Indice1. Introducción 2. Definición 3. Antecedentes de la constitución de 1.991 4. Fundamento legal y constitucional de la corte constitucional 5. Composición y funcionamiento de la corte constitucional 6. Efectos de las sentencias de la corte constitucional. 7. Efectos en el tiempo 8. Efectos Sobre El Ordenamiento Jurídico 9. Características De Las Sentencias 10. Fuerza vinculante de la constitución y la jurisprudencia constitucional 11. Controles constitucionales. 12. Etapas de la interpretación constitucional 13. Posición Ecléptica 14. Interpretación Constitucional 15. La Constitución 16. Características De Las Normas Constitucionales 17. Juez Constitucional 18. Conclusiones 19. Bibliografía 20. Anexos
La historia de Colombia se ha caracterizado por grandes y abruptos cambios en el orden político y como consecuencia en el ordenamiento político. Uno de estos cambios sin duda es la Constitución Política de 1.991, nación dentro de la época más violenta que ha vivido muestro país; producto de un arreglo político entre los partidos y movimientos políticos; y por una ligereza del Gobierno de Virgilio Barco al permitirse reformar la Constitución a través de una Asamblea Nacional Constituyente, cuando tal reforma sólo podía ser hecha por el Congreso, a través de Acto Legislativo. A pesar de tales antecedentes la Constitución de 1.991, tiene puntos trascendentales y que despejan cualquier duda con ocasión de las críticas que se le hagan.
Uno de estos puntos es la creación de la Corte Constitucional, máximo guardián de la integridad y supremacía de la Constitución y es a través de los fallos de la Corte, en ejercicio del control Constitucional por vía de acción o Excepción, por revisión de un fallo de Tutela, entre otros; cumple tan importante misión. En vías de esto le corresponde a la Corte en muchos casos interpretar el texto y espíritu de la Constitución. Pera para tales interpretaciones no existen formulas sacramentales, y por eso los efectos de cada fallo varían de acuerdo al caso controvertido, de no ser así la Corte incurriría en un error mas grave que la inconstitucionalidad de la ley, y es que la interpretación también lo fuera.
A diferencia de los jueces ordinarios los jueces constitucionales, no aplican la Constitución de acuerdo a las reglas de interpretación jurídica que aquellos ordinariamente utilizan. Esto por que la Carta Política Colombiana esta conformada en su mayoría por textos de estructura gramática abierta, donde se enuncian una serie de principios y valores cuyo contenido no está definido en la Constitución misma, por lo cual para todos ellos cabe múltiples interpretaciones, pero solo es una a la que debemos atenernos, la que hace la Corte Constitucional, creando Derecho con su jurisprudencia. Y al ser la Constitución ley de leyes, norma suprema, y la Corte Constitucional su máximo defensor, entonces sus decisiones se convierten después de la Constitución de obligatorio consulta para los Jueces y Abogados al momento de utilizar el Derecho.
Las afirmaciones hechas a lo largo de esta monografía, resultarán para algunos revolucionarias, absurdas, casi utópicas, pero creo firmemente en el papel de la Corte Constitucional y estoy segura que después de leer entenderán que solo la defensa y búsqueda de un país mas justo y democrático justifican los efectos de sus fallos. Es hora de dejar las concepciones del Viejo Derecho. El Derecho no está la ley, ni en los Jueces. El Derecho es la Constitución.
Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional no se pueden definir como una figura jurídica o una concepción, se podría decir que es mas un fenómeno que caracteriza el actuar de la Corte, pero en caso de que sea necesario conceptualizarlo, hay que desglosar los distintos términos. Las sentencias son los actos procesales más importantes, ya que son los que ponen fin al proceso. Claro esta que hay que hablar de sentencia firme y ejecutoriada, aquella contra las cuales se han interpuesto y decidido todos los recursos.
Los efectos de los fallos de la Corte se producen cuando ha terminado el proceso y estos los determina "única" y "exclusivamente" la propia corte, dentro del marco que le imponen la Constitución y los fines del derecho: LA JUSTICIA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA. En todo caso estos efectos no hacen parte del proceso, sino que sea generado por la terminación de este.
A través de las sentencias los jueces constitucionales interpretan la Constitución, y un paso importante y trascendente es fijar los efectos, pues estos varían de acuerdo a las circunstancias y hechos que rodean determinadas sentencias. Con la interpretación que hace el juez constitucional se logra la defensa y efectividad de valores y principios que solo tenían valor formal. Con la nueva concepción contenida en la Constitución de 1991, esta es fuente de Derecho sin que sea necesario la mediación de la ley para su aplicación, es así como lo expresa la Corte Constitucional en sentencia T-406 . Así mismo por ser Colombia un Estado Social de Derecho, su sistema jurídico debe principalmente conllevar a la justicia y esta solo es posible, teniendo en cuenta nuestra realidad social política y económica, al proteger la constitución.
3. Antecedentes de la constitución de 1.991
Para poder comprender el espíritu y alcances de nuestra constitución, principalmente plasmados en el preámbulo y el art. 1, se deben analizar los antecedentes históricos de la misma.
La reforma constitucional, no fue un hecho que surgió de la nada, ya que desde hacia mucho tiempo se planeaba, era necesario renovar la juridicidad que planteaba la Constitución de 1.886.
La propuesta mas reciente, Enero de 1.988, provino del Presidente Virgilio Barco, a raíz del enfrentamiento con la Corte Suprema de Justicia, quien era quien cumplía con la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Este enfrentamiento se produjo por la caída de varios decretos de Estado de Sitio, entonces el presidente Barco, resolvió proponer una reforma a través del Plebiscito. Esta idea fue rechazada por su brusquedad, ya que buscaba eliminar la posibilidad del control jurídico. Aunque se celebró un acuerdo con el partido conservador, este fue suspendido por el Consejo de Estado por inconstitucional, conllevo a una ruptura política y a que posteriormente se presentara un proyecto de acto legislativo, que fracasó por el tema de la extradición.
A la postre, lo que finalmente salvo a la Convocatoria de la Asamblea Constituyente para dictar una nueva constitución fue la gran votación que se logro en las elecciones del 11 de Marzo de 1.990. Esto sumado a los acuerdos celebrados con los demás partidos políticos, propician la expedición del decreto 927, en ejercicio de las atribuciones excepcionales del articulo 121 de la C. P. de 1.886, el presidente de la República autorizó a la organización electoral para que contabilizara los votos que se depositaran en torno de formar una Asamblea Constituyente. Aquí se rompe totalmente con la juridicidad, pues aparentemente este hecho era legal. Pero esta reforma SÓLO podía ser hecha por el Congreso, a través de Acto Legislativo, por mandato expreso de la Constitución de 1.886 en el art. 218.
El Decreto 927 de 1.990 fue objeto de Control Constitucional automático, a cargo de la H. Corte Suprema de Justicia, que lo declara exequible, a pesar de las contradicciones, eliminando toda polémica sobre su validez El art. 218, que incorpora el art. 13 del Acto Plebiscitario de 1.957, prohibía que el pueblo se pronunciara directamente sobre reformas constitucionales, y con la convocatoria y votación del 27 de Mayo de 1.990, se derogan tales disposiciones.
La Carta Política de 1.886 había sufrido más de sesenta y cinco (65) reformas, muchas de las cuales concebidas por una necesidad y conveniencia momentánea de la estructura real de poder, habían dejado sin operatividad instituciones jurídicas existentes, y por eso necesitaban un nuevo diseño que las hiciera compatibles con la época actual y futura.
Muchos eran los cambios que debían hacerse, principalmente la Reforma del Congreso, que atentaba contra el futuro de nuestra democracia. De ahí que el propio pueblo tuviera que tomar un camino distinto al del art. 218 para reformar la Carta Política. Para legitimar tal exabrupto jurídico y callar a la oposición, se realizó un acuerdo con los principales partidos políticos y con el fin de fijar las bases y reglas de juego de la Asamblea Constituyente.
En este punto, sin Estado de derecho y dejando la nueva constitución a merced de la voluntad de quien gobernara en ese momento, cada vez que resulte incompatible con los "Golpes de Opinión", aquella donde la figura presidencial varía de acuerdo a la opinión de los ciudadanos, para ejecutar determinadas políticas.
La Séptima Papeleta se convirtió en un instrumento democrático que podía y debía servir para expresar una voluntad política, pero no era posible darle efecto jurídico, y menos aun darle el valor superior o igual al de la Constitución de 1.886, que fue lo que en realidad se hizo. Esta contradicción entre defender el Estado de Derecho para unos fines y violarlo para otros solo demuestra que este fue un proceso revolucionario.
Con la posesión del Presidente Cesar Gaviria Trujillo y la expedición del Decreto 1.926 (reproducción del 927), este expuso las pautas de convocatoria.
