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Métodos alternos de solución de conflictos: clases de arbitraje (página 2)


Partes: 1, 2

Aquí este autor concede un nivel de relevancia a la norma procesal, que en mi humilde concepto no debe ser tal. Si partimos del hecho de que los laudos de equidad podrían no ser ajustados a derecho, es decir no ser coincidentes con la norma sustantiva, nada obsta para que en aplicación de lo dispuesto por las partes, los árbitros inclusive lleguen a apartarse de los formalismos procesales. Creo que el jurista Ricardo Enríquez La Roche, es más preciso en este aspecto al decirnos que:

"En el arbitraje de equidad o de conciencia los árbitros…pueden apartarse de las pautas legales, tanto las de orden procesal como las sustantivas…no hay impedimento legal a la convención de las partes sobre reglas específicas, sean las legales u otras creadas por ellas o por los Centros de Arbitraje".[19]

Claro está que se debe respetar un mínimo de legalidad procesal que asegure el respeto de los derechos de ambas partes en igualdad de condiciones. Es decir el laudo debe contar con la característica de ser equitativo, tanto en su contenido como en el proceso que le dio origen.

ES importante indicar finalmente que

"tanto en la jurisdicción de equidad como en la de legalidad, el juez actúa según la virtud que recibe el nombre propio de epiqueia: aquella que hace distinguir rectamente si una ley justa no obliga en un determinado caso porque observarla significaría contrariar u obstaculizar la intención del legislador que tiene como fin llevar los hombres a la virtud o mejorar la situación de la gente a la que ha sido dada la ley…La razón de equidad es siempre fuente inexcusable del Derecho escrito y del derecho consuetudinario, de la aplicación de justicia sin leyes positivas y elemento determinador en la interpretación de las leyes escritas. De esta labor intelectiva y volitiva – propia del juzgamiento – resulta si no como objetivo logrado, sí como inspiración y meta concreta – el Derecho, lo derecho, lo correcto; o, como fíctamente dice Chiovenda: la voluntad concreta de la ley."[20]

Arbitraje ad-hoc y arbitraje administrado o institucional.

El Arbitraje ad-hoc y el arbitraje administrado o institucional corresponden a una clasificación la cual se establece según participa o no algún centro o institución especializada en este tipo de mecanismo de solución de diferencias. El arbitraje ad-hoc o también llamado independiente es aquel en que resulta regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje, es decir, desde la constitución del tribunal arbitral mismo, así como la fijación de las reglas del procedimiento quedan al libre juego de las partes.

Según el jurista costarricense Sergio Artavia:

"En el arbitraje ad-hoc o libre, las partes que participan convienen el procedimiento, designan los árbitros y el derecho material aplicable, pero, en nuestro caso, deben guardar algunas etapas y plazos procesales que son esenciales y por ello irrenunciables.

En este tipo de arbitraje, las partes pueden fijar libremente el procedimiento –libertad absoluta- o, bien, someterse a un procedimiento de algún reglamento o cámara de arbitraje.

En el primer caso –libertad absoluta-, donde la autonomía de la voluntad se acentúa, por el carácter antiformalista que le imprimen, el proceso de arbitraje es más complejo y lento, pues las partes necesitan algún tiempo para fijar esas reglas de procedimiento, designar los árbitros o delegar esa designación en un tercero. Luego, una vez constituido, el Tribunal arbitral designa el lugar de funcionamiento. Estos inconvenientes nos llevan a concluir que su uso no es recomendable"[21]

El suscrito no comparte la respetable posición del autor costarricense, en el sentido de que al considerar que existen "plazos procesales que son esenciales y por ello irrenunciables" su manifestación resulta demasiado imprecisa. El arbitraje no es otra cosa, sino un proceso que puede ser hecho a la medida de los intereses de las partes, comparable con la labor del sastre que prepara un proceso conforme con los intereses y la conveniencia de las partes. El arbitraje ad-hoc debe representar la máxima libertad de las partes en la organización de un mecanismo que les permita solucionar una controversia entre ellas. En segundo término, la aseveración de Don Sergio Artavia, en el sentido de considerar como no recomendable el arbitraje ad-hoc, pareciera demasiado aventurada y generalizada. Bien es sabido que los arbitrajes pueden resultar excesivamente costosos cuando se realizan en un centro de arbitraje, y parece perfectamente factible comprender que resulte más beneficioso a las partes optar por un arbitraje ad-hoc, a pesar de las ventajas que ofrezca el arbitraje institucionalizado.

El arbitraje institucionalizado es, como ya he indicado, aquel administrado por un centro de arbitraje o bien por una institución permanente. Este tipo de arbitraje ofrece una serie de ventajas y conveniencias de tipo práctico por cuanto, se le ofrece a las partes todas las facilidades logísticas para el desarrollo del proceso, así como la selección de los árbitros, y las normas procesales. Es decir, en el caso del arbitraje institucionalizado encontramos lo que podría llamarse un paquete arbitral listo y a la orden para quien lo necesite.

Sobre el concepto de arbitraje institucional Don Victor Garita González nos dice:

"El arbitraje institucional presupone la existencia de una entidad que jurídicamente se constituya en el soporte indispensable de la conducción del proceso arbitral y de la existencia de un mecanismo alterno para la resolución de disputas de carácter permanente, estable e institucional. Implica además la constitución de un reglamento que regule el procedimiento arbitral; normas generales relacionadas con la existencia de listas o paneles de árbitros accesibles para las partes cuando éstas no hubiesen nombrado los árbitros por si mismas; normas que regulen aspectos éticos de los árbitros, aplicables tanto a los seleccionados libremente por las partes como a los nombrados por la propia institución arbitral; reglas generales sobre la fijación de honorarios y sobre el costo general del arbitraje; y finalmente el arbitraje institucional supone una infraestructura humana, material, organizativa y tecnológica mínima que haga posible ofrecer un soporte administrativo eficiente."[22]

El autor citado ilustra con gran precisión los elementos más fundamentales del arbitraje institucionalizado. En nuestro país contamos con varios centros de arbitraje, entre ellos tenemos la Cámara de Comercio de Costa Rica; la Cámara de Industrias, y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, entre otros. Esta modalidad de arbitraje se encuentra previsto en la Ley 7727, en su artículo 21 el cual reza:

ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto

En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una entidad en particular, dedicada a la administración de procesos arbitrales.

Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una persona dedicada a la administración de procesos arbitrales, el procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según corresponda. (El subrayado no es del original)

En esta norma se nos indica que en nuestro país están previstos tanto el arbitraje ad-hoc, como el institucionalizado. Ahora bien esta misma ley regula en su capítulo IV lo relativo al arbitraje institucionalizado, así como las condiciones de constitución y organización, la autorización requerida y otros aspectos esenciales. En lo que interesan los artículos 71 al 73 nos dicen:

ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidades

Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 72.- Autorizaciones

Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia… El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza…

ARTÍCULO 73.- Regulación de los centros

Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos administrativos y las reglas propias del proceso…

De esta forma corresponde el Ministerio de Justicia lo relativo al control y supervisión de los centros de arbitraje institucionalizado. Finalmente, resulta interesante destacar que la experiencia práctica ha demostrado en algunos casos la conveniencia de convertir el arbitraje ad-hoc en institucionalizado, especialmente por la infraestructura y las facilidades que éste ofrece. En cuanto a si es posible hacerlo en sentido contrario, pareciera que nada lo impide; partiendo de que el arbitraje tiene una base contractual y por ello está sujeta al principio de libre contratación de las partes; en el tanto pueden éstas hasta renunciar al arbitraje, podrán igualmente modificarlo.[23]

Arbitraje voluntario y arbitraje forzoso o legal

El arbitraje fundamentalmente tiene una base voluntaria la que se deriva del mismo acuerdo de las partes. Este acuerdo puede ser emitido ya sea en el momento de realizar la contratación antes de nacer el diferendo, o bien posteriormente al cuando éste existe. Como se decía anteriormente el arbitraje, normalmente conocido como una manifestación voluntariosa de las partes es limitado sólo en aquellos casos en los que el objeto a dirimir no puede ser objeto de transacción; como podría ser el caso de la paternidad en el derecho de familia, o bien la condena del criminal en un proceso de homicidio. El arbitraje en su expresión más difundida es por lo tanto voluntario y mediante él se puede someter cualquier asunto de carácter patrimonial, sea de naturaleza civil, mercantil, agrario, contencioso, de familia, y hoy inclusive en ciertos casos en materia penal.

Como contraposición a esta clase de arbitraje se encuentra el arbitraje forzoso, el cual no resulta del libre acuerdo de las partes, sino que por el contrario es impuesto como mecanismo de solución por imperio de la ley. De esta forma, de antemano es el legislador quien ha determinado que en ciertos tipos de asuntos las partes no podrán acudir a la jurisdicción ordinaria. En Costa Rica, encontramos que en materia de seguros el artículo 25 de la Ley N° 12 del 30 de Octubre de 1924 contiene lo que podría ser interpretado como un arbitraje forzoso al decir:

Artículo 25.- Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta por juicio arbitral, excepto en lo en que concierne al seguro de riesgos profesionales.

No obstante, dicha norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional mediante Resolución N° 2307-95 del 9 de mayo de 1995, en el sentido que :"en toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto Nacional de Seguros y el Asegurado, el arbitraje es un medio alternativo para resolver la disputa, si las partes lo pactan voluntaria y libremente". Es de esta forma que a pesar de lo dicho por la ley prevalece por encima de ello, el espíritu del artículo 43 constitucional, y el carácter voluntario que se le concede al arbitraje.

El artículo 88 del Código de Comercio vigente admite otra modalidad de arbitraje forzoso para los casos en los que los herederos o legatarios de cuotistas de una sociedad de responsabilidad limitada a los que no se les admita la incorporación a la sociedad deberán acudir a un arbitraje. Dicho artículo indica específicamente:

ARTÍCULO 88.- Para la incorporación de herederos o legatarios del socio fallecido, se llenarán los mismos requisitos que en el caso de cesión de cuotas a terceros, salvo disposición contraria de la escritura. Los herederos o legatarios rechazados podrán recurrir a un tribunal que fallará en definitiva sobre la admisión, compuesto de tres miembros independientes de la sociedad y de sus socios, nombrados, uno por la sociedad, otro por el interesado y el otro por la Cámara de Comercio.(El subrayado no es del original).

En este caso, el arbitraje pareciera ser la única salida que poseen los cuotistas. No obstante y tomando en cuenta la interpretación hecha por la Sala Constitucional en relación con la Ley de Seguros, resulta fácil anticipar que de someterse este asunto a interpretación también de la Sala, el criterio sería en el mismo sentido. Resulta innegable, que la única jurisdicción que puede resultar obligatoria es la ordinaria.

Arbitraje público y arbitraje privado

El concepto de arbitraje público o privado corresponderá al tipo de asunto que sea sometido al conocimiento de los árbitros, y por ende la norma sustantiva que resulte aplicable al caso concreto. Serán en principio públicos todos los arbitrajes que tengan por objeto resolver los litigios entre los Estados, como entidades soberanas, mediante jueces designados libremente sobre la base del respeto a las instituciones jurídicas. Igualmente tendrán el carácter de público los arbitrajes institucionalizados de ciertos organismos internacionales, como sería el caso de la Organización Mundial del Comercio.

Ahora bien el concepto de arbitraje público no puede ser identificado plenamente con el arbitraje internacional, ya que no todos los casos corresponden a disputas internacionales; perfectamente podremos encontrar arbitrajes en los que los sujetos por una parte corresponden a sujetos de derecho público, como entes centralizados o descentralizados del Estado y por el otro lado a particulares con reclamaciones derivadas de contratos de concesión, suministro, de servicios, etc.

En los casos de existir una contratación pública es normal que el particular prefiera suscribir una cláusula de arbitraje, por la desconfianza que le pueda generar la eventual imparcialidad del juez contencioso al juzgar al mismo Estado; o bien la conocida lentitud del proceso contencioso.

Como contrapartida del arbitraje público tenemos el arbitraje privado, en el cual la materia arbitrable tiene un carácter completamente privado. Las partes son únicamente particulares o sujetos de derecho público actuando en un carácter privado y por ende la controversia tiene un marco normativo esencialmente privado.

Arbitraje técnico o pericial

Tanto el arbitraje técnico como el arbitraje pericial puede decirse son una sub especie del arbitraje de equidad. El propósito de ambos arbitraje es solucionar un asunto que debe ser analizado desde una perspectiva especial, desde una perspectiva que requiere el análisis de hechos sumamente técnicos.

El arbitraje pericial lo encontramos regulado en los artículos 530 al 533 del Código Procesal Civil vigente, a criterio del Doctor Olma Arguedas:

"Se trata en el fondo de un proceso arbitral mucho más sencillo que el arbitraje propiamente dicho y cuyo articulado no fue trasladado a la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, sino que se mantiene en el Código Procesal Civil, pues en forma expresa el artículo 75 de dicha ley derogó solamente los artículo 76 al 78 y 507 al 529 del Código. El juicio pericial se mantiene en los artículos 530 al 533. El único recurso que procede contra este tipo de laudo es el de nulidad previsto en el párrafo 1° del numeral 533 mencionado, pero como esta última disposición remite al artículo 526 y éste si fue derogado, debe concluirse en que desaparecieron las causales de nulidad para este tipo concreto de laudo. Lo dicho constituye sin duda un defecto legal." [24]

El proceso pericial costarricense resulta práctico por sencillo en sus etapas y útil en aquellos casos en los que el asunto sometido a discusión es más un asunto de hecho, que podrá ser valorado fácilmente por un experto en la materia que se trata. Este podría ser el caso del establecimiento de linderos entre dos fincas por medio de un agrimensor, o bien determinar el cumplimiento de normas de calidad por parte de un comerciante experto en esa materia.

Al recurrir a la doctrina extranjera, el autor colombiano Alain Duport Jaramillo nos dice sobre el arbitraje técnico:

Busca dirimir cuestiones objetivas y de hecho referentes al cumplimiento y ejecución física del contrato, esto es, lo atinente a las operaciones necesarias para la realización de las obligaciones resultantes de lo estipulado contractualmente, pero no puede extenderse al juzgamiento de las obligaciones mismas en su dimensión jurídica.

Las partes podrán pactar también que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se someterán al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior, caso en el cual la decisión adoptada será definitiva.[25]

En realidad estos dos tipos de arbitraje son sumamente semejantes y podría inclusive tenerse como equivalentes. La principal característica que los identifica es el hecho de que el asunto sometido a conocimiento del tribunal arbitral, requiere un tipo especial de conocimiento, que no es de dominio común en el individuo regular, y que no resulta de tipo jurídico.

Arbitraje gremial, y arbitraje camaral.

Las referencias de la doctrina sobre estos tipos de arbitraje son muy escasas. Puede decirse en relación con el arbitraje camaral, es aquel que se lleva a cabo por las distintas cámaras. Es una forma del arbitraje institucionalizado, con la particularidad de que éste es realizado específicamente por las cámaras, podríamos decir que aquél resulta el género y este la especie. Ya hemos mencionado que en nuestro país tanto la Cámara de Comercio como la Cámara de Industrias ofrecen este tipo de mecanismo alternos de solución de diferencias.

Por otra parte tenemos el arbitraje gremial o especial. Este tipo de arbitraje corresponde al que se realiza entre los miembros de un gremio, así por ejemplo el arbitraje que se pueda llevar a cabo entre un gremio de transportistas para dilucidar una disputa sobre relaciones contractuales derivadas de la misma actividad. En algunos casos, los tribunales de ética de algunos gremios podrían llegar a realizar alguna forma de arbitraje gremial. Este podría ser el caso de la Cámara Costarricense de Corredores de Bienes Raíces, en cuyos estatutos se prevé la posibilidad de solucionar conflictos entre miembros de dicho gremio cuando se presenten diferencias respecto de comisiones o distribución de porcentajes por la venta de una finca. En el mismo sentido, nos referimos a disposiciones similares en la Cámara Costarricense de Casas Extranjeras.

Arbitraje interno o doméstico y arbitraje internacional

Al llegar al final de la clasificación que ofrece este estudio, nos encontramos con la más sencilla de todas. La división entre arbitraje interno e internacional, no nos ofrece ninguna dificultad, en el tanto el interno se refiere al arbitraje regulado y desarrollado en nuestro caso de conformidad con la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley N° 7727; y el internacional responde a procesos arbitrales en los cuales enfrentamos elementos extraterritoriales que ponen en juego la mayoría de las veces problemas relativos a la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos o bien relacionados con los intereses de diversos Estados. Costa Rica en el pasado acudió al arbitraje internacional para solucionar un diferendo con Nicaragua sobre aspectos limítrofes, y que es conocido como Laudo Cleveland.

La categoría de arbitraje internacional puede a su vez subdividirse en arbitraje internacional privado y arbitraje internacional público. En el primero de los casos estaríamos principalmente ante cuestiones de índole privado que normalmente son consecuencia de contrataciones comerciales internacionales, o bien de relaciones de derecho internacional privado. En el segundo se involucran intereses estatales contrapuestos, normalmente consecuencia de la aplicación o ejecución de convenios internacionales.

Existen legislaciones que identifican con claridad la división entre el arbitraje interno y el internacional. Si bien ese no es nuestro caso, ya que la legislación costarricense es omisa en cuanto a este aspecto, la legislación panameña si hace una distinción. En sus artículos 5 y 6, en los cuales en lo que interesa se dice:

"Artículo 5. El arbitraje comercial internacional es, de conformidad con el presente Decreto Ley, cuando el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente significativos que lo caractericen como tal o bien que conforme a la regla de conflicto del foro lo califiquen como internacional.

También se considerará que el arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

  • 1. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de celebración de ese convenio, sus establecimientos u oficinas en Estados diferentes.

  • 2. Si el lugar del arbitraje se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

  • 3. Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que vincula a las partes, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimiento.

  • 4. Si el lugar con respecto al cual la controversia guarda una relación más estrecha está, situado fuera de l país en que las partes tienen sus establecimientos.

  • 5. Si la materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o mercantil internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o consista en prestaciones de servicios, enajenación o disposición de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales.

Artículo 6. A los efectos del artículo anterior, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento se considerará aquel que guarde una relación más estrecha con el arbitraje pactado…Si el arbitraje es comercial internacional, de conformidad con el artículo anterior, y se desarrollarse en territorio panameño, será de aplicación esta Ley, con las especialidades que contiene respecto de las normas de Derecho Internacional. En ningún caso la aplicación de este Decreto Ley autoriza la violación del orden público panameño.

El presente Decreto Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de los tratados y acuerdos internacionales vigentes en Panamá."[26]

En este caso, podemos ver con mucha claridad cuales son los casos en los cuales la legislación panameña ha enumerado una serie de condiciones en las cuales, el arbitraje será considerado comercial internacional. Solo resta señalar, que a pesar de lo dicho sobre la aplicación del Decreto Ley a los arbitrajes comerciales internacionales las partes podrían utilizar cualquier modelo de arbitraje internacional, ya sea el ofrecido por UNCITRAL, por la CIAC, o bien inclusive uno diseñado completamente por las partes a la medida de sus intereses.

En la sección siguiente se profundizará en el modelo de arbitraje ofrecido por la UNCITRAL para analizar así algunos aspectos relevantes de este modelo de arbitraje internacional privado.

SECCION III.

Arbitraje Internacional: La UNCITRAL como modelo

El arbitraje internacional ha sido objeto de extensas regulaciones, las cuales a consideración de los expertos resultan mejores que las que normalmente se encuentran en el derecho interno. Los países y los diferentes organismos internacionales en su esfuerzo por unificar las normas relativas al arbitraje internacional, han logrado celebrar varios convenios internacionales sobre la materia, creándose asimismo instituciones encargadas de aplicarlos a los diferentes casos en concreto que se presentan.

Encontramos en el mundo del arbitraje internacional una serie de modelos normativos especialmente sobre arbitraje comercial internacional, y de varias instituciones que ofrecen sus servicios en arbitraje y otros medios alternos como la conciliación.

La UNCITTRAL mediante resolución 31/98, aprobada por la Asamblea General el 15 de diciembre de 1976, emitió el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Este cuerpo normativo empieza brindando un conjunto de disposiciones generales sobre la aplicación y compresión de las mismas.

Ámbito de aplicación e intervención de tribunales locales

De esta forma en el artículo 1° indica que debe entenderse por arbitraje comercial, disponiendo que se trata de aquel arbitraje en el cual las partes al momento de celebrar el acuerdo de arbitraje tienen sus establecimientos en Estado diferentes; o aquel en el que el lugar del arbitraje, el del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial, o el lugar con el cual el objeto del litigio tiene mayor relación, esta situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos; asimismo será considerado arbitraje internacional cuando las partes expresamente convienen en que la cuestión objeto del debate está relacionada con más de un Estado. Se indica en las normas concordantes que la utilización de este mecanismo debe ser incorporado en un acuerdo escrito que así lo disponga. De esta forma que no será suficiente la mera cláusula arbitral, sino que también resulta necesaria que las partes indiquen con claridad su intención de sujetarse a este Reglamento.[27]

Por otra parte los artículos 5 y 6 señalan que en los asuntos regidos por el Reglamento no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que se disponga su participación para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje. Vemos como en este caso, al igual que en el arbitraje de derecho interno existen ocasiones en las que resulta necesario realizar diligencias por medio del juez ordinario, como podría ser el caso de la imposición de medidas cautelares.

Sobre el Acuerdo de Arbitraje

En relación con si el acuerdo está en forma de cláusula compromisoria o bien a manera de acuerdo independiente no existe ninguna diferencia. Esta situación reafirma el hecho de que en materia de arbitraje comercial internacional no existe diferencia fundamental entre una y otra opción, la única diferencia es de carácter formal, pues mientras en el contrato de compromiso éste es un convenio independiente que puede ser emitido en forma conjunta con el contrato comercial o bien posteriormente cuando surge el conflicto.

La existencia de un acuerdo arbitral tendrá como efecto fundamental la renuncia de las partes a someter un eventual litigio a la jurisdicción de tribunales ordinarios. Este convenio podría ser obviado por las partes en conflicto y someter el asunto a un tribunal interno. En este caso el Reglamento de la UNCITRAL dispone en su artículo 8:

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.[28]

Del primer párrafo del artículo se puede deducir una excepción de incompetencia del tribunal fundada en el acuerdo de arbitraje, el tribunal está en la obligación de remitir a las partes al arbitraje a la brevedad posible.

Sobre el Tribunal Arbitral

En cuanto a la composición del tribunal arbitral prevé varias posibilidades en lo que se refiere al nombramiento de árbitros por la autoridad nominadora. Dichas opciones van desde nombramientos de árbitros por cada una de las partes, y luego entre éstos hacer nombramientos posteriores, hasta solicitar la designación por medio de alguna autoridad específica como podría ser el Centro Internacional de Arbitraje Comercial CIAC. Sin embargo es importante indicar que este modelo de reglamento deja en plena libertad a las partes en cuando a la constitución del tribunal arbitral, en caso de que no se indique nada concreto sobre el número de árbitros se tendrá por asumido que lo constituirán tres personas.

La nacionalidad de los árbitros no será impedimento para la integración del tribunal, salvo pacto en contrario de las partes. No obstante en el caso de que el tribunal sea unipersonal deberá tenerse en cuenta la conveniencia de nombrar a una persona de nacionalidad distinta a la de las partes.

En relación con la competencia del tribunal arbitral, se prevé que el mismo tribunal esté facultado para decidir acerca de ella, así como sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia deberá ser opuesta a más tardar en el momento de presentarse la contestación y la excepción por la cual se alega un exceso de mandato por parte del tribunal arbitral – recordemos que el arbitraje debe hacerse con estricto apego al acuerdo arbitral, y el árbitro sólo podrá intervenir en aquellos aspectos que expresamente se someten al arbitraje – debe interponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.

En relación con el asiento o lugar del arbitraje, este será escogido libremente por las partes y en caso de que éstas no llegasen a un convenio, quedará en manos del tribunal arbitral determinarlo. Para realizar tal determinación se tomarán en cuenta las circunstancias del caso y la conveniencia de los interesados. El reglamento no prevé normas muy estrictas en cuanto al lugar de las actuaciones, ya que el tribunal podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado, tanto para celebrar deliberaciones entre sus miembros, como para recibir a los testigos, peritos, a las partes, examinar mercancías u otros bienes o documentos. No obstante el laudo final si debe dictarse en el lugar del arbitraje.[29]

Impugnación del Laudo y conclusión del proceso

La terminación normal del proceso arbitral se logra mediante el dictado del laudo, el cual si no es impugnado dará por terminado el proceso en ese instante. A pesar de que la Ley modelo tiene por sentado que el laudo es inapelable, la misma en su capítulo 7, artículo 34, posibilita la petición de nulidad como recurso único contra la sentencia arbitral. Este medio de impugnación deberá plantearse por la parte interesada ante el tribunal ordinario competente. Para estos efectos la petición no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo, desde la fecha en que la petición de corrección e interpretación del laudo haya sido resuelta por el tribunal arbitral o desde la fecha de notificación del laudo adicional. En este sentido podemos citar el artículo 34.1 de la Ley Modelo que textualmente dice:

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.[30]

En cuanto a las causales de Nulidad el inciso 2 del mismo artículo 34 es el que nos las señala:

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:

a) la parte que interpone la petición pruebe:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t érminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.[31]

Ahora bien, resulta conveniente indicar que el laudo definitivo no es la única forma de conclusión del proceso de arbitraje comercial internacional, pues éste puede concluirse cuando las partes lleguen a una transacción como forma de solucionar sus diferencias. Otras posibilidades adicionales son que el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio; y cuando el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. En tales casos el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del proceso.

Un último aspecto de suma relevancia es lo relacionado con las costas del proceso, y que se regula en los artículo 38 al 40 del Reglamento dicho. Según el reglamento de la UNCITRAL, este concepto abarca únicamente los honorarios del tribunal arbitral, los gastos de viaje, y demás expensas realizadas por los árbitros; el costo del asesoramiento pericial u otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; los gastos de viaje y otras expensas, aprobadas por el tribunal arbitral para evacuación de prueba testimonial. Igualmente se incluyen el coste de representación y de asistencia de letrados de la parte vencedora, si se hubiera reclamado dicho valor durante el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal decida que el monto de ese costo es razonable; y cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad nominadora. Por último cabe agregar que el no depositar el anticipo de costas u otros depósitos adicionales requeridos por el tribunal arbitral, puede dar lugar a la suspensión o a la conclusión del procedimiento de arbitraje, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 del Reglamento de Arbitraje de la UNCITRAL.

Conclusión

A manera de conclusión podemos afirmar que el arbitraje es un procedimiento por el cual las personas pueden someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros cuando exista controversias entre ellos y por razón de la materia sea posible. El arbitraje se diferencia de otros medios alternos de solución de conflictos en la fuerza vinculante del laudo, así como su carácter de cosa juzgada. Es similar a otros mecanismos en el sentido de tratarse de una opción alterna a la judicial en la cual interviene un tercero designado por las partes.

La forma más habitual de establecer arbitraje es mediante el convenio arbitral, por el que las partes expresan su voluntad inequívoca de someterse a este tipo de solución todas o algunas de las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir de determinadas relaciones jurídicas. En el convenio arbitral deberá establecerse un procedimiento para la designación de un número siempre impar de árbitros, aunque sea la designación de un tercero quien los nombre. Existen una serie de clases de arbitraje como ya lo hemos indicado en función de si se realiza en una institución especializada o no, dependiendo de quienes integren el tribunal arbitral y el tipo de razonamiento que deban utilizar para resolver la cuestión. Igualmente el arbitraje se clasifica según si es voluntario u ordenado por la ley. Igualmente logramos identificar un tipo muy especial de arbitraje, el internacional.

En derecho internacional, el arbitraje es un método muy frecuente e importante para la solución pacífica de los conflictos, tanto en la esfera privada, como en la pública. En Derecho internacional privado, el interés por el arbitraje se debe, entre otras causas, a su mayor celeridad a la hora de resolver los conflictos, al desconocimiento de los jueces nacionales de los problemas derivados de tráfico internacional y a la confianza de los operadores internacionales en las jurisdicciones nacionales, demasiado apegadas a los sistemas estatales, lo que conlleva un resultado poco previsible.

En el caso del arbitraje internacional, existen una serie de opciones, ya sea que se trate de un arbitraje internacional público o privado, o bien un arbitraje internacional ad-hoc o institucionalizado. Existen organizaciones internacionales en las cuales sus miembros cuentan con la opción del arbitraje como medio para solucionar sus diferencias. Por otra parte, existen modelos de arbitrajes promovidos por organismos internacionales para la relaciones comerciales con elementos extraterritoriales, como es el caso del Reglamento modelo de la UNCITRAL. Este sistema de arbitraje no dista mucho del arbitraje existente para el derecho interno costarricense, por el contrario, son sumamente similares. Claro está que habrán algunas diferencias precisamente propias de la existencia de elementos extraterritoriales.

Anexo

ANEXO I LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación1

1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial2 internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.

2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:

a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.

Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación

A los efectos de la presente Ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;

c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país;

d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;

e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;

f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el inciso a) del artículo 25 y el inciso a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará tambi én a una convención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prev é un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal

En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.

Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje

Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por … [Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la ley modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aqu élla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones].

CAPÍTULO II. ACUERDO DE ARBITRAJE

Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando est é consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión est é pendiente ante el tribunal.

Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10. Número de árbitros

1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

Artículo 11. Nombramiento de los árbitros

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo,

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6;

b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,

a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o

b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) ó 4) del presente artículo al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 12. Motivos de recusación

1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento despu és de efectuada la designación.

Artículo 13. Procedimiento de recusación

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los t érminos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición est é pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.

Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.

CAPÍTULO IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras est é pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18. Trato equitativo de las partes

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 19. Determinación del procedimiento

1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Artículo 20. Lugar del arbitraje

1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

Artículo 22. Idioma

1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23. Demanda y contestación

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

Artículo 25. Rebeldía de una de las partes

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,

a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;

b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;

c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral

a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, despu és de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CAPÍTULO VI. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIONDE LAS ACTUACIONES

Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio

1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contraro y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.

Artículo 30. Transacción

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los t érminos convenidos por las partes.

2) El laudo en los t érminos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

Artículo 31. Forma y contenido del laudo

1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo.

Artículo 32. Terminación de las actuaciones

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo inter és de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;

b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.

Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar;

b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que d é una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:

a) la parte que interpone la petición pruebe:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t érminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá formularse despu és de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35. Reconocimiento y ejecución

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos3.

Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t érminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

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INTERNET:

  • 1. "Clases de Arbitraje", disponible en Internet: http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/marcs/d4.HTM

  • 2. "Medios Alternativos Para la Resolución de Disputas: Glosario de términos y expresiones Usuales" disponible en Internet: http://www.geocities.com/fernando_vieites/arbitraje.html.

  • 3. "Medios Alternativos Para la Resolución de Disputas:" sobre el concepto de arbitraje disponible en Internet http://www.geocities.com/fernando_vieites/arbitraje.html#clases%20de%20arbitraje

  • 4. CAIVANO (Roque J.), El Arbitraje: Nociones Introductorias; disponible en Internet: http://www.derecho-comercial.com; Material preparado para el dictado de la materia "Elementos de Derecho Comercial", Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, cátedra del Dr. Víctor Zamenfeld.

  • 5. Ecuadorian-American Chamber of Commerce Sitio en Internet: http://www.amcham.com.ec/am-html/arbitraje.htm

  • 6. IÑIGO (Delia), Reflexiones sobre los principios básicos de la mediación, documento disponible en Internet: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/congresopanama/a-11.html

  • 7. Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, art. 1, 7. tomada de Internet http://www.sice.oas.org/DISPUTE/comarb/uncitral/icomars1.asp

  • 8. LIBROS VIRTUALES, Universidad ESEUNE, Escuela de Administración de Negocios, disponible en Internet http://www.eseune.edu/PROTEGIDO/arb1.htm#clases

  • 9. VARGAS MENDEZ (Gioskamari Karina), Monografía Derecho: Arbitraje, disponible en Internet: /trabajos10/derec/derec

 

 

Autor:

Máster Douglas Alvarado Castro

Profesor:

Doctor Olman Arguedas Salazar

UNIVERSIDAD

ESCUELA LIBRE DE DERECHO

DOCTORADO EN DERECHO COMERCIAL

CURSO: ARBITRAJE

III CUATRIMESTRES 2002

[1] Citado por IÑIGO (Delia), Reflexiones sobre los principios básicos de la mediación, documento disponible en Internet: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/congresopanama/a-11.html

[2] ROBLES VILLALOBOS (Isel) y CRUZ CRUZ (María Auxiliadora); “El contrato de compromiso y el procedimiento de arbitraje comercial en la compraventa mercantil internacional”, Tesis de Grado para optar al Título de Licenciadas en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1998. p. 44.

[3] Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, New York, Anuario, Volumen 10, 1979, Naciones Unidas, 1989. p. 93

[4] SILVA (Jorge Alberto), Arbitraje Comercial Internacional en México, México, Editorial PerezNieto Editores, 1994, p.11. Citado por ROBLES VILLALOBOS (Isel) y CRUZ CRUZ (María Auxiliadora), op.cit. p. 45

[5] Véase en Internet: Ecuadorian-American Chamber of Commerce http://www.amcham.com.ec/am-html/arbitraje.htm

[6] Véase Iñigo (Delia), op.cit.

[7] FOX (William), International Commercial Agreements”; Kluwer Law and Taxation Publishers, Netherlands, 1992, el texto original se encuentra en idioma ingles y ha sido traducido en forma libre para efectos del presente trabajo de investigación, “…parties present a summary of each parties case to an important corporate official, such as a corporation vice-president, for each of the parties. That official must attend the proceeding with express authority to settle the case. The executives listen to a shortened presentation by the parties’ attorneys and are frequently assisted by a third. person referee, often a retired judge. After the abbreviated presentations are concluded – and normally they last one day or so – the executives and the referee consider the presentations and attempt to negotiate a final agreement.”

[8] CORDONA RAMIREZ (Felipe) y Otro, “La Resolución Alternativa de Conflictos en Materia de Propiedad Industrial y su Eventual Aplicación en Costa Rica, Tesis para optar al título de licenciados en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1997, pp. 274-276.

[9] Ibidem

[10] FOX Jr., (William). Op.cit. p. 88. El texto original ha sido traducido para efectos de esta investigación: “…Some jurisdictions in the United Status, notable the State of California, now permit parties to sep out and hire their own judge in a program formally referred to as the California Referente Procedure, but colloquially labeled “rent-a-judge”. No party can be forced into this procedure, but if both parties agree to its use, it is helpful in moving quickly to a resolution of the case because it avoid the congestion of regular system of state courts (many civil cases in the United States take three to four years to reach a final decision). Moreover the decision rendered in a regular court.”

[11] En este sentido véase también LIBROS VIRTUALES, Universidad ESEUNE, Escuela de Administración de Negocios, http://www.eseune.edu/PROTEGIDO/arb1.htm#clases define en su módulo de Derecho Comercial el arbitraje como: “Institución jurídica que pretende la solución de conflictos con la intervención de una tercera persona que actúa de manera objetiva e imparcial a fin de resolver la cuestión planteada. Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho".

[12] VARGAS MENDEZ (Gioskamari Karina), Monografía Derecho: Arbitraje, en Internet: /trabajos10/derec/derec

[13] Véase en Internet “Medios Alternativos Para la Resolución de Disputas:” sobre el concepto de arbitraje en : http://www.geocities.com/fernando_vieites/arbitraje.html#clases%20de%20arbitraje “Es un método de resolución de conflictos alternativo del judicial. Se trata de un mecanismo mediante el cual esos conflictos pueden ser resueltos  por particulares que no revisten la calidad de jueces estatales. Producido un diferendo o un conflicto de intereses entre dos o más partes, éstas deciden someter su controversia a un tercero que provee la solución. Se trata, por tanto, de una jurisdicción privada (individual o colegiada), instituída por voluntad de las partes o por decisión legal, por la que se desplaza la potestad de juzgar hacia órganos diferentes de los tribunales estatales. Este método tiene carácter adversarial, pues es un tercero neutral quien decide la cuestión planteada, siendo su decisión, en principio, obligatoria. Las partes se convierten en contendientes a efectos de lograr un laudo favorable a su posición.”

[14] CAIVANO (Roque J.), El Arbitraje: Nociones Introductorias; disponible en Internet: http://www.derecho-comercial.com; Material preparado para el dictado de la materia "Elementos de Derecho Comercial", Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, cátedra del Dr. Víctor Zamenfeld.

[15] En este sentido véase “Medios Alternativos Para la Resolución de Disputas: Glosario de términos y expresiones Usuales” en Internet: http://www.geocities.com/fernando_vieites/arbitraje.html, documento el cual brinda la siguiente definición: “De derecho: La decisión se toma de conformidad con las leyes vigentes. En general es un cargo desempeñado por abogados en ejercicio. De equidad: La decisión es la que el árbitro considera más justa, según su leal saber y entender. En este caso está capacitada para ser árbitro cualquier persona que, al momento de aceptar el cargo, no se encuentre inhabilitada para el ejercicio de sus derechos.”

[16] ARTAVIA BARRANTES (Sergio), El proceso arbitral en Costa Rica, Tomo 1, Editorial Jurídica DUPAS, 1996, p.81

[17] En este sentido véase HENRIQUEZ LA ROCHE (Ricardo), El Arbitraje Comercial en Venezuela, Editorial Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, 1999, p. 83.; en el mismo sentido véase en Internet “Clases de Arbitraje”, http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/marcs/d4.HTM

[18] ARTAVIA BARRANTES (Sergio), op.cit. p. 81

[19] HENRIQUEZ LA ROCHE (Ricardo), op cit.

[20] Ibidem, pp. 86-87

[21] ARTAVIA BARRANTES (Sergio), op.cit. p. 76

[22] GARITA GONZALEZ (Victor), Derecho Comercial: El Arbitraje, un nuevo horizonte para la búsqueda de una mejor justicia, San José, Convenio Corte-AID, 1995, pp.8-9; Citado por ROBLES VILLALOBOS (Isel) y CRUZ CRUZ (María Auxiliadora);op.cit. pp. 96-97.

[23] Apuntes de Clase Profesor Dr. Olman Arguedas S. Curso de Arbitraje en Doctorado en Derecho Comercial, Universidad Escuela Libre de Derecho, III Cuatrimestre 2002.

[24] ARGUEDAS SALAZAR (Olman), Comentarios al Código Procesal Civil, Editorial Juritexto, 2° Edición 2002, pp.199.

[25] DUPORT JARAMILLO (Alain), Mecanismos alternos para la solución de controversias en la contratación estatal, Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Escuela Mayor De Derecho, 2002.

[26] Decreto Ley N°5 de 8 de Julio de 1999, publicado en la Gaceta oficial 23,837 de 10 de Julio de 1999, disponible en Internet: http://www.legalinfo-panama.com/legislacion/comercial/dl051999.pdf

[27] Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, art. 1, 7. tomada de Internet http://www.sice.oas.org/DISPUTE/comarb/uncitral/icomars1.asp

[28] Ibidem, art. 8.

[29] MARQUEZ AYALA (Elias) y otro, “El Arbitraje Comercial como Solución de Conflictos en el Derecho Internacional Privado, Tesis para optar al título de licenciado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, 1983, p. 145.

[30] Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, art. 34.1 tomada de Internet http://www.sice.oas.org/DISPUTE/comarb/uncitral/icomars1.asp

[31] Ibidem art. 34.2

Partes: 1, 2
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