Se está ante la tipificación de la piratería como una figura jurídica y una distancia de antijurídica. Sin embargo puede observarse que el hecho de que se tipifique la piratería como una figura jurídica, no es que el derecho la regula, sino más bien debe ser tema de discusión entre los diferentes foros y reuniones, en el sentido de establecer las medidas y sanciones para combatir esta práctica que se ha vuelto cada vez mayor, por tal razón la legislación la tipifica dentro de lo que se conoce como competencia desleal.
Analizando lo antes expuesto, el perjuicio no sólo lo sufren el autor, sino también el editor (en la obra gráfica) los intérpretes y los productores de fonogramas, en las obras musicales. De allí que la piratería también conlleve al delito de falsificación de marcas. Según ADPIC-TRIPS la piratería se aplica más en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos, que para el caso de las marcas.
El más complejo de todos es el mal llamado Derecho de la Competencia Desleal, lo constituye "la imitación", ésta no es más que el aprovechamiento del esfuerzo ajeno y de la reputación ajena.
Como punto de referencia se presenta un concepto simple, pero que explica esta complejidad "imitación significa ejecutar una cosa a ejemplo o semejanza de otra". Es decir no coincide exactamente con el que tiene los atributos reconocidos en el Derecho, de allí que la imitación esté contemplada dentro de la competencia desleal.
Para describir la expresión imitación se requiere de una explicación casi infinita: es decir puede darse en las siguientes figuras: marcas denominativas, gráficas, envases, envoltorios, nombres comerciales, rótulos, denominaciones sociales, colones, títulos, anuncios publicitarios, catálogos, máquinas industriales, objetos de adorno, diseños de todo tipo, aspecto físico de personajes famosos, uniformes de empleados, recetas de cocina, productos financieros, servicios de hostelería, presentación exterior de los establecimientos, hasta estrategias de marketing.
Existe una clasificación de la imitación que implica varios tipos según Rangel Medina, de los cuales se presentan a continuación, los más conocidos:
Imitación por reproducción: Cuando se copia el modelo a través de procedimientos como el calco, el vaciado, la fotocopia, el lápiz óptico, el scanner, cuyo resultado es la obtención de una presentación idéntica al modelo.
Imitación conceptual: Se lleva a cabo a través de la traducción de una denominación que se expresa en otra lengua o lenguaje (gráfico, simbólico).
Imitación por contraste: Cuando la contradicción opera como desencadenante de la unión mental.
Imitación por complementariedad: Utilización de una expresión o de una idea que forma parte del conjunto del que se ha extraído el modelo.
En materia de derecho comparado, tanto el Convenio de París, como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC/TRIPS), así el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, la Convención de Roma para la Protección de los Artistas, Intérpretes, Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, la Convención Universal sobre Derecho de Autor, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT); igual la legislación Salvadoreña especial, tipifican la imitación no de una forma expresa, la tienen comprendida dentro de la competencia desleal.
Para una mejor ilustración conceptual de las diversas formas de competencia desleal, se presenta el siguiente cuadro:
PIRATERÍA |
IMITACIÓN | FALSIFICACIÓN |
– Acción de reproducir obras intelectuales, ya sea ésta reedición. – Fabricación y/o venta de ejemplares ilegales (sean obras literarias, artísticas, audiovisuales, musicales), incluyen. – No reúne las condiciones de originalidad. | – Semejanza con otra, pero que no es igual, puede tomar solamente algunos elementos de la original y valerse del prestigio de ésta última.
– No reúne las condiciones de originalidad. | – Es la falsificación total, es decir, aprovechando la tecnología avanzada, se aprovechan del trabajo de otro usurpando los derechos de éste.
– No reúne las condiciones de originalidad. |
El punto común es que en ningún caso ni la piratería, ni la imitación y la falsificación reúnen las condiciones de originalidad. Y esto es grave para el caso de nuestro país, en donde es común encontrar productos y marcas bajo estas figuras ilícitas.
El problema es mayor, cuando existen múltiples compromisos, como los contraidos en Tratados de Libre Comercio, en donde las exigencias son mayores por parte de los inversionistas que exigen un marco jurídico confiable. Y que decir de los consumidores, que deben contar con un marco jurídico garante de sus derechos. En ambos casos el Estado tiene un compromiso ineludible y urgente de resguardar y tutelar estos derechos.
En el siguiente apartado se aborda el interés de los consumidores vinculado a la competencia desleal, específicamente en lo que se refiere a marcas.
Actualmente en el sistema de marcas impera el interés del titular como el interés principal a tutelar. El legislador ha partido de una consideración prioritaria de las necesidades económicas del titular en perjuicio de otras posturas más garantistas de los demás intereses implicados, confiando la protección mediata a éstos a la actuación de aquellos, ese interés privativo a proteger se ve todavía reforzado cuando se trata de marcas notorias o renombradas.