Las elecciones para elegir a los miembros de la Asamblea Nacional constituyente se realizaron el 9 de Diciembre de 1.990. Dentro de la campaña más política y de más despliegue publicitario en la historia de Colombia. En esas elecciones mas que elegidos, fue escogida la misma elite política: 25 miembros del Partido Liberal, 19 del M-19, 11 del Movimiento de Salvación Nacional, 5 del Partido Social Conservador, 4 Conservadores independientes, 2 de la Unión Patriótica, 2 del Movimiento de Unión Cristiana, 2 de la Organizaciones Indígenas, y 4 de representantes de grupos Guerrilleros amnistiados (EPL, PRT y Quintín Lame).
En cuanto al Congreso se suspendió obligatoriamente sus sesiones, convirtiéndose en la decisión política más controvertida y trascendental de la Asamblea Constituyente.
Entre las funciones y facultades más importante fue la de preparar proyectos de ley que considerase convenientes para desarrollar la Constitución (Congresito).
Dentro de este ambiente se promulga la Constitución el 7 de Julio de 1.991. Dándose inicio a una nueva era del derecho Colombiano. Con la denominación de ‘Estado Social de Derecho’ se transforma toda la organización sociopolítica, pues de un Estado de Bienestar se evoluciona a un Estado constitucional Democrático, que se traduce en una nueva manera de interpretar el derecho. Y esto es lo que hace la Corte Constitucional a través de sus sentencias.
4. Fundamento legal y constitucional de la corte constitucional
Constitucional
Con la Carta Política de 1.991 se confía la guarda y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, que debía estar integrada por especialistas en las diversas ramas del Derecho. Esto sumado a la inclusión en la Carta Política del Titulo II, Capitulo 1, de los derechos fundamentales, que no es otra cosa que la protección que gozamos los ciudadanos, de nuestra vida, personalidad, igualdad, intimidad y libertad. Estos artículos son textos de estructura abierta o textos abiertos, hacen afirmaciones cuyo contenido no está definido y usas conceptos indeterminados. Corresponde al juez constitucional dar contenido a estos conceptos que no son mas que los derechos.
El art. 241 de la C. P. determina las funciones que cumple la corte con el objetivo de cumplir su máximo fin: guarda y supremacía de la Constitución.
El conflicto ha surgido, en cuanto al fundamento constitucional, especialmente en que la constitución, no determina los alcances y efectos de las sentencias de la corte, solo habla de la cosa juzgada constitucional, pero en la practica y por la diversidad de temas y casos que dirime la corte este solo es uno de sus efectos. La solución a este conflicto la otorga la propia constitución, ya que por imposición de ella es la corte el garante de la efectividad y supremacía de aquella, esta tiene poderes absolutos para defender y definir valores, principios y derechos que antes eran solo simples enunciados, y hoy constituyen la razón de ser y fin de la constitución que no es otro que la defensa de la persona. Pero este poder absoluto y casi omnímodo solo le impone un límite: El texto y espíritu de la Constitución.
3.2. LEGAL
El fundamento legal de esta figura se encuentra principalmente en el Decreto 2591 de 1.991 por el cual se reglamenta la acción de Tutela consagrada en el art. 86 de la C. P.; en el Decreto Reglamentario 306 de 1.992; así como en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, 270 de 1.996 y el Decreto – Ley 2067 de 1.991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se deben surtir ante la Corte Constitucional.
5. Composición y funcionamiento de la corte constitucional
Composición
El art. 239 de la C. P. nos dice que la corte constitucional estará conformada por un número impar de magistrados que determina la ley. Esta determina, ley 270 de 1.996, que la Corte estará integrada por nueve (9) magistrados, elegidos por el Senado de la República para periodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) de la Corte Suprema de Justicia y tres (3) del Consejo de Estado.
El art. 44 de la ley 270 de 1.996, determina que las ternas deberán conformarse con abogados de distintos especialidades del derecho, y su elección debe tener presente este criterio.
En casi de una falta absoluta de algún magistrado de la Corte, corresponde al órgano que presento la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado haga la elección correspondiente. En un lapso de 15 días, previa comunicación, debe el órgano presentar la terna, La elección se debe hacer dentro de los 30 días siguientes a tal fecha o de la iniciación del período ordinario de sesiones, en caso de que le Congreso se encontrare en receso.
Hasta que se produzca el reemplazo la vacante la llenará directamente uno de los miembros de la Corte Constitucional.
Funcionamiento
La Corte Constitucional puede sesionar en Sala Plena o a través de subcomisiones, dependiendo del asunto, si se trata de decidir sobre las de mandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, contra las leyes, contra los decretos con fuerza de ley; o sobre la constitucionalidad de la convocatoria a Referendo, o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, de las consultas populares y plebiscitos; sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos, o proyectos de ley objetados por el gobierno como inconstitucionales; o la exequibilidad de tratados internacionales, se debe reunir en SALA PLENA. Tratándose de la Revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, el art. 33 del decreto 2591 de 1.991, determina que la corte Constitucional debe designar dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que le habrán de ser revisadas. Así mismo el art. 34, ordena que la Corte debe designar tres magistrados que conformarán la Sala que revisará los fallos de Tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Cuando una decisión, que en concepto de los magistrados designados, produzca un cambio en la jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
La comisión legislativa creada por el 6º transitorio de la C.P. estudió el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y con base a esto el Presidente expide el Decreto 2067 de 1.991.
En cuanto a las acciones de inconstitucionalidad, exige que las demandas deberán presentarse por escrito y los requisitos que deben contener.
Esta demanda se somete a reparto y el magistrado sustanciador tiene 10 días para admitir la demanda. Es rechazada cuando:
- No cumple alguno de los requisitos del art. 2º del Decreto 2067 de 1.991.
- Cuando no se incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea inocuo.
- Cuando recaiga sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsitos a cosa juzgada o cuando la corte sea manifiestamente incompetente.
En los dos primeros casos se le concederán tres días al demandante para que subsane.
Se debe dar traslado al procurador para que emita su concepto, por un termino de 30 días, luego se fija en lista por 10 días para que cualquier ciudadano impugne o defienda las normas acusadas, por un termino igual al del procurador. De esta facultad también goza el Defensor del Pueblo cuando estén relacionados con los derechos fundamentales.
Vencido el término de traslado del procurador, el magistrado sustanciador tiene 30 días para presentar el proyecto de sentencia y la Corte 60 días para adoptar su decisión.
Si es necesario se puede decretarla practica de pruebas. Debe darse comunicación al presidente de la República, el Congreso, organismos y entidades que participaron en la colaboración o expedición de la norma para que presenten razones que justifiquen la constitucionalidad de las normas sometidas a control.
Si el magistrado lo considera necesario, antes de vencerse al termino para decidir puede proponer una audiencia publica, para que aquellos y el demandante concurran a responder preguntas para aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. También puede concurrir el Procurador General, el Defensor del Pueblo y ciudadanos intervinientes como impugnadores o defensores.
Las decisiones sobre la parte resolutiva deben ser adoptadas por la mayoría, pero un magistrado puede no compartir el contenido del fallo, entonces puede por separado aclarar o salvar su fallo.
Las sentencias deben notificarse por Edicto. Al Presidente de la República y al Congreso se envía copia de la sentencia. Estas deben publicarse y notificarse hasta con los salvamentos de votos. Las deliberaciones de la corte son reservadas y los proyectos de fallo hasta cinco años de proferida la sentencia.
En caso de producirse una causal de impedimento y recusación debe nombrarse a un conjuez. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En caso de violación al debido proceso este será declarado nulo por la sala plena de la Corte Constitucional.
Funciones
Las funciones que cumple la Corte Constitucional están especificadas por la ley 270 de 1.996, el decreto 2591 de 1.991, el decreto reglamentario 306 de 1.992 y el Decreto-ley 2067 de 1.991; pero en definitiva es la Constitución quien le da su fundamente, pues, le confía la difícil tarea de guardar la integridad y supremacía de la constitución, en el art. 241 de la carta política.
En virtud de tal misión le corresponde entre otras cosas:
ART. 241 FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la constitución, cualquiera que sea a su origen, solo por vicios de procedimientos en su formación.
- Decidir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a Referendo o a una asamblea constituyente para reformar la constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación.
- Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimientos en su convocatoria y realización.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimientos en su formación.
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en el art. 150 numeral 10 y 341 de la constitución, por su contenido material o por vicios de procedimientos en su formación.
- Decidir sobre las excusas de que trata el art. 137 de la Constitución.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 214 de la Constitución.
- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimientos en su formación.
- Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionada con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
- Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la república sol podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
6. Efectos de las sentencias de la corte constitucional.
Procesales
Control Concreto
Este tiene su origen, según historiadores del derecho, en el caso LINKLETTER contra WALKER, fallado por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América, creando un enfoque que es la base del control concreto.
Esto ocurre cuanto la interpretación de la norma es la que viola la constitución. Se traduce en que la norma es válida y como consecuencia vigente, es decir, se expidió conforme a la Constitución Política, pero el modo de interpretación no lo es; es decir, la manera como se aplica es la que viola la Constitución. Se denomina Control Concreto por que se refiere a aspectos puntuales específicos.
