificadas cotejándolas con las bases de datos, si ello es posible, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 71 de la Ley del RNP.

Artículo 144.- Para inscribir una defunción de un hondureño ocurrida en el extranjero, el interesado deberá presentar en cualquier tiempo solicitud ante el Registro Civil del lugar donde se encuentre inscrito su nacimiento, acompañando la certificación de defunción debidamente legalizada extendida por el Registro Civil del país donde ocurrió la defunción, debiendo el Registrador Civil llenar el formulario de reporte estadístico.

Artículo 145.- La muerte del niño que sobrevivió un momento siquiera a la completa separación de su madre, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil, ni a éste, de hacer las inscripciones correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos.

Artículo 146.- Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra, epidemia u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito al Departamento de Identificación e Informática Una vez establecida la identidad, la Dirección ordenará la inscripción en el Registro Civil competente.

Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base al acta levantada por la autoridad competente.

Artículo 147.- Los Administradores o encargados de cementerios públicos o privados, están obligados a remitir al Registro Civil de su domicilio, en el formulario que al efecto aprobará el RNP, un reporte semanal de todas las inhumaciones, so pena de incurrir en responsabilidad.

SECCION IV – INSCRIPCIONES DE NATURALIZACIÓN

Artículo 148.- La solicitud de inscripción de naturalización, deberá presentarse ante el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro del plazo de quince (15) días después de haberse emitido el acuerdo por la Secretaría de Estado respectiva. En caso de no hacerlo oportunamente causará a favor del RNP y en contra del naturalizado una multa de cincuenta lempiras (Lps. 50.00) por cada día de retraso, la cual será enterada en la forma establecida por el Arancel del RNP.

Artículo 149.- A la solicitud de inscripción de naturalización, el naturalizado deberá acompañar los documentos siguientes:

1.- La certificación original y fotocopia de la resolución que otorga la naturalización

2.- La certificación original y fotocopia del Acta de Juramentación

3.- La constancia de haberse inscrito la resolución ante la Dirección General de Migración y Extranjería.

4.- Hoja de asignación del número de identidad extendida por el Departamento de Registro y Oficialía Civil.

Artículo 150.– A los naturalizados se les generará por parte del Departamento de Registro y Oficialía Civil, el número de Tarjeta de Identidad, con base a la resolución que otorga la naturalización, conformado por trece dígitos, así: los primeros cuatro dígitos 0890 corresponde al código especial, los siguientes cuatro dígitos al año de emisión del acuerdo y los últimos cinco dígitos corresponden al número del acuerdo.

Artículo 151.- En la inscripción de la resolución que otorga la naturalización se consignarán, con base a la información contenida en el mismo, el nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, el estado civil, edad, nombre, apellidos y nacionalidad de los padres, profesión u oficio, sexo, el domicilio y los demás datos generales del naturalizado establecido en el formato especial del acta.

Artículo 152.- Las personas que se acojan a los Tratados de Doble Nacionalidad, al momento de solicitar la inscripción, deberán presentar ante el Registrador Civil del Distrito Central, la certificación en original y copia de la resolución o acuerdo emitido por la Secretaría de Estado respectiva que le reconoce el beneficio.

Deberá acompañar además la constancia de haber actualizado su status en la Dirección General de Migración y Extranjería, así como la hoja de asignación del número de identidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 153.- El Registro Civil del Municipio del Distrito Central, asignará el código especial 0880, como primeros cuatro dígitos del número de identidad a los ciudadanos beneficiarios de doble nacionalidad. En todo lo demás se aplicará lo establecido para la asignación del número de identidad de los hondureños por nacimiento.

SECCION V – INSCRIPCION DE ADOPCIONES

Artículo 154.- El interesado en inscribir una adopción deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Testimonio de Escritura Pública de Adopción en original y copia.

2.- Tarjeta de Identidad del compareciente, si fuere hondureño o bien pasaporte o carné de residencia si fuere extranjero.

Artículo 155.- Con base a la Escritura Pública de Adopción se aplicará el siguiente procedimiento en su orden:

1.- Se verificará la posibilidad de la inscripción, determinando previamente la existencia de la inscripción de nacimiento del adoptado y se ordenarán las medidas necesarias para posibilitarla.

2.- Se calificará la legalidad del documento inscribible y si hubiese impedimento temporal para la inscripción, se notificará mediante auto al solicitante, las causales que impiden legalmente la inscripción.

