Descargar

Origen y análisis jurídico del sistema de la integración centroamericana (página 2)

Enviado por kycell


Partes: 1, 2

CAPÍTULO II

2. ÓRGANOS PRINCIPALES DEL SISTEMA DE LA INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA.

La importancia de la estructura jurídica de los órganos principales que componen el Sistema de la Integración Centroamericana, es algo indiscutible, considerándose procedente, dedicar un capítulo a su estudio y análisis, a fin de determinar sus competencias, para esclarecer su fundamento jurídico como entes supranacionales. Para ello se hará un análisis de cada uno de los instrumentos de los cuales se derivan los referidos órganos, por medio de la explicación de su funcionamiento.

El adecuado cumplimiento de las atribuciones por parte de cada uno de los órganos y organismos creados dentro del marco jurídico institucional del SICA, es una condición esencial para el eficaz funcionamiento del Sistema y el consecuente logro de los propósitos trazados en cada uno de los instrumentos de integración suscritos por los Estados de la región.

Por lo tanto, se hará referencia a ciertos vacíos existentes en el ejercicio y atribución de algunas competencias, que impiden un mejor desempeño de las labores encomendadas a los órganos y organismos del Derecho Comunitario centroamericano, convirtiéndose en obstáculos para la consecución de mejores condiciones para las sociedades de cada uno de los Estados miembros.

2.1. REUNIÓN DE PRESIDENTES.

Este apartado, desarrollará la organización y funcionamiento del órgano de decisión, considerado el órgano supremo del SICA, por ser el encargado de orientar la política del Sistema, planteando los lineamientos generales de actuación de los diferentes ámbitos de la integración centroamericana.

Así, la Reunión de Presidentes es el Órgano supremo del SICA, cuando lo hace como cuerpo colegiado y en el desempeño y representación de sus funciones comunitarias.

Sus decisiones se adoptarán por consenso y el país sede de la Reunión de Presidentes será el vocero de Centroamérica, durante el semestre posterior a la realización de la misma.

Sus competencias fueron ampliadas en forma considerable respecto a las definidas en la Carta de la ODECA y en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, tal como se establece en el artículo 15 del Protocolo de Tegucigalpa.

Corresponde a la Reunión de Presidentes: definir y dirigir una política uniforme en el área centroamericana que conduzca a la elaboración de directrices para la integración de la región, así como la adopción de decisiones que garanticen el funcionamiento de las instituciones del área, ejercer un control y hacer una verificación del cumplimiento de sus mandatos y decisiones. Para lograr lo anterior, se procura armonizar las políticas exteriores de los Estados de la región, fortaleciendo la identidad de la región a través de actividades destinadas a elaborar un proceso de unificación Centroamericana.

Además, busca el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los diferentes instrumentos jurídicos, destinados a regular el Sistema de la Integración Centroamericana, así como decidir la admisión de nuevos miembros al Sistema de Integración Centroamericana.

La tarea establecida en el literal "a", es particularmente significativa y da testimonio en forma precisa de la exigencia cada vez más notoria, de impulsar formas mas intensas de coordinación y armonización de las actividades de los órganos e instituciones del área. Asimismo, se evidencia con mayor claridad el diseño institucional para convertir a la Reunión de Presidentes en el efectivo centro de las decisiones, en relación a las grandes cuestiones de fondo de la integración centroamericana, no solo en el ámbito del SICA, sino de manera más amplia, refiriéndose también a las otras instituciones que operan en la integración del área.

Este Órgano, aparece siempre con mayor evidencia, por estar gestando continuamente una tentativa de configurar el proceso de integración centroamericana como una pirámide, encontrándose en el vértice de esta, y en posición supraordenada respecto a los otros organismos. Se encarga de dictar diferentes clases de actos, clasificados de la siguiente forma: resoluciones, directrices y declaraciones; según el proyecto denominado "Reglamento de Actos Normativos del Sistema de Integración Centroamericana."

. PARLAMENTO CENTROAMERICANO (PARLACEN).

Constituyendo el Parlamento Centroamericano, dentro del Sistema de la Integración Centroamericana, la instancia política del mismo, tal y como se verá en el presente apartado; se desarrollará en éste, los problemas afrontados por dicho órgano, al ser un ente de planteamiento, análisis y recomendación, lo cual no le faculta dentro de sus competencias para ejercer un control político, debido a que sus resoluciones no son vinculantes, a diferencia del Parlamento Europeo, quien incluso tiene ciertas competencias en el proceso de formación de la norma comunitaria.

El 14 de enero de 1986, el Licenciado Marco Vinicio Cerezo Arévalo, en su discurso de toma de posesión como Presidente de Guatemala, propuso la integración de un Parlamento Centroamericano, como foro permanente de diálogo y negociación política en Centroamérica. Los acuerdos de Esquipulas I y II, fueron el marco propicio para la consolidación de la idea planteada por el presidente guatemalteco.

El Parlamento Centroamericano, es una creación de los "Acuerdos de Esquipulas I", suscritos en la ciudad de Esquipulas, Guatemala el 25 de mayo de 1986, por los presidentes centroamericanos.

A partir de esta Reunión de Esquipulas I, se inician las negociaciones que culminan con la suscripción del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias políticas, en octubre de 1987 en la ciudad de Guatemala, suscrito inicialmente por Guatemala, Honduras, El Salvador, Costa Rica y Nicaragua. En el artículo 35 de dicho tratado constitutivo se dispuso la entrada en vigencia ocho días después del depósito del quinto instrumento de ratificación; pero únicamente hicieron ese depósito Guatemala el 21 de diciembre de 1987; Nicaragua el 26 de enero de 1988; El Salvador el 14 de noviembre de 1988; y Honduras el 21 de noviembre de 1988, sin que se depositara por Costa Rica su correspondiente instrumento de ratificación.

Se suscribió entre el 15 de septiembre y el 9 de diciembre de 1989, un Protocolo al Tratado Constitutivo, mediante el cual se introdujeron modificaciones en cuanto a: primera elección al PARLACEN, instalación, vigencia y régimen transitorio en tanto se depositaba el quinto instrumento y se integrara el Parlamento por tres o más miembros. Se aprobó el segundo protocolo al instrumento básico el 16 de julio de 1991 en el que se extendió el plazo previsto en el artículo 32 del Tratado y se dejaba abierta la posibilidad a la República de Panamá para que en cualquier momento pudiera adherirse al tratado y sus protocolos.

En los comicios electorales generales celebrados en Guatemala, El Salvador y Honduras (1986 y 1989) son electos popularmente los 20 diputados titulares y 20 suplentes al Parlamento Centroamericano en representación de tres Estados miembros signatarios del Tratado Constitutivo. El 28 de octubre de 1991 éste quedó oficialmente instalado en la Ciudad de Guatemala.

Posteriormente, el 11 de mayo de 1994, la Asamblea Legislativa de Panamá ratificó el Tratado Constitutivo y Otras Instancias Políticas del Parlamento Centroamericano; mientras que el 21 de enero de 1997 Nicaragua pasa a formar parte del órgano político regional con 20 diputados titulares y 20 suplentes electos el 20 de octubre de 1996. En relación a Panamá, cuenta a la fecha con 20 diputados centroamericanos electos, quienes se integraron al PARLACEN en septiembre de 1999.

El PARLACEN se encuentra integrado por nueve Estados miembros: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, como miembros plenos; República Dominicana (con parlamentarios designados); Taiwán, Puerto Rico y México (en carácter de observador). Son países fundadores: Guatemala, El Salvador y Honduras.

Actualmente, el PARLACEN también cuenta con la participación de 22 parlamentarios designados de la República Dominicana quienes se incorporaron en diciembre de 1997 por decisión de su gobierno, el cual en septiembre de 2000 ratificó su aspiración de adherirse al Tratado Constitutivo de este órgano político regional y elegir oportunamente, por la voluntad popular de los dominicanos a sus propios diputados.

Dado el interés internacional despertado en el año 2001 y 2002 se incorporaron observadores permanentes de la República de China en Taiwán, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de México, nombrados por sus respectivos parlamentos, después de un amplio proceso de negociación y de la aprobación de la Asamblea Plenaria.

Es así, que el Parlamento Centroamericano aspira a consolidar su posición como órgano de representación política de los pueblos centroamericanos y República Dominicana, en base a la voluntad popular, ejerciendo un liderazgo eficaz en la integración para lograr avanzar en la constitución gradual y progresiva de la unión regional, impulsando su acción como institución democrática del SICA.

El Parlamento Centroamericano es un órgano regional de planteamiento, análisis y recomendación de asuntos políticos, económicos, sociales y culturales de interés común, con el fin de lograr la convivencia pacífica dentro de un marco de seguridad y bienestar social, fundamentado en la democracia representativa y participativa, en el pluralismo y en el respeto a las legislaciones nacionales y en el Derecho Internacional. Desde su instalación formal, ha desplegado acciones concretas para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en el Tratado Constitutivo y dentro del espíritu de los Acuerdos de Esquipulas, especialmente en lo referente a la integración y a la unidad regional de los países del istmo centroamericano. El PARLACEN es colocado como una consecuencia de lo denominado en el Derecho Internacional como "tratado normativo", cuya interpretación y modificación, no puede quedar al criterio unilateral de una o varias de las partes contratantes y en especial cuando en el Protocolo de Tegucigalpa se comprometieron a no convenir o adoptar medidas contrarias a las disposiciones del mismo u obstaculizadoras del cumplimiento de los principios fundamentales del SICA.

Cada Estado miembro elige sus diputados titulares y suplentes ante el Parlamento Centroamericano, de conformidad con las disposiciones aplicables en la legislación nacional donde regula la elección de los diputados ante los Congresos y Asambleas Legislativas. Las elecciones son directas y populares y siendo sus miembros de elección directa por los pueblos de Centroamérica, los representan y expresan la voluntad de la región, lo cual equivale a decir que políticamente el Parlamento Centroamericano representa a los pueblos que integrantes de la Comunidad económica – política. Estas elecciones se celebran por lo menos tres meses antes del vencimiento del período de cinco años.

El PARLACEN, está integrado por diputados centroamericanos elegidos en elecciones directas en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá. Cada Estado miembro elige 20 diputados titulares e igual número de suplentes, en procesos electorales celebrados por lo menos tres meses antes del vencimiento del período de cinco años, correspondiente al tiempo en que permanecen los diputados centroamericanos en el cargo, quienes pueden ser reelectos.

Este órgano es junto al Parlamento Europeo, uno de los pocos organismos internacionales electos directamente por sufragio universal, "siendo significativo subrayar que mientras la elección directa del Parlamento Europeo se realizó solo en 1979 ( y, por tanto, después de mas de 20 años de la ratificación del Tratado de Roma de 1957), en el caso del PARLACEN la elección directa ha sido una característica manifestada prácticamente desde su nacimiento, aunque sí, por razones técnicas, algunos Estados han retardado el momento de la elección directa".

Además, conforme el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, lo integran los presidentes de cada una de las Repúblicas centroamericanas, al concluir su período constitucional y los vicepresidentes o designados a la presidencia de la República de cada uno de los Estados miembros, al concluir su mandato constitucional y por el período determinado en la Constitución de cada país. Con esto se pretende el aporte al PARLACEN de los ex presidentes, que contribuye al impulso y consolidación del proceso de integración regional. Así, los ex presidentes y ex vicepresidentes son miembros por derecho de este órgano por un período de tiempo variable, dependiendo de la duración de sus mandatos establecidos en los respectivos ordenamientos constitucionales.

En cuanto al Reglamento interno del PARLACEN, en su capítulo IV prevé la figura del observador, dividido a su vez, en distintas clases: a) Especiales, b) Originarios y c) Permanentes. Ejercen la calidad de Observadores Especiales, los Estados de la región que en la actualidad no han elegido, por la vía democrática directa, a sus diputados al Parlamento Centroamericano. Cumpliendo esa condición, estos observadores especiales pueden acreditar hasta veinte delegados con sus respectivos suplentes, quienes además del derecho conferido a los observadores permanentes tendrán participación en los trabajos del PARLACEN bajo las condiciones y límites que fije la Junta Directiva pudiendo participar en las sesiones del Parlamento Centroamericano y sus comisiones.

Son considerados Observadores Originarios, por su aporte y apoyo a la instalación y consolidación del Parlamento Centroamericano: El Parlamento Europeo, el Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino, los cuales tienen los mismos derechos que los Observadores Permanentes.

El PARLACEN puede conferir la calidad de observador permanente a Parlamentos de otras regiones, así como a otros organismos internacionales cuyos objetivos y principios sean compatibles con los de éste órgano. Estos observadores acreditarán a sus delegados, quienes tendrán derecho de asistir y participar en las asambleas plenarias.

Las competencias del PARLACEN aparecen determinadas en el artículo 5 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, entre las que destacan facultades comunitarias como las señaladas en el artículo 29 del referido Tratado, referido a la evaluación que debe hacer de la actuación de cada institución del SICA, presentando un informe anual. A continuación se detallarán las más importantes de estas competencias:

En primer lugar, en relación a las otras instituciones regionales similares como el Parlamento Europeo, los poderes y competencias reales, ejercidas efectivamente por el Parlamento Centroamericano son muy limitados, debido a su naturaleza política y a su papel de recomendación ejercido frente a los otros organismos de integración regional y los Estados parte; en segundo lugar, "además de las disfuncionalidades se suman cuestionamientos mas serios y profundos, haciendo dudar de su viabilidad, ya que respecto al Parlamento Centroamericano no hay funciones claras y útiles directas sobre el desarrollo de la integración".

En el caso del Parlamento Europeo tiene establecido procedimientos legislativos como el de codecisión, en donde este órgano y el Consejo de Ministros, en pie de igualdad, adoptan de manera conjunta los textos legislativos propuestos por la Comisión. El acuerdo final del Parlamento Europeo es imprescindible, así como el dictamen conforme imprescindible para la adhesión de nuevos Estados miembros y para la firma de acuerdos de asociación con países terceros.

La competencia de elegir, nombrar, o incluso, remover según corresponda, a los funcionarios de más alto rango de los organismos existentes o futuros de la integración centroamericana, es de mucha importancia, por ser una competencia que no se encuentra entre aquellas atribuidas normalmente a organismos internacionales similares; "al respecto será suficiente recordar la gran dificultad con la que tropezó el Parlamento Europeo en su batalla para poder ejercer un rol decisivo en el proceso de nombramiento de los miembros de la Comisión y de su presidente".

Algunos tratados estipulados después de 1987, instituyen nuevos organismos de integración regional en el área, han establecido reglas diversas en cuanto al procedimiento de nombramiento de los respectivos funcionarios ejecutivos. Tal es el caso del artículo 25 del PT., estableciendo que el Secretario General, como el más alto funcionario administrativo del SICA, es nombrado por la Reunión de Presidentes.

La competencia del PARLACEN de proponer proyectos de tratados y convenios a negociarse entre los países centroamericanos, se constituye como una competencia muy importante aunque los tratados internacionales se celebren y negocian de forma directa por los representantes de los Estados y no a través de otros organismos supranacionales como sería el Parlamento Centroamericano. Aunque no existe obligación específica por parte de los Estados miembros de dar seguimiento concreto a las propuestas elaboradas por este órgano, ya que el poder atribuido a este último resulta en todo caso significativo.