Especies O Categorías Del Control Concreto.
El control concreto tiene varios modos de ejercerse a través de las sentencias interpretativas.
Sentencias Desestimatorias
El primer caso son las SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, en las cuales la Corte mantiene la vigencia de una norma siempre que sea interpretada dentro de los limites que ella precise y en el sentido que se determina en la parte motiva de la sentencia. Otra forma de denominarla es "Validez Condicionada".
Esto es posible debido a la técnica de los textos abiertos, es decir que el juez constitucional debe fijar el contenido y alcance de derechos que en la propia Constitución no están definidos; y esto sumado a que es posible demandar la constitucionalidad de una palabra o una norma siempre que constituya una "Proposición jurídica completa".
La Corte Constitucional ha adoptado esta teoría de tal forma que son muchos los ejemplos de su aplicación, tales como la sentencia C-473 de 1.994, mediante esta este tribunal decidió sobre la constitucionalidad de determinadas frases que estaban contenidas en normas del Código Sustantivo del trabajo, ya que esto atenta contra el derecho a la huelga de los sindicatos de trabajadores de servicios públicos.
En la demanda se pedía la inconstitucionalidad de los artículos 416, 430 y 450 del Código Sustantivo del trabajo. Se subraya la parte demandada en los artículos que fueron demandados parcialmente. Los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 416. LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos, y sus pliegos se tramitarán en los sindicatos, y sus pliegos se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga.
Artículo 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con la Constitución Nacional esta prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se considera servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio publico, entre otras, las siguientes actividades:
- Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder público;
- Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire, y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;
- Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas
- Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
- Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
- Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
- Las de explotación, elaboración y distribución de sal;
h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno.
Articulo 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES.
La suspensión colectiva de trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando se trate de un servicio público;
- Cuando persiga fines distintos de los profesionales o los económicos;
- Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación, o de inmediación, en forma legal;
- Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 444;
- Derogado ley 39 de 1.985;
- Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
- Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
- Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir quienes hubieran intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá de calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un termino de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aún podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación.
Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado."
El fundamento de esta demanda radica en que estas normas prohíben la huelga y la suspensión colectiva del trabajo de los servicios públicos, violando la Constitución, pues la prohibición sólo cobija a los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
Varios de los ciudadanos que intervinieron en este caso, argumentaron que la Corte debía declararse inhibida para pronunciarse al respecto, pues que lo normal era que la acción de Inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa, no contra una parte de esta, debiendo existir una ‘’Unidad normativa mínima", que consideraba independientemente que genere efectos jurídicos, pues de los contrario se estarían juzgando expresiones o palabras que por si mismas no vulneran la Constitución. Aceptar la posibilidad de que expresiones o fragmentos de una norma son objeto de juicio de inconstitucionalidad, implica reconocer una forma de legislación por omisión, en extralimitación de las funciones constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional, desnaturalizando el control de Constitucionalidad, ya que ello implica que la Corte tiene la capacidad de modificar supuestos de las leyes, con lo cual se convierte en colegisladora, al transformar las condiciones de vigencia de las normas expedidas por el Congreso.
Según concepto de la propia Corte, este ciudadano, tiene razón en parte, pues aunque es necesario una "Unidad normativa mínima’, pero es posible demandarla siempre y cuando constituya una "Proposición jurídica autónoma", ya que esa palabra separada tiene significación jurídica propia y estudiada en cuenta el conjunto de normas reguladoras tiene pleno sentido normativo.
La corte afirma que no está usurpando funciones del poder Legislativo, pues el juez constitucional esta verificando si un determinado enunciado normativo es acorde o no con la carta fundamental, pero pienso que solo se trata de una labor de la labor interpretativa de la Corte. Se ha presentado en la práctica que la Corte legisle por vía de su jurisprudencia, pues como ella misma lo afirma en la sentencia T-406 de 1.992, "la coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobretodo, la eficacia de los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1.991, están asegurados por la Corte Constitucional, traducidos en una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los Derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no a la Administración o al Legislador, la responsabilidad de la eficacia de los Derechos Fundamentales".
Otro de los aspectos discutidos en la sentencia C-473 de 1.994, es la diferencia entre "Servicio Públicos" y "Servicios Públicos Esenciales, especialmente la noción material de los últimos, pues uno de los ciudadanos que intervinieron argumentaron tal diferenciación no existía, pues "todos los servicios públicos son esenciales", ya que la interrupción de los mismos genera agudos problemas sociales y alteran la vida normal de la sociedad, y si esta actividad no es necesaria para lograr un equilibrio social, lo cual seria totalmente contradictorio. La Corte no comparte este concepto, "por que se estaría útil interpretando de manera amplia una restricción a un derecho, cuando tales excepciones son de interpretación restrictiva y estricta", contradiciendo el principio hermenéutico del "efecto útil".
Con respecto al primer artículo 416 la corte en la sentencia C-110 de 1.994, mediante la que se declara la inexequibilidad tal norma, y opera el efecto de cosa juzgada.
Concluye la Corte que no le corresponde analizar el concepto material de Servicio Público Esencial, así mismo sobre la viabilidad de huelga en aquellos, por cuanto esto corresponde al Congreso de la República, exhortando a este a regular tal cuestión, dentro del nuevo espíritu de la Constitución; de igual forma CONDICIONA el alcance de las normas acusadas, siempre y cuando se trate de Servicios Públicos Esenciales definidos por el legislador, pues en estos casos no es posible decretar la huelga y la suspensión colectiva del Trabajo, ya que en caso de producirse tal evento sería ilegal; a contrario censa si se trata de Servicios Públicos No Esenciales definidos por el Legislador esta norma es totalmente Exequible.
Otro ejemplo de SENTENCIAS DESESTIMATORIAS es la sentencia SU-342 de 1.995, se presentó una demanda de Tutela contra la Empresa Leonisa S.A., pues ella atentó contra el Principio de igualdad y el derecho de Libertad de Asociación, desestimularon la participación sindical de los trabajadores. Aparentemente un conflicto de naturaleza laboral, pero que al vulnerar Derechos Fundamentales corresponde su solución al Juez de Tutela.
En tal empresa se daban incentivos a los trabajadores no sindicalizados al firmar los pactos colectivos, pues estos solo podían ser suscritos por esta clase de trabajadores, excluyendo a los Sindicalizados, y causándoles graves perjuicios, al dejar de recibir los beneficios de los pactos colectivos.
En el caso planteado varios trabajadores habían iniciado procesos ante la Justicia Laboral, y cuando se presentó la demanda de Tutela, al revisar las decisiones de los Jueces Laborales que juzgaron estos hechos, estas eran contradictorias, pues en unas se absolvía la Empresa y en otras se le condenaba a pagar los beneficios dejados de percibir por los trabajadores Sindicalizados, demostrando la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial, al pronunciarse la Corte sobre tal asunto quebrante el principio de la cosa juzgada.
En esta sentencia (SU-342/95), a juicio de la Corte "las decisiones contenidas en dichas sentencias no constituyen obstáculo para que le juez constitucional decrete el amparo de los derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud de su vigencia y respeto requieren"…"La cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensión como la decisión han tenido fundamento o causa en normas de rango legal" .
En este caso especifico, la empresa, hace una distinción entre trabajadores Sindicalizados o No Sindicalizados sin fundamento alguno, como consecuencia limita los derechos fundamentales, desdibujándolos o desnaturalizándolos, y ante todo se debe respetar el principio de a trabajo igual salario igual (sentencia T-143/95), evitando el desequilibrio y desigualdad laboral. En todo caso, cuando se alega trato discriminatorio le corresponde al patrón probarla justificación, como lo afirma la sala tercera de Revisión en sentencia T-230 de 1.994.
Al decidir este caso, la Corte Constitucional revoca las decisiones laborales en las que se deniegan las pretensiones de los accionantes, obligando a la empresa realizar lo pertinente para lograr un verdadero equilibrio e igualdad entre sus trabajadores y lo obliga a que en el futuro mantenga tales condiciones.
Otro ejemplo de SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, es la sentencia SU-327 de 1.995, acción de tutela contra el Juez Penal del Circuito de Itsmina, por presunta violación del principio del debido proceso, a la defensa, a la prohibición de la reformatio in pejus y al principio non bis in ídem.
En este proceso a los sindicados, luego de apelar la decisión de segunda instancia, se les agrava la pena por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Chocó; esto equivale a la violación del principio de la Reformatio in pejus, con fundamento no solo Constitucional sino legal(art. 31 C. N. art. 217 C.P.P.).
La Corte a través de su jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, siendo las decisiones más importantes la sentencia T-155 de 1.995, en donde se interpreta de manera adecuada este principio pues ante todo el derecho fundamental de la libertad, debe primar, sacrificando el principio de la legalidad de la pena; igualmente en sentencia C-055 de 1.993 en la sala plena, que muy acertadamente concluye que al juzgar que aunque el condenado sea apelante único, su interés en la revocación o disminución de la pena debe ceder ante el del estado en la agravación de la misma.