3.- Si el documento es calificado como inscribible, se registrará la inscripción de adopción.

4.- Inscrita la adopción, procederá a efectuar la nueva inscripción de nacimiento del adoptado en el libro de nacimiento, debiendo tomar la información pertinente de la escritura pública objeto de inscripción, sin hacer referencia particular alguna a la adopción.

5.- Efectuado lo dispuesto en el numeral anterior, se procederá a la cancelación de la inscripción primaria de nacimiento del adoptado.

6.- Finalmente se anotará la cancelación en el margen de la inscripción de nacimiento original.

7.- El Registrador extenderá constancia de inscripción de la adopción al interesado.

Artículo 156.- No podrá extenderse constancia o certificación de la inscripción original de nacimiento del adoptado, de su cancelación, ni de la adopción, salvo en los siguientes casos:

  1. A petición del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia
  2. A solicitud de Juzgado o Tribunal competente
  3. A petición del Ministerio Público
  4. A solicitud de la Dirección del RNP, para verificar la legalidad de la inscripción y subsecuente cancelación.
  5. A petición del adoptante o su apoderado legal, solamente respecto de la inscripción de adopción, por una sola vez, inmediatamente después de haberse cancelado la inscripción original de nacimiento a petición del adoptante.

Artículo 157.- El adoptante o adoptantes o sus apoderados legales, tienen la obligación de solicitar las inscripciones y subsecuente cancelación en los casos a que se refieren los artículos de esta sección dentro del plazo de 15 días hábiles, so pena de incurrir en multa a favor del RNP equivalente a cincuenta lempiras (L. 50.00) por cada día de retraso, sin perjuicio de la obligación de indemnizar daños y perjuicios que se deriven de la falta.

La falta de inscripción y subsecuente cancelación derivadas de adopciones efectuadas antes de la vigencia del Código de Familia, no impedirá su inscripción y cancelación, siempre y cuando se observe el procedimiento, se cumplan los requisitos y las sanciones establecidos en este Reglamento.

Artículo 158.- Los Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas, tienen la obligación de guardar la secretividad de la información relativa a las adopciones, so pena de incurrir en responsabilidad.

CAPITULO V

JUSTICIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL

SECCION I – IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD

Artículo 159.- Cuando se presentare impugnación de la paternidad o maternidad consignada en una inscripción de nacimiento, si procediere, el Oficial Civil admitirá la solicitud y ordenará la publicación de un extracto de la misma por una sola vez, en un diario escrito de mayor circulación de Honduras, la cual se hará a costa de los interesados, a fin que cualquier persona que se considere afectada pueda oponerse por medio de apoderado. Asimismo se anunciará por carteles durante diez días, colocados en dos de los parajes más frecuentados del lugar.

Artículo 160.- El Oficial Civil deberá tener presente en todo caso el interés superior del niño o niña y ordenará la práctica de cuanta prueba sea necesaria hasta establecer la verdadera filiación, incluyendo el examen de ADN.

SECCION II – REPOSICIONES, RECTIFICACIONES, ADICIONES Y SUBSANACIONES.

Artículo 161.- Sin perjuicio de las que se tramitan de oficio, solamente podrán presentar solicitudes de reposición, rectificación, adición y subsanación de inscripciones, las personas consignadas en la inscripción o su representante legal o apoderado debidamente acreditado.

Artículo 162.- Las solicitudes a que se refiere esta sección, deberán presentarse de preferencia en los formularios aprobados por el RNP, y deberán ser firmadas y en su defecto respaldadas por la impresión de la huella digital de cualquiera de los dedos índices del solicitante, quien podrá otorgar poder en dicha solicitud o verbalmente ante el Registrador u Oficial Civil quien dará fe de esta circunstancia

Artículo 163.- La declaración de testigos a que se refieren los artículos 84, 85 y 86 de la Ley del RNP, se presentará en los formularios previamente aprobados por el RNP, en forma conjunta con la respectiva solicitud, dando fe el Secretario de la Oficialia Civil de haberse rendido ante su presencia.

Cuando la solicitud se presente por conducto de un Registrador Civil, en los lugares en que no exista Oficialia Civil, corresponderá a dicho Registrador dar fe de la declaración testifical.