2.3. REUNIÓN DE VICEPRESIDENTES.

Actualmente, la Reunión de Vicepresidentes y designados a la presidencia se encuentra regulada en el articulo 12 del Protocolo de Tegucigalpa, esta contemplado como un órgano de asesoría y consulta. A diferencia de su anterior regulación establecida en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, en el que se le atribuían competencias de coordinación, según el articulo 20 de dicho tratado; realizando funciones de conocimiento, de recomendaciones enviadas por la asamblea plenaria, conforme al articulo 10, "b" del mismo tratado; teniendo una iniciativa muy amplia en lo respectivo al proceso de integración centroamericana, lo cual permitía un conocimiento, análisis y proposición de recomendaciones. De esta forma la Reunión de Vicepresidentes aseguraba la ejecución de las respectivas decisiones, por lo cual se observa una íntima relación con las atribuciones de la Reunión de Presidentes, cuya función es tomar decisiones, mientras la Reunión de Vicepresidentes tenía la responsabilidad en la predisposición de las propuestas y su posterior ejecución. Esto se asemeja en cierta medida al papel que desempeña en la Unión Europea el Consejo, como un órgano de decisión que cuenta con la participación del Parlamento Europeo; y el papel de la Comisión, cuya función es la de elaborar propuestas, posibilitando su debida ejecución cuando estas son aprobadas por el Consejo.

Con la regulación establecida en estos momentos el PT., ha modificado la función de la Reunión de Vicepresidentes, siendo considerado como un órgano de asesoría y consulta de los mandatarios del área, lo cual ha originado que pase a un segundo plano la función de coordinación antes descrita, contemplada en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, habiendo perdido su protagonismo político y su forma de actuación entre el PARLACEN y la Reunión de Presidentes.

En cuanto a la toma de decisiones, al igual que en la Reunión de Presidentes, son adoptadas por consenso, tal como lo establece el artículo 22 del Tratado Constitutivo y el 12 del PT., siendo además su lugar de reunión, el Estado sede del PARLACEN, existiendo la posibilidad de reunirse en cualquier otro lugar. Existe una importancia en la adopción de decisiones por consenso, porque "esto significa prácticamente que se ha querido reconocer el derecho de veto a cada uno de los participantes en la reunión. El voto por consenso distingue en general la primera fase de un proceso de integración regional, en la cual el concepto de soberanía estatal es aun muy fuerte".

2.4. CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA.

En este apartado se desarrollará a la Corte Centroamericana de Justicia (en adelante CCJ o la Corte), como el órgano jurisdiccional instaurado, para resolver los conflictos jurídicos del proceso de integración centroamericana, y para asegurar el cumplimiento y desarrollo de los propósitos, principios y fines del PT., sus instrumentos complementarios y actos derivados del mismo.

La CCJ, se creo por medio del PT., como un Órgano Judicial, para garantizar el respeto, aplicación e interpretación del Derecho Comunitario surgido del PT., de sus instrumentos complementarios y de los actos derivados. Es además, el Órgano Judicial principal y permanente del SICA, cuya jurisdicción, competencia y doctrina son de carácter obligatorio, tanto para los Estados miembros, órganos, organismos y para los sujetos de Derecho Privado que formen parte o participen en el SICA.

El SICA por medio de las relaciones jurídicas creadas para su funcionamiento, ha tenido como efecto el surgimiento de una comunidad de Derecho, en vista de ello, se ha enfrentado a la necesidad de crear un Órgano Judicial encargado de dirimir pacíficamente los conflictos surgidos dentro del Sistema; es por esto, que la CCJ como el Órgano Judicial de esta comunidad de Derecho, debe hacer respetar la distribución de competencias entre los Estados, órganos y organismos del SICA, y proteger los derechos de los particulares, disponiendo para tal efecto, de la ultima palabra en cuanto a la interpretación del Derecho de Integración (Art. 12 del PT., 2 del Estatuto de la CCJ y 2 de la Ordenanza de Procedimientos que en adelante se abreviará OPr.); en consecuencia de lo anterior, la Corte es un órgano supranacional, ya que los Estados miembros del Sistema han delegado competencias judiciales, limitando así, sus soberanías nacionales. Por tanto, "la CCJ actúa como: tribunal internacional, comunitario, de arbitraje,de consulta y constitucional."

2.4.1. CARACTERÍSTICAS DE LA CCJ COMO TRIBUNAL INTERNO.

La Corte, es un tribunal interno debido a particularidades o características que lo distinguen de un órgano judicial internacional, las cuales son:

  1. Sometimiento obligatorio a la jurisdicción de la CCJ.

El sometimiento de los Estados a la jurisdicción de un órgano judicial internacional, es generalmente de manera voluntaria, por medio de cláusulas de compromiso, y excepcionalmente será obligatoria; en cambio, la CCJ, por ser el Órgano Judicial principal y permanente del SICA, posee una jurisdicción obligatoria para los Estados miembros del Sistema (Art. 1 y 3 del Estatuto de la CCJ); además, un Estado puede recurrir contra otro, aún en forma unilateral, con excepción de los litigios territoriales, fronterizos o marítimos (Art. 22, "a" del Estatuto de la CCJ).

b) Obligación de fallar de la CCJ.

El articulo 12 del PT. establece, que la Corte debe garantizar el respeto al derecho, tanto en la interpretación como en la aplicación del Protocolo en mención, en vista de ello, la CCJ se encuentra obligada a fallar en todos los casos sometidos a su conocimiento. Por tanto, la Corte en los casos planteados y admitidos por ella, no puede negarse a fallar alegando silencio u oscuridad en los tratados invocados (Art. 40 del Estatuto de la CCJ), lo cual deja a la Corte con independencia para elegir las fuentes jurídicas para la interpretación y aplicación del PT., pues posee la facultad de decidir sobre su competencia, interpretando y aplicando los principios del Derecho de Integración y del Derecho Internacional, referentes a los puntos sometidos a su competencia.

Por tanto, al tener el Juez de la CCJ libertad para elegir sus fuentes interpretativas, no pueden existir lagunas dentro del Derecho de Integración; evitándose la práctica en las jurisdicciones internacionales, de distinguir entre litigios justiciables y no justiciables, es decir, la practica del non liquet. Lo cual es una imperfección dentro del marco de la justicia internacional.

c) Acceso de los particulares a la CCJ.

La Corte se encarga de conocer y juzgar toda controversia surgida entre los particulares, sean personas naturales o jurídicas, contra los Estados miembros, órganos u organismos del SICA. Por tanto, un particular a quien se ha vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por el Derecho de Integración, estará legitimado para acudir a la CCJ.

En base al artículo 31 de Estatuto de la CCJ, la Corte podrá dictar medidas cautelares, con el objeto de proteger los derechos de las partes cuando exista un conflicto en contra de un Estado miembro, órgano u organismo del SICA, en donde se ordenara la conservación de las cosas en el estado en que se encuentran.

En vista de lo anterior, los particulares tienen acceso ilimitado a la CCJ, inclusive mucho más de la que poseen los europeos en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

d) Vinculatoriedad de las Decisiones Judiciales de la CCJ.

En el SICA, tanto las resoluciones interlocutorias, laudos y sentencias definitivas que decrete la CCJ, son obligatorias para los Estados miembros, órganos y organismos del Sistema, y para las personas naturales y jurídicas; en consecuencia, se cumplirán como si se tratase de cumplir una resolución, laudo o sentencia dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro.

En caso de incumplimiento de los fallos y resoluciones por parte de un Estado, la Corte lo hará saber a los demás Estados, para que, utilizando los medios pertinentes, aseguren su ejecución. (Art. 39 del Estatuto de la CCJ)

Con lo establecido en el anterior artículo, se puede establecer la fuerza vinculante y ejecutiva de las sentencias, fallos o resoluciones emitidas por la CCJ, bastando para tal efecto, la certificación extendida por el Secretario General de la Corte, sin ser necesario el exequátur, esto significa que no es necesario ningún trámite nacional para hacerlas valer.

Por tanto, las decisiones de la CCJ, incluyendo las opiniones consultivas, serán obligatorias por las siguientes razones:

"a) Porque este es un tribunal regional, de jurisdicción privativa para los Estados del istmo. Su competencia se establece como una competencia de atribución y constituye la principal garantía para que Centroamérica viva integrada mediante el respeto al derecho ya que: "La CCJ, es el Órgano Judicial principal y permanente del SICA, cuya jurisdicción y competencias son de carácter obligatorio." (Art. 1, párrafo 2° del Estatuto de la CCJ).

b) Por la competencia y jurisdicción propia, con potestad para juzgar a petición de parte y resolver con autoridad de cosa juzgada y su Doctrina tendrá efectos vinculantes para todos los Estados, órganos y organismos del Sistema, y para los sujetos de derecho privado. (Art. 3 del estatuto de la CCJ)

c) En igual forma, en el Art. 37 del Estatuto de la CCJ se norma que el fallo es obligatorio para las partes respecto al caso decidido.

d) En el caso de las consultas, cuando estas no tienen el carácter de ilustrativas a que se refieren los Arts. 22, "d", y 23 del Estatuto de la CCJ, son obligatorias por lo dispuesto en los Arts. 22, 24, 38 y 39 del mismo Estatuto."

Dentro del Sistema, en caso de incumplimiento de una decisión de la Corte, no se permite la ejecución forzosa contra un Estado, órgano u organismo del SICA, sino lo que procede es un procedimiento de incumplimiento de una decisión de la CCJ, previsto en el articulo 22, b) del Estatuto de la CCJ.

2.4.2. COMPOSICIÓN DE LA CCJ.

La Corte, como Órgano Judicial del SICA, requiere de un conjunto de medios personales y materiales para el ejercicio de la jurisdicción, con lo cual precisa de una organización, administración y una gestión adecuada.

Conforme al artículo 8 del Estatuto de la CCJ, la Corte estará compuesta con uno o más magistrados titulares y su correspondiente suplente por cada Estado miembro del SICA. Estos magistrados titulares y suplentes son elegidos por la Corte Suprema de Justicia de cada Estado miembro del Sistema (Art. 10 del estatuto de la CCJ), y estos desempeñan sus cargos durante diez años, pudiendo ser reelectos para un periodo igual (Art. 11 del Estatuto de la CCJ).

En la actualidad, la Corte se encuentra integrada por seis magistrados titulares y seis suplentes, siendo dos magistrados titulares por cada uno de los Estados que suscribieron el Estatuto y para quienes se encuentra vigente (El Salvador, Honduras y Nicaragua). Esta circunstancia puede provocar ciertos problemas a la hora de tomar decisiones, pues lo ideal es que el número de miembros de un tribunal colegiado sea impar.

Cabe señalar, que los Magistrados de la CCJ en el ejercicio de sus funciones deben ser independientes e imparciales (Art. 14 del Estatuto de la CCJ), pues gozan en todos los Estados miembros del Sistema, de los privilegios e inmunidades de su cargo (Art. 28 CCJ), estando exentos en definitiva, de toda responsabilidad por los actos ejecutados y opiniones emitidas en el cumplimiento de sus funciones oficiales y porque continuaran gozando de tal exención después de haber cesado de sus funciones (Art. 29 del Estatuto de la CCJ).

2.4.3. COMPETENCIAS DE LA CCJ.

Los Estados miembros del SICA que han ratificado el Estatuto de la CCJ, tienen limitadas sus competencias jurisdiccionales en materia de interpretación y aplicación del Derecho de Integración con el objeto de atribuírselas a la Corte, por ser el Órgano Judicial del SICA.

La CCJ ejerce sus competencias por atribución en los casos previstos por el Convenio de su Estatuto. Pero, cabe mencionar que la Corte no es el único aplicador y garantizador del Derecho de Integración, ya que también lo podrán hacer las jurisdicciones nacionales de los Estados miembros del SICA, no obstante lo anterior, la CCJ será el máximo garante en cuanto a la interpretación uniforme del Derecho de Integración Centroamericana.

Las competencias de la Corte como tribunal interno del SICA, pueden clasificarse como:

2.4.3.1. COMPETENCIA CONTENCIOSA.

Los Estados miembros del Sistema, han atribuido a la CCJ la facultad para conocer, intervenir y resolver cualquier conflicto surgido sobre el Derecho de Integración, en vista ello, cualquier sujeto puede reclamar ante este Órgano Judicial regional sus pretensiones para resolver cualquier controversia en la que sea competente.

Por tanto, la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa realiza un control de legalidad de los actos de los órganos u organismos del SICA (Art. 22, "b" del Estatuto de la CCJ), y además, controla el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros del Sistema (Art. 22, "c" y "f" del Estatuto de la CCJ), contenidas en el Protocolo de Tegucigalpa.

2.4.3.1.1. CONTROL DE LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DEL SICA.

El sistema de control de legalidad adoptado por los suscriptores del PT. y del Estatuto de la CCJ, es de carácter judicial, ya que los actos de todos los órganos y organismos del SICA podrán ser revisados por la CCJ para preservar las disposiciones, principios y valores del PT.

a) Contencioso de Legalidad.

Todos los órganos y organismos del SICA actúan de conformidad a sus competencias atribuidas por el PT., asimismo, todos los actos emanados por estos gozan de una presunción de legalidad. Los Estados suscriptores del Convenio del Estatuto de la CCJ, consideran necesario asegurar la legalidad de dichos actos y garantizar la tutela judicial de los sujetos del SICA, bajo las acciones de nulidad o de incumplimiento.

a.1) Acción de Nulidad.

Por medio de esta acción, la CCJ lleva a cabo un control de legalidad de los actos normativos emanados por los órganos y organismos del SICA (Arts. 22, b) del Estatuto de la CCJ y 60 OPr.).

1°) Supuesto por el que procede.

La CCJ conocerá de todas aquellas decisiones, acuerdos o resoluciones de lo órganos y organismos del Sistema que produzcan efectos jurídicos vinculantes, capaces de generar daños a los intereses legítimos del demandante; es decir, debe examinarse la naturaleza del acto que ha producido una modificación jurídica en los derechos y en su caso, la forma del acto.

Por tanto, las razones por las que puede proceder la acción de nulidad, son de acuerdo a la doctrina comunitaria, por incompetencia, violación de las normas sustanciales, violación del PT., o del Derecho Derivado y desviación de poder.

2°) Sujetos legitimados y término para su interposición

El PT., el Estatuto de la CCJ y la OPr. establecen, que los sujetos legitimados para interponer la acción de nulidad son: los Estados miembros, los órganos y organismos del SICA, y las personas naturales o jurídicas.

Para incoar la acción de nulidad, es necesario que agregar a la demanda la certificación del organismo respectivo de que la decisión impugnada no fue aprobado con su voto afirmativo y la copia de la decisión o resolución que se impugna (Art. 60, a) y c) OPr.).