Durante los últimos años se ha seguido una línea de fortalecimiento de estos derechos y en particular del derecho de marcas, es decir se ha dado un reconocimiento internacional, firmando Tratados, como los mencionados en el apartado anterior, que obligan a los Estados a dar una protección más efectiva, es decir resalta en esta tendencia el valor económico de la marca, debido a su importancia en el mercado, el cual exige que los Estados establezcan un sistema de competencia no falseada, es decir que se combata la competencia desleal.
El derecho de marca es un derecho sobre un bien inmaterial, que perteneciendo a su titular registral desempeña un papel relevante en la regulación y transparencia del mercado. Desde esta perspectiva, constituye también un mecanismo relevante para la tutela y protección de los consumidores. No debe olvidarse que la marca cumple un conjunto de funciones en el sistema jurídico, dentro de estas funciones se encuentra la de indicar la procedencia empresarial de los productos o servicios designados con la marca y la función de indicar al consumidor la calidad de dichos productos o servicios. La marca permite así un correcto funcionamiento del sistema de libre competencia y hace posible que los consumidores obtengan información fidedigna sobre el origen y la calidad de los productos o servicios.
Estas consideraciones fueron tomadas en consideración tanto por los sistemas internacionales como los nacionales en cuanto a la protección legal, por ello para el caso del derecho de consumidores y dar cumplimiento al mandato constitucional, establecido en el artículo 101 inciso 2º. de la Constitución, El Salvador aprobó la Ley de Protección al Consumidor el 4 de noviembre de 1996, estableciendo la Dirección General de Protección al Consumidor para los procedimientos administrativos. Además cuenta con el Código de Ética Publicitaria de El Salvador que regula la publicidad en lo que se refiere a tratamientos y productos médicos y algunas disposiciones legales en el Código Penal para sancionar la competencia desleal.
En síntesis, sólo tutelando la marca y el interés de su titular, sólo evitando que un tercero intente aprovecharse del prestigio o fama ajenos usando en el mercado signos confundibles con los de titulares registrales anteriores, se podrá lograr que la marca cumpla su función en el mercado y que el interés de los consumidores se encuentre debidamente amparado.
Al posibilitarse que en un mismo mercado aparezcan productos dotados con el mismo signo para "identificar" productos con diferente origen empresarial y con una calidad también diferente, se estaría permitiendo un triple perjuicio:
1) perjuicio directo a los intereses económicos y empresariales del titular de la marca original;
2) perjuicio a los consumidores medios al fomentarse el riesgo de error sobre el origen y la calidad de los productos o servicios; y
3) perjuicio irreparable a la marca como mecanismo jurídico esencial en el sistema de competencia.
Entonces, si la marca no puede realizar su función esencial de indicar el origen empresarial del producto y del servicio que distingue, pierde toda su razón de ser, provocando a la vez la desnaturalización del sistema de libre mercado. Es decir para que la marca pueda cumplir sus funciones, es necesario que la misma sea protegida por un derecho exclusivo.
El interés del público de los consumidores se consigue, tutelando los distintos intereses en juego. Protegiendo, por un lado, el derecho privativo del titular de la marca y permitiendo, por otro lado, que el signo pueda cumplir sus funciones en el mercado. Si el derecho de marca se debilita, si se permiten prácticas desleales que pueden afectar el goodwill de la marca, privándola de su contenido, no será posible que ese signo cumpla sus funciones en el mercado. En consecuencia, los consumidores no podrán prevalerse de uno de los instrumentos fundamentales para distinguir los productos y servicios entre sí y conocer su origen y su calidad.
Conclusión
Aproximándonos a la realidad actual, en El Salvador impera un régimen de competencia desleal bastante flexible, es decir, recorriendo el sector comercio, puede encontrarse desde Cd de música y películas; medicinas y ropa, con evidente imitación, falsificados o pirateados, lo que indica la ineficacia de mecanismos jurídicos y judiciales para erradicar este fenómeno que no es para nada saludable, pues en la medida que no se combata ninguno de los fenómenos expuestos en materia de propiedad intelectual en general y de marcas en particular, no puede garantizarse esos derechos a los propietarios de marcas, y en este mismo orden tutelar el interés de los consumidores, para que no seamos engañados y hasta poner en riesgo nuestra salud y vida.
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Fuentes electrónicas:
Sitio Centro Nacional de Registro: http://www.enr.gob.sv/
Sitio OMPI: http://www.wipo.int./portal/index.html.es
Por
Blanca Ruth Orantes
Investigadora y Docente Derecho Internacional
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