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La Institución del Usufructo Legal en la Patria Potestad (página )

Enviado por ariel.romero


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Luego surgió el peculio adventicio, sobre el que el padre tenía el usufructo. Pero ya en la actualidad su concepción se ha ampliado, de forma que el usufructo legal, como algunos lo llaman, entraña el Derecho que se le otorga a los padres de usar y gozar los bienes de los hijos, así como los frutos y rentas que devengaren esos bienes. Estableciéndose limitaciones al ejercicio de la patria potestad, en este caso en cuanto a la disposición de los bienes del hijo, tendentes, cada día, en la doctrina moderna a incrementarse, siempre en defensa de los intereses del menor o del mayor incapacitado.

Análisis de la institución desde el punto de vista doctrinal y del derecho comparado.

Partiendo del concepto más moderno de la institución y al que hacíamos alusión en el acápite anterior, entendemos prudente adherirnos a la tesis de Borda cuando reconoce a esta como una institución especial del Derecho de Familia, pues obvio resulta que la misma surge como consecuencia de los lazos filiatorios entre los padres y los hijos, que es cierto que se dispone por ley y que da la posibilidad a los padres de usar y disfrutar de los bienes de los hijos, pero catalogarla como usufructo resulta tendente a confundir este derecho con el usufructo puramente patrimonial y quitarle su esencia misma que no lo es otra que poner límites a la administración de los bienes de lo hijos, siendo todas ellas integrantes del Derecho de Familia.

De esta forma los padres son los responsables de administrar, en sentido amplio, los bienes que los hijos obtienen durante su menor edad, siempre en su nombre y beneficio. La doctrina moderna coincide en señalar que esta función participa de la naturaleza jurídica del mandato, con las excepciones que las diversas legislaciones establecen respecto de este contrato, como ser su fuente legal pues les corresponde asumir la administración de pleno derecho, o la obligación de rendir cuentas, por ejemplo. Los actos que en ejercicio de este deber pueden otorgar los padres, pueden ser clasificados en conservatorios, de administración y de disposición. La distinción importa, por cuanto el tipo de acto que se trate requerirá mayores condiciones para su otorgamiento y consecuente validez.

Los actos conservatorios consisten en operaciones tendientes al mantenimiento en buen estado de los bienes del hijo, se trate de su reparación, o la enajenación de bienes perecederos sin que importe su comercialización, acciones judiciales que interrumpen plazos de prescripción, la aceptación de una donación no sujeta a cargo oneroso o prestación. En síntesis, actos dirigidos a la preservación del patrimonio del hijo. En los sistemas que contemplan el ejercicio conjunto de la patria potestad, los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquier padre, en primer lugar porque no implica detrimento de los bienes del hijo, y en segundo lugar, para garantía de los terceros que contratan con los padres, interesados en la validez del negocio jurídico que celebran.

Los actos de administración son aquellos que tienen por finalidad hacer rendir al patrimonio del hijo los frutos y utilidades que corresponde de acuerdo a su cuantía y valor, e inclusive, incrementarlos. Estos actos pueden consistir en inversiones sin riesgo, depósitos en cuentas bancarias, locación de las cosas del hijo, enajenaciones propias del giro comercial, mejoras en los bienes inmuebles de los hijos, adquisición en su nombre de bienes o derechos por el principio de subrogación real, aceptar herencias o legados. En aquellas legislaciones que reconocen el ejercicio común de ambos padres, los actos de administración deben ser otorgados conjuntamente.

Se entiende por actos de disposición aquellos que disminuyen el patrimonio de una persona, o tienden a comprometer su contenido. Una compra-venta es ejemplo del primer caso, y los derechos reales de garantía, del segundo. La trascendencia de los mismos ha provocado que la ley rodee su celebración de las mayores garantías: intervención conjunta de los padres, autorización judicial, y en varias legislaciones, probar la necesidad o ventaja en la realización del acto de disposición.

El ejercicio del deber de administración requiere una consideración particular, pues se observa dos tendencias manifiestas en el continente americano. Tradicionalmente, los padres han aprovechado los frutos, naturales, civiles o industriales, de los bienes de los hijos, en contraposición con los productos, en la medida que disminuyen la sustancia de la cosa ( una excepción lo constituye lo producido por una mina). Las limitaciones a este empleo en provecho propio estaban dadas por la atención de las cargas propias que pesan sobre el usufructuario ; otra restricción al aprovechamiento consistía en emplear las ganancias que normalmente da el patrimonio del hijo en los gastos de manutención y educación. En consecuencia se puede afirmar que los padres incorporaban a su patrimonio el excedente de tales frutos.- Este esquema aún se conserva en los Códigos Civiles de la Región (Argentina; Brasil; Chile, que denomina "patria potestad" al ejercicio de la administración de los bienes del hijo; Ecuador; México, etc.). Sin embargo, los Códigos de Familia (Bolivia, Costa Rica, El Salvador, etc. ) privan a los padres del usufructo de los bienes del hijo (excepto, en algún Código, extrema necesidad personal de los mismos) e inclusive exigen la confección de inventario de tales bienes y rendir cuentas al finalizar la administración.

Así, por ejemplo, en el Estado de Navarra, en España, mediante la Ley 1/1973, de primero de marzo, que Aprueba la compilación del Derecho Civil Foral de este estado, se establece que los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes:

  1. Los bienes objeto de liberalidad cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial.
  2. Los adquiridos mortis causa cuando el padre, la madre o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad. Estos bienes serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.

Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquéllos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privar a los padres de la administración y nombrar un administrador. Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los padres rendición de cuentas de aquélla y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda. La acción correspondiente prescribirá a los tres años.

Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria está autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente. Los padres podrán aceptar por sí mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; ésta será necesaria, sin embargo, para la repudiación de aquéllas.

Si el menor hubiera cumplido dieciséis años y consintiere en documento público no será precisa la autorización judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores. Por lo que se afilia a la tendencia moderna, en el sentido de que reconoce, en principio, la facultad general de los padres sobre los bienes de los hijos, fijando límites al ejercicio de la patria potestad, establece claramente cuáles son los bienes exceptuados y reclama la intervención judicial y del Ministerio fiscal, en los casos de disposición de los mentados bienes.

En el caso de Puerto Rico, en su Código Civil, que emana de la ley # 99/1976, igualmente reconoce como principio general la facultad de ambos padres para usar y disfrutar los bienes de los hijos, pero adiciona la figura del hijo que a pesar de encontrarse bajo los efectos de la patria potestad, viviere lejos de los padres -. El Código tiene la virtud de recoger todas y cada una de las circunstancias en que ocurre y se desarrolla la institución, objeto del presente trabajo , puesto que no solo la conceptualiza, sino que también regula las obligaciones de los padres, en virtud de su ejercicio, ya que incluye dentro de las mismas las especiales sobre hipoteca legal y por supuesto, en concordancia con la mayoría de los códigos del mundo, prohibe los actos de enajenación y gravamen, exigiendo siempre para su verificación, la autorización legal, que para el caso de Cuba, se lleva a cabo mediante el proceso de jurisdicción voluntaria de utilidad y/o necesidad, muy correctamente llamado así, porque no solo se reconoce para el caso que sea de utilidad para el menor, sino que además se exige la necesidad, pudiendo aparecer uno o el otro o ambos indistintamente. Aunque, en Puerto Rico se exceptúa de la regla anterior, la posibilidad que tienen los padres de realizar la venta de los frutos de una finca rústica, en su última cosecha. Previendo el nombramiento de un defensor y extendiendo la institución a los hijos reconocidos y a los adoptivos y prevé, además ,la situación de los bienes de los hijos, para el caso del divorcio de los padres.

En el caso particular de nuestro país, es significativo destacar que nuestro Código de Familia, en contradicción con los ejemplos utilizados y en contraposición también con los códigos da familia más modernos en el mundo, no regula la institución de manera detallada, sino que se limita a enunciarla en el artículo 85, en su apartado cuarto, representándolo dentro de la institución de la patria potestad, como uno más de los derechos y deberes que esta comprende, sin emitir consideraciones más allá de simple administración y cuidado de los bienes de los hijos con diligencia y por supuesto la prohibición a la libre disposición de los mismos y luego en su artículo 87, introduce el elemento procesal al que hacíamos referencia con antelación, o sea, al proceso de utilidad y/o necesidad.

En sentido general, la tendencia doctrinal más avanzada reconoce en cuanto a la administración de los bienes del menor, llámese como se llame la institución, que cuando los hijos menores posean bienes, los cónyuges decidirán cual será el que ejerza la administración de los mismos salvo las excepciones previstas en las propias legislaciones y de ahí que reconozcan la posibilidad que tiene el otro cónyuge de reclamar la intervención judicial cuando considere que es necesario prevenir o corregir los actos o procedimientos de otro, perjudiciales para el menor ya en su persona ya en sus bienes. Así, pues, los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen. Sucediendo que cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, es bueno aquí señalar que reconocen que otras personas distintas de los progenitores puedan velar por los derechos de los menores en total contradicción con lo dispuesto en nuestra ley civil sustantiva , el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Igualmente los criterios doctrinales actuales han convenido en diferenciar los bienes que integran esta institución especial del Derecho de Familia y así los dividen en dos clases, los Bienes que adquiera por su trabajo y los Bienes que adquiera por cualquiera otro título. Los primeros pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo y los segundos la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado. Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para gravar o hipotecar bienes raíces. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento, ni recibir la renta anticipada por el tiempo establecido en cada legislación; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

  1. También dentro de esta temática se han incluido las llamadas curadurias especiales. Se determina el nombramiento de un curador especial el hecho de encontrarse privados los padres de la administración de alguno de los bienes de los hijos sometidos a su patria potestad, ya suceda esto por la ley, como en el caso de la deheredación o indignidad , ya suceda por voluntad de los particulares como en los casos de donación o disposición testamentaria con prohibición expresa de la administración por los padres.

Bibliografía:

  1. Buch Santos, E. "Comentarios al Código de Familia", Revista Cubana de Derecho, año VII,enero-diciembre,1978, pág.243-251.
  2. Castán Tobeñas, J. Derecho Civil Español, común y foral. T-V. Editorial Reus. Madrid. 1983.
  3. Diccionario de Derecho Privado. T-I y II. Editorial Labor S.A. 1950.
  4. Varona, Francisco. "Comentarios al Código de Familia", Revista Cubana de derecho, año XI, mayo-agosto, 1975, pág. 57-58.

Disposiciones jurídicas utilizadas.

1930- Código Civil de Puerto Rico.

1973- Ley # 1, Compilación de Derecho Civil y Foral, Navarra.

1976- Ley # 1289, Código de Familia vigente en Cuba.

1987- Ley # 59, Código Civil vigente en Cuba.

 

Datos de la autora

Lic. Iruma Alfonso González,

Licenciada en Derecho, Especialista principal del área jurídica de la ONAT, Cuba.

ariel.romero[arroba]umcc.cu

Categoría : Derecho

País: Cuba

Ciudad: Matanzas

Estudios realizados: Licenciada en Derecho, Universidad Central de las Villas, 1998

Especialista en Derecho civil, Universidad de la Habana, 2006

Trabajo realizado en Cuba, noviembre del 2007

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