Los órganos y organismos del SICA tienen legitimidad activa debido a que realizan un mutuo control, pues en el ejercicio de sus funciones deberán guiarse por los propósitos y principios del PT. e inspirarse en ellos, tanto en sus decisiones, estudios y análisis como en la preparación de todas sus reuniones; estos órganos y organismos deben contribuir a la efectiva obediencia y realización de los propósitos y principios del PT. Esta obligación es imperativa dentro de su ordenamientos complementarios y derivados (Arts, 8, 9, 10 y 11 del PT. y 3 OPr.).

En cuanto a las personas naturales o jurídicas, deben someter directa e individualmente una demanda cuando resulten afectados por alguna decisión tomada por un órgano u organismo del SICA (Art. 22, g) del Estatuto de la CCJ), en la cual deberán expresar el ofrecimiento de prueba de que la decisión impugnada le causo perjuicio, y deberá anexarse copia de esta decisión (Art. 60, b) y c) OPr.).

Para la presentación de demandas de nulidad ante la CCJ, no se establece un plazo determinado, quedando a la libre disposición de los demandantes.

3°) Efectos.

Las acciones de nulidad interpuestas ante la CCJ, no tienen efecto suspensivo, sin embargo, si estima conveniente y necesario, podrá dictar las medidas precautorias convenientes u ordenar la suspensión de la decisión o acto impugnado (Arts. 31 del Estatuto de la CCJ y 5 Opr.). La sentencia dictada por la CCJ, anulara únicamente el acto del órgano u organismo del SICA, en vista de ello, no podrá ordenar la sustitución o modificación de dicho acto.

a.2) Acción de Incumplimiento.

Los órganos y organismos creados por el PT. deben llevar a cabo sus decisiones de conformidad a los principios, objetivos y disposiciones contenidas en dicho instrumento, por tanto, si estos no cumplen con esta misión, afectan a los Estados miembros del SICA y a los particulares, en vista de ello, la acción de incumplimiento tiene el objetivo de sancionar toda omisión de obrar de una prescripción clara y precisa.

1°) Supuesto por el que procede.

La CCJ, además de sancionar actos violatorios al PT adoptados por los órganos u organismos del SICA, también es competente para sancionarlos por incumplir una decisión o resolución emanada de otro órgano y organismo, en concordancia con las disposiciones del PT.

2°) Sujetos legitimados y término para su interposición

De conformidad a los artículos 22, b) del Estatuto de la CCJ y 60 OPr., se encuentran legitimados para interponer demanda por incumplimiento los Estados miembros, las persona naturales o jurídicas. En cuanto a los órganos y organismos del SICA, no aparecen explícitamente, pero en base al artículo 3 O.Pr. relacionado con los artículos 15, 16, 24 y 25 del PT., se entiende la posibilidad de estos para ser sujetos procesales.

Para la interposición de demanda de incumplimiento, tampoco se establece un plazo determinado, por tanto, los demandantes podrán ejercer su derecho a su libre disposición.

3°) Efectos.

La sentencia de la CCJ puede ordenar, que el órgano u organismo demandado cumpla con sus atribuciones del PT. Cabe señalar, que tanto para la acción de incumplimiento como para la acción de nulidad, queda expedito el derecho para el agraviado vencedor en el juicio, para reclamar ante la CCJ, las reparaciones materiales, morales, costas procesales y la indemnización por la responsabilidad del órgano u organismo del SICA.

b) Contencioso de Plena Jurisdicción.

b.1) Resolución de conflictos entre un particular y un Estado.

El contencioso de plena jurisdicción abarca tanto la resolución de conflictos susceptibles de surgir entre un estado miembro del SICA y un particular, por asuntos no referidos al Derecho de Integración del PT., así como los conflictos laborales entre trabajadores, empleados o funcionarios de los órganos u organismos del SICA y éstos.

La Ordenanza de Procedimientos en su artículo 5, ord. 5°, establece la competencia de la CCJ para conocer, en virtud de cláusula compromisoria, las cuestiones surgidas entre un particular y un gobierno centroamericano. Las facultades y el procedimiento podrán ser acordados por las partes, y si no lo determinan, lo hará la CCJ.

b.2) Apelación por denegatoria de reposición.

Será competencia de la CCJ para conocer las controversias que afecten las relaciones del personal de los órganos u organismos del SICA con éstos. Conociendo en última instancia, en apelación de la denegatoria de reposición de las resoluciones administrativas, dictadas por los órganos u organismos que afecten directamente a un miembro del personal (Arts. 22, j) del Estatuto de la CCJ y 51 OPr.).

La Ordenanza de Procedimientos no establece el pago de las costas procesales por parte del órgano u organismo demandado, cuando el trabajador triunfe en sus pretensiones.

2.4.3.1.2. CONTROL DE LOS ESTADOS MIEMBROS.

La CCJ tiene la tarea de asegurar el cumplimiento del derecho de Integración por parte de los Estados miembros del SICA, tanto por conductas activas como pasivas. Esta tarea de control jurisdiccional trata de evitar que los Estados incumplan sus compromisos adquiridos en el PT. o también, para encauzarlos nuevamente a la legalidad del Sistema.

a) Acciones por violación de las obligaciones del Derecho de Integración.

1°) Supuesto por el que procede.

El control de legalidad de las acciones o de las omisiones de los Estados miembros del SICA, por medio de los cuales se afecten sus obligaciones con el PT., le corresponde a la CCJ. Estos Estados no solo pueden violar compromisos del PT., porque también pueden violar obligaciones emanadas por los instrumento derivados y actos complementarios.

La violación del Derecho de Integración puede visualizarse desde dos perspectivas: la primera, resulta de un acto jurídico interno, es decir, cuando dicho Estado dicte disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier clase; la segunda, cuando omita cumplir sus obligaciones. Por tanto, el incumplimiento de las obligaciones estatales, puede provenir de cualquier órgano del Estado.

2°) Sujetos legitimados.

Según el artículo 22, c) del Estatuto de la CCJ, la Corte conoce a solicitud de cualquier interesado, sea persona natural o jurídica, órgano, organismo u otro Estado miembro; asimismo, el artículo 5, num. 2° OPr., establece la competencia de conocer litigios en donde un particular promueva en contra de alguno de los estados miembros del SICA, por violación del los tratados. Además, no existe ningún plazo para presentar la demanda, en vista de ello, queda el derecho de los demandantes a su libre disposición.

Al comparar el SICA con la Unión Europea para el control de la legalidad de los Estados miembros, se puede afirmar que el primero es mucho mas accesible que el segundo, pues crea una especie de "acción popular"; en cambio, el acceso de los particulares al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es restringido, ya que solo pueden acudir los Estados y la Comisión para presentar un recurso contra un Estado miembro por violación del Derecho Comunitario.

3°) Efectos.

Estos podrían ser una condena al Estado por violar sus obligaciones al PT. La CCJ, puede fijarle al estado condenado un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, bajo la amenaza de una sanción, con el riesgo de violar un principio general del derecho: "nullum crime, nulla poena, sine previa lege", pues ni el estatuto, ni la Ordenanza establecen sanciones (lo que sí hace Maastricht en el Sistema Comunitario Europeo).

b) Acciones por controversias entre poderes del Estado.

La CCJ, es la encargada de conocer y resolver controversias de todo aquel que se considere legítimamente agraviado de los conflictos que puedan surgir entre los poderes u órganos fundamentales de los Estados miembros del SICA, y cuando se irrespeten los fallos judiciales (Art. 22, f) del Estatuto de la CCJ)

Cuando se interpreta el Estatuto de la CCJ y el PT. a la luz de las violaciones de los órganos de un Estado a sus obligaciones en el SICA, puede afirmarse que esta competencia no es para cualquier conflicto interno, sino para aquellos relacionadas con el proceso de integración establecido por el PT. Por ejemplo, cuando un órgano o poder constitucional estatal emite actos normativos contrarios al Derecho de Integración u omita actuar conforme a esas disposiciones, también conocerá la CCJ, cuando un órgano o poder estatal irrespete un fallo judicial fundamentado en normas del PT.

En los artículos 62 y 63 de la OPr. se establece el procedimiento especial para este tipo de controversias, señalando que el fallo lo fundamentara la CCJ, en el Derecho Público del Estado donde se da dicha controversia.

2.4.3.1.3. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS REGIONALES E INTERNACIONALES.

Los artículos 22 a) y h) del Estatuto de la CCJ y 5 de la OPr. le atribuyen a la CCJ, la facultad de resolver controversias internacionales dentro de un marco jurídico distinto al SICA. Por tanto, esta potestad jurisdiccional transforma a la CCJ de tribunal interno del SICA a un tribunal internacional.

a) Controversias entre Estados centroamericanos.

El artículo 22, a) del Estatuto de la CCJ y el 5, num. 1° de la OPr., señalan la posibilidad de conocer a solicitud de cualquiera de los Estados centroamericanos, acerca de asuntos ajenos al Derecho de Integración. Esta podrá conocer a petición de una parte, pero en las controversia fronterizas, territoriales y marítimas se requiere la solicitud de todo los Estados interesados. Además, se exige como requisito que las partes, por medio de las respectivas cancillerías, puedan procurar un avenimiento, sin perjuicio de poder intentarlo posteriormente en cualquier estado del juicio.

b) Controversias entre un Estado centroamericano y otros Estados.

De conformidad a los artículos 22, h) del Estatuto de la CCJ y 5 num. 6° de la OPr., la CCJ podrá conocer todas aquellas controversias internacionales surgidas entre alguno de los Estados centroamericanos y otro extrarregional, que por medio de la convención celebrada al efecto o de común acuerdo decidan ventilarlo y dirimirlo ante ella; en vista de lo anterior, la CCJ conocerá de litigios internacionales cuando así lo solicite un Estado centroamericano miembro del SICA o un Estado centroamericano que no sea miembro y otro extrarregional. Por tanto, la Corte con este tipo de competencias no ejerce su función de tribunal interno del SICA, sino como tribunal internacional.

Cabe mencionar, la posibilidad de la Corte de conocer como tribunal arbitral o llegar a un arreglo judicial con los Estados involucrados en la controversia.

2.4.3.2. COMPETENCIA DE CONSULTA PREJUDICIAL.

Bajo los principios de separación jurisdiccional y colaboración judicial, los jueces nacionales de los Estados miembros del SICA, que al momento de aplicar el Derecho de Integración, tengan dudas sobre su interpretación o aplicación, podrán suspender el juicio principal y consultar lo pertinente a la CCJ por medio de la consulta prejudicial.

En base a los artículos 22, "k" del Estatuto CCJ y 57 de la OPr., la Corte tiene competencia para resolver consultas de interpretación o validez, por medio de incidentes prejudiciales, para uniformar la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico del Sistema. El juez o tribunal nacional puede acudir a la Corte a instancia de parte o de oficio, suspendiendo el proceso y dicta las medidas precautorias necesarias para no ocasionar perjuicios a las partes.

La sentencia pronunciada por la CCJ, es una sentencia interpretativa del Derecho de Integración, la cual es vinculante tanto para el juez que solicitó la consulta prejudicial como para todos los jueces de los Estados miembros del Sistema, constituyendo una fuente del Derecho de Integración al crear stare decisis, es decir, jurisprudencia (Art. 3 del Estatuto de la CCJ).

2.4.3.3. COMPETENCIA CONSULTIVA.

Es una competencia de la Corte, sobre la interpretación del PT, instrumentos complementarios o actos derivados; ésta no tiene necesariamente carácter jurisdiccional, puede servir para la resolución de un conflicto así como la emisión de una opinión o dictamen. Además de la Interpretación del Derecho de Integración centroamericano, se puede pedir la de otros tratados internacionales.

La Corte actúa como tribunal de consulta permanente de la Corte Suprema de Justicia de cada uno de los Estados miembros del Sistema (Art. 22, "d" del Estatuto de la CCJ y 54 de la OPr.), emitiendo resoluciones de consulta con carácter ilustrativo. También actúa como órgano de consulta de los órganos y organismos del SICA, para la interpretación y aplicación del PT., de los instrumentos complementarios y de los actos derivados (Art. 22, "e" del Estatuto de la CCJ y 55 de la Opr.). Estas consultas son evacuadas por la CCJ, las cuales crean doctrina vinculante para los Estados miembros del SICA (Art. 24 del Estatuto de la CCJ). Además, en base al articulo 23 del referido Estatuto, los Estados podrán hacer consultas ilustrativas a la Corte, sobre el modo de interpretar algún tratado internacional y sobre los conflictos que puedan surgir entre si o con el Derecho Interno de los Estados miembros del SICA.

2.4.3.4. COMPETENCIA ARBITRAL.

Otro sistema de solución de conflictos es el arbitraje, en donde las partes previa y voluntariamente por medio de una cláusula compromisoria se someten al arbitraje, siendo el árbitro en este caso la CCJ, la cual debe poner fin a la controversia, y las partes voluntariamente se someterán a su decisión. La Corte, podrá decidir, ya sea aplicando el derecho o la equidad, pero su sentencia la dará por medio de los llamados laudos y estos tendrán efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se solucionara el conflicto de manera definitiva e irrevocable.

El artículo 22, "ch" del Estatuto de la CCJ, establece que en virtud de la cláusula compromisoria o por decisión de las partes (particulares, Estados, órganos u organismos del SICA), la Corte se convierte en un tribunal de arbitraje. Además, si las partes así lo convienen, la CCJ podrá decidir, conocer y resolver un litigio ex aequo et bono.

Para Pastor Ridruejo, el principio ex aequo et bono o de equidad, es el "sentimiento de lo que exige la justicia en el caso concreto, habida cuenta de todos los elementos del mismo y hecha abstracción de requerimientos puramente técnicos del Derecho Positivo."

2.4.3.5. COMPETENCIAS NO JURISDICCIONALES.

Además de las competencias propiamente jurisdiccionales y administrativas, a la Corte se le han atribuido competencias para llevar a cabo estudios sobre las legislaciones nacionales, lo cual es un remanente histórico de la Corte Centroamericana de la ODECA; y por supuesto, cuando emite sus ordenanzas y reglamentos realiza funciones legislativas.

Conforme al artículo 22, "i" del Estatuto de la CCJ, la Corte puede realizar estudios comparativos de las legislaciones de los Estados de Centroamérica, con el fin de armonizar y elaborar proyectos de leyes uniformes para realizar la integración jurídica de Centroamérica.

Como ya se menciono anteriormente, la CCJ posee funciones legislativas, porque emite las ordenanzas y reglamentos, mediante los cuales determina el procedimiento y la manera de ejercer sus funciones (Art. 4 del Estatuto de la CCJ).

2.4.4. LA CCJ NO TIENE COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

El artículo 25 del Estatuto de la CCJ, le niega a la Corte la competencia en materia de Derechos Humanos, por corresponderle exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto es una incongruencia, porque la tutela de los Derechos Humanos no puede desvincularse de los procesos de integración, pues el SICA como un sistema de Derecho, es capaz de crear normas jurídicas que afecten directamente a los habitantes de los Estados miembros del Sistema.