Si se acreditase apoderado legal la declaración testifical podrá evacuarse en el trámite de la solicitud respectiva.

Artículo 164.- La declaración de los testigos será admisible en la reposición de inscripciones de nacimiento cuando éstos, además de los requisitos inherentes a su petición, sean mayores cuando menos cinco años que el solicitante y además acrediten su identidad.

Artículo 165– Cuando la solicitud fuese presentada por conducto del Registrador Civil, la remitirá junto con la declaración testifical y pruebas respectivas a la Oficialía Civil más cercana, a más tardar dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles.

Artículo 166. La Oficialía Civil respectiva si encontrare conforme a derecho la solicitud, procederá a dictar la resolución que en derecho corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma en su despacho.

Artículo 167.- La Oficialía Civil o el Registrador en su caso, podrán negarse a admitir la solicitud que omitiere cualquier requisito señalado en la Ley o cuando los documentos probatorios respectivos fueren impertinentes o adolecieren de alguna irregularidad en su contenido o expedición.

Artículo 168.- Dictada la resolución, el Oficial Civil extenderá un aviso de la misma y ordenará que se publique en la tabla aviso de su despacho y en la del Registro Civil de procedencia, para que cualquier interesado pueda oponerse a la misma, en los siguientes diez (10) días hábiles de la ultima publicación. Dicho aviso se extenderá en los formularios aprobados al efecto por el RNP.

Artículo 169.- Vencido el término indicado el Registrador Civil Municipal devolverá el aviso al Oficial Civil respectivo, consignando constancia indicativa de haberse publicado por el término de Ley así como sobre la circunstancia de haberse o no presentado oposición. Si se hubiese presentado oposición, la remitirá además al Oficial Civil respectivo.

El Registrador Civil podrá igualmente indicarle al Oficial Civil circunstancias que, a su criterio, deben tomarse en cuenta para no acceder a la petición.

Artículo 170.- Recibido el informe del Registrador Civil y del Secretario de su despacho, el Oficial Civil si no hubiese oposición alguna, ordenará la expedición de la certificación de la resolución y su remisión al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.

Artículo 171.- La Oficialía Civil no podrá en ningún caso librar la certificación sin que se le acredite haberse efectuado las publicaciones indicadas y no haberse presentado oposición alguna.

Artículo 172.- La oposición deberá presentarse por medio del apoderado legal, debiendo acompañar a la misma, las pruebas que le sirvan de sustento.

Las constancias de no encontrarse un hecho o acto inscrito, sólo serán admisibles para este propósito cuando hubiesen sido extendidas dentro de los sesenta días (60) calendario anteriores a la solicitud correspondiente.

El Oficial Civil está obligado a consultar, antes de emitir la resolución correspondiente, las bases de datos de Registro Civil e Identificación, para corroborar la falta de inscripción de un hecho o acto inscribible, so pena de incurrir en responsabilidad.

Artículo 173.- La reposición por omisión procede cuando no ha sido inscrito un hecho o acto dentro del término legal que establece la Ley. Si el Registrador Civil encontrare que dicha información se encuentra inscrita, de inmediato denegara la solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda del Registrador Civil.

Artículo 174.- La rectificación solamente procede cuando en el acto de la inscripción, se hubiese consignado errores imputables a empleados o funcionarios del Registro Civil o a los declarantes, debidamente comprobados, con respecto de los hechos y actos del estado civil de las personas solicitantes.

Artículo 175.- Procede la adición de datos cuando en la inscripción se hubiesen omitido datos vitales necesarios para la validez del acto.

Artículo 176.- Procede la subsanación de datos de la inscripción cuando se acreditase plenamente la alteración de los mismos, así como la veracidad de los datos originalmente consignados.

Artículo 177.- Las solicitudes a petición de parte, de rectificación, adición y subsanación de inscripciones, cancelaciones o anotaciones, se tramitarán conforme al mismo procedimiento que las solicitudes de reposición por omisión de inscripciones, en tanto le fueran aplicables.

Artículo 178.- No podrá por la vía administrativa rectificarse el sexo consignado en la inscripción de nacimiento, salvo que fuese un error evidente atribuible al Registrador Civil.

