10. Fuerza vinculante de la constitución y la jurisprudencia constitucional
El artículo 4 de la C. P. Otorga la Constitución el carácter de norma de normas, con prevalencia absoluta sobre cualquier otra, es la ley fundamental del Estado Colombiano. Pero no de cualquier clase de Estado, sino del Estado Social de Derecho.
A través de su jurisprudencia la corte determina la incidencia del Estado Social de Derecho sobre la organización socio-política desde dos puntos de vista: El Estado Bienestar y el Estado Constitucional Democrático. Para el primero, el Estado Social de aquel que garantiza estándares mínimos, y para el segundo, ha sido la respuesta jurídico-política del intervencionismo del Estado. Otra diferencia importante u necesaria para observar el cambio que trae el Estado Social de Derecho es que "El sistema jurídico creado por el Estado liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código. La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema. En el Estado Intervencionista se desvanece buena parte de la importancia formal (validez) y de la importancia material (justicia) de la ley". Este último conlleva a una nueva manera de interpretar el derecho, se da una "pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones que consulten la especificidad de los hechos".
En la Constitución se define la estructura básica del Estado, determina los órganos y ramas que conforman el Poder Público, es en la Constitución en donde hallan su sustento jurídico y validez, a través de normas de tipo material, que también desarrollan las características y fines esenciales del Estado, los valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional. Es la Corte Constitucional la que da el sentido y alcance de tales normas, a través de su jurisprudencia. A partir de la interpretación que hace la Corte deben los jueces atenerse no solo a la Constitución sino a tales sentencias, aun antes que la ley.
11. Controles constitucionales.
Para salvaguardar el orden jurídico y materializar el reconocimiento de los Derechos y garantías sociales en la nueva Constitución política, encontramos diversos tipos de control al que están sometidos Ramas, órganos y servidores públicos. los principales son:
- Controles jurisdiccionales de Constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional.
- Controles administrativos intraorgánicos formados por el control jerárquico de los superiores sobre los subalternos y el de tutela, como el señalado en el numeral # 9 del art. 305 de la Constitución.
- Controles interorgánicos, dentro de los que se destacan los ejercidos por la Contraloría y el Ministerio Público.
- Control Político, que en esencia lo ejerce el congreso sobre el gobierno y la administración (art. 114 de la C.P.).
El control objeto de estudio es el control Jurisdiccional de Inconstitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional.
Historia Y Evolución Del Control De Constitucionalidad En Colombia
En la época colonial predomina el Derecho Indígena elaborado por las instituciones coloniales españolas y el Consejo de Indias, con una centralización rígida y dependencia del Rey. Los principios morales se fundaban en las ideas cristianas, existió un Derecho Constitucional Consuetudinario. Carlos V, permitió a los funcionarios de las Indias, abstenerse de ejecutar las ordenes reales por consideraciones de orden político, económico o social.
En 1.811, la Constituciones de Cundinamarca, Cartagena, Tunja y Antioquía, establecieron que el senado podía suspender una ley objetada por el Ejecutivo, por inconstitucional.
En 1.830, se establece que la Alta Corte de Justicia debía oír las dudas de los tribunales Superiores, consultando al Congreso, a través del Ejecutivo.
La Constitución de 1.843, atribuye al Congreso la facultad de interpretar una ley o acto legislativo.
La Constitución de 1.853, por primera vez establece un control judicial de normas inconstitucionales, que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
La Carta de 1.858 (confederación Granadina) inviste a la Corte Suprema la facultad de suspender las leyes de los Estados cuando fueran contrarias a la Constitución, pero era el Senado quien decidía sobre su nulidad o validez.
La Constitución de 1.886 estableció la competencia de la Corte para conocer sobre las objeciones del Presidente, por inconstitucionalidad de los proyectos de ley.
El criterio del constituyente de 1.886 es la primacía del legislador respecto a la valoración de la constitucionalidad de las leyes.
La ley 57 de 1.887 en su art. 5º la supremacía constitucional, así:
En caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella.
La ley 157 de 1.887 debilita la supremacía constitucional, cuando establece que:
Una disposición expresa de la ley posterior a la Constitución es reputada Constitucional y será aplicada, aun cuando parezca contraria a la Constitución. Pero si ella no fuera clara sino oscura y deficiente, se le aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución ordena.
La ley 2 de 1.904 estableció la jurisdicción constitucional y el control de los decretos de Estado de Sitio.
El Acto legislativo No. 3 de 1.910 establece la aplicación preferencial de la Constitución y le confiere a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Constitución, dándole la facultad de decidir sobre la exequibilidad de los Actos legislativos, objetados por el Ejecutivo y sobre las demandas de inconstitucionalidad contra leyes presentadas por los ciudadanos.
El Acto Legislativo No. 1 de 1.945 señaló la competencia del Consejo de Estado, para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los decretos y otros actos administrativos, diferentes de aquellos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias y aquellos del Estado de Sitio.
El Acto Legislativo No. 1 de 1.968 creó la sala Constitucional, además le confiere también el control de los decretos que dicta el Gobierno en los Estados de Emergencia Económica y Social y los relacionados con el plan de desarrollo, así como el Control Automático u oficioso de los decretos dictados en los Estados de Sitio.
Antes de la Constitución de 1.991, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la exequibilidad de los proyectos de ley, objetados por el gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación. Sobre la exequibilidad de todas las leyes y de los decretos dictados por el Gobierno, en ejercicio de las atribuciones de que trataban el art. 76, ordinal 11,12 y art. 80 de la C. P. De 1.886, así como los que se dictan en base de las facultades del art. 121 y art. 122 de la misma.
El sistema del control constitucional era concentrado y difuso, a través de la excepción de inconstitucionalidad, aplicable por cualquier autoridad.
Concepto
Es " el mecanismo por el cual se busca que proyectos de ley, actos administrativos y legislativos se expidan, ajusten, guarden simetría y subordinación, unidad formal e ideológica con los preceptos constitucionales".
El control de constitucionalidad dentro del Estado de Derecho, también llamado Democrático y social, "es la expresión más sólida del anhelo de libertad de las naciones del mundo occidental y se halla en la base del constitucionalismo y la ideología democrática del poder".
Sistemas De Control De Constitucionalidad
Control Previo
Este puede ser ejercido por las Asambleas parlamentarias. Las constituciones influenciadas por la Revolución Francesa, reconocen la Competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias, a las mismas asambleas parlamentarias.
Este sistema tiene el inconveniente que no asegura la objetividad jurídica.
Puede ser ejercido por un órgano especializado o por los magistrados.
Control Posterior
Se presentan dos casos, el primero es el de la jurisdicción constitucional difusa, el segundo de la concentrada.
En el primero el control constitucional se presenta a posteriori y no puede ser provocado sino mediante el ejercicio de una excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, trae el grave inconveniente de debilitar la exigencia de certeza del Derecho. Por que al continuar, la norma cuestionada, siempre en vigor en abstracto, el ciudadano no puede saber, con precisión, como la juzgará el juez.