El PT., establece que el SICA se fundamenta en el respeto a los Derechos Humanos, por tener el propósito de "consolidar la democracia y fortalecer sus instituciones sobre la base de la existencia de gobiernos electos por sufragio universal, libre y secreto, y del irrestricto respeto a los Derechos Humanos" (Art. 3, a) del PT.). Por tanto, para poder llevar a cabo los propósitos el SICA y sus miembros procederán de acuerdo a los principios fundamentales siguientes: la tutela, respeto y promoción de los Derechos Humanos constituyen la base fundamental del Sistema de Integración Centroamericana (art. 4, a) del PT.).

Si bien es cierto el PT. no tiene un catalogo de Derechos Humanos, el SICA se ha propuesto protegerlos (Arts. 3 y 4 del PT.), por tanto, la CCJ tiene la obligación de reconocerlos y asegurar su garantía por medio de una política jurisprudencial. Lo anterior implica, que la Corte debe admitir a los particulares invocar en sus pretensiones los derechos surgidos de las normas de integración; en consecuencia, de acuerdo al articulo 22 del Estatuto de la CCJ, los particulares tienen acceso ilimitado a la tutela judicial de la Corte, contra actos u omisiones de los Estados miembros del SICA y de los órganos u organismos del Sistema que vulneren sus derechos.

En cambio, en Europa tuvo que transcurrir "algún tiempo antes de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea empezara a ocuparse del tema de los Derechos Humanos. De una parte, porque la Comunidad no tiene una tabla de derechos propios. Y por otra, porque no esta muy claro si las libertades que consagran los tratados comunitarios -de circulación de trabajadores, de establecimiento, de trafico de mercancías, y de movimiento de capitales- pueden calificarse de verdaderos y propios Derechos Humanos…. Por ultimo, el Tribunal de Justicia antes de entrar en ese delicado tema de los Derechos Humanos tenía que resolver un problema que condiciona toda su labor: el de la naturaleza misma del Derecho Comunitario. El principio de supremacía de ese Derecho sobre los Estado miembros estaba aun por describirse en ese momento"

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la década de los sesentas, establecen el efecto directo y primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho nacional, por tanto, es posible que la Comunidad pueda afectar los derechos y libertades de los particulares que podrían verse desprovistos de los mecanismos nacionales de tutela.

Mientras tanto, la jurisprudencia en la actualidad ha definido los principios de protección a los Derechos Humanos, tomando en cuenta las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, los principios generales del derecho comunitario y los establecidos en los instrumentos internacionales en los cuales son parte los Estados miembros de la Comunidad.

Por tanto, en la Unión Europea se respetan los Derechos Humanos tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los demás instrumentos internacionales aplicables, además de los principios comunes de los Estados miembros.

Como consecuencia de la expansión de las competencias comunitarias, el Derecho Comunitario puede impactar en los Derechos Humanos; la Comunidad interfiere al imponer limites a la producción, comercialización o la elaboración de determinados productos. En vista de lo anterior, López Garrido señala, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha aclarado que su actuación en materia de Derechos Humanos, es en el marco de la estructura y objetivos de los tratados comunitarios.

En cuanto a la doctrina sobre la actuación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los autores sostienen, que los tratados de la Comunidad no establecen un catalogo de Derechos Humanos a ser protegidos, ni un mecanismo para garantizarlos.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fija el campo de los Derechos Humanos, al señalar que su protección debe estar inspirada en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, y que deben asegurarse en el marco de la estructura y objetivos de la Comunidad. Además, establece las fuentes de protección de los Derechos Humanos siendo estas: los Principios Generales del Derecho Comunitario, el catalogo de Derechos Humanos reconocidos en las Constituciones de los Estados miembros y los instrumentos internacionales en los cuales son parte los Estados miembros de la Comunidad, y por lo tanto deben ser objeto de su tutela.

2.5. CONSEJO DE MINISTROS.

El Consejo de Ministros, es un órgano, desarrollado dentro del PT en su artículo 16; el mismo está integrado por la Reunión de los Ministros del ramo respectivo o materias afines, según esté organizado por cada Estado. Un Viceministro puede formar parte del Consejo de Ministros si está plenamente facultado para ello.

La reunión del Consejo de Ministros será ordinaria cada seis meses y extraordinaria cuando así se acuerde por cualquier eventualidad presentada, de conformidad al artículo 14 del PT., y presidirá dicho Consejo, el Ministro del Ramo que sea el vocero de Centroamérica. Esto se determina por orden geográfico rotativo, es decir, cada país será el vocero por seis meses, en orden descendiente partiendo de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y ahora por primera vez lo será Belice.

Al Consejo de Ministros le corresponde dar el adecuado seguimiento a lo estipulado por la Reunión de Presidentes, dándole la ejecución a las decisiones adoptadas por la misma, en lo que se refiere al ramo de dicho Consejo; éste es sectorial, cuando se reúnen los Ministros de un Ramo en específico (economía, agricultura, educación, relaciones exteriores, Etc. –todos por separado con sus respectivos homónimos–), y cuando prepara los temas posibles de la siguiente Reunión de Presidentes. Asimismo, el Consejo de Ministros puede ser intersectorial, por la naturaleza de los temas a tratar se necesite de la opinión de más de un ramo, es decir, si el tema es referente por ejemplo, a la aprobación de las modificaciones al Reglamento al Código Arancelario Uniforme Centroamericano (RECAUCA), se necesita que estén reunidos los Ministros de Relaciones Exteriores o Cancilleres, luego los Ministros de Economía, o en otro caso pueden estar reunidos los Ministros de Relaciones Exteriores con los de Agricultura y Economía si el tema a tratar lo amerita.

El órgano principal de comunicación del Consejo, es el Consejo Sectorial de Ministros de Relaciones Exteriores, por ser el que da a conocer al resto de Ministros en el área interna de cada Estado, los lineamientos planteados en la Reunión de Presidentes, y son la vía para elevar propuestas a la misma; y a este corresponde de conformidad al artículo 17 del PT. lo relativo al proceso de democratización, pacificación, seguridad regional y otros temas políticos, así como la coordinación y seguimiento de las decisiones y medidas políticas de carácter económico, social y cultural que puedan tener repercusiones Internacionales. El quórum del Consejo de Ministros se integra de conformidad al artículo 21 del PT. con la participación de todos los Ministros respectivos y en caso extraordinario por un Viceministro debidamente facultado (Es decir, con una carta de plenos poderes para tal efecto; en otras palabras, debe ser nombrado Ministro Plenipotenciario para que pueda tener las facultades de participar en el Consejo convocado).

En cuanto a la forma de voto, esto se encuentra contenido en el mismo artículo 21 del mencionado cuerpo legal, en donde se establece que cada Ministro tiene únicamente un voto; y que las decisiones sobre cuestiones de fondo deben ser adoptadas por consenso.

2.6. COMITÉ EJECUTIVO.

El Comité Ejecutivo es, de acuerdo al Protocolo de Tegucigalpa en su artículo 23, junto a la Secretaría General del SICA, un órgano permanente del SICA.

En el artículo 24 del PT. se desarrolla su organización, manifestándose dentro del mismo que el referido Comité está integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros de la Integración, los cuales son nombrados por sus Presidentes por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores.

Al igual que el Consejo de Ministros se utiliza la misma mecánica para la reunión del Comité Ejecutivo, en donde es presidida por el representante del Estado que sea el vocero de Centroamérica, es decir, del cual haya sido la última Reunión de Presidentes, y esto se determina por orden geográfico rotativo, como ya se explicó en el apartado anterior (2.5. Consejo de Ministros).

Dentro de las atribuciones del Comité Ejecutivo, las cuales se desarrollan en el referido artículo 24 del PT., se puede apreciar que el mismo se asimila o equipara al Consejo de la Unión Europea en muchos aspectos, como por ejemplo, están compuestos por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, aunque no necesariamente deba ser un ministro, sino que únicamente tenga las facultades de comprometer a su Estado en un tratado.

Aparte de lo anterior, ambos pueden ejercer cierto poder legislativo, en nuestro caso, el Comité Ejecutivo puede establecer por medio de su Presidente, las políticas sectoriales y presentarlas al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, así como las propuestas necesarias para dirigir lo resuelto por la Reunión de Presidentes; además, somete el proyecto de presupuesto de la organización central del SICA y tiene las facultades de proponer el establecimiento de las secretarías y órganos subsidiarios considerados convenientes para darle un efectivo cumplimiento a los objetivos del SICA, y aprobar sus reglamentos; esto es para lograr una mayor participación de todos los sectores vinculados con el desarrollo integral de la región.

No obstante todo lo escrito respecto al Comité Ejecutivo, padece de un problema en su funcionamiento actual, y es que el mismo está inactivo por las siguientes circunstancias: únicamente se reunió una vez en 1995, y luego dejó de funcionar por intereses puramente políticos y arbitrarios de parte de los presidentes centroamericanos y se apoyó en el artículo 2 de las disposiciones transitorias del PT, para que todas las atribuciones del Comité Ejecutivo pasaran a ser desarrolladas por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (llamado Comité de Enlace), el cual vela por los intereses de los Estados y no por los intereses de la Comunidad Centroamericana, y este es un problema identificado por el Doctor Jorge Antonio Giammattei Avilés; cambiando la naturaleza del SICA y dejándolo más que todo en una vertiente de integración económica, confundiendo la función representativa de los Estados miembros por parte de la Reunión de Presidentes, en el errado pensamiento de que dicha institución supranacional es el órgano supremo del SICA, infringiéndose la teoría de la separación de los poderes y su actual concepción de los pesos y contrapesos instaurada por Montesquieu, la cual aún es aplicable al Derecho de Integración y a los entes supranacionales.

2.7. SECRETARÍA GENERAL DEL SICA (SG-SICA).

La Secretaría General, es el órgano por el cual se realiza la coordinación con los subsistemas creados para el desarrollo de la integración en sí, ejecutando los mandatos de la Reunión de Presidentes y del Consejo de Ministros, y en vista de ello, es el representante legal del SICA frente a la comunidad internacional.

Éste órgano junto con el Comité Ejecutivo, son los dos órganos permanente del SICA, del cual habla el artículo 23 del PT. La misión de la Secretaría General del SICA, es apoyar y dar seguimiento a las decisiones de la Reunión de Presidentes y de los Consejos de Ministros, impulsando y coordinando con los órganos e instituciones del SICA, foros de cooperación, acciones a favor de la integración regional y de su proceso de reforma institucional, que se traduzcan en beneficios tangibles para los centroamericanos. Asimismo, promueve la participación de la sociedad civil y la práctica de una cultura de integración, propiciando así, un marco de coherencia y unidad a todo el Sistema.

La SG-SICA, es una institución regional, es decir, no está supeditada bajo ningún gobierno ni Estado, al contrario, busca el desarrollo de la región. Éste órgano fue creado por decisión de los presidentes centroamericanos, con el propósito de prestar sus servicios y brindar sus capacidades técnicas y ejecutivas en apoyo a los esfuerzos de la integración, particularmente en la construcción gradual y progresiva de la unión centroamericana. (Visión de la Secretaría General del SICA).

Asimismo, funciona como secretaría permanente de la Reunión de Presidentes, de acuerdo con el PT, pero en la práctica no ha podido ejercerlo.

En los artículos 25 y siguientes del referido Tratado, se regula su funcionamiento y competencias, manifestándose en los mismos que la Secretaría General está a cargo de un Secretario General, quien es el mayor funcionario administrativo del SICA y tiene la representación legal del mismo; es nombrado directamente por la Reunión de Presidentes para un período de cuatro años y dentro de sus requisitos están: ser nacional de cualquiera de los Estados miembros de la integración, ser una persona conocida en el medio por su labor integracionista, con alto grado de imparcialidad, independencia de criterio e integridad.

Dentro de las atribuciones de la Secretaría General, se encuentra la de ser el ente organizador entre los subsistemas (Sistema de Integración Económica Centroamericana SIECA, Secretaría Ejecutiva del Comité Centroamericano de Medio Ambiente y Desarrollo SE-CCAD, Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano SECMCA, Secretaría de Integración Social SIS, Secretaría General de la Coordinación Educativa y Cultural Centroamericana SG-CECC, Banco Centroamericano de Integración Económica BCIE, Instituto Centroamericano de Administración Pública ICAP, Instituto de Nutrición de Centroamérica y Panamá INCAP, y otras Secretarías Sectoriales), siendo el medio de comunicación entre ellos, dando las líneas a desarrollar por las Reuniones de Presidentes, Consejo de Ministros y Comité Ejecutivo, en el supuesto de que el mismo funcionará como se explicó en el apartado anterior.

La Secretaría General y su personal actúan tomando en cuenta su servicio al SICA y no solicitan ni reciben instrucciones de ningún gobierno. Los Estados por su parte, se comprometen y obligan a respetar tal carácter y a no influenciar en forma alguna en dicho ente.

El SICA y sus subsistemas funcionan por medio de la coordinación entre los órganos e instituciones supranacionales, para lograr así sus objetivos y asegurar el seguimiento de las políticas regionales producto de la Reunión de Presidentes. Dicha coordinación general o global de estos subsistemas, constituye el eje fundamental para realizar la integración de la misma, de la cual se ha responsabilizado al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, y en forma permanente, a la Secretaría General del SICA (SG-SICA), a fin de asegurar, tanto el seguimiento de las decisiones y políticas regionales, como la adecuada preparación documental de la toma de decisiones políticas y la debida observancia y aplicación del Protocolo de Tegucigalpa, sus actos derivados e instrumentos complementarios.

2.8. COMITÉ CONSULTIVO.

Éste órgano, es de vital importancia en el SICA, por ostentar atribuciones de naturaleza jurídico-políticas, ya que por medio de su Reglamento Constitutivo, se encuentra facultado para buscar la armonía entre los diferentes intereses existentes dentro de los diferentes sectores de los Estados miembros de la Comunidad.

Es un órgano auxiliar de naturaleza asesora y consultiva, en especial de la Secretaria General del SICA, el cual se encuentra integrado por los sectores empresarial, laboral, académico y otras principales fuerzas vivas del área, representativas de la sociedad civil, las cuales tienen como finalidad la integración centroamericana, en vista de ello, es un órgano autónomo e independiente de cualquier otro órgano regional o de otra instancia gubernamental nacional. Como crítica al mismo, se puede indicar que éste ostenta la función primordial de ofrecer un foro permanente para el debate y la reflexión sobre la naturaleza y dirección sobre el proceso de integración, con amplia difusión, así como responder a consultas globales al respecto por parte de los órganos, lo cual en la práctica no se da.

El Comité Consultivo se encarga de fortalecer y desarrollar a la sociedad civil, para que esta actué conjuntamente en la elaboración de propuestas e iniciativas dentro del marco del SICA, y llegar mediante la concertación a niveles óptimos de consenso, por tal circunstancia, se constituye como un canal de expresión de la sociedad civil organizada regionalmente.

Dentro de las funciones principales del Comité Consultivo se encuentra la de buscar la conciliación de intereses entre los diferentes sectores de Centroamérica, para afianzar la democratización y la integración de la región, es por ello que se preocupa por fomentar la realización de conferencias, seminarios y talleres, con el fin de reforzar el encuentro y la comprensión mutua de la sociedad civil.