SECCION III – REPOSICION DE OFICIO

Artículo 179.– Los Registradores, Inspectores y los Funcionarios del Departamento de Archivos y de Registro y Oficialía Civil, están obligados a informar al final de cada mes, a la Dirección a través de la Secretaría General, acerca del deterioro o destrucción total o parcial de los libros e inscripciones, so pena de incurrir en responsabilidad.

Igualmente los Registradores Civiles están obligados a revisar trimestralmente el estado físico de los libros de inscripciones.

Artículo 180.- En caso de destrucción, pérdida o deterioro total o parcial de los documentos del Registro Civil, el Director a través de las Oficialías procederá a su reposición con base a la información de respaldo que obra en los archivos del RNP.

Artículo 181.- Se autorizará un libro especial para la reposición de oficio de las inscripciones de nacimiento y naturalización.

Las demás inscripciones, cancelaciones y anotaciones de los actos del estado civil que requieran de reposición de oficio, se harán en los libros donde se realizan las inscripciones ordinarias, debiendo consignarse en la casilla correspondiente, los datos básicos relativos a la autorización de la misma.

CAPITULO VI

IDENTIFICACION DE PERSONAS

Artículo 182.- Todo ciudadano o ciudadana tiene la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad, así como exhibirla en los casos establecidos por la Ley. Ningún otro documento puede suplir la función identificadora de ciudadanos y ciudadanas.

Todo documento de identificación que se emita en la República de Honduras, por entidades públicas o privadas o personas particulares, deberá consignar el número de Tarjeta de Identidad, aun cuando no se haya físicamente emitido este último documento, so pena de incurrir en responsabilidad.

Artículo 183.- La Tarjeta de Identidad y los carné de menores, sea por primera vez, reposición, renovación o cambio de fotografía, deberán ser solicitados personalmente por el interesado ante los Registros Civiles en los formularios previamente autorizados por el Directorio del RNP.

Artículo 184.- Para los efectos del Artículo anterior, deberán cumplirse el procedimiento siguiente:

  1. El interesado proporcionará la información que lo identifique.
  2. El Registrador verificará si el interesado figura en la base de datos del Registro Civil. Si no figurase en la misma, le exigirá la presentación de certificación del Acta de Nacimiento.
  3. El Registrador verificará la información que proporcione el solicitante contra la base de datos del Registro Civil y si concordare, consignará en la solicitud la información contenida en aquella. Si no tuviere a su disposición la referida base de datos, el cotejo lo hará contra la información contenida en la certificación original del Acta de Nacimiento del solicitante, que al efecto éste deberá presentar.
  4. Seguidamente le leerá en voz alta la solicitud para que el solicitante corrobore o corrija la información contenida en el formato.
  5. Si fuere coincidente con la información del Registro Civil, el Registrador consignará en la solicitud el número de identidad y autorizará al ciudadano o ciudadana para que proceda a tomarse las huellas digitales de los dedos de ambas manos, se tome su fotografía y registre su firma. Si la persona no pudiese o estuviese inhabilitado para firmar, se omitirá el cumplimiento de este requisito.
  6. Si el Registro Civil no prestase el servicio de fotografía, el interesado deberá acompañar a su solicitud dos ejemplares de su fotografía tomada recientemente, las cuales deberán reunir las especificaciones previamente establecidas por el RNP.
  7. Cumplido todo lo anterior el Registrador Civil, deberá incorporar la solicitud al listado correspondiente en original y copia, debiendo remitir el original del mismo, en medio escrito o magnético junto con las solicitudes, dentro del plazo de diez (10) días hábiles al Departamento de Identificación e Informática, salvo que por circunstancias especiales el Directorio señalare otro plazo.

Artículo 185.- En la solicitud de reposición de Tarjeta de Identidad o carné de menores y cambio de fotografía, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior; sin embargo, el interesado deberá pagar las tasas consignadas en el Arancel del RNP y estarán eximidos de la obligación de tomarse o presentar fotografías, huellas dactilares y registro de firma salvo que tal información no estuviese incorporada en la base de datos.

Artículo 186.- La Tarjeta de Identidad y carné de menores por primera vez y su renovación deberán ser emitidas gratuitamente, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recibirse la solicitud en el Departamento de Identificación e Informática procedente del Registro Civil respectivo, salvo que hubiese motivo legítimo para denegarla o mediare caso fortuito o fuerza mayor.

La infracción a la presente disposición dará derecho al interesado a exigir al RNP y al servidor o servidores públicos responsables, la indemnización por los daños y perjuicios que la falta de emisión le ocasionare.