Es obvio que en este caso los intereses tenían la posibilidad de acudir a la casación. Pero tratándose de la protección de derechos fundamentales, siempre debe tenerse en cuanta el PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE para tales derechos, a través de este se le da mas prevalecía a la parte orgánica sobre la dogmática de la Constitución.
Sentencias Estimatorias
El segundo caso donde se presenta el Control Concreto son las SENTENCIAS ESTIMATORIAS, desechando de la norma ciertos sentidos o conceptos, plasmados en palabras que inciden en otra que por si es una proposición jurídica completa, de modo que el sentido semántico de dicha norma ya no coincide plenamente con el que el legislador quiso.
El caso más importante es la sentencia C-239 de 1.997, en lo referente a la EUTANASIA, específicamente el artículo 326 del código penal.
Art. 326. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.
En ella se discute si el consentimiento del sujeto pasivo es causa justificativa de quien actúe como sujeto activo del homicidio por piedad. Al parecer de esta corporación la conducta descrita en tal norma no es violatoria de la Constitución, específicamente el derecho a la Vida, pues aunque esta sea antijurídica, a pesar de los motivos, cuales son ponerle fin a intensos sufrimientos. Pero en relación con los pacientes terminales, la protección de la vida como deber del estado, se ve limitada por la autonomía, la dignidad de la persona, y el libre desarrollo de la personalidad. Esta se reitera en la doctrina de la corte al afirmar que "toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia biológica pero que él considera incompatibles con sus más hondas convicciones personales" . Ante todo el paciente, informado de su incurabilidad, tiene derecho a morir en forma digna, y a escoger las condiciones en que desee morir. "El derecho a vivir en forma digna implica el derecho a morir dignamente". Cuando alguien ayuda a morir a otra persona por voluntad de esta, manifestado de forma libre e inequívoca, el sujeto activo de tal conducta debe tener conocimiento serio y fiable de las condiciones del sujeto pasivo. De tal suerte concluye la Corte que el sujeto activo debe ser un médico, pues es el único profesional idóneo para tener información suficiente del paciente y de la forma de asegurarle una muerte digna.
La Corte declara el art. 326 del C.P. exequible con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta esta justificada. Así mismo exhorta al Congreso regule el tema de la muerte digna.
Otro caso de SENTENCIAS ESTIMATORIAS es la sentencia C-125 de
1.996 , esta declara inexequibles el inciso segundo del art. 263 del C.P. La parte demandada se subraya.
Art. 262. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) anos y multa de un mil a cien mil pesos.
Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos.
Hoy día está establecida la obligación alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, el inciso que fue demandado limita la acción penal a los padres e hijos naturales, con exclusión de los ascendientes y descendientes de los demás grados. Tal limitación contraría la igualdad consagrada en el art. 13 de la C.P., que prohíbe las discriminaciones por razón del origen familiar.
Se discrimina en doble partida, de un lado en contra de todos los descendientes y ascendientes legítimos, mas a la de los padres y los hijos, pues se les somete a la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria; se discrimina en favor de los ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e hijos, pues se lees libera de la acción penal originada en le mismo delito.
El tercer ejemplo que se expone es la sentencia C-364 de 1.996 que declaró inexequible un aparte del art. 1° de la ley 23 de 1.991, modificado por la ley 228 de 1.995, art. 16, la parte declarada inexequible esta subrayada, el cual reza así:
ART. 1o. Inciso. 1°. Modificado. L. 228/95, art.16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás previstas en la ley 23 de 1.991, y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1.986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.
De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o participes menores de dieciocho (18) anos seguirán conociendo los defensores de familia, salvo la de hurto calificado que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del menor".
Tal disposición vulnera el derecho a la igualdad, al disponer que los jueces penales y promiscuos municipales conocerán de los hechos tipificados en la misma (contravenciones especiales), de las demás contravenciones previstas en la ley 23 de 1.991, y de las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1.986, y demás, que se cometan a partir de la vigencia de la ley 228; en tanto que los hechos punibles cometidos con anterioridad, seguirán conociendo los inspectores penales de policía, o en su defecto los inspectores de policía.
La prolongación de tal competencia es ostensiblemente violatoria de los derechos a la libertad y al debido proceso, art. 28 y 29 de la Constitución Política, pues quienes cometían estas conductas contravencionales, serian sometidos al juicio de funcionarios inidóneos, ya que no siempre estos son abogados, dependientes, subordinados jerárquicamente, carentes de autonomía y motivados por el interés de la administración; a diferencia de quienes realicen los hechos típicos con posterioridad a la vigencia de la ley, que serán juzgados por jueces, funcionarios de quienes se predica su autonomía su independencia.
Inconstitucionalidad Por Omisión
El tercer caso de Control Concreto es la INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, llamada también DE CONSTITUCIONALIDAD A PESAR DE LA OMISIÓN. Consistente en declarar una norma vigente, validándola aun cuando el legislador hubiese omitido algo, de modo tal que dicha omisión hace que la; norma realmente lesione la Carta Magna.
Esta modalidad es una de las formas por las cuales se hace el trámite del control negativo tradicional, lo que viola la Constitución se anula, a un control positivo que mantiene la norma violadora.
Al dictar este tipo de sentencias, siempre se valoran las repercusiones políticas y las vulneraciones que conllevarían que la norma desapareciera de la vida jurídica, en todo caso el juez constitucional debe subsanar la omisión legislativa, es decir incorporar la palabra omitida por vía de jurisprudencia.
Estos fallos tienen efectos Ex-tunc, o sea hacia el pasado, desde cuando la ley entra en vigencia.
En Colombia, aunque no existía precedentes la doctrina lo admitía, ya que en muchas sentencias como la C-108 de Marzo de 1.994, se habla de la constitucionalidad por omisión, aunque este caso planteado ante la Corte no hubo un fallo positivo a las pretensiones del demandante, la Corte admitía la posibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad por Omisión. Tal Sentencia afirma: "La corporación estima que lo que juzga el actor censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino lo que dejó de decir. Siendo ello así, en sentir de la Corte la demanda se formuló correctamente pues, tratándose de una inconstitucionalidad por omisión, mal podría el accionante haber dirigido su argumentación acusatoria contra la parte positiva del precepto, cuando las razones de su tacha tienen que ver con lo que el mismo omitió decir".
En la doctrina extranjera se han presentado varios casos, especialmente en España, se demandó una norma violatoria de la igualdad, pues se le daba un tratamiento discriminatorio entre cónyuges. En la ley general de seguridad social española se le reconocía a las viudas el derecho a recibir pensión y se guardaba silencia en el caso de los viudos. El Tribunal constitucional argumentó que el costo social y político muy alto para corregir la ley, por jurisprudencia determinó que el cónyuge sobreviviente se entendía de cualquier sexo.
El único caso que ha ocurrido en Colombia es la en la sentencia C-491 de 1.995, en este se demanda la inconstitucionalidad del art. 140 del C.P.C. pues contraría el art. 29 de la Carta Magna, este consagra una causal de nulidad especifica que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso".
ART. 140. Modificado por el Decreto 2282 de 1.989 art. 1 numeral 80. (la parte acusada se subraya). Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
- Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
- Cuando el juez carece de competencia.
- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente; la respectiva instancia.
- Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida
- Cuando se omiten términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión
- Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
- Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
- Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de la Ley".
- Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PARÁGRAFO.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, es obvio que no aparece en la lista la referida nulidad de carácter constitucional. Esta omisión se obedece a que dicha norma es anterior a la Constitución de 1.991. No existe oposición en contra de la Constitución en el sentido que el legislador señale taxativamente las causales o los motivos de nulidad.
La corte declaró exequible tal disposición con la ADVERTENCIA que la expresión "SOLAMENTE" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, y que ADEMÁS de las causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según la cual "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto principalmente en lo referente al derecho de contradicción, y que es aplicable a toda clase de procesos.
Declaratoria De Inconstitucionalidad De Leyes Derogadas
El cuarto caso es el de DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES DEROGADAS, en principio carece de sentido presentar demandas de inexequibilidad de leyes que han sido derogadas, pues el objeto de la demanda no hace parte del mundo jurídico y por consiguiente del mundo que nos rodea.
Este principio tiene sus excepciones, la primera hace referencia a la ultractividad de la ley o también por que debe aplicarse el principio REGIT TEMPUS ACTUS. Consiste en prolongar de manera oficiosa una ley a pesar de haber sido derogada, se da en el Derecho Penal en virtud del principio de la favorabilidad.
La sentencia de inconstitucionalidad en esta hipótesis tiene efectos Ex-tunc, hacia el pasado, y en todos los casos perjudicando el valor justicia sobre relaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia de la ley derogada, a menos que se hayan definidos supuestos fácticos producidos antes de la derogación, es decir, mientras la ley tenía vigencia, aquí la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto erga omnes, como si nunca hubiera sido derogada.
Reviviscencia De La Ley
El quinto caso es la REVIVISCENCIA DE LA LEY, esto ocurre cuando la derogación de una ley posterior es declarada inconstitucional. Según un sector de la doctrina ambas leyes están muertas. Pero con el control concreto nada es absoluto, pues se parte de la idea de que la primera ley derogada puede estar vigente.
La corte debe expresamente decirlo, pues de lo contrario no volvería en todo o en parte a la vida jurídica. La norma derogada recuperara su vigencia, aunque la sentencia tenga efectos hacia el futuro. Si se presenta una controversia en el lapso de las dos leyes derogadas, la sociedad no está obligada a soportar este vacío e incertidumbre jurídica; entonces, la Corte Constitucional se ve obligada a pronunciarse al respecto, y el camino es hacer que la ley derogada renació a la vida jurídica, como estimativa de la seguridad jurídica.
En Colombia, se han presentado varios casos en los que la Corte Constitucional ha aplicado esta doctrina y son las sentencias C-145 de 1.994 y C-226 de 1.994.
En la sentencia C-145 de 1.994, se sienta la doctrina con respecto a esta forma del control concreto. Para los cual citamos algunos apartes de esta sentencia.
"Considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1.993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia. Esta determinación de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y prudente actitud". Sobre este aspecto dijo la Corporación en sentencia de 14 de Diciembre de 1.992: "No sobra agregar que la presente decisión no crea o desencadene ningún vacío normativo no coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trató de remplazar y que regulan la materia".
Varios son los antecedentes planteados por la sentencia C-145 de 1.994, tales como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se demanda la inconstitucionalidad del art. 146 del decreto 294 de 1.973, aceptando que las normas derogadas por el Acto Legislativo No. 1 de 1.979 reviven al ser inexequible aquel Decreto.
Como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1.958, el que por primera vez dijo que la declaración de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional había tratado de reemplazar.
Tales antecedentes concuerdan con la doctrina coetánea en el derecho comparado. Mauro Cappelletti, basándose en Constitución Italiana, en aquella época con un ordenamiento muy similar a la de la Constitución de 1.886, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad" .
Como antecedentes legislativos están los artículos 123 del Decreto-ley 1675 de 1.964, el artículo 155 del Decreto 294 de 1.973 y el artículo 83 de la ley 38 de 1.989. dice este último:
"Si la corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto
"La misma norma se aplicará en caso de suspensión provisional de una o varias apropiaciones de ley o del decreto".
Concluye la Corte sus argumentos así: "Los anteriores planteamientos jurídicos dilucidan cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicación del artículo 14 de la ley 153 de 1.887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades. Si en verdad, hay
Similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en loa vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación.
Si la inexequibilidad de la ley no restaura ipso jure la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacía de la Constitución y la guarda de la misma (artículos 4 y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada".
En la sentencia C-226 de 1.994 se demandaron aparte, de la ley 36 de 1.993 mediante la cual se reglamenta la profesión de Bacteriología.
Las normas acusadas fueron:
Art. 1. La profesión de Bacteriología. El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e industrial, labores propias de su exclusiva competencia.
Art. 4. Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes miembros:
- El ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá;
- El ministro de Educación o su delegado;
- Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica reconocida, elegido por votación;
- Un delegado de las facultades o carreras de bacteriología, elegido por votación;
- El Director del ICFES, o su delegado.
Art. 5. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las siguientes funciones:
- Colaborar con el gobierno y la sociedad para lograr que la bacteriología sólo sea ejercida por los Bacteriólogos.
- Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos ante el Ministerio de Salud o a través de las respectivas secciones de salud.
- Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el gobierno considere necesarias.
- Contribuir a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la información relacionada a la actualización de los programas académicos de la profesión.
- Expedir y hacer cumplir el Código de Ética de la profesión.
- Elaborar su propio reglamento.
- Conocer y demandar de la autoridad competente la sanción por el incumplimiento al Código de Ética y los casos de infracción cometidos por el bacteriólogo en el ejercicio de la profesión.
- En general, contribuir con el gobierno para que se cumplan las normas sobre bioseguridad y control de calidad.
- Las demás que le confieran las leyes.
Art. 6. Delegados. El Colegio Nacional de Bacteriología podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las capitales de departamento, con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la profesión de Bacteriólogo.
Art. 7. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriología serán las siguientes: Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que establezca mulas o suspensión del ejercicio de la profesión.
Art. 8. Funcionamiento de laboratorios clínicos. El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos.
A nivel seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una confiable prestación del servicio.
Parágrafo. Por vía reglamentaria y oído el concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.
Art. 10. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1.971.
Mediante esta ley se excluye a algunos profesionales, diferentes al Bacteriólogo, para dirigir laboratorios, tal discriminación no tiene fundamento constitucional, ya que existen profesionales igualmente capacitados por los bacteriólogos para realizar tales funciones.
Este es el caso típico de lo que la doctrina constitucional ha denominado una "una clasificación demasiado amplia"(overinclusive statute), en palabras de la propia corte, "es una situación en la cual la ley prohibe a una determinada categoría de personas a efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente coaccionan un riesgo social sino también a personas que no causan tal riesgo". La finalidad perseguida por la norma es proteger el riesgo social ligado al manejo de laboratorios, pero resulta irrazonable el medio que se utiliza para lograr tal finalidad, la exclusión de profesionales idóneos de desarrollar labores que son reservadas a los bacteriólogos.
En la misma demanda se discute la constitucionalidad del Colegio Nacional de Bacteriología, creado por la ley 36 de 1.993, pues su creación debió tener iniciativa gubernamental, y no legislativa, con lo cual se violo el art. 38 de la Constitución Nacional. No corresponde a la ley crear directamente tales colegios puesto que ellos son una expresión del derecho de Asociación, que por esencia es social pero no estatal.
La Corte declaró inexequibles varias normas de la ley 36 de 1.993 pero con la declaratoria de inconstitucionalidad, considera la corte "se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los partes de la ley citada que sean declarados inexequibles en esa sentencia, puesto que es la mejor forma de proteger la igualdad afectada por esta ley y evitar vacíos normativos".
En ese orden de ideas se declara exequible la frase "y especialmente las contenidas en la ley 44 de 1.971", la cual se encuentra en el artículo 10 de la ley 36 de 1.993, en tanto lo derogado, lo sea por lo declarado exequible y por los artículos no estudiados en esta sentencia.
Control Abstracto
Lo que la doctrina llama Control Abstracto de constitucionalidad se puede sintetizar en que cuando se demanda la Constitucionalidad de una norma por que ésta no está conforme a la Constitución, tal norma no es válida y por tanto no está vigente. Una norma es vigente cuando es de obligatorio cumplimiento por todos los habitantes de un territorio. La vigencia es producto de la validez, por que si una ley fue expedida con plena observancia de las normas contenidas en la Constitución, entonces es válida.
Si un juez declara la inconstitucionalidad de una norma, está afirmando que la norma no es válida frente a la Constitución y por consiguiente deja de existir en el mundo jurídico.
Doctrina Prospectiva
La Corte Suprema de Justicia estadounidense, en 1.967, con el caso LINKLETTER contra WALKER, creó lo que hoy se conoce como el Control Concreto.
Fue considerado novedoso por que separa los conceptos de inconstitucionalidad y Nulidad, lo cual trajo como consecuencia la utilización de nuevos términos jurídicos, pues a partir de este precedente ya no se hablaba de anulación sino de derogación, en otras palabras "la asunción de una potestad colegisladora", necesaria para las garantías y derechos fundamentales no sean letras muertas y meros enunciados, sino toda una realidad.
Esta doctrina debe su nombre en el idioma inglés, Prospective Effects. Por primera vez se acepta que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad no eran siempre hacia el pasado (ex-tunc), sino que podían ser hacia el futuro (ex-nunc).
Estos efectos tienen aplicación por voluntad de la Corte con tres finalidades:
- Establecer nuevos criterios normativos (colegislar).
- Dar un margen de confianza a anteriores jurisprudencias interpretativas por parte de quienes aplican las normas.
- Evitar traumas que sobre la administración, sobre los asociados o ambos simultáneamente, pueda generar una aplicación ex-tunc de una jurisprudencia nueva.
En el sistema Anglosajón del Stare Decisis, los precedentes judiciales se asimilan a leyes, entonces cuando se habla de "colegislar", se hace referencia a que la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos al interpretar la ley asume funciones propias del Congreso, quien ordinariamente interpreta las leyes.
La Doctrina Prospectiva es incorporada por el "Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea" en la "Sentencia Defrenne" de abril 8 de 1. 976 y más tarde por el "Tribunal Supremo de Derechos Humanos" en la "Sentencia Merky" de junio 13 de 1.979.
En Alemania, su tribunal Constitucional, hace aplicación de la doctrina Prospectiva de otra forma, pues distingue los efectos que se susciten por una declaración de inconstitucionalidad, en este caso los efectos son Ex-nunc; y una declaración de constitucionalidad con nulidad, con efectos Ex-tunc. Así mismo el Tribunal Constitucional Alemán puede exhortar al Parlamento Alemán para que este sustituya una ley viciada de constitucionalidad o bien le dé carácter de ley a una interpretación de la Carta Política que ella haga.
En la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, edición No. 11, se hace referencia a esta doctrina, especialmente al caso Español, así: "García de Enterría, explicó la "Doctrina Prospectiva" en 1.989 en la R.E.D.A. No. 61 y el Tribunal Constitucional de ese país la aplicó por primera vez en la S.T.C. 45 de 1.989 (20 de febrero) al declarar la inconstitucionalidad de un sistema de liquidación del impuesto sobre la renta de la "unidad familiar matrimonial"; allí se estableció motu propio, jurisprudencialmente, que esa sentencia era Ex-tunc, por lo que no se permitió reabrir liquidaciones de impuestos anteriores a dicha sentencia. También se dijo que la inconstitucionalidad no esta indisolublemente vinculada con la nulidad y que el aforismo "Quod Nullum est Nullum Producit Effectum" no esta definido ni en la Constitución ni en la L.O.T.C. por lo que es el Tribunal Constitucional quien en cada caso precisa los efectos de sus sentencias".
La novedad de la "Doctrina Prospectiva" radica en tres aspectos. El primero de los cuales apunta al hecho que al tener los tribunales constitucionales la potestad de graduar los efectos de sus sentencias, ya sea al pasado o hacia el futuro, sería complicado elaborar una teoría o una regla. El segundo punto es que el efecto ex-nunc da la posibilidad de declarar inconstitucionales leyes o interpretaciones de leyes. El tercero se resume en las anotaciones de Alonso García de Enterría así: "Una teoría que de bases a las sentencias de constitucionalidad de principios generales o positivos incardinados en el ordenamiento para que así la decisión de constitucionalidad no se nos aparezca como si fuese arbitraria" .
7. Efectos en el tiempo
Efectos Ex-tunc.
Cuando es declarada inconstitucional una norma esta pierde validez y por lo tanto no es vigente, es nula. La inconstitucionalidad es la corroboración de una situación, el vicio que viola la constitución, y la sentencia de inconstitucionalidad, que es posterior a la vigencia de la norma objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, debe tener efectos hacia el pasado, invalidando la norma que nació inconstitucional.
En palabras de la Corte: "El vicio de inconstitucionalidad implica una declaración de nulidad, aplicándose el aforismo jurídico: "QUOD NULLUM EST NULLUM PRODUCIT EFECTUM", es decir, como si la norma nunca hubiera tomado parte del mundo jurídico.
La regla general es que los efectos del control Abstracto son Ex-tunc, hacia el pasado, y los efectos del control Concreto son Ex-nunc, hacia el futuro, excepto en los casos de: inconstitucionalidad por omisión y la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes derogadas.
Los efectos hacia el pasado o Ex-tunc, para evitar que en un momento dado un magistrado sabiendo que la norma era exequible, no fallaban por el impacto que tenían en los asociados y en sus relaciones jurídicas. Esta teoría es fruto del pensamiento Anglosajón, en donde no se elaboran teorías abstractas genéricas sino que originan precedentes concretos jurásicos, elaboran una teoría para aplicarla a todos los casos.
En los Estados Unidos, el efecto Ex-tunc sigue teniendo aplicación pero con variantes, ya que siempre hay que tener en cuenta "la doctrina del precedente" o sistema del "stare decisis". Se le da aplicación de la siguiente manera, el efecto las sentencias es hacia el pasado para el caso resuelto en el proceso y para los casos "precedentes" es hacia el futuro, este se tendrá en cuanta para casos posteriores al resuelto.
La "doctrina del precedente" es aplicable a casos anteriores al resuelto pero que aún estén tramitándose, ateniendo a la doctrina constitucional Austríaca.
Efecto Ex-Nunc
Este efecto fue creado por Hans Kelsen en la Constitución Austríaca, establece que toda sentencia decisoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, a menos que la propia Corte señale un efecto distinto.
En la Constitución Alemana (1.949) y la Italiana persistió el efecto Ex-tunc, para garantizar la presunción de la buena fe, el principio de legalidad y la seguridad jurídica.
Al elaborar el proyecto de Constitución Austríaca de 1.920, establece Kelsen que los efectos hacia el pasado, como lo propone el sistema Anglosajón, genera situaciones injustas, ya que las personas que actúan bajo la buena fe de una norma, y luego esta es declarada inconstitucional, deben aceptar y soportar las consecuencias jurídicas de la anulación; por tal razón, en la Constitución Austríaca, Hans Kelsen plantea que todo proceso de Constitucionalidad de una ley determina una "anulabilidad" y no una "nulidad" de tal manera que la sentencia de inexequibilidad siempre tendría efectos Ex-nunc, hacia el pasado, y nunca Ex-tunc, hacia el pasado.
Este enfoque fue corroborado por el Tribunal Austríaco, que por vía de jurisprudencia estableció que una decisión de inexequibilidad tiene efectos hacia el pasado o Ex-tunc en aquellas litis pendientes de sentencia.
Doctrina de los efectos en la jurisprudencia de la corte constitucional.
La Corte Constitucional sienta la doctrina aplicable al caso Colombiano, en la sentencia C-113 de 1.993.
Mediante esta sentencia se demandó la constitucionalidad de una parte del inciso primero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1.991, por presunta infracción de los artículos 4, 53, 84; y 23 transitorio de la Constitución Nacional.
ART. 21. EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Los fallos de la Corte sólo tendrán efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art. 149 de la Constitución.
Argumentan los demandantes que el legislador no contempló en el aparte acusado del inciso 2o del art. 21 del Decreto 2067 de 1.991, la "favorabilidad laboral", omisión que en su sentir viola lo dispuesto en el artículo 53 del Constitución Nacional que ordena al legislador a consagrar "sin excepción alguna que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores" y que el precepto acusado se restringe este principio fundamental y se desconoce la protección que el legislador debe a todo lo relacionado con el trabajo.
Así mismo, señalan los demandantes que el artículo 23 transitorio de la Carta concedió al Presidente de la República precisas facultades para establecer el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, "pero no fue autorizada para establecer regímenes diferenciales en las áreas penal y laboral", que es lo que estatuye la norma al declarar "el efecto retroactivo de las declaraciones de inconstitucionalidad que profiera la Corte Constitucional, pero excluye las que se refieran a la aplicación ex-tunc de la ley laboral".
También argumentan los demandantes que viola el art. 4 que consagra la primacía de la Constitución, de manera que cualquier norma jurídica que es incompatible con tales preceptos es inconstitucional.
La Constitución de 1.991 determina la fuerza de la cosa juzgada que tienen las sentencias que la Corte Constitucional dicta cuando hace uso del control jurisdiccional.
ART. 243. Los fallos de la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".
El Decreto 2067 de 1.991(Mediante el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional), fue dictado por el Presidente del la República en virtud de las facultades que le confiere el art. 23 transitorio de la Constitución Nacional.
Art. 23 transitorio. Revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
Por régimen procedimental y actuaciones que deben surtirse ante La Corte debe entenderse la regulación del trámite de todos los procesos cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional. Entonces tal régimen en ningún caso ha de referirse a régimen procesal, esta circunscrito al proceso no va más allá. Tratándose de los procedimientos seguidos ante la Corte Constitucional terminan cuando la de la sentencia esta en firme, es decir, está ejecutoriada.
Analizando el art. 21 del Decreto 2067 de 1.991, el inciso 1o. se limita a reproducir el art. 243 de la Carta, "las sentencias que profiera la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". Como lo afirma la propia Corte en sentencia C-113 de 1.991, "el hacer tránsito a cosa juzgada no es en rigor un efecto de la sentencia no más bien es una cualidad propia de ella, en general" . Es decir que cuando la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma, por que ella viola la Carta, será imposible volver a demandar tal norma por tales vicios.
Las sentencias son de obligatorio cumplimiento, y si se trata de acciones publicas de inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes, por la naturaleza de la acción y su finalidad.
Por las anteriores razones la Corte decide declarar exequible el inciso 1o del art. 21 del Decreto 2067 de 1.991.
El problema de fondo es determinar cual es la autoridad legitimada a señalar los efectos de los fallos de la Corte. Ya se anotó que los efectos de los fallos de la Corte sólo se producen cuando el proceso ha terminado es decir, cuando se han agotado todas las etapas procesales. En la Constitución no se hace referencia a los efectos de la sentencia de constitucionalidad, solo contempla la posibilidad que las sentencias que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Este aparente vacío de la Carta no existe, por que en realidad no es necesario hacer tal precisión; ya que por ser la Corte la suprema guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, quien más que ella para fijar los efectos de sus sentencias, pues es a través de estas que cumple su función y razón de ser.
Es en la sentencia C-113 de 1.991 que se sienta la doctrina que rige en Colombia en los referentes a los efectos, y a diferencia del sistema Anglosajón(efecto ex-tunc) o del sistema Austríaco(efecto ex-nunc), no se tienen reglas o fijar precedentes. La propia Corte lo expresa así": Pero fuera del poder constituyente, ¿ a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?. ÚNICAMENTE A LA PROPIA CORTE, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la Constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.
En conclusión, SÓLO LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, PUEDE, EN LA PROPIA SENTENCIA, SEÑALAR LOS EFECTOS DE ÉSTA. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad" .
Por tales razones la Corte declaró inexequible el inciso segundo del art. 21.
Aunque no fueron objeto de la demanda, se estudiaron otras normas del Decreto 2067, por la conexidad que existe entre la norma acusada y otras del mismo decreto; ya que en todo caso se estaría violando conducta los fines del art. 241 de la Carta. Además el inciso tercero del art. 6 del Decreto 2067, en su parte final expresa: "la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman una unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales" .
Es como así se declara inconstitucional el inciso final del art. 21 del Decreto 2067, que reza:
"Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la justificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquiera aclaración el respecto".
Las mismas razones que llevan a concluir la inexequibilidad del inciso segundo se aducen en este inciso. Sumado a que en lo referente a la facultad que tiene el demandante a pedir alguna aclaración de las sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma respecto de las disposiciones constitucionales.
La Constitución no dice nada al respecto, en el art. 241 que señala sus funciones, "guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrechos y precisos términos de este artículo", ni en sus 11 funciones; menos lo podría hacer una norma de inferior jerarquía.
En caso hipotético, tal aclaración podría o no violar la Constitución. Podría presentarse dos casos. El primer caso, sería inocuo hacerlo por que en ningún caso podría cambiarse el fallo contenido en la sentencia, ni la parte resolutiva o en su motivación. En el segundo caso, si se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa no se estaría ante una aclaración sino ante un nuevo fallo. Atentando contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
También se declara la inconstitucionalidad del art. 24 del mismo decreto, que reza así:
Art. 24 La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda de la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella.
Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta a la Corte para que esta aclare los alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta dentro de los Díez días siguientes a l recepción del escrito donde se formule la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicara inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta".
El primer inciso de este artículo está de más, en propias palabras de la sentencia C-113 se "limita a recordar algo que todos tienen que saber: que uno de los supuestos de hecho de la acción de tutela es la violación de la ley, por acción u omisión. Y que pueden violarse tanto las normas declaradas exequibles por la Corte, como aquellas que no han sido objeto de tal declaración, por no haber sido juzgadas por ella" .
El inciso segundo excede de las facultades conferidas por el art. 23 transitorio, otorga a los jueces facultades de hacer consultas a la Corte Constitucional, y asigna a esta la potestad, que no obliga a absolverlas. Tampoco es función de la Corte servir de órgano consultivo de los jueces y tampoco hay norma que faculte a estos a elevarlas. Además es de presumir que los jueces deben estar al día con las sentencias de la Corte. Todo esto explica la inutilidad e inexequibilidad de tal norma.
8. Efectos Sobre El Ordenamiento Jurídico
Cosa Juzgada
Por definición la cosa juzgada es el principio esencial del derecho procesal, que dice que cuando el juez ha tomado una decisión esta no puede ser objeto de modificación, de otra decisión. Esta sería la regla aplicable en
Materia civil, laboral, penal, etc. a diferencia de la jurisprudencia dictada por jueces y tribunales del país distinta a la emanada de la Corte Constitucional, el efecto de la cosa juzgada tiene una aplicación excepcional.
El art. 243 de la C.P. establece las reglas de la cosa juzgada en materia constitucional así:
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Sabemos que cuando una sentencia tiene efectos de cosa juzgada, en lo futuro no pueden revivirse las pretensiones decididas en ella, por motivos similares. Tratándose de cosa juzgada constitucional, los futuros casos similares tienen tal efecto, obligando hacia el futuro para efectos de su expedición o aplicación ulterior.
El antecedente del art. 243 de la Carta se encuentra en el informe presentado a la Asamblea Nacional Constituyente por José María Velasco Guerrero que es citado en la Sentencia C-131 /93, la cual sienta las bases de la interpretación que hace de la corte de la Cosa juzgada. Del informe presentado por Velasco Guerrero se concluye lo siguiente:
- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, erga omnes, y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
- Ni el gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsista la norma Constitucional que fue base para tal declaración.
- Como consecuencia de las dos razones anteriores se desprende que no de no tener tal efecto los fallos de la Corte, ella se convertiría en una "pequeña asamblea constituyente, en función permanente", tratando interminablemente de decidir sobre demandas de inexequibilidad de una norma por otros motivos.
El decreto 2067 de 1.991 que reglamenta los juicios y procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional en su art. 23, desarrolla el art. 243 de la Carta, este art. fue demandado ante la Corte y fallado en sentencia C-131. Tal art. dispone:
Art. 23 Decreto 2067 de 1.991. La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia.
Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explicadas en la sentencia. (Lo subrayado fue demandado ante la Corte Constitucional).
La Corte hace un análisis preciso de tal norma del cual se concluyen los siguientes aspectos:
- Las sentencia de la Corte son fuente obligatoria para los jueces. En concordancia con el art. 243 de la C.P. e inciso 1o. del art. 21 del Decreto 2067/91, que estipula:
Art. 21. Inciso 10. Decreto 2067/91. las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
- Una parte de las sentencias posee el carácter de cosa juzgada.
- La parte resolutiva de las sentencias tiene efectos de cosa juzgada explícita, por disposición del art. 243 de la C.P.
- La parte motiva de las sentencias tiene el valor que la Constitución que le asigna a la Doctrina, es decir criterio auxiliar obligatorio (art. 230 inciso 2o. de la C.P.).
- La parte motiva de las sentencias que "guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender este sin la alusión a aquello " tiene efectos de cosa juzgada implícita. También son de cumplimiento obligatorio y corrigen la jurisprudencia.
Son dos los fundamentos de la cosa juzgada, el primero lo otorga el art. 241 a la Corte Constitucional para velar por la guarda y supremacía de la Constitución. Al cumplir con este imperativo, la Corte dicta fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De donde debe desprenderse dos soluciones: la declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad de una norma; producto de un examen completo de toda y cada una de las normas constitucionales. El segundo fundamento está en el efecto erga omnes, según el art. 243 de la C.P.
"Considerar lo contrario, esto es, que únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación – guardiana de la integridad y supremacía de la Carta -, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución. Ello de paso atentaría contra la seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo jerárquico, como claramente lo es el colombiano por disposición del art. 4o. superior".
Este aspecto no es novedoso, existen varios antecedentes, como la sentencia del 20 de Octubre de 1.916, de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Juan Méndez; sentencia de Julio 9 de 1.928 y septiembre 17 de 1.967, de la misma corporación; también el Concejo de Estado se pronunció al respecto en sentencia de septiembre 9 de 1.981, C.P. Jacobo Pérez Escobar.
Si la parte motiva de una sentencia relacionada con la parte resolutiva no tuviese efectos de cosa juzgada, sería posible que la Corte Volviera a estudiar determinados asuntos y hasta se produjesen cambios constantes en sus doctrinas y criterios.
Cosa Juzgada Relativa.
Con respecto a este asunto la Corte se pronunció al respecto en Sentencia C-527 de 1.994, así: "No corresponde a la Corte Efectuar una revisión oficiosa de leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano y presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Esta corporación ha considerado que existe un ataque general contra una ley pero no ataques individualizados contra todos loa artículos de la misma, la vía procedente es declarar constitucionales los artículos contra los cuales no hay acusación específica, pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia".
Por ultimo " Se dice que una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada cuando ella se torna inmutable y definitiva y no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico, ordinario o extraordinario, dentro o fuera del proceso en que se produjo".
Efectos Erga Omnes
Las sentencias dictadas por Acción de Inconstitucionalidad, por ejercicio del Control Automático, o del control previo de los proyectos de ley, o del control de los Tratados Internacionales por parte la Corte Constitucional produce efectos universales frente a todos los colombianos, es decir, efectos erga omnes.
La parte motiva de las sentencias de tutela tiene efectos interpartes, ya que estas hacen parte de la doctrina constitucional y deben ser observadas por todos los ciudadanos.
Efecto Interpartes
Los efectos de las sentencias de tutela en su parte resolutiva son interpartes, pero aquellos casos similares se convierte de obligatorio cumplimiento para los particulares (erga omnes). Tratándose de la excepción de inconstitucionalidad también tiene efectos interpartes, pues tal excepción la invoca una persona dentro de determinada actuación, proceso o circunstancia particular.
Modulación De Las Sentencias. Sentencia Integradora
Este tema, importantísimo, fue extensamente estudiado en la sentencia C-109 de 1.995.
Sucedió que una ciudadana presentó demanda contra una parte del art. 3º de la ley 75 de 1.968, donde se establecen las causales para impugnar la paternidad del hijo concebido por mujer casada, determinándose para el propio hijo solo una causal mientras el presunto padre puede invocar varias, en razón de que se limitaba el derecho a acceder a la administración de justicia por parte del llamado "hijo adulterino", dándose un trato discriminatorio.
La Corte Constitucional se vio ante una paradoja: se declaraba inexequible lo acusado, el hijo se quedaba sin sustento legal para impugnar y si se declaraba la exequibilidad el resultado era el de aceptar la discriminación entre los hijos adulterinos y los que no lo son. Esta situación provocó en la sentencia C-109 de 1.995 lo que la doctrina ha llamado "Modulación de la sentencia" y "Sentencia Integradora" y el Profesor argentino GERMAN BIDART CAMPOS, le hizo un altísimo elogio en su revista "El Derecho", cuando en nuestro país ha sido tomado con menosprecio.
Sobre la Modulación, la Corte dijo: "La Constitución no ha establecido que la Corte estén atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (C.P. 241 ordinal 4º ). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta Corporación. Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo son validas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas de constitucionalidad condicionada). En otras oportunidades la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposición legal pero con base en una interpretación conforme a la Constitución de la misma. En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento mientras se corregían los vicios formales de naturaleza subsanable. En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos retroactivos a su decisión mientras que en otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo sólo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la notificación a las otras autoridades constituidas.
En la revisión de las leyes estatutarias, la Corte ha determinado que a ella corresponde, luego la revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de la sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el Ejecutivo. También esta Corporación ha adoptado exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adecue a la Carta ciertas regularidades legales.
Como es obvio, la anterior numeración no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en las que entren en colisión diversos principios constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras formas de sentencia, si esa es la mejor forma de asegurar la integridad de la Constitución.
Esta modulación de los efectos de la sentencia no es en manera alguna una arbitraria invención de la Corte Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una consecuencia de la función de la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta. Además, la necesidad de esta modulación de las sentencias resulta de las tensiones valorativas implícitas en todo texto constitucional, razón por la cual la mayoría de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de gallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su función de control constitucional, como se puede constatar en la jurisprudencia alemana e italiana".
Sobre lo que es una sentencia integradora, en la citada sentencia C-109 de 1.995, la corte ha dicho: "La sentencia integradora es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta(C.P. art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la función integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta corporación. Y no podría ser de otra forma, por que la Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (C.P. art.4), por lo cual sus mandatos irradian y condicional la validez de todo el ordenamiento jurídico.
Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione al orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (C.P. art. 4). Por ello, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas veces afirmado esta Corporación, la Carta de 1.991 cubre "retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso".
De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar en sus actuaciones, hacer realidad los principios, que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales.
Este principio de efectividad encuentra perfecta correspondencia con la normatividad internacional en materia de Derechos Humanos y, en particular, con los deberes de respeto y garantía que los Estados tienen en este campo. En efecto, la Convención Interamericana y los Pactos de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas señalan que es deber de los Estados respetar los derechos civiles y políticos sino, además, garantizar, sin discriminación alguna, su libre y pleno goce a toda persona sujeta a jurisdicción (Convención Interamericana art. 1º; Pacto de Derechos civiles y políticos art. 2º ordinal 1º ). Por ello, estos pactos, que han sido todos ratificados por Colombia y por ende prevalecen en el orden interno (C. P. Art. 93), señalan que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los Derechos Humanos" (Convención Interamericana art. 2º; Pacto de Derechos civiles y políticos art. 2º ordinal 2º). Ahora bien, la Corte Constitucional, en acuerdo con una doctrina muy autorizada en este campo, considera que entre las medidas "de otro carácter" deben incluirse las sentencias de los jueces, y muy particularmente las decisiones de esta Corporación, pues la rama judicial es uno de los órganos del Estado Colombiano, y éste se ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas. Por consiguiente, las sentencias de los jueces como medidas de otro carácter diferentes a las leyes, deben buscar hacer efectivos los derechos reconocidos por los pactos de los jueces, y en particular la Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de tomar decisiones, los derechos reconocidos en la Constitución y en los pactos.
Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran fundamento en la propia función de la Corte Constitucional en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta (C. P. Art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podría generar vacíos legales que podrían hacer totalmente inocua la decisión de la Corte. En tales casos, la única alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre al ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisión sea eficaz.
Como vemos, las sentencias integradoras tienen un múltiple y sólido fundamento constitucional, lo cual explica que esta modalidad de decisión no sea nueva en la jurisprudencia constitucional colombiana, ni en el derecho Constitucional comparado. Así, el tribunal Constitucional italiano ha recurrido en numerosas ocasiones a decisiones de este tipo, que la doctrina de ese país ha denominado SENTENCIAS ADITIVAS, SUSTITUTIVAS O INTEGRADORAS"
Este sustento teórico permitió que la parte resolutiva de la sentencia quedase así: "Declarar EXEQUIBLE el aparte " cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal", contenido en el artículo 3º de la ley 75 de 1.968, siempre y cuando se interprete que, además de esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiación y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada cuenta con otras posibilidades para impugnar la presunción de paternidad con una acción de reclamación de paternidad, deberá darse aplicación preferente al art. 406 del C.C.C.; de otro lado, en todos los casos, el hijo contará con las causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del C.C.C. y en el art. 5 de la ley 95 de 1.980".
9. Características De Las Sentencias
Acto Procesal
Esta característica apunta al hecho que las sentencias de la Corte terminan con los procesos que se surten ante tal Corporación, y esto acontece con la ejecutoria de la sentencia, que en últimas es la finalidad del proceso
Fuente De Derecho
Esta es una de las novedades que trae la Carta Política de 1.991, con respecto a los fallos y actuaciones de la Corte. Muchos han sido los pronunciamientos de esta Corporación al respecto, ya que el ámbito jurídico colombiano no está preparado para asumir un nuevo pensamiento y actitud, pues ante una arraigada y centenaria tradición del apego a las normas. La nueva concepción que trae la Constitución de 1.991 es casi una revolución. Para entender mas está característica de las sentencias de la Corte Constitucional estudiaremos dos jurisprudencias que explican ampliamente el tema.
La sentencia C-104 de 1.993, nos dice que al momento de fallar los jueces de la República, deben antes y siempre que nada consultar la Constitución. Como lo dice García de Rentería: "La Constitución vincula al juez más fuertemente que las leyes, las cuales solo pueden se aplicadas sin son conforme a la Constitución" . Al ser la Corte el guardián de la supremacía y eficacia de la Constitución, sus fallos obligan a los jueces, y como lo afirma la sentencia C-113 el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia. Por tanto: "la interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del imperio de la ley, a que están sometidos los jueces según lo dispuesto en el art. 230 de la C.P.". En otras palabras el juez constitucional legisla a través de su jurisprudencia.
La corte tiene una inmensa capacidad de transformar el derecho y acercarlo a los ciudadanos; pues antes de la Constitución de 1.991, la enunciación de valores, principios y derecho no tenían garantía, mucho menos eficacia y legitimidad. Actualmente la Corte es el soporte de un nuevo orden constitucional redefiniendo el papel de los jueces necesitando de nuevos criterios de interpretación, y rompiendo un esquema tradicional e imperante en la historia de la vida jurídica de Colombia, ya que a partir de 1.991 el legislador ya no es el depositario de la voluntad general, para trasladarla al juez constitucional la definición sobre el contenido de la Constitución, y siendo esta la ley suprema, la consecuencia obvia y natural, es que sea su JURISPRUDENCIA FUENTE PRINCIPAL DEL DERECHO.
Decisión Política
Las sentencias de la Corte son actos que logran que las ramas del poder público interactúen. En algunos casos en su parte resolutiva les imponen obligaciones a funcionarios y a órganos del Estado (fallos condicionados); o subsana los errores de las actuaciones de otra rama del poder público que sea inconstitucional. Tales decisiones generan una lucha de poderes, pues cada rama del poder público se considera la depositaria de la Voluntad de los ciudadanos. El Ejecutivo acusa a la Corte de gobernar, como cuando hace el control constitucional de los estados de excepción. El Legislativo lo condena por convertirse en legislador y de sustituir al Congreso, como ocurre cuando declara inexequible y por consiguiente inaplicable una ley. La Rama Judicial, miran a la Corte como un Tribunal rebelde y con poderes omnímodos, pues sus decisiones no se apegan al texto de la ley, ya que antes que nada aplican la Constitución, haciendo efectivos principios y valores que no solo deben tener valor formal sino material.
Dentro de este ambiente de desconocimiento, tal vez ignorancia, del por qué la Corte actúa de tal forma solo existe una respuesta: La protección de la supremacía y eficacia de la Constitución.
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