Características compra venta: principal
(no depende jurídicamente de otros contratos); oneroso (cada parte tiene a su cargo una prestación); consensual, se perfecciona con el solo consentimiento; prestaciones reciprocas, cada parte asumen obligación de dar; conmutativo, cada parte sabe el contenido de su prestación y de la otra parte su celebración; contrato obligacional, no es traslativo de dominio.
El bien materia de venta (Art.1532):
bienes susceptibles de compraventa.- pueden venderse los bienes existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptible de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley.
Art. 1533 CC inasistencia del bien parcial:
– bienes determinados: plenamente identificado se individualiza el bien.
– bienes determinables: no siendo determinado en la actualidad.
Libre comercialización del bien: no esta prohibido vender el bien (naturaleza del bien-bienes inalienable).
Art. 1534 CC, compraventa de bien futuro: es la venta de u bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato esta sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Art. 1535 CC riesgo de cuantía y calidad: si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeta a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad y el comprador debe pagar íntegramente el precio.
Art. 1536 CC compraventa de esperanza incierta: en los casos de los Art. 1534 y 1535, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.
Art. 1537 CC promesa de venta de bien ajena: el contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno se rige por los Art. 1470, 1471, 1472.
Art. 1538 CC obligación del permitente que adquiere propiedad del bien: en el art. 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor sin que valga pacto en contrario.
Art. 1539 CC venta del bien ajeno: es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
Plazo suspensivo inicial: sirve para que quien venda adquiera la propiedad del bien y pueda venderlo. Si el comprador toma conocimiento de que el bien es ajeno durante este plazo tiene la potestad de solicitar la rescisión del contrato pero esto es facultativo no imperativo. En contratos todo es facultativo salvo casos excepcionales en que la ley resulta imperativa.
Excepciones para plantear la rescisión: cuando el comprador sabía que el bien es ajeno; cuando el comprador adquiera la propiedad del bien antes de la demanda de rescisión.
Precio Art. 1237 CC, dinero de curso legal (aceptación de moneda en el país); determinado (cuando el precio esta fijado o establecido); determinable (se estableció formas para establecer el precio).
Art. 1543 CC, nulidad de la compraventa: la compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al árbitro e una de las partes (imperativo porque no se puede pactar en contrario).
Art. 1544 CC determinación del precio por un tercero: es valida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408.
Art. 1545 CC acuerdo del precio de bolsa o mercado: es también valida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día.
Art. 1546 CC reajuste automático del precio: es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235.
– teoría nominalista Art. 1234 CC: se paga el valor pactado.
– teoría valorista Art. 1235 CC: se puede pactar un valor reajustable.
Transferencia del riesgo Art. 1567 CC: bienes ciertos, produzca de la perdida de estos bienes total o parcial; que dicha perdida no imputable en ninguna de las dos partes por dolo o por culpa; que el vendedor haya efectuado la entrega.
Art. 1529 CC compraventa: por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero.
Art. 949 CC transferencia de bien inmueble: la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Art. 1421 CC contrato de poción con reserva de beneficiario: es igualmente valido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se estableciera el vínculo definitivo.
Art. 1568 CC mora del comprador en recoger el bien: en el caso del Art. 1567 el riesgo de perdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega.
Art. 1569 CC compraventa por peso, numero o medida: en el caso de compraventa de bienes por peso, numero o medida, se aplicara el Art. 1568 si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposición.
Art. 1570 CC transferencia del riesgo por excepción del bien a lugar distinto de entrega: si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquel en que debía ser entregado, el riesgo de perdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición.
Art. 1571 CC compraventa a satisfacción: la compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona solo en el momento en que este declara su conformidad. El comprador debe hacer su declaración dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor.
Art. 1572 CC compraventa a prueba: la compra venta a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idónea para la finalidad a que esta destinado. La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos. Si no se realiza la prueba o el resultado de esta no es comunicado al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.
Art. 1575 CC compraventa sobre medida: si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vencido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.
Art. 1577 CC compraventa ad corpus: si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando esta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. Sin embargo, si se indico en el contrato la extensión o cabida y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional.
Art. 1580 CC entrega del titulo representativo: en la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su titulo representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o en su defecto por los usos.
Art. 1582 CC pactos permitidos y pactos nulos: puede integrar la compraventa cualquier pacto licito, con excepción de los siguientes, que son nulos: el pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compraventa por convenirse que, si hubiera quien de mas por el bien, lo devolverá el comprador; el pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.
Art. 1583 CC pacto de reserva de propiedad: (pactos que se hace a cualquier contrato), en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de el, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su perdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe de precio convenido. (Art. 62 constitución; Art. 3 titulo preliminar y Art. 1564 CC)
Art. 1586 CC pacto de retroventa: por la retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en la UNFV).