Artículo 187.- Todo ciudadano o ciudadana tendrán derecho de solicitar y lograr que se emita la renovación de su Tarjeta de Identidad en forma gratuita, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva, siempre que hubiese vencido el plazo de la vigencia de la misma.

La vigencia de la Tarjeta de Identidad será de diez (10) años a partir de la emisión de la primera o de la anterior. Es obligación del ciudadano o ciudadana solicitar la renovación a su vencimiento. No se entenderá como emisión la reposición o cambio de fotografía de o en la misma.

Artículo 188.- La Tarjeta de Identidad original, renovada, repuesta o con cambio de fotografía, será entregada a su titular por el Registrador Civil o a su representante legal o apoderado debidamente acreditado.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el reclamante tiene poder suficiente por el hecho de autorizar a una persona con domicilio o residencia en Honduras, mediante facsímile o carta firmada proveniente del exterior.

No obstante lo anterior, el Registrador Civil Municipal podrá entregar la Tarjeta de Identidad, bajo su propia responsabilidad, a los familiares del tarjetahabiente que conozca personalmente, debiendo dejar constancia por escrito y remitir el informe de tal circunstancia a la Comisión antes citada. En este caso, la institución no será responsable por reclamos derivados de tal hecho.

Artículo 189.- La recepción del lote de Tarjetas de Identidad por parte del Registrador Civil, provenientes de la Comisión de Soporte Municipal se hará verificando y firmando el listado respectivo, copia del cual deberá archivarlo para los fines consiguientes.

Otra copia íntegra del listado deberá publicarse en lugar visible para el público en las oficinas del Registro Civil, teniendo derecho los Partidos Políticos, sus Movimientos legalmente inscritos, Alianzas y Candidaturas Independientes, a obtener bajo su costo, fotocopia o copia magnética del mismo según sea el caso.

La negativa del Registrador Civil a permitir que dichas organizaciones políticas obtengan la citada fotocopia, lo hará incurrir en responsabilidad frente al RNP y ante los agraviados.

Artículo 190.- El Departamento de Identificación e Informática, estará obligado a remitir diariamente a la Dirección y al Departamento de Registro y Oficialía Civil en forma digital, el listado de tarjetas producidas.

El RNP está obligado a entregar semanalmente en formato digital, el listado de las solicitudes de tarjetas y carnés de identificación de menores recibidas, así como de las producidas a todas las Organizaciones Políticas legalmente reconocidas.

Igualmente estará obligado a remitir a dichas autoridades, semanalmente el listado de tarjetas remitidas a los Registros Civiles, salvo que no se hubiesen enviado.

Artículo 191.- Las Tarjetas de Identidad enviadas erróneamente por la Comisión de Soporte Municipal a municipio diferente del solicitante, deberán ser devueltas por el Registrador Civil mediante oficio dirigido al lugar de su procedencia y con copia a la Dirección, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.

Artículo 192.- Ninguna empresa de naturaleza privada que provee servicios técnicos de software y tecnología biométrica, podrán prestar a otras instituciones públicas o privadas los servicios de identificación establecidos en la Ley y este Reglamento, ni condicionar los requisitos y procedimientos aquí establecidos.

Artículo 193.- En los casos en que se haya probado fehacientemente la suplantación de la identidad de una persona, el RNP, mediante resolución del Director procederá a cancelar la emisión de la Tarjeta de Identidad suplantada.

Seguidamente denunciará de inmediato el hecho ante el Ministerio Público y ordenará que se emita la Tarjeta de Identidad a su verdadero titular.

Artículo 194- El RNP dirigirá a todas las instituciones pertenecientes al Sistema Financiero Nacional, a la Policía Nacional, Secretarías de Estado y a todas las Alcaldías, comunicación haciendo constar las circunstancias apuntadas en el Artículo anterior, a fin que procedan al requiso correspondiente y la remitan al Departamento de Identificación e Informática del RNP.