De ésta forma, habiendo realizado un estudio y análisis de los principales órganos establecidos dentro del marco jurídico institucional del SICA, se puede apreciar, que a pesar de tener regulado su campo de actuación en el Protocolo de Tegucigalpa y en otros cuerpos normativos como el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas y el Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, es necesario un fortalecimiento de estas actuaciones y en algunos casos dotar de mayor protagonismo a ciertos órganos, siendo el ejemplo más relevante, el caso del PARLACEN, cuyas resoluciones deberían tener una vinculatoriedad y no estar limitada a una mera función de análisis o recomendación; así como el Comité Ejecutivo, el cual existe únicamente en el texto normativo, pero no en la práctica, por haber sido sustituido por el Consejo de Ministros en el ramo de Relaciones Exteriores, causando el incumplimiento de lo previsto en la norma comunitaria, revelándose así, la inoperancia actual de éste órgano principal del SICA, tal y como lo regula el PT. en su artículo 12.

Por lo tanto, dada la existencia de una base jurídica institucional dentro del Sistema, ésta debe tomarse como un punto de partida para lograr un mejor desempeño de los órganos creados por el Derecho de Integración centroamericano, mediante la adopción de medidas que permitan la concreción de las atribuciones derivadas de los tratados de integración suscritos y ratificados por los Estados de la región.

CAPÍTULO III

3. ESTRUCTURA JURÍDICA DEL SISTEMA DE LA INTEGRACIÓN

CENTROAMERICANA.

La estructura jurídica del Sistema de la Integración centroamericana, constituye un aspecto primordial dentro de éste, dirigiéndose en este capítulo a hacer un estudio y análisis de las partes confortantes de su marco jurídico, empleando para sistematizar las actuaciones e instrumentos emanados de los órganos y organismos de la integración regional, por medio de los cuales se crean y regulan las diferentes competencias ejercidas en virtud de la actuación de los Estados miembros.

El Derecho Comunitario centroamericano debe ser desarrollado, debido a la insuficiente información existente al respecto. Por ello, es conveniente hacer un estudio del mismo, determinándose su naturaleza, composición, y estructura jurídica, siendo necesario ahondar en temas tales como son las fuentes del Derecho Comunitario y si en realidad es o no autónomo del resto de las ramas del Derecho; por lo cual se pretende hacer un análisis al respecto, aparte de eso, se establecerá el orden jerárquico de la norma comunitaria centroamericana, y sus competencias; éstos temas dan el fundamento jurídico al Sistema de la Integración Centroamericana, siendo los mismos en su conjunto el Derecho Comunitario centroamericano, y la parte más importante del presente trabajo monográfico.

3.1. FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO.

Antes de ahondar en el tema de las fuentes del Derecho Comunitario, se considera procedente hacer algunas acotaciones: En primer lugar, se hará la distinción entre Derecho de Integración y Derecho Comunitario; entendiéndose como Derecho de Integración aquel conjunto de normas jurídicas contenidos en los tratados, convenios, protocolos y acuerdos, suscritos por los Estados con el propósito de integrarse, creando instituciones supranacionales con poder normativo y vida propia independiente para ese objetivo, refuerzan y coordinan la cooperación intergubernamental ya existente y, eventualmente, lograr la unificación jurídica, económica, política y social de una región; en cambio, el Derecho Comunitario se entiende como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas, interpretarlas, aplicarlas y hacerlas saber; de esta forma el Derecho Comunitario promueve la integración de los países involucrados, conformándose así un nuevo orden jurídico internacional el cual goza de independencia y primacía, así como aplicación inmediata y efectos directos, características esenciales para su existencia y desarrollo. Se habla de un Derecho Comunitario en sentido estricto, que constituye el núcleo central y cuantitativamente preponderante, aquí se comprenden las fuentes primarias o Derecho originario, así como las normas contenidas en los actos adoptados por las instituciones en aplicación de los tratados, llamadas fuentes o Derecho derivado; mientras en su sentido amplio, se constituye como el conjunto de normas de Derecho aplicables en el ordenamiento jurídico comunitario, incluyéndose normas no escritas, como serían los principios generales del Derecho Comunitario, o la jurisprudencia de la Corte Centroamericana de Justicia y la Costumbre. También se incluyen normas cuyo origen es exterior al ordenamiento jurídico comunitario, como sería el Derecho surgido de las relaciones exteriores del Sistema de la Integración Centroamericana y lo que se denomina Derecho complementario, el cual nace de los actos convencionales celebrados entre los Estados miembros para la aplicación de los tratados.

En segundo lugar, con el fin de ubicar y delimitar el presente estudio respecto al tema principal, se tratarán las fuentes del derecho en general. Estas pueden ser clasificadas de muchas maneras, las cuales no se tratarán en el presente trabajo monográfico, ya que por su naturaleza no compete desarrollarlas debido a la orientación jurídica del tema; en vista de ello, únicamente se analizarán las fuentes materiales o reales y las formales.

3.1.1. FUENTES MATERIALES.

Las fuentes materiales pueden definirse como aquellos factores y elementos que determinan el contenido de las normas, pero estos factores y elementos, son representados por las necesidades o problemas, ya sean culturales económicos, gremiales, etcétera, que influyen en la elaboración de la norma. Además, estas fuentes no solo contribuyen a formar el contenido de la Legislación sino también de la Jurisprudencia.

3.1.2. FUENTES FORMALES.

Estas fuentes, son las acepciones de las distintas formas en las que se representa a la norma, como por ejemplo la Ley en sentido amplio (entendido dentro de la misma, los tratados, convenios o protocolos, reglamentos, ordenanzas), Jurisprudencia Costumbre, Doctrina y Principios Generales del Derecho Comunitario. Habiendo hecho las anteriores acotaciones, y teniendo definido y delimitado el desarrollo de este apartado, se procede a hacer el estudio de las fuentes formales del derecho comunitario.

Puede afirmarse, que la Ley en sentido estricto no se encuentra configurada dentro del ordenamiento jurídico comunitario, porque esta figura es propia del Derecho Interno de de los Estados, en vista de ello, en el ámbito del Derecho Comunitario, es sustituida por los tratados, convenios o protocolos, reglamento y ordenanzas (la Ley en sentido amplio).

Ahora bien, el Tratado entendido en un sentido amplio, es todo acuerdo entre varios Estados concerniente a asuntos jurídicos, políticos o económicos, sea cualquiera la forma (convenio, acuerdo o pacto), y la importancia de los mismos, pero estrictamente, se entiende por Tratado el acuerdo solemne sobre el conjunto de problemas o asuntos de importancia considerable; y que se sobrepone a las declaraciones, convenios y protocolos, que deberían ser de trascendencia menor. Cabe aclarar que dentro del ordenamiento jurídico comunitario centroamericano no se hace distinción entre tratado, convenio, acuerdo y pacto.

En cuanto al Protocolo, estos son tratados que tienen como objetivo crear, ampliar o restringir competencias asignadas en el tratado original o precedente al mismo, como por ejemplo el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA).

El Reglamento tiene carácter general por legislar de manera abstracta dentro del sistema y será obligatorio en todos sus elementos y además se aplicará directamente en todos los Estados miembros del Sistema, por "producir por el mismo y automáticamente, sin ninguna interposición de las autoridades nacionales, efectos jurídicos en el ordenamiento interno de los Estados miembros y debe recibir aplicación en su territorio."

La Ordenanza, es un instrumento jurídico y vinculante por medio del cual, se determinan y regulan procedimientos y la forma de ejercer las funciones de determinado órgano u organismo. Ejemplo de ello es la Ordenanza de Procedimientos de la CCJ.

En el caso de la Jurisprudencia, se define como el conjunto de sentencias de orientación uniforme dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado (en el presente caso de la comunidad de Estados), para resolver casos similares. Lo anterior presupone la existencia de un órgano jurisdiccional encargado para resolver los conflictos iniciados a causa del Derecho Comunitario y ejemplo de ello es la Corte Centroamericana de Justicia, siendo el órgano supranacional al cual se ha designado dicha labor; en ese sentido la Corte Centroamericana de Justicia crea derecho y es fuente del mismo en materia comunitaria al dictar sentencia, volviéndose obligatoria y de inmediato cumplimiento; no obstante que su Estatuto se encuentra ratificado únicamente por El Salvador, Honduras y Nicaragua, estas sentencias son vinculantes para todos los Estados miembros de la Integración Centroamericana.

Otra fuente del Derecho Comunitario es la Costumbre, entendida como aquellos actos adoptados en el ejercicio de competencias atribuidas por los tratados a los órganos e instituciones del Sistema, ya sea implícitamente o explícitamente, pero sin indicar su ejercicio; es decir, cuando la misma es aceptada por la organización estatal o supranacional en su caso, y por la colectividad, considerando su práctica jurídicamente obligatoria. En la Comunidad Centroamericana se puede apreciar la Costumbre Jurídica como fuente de derecho, en aspectos sin normar, siempre y cuando no vayan en contra de la normativa establecida por el Derecho Originario ni el Derivado, ejemplo de ello es la facultad auto atribuida por parte de la Corte Centroamericana de Justicia, en caso de incumplimiento por parte de un Estado miembro de la Comunidad, de las obligaciones adquiridas en el Protocolo de Tegucigalpa, pudiéndole fijar al Estado condenado un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, bajo amenaza de una "Sanción", sin perjuicio de que ni el Estatuto ni la Ordenanza de la CCJ establecen sanciones, algo que sí hace el Tratado de Maastricht, en el Sistema Comunitario Europeo.

Otro ejemplo de Costumbre en el Derecho Comunitario Centroamericano está en el artículo 19 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias Políticas, en el cual se manifiesta que el presupuesto para dicho órgano será financiado por los Estados miembros del Sistema "en partes iguales", sin especificar un procedimiento determinado, por lo que se deja la libertad de que se establezca la cantidad concreta sin parámetros normativos y en base únicamente a la necesidad del momento específico en que estén los Estados.

También puede verse la Costumbre Jurídica como la implementación técnica de servicios como por ejemplo la interconexión de redes de internet en las aduanas, facilitando así, la fluctuación de datos para ejercer de mejor manera los controles necesarios para evitar la defraudación fiscal, lo cual no está contenido expresamente en ningún tratado o norma comunitaria, pero tampoco está prohibido; esto crea derecho, al haber seguridad jurídica para los exportadores e importadores, deteniéndose en un solo punto fronterizo al entrar en la región, haciendo un solo pago.

Parte importante de las fuentes del Derecho Comunitario son las opiniones escritas de los autores o estudiosos del derecho, llamándose a dichas obras "Doctrina", siendo ocupada para la resolución de casos en específico y que fundamentan las sentencias judiciales, y creando jurisprudencia; al respecto puede mencionarse, no obstante haber poca doctrina en el Derecho Comunitario Centroamericano, esta puede sustituirse, en parte, por lo escrito para la Unión Europea, dentro de lo que es aplicable, como por ejemplo manuales de derecho comunitario general. A pesar de ello, existen documentos por medio de los cuales se genera derecho debido al estudio realizado en los diferentes organismos, como por ejemplo el Libro "Desafíos de la Corte Centroamericana de Justicia" y la "Guía Concentrada de la Integración Centroamericana".

Por último, se encuentran los Principios del Derecho Comunitario Centroamericano los que pueden definirse como guías o directrices que inspiran la aplicación o interpretación del derecho; siendo de vital importancia en la creación de Derecho Comunitario como fuentes del mismo, ejemplo de ello son su aplicación en las sentencias de la CCJ.

3.2. AUTONOMÍA DEL DERECHO COMUNITARIO.

No obstante todas las fuentes arriba enunciadas, las cuales establecen el carácter autónomo del Derecho Comunitario, existen autores, quienes sostienen a contrario sensu, que la integración está regida por el Derecho Internacional, debido a que los movimientos integracionistas tienen su base en los tratados internacionales como mecanismos o fuentes tradicionales del Derecho de Gentes (Ius Gentium). Por tanto, se considera procedente hacer distinción entre el derecho Internacional y el Derecho Comunitario Centroamericano "así, el primero tiene como fines, la cooperación internacional y su única fuente creadora de normas sería el de carácter convencional (derecho de los tratados), en cambio, el Derecho Comunitario tiene como fin último la integración de los Estados miembros del SICA y si bien ha surgido a partir del P.T. y demás convenios internacionales como derecho de los tratados, innova con la posibilidad de tener los órganos de integración de creación de normas jurídicas a través de sus resoluciones o actos administrativos comunitarios, esto es a lo que se llamaría Derecho Derivado Comunitario"

El Derecho Comunitario, se ha separado poco a poco del Derecho Internacional Público, tanto así, que en la actualidad no puede ser identificado ni como derecho interno de los Estados, ni como parte del Derecho Internacional Público, sino más bien se considera una rama autónoma dentro del Derecho. Para Cabanellas existen cuatro criterios para identificar si una rama es autónoma dentro del Derecho:

a) Legislativo.

b) Científico.

  1. Didáctico.

d) Jurisdiccional.

El criterio Legislativo, implica que dicha rama del derecho (en nuestro caso el comunitario) tenga normas sustantivas y adjetivas; éste requisito se ve efectivamente en el ordenamiento integracionista, debido a la amplia legislación al respecto, por ejemplo: tratados, convenios o protocolos, reglamentos, declaraciones, resoluciones, etc. Asimismo, para ser considerada autónoma debe ser Científica, es decir que exista doctrina al respecto, entendiendo a la misma como la exposición u opinión de los autores del derecho en obras escritas, desarrollando la materia, y siendo este el segundo criterio para considerar una rama del derecho como autónoma. El tercer criterio es el Didáctico, el cual implica su estudio como una materia con cátedra independiente y especializada, sin confundirse con ninguna otra. El cuarto criterio es el Jurisdiccional, cuyo requisito es la existencia de un Tribunal Jurisdiccional especializado, encargado de la efectiva aplicación del derecho; ejemplo de ello es la Corte Centroamericana de Justicia.

Por lo anterior puede concluirse, que el Derecho Comunitario (en especial el Centroamericano) es una rama autónoma dentro del Derecho, y por tanto es desarrollado por las fuentes, las cuales se detallarán a continuación.

3.3. CONFORMACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO.

El ordenamiento jurídico comunitario, se visualiza desde cuatro vertientes, siendo estas las que configuran y organizan el Derecho Comunitario Centroamericano (Fuentes Formales); a continuación se puntualizará cada una de ellas a fin de ilustrar de mejor manera el aparato funcional del Sistema de la Integración Centroamericana.

3.3.1. DERECHO ORIGINARIO.

Es la primera vertiente del ordenamiento jurídico comunitario, se encuentra compuesto por los llamados Tratados Constitutivos con sus respectivos actos posteriores que los modifican, los cuales componen el núcleo central del SICA, por ser los instrumentos en donde recaen todas aquellas competencias cedidas por cada uno de los Estados miembros del Sistema, con el objetivo de crear entes supranacionales, siendo estos instrumentos:

  1. El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados centroamericanos (ODECA).
  2. El Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, con sus tres respectivos Protocolos.
  3. El Convenio del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia.
  4. El Protocolo al Tratado General de Integración Centroamericana (Protocolo de Guatemala).