El segundo caso de control posterior es el de la jurisdicción de constitucionalidad concentrada referida a los órganos de la administración de justicia.
Controles Constitucionales En La Constitución De 1.991
El nuevo sistema de control de constitucionalidad introduce un cambio importante con respecto al anterior, la creación de un órgano especializado de control, la Corte Constitucional. Con anterioridad a la Carta de 1.991, existía una mezcla de control difuso y del concentrado, pero sin que existiera un tribunal específico. Ahora este tribunal es una realidad. Pero la Constitución de 1.991 es sustancialmente distinta a la anterior, por consiguiente los controles varían.
Los Controles Constitucionales que trae la Carta de 1.991 son:
- Por vía de Acción
- Automático u oficioso
- Previo de los proyectos de ley
- Por vía de excepción
- Control sobre los tratado Internacionales y Leyes que los aprueben.
- Revisión de las decisiones de las Acciones de Tutela.
Acción De Inconstitucionalidad
Es una acción ejercida por cualquier ciudadano ante la Corte Constitucional con el objeto que se declare con efectos generales que una norma acusada es contraría a la Carta Constitucional en guarda de su orden.
Esta consagrada en el art. 241 numerales 1, 4 y 5 de la C. P.
Este control se ejerce:
- Sobre los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.
- Sobre las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni para crear servicios administrativos y técnicos de las cámaras, ni para decretar impuestos.
Este control se ejerce sobre su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
- Sobre los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en las precisas facultades extraordinarias de que reviste el Congreso al Presidente de la República, hasta por seis meses. Esto para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. (Art. 150 numeral 10 C.P.).
- Sobre la ley que aprueba el Plan Nacional de Inversiones, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación (art. 341 C.P.).
Los ciudadanos pueden intervenir mediante demanda, ya sea impugnándola o defendiéndola.
Control Automático U Oficioso
Este control lo ejerce la Corte Constitucional con el fin de decidir definitivamente la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicta el gobierno dentro de los Estados de Excepción, que comprende el Estado de Guerra Exterior y, con ampliación al campo ecológico, el estado de Emergencia Económica, generada por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país(art. 212, 213, 214 y 215 C.P.).
El primero tiene vigencia mientras duren las hostilidades de la guerra, el de conmoción interior solo podrá ser declarado hasta por noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado; y el Estado de Emergencia, por períodos de hasta treinta días en cada caso, que sumados no deben exceder de noventa días calendario.
El control que hace la Corte no debe recaer sobre el contenido material del Decreto que establezca el estado de Excepción, solo por vicios de procedimiento, pues es única y exclusivamente al Presidente de la República quien le corresponde determinar cuando se encuentra turbado el orden público, institucional, la seguridad del Estado, o cuando sé esta atentado contra el orden ecológico, económico o social del país. Esta facultad se la confiere la Constitución en el art. 189 numerales 3, 4 y 6.
Le corresponde al gobierno enviar a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos para que decida sobre su constitucionalidad. Si el Ejecutivo no los envía la Corte aprehenderá de OFICIO y en forma INMEDIATA su conocimiento.
Los ciudadanos pueden intervenir defendiendo o impugnado.
Control Previo
El control previo es el ejercido por la Corte sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno por inconstitucionalidad y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
En cuanto al primer aspecto, cuando un proyecto de ley es aprobado por ambas cámaras, pasa al Gobierno para su sanción. En caso de presentarse una objeción por inconstitucionalidad se envía el proyecto a la corte para que ella decida al respecto. Si se declara exequible el fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si la corte lo declara inexequible totalmente, se archiva el proyecto.
Si la corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, debe remitirse a la cámara en que tuvo su origen para que rehaga e integre las disposiciones afectadas, de acuerdo al dictamen de la Corte. Luego se remite a la Corte para un fallo definitivo.
En lo referente a los proyectos de leyes estatutarias, una vez aprobadas, modificadas o derogadas, debe efectuarse la revisión previa por parte de la Corte Constitucional acerca de la exequibilidad del proyecto.
Las leyes estatutarias regulan las siguientes materias:
- Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección
- Administración de justicia
- Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales
- Instituciones y mecanismos de participación ciudadana
- Estados de Excepción
Con respecto al rema la Corte ha tratado ampliamente en su jurisprudencia, así: " El control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo, una vez expedida una ley estatutaria, esta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano. El caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana".
El trámite posterior a la declaratoria de inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria plantea algunos problemas de interpretación, puesto que la Constitución no reguló en forma clara la materia.
La inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria puede ser total o parcial. Si es total, el proyecto muere. El problema se plantea como la inexequibilidad es parcial. Considera la corte que en caso de que la legislatura no hubiere terminado, se sigue el trámite previsto en el art. 33 del Decreto 2067 de 1.991, esto es, remite a la cámara de origen (art.166 y 167 C.P. y 33 Decreto 2067 de 1.991). Pero si ya ha terminado la legislatura (art. 153 C.P., 208 Reglamentario del Congreso y 41 Decreto 2067 de 1.991), se remite el proyecto de ley encontrado parcialmente exequible al Presidente de la República, para su sanción o objeción por inconveniencia. Este procedimiento plantea dos interrogantes: "¿Por qué sólo puede haber objeción por inconveniencia?. ¿Quién fija el texto definitivo del proyecto cuando la legislatura ya ha terminado?. En principio las objeciones presidenciales son por in constitucionalidad o por inconveniencias (art. 166 y 167 C.P.). En el caso de los proyectos de leyes estatutarias debe concluirse que no puede haber objeciones por inconstitucionalidad, como quiera que la corte constitucional ya dictó sentencia con efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), en la que encontró conforme con la Constitución el texto que remitió al Presidente de la República. Sólo puede haber por tanto objeciones por inconveniencia".
Normalmente, corresponde al Congreso rehacer e integrar el texto del proyecto que ha sido parcialmente declarado inexequible. Pero esto no es posible, cuando ya ha terminado la legislatura, por cuanto la Constitución prevé que la fase legislativa de una ley estatutaria se debe surtir en una sola legislatura. Tampoco puede la Corte en la parte resolutiva de la sentencia rehacer e integrar las disposiciones del texto del proyecto por cuanto la convertiría en legisladora. En tales circunstancias, en estos casos particulares, la única opción razonable es que la Corte establezca en la parte motiva de la sentencia el texto que será enviado al Presidente de la República para su sanción u objeción por inconveniencia. "Esta fijación del texto en la parte motiva no convierte a la Corte en colegisladora, por cuanto la Corporación se limita a suprimir las partes declaradas inconstitucionales, que es el efecto general de toda sentencia de inconstitucionalidad".
Control Por Vía De Excepción
Esta acción la tienen todos los ciudadanos afectados por una norma que es inconstitucional puede en un caso concreto pedir que no se le aplique.
El art. 4 dice que la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Los efectos de esta sentencia son Interpartes o los interesados en el caso.
Los ciudadanos que se consideran afectados por la inconstitucionalidad de la norma pueden pedir ante cualquier autoridad, que está facultada para ejercerlo o aplicarlo sin excepción. No puede ser facultativo únicamente de autoridades judiciales, sino de todas.
Control Sobre Los Tratados Internacionales Y Leyes Que Los Aprueben
El art. 241 numeral 10 de la Constitución le confiere a la Corte la facultad de:
Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
En sentencia C-547 de 1.992 la corte sienta jurisprudencia con respecto a las características de este tipo de Control. Así:"
- Es un control previo. Por cuanto se produce antes del perfeccionamiento del tratado, una vez que el Congreso lo ha aprobado mediante ley y el Presidente lo ha sancionado, o a más tardar dentro de los seis días siguientes.
- Es un control automático, en la medida en que su operancia no se supedita a la existencia de acción ciudadana debidamente formulada, por el contrario la función de control se pone en marcha tan pronto como el Gobierno sancione la ley aprobatoria, o a más tardar dentro de los seis días siguientes.
- Es un control Integral puesto que versa sobre el contenido material normativo del tratado así como sobre el de la ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo".
Hoy por hoy en sentencia C-400 de 1.998, la corte asume el Control de tratados internacionales perfeccionados. Esto no constituye una intromisión en la competencia de los jueces internacionales, así mismo condiciona la constitucionalidad de la Convención de Viena a que "El Gobierno a depositar e instrumento de ratificación formule las siguientes reservas y declaración interpretativa: Primero, que el estado Colombiano no puede manifestar válidamente su consentimiento de un tratado internacional sin la aprobación previa de éste por parte del Congreso y su revisión por la Corte Constitucional"
En segundo lugar que " Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, en el entendido que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatoria de los Tratados".
Finalmente, que " Colombia precisa que sólo son susceptibles de aplicación provisional por Colombia, sin previa aprobación del Congreso y revisión por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza Económica y Comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan".
Esta posibilidad de aplicación provisional, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta "por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta y no admite analogías".
En todo caso debe el Presidente de la República, someterlo al Congreso, y si este no lo aprueba, se suspende su aplicación provisional.
Hay un cambio radical en cuando a la doctrina desarrollada en la sentencia c-276 de 1.993 que estipula que "después de perfeccionado el tratado, se pierde la capacidad de juzgamiento interno, haciendo tránsito al campo del Derecho Internacional". En todo caso de que la Corte se inhibiera para examinar la Constitucionalidad de un Tratado perfeccionado no asegura el cumplimiento de las obligaciones internacionales del país, ya que "el Tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremacía de la Carta".
Esto "mantendría una incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre Tratados presconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la seguridad jurídica".
En caso de que un tratado sea contrario a la Constitución debe ser inaplicado, en virtud del art. 4 de la C.P. Pero como "Colombia respeta el principio PACTA SUNT SERVANDA, en estos eventos de tratados inconstitucionales, es deber de las autoridades políticas modificar el compromiso internacional de nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución para adecuarla a nuestras obligaciones internacionales".
Revisión De Las Decisiones De La Acción De Tutela
La acción de Tutela la consagra la constitución a favor de toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante procedimiento preferente y sumario; la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Está desarrollada por el Decreto 2591 de 1.991, y su Decreto Reglamentario 306 de 1.992.
La finalidad de la Revisión de la decisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional "corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la llamada jurisdicción constitucional, han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual excluye cualquier posibilidad de entenderla como una tercera instancia".
El art. 33 del D. E. 2591 de 1.991 determina que la Corte designará dos de sus magistrados para que seleccionen sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que deban ser revisadas.
En caso de que un fallo haya sido excluido, pero la revisión es necesaria para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, puede cualquier Magistrado de la corte o el Defensor del pueblo solicitar su revisión.
La Corte designa tres magistrados para revisar los fallos y si hay cambio de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser motivadas brevemente.
Los efectos de la revisión son interpartes, en el caso concreto, y deberán ser
Comunicados al juez o Tribunal competente de 1ª instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta. Como el caso de los FALLOS CONDICIONADOS, un precedente importante en la historia de la jurisprudencia constitucional, es la sentencia T-366 de 1.993.
Tal sentencia revisó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, con relación a la acción de Tutela impuesta por Miguel Yacamám Yidi, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y al saneamiento ambiental (49 y 79 C.P.). En 1ª instancia les fueron negadas las pretensiones al accionante. Tales se fundamentaban en el hecho que la capacidad del sistema de alcantarillado del sector de El Laguito, Bocagrande y Castillogrande, era insuficiente ante la población que habita tales barrios de la ciudad de Cartagena, y lo más grave, se permitió de manera exagerada la construcción de edificios. Esto produjo que constantemente las aguas negras se rebozaran a diario, produciendo un grave riesgo a la salud y seguridad de los habitantes de tales barrios.
Luego de impugnado el fallo, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia decidirla y resuelve revocar el fallo y tutelar los derechos a la Salud y Ambiente sano no solo del accionante sino de todos los habitantes de tales barrios de la ciudad de Cartagena. Ordenó al Alcalde, suspender las solicitudes de licencia de construcción en tales zonas y que se iniciarán los trámites administrativos necesarios para acometer las obras de ampliación y renovación del sistema de alcantarillado.
La Corte Constitucional revisó el fallo y en su parte resolutiva confirmó la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Adicionó el fallo en el sentido que el Alcalde Distrital de Cartagena para que dispusiera que la administración a su cargo mantuviera la suspensión de las solicitudes de licencia de construcción de los barrios mencionados de esa ciudad, durante tres años. También COMISIONÓ a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Procuraduría General de la Nación para que velase por el cumplimiento de la Sentencia.
Los efectos de una sentencia de revisión de tutela, como se dijo aplicable al caso concreto, pero hay veces en que debe aplicarse a casos similares, por sus hechos o circunstancias, en los que la doctrina constitucional señalada en determinadas sentencias tiene carácter obligatorio para todas las autoridades, pero la Corte debe decirlo expresamente en sus sentencias, como ejemplo esta la sentencia T-406 de junio 5 de 1.992. M.P. Ciro Angarita Barón.
12. Etapas de la interpretación constitucional
Existen distintas fases de la teoría jurídica frente a la interpretación. Estas son:
- Escuela Exégetica.
- Escuela de la Libre Investigación Científica.
- Escuela del Derecho Libre
- Teoría Pura del Derecho
- Escuela Realista Norteamericana.
Escuela Exégetica
Se caracteriza por el optimismo normativo absoluto como lo analiza Carlos Gaviria Díaz, Presidente de la Corte Constitucional: "Es el súmmun del racionalismo y es este momento la relación ley-fallo se analiza de la siguiente manera: El derecho es simplemente la ley, el fallo no es más que una instancia secundaria, mecánica, donde el juez subsume bajo la norma de carácter general un caso particular y extrae, la sentencia sin mayor reflexión". Para los exégetas, el proceso judicial no es otra cosa que un proceso silogístico en el cual la ley es la premisa mayor, los hechos la premisa menor y la conclusión del silogismo, única posible, es la sentencia.
Este momento en la evolución del derecho con respecto a la interpretación se debe al triunfo de la Revolución Francesa. La ley es la expresión de la Soberanía Popular y la única forma de resguardarla es que el juez SOLO aplique la ley. "Por que si el juez, so pretexto de interpretar la ley, sustituye su propio ensamiento al pensamiento del legislador, ni más ni menos, se habrá borrado por un parte la separación de poderes, que es una institución básica del Estado de Derecho y, por otra parte, el Sentido Democrático del dicho Estado, puesto que es el legislador y no el juez, el representante del pueblo".
El postulado principal de esta teoría se resume en: El Derecho está en la ley. El papel del juez es secundario ya que lo que él hace es tomar los hechos y colocarlos bajo determinado presupuesto que traiga la norma.
Esta posición es evidentemente equivocada, pero desafortunadamente es la que impera en nuestro país.
Escuela De La Libre Investigación Científica
Su principal exponente es FRANCOIS GÉNY.
Para esta Escuela es importante conocer el espíritu del Legislador, pero no puede intervenir el intérprete-
Es libre por cuanto la labor interpretativa no puede estar normada y es el juez quien debe buscar una solución acertada, pero esta no debe verse influenciada al antojo del juez, tiene un límite y este es el ordenamiento jurídico.
Siguen las líneas de la Escuela Exégetica, el Derecho es la Ley, pero difieren de sus planteamientos en que para ellos: El juez debe buscar e investigar.
Escuela Del Derecho Libre
Su principal propulsor es HERMANN KANTOROWIEZ, también conocido como GNEAUS FLAVIUS, apoyado por LOUIS MAGNAUD.
Esta teoría considera que el legislador debe darle cierto arbitrio y discrecionalidad a los jueces para decidir o fallar. Es decir que en un caso concreto, si el juez encontraba en que la solución del caso, era aplicar una ley que se opone a la justicia, él debía obviar la ley y apoyar la justicia. El problema surge en que el juez aplica su propio concepto de justicia.
Teoría Pura Del Derecho
Su máximo expositor es HANS KELSEN. Para esta tesis la sentencia no es una operación automática. "El juez conoce la ley, y una vez conoce la ley, subsume el caso particular en ella y la solución surge como por ensalmo: la Sentencia".
Para Kelsen el proceso de interpretación es de naturaleza mixta: un acto de conocimiento y voluntad, un acto jurídico y a la vez político. Así mismo, entiende la norma jurídica como esquema abierto a la interpretación de la conducta humana, dentro del cual son posibles varias interpretaciones jurídicas y le corresponde al juez escoger la más adecuada. Se diferencia de la Escuela del Derecho Libre, en que en la interpretación no depende de que el legislador le dé cierta discrecionalidad para que tenga varias opciones, SINO QUE EL DERECHO ES ASÍ Y SÓLO ASÍ, quiéralo o no el legislador.
Escuela Realista Norteamericana
Entre sus más destacados proponentes están JEROME FRANK. Esta corriente recalca y enfatiza el que el Derecho no es lo que el legislador establece sino lo que el juez hace. Este esta determinado por muchos factores, de manera que la ley es sólo uno entre ellos.
Sus postulados se resumen así: La ley no es nada, la sentencia lo es todo.
Esta es la nueva concepción del Derecho, pero de muy difícil aplicación en países donde se la da prevalencia a la norma.
Personalmente me atrevo a afirmar que existe una Escuela innominada que tomó un poco de las diferentes Escuelas y depura lo mejor creando un nuevo concepto.
El derecho no es simplemente lo que hacen los jueces (Realismo Norteamericano) y estos no actúan de acuerdo a como lo indican las normas de carácter general (Kelsen). En la actualidad como el caso de Colombia, el Derecho se desarrolla a través de normas con "Textura interpretativa abierta dentro del cual cabe varias interpretaciones del sentido".
"Cuando el efecto de una norma conduce al absurdo o efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, por que las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística".
El Derecho no es sólo un problema axiomático, es decir escoger lo que al juez le parezca más adecuado, de acuerdo a sus valores, es necesario y fundamental que el juez investigue "Cual es el principio que más claramente va a satisfacer las necesidades en la resolución de un caso determinado".
Como consecuencia el papel del juez es protagónico. En el caso del juez constitucional es todavía más sorprendente, ya que la interpretación constitucional está caracterizada por dos aspectos fundamentales:
- La Constitución es la norma que se va a interpretar y esta es la norma de normas, ley de leyes. Cómo se anotó antes, la Constitución contiene textos de contextura semántica abierta que proclaman derechos, valores y principios tales como la justicia, la Libertad, el debido Proceso, la Cosa Juzgada, la Salud; pero que en la Carta no están definidos. Entonces le corresponde a la Corte Constitucional como guardián de la Constitución darle contenido a las mismas, teniéndola como límite máximo. "El valor normativo de la Constitución y su pretensión normativa, reclaman una interpretación que propenda la eficacia y actualización de sus disposiciones, de modo que la Constitución formal se convierta en Constitución Real y vaya adaptándose a las cambiantes condiciones de la vida social".
- Al ser el juez constitucional quien interpreta una norma límite, la Constitución, sus decisiones no tienen recurso alguno (Decreto 2067 de 1.991 art. ). "La Jurisdicción Constitucional esta llamada a asegurar la primacía del núcleo esencial de la Constitución que corresponde a la consagración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas". "Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior, dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez y no a la administración y al legislador la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. HOY CON LA NUEVA CONSTITUCIÓN, LOS DERECHOS SON AQUELLOS QUE LOS JUECES DICEN A TRAVÉS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA".
14. Interpretación Constitucional
Interpretación Jurídica
La formalización jurídica encuentra su máximo alcance con la Constitución que desde un punto de vista de la teoría del poder es el resultado de traducir en términos jurídicos los valores políticos dominantes de la sociedad en un momento histórico determinó los valores que deben prevalecer. Entre más se objetiven estos valores más eficaz resulta la Constitución.
Pero estos valores predominantes dependen de la ideología que predominen en una sociedad, aquella es el conjunto de ideas y valores que resguardan el orden político. Como lo afirma SANDRA MORELLI: " Tanto la Constitución como la ley son obra de la política. El poder constituyente no está sometido a control alguno, excepción hecha de la opinión pública… Cuando quiera que la política considera necesario el establecimiento de mandatos y prohibiciones, recurre a la ley como instrumento".
En la misma forma se pronuncia DAVID MERCADO en el artículo titulado "La Paz en Colombia, marco histórico, político y jurídico", así: "Una Constitución es ante todo el producto de una neg0ociación política de los sujetos que la hacen y por ella se forma un sistema político, que es negado violentamente cuando uno de esos sujetos se siente excluido".
Las ideologías sugieren las formas de detentar el poder político toda vez que han logrado en la contienda electoral, predominar sobre las otras. Los líderes de estas ideas son los llamados a legislar entonces la ideología se convierte en Derecho. Pero hay que tener mucho cuidado por que con esto se podría destruir la Constitucionalidad como lo explicaremos.
La interpretación surge como una necesidad de aplicar el Derecho. Es entonces la interpretación jurídica "una actividad cognoscitiva, orientada a buscar, verificar, a determinar el sentido y alcance de una o varias normas jurídicas, con el fin de permitir su aplicación adecuada".
La interpretación de la Constitución es una situación jurídica; pero esta nunca puede compararse a la interpretación jurídica de la ley. Tanto que la lógica jurídica empleada en este proceso no es la tradicional. La interpretación de la Constitución debe ser objetivada para que sea una interpretación que haga la aplicación de la constitución de igual rango.
La interpretación jurídica está impregnada de ideología, en la medida en que es instrumento para realizar determinados valores e ideales.
Por lo tanto, los jueces cuentan, para su interpretación por una parte con el texto Constitucional, con los valores que se desprenden de los principios constitucionales producto de la doctrina del Estado Social de Derecho y por la otra con una realidad social saturada de dificultades económicas atropellos y violaciones a los Derechos Humanos, con un desprestigio de las instituciones. A partir de estos aspectos el juez constitucional debe buscar una interpretación no solo razonable sino que a través de su jurisprudencia construya una sociedad más justa, libre y democrática.
Al respecto la Sentencia T-006 de 1.992 nos dice que "la Constitución reivindica su naturaleza normativa los jueces deben apreciar, interpretar y aplicar las leyes y de más normas, conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la Constitución. En este sentido se dejarán de aplicar normas incompatibles con la Constitución y entre las modalidades de su aplicación e interpretación s escogerá la que más se ajuste al espíritu y texto de la carta".
En sentencia T-518 de 1.998, se trata el problema de la existencia de situaciones en las que no cabe "hacer una aplicación estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la actuación judicial (art. 230 C.P.), llamó la atención a la Corte Constitucional al amparar los derechos a la Vida de una anciana y su nieta menor, cuya casa quedó en un desnivel de 2.90 metros sobre la vía, como consecuencia de obras municipales en la calle.
Precisó el alto Tribunal que "de acuerdo con este principio cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la visa real". Lo que resulta interesante del fallo es la forma como resalta la importancia de la equidad en la interpretación concreta del Derecho. Indica que "el juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades propias de cada caso", lo cual no implica que "el juez desatienda la norma legal sino que la module al caso concreto evitando inequidades manifiestas o despropósitos".
El término Constitución ha variado a través de la historia, los griegos lo utilizaban para designar "la unidad corporativa del total de los ciudadanos"o "La estructura sociojurídica que ordena en una entidad a la Ciudadanía".
Los romanos, específicamente CICERON, en su obra DE RE PUBLICA, se utiliza por primera vez el término Constitución en el sentido que lo utilizamos hoy, mediante el cual se designa la forma de un régimen, el derecho Público de una ciudad y el conjunto de disposiciones concretas de la autoridad.
Con el surgimiento de la Burguesía a mediados de la Edad Media, también nace la lucha por conseguir la Libertad, no solo como Derecho sino como medio para fortalecer sus actividades comerciales.
Al finalizar la Edad Media y bajo las monarquías absolutas de los Siglo XVI y XVII, el concepto varió se entendió por Constitución las Leyes importantes dictadas por la exclusiva voluntad del monarca.
Con la independencia de Estados Unidos de América y la Revolución Francesa, el término constitución tomó un sentido Revolucionario y optó por ser la determinación de una forma de organización política.
Muchas son las definiciones que se pueden allegar del concepto Constitución, pero hay una definición de HEGEL, citado por VLADIMIRO NARANJO MEZA, que presenta un aspecto distinto. "Una Constitución es la obra de los siglos, es la idea y la conciencia de lo Racional, pero sólo el punto en que está desarrollado un pueblo".
Contenido Y Alcance De Las Normas Constitucionales
La Constitución contiene normas que regulan la estructura y conformación del poder público, a través de normas de tipo orgánico y normas de tipo material que desarrollan las características del Estado Colombiano, los fines esenciales del Estado y los Valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional, establecen los derechos, garantías y deberes. Pero todo esto producto de unas directrices políticas que predominaron el contexto histórico de la Asamblea Nacional Constituyente que redactó la Constitución de 1.991. Igual que en Colombia, esto ocurre en la Historia Política de cualquier país.
Cuando una ideología, sea de izquierda o de derecha, lucha por detentar el poder político, una vez llega a este a través de las elecciones, indefectiblemente lo que hará es que su ideología se concretice en normas, y a partir de este momento todos los asociados, aún sus opositores deben acatarlas.
En este punto es muy importante hablar del valor normativo de la Constitución. Este se puede explicar desde dos puntos de vista:
- Los poderes públicos (Ejecutivo – Legislativo – Judicial)deben obedecer la Constitución.
- Los nacionales y extranjeros deben acatar la Constitución (art. 4 y 95 C.P.).
Desdichadamente, la Constitución no trae pena alguna si algún ciudadano no la observa, sólo habla de las autoridades públicas, pero "no existe conducta más antijurídica que la violación de la Constitución".
La Constitución determina reglas mínimas de convivencia y de ejercicio de la autoridad publica. Las relaciones de los ciudadanos y autoridades deben transcurrir de acuerdo a los valores y principios consagrados en la Constitución, respetando los DERECHOS consagrados allí, los cuales por ser los más altos valores humanos se convierten en el núcleo esencial de ella. Estos derechos y garantías constitucionales consagran la Libertad y la autodeterminación de las personas, como límite ala acción del Estado y como libre desarrollo de su personalidad, también el obtener del Estado ciertas prestaciones. Tales garantías se denominan Derechos Fundamentales.
En intervención hecha por HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, en sesión del 6 de marzo ante la comisión 1ª de la Asamblea Nacional Constituyente defiende el establecimiento de tales derechos, que son de aplicación inmediata, que no requieren intermediación de norma legal para su vigencia, y por lo tanto permiten la utilización inmediata de los elementos de protección de los derechos. Derechos cuya enumeración no es taxativa, es el juez de Tutela quien determina si un Derecho es fundamental o no, ya que para que tengan tal denominación no sólo se la da la Constitución, por que si un derecho tiene conexión directa con los principios, si es el resultado de una aplicación directa del texto Constitucional y si el Contenido esencial esta delimitado conceptualmente es un Derecho Fundamental.
16. Características De Las Normas Constitucionales
Preámbulo
El preámbulo está redactado en forma de máxima, que contiene los principios e ideales que orientan la acción del Estado. La controversia surge si el preámbulo tiene fuerza jurídica, en todo caso las autoridades han de luchar para lograr su realización.
El preámbulo de la Constitución de 1.991 es claro ejemplo de esto.
Preámbulo
El pueblo de Colombia En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
Constitución Política De Colombia
……
Normas Programáticas
Tales normas deben ser desarrolladas por el legislador e implementadas por el Ejecutivo. Lo que hace el juez constitucional es el control cuando una ley sea contraria a una norma programática ya que esta tiene fuerza jurídica imperativa. El juez constitucional tiene amplia discrecionalidad, para interpretarlas y de esto depende su efectividad.
En la Constitución de 1.991 encontramos los Derechos económicos, sociales y culturales, ya que su aplicación le corresponde al legislador, con una excepción a esta regla que se estudiará posteriormente. Tales derechos como el art. 42 que versa sobre la familia, las relaciones familiares y los hijos. El art. 43 la igualdad entre los hombres y mujeres. El art. 44 que trata de los Derechos Fundamentales de los niños.
Normas Contentivas De Principios Rectores
Los principios rectores del Estado, están en la norma fundamental de todo orden jurídico, la Constitución. El problema de interpretar tales principios es su trascendencia política, "no por que evidentemente sean decisiones políticas, sino por que inciden en el ámbito de lo político". Aun para interpretar la Constitución deben tenerse estos principios, ya que llenan laguna, vacíos y solucionan las contradicciones jurídicas.
Tales principios están en la Constitución de 1.991 en el art. 1 al art. 10, como por ejemplo:
- El art. 1º que consagra a Colombia como Estado Social de Derecho.
- El art. 2º que consagra los fines del estado.
- El art. 4 la supremacía de la Constitución.
Normas Concisas
También existen normas cuyo contenido material consagra formulaciones sintéticas, breves, que tiene una significación unívoca. Tales normas se desarrollan en el art. 11 al art. 41 de la C.P. En el art. 11 (Derecho a la Vida); art. 12 (inviolabilidad de la Vida Humana); art. 13 (Igualdad de los Hombres), entre otros.
Termino este punto citando un concepto de la Corte Constitucional: "La interpretación de la Constitución debe inspirarse es su preámbulo en el cual aparece expresado de manera vinculaste el designio del constituyente y de los principios fundamentales consagrados en su Título I. Valores y principios como el de la justicia, igualdad, y efectividad de los derechos Fundamentales, entre otros, se han incorporado con plena fuerza positiva en el ordenamiento constitucional que exige una hermenéutica que promueva su acatamiento y los integre a la conciencia nacional".
Origen
En la cima de la jerarquía de las normas que integran el orden jurídico descansa la Constitución. Es derecho de los ciudadanos que los derechos consagrados en ella se protejan por el estado a través del control de constitucionalidad. Este control se justifica, especialmente en los estados que practican el principio de la separación de poderes. Donde los poderes Legislativos, Ejecutivos y Jurisdiccional son soberanos e independientes pero con un superior común: El poder Constituyente.
El control de Constitucionalidad también es un sistema de defensa del orden jurídico por eso la necesidad del juez constitucional. Como tal fue concebido, y es su antecedente más remoto, en 1.803, el célebre caso MADBURY contra MADISON, donde el juez JHON MARSHALLL prefirió aplicar las enmiendas de la Constitución Norteamericana antes que la ley.
Papel Político
El objeto de conocimiento de los jueces constitucionales es eminentemente político, pretender quitarle este carácter es imposible, la Constitución es política. Es producto de una concepción del orden social y político. Tanto que para cumplir su labor hermenéutica el juez constitucional debe tomar en cuenta los valores políticos que consagran la Carta. Por esto pueden darse múltiples interpretaciones, pero le corresponde al juez hacer uso de la gran discrecionalidad de que goza y escoger aquel resultado que aparezca como el único posible, de modo que la interpretación constitucional pueda nacer neutral, objetiva, y el ordenamiento jurídico se nutra de los principios de certeza y seguridad.
La función misma del juez constitucional incide tanto en el ámbito político, que cuando la Corte Constitucional declara un acto del Congreso o del Ejecutivo inexequible se está indicando que "el poder de estos jueces prevalece sobre el poder de los representantes legítimamente escogidos por el pueblo".
La nueva hermenéutica que impone la constitución se inspira en el propósito de incorporar a todas las zonas de la normatividad los postulados del Estado Social de Derecho y el instrumento para alcanzas este objetivo no puede ser sino el juez constitucional.
Función Como Legislador
Para explicar la supremacía del Juez constitucional frente al Legislador hay que puntualizar varios aspectos.
- El poder legislativo se legitima como consecuencia de la elección popular directa.
- El juez constitucional no es de elección directa, la voluntad popular se consulta en forma indirecta al momento de integrar la Corte Constitucional.
- La superioridad de la corte constitucional sobre el legislativo se justifica para garantizar la supremacía constitucional, para consolidar el Estado de Derecho.
Mucho ha dicho la jurisprudencia constitucional, pero se sintetiza con los aportes hechos por la sentencia T-406 de 1.992 y T-422 de 1.992.
"El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el estado temporario ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo adquieren importancia excepcional"…"el nuevo papel del juez en el Estado Social De Derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en el art. 228("Las actuaciones de la administración de justicia serán publicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial"). Pero esta no es la única razón que explica el cambio anotado: el desarrollo de la democracia constitucional puso de presente que el órgano legislativo, depositario tradicional de legitimidad popular, debe estar acompañado del control jurisdiccional, que ha demostrado a través de la historia del Derecho Constitucional moderno ser el órgano más eficaz en la defensa de los derechos de los ciudadanos y los principios democráticos"…"El juez al poner en relación la Constitución – sus principios y sus normas – con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambos procesos de creación de derecho".
Papel Social Del Juez Constitucional
El papel social del juez en general y especial del juez constitucional, puede ser también objeto de verificación en piases donde aquel ha asumido activamente su papel de garante de los derechos fundamentales y de efectividad de los principios rectores fundamentales del Estado. En Colombia muchas han sido las polémicas que se han suscitado por ejemplo la declaratoria de inexequibilidad del Concordato con la Santa Sede, la despenalización del consumo de drogas, el aborto, los Derechos de los homosexuales, el control sobre los Decretos de Estado de Excepción, el cambio de nombre masculino por uno femenino, o la realización de una operación de cambio de sexo. O cuando protegió el derecho a la Educación y la discriminación de una estudiante que fue obligada por el colegio a portar un uniforme distinto al de sus compañeras por estar embarazada.
Pero esto no es solo en Colombia, el poder de los Tribunales Constitucionales es casi revolucionario. Como por ejemplo Polonia, el Tribunal Constitucional declaró inexequible la penalización del Aborto. O en Estados Unidos de América la Suprema Corte autorizó la continuación de un juicio contra su Presidente por Acoso Sexual, sus decisiones en contra de la discriminación racial son famosas. En Guatemala, evitó un Golpe de Estado.
El protagonismo de la Corte Constitucional no está dado por un desbordamiento de su función, NO, sino justamente es el papel que debe cumplir.
Colombia aún no está preparada para asumir los cambios que conllevan las decisiones de la Corte Constitucional a través de sus sentencias y mucho menos los efectos de esta. La Jurisprudencia Constitucional es una de las mas avanzada en el mundo, pero para que tenga verdadera efectividad, debe haber una gran labor educativa y pedagógica, no sólo a los ciudadanos, sino principalmente a los jueces y abogados, partidarios de lo que se llama El Viejo Derecho, que todavía viven bajo la consigna: la sentencia no es nada la ley es todo. Cuando la realidad es otra y se muestra a través de las sentencias de la Corte.
Al hablar de los efectos de las Sentencias de la Corte Constitucional, nos referimos a un fenómeno que caracteriza el actuar de la Corte Constitucional, teniendo como marco a la Justicia y la Seguridad Jurídica y como límite a la Constitución.
La Constitución es fuente de Derecho, no es necesario la mediación de la ley para su aplicación. Suena un poco increíble tal afirmación, pero esto es lo que ha hecho la Corte desde su fundación. Aplicar la Constitución por encima de todo. Para esto a veces tiene que condicionar la validez de algunas normas para conciliarlas con la Realidad Social y con nuestra Carta Política. En otros casos se mete en muchos líos al tratar temas muy personales, como la Eutanasia, la diversidad sexual, la libertad Religiosa, el Consumo de Droga, y otras veces en temas de trascendencia Nacional como los Tratados Internacionales. Quienes se preguntan por qué lo hace, la respuesta es una sola: Defender la Constitución.
Una característica esencial de las sentencias de la Corte es ser fuente de Derecho, sin desconocer a las otras, pienso que esta es una Revolución en el Derecho. Ahora el legislador no es el único depositario de la Voluntad del Pueblo, le corresponde al Juez Constitucional definir el contenido de la Constitución por medio de sus sentencias.
En cuanto a la fuerza vinculante de la Constitución y la jurisprudencia, ahora con la Carta de 1.991, existe una nueva manera de interpretar el derecho, el texto de la ley pierde importancia y protagonismo para darle paso a las normas constitucionales y a sus interpretaciones jurisprudenciales por parte de la Corte. A partir de ellas no sólo debemos cumplir la Constitución, sino tales fallos, aún antes que la ley.
En lo referente a los Controles Constitucionales, la principal diferencia con el sistema que existía en la Constitución de 1.991, es que ahora existe un Tribunal Constitucional especializado que ejerce el Control Constitucional, antes lo ejercía la Corte Suprema de Justicia; y en lo referente a la Acción de Tutela y las revisiones que hace la Corte.
Dentro de los sistemas de Control de Constitucionalidad en Colombia es Posterior, y una mezcla de Difuso y Concentrado.
En la Constitución son seis las formas de Control: Por vía de Acción, Automático u Oficioso, Previo de los proyectos de ley, por vía de excepción, Control sobre los Tratados Internacionales y leyes que los aprueben y la Revisión de las decisiones de la Acción de Tutela. Todos fundamentales para la protección de la Constitución. Muestra de que el Derecho Constitucional Colombiano es uno de los mas avanzados en el mundo. El problema está en que solo aquel es el modernizado, por que las demás Cortes, Los Jueces y Abogados siguen en la etapa Exégetica de la interpretación constitucional. Para ellos el Derecho es la Ley. Algunos mas osados llegan a la libre investigación. En cuanto a la tercera etapa, Escuela del Derecho Libre, la discrecionalidad de los jueces, solo la utilizan los jueces Constitucionales. La teoría Pura del Derecho, aún estando en desuso, ni siquiera se puede decir que se dé o se haya dado en Colombia. Menos aún la Escuela Realista Norteamericana.
Dentro de este ambiente resulta sorprendente ver que la Corte Constitucional se desarrolla en una nueva etapa de la interpretación del Derecho, donde se va mas allá de las sentencias y de las normas de comportamiento, ha creado una Nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los Derechos, pues el juez Constitucional quien se las otorga en sus sentencias.
Todo este cambio es gracias a la interpretación constitucional, ahora el juez cuenta con los principios producto del Estado Social de Derecho y la Realidad Social del País.
No debe tomarnos de sorpresa los fallos de la Corte y sus efectos. Desconocer su importancia sería restarle valor a la Constitución misma; que, aunque digan lo que digan sus críticos, ha cambiado la historia de Colombia. Por esto en el futuro se debe tratar que la escogencia de los magistrados que conforman la Corte Constitucional no sea el producto de una coyuntura política o Golpe de Opinión, por que el papel de estos jueces tiene una repercusión en todos los ámbitos de la Vida de nuestro país y quienes habitamos en él. Por que antes que nada los Jueces Constitucionales deben proteger y defender los principios plasmados en la Constitución, sino su existencia sería inútil. El Derecho ha cambiado. La Corte Constitucional ya dio el Gran Salto. Es hora de darlo Nosotros.
- ÁMBITO JURÍDICO. Legis. Año 1º. Número 16. Santafé de Bogotá. 31 de agosto –13 de septiembre de 1.998. 16 p.
- ÁMBITO JURÍDICO. Legis. Año 1º. Número 20. Santafé de Bogotá, 26 de Octubre – 8 de Noviembre de 1.998. 16 p.
- BIDART CAMPOS, Germán. Tratado de Derecho Constitucional Argentino. Tomo II. Sobre los Pactos Constitucionales. Sobre los Derechos Humanos y la Constitución. Buenos Aires: Eudeba, 1.989. 950 p.
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. Legis. 900 p. Santafé de Bogotá. 1.998.
- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. Legis. 716 p. Santafé de Bogotá. 1.998
- CÓDIGO CIVIL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. Legis. 1440 p. Santafé de Bogotá. 1.998
- DUVERGUER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. 6 edición. Barcelona: Ariel, 1980. 653 p.
- GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Octubre de 1.992. Tomo 6. Imprenta Nacional. Santafé de Bogotá. 1.993.
- Noviembre de 1.993. Tomo 11. Santafé de Bogotá. 1.994.
- Enero de 1.994. Tomo 1. Santafé de Bogotá.1.995.
- Marzo de 1.994. Tomo 3. Primera parte. Santafé de Bogotá. 1.995.
- Marzo de 1.994. Tomo 3. Segunda parte. Santafé de Bogotá. 1.995.
- Mayo de 1.994. Tomo 4. Primera parte. Santafé de Bogotá. 1.995.
- Octubre de 1.994. Tomo 10. Santafé de Bogotá. 1.995.
- Noviembre de 1.994. Tomo 11. Santafé de Bogotá. 1.995.
- Marzo de 1.995. Tomo 3. Santafé de Bogotá. 1.996.
- Noviembre de 1.995. Tomo 11. Santafé de Bogotá. 1.996.
- GARCÍA DE RENTERÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. 4 edición. Madrid: Civitas, 1.988. 880 p.
- HENAO HIDRÓN, Javier. Constitución Política de Colombia de 1.991. 10 edición. Santafé de Bogotá: Temis, 1.992. 261 p.
- HOURIOU, André. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona: Ariel, 1.971. 988 p.
- NARANJO MEZA, VLADIMIRO. Derecho Constitucional e ideas Políticas. Bogotá: Temis, 1996. 400 p.
- OLANO, Carlos Alberto. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Bogotá: Temis, 1.987. 467 p.
- UNA CONSTITUYENTE DE TODOS. Documento para las comisiones preparatorias y las mesas de trabajo. Presidencia de la República. Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia, 1.990. 25 p.
- RÉGIMEN PENAL COLOMBIANO. Legis. 874 p. Santafé de Bogotá. 1.998.
- REVISTA JURIDICA. Universidad de Cartagena. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Edición No. 11. Septiembre de 1.997. 139 p.
- Edición No. 12. Marzo de 1.998. 140 p.
- ROZO ACUÑA, Eduardo. Constitución Política de Colombia de 1.886. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1.980. 221 p.
- SANCHEZ VIAMONTE, Carlos. El Constitucionalismo, sus problemas; el orden jurídico positivo, supremacía; Defensa y Vigencia de la Constitución. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina, 1.957. 678 p.
Anexo 1
Composición Y Funcionamiento De La Corte Constitucional
COMPOSICIÓN |
|
FUNCIONAMIENTO |
|
FUNCIONES | ART. 241 C.P. |
Anexo 2
Efectos De Las Sentencias De La Corte Constitucional
PROCESALES | CONTROL CONCRETO |
|
CONTROL ABSTRACTO | ||
EN EL TIEMPO |
| |
SOBRE EL ORDEN JURÍDICO |
|
Anexo 3
Controles Constitucionales En La Constitución De 1.991
CLASES DE CONTROLES | POR VÍA DE ACCIÓN | AUTOMÁTICO U OFICIOSO | PREVIO DE LOS PROYECTOS DE LEY | POR VÍA DE EXCEPCIÓN | DE INCONS-TITUCIONALIDAD |
EFECTOS | – erga omnes – cosa juzgada – absolutos – futuros | – erga omnes – cosa juzgada – absolutos – futuros | – erga omnes – cosa juzgada – absolutos – futuros | – Interpartes o interesados en el caso | No futuros |
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES | Art. 241 # 1,4,5 (Leyes y Decretos) 150 # 20 y 341 de C.P. | Art. 212, 213, 215 C.P. | Art. 167 y 241 # 8 de la C.P. | Art. 4 y 237 C.P. | No. |
FORMA DE INTERVENCIÓN CIUDADANA | Acción Pública de Inconstitucionalidad. Demanda de impugnación o defensa. | Impugnándolo o defendiéndolo. | Impugnándolo o defendiéndolo | El ciudadano afectado por una norma Constitucional puede en un caso concreto pedir que no se le aplique | Demanda de Nulidad por inconstitucionalidad impugnando o defendiendo. |
JUEZ QUE DECIDE LA CONSTITUCIONALIDAD | Corte Constitucional | Corte Constitucional | Corte Constitucional | Cualquier autoridad esta facultad para ejercerlo o aplicarlo sin excepción. No puede ser facultativo únicamente de autoridades judiciales, sino de todas | Jurisdicción Contencioso Administrativa (Concejo de Estado y Tribunales). |
Anexo 4
Normas Citadas Y Consultadas
CONSTITUCIÓN DE 1.886 | – ART. 76 ORDINAL 11 Y 12
|
CONSTITUCIÓN DE 1.991 |
|
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO |
|
CÓDIGO PENAL COLOMBIANO |
|
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL |
|
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO |
|
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL |
|
DECRETOS |
|
LEYES |
|
ACTOS LEGISLATIVOS |
|
Anexo 5
Sentencias De La Corte Constitucional Citadas Y Consultadas
SENTENCIA | FECHA | MAGISTRADO PONENTE |
T-006 | MAYO 12 DE 1.992 | EDUARDO CIFUENTES |
T-406 | JUNIO 5 DE1.992 | CIRO ANGARITA |
T-421 | JUNIO 19 DE 1.992 | ALEJANDRO MARTINEZ |
T-422 | JUNIO 19 DE 1.992 | EDUARDO CIFUENTES |
C-574 | OCTUBRE 28 DE 1.992 | CIRO ANGARITA |
T-432 | JUNIO 25 DE 1.992 | SIMÓN RODRÍGUEZ |
C-055 | FEBRERO 23 DE 1.993 | JOSÉ G. HERNÁNDEZ |
C-104 | MARZO 11 DE 1.993 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-109 | MARZO 15 DE 1.993 | JOSÉ G. HERNÁNDEZ |
C-113 | MARZO 25 DE 1.993 | JORGE ARANGO |
C-131 | ABRIL 1 DE 1.993 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-276 | JUNIO 12 DE 1.993 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-486 | OCTUBRE 28 DE 1.993 | EDUARDO CIFUENTES |
T-366 | SEPTIEMBRE 3 DE 1.993 | VLADIMIRO NARANJO |
C-503 | NOVIEMBRE 4 DE 1.993 | ANTONIO BARRERA |
C-542 | NOV. 24 DE 1.993 | JORGE ARANGO |
C-011 | ENERO 21 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-023 | ENERO 27 DE 1.994 | VLADIMIRO NARANJO |
C-037 | FEBRERO 10 DE 1.994 | ANTONIO BARRERA |
C-055 | MARZO 17 DE 1.994 | ANTONIO BARRERA |
C-088 | MARZO 3 DE 1.993 | FABIO MORÓN DÍAZ |
C-089 | MARZO 3 DE 1.993 | EDUARDO CIFUENTES |
C-108 | MARZO 10 DE 1,994 | HERNANDO HERRERA |
C-110 | MARZO 10 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-145 | MARZO 23 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-177 | ABRIL 12 DE 1.994 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-180 | ABRIL 14 DE 1.994 | HERNANDO HERRERA |
C-221 | MAYO 5 DE 1.994 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-226 | MAYO 5 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
T-230 | MAYO 13 DE 1.994 | EDUARDO CIFUENTES |
C-300 | JUNIO 18 DE 1.994 | EDUARDO CIFUENTES |
T-347 | AGOSTO 3 DE 1.994 | ANTONIO BARRERA |
C-496 | NOVIEMBRE 3 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-473 | OCTUBRE 27 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-527 | NOV. 24 DE 1.994 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
C-083 | MARZO 1 DE 1.995 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-109 | MARZO 15 DE 1.995 | JOSÉ A. BONIVENTO |
T-143 | MARZO 30 DE 1.995 | ANTONIO BARRERA |
T-155 | ABRIL 6 DE 1.995 | FABIO MORÓN DÍAZ |
SU-327 T | JULIO 27 DE 1.995 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
SU-342 T | AGOSTO 2 DE 1.995 | ANTONIO BARRERA |
C-491 | NOVIEMBRE 2 DE 1.995 | ANTONIO BARRERA |
C-125 | MARZO 27 DE 1.996 | JORGE ARANGO MEJÍA |
C-364 | AGOSTO 14 DE 1.996 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-239 | MAYO 20 DE 1.997 | CARLOS GAVIRIA DÍAZ |
C-400 | AGOSTO 10 DE 1.998 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
T-518 | SEPTIEMBRE 22 DE 1998 | ALEJANDRO MARTÍNEZ |
Trabajo enviado y realizado por: Yadith del Rosario Gómez AlvizSincelejo, Colombia
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