Si se acreditase la mala fe del suplantador o se negase a atender el requerimiento a que se refiere este Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 195.- En el caso del artículo anterior, si fuese conocida la residencia del suplantador, se le citará para que comparezca obligatoriamente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a devolver la Tarjeta de Identidad indebidamente emitida, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

Si no fuese conocida la residencia del suplantador, se le citará mediante publicación en un Diario escrito de mayor circulación de Honduras y otros medios igualmente eficaces, para que comparezca a cualquier registro u oficina del RNP a devolverla en el plazo máximo de quince (15) días, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

Artículo 196.- Cuando se haya emitido y entregado en forma errónea una Tarjeta de Identidad cuyo número corresponde a otra persona y ésta no ha solicitado su Tarjeta de Identidad, el portador conservará el número de identidad originalmente asignado. Si no se hubiese entregado, el Departamento de Identificación e Informática procederá a su destrucción y en su defecto, lo notificará a la Dirección para que resuelva su cancelación y ordene la emisión a su verdadero titular si procediere, debiendo en todo caso notificarlo al Ministerio Público, la Policía Nacional, Sistema Financiero Nacional, Secretarías de Estado y Alcaldías Municipales.

El Departamento de Identificación e Informática, llevará registro de estos casos para que proceda a requisar la Tarjeta de Identidad erróneamente emitida, en el momento en que su portador nuevamente solicite su servicio.

Artículo 197.- Cuando por cualquier causa no pudiere identificarse a la persona por defecto o carencia de la huella dactilar, la fotografía, la firma o información registral y ello impidiese la emisión por primera vez o renovación de la Tarjeta de Identidad, tal circunstancia deberá notificarse al ciudadano por conducto del Registro Civil donde se hubiese presentado la solicitud, para que este proceda a subsanar la carencia o deficiencia, debiendo en todo caso conservarse el código de barra de la solicitud original.

En este caso, se procederá a llenar nuevamente la solicitud con los requisitos exigidos por cada caso, pero en ninguna circunstancia deberá permitirse la duplicación del número de identidad.

Artículo 198.- En la emisión de carné de identificación de menores, se observará el procedimiento siguiente:

1. Sólo podrán solicitarlo los mayores de 12 y menores de 18 años.

2. El interesado deberá presentar el certificado de nacimiento, si la información no constare en la base de datos.

3. En todo lo demás se observara el mismo procedimiento que en el trámite de solicitud de Tarjeta de Identidad.

Artículo 199.- Los formatos del carné de identificación de menores tendrán el mismo número, así como similares elementos de seguridad y calidad que la Tarjeta de Identidad y deberá distinguirse de ésta por el nombre del documento y el color.

Artículo 200.- La presentación del carné de identificación de menores será requisito para acceder a los servicios de salud y sistemas educativos, públicos o privados, así como los beneficios de los programas sociales del Estado.

En caso de carecer del carné de identificación de menores, quien haya de prestar el servicio, exigirá se le presente la constancia de nacimiento o la certificación de la inscripción de la misma y si tampoco la tuviere, le prestará el servicio, debiendo informarle a los padres y al interesado sobre la importancia de la inscripción de nacimiento y reportar tal circunstancia al Registro Civil así como su dirección.

Artículo 201.- El carné de identificación de menores, pierde vigencia cuando su titular cumple dieciocho (18) años de edad, debiendo presentarse nuevamente ante el Registro Civil a solicitar su Tarjeta de Identidad como ciudadano, actualizar su fotografía, firma, huella dactilar y la información general propia de los datos básicos personales.

Artículo 202.- El menor de edad mayor de diecisiete (17) años que no tramite su carné de identificación de menores, deberá observar los requisitos establecidos en la Ley del RNP, para la obtención de la Tarjeta de Identidad de los ciudadanos, sin que la carencia del carné de identificación de menores, limite la obtención de la Tarjeta de Identidad.

Artículo 203.- Las personas naturales o jurídicas que encontrasen Tarjetas de Identidad extraviadas u olvidadas por sus titulares, deberán entregarlas a la oficina del Registro Civil más cercana o en su defecto, a la delegación policial más próxima o Alcaldes Municipales o Auxiliares, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, quienes deberán remitirlas al Registro Civil citado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, so pena de incurrir en responsabilidad.

Artículo 204.- Las instituciones públicas y privadas que en virtud de extravío tuvieren en su poder Tarjetas de Identidad y carnés de identificación de menores, deberán remitirlas al Registrador Civil mas cercano en el plazo establecido en el artículo anterior.

Artículo 205.– Las tarjetas que en razón del código de solicitud no correspondieren al Registro Civil al que le fueron entregadas, deberán ser remitidas por éste a la Unidad de Soporte Municipal para su posterior distribución.