Estas fuentes son llamadas también como Derecho Primario u Originario, siendo el encargado de normar las competencias y facultades de sus órganos fundamentales, constituyéndose en el instrumento marco de la comunidad centroamericana y en donde se encuentran sus principios jurídicos estructurales; lo anterior nos indica que este tipo de fuentes constituyen una serie de directrices jurídicas para lograr establecer y consolidar el SICA. Cabe mencionar, que el Derecho Originario necesita ser ratificado por cada uno de los Estados que desean formar parte del Sistema, de conformidad a las reglas del Derecho Internacional Público.

Todos estos instrumentos referidos a la integración centroamericana, deben ser ratificados en su totalidad, por ser susceptibles de reserva, esto es debido a que algunos son constitutivos de órganos supranacionales y además, todos ellos regulan materias en las cuales no cabe admitir que los Estados participantes queden eximidos del cumplimiento de alguna de las estipulaciones de dichos instrumentos. Ejemplo de lo anterior, son los artículos 38 PT., 48 del Estatuto de la CCJ, y 5 del Protocolo al Tratado Constitutivo del PARLACEN.

El Protocolo de Tegucigalpa, es un instrumento por medio del cual se busca crear un ordenamiento jurídico, que permita el respeto mutuo entre los Estados miembros del Sistema, para consolidar la democracia dentro del proceso de integración del SICA. El Tratado Constitutivo del PARLACEN y otras Instancias Políticas, y sus protocolos, el Convenio del Estatuto de la CCJ y el Protocolo de Guatemala, son instrumentos más específicos, porque el Convenio que crea la Corte, lo hace con el fin de crear un órgano supranacional independiente y autónomo, facultado para tomar todas las medidas pertinentes y hacer cuanta gestión fuere necesaria para asegurar la configuración de un control jurisdiccional, el cual impida a los Estados de la región, convertirse en poderes arbitrarios y obstaculizadores de la justicia dentro de Centroamérica; en cuanto al Tratado Constitutivo del PARLACEN, este se hizo con el propósito de consolidar la democracia representativa y participativa en Centroamérica, para lograr una convivencia pacifica dentro de un marco de seguridad y bienestar social dentro de la región; y, el Protocolo de Guatemala, busca alcanzar el desarrollo económico y social equitativo, y sostenible de los Estados centroamericanos, para la competitividad y reinserción eficiente y dinámica en la economía internacional. Este instrumento no será desarrollado en el presente trabajo, por ser un tema que se encuentra fuera del objeto de estudio de la monografía.

3.3.2. DERECHO DERIVADO.

La segunda vertiente de las fuentes del ordenamiento jurídico comunitario, es el llamado Derecho Derivado, el cual se configura por medio de los actos unilaterales de los órganos comunitarios, es decir, estas fuentes se encuentran "constituidas por las reglas emanadas de los órganos y organismos comunitarios dotados de poder normativo;" diferenciándose de la anterior vertiente, porque no necesita de la ratificación por parte de los Estados para su vigencia, debido a su aplicación directa, inmediata y de prevalencia sobre el Derecho Interno, porque una vez emitido un acto por un ente del Sistema, este entrara de pleno derecho.

Cabe mencionar, que los Tratados Constitutivos de la comunidad centroamericana, se limitan en la mayoría de los pasos, a fijar y definir sus principios, objetivos y fines, en vista de ello, la actividad de ponerlos en practica se le confía a los órganos y organismos comunitarios, por disponer de un amplio poder normativo, en vista de ello, es que a través del ejercicio de este poder normativo se ha ido configurando progresivamente el ordenamiento jurídico comunitario. En conclusión, el derecho derivado es un "derecho legislado, es decir, un cuerpo de normas segregados por la misma comunidad, de manera casi autónoma, a pesar de su carácter derivado de los tratados, tomando pues en aplicación y para la aplicación de estos."

Por tanto, se puede establecer que el derecho derivado está configurado por: los acuerdos, resoluciones, declaraciones, directrices y obligaciones emitidas en las Reuniones de Presidentes de Centroamérica, y cuando lo hacen como órgano supremo del SICA; la Reunión de Vicepresidentes, cuando emite consultas y resoluciones; la CCJ, al emitir su ordenanza de procedimientos, su reglamento general, su reglamento de adquisiciones, las opiniones consultivas prejudiciales e ilustrativas, formuladas por los Estados a la CCJ; el Comité Ejecutivo, cuando aprueba los reglamentos e instrumentos que se elaboran por las Secretarías u otros órganos del SICA; los acuerdos del Sistema con terceros, como lo ha hecho con diferentes Estados y organismos internacionales; el PARLACEN, al emitir su reglamento interno, resoluciones, recomendaciones; el Consejo de Ministros cuando emite recomendaciones, resoluciones; y, el Comité Consultivo, al emitir consultas y su reglamento constitutivo.

A efecto de poder comprender los diferentes actos emitidos por los órganos y organismos del SICA, se definirá a cada uno de ellos:

– Resoluciones: Son obligatorias para todos los Estados miembros del SICA, como por ejemplo, las resoluciones mediante las cuales el Consejo de Ministros toma decisiones sobre cuestiones internas del SICA; o las emitidas por la CCJ, en sus sentencias. Pero cabe advertir, que no toda resolución es vinculante, porque las realizadas por el PARLACEN son de opinión, análisis y recomendación.

– Acuerdos: Están definidos como actos específicos o individuales, en vista de ello, son vinculantes únicamente para sus destinatarios.

– Recomendaciones: Contienen orientaciones que solo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios, y además servirán para preparar la emisión de resoluciones, reglamentos o acuerdos.

– Directriz: Es un acto obligatorio de la Reunión de Presidentes, mediante el cual, siempre por consenso, formulará instrucciones concretas a los órganos e instituciones del SICA, sobre materias integracionistas determinadas.

– Declaración: Se define como aquel mecanismo por medio del cual la Reunión de Presidentes formula su voluntad política sobre aspectos de la integración o cooperación internacional, la cual no es vinculante, por tratar únicamente aspectos generales que son ocupados posteriormente para la creación de tratados comunitarios o de cooperación internacional.

– Opinión Consultiva: Es un acto, que por un lado puede ser un simple sometimiento para una opinión o dictamen sin efectos vinculatorios, y por otro lado, puede concluir en precedentes vinculantes, dependiendo de la naturaleza del órgano u organismo que realiza la consulta.

En cuanto al Reglamento y la Ordenanza, no serán tratados dentro de este apartado, por haber sido desarrollados con anterioridad en el presente trabajo.

3.3.3. DERECHO COMPLEMENTARIO.

La tercera vertiente de las fuentes del ordenamiento jurídico comunitario, es el Derecho Complementario, el cual resulta de los acuerdos entre los Estados miembros del Sistema, que actúan dependiendo a su capacidad Internacional. En vista de ello, el derecho surgido mantiene relaciones específicas con el ordenamiento jurídico comunitario.

El Derecho Complementario se encuentra compuesto por todos aquellos tratados, convenios o protocolos que los Estados miembros suscriben dentro del SICA, que crean organismos e instituciones comunitarias, a quienes dotan de personalidad jurídica, señalan competencias y atribuciones, como por ejemplo, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, el Convenio Constitutivo de la Coordinación Educativa y Cultural Centroamericana (CECC), el Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD), el Tratado de Asistencia Legal Mutua en asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.

3.3.4. FUENTES NO ESCRITAS.

La cuarta y última vertiente de las Fuentes del Ordenamiento Jurídico comunitario, son las fuentes no escritas, las cuales no se encuentran plasmadas dentro de un texto legal, es decir, son aquellas pautas para la interpretación y aplicación del Derecho Comunitario; por tanto, esta clase de fuentes se encuentra conformado por: la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del Derecho Comunitario. Estas no serán estudiadas en el presente apartado, por haber sido detalladas con anterioridad.

3.4. JERARQUÍA DEL DERECHO COMUNITARIO.

El Ordenamiento Jurídico del SICA, se encuentra compuesto según se establece en el artículo 15 literal "e" del Protocolo de Tegucigalpa, por: el citado Protocolo, los convenios, protocolos, acuerdos y declaraciones que lo constituyen.

El Derecho Comunitario en su totalidad goza de una preeminencia con respecto al Derecho Interno de cada Estado parte del Sistema de Integración regional, a tal grado se ha dicho que el Derecho Comunitario, como producto de tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados, está integrado por una cantidad de instrumentos de Derecho Internacional Público, los cuales son regidos por la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, y la violación por parte de uno de los Estados al régimen normativo de la integración centroamericana implica la violación de compromisos internacionales como la convención anteriormente mencionada.

Esto nos lleva a decir que un Estado miembro del SICA, no puede dictar leyes para desconocer el carácter obligatorio de los actos jurídicos válidos, realizados por los órganos y organismos de la integración centroamericana, los cuales han ejercido las facultades conferidas por convenios y tratados vigentes, ya que después de haber ratificado la normativa comunitaria, no tendría sentido el dictar disposiciones internas que impidan el cumplimiento de su finalidad.

De la misma forma, en base al principio de "Pacta Sunt Servanda" (observancia de los tratados de buena fe), recogido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados"; los Estados se comprometen a observar los tratados y hacer una aplicación e interpretación de acuerdo a la buena fe, por esta razón los Estados miembros del SICA han reconocido, que para realizar su aspiración integracionista deben cumplir sus obligaciones de buena fe, y se deben abstener de adoptar cualquier medida que sea contraria u obstaculice el cumplimiento de los principios fundamentales o la consecución de sus objetivos.

En general, las leyes nacionales no pueden tergiversar, modificar, ni sustituir las disposiciones de los tratados vigentes, reglamentos y resoluciones adoptados conforme a Derecho por los órganos regionales competentes, estableciéndose la imposibilidad de las leyes nacionales para dejar sin efecto de manera unilateral, disposiciones de los tratados regionales sobre los casos exceptuados especialmente, puesto que los Estados miembros en el ejercicio de su soberanía, han decidido ejercerlo conjuntamente en propósitos de bien común de la comunidad y le han delegado determinadas funciones a los órganos y organismos de la integración y en esos tratados está plasmado el libre consentimiento de dichos Estados como elemento esencial para la validez de los mismos.

En la opinión consultiva de la Corte Centroamericana de Justicia del 5 de agosto de 1997, se dijo que los poderes legislativos de los diferentes Estados no pueden emitir leyes, que desconozcan el carácter obligatorio de los actos jurídicos realizados por los órganos y organismos de la integración centroamericana.

Las reformas constitucionales posteriores a la vigencia de los instrumentos de la integración o comunitarios, no producen efectos jurídicos respecto de estos, debido a la prevalencia del Derecho Internacional, el de la Integración y el Comunitario, sobre el Derecho Interno, por lo tanto las reformas unilaterales a través de leyes o reformas constitucionales no tienen ninguna validez, tal como se ha dicho en jurisprudencia de la CCJ, los miembros del SICA están en la obligación de cumplir el espíritu y la letra de la normativa comunitaria, así como facilitar el ejercicio y cumplimiento de los derechos otorgados por dicho ordenamiento a sus destinatarios, de lo contrario se incurriría en responsabilidad para los mismos.

En los instrumentos de integración se establecen disposiciones específicas, donde detallan una supremacía de las normas y actos dictados por los órganos centroamericanos; la jerarquía de las normas emanadas de los órganos comunitarios no es presunta, por esta razón existen en dichos instrumentos disposiciones generales, e incluso especiales que al definir la naturaleza y alcance de las competencias atribuidas a los órganos, determinan el efecto surtido en el orden interno por el ejercicio de tales competencias. De no ser así, jurídica y políticamente, la superioridad jerárquica del Derecho Comunitario carecería de fundamento sólido.

El mejor ejemplo es el artículo 35 PT., siendo este el fundamento de la validez y jerarquía del Derecho Comunitario con respecto a instrumentos adoptados por los Estados miembros en cuanto a la materia de integración centroamericana, y se aprecia claramente la naturaleza y el alcance de las competencias atribuidas a los órganos regionales, lo que deja claro la jerarquía de estos actos realizados en virtud de estas competencias. Estas disposiciones establecen la supremacía del acto comunitario respecto al Derecho Interno.

La naturaleza especial de los instrumentos de integración, es la razón principal de la validez y jerarquía del Derecho Comunitario Centroamericano, por ser instrumentos encaminados a crear un orden jurídico diferente al generado por las relaciones internacionales de mera cooperación, en el cual se ha pasado de la autolimitación inicial a la integración parcial de varias soberanías o, si se quiere, al ejercicio en común de distintas soberanías en determinados campos de actividad del Estado, más que en un orden internacional, "se trata de un orden jurídico autónomo, acentuadamente impregnado de rasgos típicos de Derecho Federal". Tal y como se expresó en el Capítulo I, acerca de las características especiales del federalismo, en cuanto al ejercicio común de potestades soberanas.

"Los Tratados de integración dieron origen a un orden pacífico creador por el acuerdo de voluntades entre los Estados, esto es, nacido de actos jurídicos, pero nuestro régimen integracionista no solo es nacido del Derecho, también es creado del Derecho Comunitario, pues los tratados han hecho nacer un orden jurídico autónomo." De esta forma se constituye un Derecho nuevo denominado Derecho de Integración en cuanto las instituciones que lo forman y las motivaciones productoras de su existencia.

La jerarquía reconocida al Derecho Comunitario no se basa únicamente en el carácter internacional de los instrumentos, sino, además, en la naturaleza comunitaria del nuevo orden jurídico que se establece. Por lo tanto, se puede afirmar la superior jerarquía del Derecho Comunitario Centroamericano, y en caso de conflicto entre una norma de este ordenamiento jurídico y una norma interna de los Estados miembros, prevalece aquella sobre ésta. Tampoco importa la circunstancia de que la norma interna incompatible sea anterior o posterior. Las relaciones entre las disposiciones contenidas en los Convenios Centroamericanos de Integración, el Derecho Comunitario Centroamericano y el Derecho Interno de cada Estado, son jerárquicos, prevaleciendo las dos primeras sobre los dos últimos, en caso de conflicto entre ellos. Asimismo, en Europa, el Derecho Comunitario, se encuentra por encima del Derecho Interno, como por ejemplo en el caso del artículo 96 de la Constitución Española, se puede identificar que se establece la primacía de los tratados de Derecho Comunitario sobre las normas internas, no pudiendo ser alterados o suspendida su aplicación por eventuales disposiciones internas contrarias.

En cuanto a la jerarquía del Derecho Comunitario, con respecto a las Constituciones de los Estados miembros, la Corte Centroamericana de Justicia en su jurisprudencia, ha manifestado la superioridad jerárquica del primero con respecto a las normas constitucionales, considerando que las modificaciones de la Carta Magna, posteriores a la vigencia de convenios de integración, no tienen ningún efecto, debido a que el Derecho Interno no puede prevalecer sobre el Derecho de Integración. Acerca de este tema existen posiciones diferentes, tal es el caso de la postura adoptada en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, en la cual se dice que los tratados de integración se encuentran subordinados a la Constitución, y de ninguna manera se pueden ratificar tratados que restrinjan o afecten disposiciones constitucionales.

También se ha establecido la prevalencia de los tratados de integración sobre otros tratados internacionales, celebrados entre los Estados miembros; de esta forma, los tratados celebrados antes de la entrada en vigencia de los tratados comunitarios, siguen siendo válidos en la medida en que sigan siendo compatibles.

El Protocolo de Tegucigalpa se encuentra en la cúspide de los Tratados, Convenios y Acuerdos entre los Estados miembros y todos los demás instrumentos tienen vigencia, en tanto no contraríen disposiciones de éste, aún cuando hayan sido ratificados con anterioridad a dicho Protocolo, en vista de ello, deben ser analizados en su conjunto y de forma teleológica. Este Protocolo, es en la actualidad, el tratado constitutivo marco de la integración centroamericana, y por tanto el de mayor jerarquía y la base fundamental de cualquier otra normativa centroamericana, sean éstos tratados, convenios, protocolos, acuerdos u otros actos jurídicos vinculantes anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Protocolo de Tegucigalpa. La relación normativa de estos instrumentos complementarios o actos derivados del Protocolo de Tegucigalpa con respecto a este, es de dependencia.

Dentro de la conformación del Derecho Comunitario Centroamericano, se encuentra una jerarquía normativa organizada de la siguiente manera: en primer lugar aparece en la cúspide el Protocolo de Tegucigalpa, por ser el instrumento donde se establece la estructura institucional, principios, propósitos y fines del Sistema de la Integración Centroamericana, en consecuencia, establece los lineamientos para el desarrollo de la integración regional.

En segundo lugar, se encuentran el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas con sus tres Protocolos y el Convenio del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, los cuales conforman, junto al Protocolo de Tegucigalpa, el Derecho Originario del ordenamiento jurídico centroamericano; no obstante ello, se encuentran en un nivel inferior por ser instrumentos en los cuales se regula el funcionamiento específico de estos dos órganos integrantes del sistema de integración.

En tercer lugar, se configura el Derecho Complementario, ya que son instrumentos conformados a partir de la voluntad de los Estados miembros del Sistema, por medio del cual se crean organismos e instituciones comunitarias y además, puede establecer regulaciones sobre materias específicas.

Por último, se encuentra el Derecho Derivado, compuesto por los actos surgidos de la actividad de los órganos y organismos comunitarios, comprendiéndose dentro del mismo, distintos actos con poder normativo que pueden tener un carácter obligatorio o no obligatorio; así, dentro del conjunto de actos administrativos dictados por los órganos u organismos del Derecho Comunitario Centroamericano, estas pueden ser: resoluciones, reglamentos, acuerdos, ordenanzas, recomendaciones, directrices, declaraciones y opiniones consultivas. Entre estos actos existe también jerarquización, en el sentido que gozan de mayor nivel aquellos de un obligatorio cumplimiento y no una mera orientación o lineamiento para el efectivo desarrollo de una disposición comunitaria (no obligatorios).

Entre los actos obligatorios se encuentran: las resoluciones, reglamentos, acuerdos (para sus destinatarios), recomendaciones (en cuanto a sus objetivos y principios) y opiniones consultivas.

En lo que se refiere a los actos no obligatorios están: las declaraciones, las opiniones consultivas (en lo relativo a la interpretación de cualquier convenio, tratado o instrumento internacional y sobre los conflictos de los tratados entre sí con el Derecho Interno de cada Estado, siendo las resoluciones de la Corte Centroamericana de Justicia, en este caso, no vinculantes). También las resoluciones emitidas por el PARLACEN, dictadas en virtud del artículo 5 "h" de su tratado constitutivo, en las cuales se hace recomendaciones a los gobiernos centroamericanos, y estas no poseen un efecto vinculante para los Estados miembros.

3.5. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

En este apartado se estudiaran las diferentes competencias de los órganos comunitarios, con el objetivo de ilustrar y determinar su actuar, dentro del Principio de Legalidad, aplicado a la supranacionalidad; éste es llamado Principio de Atribución de Competencias, según el cual en una Comunidad no podría ejercerse una competencia, de orden material o funcional, sino fuere expresamente reconocida.

Por medio del Tratado Marco (en nuestro caso el Protocolo de Tegucigalpa), se fijan principios y objetivos, desarrollados por órganos y organismos creados para tal efecto, designándoles a cada uno de estos, competencias propias. Esta atribución de competencias son delegadas por los Estados miembros del Sistema, a la Comunidad, y estas pueden clasificarse en: Materiales y Funcionales.

3.5.1. COMPETENCIAS MATERIALES.

Estas se refieren a todas aquellas atribuciones adoptadas por la comunidad, por medio de las cuales se regula la función de los objetivos establecidos en el Tratado Marco, y configurándose con la creación de los órganos principales para su desarrollo; por ejemplo en el Protocolo de Tegucigalpa, se crea la Reunión de Presidentes, delegándosele responsabilidades o competencias materiales, para la consecución y realización de los principios y objetivos elaborados dentro del mismo cuerpo normativo.

Las Competencias Materiales pueden ser clasificadas de tres formas: como competencias trasladadas a la comunidad; como competencias reservadas a los Estados como derecho interno; y las competencias compartidas entre los Estados y la comunidad.

– Competencias materiales trasladadas a la comunidad: hacen referencia al carácter exclusivo de los órganos supranacionales en determinadas materias, sobre las cuales no hay interferencia de los Estados miembros de dicha comunidad, debido a que tales competencias son delegadas en su totalidad para su desarrollo a los entes supranacionales. Dichas competencias pueden verse ejemplificadas en materia de aduanas y aranceles comunitarios, en donde los Estados miembros del Sistema, delegan a los entes supranacionales, su facultad de establecer aranceles para la introducción de productos, así como el cobro de impuestos al pasar por la región, de conformidad al Convenio del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.

– Competencias reservadas a los Estados como Derecho Interno: este tipo de competencias son atribuidas únicamente a los Estados por carecer de fines comunitarios, y por ser propias para el desarrollo local, sin la necesidad de intervención de órganos supranacionales, ejemplo de ellas, es el cobro de las tasas municipales, el impuesto al valor agregado, etc.

– Competencias conjuntas: dentro de estas competencias existe una cooperación entre los Estados y la Comunidad; por ejemplo en situaciones de persecución de crímenes penales en toda el área centroamericana o en un país en específico cuando el hecho fue cometido en otro país del área.

3.5.2. COMPETENCIAS FUNCIONALES.

Son aquellas delegadas específicamente a los organismos comunitarios para el desarrollo de sus fines, que implican la organización institucional y la distribución de los poderes entre los Estados miembros del Sistema y los órganos supranacionales.

Las competencias funcionales pueden clasificarse de dos formas: la primera, según los entes u organismos a los que se delegan las competencias comunitarias; y, la segunda dependiendo a las formas de actuación.

En la primera clasificación se atiende a la clase de órganos u organismos a los que se delegan las competencias; así, la Corte Centroamericana de Justicia, es el órgano supranacional encargado de controlar la legalidad de los actos y normas comunitarias, y dentro de sus competencias se encuentra la de fallar en las diferencias surgidas entre los organismos comunitarios y los Estados partes, y las surgidas entre dichos órganos entre sí; el Parlamento Centroamericano, no interviene dentro del proceso legislativo, sino, únicamente lo hace en forma consultiva, no obstante estar constituido por medio de los representantes de los pueblos de la comunidad (diputados) y tiene además, la legitimidad, representatividad política e ideológica; dentro del SICA, la Reunión de Presidentes, es el órgano político de decisión y dirección, siendo el ente supremo dentro del Sistema y su actuación es independiente de los Estados miembros del SICA.

La segunda clasificación se refiere a la forma de distribución de las actuaciones de los órganos del SICA, pudiendo ser: por medios directos e indirectos.

Las actuaciones por medios directos atienden a las disposiciones comunitarias, operantes de forma directa sobre los Estados miembros del Sistema, sin intervención de los mismos; por ejemplo, el articulo 22 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, establece la atribución al Consejo para modificar los derechos arancelarios a la importación. En cambio, las actuaciones por medios indirectos atienden a medidas comunitarias, cuya ejecución no puede realizarse sino es por medio de una acción posterior de los órganos competentes de los Estados; por ejemplo, el articulo 5 del Tratado Constitutivo del PARLACEN, el cual establece la atribución de proponer proyectos de tratados y convenios, para cual necesitaría la participación de los Estados en la negociación de dichos instrumentos.

3.6. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS E INSTRUMENTOS COMUNITARIOS.

El artículo 10 del PT, plantea la necesidad de procurar, por parte de los órganos e instituciones del SICA, el conocimiento y efectivo cumplimiento de los principios y propósitos de dicho instrumento. Para esto, es de mucha importancia la existencia de publicidad de los actos y de los instrumentos que producen Derecho Complementario y Derivado, como garantía del conocimiento de resoluciones y procedimientos. Esta forma de publicidad adoptada, dependerá de las atribuciones y de la naturaleza de los actos realizados por cada órgano u organismo del SICA.

Entendiéndose por publicación de las normas, según Guillermo Cabanellas, "como aquel acto de llevar a conocimiento general de los ciudadanos y habitantes de un país un texto legal, el cual suele hacerse por la inserción del mismo en la Gaceta o Diario Oficial…" Luego se otorga un plazo, inmediatamente posterior a su publicación, tiempo durante el cual no es obligatorio el acto o instrumento, a esto se le denomina "vacatio legis".

Esta actividad de publicidad, permite y garantiza a la población de la comunidad, a involucrarse cada vez más en el cumplimiento de los propósitos y principios del Sistema, ya que por medio de ella, los destinatarios de los actos e instrumentos comunitarios se informan de su contenido a fin de favorecer su cumplimiento. En vista de lo anterior, se puede establecer, la certeza dada por la publicidad a los actos e instrumentos emanados dentro del Sistema y es también, un "dar cuenta" a la sociedad comunitaria de lo actuado; por tanto, la publicidad propicia la configuración de la Seguridad Jurídica dentro del SICA. La Seguridad Jurídica, es un derecho fundamental de todo ciudadano frente a las autoridades del Sistema y un deber primordial de estos hacia los individuos, exige además, protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones de orden jurídico, en consecuencia, la Seguridad Jurídica requiere que tanto los actos como los instrumentos comunitarios sean precisos, claros y su aplicación sea predecible para los justiciables y notificados al interesado, y de esta forma poder conocer con certeza el momento a partir del cual comienzan a surtir efectos jurídicos.

Un aspecto fundamental dentro del ordenamiento jurídico comunitario, es que "un acto o instrumento emanado por los órganos u organismos del Sistema comunitario, no será oponible a los justiciables, antes de existir para estos la posibilidad de tener conocimiento de los mismos." Por ejemplo el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos de la CCJ, dispone la fecha a partir de la cual entrará en vigencia dicho instrumento y la comunicación debida a la Secretaría del SICA.

El Protocolo de Tegucigalpa, base fundamental de la normativa Centroamericana y el de mayor jerarquía, es a la luz del Derecho Internacional y del Derecho de Integración, un instrumento contractual entre los sujetos de Derecho que lo han formalizado, y además, es un instrumento por el cual se crean órganos y determina sus competencias, encaminadas a lograr el cumplimiento de los fines planteados en este instrumento.

De esta forma, el propósito establecido de conformar un ordenamiento jurídico institucional, basado en el respeto mutuo de los Estados miembros y la personalidad jurídica del SICA, provoca que los órganos del Sistema hagan una regulación a través de actos normativos de carácter general, de materias relacionadas con su respectiva competencia con la finalidad de darle aplicación a la normativa comunitaria, lo cual puede llevar a la afectación de intereses de particulares o de distintos Estados. En vista de lo anterior, se debe establecer el efecto de la publicidad de los actos e instrumentos comunitarios en cuanto a la validez de éstos.

Según doctrina citada por la CCJ, existen dos posiciones en cuanto a la publicidad de las disposiciones normativas, esta cuestión no aparece resuelta en el Protocolo de Tegucigalpa, ni en otro instrumento de los que conforman el ordenamiento jurídico del Sistema, pero el artículo 10 PT, sí menciona la obligación de los órganos de garantizar la publicidad de los actos e instrumentos. La primera posición, considera a la publicidad como un requisito fundamental para la validez de los actos e instrumentos, además, puedan ser acatados, porque considera la publicidad parte del procedimiento de elaboración de la norma. La segunda posición establece la publicidad de los actos e instrumentos, como condicionante para su eficacia y vigencia, y no de su validez.

La CCJ ha tomado el criterio establecido en el artículo 22 del PT, referido al Consejo de Ministros, el cual expresa que las decisiones o actos normativos acordados por este, tienen existencia legal o validez aunque no se cumpla la obligación de publicidad que establece el artículo 10 del mismo tratado; así, los Estados miembros del Sistema, han adoptado la segunda posición, que la publicidad no es necesaria para la validez de los actos e instrumentos emitidos por los órganos, considerándose el mencionado artículo 22 como aplicable para todos los órganos del Sistema. Esta posición es aceptada por todos los Estados suscriptores del PT, porque, en sus respectivos derechos internos han reforzado la idea antes planteada, referida al criterio de no considerar a la publicidad como un requisito esencial para la validez de los actos.

En cuanto al momento de entrada en vigencia de los actos e instrumentos comunitarios de carácter obligatorio, emitidos por los órganos del SICA, se debe decir que en el ordenamiento jurídico de éste, no se encuentra una regulación expresa con respecto a este tema, si bien se ha hablado del artículo 10 y 22 del PT, se puede agregar el artículo 34 del mimo protocolo, el cual establece la posibilidad de los instrumentos complementarios o derivados suscritos, puedan entrar en vigor por medio de acuerdos ejecutivos; además, en el artículo 8 del mencionado protocolo, se establece una autonomía funcional, porque son los órganos los que deciden sobre la entrada en vigencia de las normas de carácter obligatorio emitidas, pero esto debe ir acompañado de un respeto a la obligación de publicidad referida, con el objeto de propiciar el conocimiento y exigibilidad.

Por lo tanto, si el Protocolo de Tegucigalpa no hace una regulación expresa sobre la publicación, como requisito para la validez o vigencia de los actos e instrumentos dictados por los órganos del SICA, entonces se puede decir, que estos entran en vigencia en la forma y desde el momento fijados por estos, siempre y cuando cumplan con las obligaciones de publicidad reguladas en el artículo 10 PT.

Otro punto importante a tratar, es la cuestión de la obligatoriedad del depósito de los actos e instrumentos emanados por los órganos del Sistema en la SG-SICA. Si se observa el artículo 26 del PT, se concluye que dentro de las atribuciones de esta, no se incorpora de ninguna forma la función de ser depositario de estos actos e instrumentos comunitarios. Pero el Protocolo de Tegucigalpa en su artículo 36, habla de un depósito final de los actos e instrumentos por parte de la Secretaría General, atribuyéndole la función de custodia de los mismos.

Según Jurisprudencia de la CCJ, se considera que "depositar un instrumento internacional, es poner su custodia temporal en manos del gobierno de algún Estado o en las de la Secretaría General de un organismo internacional, universal o regional, con la finalidad de conservarlo durante el tiempo preciso para que los Estados u organizaciones partes envíen las firmas o instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión necesarios para su vigencia, la cual una vez alcanzada se mandará a registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas."

De esta manera se puede destacar la necesidad de depósito para los tratados, acuerdos, convenciones, protocolos, etcétera, pero no para los actos e instrumentos emanados por los órganos del SICA, sin embargo se ha considerado en jurisprudencia de la CCJ, que el valor jurídico de este envío, es el de probar el acatamiento de la obligación de publicidad del artículo 10 PT, para darle cumplimiento a lo dicho en la Reunión de Presidentes acerca del depósito de instrumentos en la Secretaría General del SICA. Por esta razón, los órganos del SICA, deben remitir a la Secretaría General, los actos e instrumentos emitidos, para que realizar la función de coordinación de la institucionalidad regional, pero la naturaleza de este envío no es la misma que la del depósito establecido por el Derecho Internacional.

Después de hablar de la publicidad de los actos e instrumentos comunitarios, tal y como lo establece el mencionado artículo 10 PT, es una cuestión indispensable la existencia de un medio de publicidad, en el cual se pueda plasmar la normativa emanada por los órganos del SICA, y pueda dar lugar a la divulgación y conocimiento de éstos.

Actualmente en el Sistema, no existe un medio por el cual se realice la publicidad de los actos e instrumentos, pero se ha planteado la idea del funcionamiento que éste pueda tener. Para la existencia de un Diario Oficial del SICA, se deben cumplir en cuanto a lo jurídico, un acuerdo de creación por medio de la Reunión de Presidentes; que se elabore un proyecto en el cual se regule la forma y funcionamiento de este medio, garantizando la Seguridad Jurídica en el Sistema; y por último se necesitaría, la aprobación de este proyecto por el Comité Ejecutivo en ejercicio de las facultades que posee.

Por otra parte, es de destacar en el Reglamento de la Corte Centroamericana de Justicia la regulación de dos medios destinados a dar publicidad de los actos e instrumentos emanados por esta. Así, en el artículo 49 del Reglamento de la CCJ, se definen los dos medios con los que cuenta la Corte, para dar cumplimiento al artículo 10 del PT, con el objeto de divulgar los actos e instrumentos dictados por éste órgano supranacional; siendo la Gaceta Oficial la encargada de publicar las sentencias, autos, reglamentos u ordenanzas, producto de la mencionada Corte; y el Boletín de la CCJ, el cual incluye la publicidad de la diversa actividad de la misma, distribuyéndose entre las distintas entidades.

De esta forma, siendo uno de los propósitos del SICA, la conformación y fundamentación de este en un ordenamiento jurídico institucional, y la obligación contenida en el artículo 10 PT, acerca de la publicidad de los actos e instrumentos comunitarios, se deben buscar formas efectivas y prácticas para realizar dicha obligación, la cual permita fortalecer el ordenamiento jurídico y mejorar la interrelación de los órganos supranacionales con los distintos Estados miembros del Sistema y sus ciudadanos.

Habiendo tratado la dimensión jurídica del Sistema de la Integración Centroamericana, se observa la importancia adquirida por los instrumentos y actos emanados de los órganos y organismos del Derecho Comunitario centroamericano, los cuales se encuentran desarrollados dentro de un ordenamiento jurídico sistematizado y regulado por un conjunto de principios, procedimientos de formación que garantizan su validez y eficacia dentro de un ámbito de aplicación determinado previamente en su contenido.

A partir del real funcionamiento del orden jurídico centroamericano, se realiza el valor seguridad jurídica, muy importante para garantizar la actuación de los entes creados dentro del marco de la integración regional; apegados en todo momento al respeto mutuo entre éstos y los Estados miembros del SICA, procurando encaminar sus actos hacia la armonía entre los competencias supranacionales y las propias de cada Estado. Todo, dirigido hacía un solo propósito, lograr el mejor funcionamiento de las instituciones regionales, mediante el correcto ejercicio de sus atribuciones, y así, obtener el mayor beneficio para los Estados, traducido en bienestar y seguridad para los ciudadanos.

EPÍLOGO.

La consolidación del proceso de la integración centroamericana no constituye un punto final en la idea de una integración regional, sino todo lo contrario, es a partir de las instituciones creadas y los instrumentos suscritos que se debe empezar a conjugar los esfuerzos de los distintos Estados, a fin de conferir a esta estructura jurídico institucional creada, de una funcionalidad y efectiva aplicación de las disposiciones y actos emanados de cada uno de los órganos y organismos del Derecho de Integración Centroamericano.

Con la adopción del Protocolo de Tegucigalpa, se alcanza una verdadera sistematización, por medio de la creación de órganos y organismos nacidos del Derecho de Integración, determinando las atribuciones de cada uno de éstos, dirigidas a la culminación de un objetivo común a todo el Sistema.

Este orden institucional es de mucha importancia, por constituir la base del Sistema que se proyecta hacia el futuro, pero siempre tomando en cuenta las imperfecciones que se dan en la actualidad, con el afán de responder a las necesidades sobrevinientes, mediante las oportunas acciones que puedan tomar cada uno de los Estados miembros, para fortalecer esta estructura con una visión de perfeccionamiento del proceso integracionista.

En la organización jurídica institucional formada, se han rescatado aspectos determinantes de otros ejemplos de integración regional, como es el caso de la Unión Europea, la cual después de su concreción, ha servido de modelo en cuanto a la distribución de competencias y la permanente interacción de los distintos órganos y organismos comunitarios.

La autonomía del Derecho Comunitario y la aplicación directa de sus normas constituyen elementos indispensables para la obtención de beneficios derivados del ejercicio de las competencias atribuidas por los Estados a los diferentes órganos de la integración.

La garantía del respeto de la autonomía y la vinculatoriedad del Derecho Comunitario, está considerada a través de la Corte Centroamericana de Justicia, cuya jurisdicción trasciende las fronteras de los Estados centroamericanos, siendo el encargado de velar por el cumplimiento y la armonía del ordenamiento jurídico comunitario.

Se observa en fin, un avance en el ámbito institucional, no obstante las reconducciones que se deben hacer en las atribuciones de determinados órganos, que les permitan tener un mayor protagonismo en la formación de la voluntad de la región, por ejemplo el PARLACEN, cuya importancia política podría ser mayor si no se limitara a ser un órgano de análisis y recomendación, y además, sus resoluciones tuviesen un carácter obligatorio.

Por tanto, el Derecho Comunitario es producto de la actividad de los órganos y organismos creados por el Derecho de la Integración Centroamericana, que producen un ordenamiento jurídico autónomo, especialmente creado para regular los aspectos concernientes a la integración regional en sus diferentes ámbitos. Y es que al pensar en todo proceso integracionista es imposible desligarse de la creación de un sistema de normas que configuren una regulación de todos los campos hacia los que se dirigen los actos e instrumentos comunitarios.

De esta forma, es una responsabilidad de los Estados miembros del Sistema, velar por el constante progreso de éste, fruto de muchos esfuerzos y al mismo tiempo cimiento de esperanzas de un futuro próspero para la región centroamericana; citando las palabras de su Santidad Juan Pablo II, en su visita a San Salvador el 8 de febrero de 1996, "Invito, pues a todos a aunar esfuerzos y a superar obstáculos para que los queridos pueblos centroamericanos entren en un nuevo orden de colaboración generosa a favor del bien común, de modo que se supere la angustia causada por la pobreza, las desigualdades injustas, el desprecio de los Derechos Humanos inalienables y los límites a las libertades fundamentales".

BIBILIOGRAFÍA

"A"

  • Abellán Honrubia, Victoria, Blanca Vilá Costa, Andru Olesti Rayo y otros, "Lecciones de Derecho Comunitario Europeo", Editorial Ariel, S.A., Tercera Edición, Barcelona, 1998.
  • Acuerdo Marco de Cooperación entre los Gobiernos de Centroamérica, Belice y República Dominicana, suscrito en la ciudad de Santo Domingo a los seis días del mes de Noviembre de 1997.
  • Acuerdo de la Reunión de Presidentes Centroamericanos de fecha 24 de abril de 2002.

"B"

  • Benadava, Santiago, "Derecho Internacional Público", Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1989.
  • Bulmer Thomas, Victor, "Integración Regional en Centroamérica", Editorial FLACSO-SSRC, Primera Edición, Costa Rica, 1998.

"C"

  • Cabanellas, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta S.R.L, Doceava Edición, Buenos Aires, 1979.
  • Cardenal, Rodolfo, "Manual de Historia de Centroamérica", UCA Editores, El Salvador, 1996.
  • Catalano, Nicola, y Ricardo Scarpa, "Principios de Derecho Comunitario", Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1998.
  • Chamorro Marín, Edgar J., y Rubén E. Nájera,"Orígenes, Evolución y Perspectivas de la Integración Centroamericana", Panorama Centroamericano/ temas y documentos de debate. INCEP/ Instituto Centroamericano de Estudios Políticos, 1996.
  • Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), "La Integración Centroamericana y la Institucionalidad Regional", Talleres de Comunicación Grafica y Representaciones P. J., S.A. de C.V., México D.F., 1998.
  • Corte Centroamericana de Justicia, "Acta de Instalación Solemne e Inicio de Funciones de la CCJ y Acuerdos Iniciales", Gaceta Oficial, número 1, año 1, Managua 1 de junio de 1995.
  • Corte Centroamericana de Justicia, "Resolución emitida por la CCJ" en el caso de opinión consultiva, solicitada por el Doctor Roberto Herrera Cáceres, Secretario General del Sistema de Integración Centroamericana; Gaceta Oficial, Año 1, Numero 1, Managua, jueves 1 de junio de 1995.
  • XIII Cumbre de Presidentes Centroamericanos, "Resolución número uno", Panamá, 11 de diciembre de 1992.

"D"

  • De Guttry, Andrea, "El Proceso de Integración Regional en Centroamérica", Universidad Rafael Landívar, Guatemala ,1992.
  • Devis Echandía, Hernando, "Compendio de Derecho Procesal", Tomo 1, Editorial ABC, Novena Edición, Bogota, 1983.
  • Dubois, Louis, "El Papel del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Objeto y Ámbito de la Protección", Trabajo colectivo publicado como Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984.

"F"

  • Fonseca, Elizabeth, "Centroamérica: su historia", Editorial Universitaria Centroamericana-EDUCA, Primera Edición, junio 1996.

"G"

  • Gabriel, Luis, "El Parlamentarismo Regional: Caso de Centroamérica, una vía para constituir un Sistema de Integración Regional con bases democráticas", Editorial del Parlamento Centroamericano, Guatemala 1994, anexo 2.
  • Giammattei Avilés, Jorge Antonio, "Guía Concentrada de la Integración Centroamericana", Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, Centroamérica, 1999.
  • González Navarro, Francisco, "Fundamentos de la Comunidad Europea", Editorial CISS, S.A., Revista Noticias/CEE, año VI/No. 64, Valencia, mayo 1990.

"H"

"I"

  • Instituto Interamericano de Estudios Jurídicos Internacionales, "Derecho de la Integración latinoamericana. Ensayo de Sistematización", Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1969.
  • Isaac, Guy, "Manual de Derecho Comunitario General", Editorial Ariel S.A., Segunda Edición, Barcelona, 1991.
  • Isaac, Guy, "Manual de Derecho Comunitario General", Editorial Ariel, S.A., Cuarta Edición, Barcelona, 1997.
  • Isaac, Guy, "Manual de Derecho Comunitario General", Editorial Ariel S.A., Quinta Edición, Barcelona, 2000.

"J"

  • Jacqué, Jean Paul, "Instituciones y Derecho de la Integración Europea", Revista de Integración Latinoamericana, No. 193, año 18, septiembre 1993.

"L"

  • López Garrido, Diego y otros, "Derecho Comunitario Europeo, Libertades Económicas y Derechos Fundamentales", Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1986.
  • López Garrido, Diego, "Libertades y Derechos Fundamentales en el Sistema Comunitario Europeo", Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1986.

"O"

  • Opinión Consultiva solicitada a la Corte Centroamericana de Justicia y resuelta el 20 de Octubre de 1995.
  • Opinión Consultiva solicitada a la Corte Centroamericana de Justicia y resuelta el 13 de diciembre de 1996.
  • Opinión Consultiva solicitada por el PARLACEN a la Corte Centroamericana de Justicia, y resuelta el 14 de febrero de 2000.
  • Opinión Consultiva solicitada a la Corte Centroamericana de Justicia y resuelta el 12 de noviembre de 2001.

"P"

  • Pastor Ridruejo, José Antonio, "Curso de Derecho Internacional Publico y Organizaciones Internacionales", Editorial Tecnos S.A., Tercera Edición, 1991.

"R"

  • Recásens Siches, Luis, "Introducción al Estudio del Derecho", Editorial Porrúa, Décima Segunda Edición, Argentina, 1997.
  • XII Reunión de Presidentes Centroamericanos, del día 5 de junio de 1992.
  • XIII Reunión de Presidentes Centroamericanos del día 11 de Diciembre de 1992.
  • XX Reunión de Presidentes Centroamericanos, del día 19 de octubre de 1999.
  • Rubio Llorente, Francisco y Mariano Daranas Peláez, "Constituciones de los Estados de la Unión Europea", Editorial Ariel, S.A., Primera Edición, Barcelona, 1997.

"S"

  • Sandoval Rosales, Rommell Ismael, "Derechos Fundamentales y Derecho Comunitario Centroamericano", Doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, San Salvador, sin año.
  • Sandoval Rosales, Rommell Ismael, "Desafíos de la Corte Centroamericana de Justicia", Ministerio de Justicia, Ediciones el Último Decenio, Primera Edición , El Salvador, 1996.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia, del día 13 de enero de 1995.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del día 24 de mayo de 1995.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del día 13 de diciembre de 1996.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del día 5 de agosto de 1997.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del día 5 de marzo de 1998.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del día 14 de febrero de 2000.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del día 12 de noviembre de 2001.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del día 28 de noviembre de 2001.
  • Sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia del día 27 de enero de 2003.
  • Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, del día 24 de junio de 2003.

"T"

  • Torré, Abelardo, "Introducción al Derecho", Editorial Perrot, undécima edición actualizada, Buenos Aires, 1997.

"V"

  • Verdross, Alfred, "Derecho Internacional Público", Editorial Aguilar S.A., Cuarta Edición, Madrid, 1972.

Franky Marcell Carcamo Mancia

JORGE LUIS GALDÁMEZ DE LA O

RONALD MAURICIO RUANO SOLÍS

ASESOR: LIC. CÉSAR ERNESTO SALAZAR GRANDE

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente