Exordio
Nuestra primera práctica aborda la figura jurídica: ACCIÓN EN JUSTICIA, de acuerdo a cátedra de los expertos,nos referimos a : La vía establecida por la ley para que las personas reclamen sus derechos.
Esta se encuentra sujeta a la existencia de determinadas condiciones como son:
A- Hay que ser titular de un derecho.
B- Tener un interés.
C- Tener calidad.
D- Tener capacidad.
Solo verificadas estas condiciones se puede ejercer una acción en justicia.
ORDEN DE TRABAJO
I- CLASIFICACIÓN DE LA ACCIÓN EN JUSTICIA.
II- DIFERENCIAS ENTRE ACCIONES REALES , PERSONALES Y MIXTAS.
III- DIFERENCIAS ENTRE ACCIONES MOBILIARIAS E INMOBILIARIAS.
IV- DIFERENCIAS ENTRE ACCIONES POSESORIAS Y PETITORIAS.
DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL
La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.
ACCIONES REALES, PERSONALES Y MIXTAS
Se trata de la naturaleza de los derechos de que se derivan:
Eran reales, las que tenían por objeto la persecución de un derecho real, jus in re; personales, la de una obligación, jus ad rem: mixtas la de ambas cosas, tam in rem, quam in personam.
La in rem, la utilizaba el que pretendía ser dueño de una cosa o reclamaba un derecho absoluto, como el de usufructo, acueducto, paso, etc., la ejercía sin dirigirse a persona determinada; el demandante se consideraba dueño de la cosa frente a todas las personas y con exclusión de todos los hombres, según la frase feliz de Couder.
La acción in personam,se refería a persona determinada; la utilizaba el que creía a otro obligado a dar, hacer o prestar (dare, fare, prestere, oportere) en virtud de contrato o de delito.
En el sistema formulario la intentio de la acción in rem no contenía el nombre del demandado; y por el contrario, en la acción in personam había de contenerlo necesariamente.
Las acciones mixtas, eran tam isa rem, quam in personam. Se ha dicho que se las denominaba así porque el que ejercía estas acciones se fundaba en doble derecho, primero en un derecho real de herencia o de copropiedad; segundo, en derecho nacido de obligación.
Esta es la opinión de Keller y Goldsmith. Savigny y Couder creen que eran mixtas desde el punto de vista de la redacción de la fórmula; eran personales por la intentio, que contenía el nombre del demandado, y reales por la adjudicado, que no le contenía. Otros opinan que eran mixtas por ser las únicas en las que podía haber a la vez condemnatio y adjudicatio, y no faltó quien, apoyándose en un texto de Ulpiano, ha creído que eran mixtas en el sentido de que cada una de las partes podía tener el doble carácter de demandante y demandado. De todas las opiniones la de Savigny es la más satisfactoria.
Las acciones mixtas con arreglo al derecho escrito eran tres: communi dividundo, familiae erciscundae y finium regundorum. Esta era la más importante de las divisiones y común a todos los sistemas. Las acciones reales se llamaban también reivindicationes, y las personales tomaban el nombre de condictiones.
ACCIONES REALES INMOBILIARIAS PETITORIAS Y POSESORIAS
DIFERENCIAS:
Con la acción petitoria, se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de otro derecho real inmobiliario (servidumbre, etc.), mientras que con la acción posesoria, se persigue únicamente la protección de la posesión. En material real mobiliaria se debe ejercer la acción petitoria en caso de turbación o desposesión, ya que no existen las acciones posesorias.
POSESIÓN Y DETENTACIÓN
La posesión, no es un derecho, sino un simple estado de hecho. El poseedor es la persona que tiene una cosa o un derecho a su entera disposición, conduciéndose como verdadero propietario de la cosa o como verdadero titular del derecho; el simple detentador tiene la cosa o el derecho en su poder pero reconocen que pertenece a otro y es, por tanto, un poseedor precario. Las acciones posesorias de nuestro derecho son en principio concedidas únicamente al poseedor y rehusadas al simple detentador.
La acción posesoria es dada al que goza, en hecho de la situación de propietario, esto es, al poseedor del derecho de propiedad, o, como se dice familiarmente, al poseedor de la propiedad. También se halla protegido el ejercicio de las servidumbres que pueden ser adquiridas por usurpación, las cuales deben ser continuas y aparentes. Son admitidas tres clases de servidumbre por el C. Civil: las que se originan de la situación natural de los lugares, las que son impuestas por la ley, y las que se derivan de los hechos del hombre. Por el contrario, no pueden dar origen al ejercicio de las acciones posesorias la turbación en el goce y el ejercicio de las servidumbres discontinuas, aparentes o no aparentes En todo caso el que es turbado en el ejercicio de uno de estos derechos puede intentar o la denuncia de obra nueva o la querella.
CARACTERES DE LA POSESIÓN PROTEGIDA:
Debe ser
1) Pacífica, es decir, exenta de violencia.
2) Pública, es decir, no clandestina.
3) Continua e ininterrumpida.
Lo petitorio en relación a lo posesorio
El artículo 25 de nuestro CÓDIGO PROCESAL PENAL, prohibe de un modo experso involucrar o aumular lo petitorio con lo posesorio este principio surge del derecho francés).
Se discute sobre que no existe ningún motivo para mantener este principio, ya que son jueces distintos, quienes conocen los asuntos posesorios y petitorios, y se objeta contra el mantenimiento de la regla que, al descomponer la instancia en dos fases, posesoria y petitoria, complica el proceso y lo hace más costoso. Pero el mantenimiento de la regla en nuestro derecho puede justificarse:
1- Porque es de la mayor convención atribuir el conocimiento de los asuntos posesorios a un juez muy al alcance de las partes, ante quien se emplea un procedimiento rápido, sencillo y económico, el de las acciones posesorias.
2- Porque facilita la defensa inmediata de la posesión por sí misma.
3- Porque en hecho, muy frecuentemente la solución dada a la cuestión posesoria pone prácticamente fin al litigio.
La prohibición de acumular lo petitorio con lo posesorio va dirigida tanto al juez como a las partes. Con respecto al juez esto se debe:
A- El juez que conoce la acción posesoria funde su sentencia exclusivamente sobre los hechos constitutivos de la posesión, y no sobre el fondo del derecho.
B- El juez de lo petitorio, para decidir, se apoye únicamente en la comprobación de los derechos de las partes, y no sobre la mera posesión de esos derechos, salvo en el caso de que el demandante pretenda haber adquirido por usucapión.
Para saber si la acción es petitoria o posesoria el juez tiene que consultar las conclusiones del demandante (debe declararse incompetente cuando se le pida resolver una cuestión que interese al fondo). Las conclusiones no modifican la naturaleza de la acción, aun cuando toquen cuestiones de fondo.
Si el demandado forma una demanda reconvencional de carácter petitorio el juez debe declararse incompetente para decidir acerca de ella, y retener solamente el conocimiento de la demanda principal. No puede por otra parte, remitir el asunto para ante el juzgado de primera instancia a fin de que conozca de ambas demandas, porque hacerlo involucraría lo petitorio con lo posesorio.
Como consecuencia de la prohibición de acumular lo petitorio con lo posesorio, el art. 25 manda que la información testimonial que se ordene para establecer los hechos respecto de los cuales hay contradicción, no podrá tener objeto el fondo del derecho. Esta regla es igualmente aplicable, por identidad de razones, respecto de todo otro interlocutor.
Esta regla no quita enteramente al juez la facultad de apreciar los títulos invocados por las partes; pero esta apreciación no puede hacerse desde el punto de vista del derecho de propiedad, sino simplemente con el fin de determinar si la posesión invocada reúne los requisitos exigidos por el art. 2229 del código civil. En los casos en que se trate de la posesión de un derecho que no puede establecerse sino por medio de título, como una servidumbre negativa, o descontinuada, el juez tiene solamente la facultad, sino el deber de examinar los títulos, que es la única manera de saber si la posesión es o no precaria.
El principio que vida acumular lo posesorio con lo petitorio va dirigido no solamente al juez sino también a las partes, y con respecto a las partes, produce efectos particulares según se trate del demandante o del demandado.
De acuerdo con el art. 24 la prohibición significa, para el demandante, que si él quiere intentar la acción posesoria y la petitoria, debe decidirse previamente por la acción posesoria. Si demanda primero en lo petitorio se considera que renunció definitivamente a la vía posesoria, puesto que con la demanda reconoce la posesión del demandado. Pero la regla no es aplicable a la hipótesis de que en el curso de la instancia sobre lo petitorio sobrevengan nuevas turbaciones. En este caso puede el que demandó primero en lo petitorio ejercer una acción posesoria con motivo de esas turbaciones. Es el hecho de emplazar ante el juzgado de primera instancia lo que priva del derecho de ejercer la acción posesoria.
El art. 27 aplica al demandado prohibiendole intentar contra el demandante la acción petitoria hasta después que el proceso acerca de lo posesorio haya terminado. Pero el demandado en lo petitorio puede accionar en lo posesorio al demandante aún cuando los atentados a su posesión sean anteriores a la demanda petitoria, puesto que no puede considerarse que él renuncia a la vía posesoria por el hecho de sufrir la acción petitoria.
El mismo art. Manda que el demandado haya sucumbido en lo posesorio no ejerza la acción petitoria sino después que cumpla todas las condenaciones que le hayan sido impuestas por la sentencia intervenida, sobre lo posesorio. En caso de que la sentencia posesoria condene al demandado a pagar una indemnizaci zación por daños y perjuicios, y el demandante no los liquide oportunamente, el demandado puede obtener que el juez fije al demandante un plazo para que haga esa liquidación, pasado el cual podrá incoar la acción petitoria.
La ejecución previa de las condenaciones posesorias antes de demandar en lo petitorio tiene que ser hecha aún por el demandado que haya incoado con éxito una demanda reconvencional en lo posesorio, aunque el demandante no ejecute, en lo que concierne, las condenaciones que le fueron impuestas frente a dicho demandado.
Al realizar esta primera práctica ,pudimos aprender, a establecer los contrastes entre las diferentes acciones en materia procesal civil.
Esperando recordarlos al momento de aplicarlos.
sin más su seguro servidor: JEFTE VELEZ GERMAN.-
Autor:
Jefté Vélez Germán
Santo Domingo, D.N.
MARTES 22 de SEPTIEMBRE 2015