Artículo 206.- En las oficinas del Registro Civil deberá acondicionarse un espacio para la toma de fotografía en forma convencional o digital, que reúna los requerimientos mínimos siguientes:

1) Suficiente iluminación.

2) Si existe servicio de energía eléctrica, la luz preferentemente deberá ser fluorescente.

3) Como fondo una manta de color gris en la pared.

4) Silla sin respaldar.

5) Cámara con su respectivo flash colocada en el trípode a una distancia de 1.22 metros del solicitante.

Artículo 207.- En el procedimiento básico para la toma de la fotografía no se deberá tomar al solicitante:

1. Que se presente en camiseta sin manga o blusa escotada.

2. Con lentes obscuros a excepción de los lentes permanentes graduados (claros), excepto en el caso de los no videntes.

3. Con sombreros, gorras, turbantes y pañuelos.

5. Con las orejas cubiertas por el cabello.

6. Con aretes a excepción de las mujeres cuando los usen.

7. Que utilicen vendajes en su cara.

8. En estado de ebriedad o drogadicción.

La fotografía deberá ser a color y tamaño carné.

Artículo 208.- En los casos que el Registro Civil carezca de material fotográfico, esté dañado el equipo o el ciudadano se haya tomado la fotografía en un estudio, se aceptarán solamente si corresponde al tamaño y especificaciones establecidos en el artículo anterior, debiendo entregar dos fotografías del solicitante.

SECCION I – ACTUALIZACION DOMICILIARIA

Artículo 209.- A fin de alcanzar los objetivos del sistema del voto domiciliario, todo ciudadano o ciudadana al momento de solicitar por primera vez o renovación de su Tarjeta de Identidad, está obligado a proporcionar la información actualizada del lugar de su vivienda. Igualmente podrá solicitar su cambio de registro de domicilio electoral en cualquier tiempo, salvo en el período comprendido en los cuatro meses anteriores a la fecha de la celebración de las elecciones primarias y generales.

El cambio de domicilio se efectuará solamente en los casos en que el ciudadano resida o sea originario del municipio para el cual solicita el cambio.

Artículo 210.- La solicitud de actualización domiciliaria debe hacerse personalmente por el titular de la Tarjeta de Identidad. Ningún Registrador Civil o empleado de los Registros Civiles o del Departamento de Identificación e Informática podrá negarse a darle trámite a la solicitud de cambio de domicilio electoral, salvo que el peticionario no llenare los requisitos de Ley.

El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este artículo incurrirá en delito electoral sin perjuicio de la sanción de responsabilidad civil y administrativa correspondiente.

Artículo 211. El Registrador Civil al momento de llenar la solicitud de Tarjeta de Identidad, debe respetar la información proporcionada por el solicitante, relativa a su domicilio, asegurándose que sea consignada correctamente y asignar en la misma, el centro de votación más cercano al lugar reportado como vivienda del mismo.

Antes de retirarse, el ciudadano verificará esta información para evitar errores que limiten su ejercicio del sufragio y si no pudiere leer, el Registrador lo hará en voz alta.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCION I – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 212.- Quedan convalidadas todas las identidades emitidas en que el primer guarismo del número de acta es el número nueve (9).

En estos casos, de oficio o a solicitud de parte, mediante nota técnica el Departamento de Registro y Oficialía Civil ordenará que el Registrador Civil, haga constar tal circunstancia en la inscripción de nacimiento de la persona afectada.

Artículo 213.- Las personas que obtuvieron su Tarjeta de Identidad en fecha anterior al 29 de agosto de 1996 y no se encontraren inscritos en los libros del Registro Civil, deberán proceder previamente a tramitar la reposición por omisión de la inscripción del nacimiento.

Artículo 214.- En el caso de los ciudadanos que obtuvieron la Tarjeta de Identidad a partir del 29 de agosto de 1996, con el nuevo proceso de identificación ciudadana y que el orden de sus apellidos difieren de lo consignado en los libros de Registro Civil, la Jefatura del Departamento de Registro y Oficialía Civil ordenará al Registrador Civil correspondiente, proceda a consignar nota técnica autorizando el uso de este orden de apellidos para fines de identificación.

En las certificaciones de dichas inscripciones se consignarán los apellidos en el orden establecido por la Ley y además las anotaciones marginales relativas a los hechos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 215.- Quedan convalidados los números de Tarjeta de Identidad emitidas hasta esta fecha, a todos los ciudadanos y a quienes se les concedió la nacionalidad hondureña por naturalización en forma colectiva y bajo una misma resolución.

Artículo 216.- Quedan convalidados los números de Tarjetas de Identidad emitidas hasta la fecha, con base a las reinscripciones autorizadas por el Decreto Legislativo No.87-84, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

SECCION II – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 217.- Cuando en el margen de una inscripción no hubiese suficiente espacio para asentar la anotación marginal, se consignarán en hojas adicionales o en libros especiales de anotaciones habilitados por la Dirección al efecto.

Artículo 218.- Cada oficina del Registro Civil llevará su propio archivo referente a las inscripciones contenidas en los libros respectivos y de toda la documentación que sirvió de sustento a la misma, así como las comunicaciones judiciales y administrativas que reciba esa oficina.

Artículo 219.- Las solicitudes hechas por los Registradores Civiles para que se repongan de oficio inscripciones originales, por encontrarse total o parcialmente destruidas o deterioradas o se haya perdido el libro de inscripción respectivo, serán resueltas por la Dirección a través de las Oficialías, con el mérito de la copia que obra en los archivos microfilmados o magnéticos del Registro Civil y de Identificación e Informática de la Institución, previa comprobación que no ha habido modificación en la misma y en su defecto, mediante la copia autenticada emitida por el Departamento de Archivos.

El Registrador Civil que solicitare reposición de oficio de inscripciones y se demostrare que el folio correspondiente se encuentra en buenas condiciones, será sancionado con despido.

Artículo 220.- Las solicitudes a que se refiere el Artículo anterior, las remitirá el Registrador Civil al Director por conducto del Departamento de Registro y Oficialia Civil, quien con base en las pruebas correspondientes elaborará el proyecto de resolución para su firma.

Artículo 221.- Créase la Comisión de Soporte Municipal, la cual será coordinada por el Sub Director Administrativo y estará integrada además por el Sub Director Técnico y los Jefes de los siguientes Departamentos: Auditoria Interna, Administración, Asesoría Técnica y Planificación, Identificación e Informática y Registro y Oficialía Civil.*Agregar unidad de capacitacion

Dicha Comisión deberá sesionar una vez cada semana y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Recepcionar y analizar la documentación presentada por los Registros Civiles, referente a informes, requisiciones de equipo y materiales provenientes de dichos Registros y de las Oficialías Civiles.
  2. Analizar y resolver la documentación, solicitudes, equipo y material a que se refiere el numeral uno, en forma oportuna y eficiente.
  3. Entregar o suministrar a los Registros Civiles las Tarjetas de Identidad y carné de identificación, así como de los materiales, equipo y demás documentos solicitados por dichos Registros y Oficialías Civiles. Debiendo la comisión establecer los procedimientos eficaces y transparentes para el cumplimiento de los mismos.
  4. Establecer controles rigurosos a efecto de garantizar que el material y equipo será utilizado única y exclusivamente en la Oficina Municipal a la cual esta destinado el mismo.
  5. Coordinar y ejecutar las giras para la recepción y entrega de los documentos, información institucional, solicitudes, equipo y materiales destinados a las Oficialías Departamentales, Registros Civiles Municipales y Auxiliares.
  6. Presentar informes mensuales de las condiciones de organización y funcionamiento de las Oficialías Departamentales, Registros Civiles Municipales y Auxiliares que visiten.

Artículo 222.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará con el apoyo de la Unidad de Soporte Municipal adscrita al Departamento de Registro y Oficialía Civil.

Artículo 223.- El presente Reglamento deroga cualquier disposición de carácter general aprobadas por el Directorio o circulares emitidas por el Directorio, Director o Sub Directores, en cuanto se le opongan.

SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.

ABOG. RAMON F. IZAGUIRRE ABOG. CARLOS TORRES LOPEZ

DIRECTOR SUBDIRECTOR TECNICO

ABOG. BENJAMIN DE JESUS SANTOS ABOG. MANUEL ENRIQUE ALVARADO C.

SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO SECRETARIO GENERAL

Jorge Fernando Martinez Gabourel

Oficial Capacitación Registro Civil Honduras

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente