1 – Introducción
Couture conceptualiza la sentencia interlocutoria como "(…) aquella mediante la cual se resuelve un incidente." [1], pero no menciona la anomalía que pueda afectar a dicho acto procesal [2].
El Maestro asimismo, tomando como punto de partida el contenido de la sentencia, hace una clasificación que a posteriori se vio reflejada en el texto del CGP, sosteniendo la existencia de las sentencias mere interlocutorias, interlocutorias y definitivas [3]
En sus "Fundamentos…", se reitera lo expuesto por el codificador instrumental en el inciso 2° del artículo 459 CPC, en donde luego de la definición de la sentencia como acto procesal, se incluye la clasificación de las mismas en interlocutorias o definitivas [4], para seguidamente mencionar a las restantes providencias dictadas por el juez como mere interlocutorias o decretos de sustanciación [5]. Estos artículos son la fuente directa del artículo 195 CGP [6].
Requena entonces, tampoco habló de la anomalía de las sentencias interlocutorias en el texto del CPC.
Couture, cuando analiza la sentencia interlocutoria tampoco refiere a esta suerte de irregularidad en la misma [7].
El concepto de interlocutoria anómala resulta producto de la elaboración doctrinal, teniendo en cuenta el desacierto de los órganos jurisdiccionales en la formulación de las providencias, en donde el acto es ingresado al proceso con una determinada forma, pero cuyo contenido sustancial ocasiona efectos diversos respecto a la litis. No resulta una cuestión minúscula, en razón de la influencia sobre el debido proceso [8].
2 – La Sentencia interlocutoria anómala
Los actos procesales desarrollados por el juez o tribunal, en concordancia con lo establecido en el CGP, deben ser clasificados en tanto su contenido decisorio sobre un tópico sustancial.
Esto significa que cuando nos encontramos con una providencia que únicamente signifique impulso procesal o persiga la prosecución de la mecánica del proceso, estaremos frente a una mere interlocutoria o providencia de trámite, como ha señalado entre otros Devis Echandía [9].
Cuando la providencia tenga un contenido decisorio sobre una cuestión conexa al fondo del asunto, será una sentencia interlocutoria [10]. Y cuando la providencia se pronuncie sobre la cuestión principal, es decir, sobre el thema decidendum, estaremos frente a una sentencia definitiva [11].
La doctrina ha sostenido que cuando formalmente estamos frente a una providencia de mero trámite o mere interlocutoria, pero su contenido es decisorio sobre una cuestión conexa al proceso, en realidad se trata de una sentencia interlocutoria [12].
El órgano jurisdiccional ha cometido un error, dando forma y contenido distintos al acto procesal.
Los autores de doctrina hacen primar el contenido del acto y no su forma [13], optando por elaborar una nueva categoría de sentencia, la interlocutoria anómala o irregular [14].
En cuanto a la impugnación de la misma, se entiende que al primar el contenido sobre la forma, corresponde que la misma sea pasible de la vía recursiva prevista para las sentencias interlocutorias [15].
2.1 – ¿Forma o contenido?
No obstante lo mencionado con antelación, los autores de doctrina citados [16] no señalan ningún argumento de Derecho Positivo que sostenga sus válidas posiciones [17].
La primacía del contenido sobre la forma, debe ser analizada a mi juicio, desde el cristal de los Principios Procesales que se constituyen en las líneas rectoras del proceso.
Con Couture, cuando nos encontramos frente a una providencia que causa o puede causar agravio a la parte, el Principio Dispositivo lo legitima a recurrir [18].
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