Litis de la ley 108-05, sobre derechos registrados de terreno (Rep. Dom)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Orígenes Ley Num.1231 de fecha 16 de diciembre de 1929 (Art. 7). Ley 1542 de octubre de 1947. Ley Num.1860, de fecha 18 de diciembre del 1948. Art. 208 de la Ley Num. 1542 estableció la Litis Sobre Derechos Registrados
Conceptos La ley, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de definir tal concepto: “Proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en relación con un derecho registrado.” (Art. 28 de la Ley num. 108-05) “Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe la demanda y contestación sobre el fondo del derecho.” (Art. 1700 del Código Civil) “Aquellas que ponen en juego el derecho sobre la propiedad o algún derecho real accesorio registrado como consecuencia de hechos jurídicos que se han originado entre partes, después de registrada la parcela” (Manuel Ramón Ruiz Tejada).
“Contestaciones relativas a derechos registrados por hechos y circunstancias surgidas con posterioridad a la sentencia final del Saneamiento o a la expedición del primer Certificado de Título originado en ese proceso.” (Arístides Àlvarez Sánchez). “Procedimiento especial que se desarrolla por ante la Jurisdicción de excepción que es el Tribunal de Tierras, cuando se desata un conflicto entre derechos que han sido objeto de registro y otros que se pretenden hacer conocer.” (Américo Moreta Castillo).
Causas de las Litis Con relativa frecuencia surgen litis relacionadas con inmuebles definitivamente adjudicados, pero respecto a los cuales no se han agotado los trámites de registro. Tanto la jurisprudencia como la doctrina, han calificado esas acciones como Litis Sobre Derechos o Inmuebles Registrados. Las Litis se presentan en diversas situaciones conflictivas, una de las más frecuentes son las impugnaciones de ventas y de deslindes, así como las cuestiones relativas a cancelaciones de gravámenes, entre otras causas.
Competencia Los artículos 3 y 25 de la Ley de Registro Inmobiliario establecen la competencia general de la jurisdicción inmobiliaria. El art. 10 de la Ley de Registro Inmobiliario, así como también el art. 23 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, establecen la competencia territorial de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, tomando como base la ubicación física del o de los inmuebles en discusión. El artículo 29 de la misma ley, prevé una competencia exclusiva a los tribunales de jurisdicción original para conocer de las Litis Sobre Derechos Registrados.
De los artículos 26 al 30 del Reglamento de Tribunales, se desprenden las siguientes situaciones: Los Tribunales de Jurisdicción Original conocen de los asuntos administrativos y contenciosos en primer grado, que son de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria. En aquellos distritos judiciales donde exista más de un Tribunal de Jurisdicción Original, los expedientes serán sorteados aleatoriamente. En caso de que un mismo inmueble se encuentre ubicado entre dos o más demarcaciones territoriales, el interesado tiene la opción de elegir la demarcación o distrito judicial que mas le convenga.
En caso de que el objeto de la acción involucre dos o más inmuebles registrados, ubicados en diferentes demarcaciones territoriales, la parte interesada tiene la facultad de interponer la acción por ante el tribunal de jurisdicción original que estime conveniente, dentro de dichas demarcaciones, sin descartar la posibilidad de que se puedan invocar los incidentes de litispendencia y conexidad. “Todo tribunal de jurisdicción original se encuentra dentro de la jurisdicción de un Tribunal Superior de Tierras”. (Artículo 10, Párrafo 2, Ley num. 108-05).
Litís Sobre Derechos Registrados: Procedimiento Pasos de procedimiento de Litis: 1).- Depósito de la instancia en la Secretaría del TJO territorialmente competente, cumpliendo esta con los requisitos del art. 40 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Requisitos que debe cumplir la instancia: En forma escrita; Firmada por el interesado y/o su representante legal; Nombres y generales de ambos; Calificación de la acción;
El sustento legal y las pruebas; Designación catastral del inmueble; Extensión superficial, en caso de que el derecho esté amparado en Constancia Anotada y la identificación del titular de tales derechos. Anexar los documentos necesarios en que sustenta sus pretensiones. 2).- Notificación de la instancia en el plazo de la octava franca de ley, a partir del depósito en el tribunal, conforme al art. 30 de la mencionada ley. Sin embargo, en caso de que se deposite la instancia acompañada del acto de alguacil como prueba de habérsele notificado a la parte demandada, la misma es válida. Está cubierto el derecho de defensa.
3).- Conforme al párrafo 1 del artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario hasta tanto el demandante cumpla con el requisito de la notificación “… el tribunal no debe fijar audiencia, ni debe realizar ningún tipo de trámite procesal en relación con la demanda”. 4).- Salvado así el derecho de defensa, el proceso se considera contradictorio aunque la parte demandada no comparezca 5).- El tribunal fijará la audiencia, previa solicitud de partes, para conocer de la litís.
6).- Notificación del inicio de la litís a la Oficina de Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales (Art. 135 del Reglamento de Tribunales). Sería útil que el auto de fijación de audiencia que se le notificará al Registrador de Títulos y la DRMC, sea explicativo, identificando a la parte demandante, demandado, así como el inmueble en litís y si es posible, anexarle copia de la instancia introductoria. La anotación provisional advierte y hace oponible a los terceros el proceso que se está conociendo.
7).- La parte demandante, como parte activa del proceso, notificará a la parte demandada para que comparezca a la audiencia. Nada prohíbe que la solicitud de fijación de audiencia y la notificación para comparecer a la misma sean hechas por la parte demandada. 8).- Dentro de los siguientes 10 días (Octava Franca), posteriores al apoderamiento del Tribunal, el demandante depositará la constancia de haber notificado la demanda, por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, a la parte demandada. En caso de que el demandante no cumpla con la exigencia señalada, su acción quedará sin efecto. (Art. 134 del Reglamento de los Tribunales).
La no constitución de abogado por parte del demandado no exime al demandante de citarlo para la audiencia, Fijación Audiencia de Pruebas. El Juez después de comprobar el cumplimiento de la notificación, a solicitud de parte interesada, dictará un auto fijando la audiencia, dentro de un plazo no menor de 25 ni mayor de 60 días, contados a partir de su apoderamiento (art. 62 del Reglamento de Tribunales, con relación a la fijación). La citación para la audiencia se hará por acto de alguacil (de la Jurisdicción Inmobiliaria), por sentencia in voce que haga el juez en audiencia pública. Pero también la parte interesada o su abogado, pueden tomar conocimiento, por escrito, en la Secretaría de Despachos Judiciales.
Desarrollo de la Audiencia. En la audiencia de sometimiento de pruebas, el Juez de Jurisdicción Original será asistido por un Secretario y después de declarar abierta la audiencia, ordenará leer el auto de fijación de audiencia y dará oportunidad a las partes para presentar sus respectivas calidades, luego las partes hacen la presentación respectiva de un inventario de sus medios de prueba, anexando al mismo los documentos en que sustentan sus alegatos y pretensiones. También serán presentados los incidentes y excepciones. ¿Los medios de inadmisión, sólo deben presentarse en esta audiencia?. (Ley 834)
El Juez podrá, a petición de parte: gestionar las pruebas que le sean inaccesibles, previa comprobación de sus diligencias. (Art. 63 del Reglamento de los Tribunales). Verificar las pruebas documentales aportadas por las partes. Celebrar otra audiencia, dentro de los treinta días a la anterior, para debatir nuevas pruebas, hechos nuevos e incidentes que se planteen, que deban ser ponderados. Citar y oir testigos, y cualquier persona. Ordenar conducencia. (Arts. 79, 81 y 84 del Reglamento de los Tribunales).
Tema de debate: ¿Dentro de qué audiencias, ya sea de sometimiento de prueba o de fondo, podrán considerarse las adicionales o excepcionales? ¿En qué momento se van a conocer los nuevos incidentes que establece el artículo 60 de la Ley de Registro Inmobiliario?
Los Incidentes En el curso de la audiencia pueden presentarse: Los incidentes de excepción e inadmisibilidades que establecen la Ley núm. 834, art.44; el Código de Procedimiento Civil Dominicano; la Ley núm. 108-05, arts. 62 y 64, y el Reglamento de los Tribunales, art. 65. “A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización de cualquier peritaje…”(Art. 87 del Reglamento de los Tribunales).
Las partes con interés en el proceso podrán elegir los peritos que estimen convenientes. Estos serán juramentados por el Tribunal. Las partes deben cubrir los costos y honorarios de los peritos. El art. 99 del Reglamento de los Tribunales establece que “El Juez o Tribunal podrá disponer mediante sentencia preparatoria o interlocutoria, las medidas que considere pertinentes….” El art. 100 del Reglamento de los Tribunales, establece que “Toda sentencia preparatoria o interlocutoria será notificada por parte interesada a la persona y/o responsable de la ejecución de la medida adoptada, sea preventiva o cautelar”.
6. Las sentencias preparatorias son las que dicta el tribunal para sustanciar la causa. (Art. 452 Código de Procedimiento Civil). 7. La Ley No. 108-05, en sus arts. 32 y 33 y el Reglamento de los Tribunales, en sus arts. 87, 99 y 100 clasifican las medidas que puede ordenar la Jurisdicción Inmobiliaria durante el curso de una litís en: provisionales e interlocutorias. 8. Las medidas interlocutorias son recurribles independientemente de las sentencias definitivas, mientras que las provisionales sólo son recurribles conjuntamente con la sentencia sobre el fondo.
Medios de Pruebas. El art. 1315 del Código Civil Dominicano: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o e hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Están exentos de esa obligación los hechos amparados en presunción legal, los notorios y los no controvertidos. El art. 1315 del Código Civil Dominicano: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o e hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Están exentos de esa obligación los hechos amparados en presunción legal, los notorios y los no controvertidos.
El art. 1316 del Código Civil Dominicano establece los medios de prueba: Literal o documental (Art.77 Regto. de los Tribunales) Testimonial (Art.78 Regto. de los Tribunales) Presunciones Confesión Juramento La prueba pericial está contemplada en el art. 87 del Reglamento de los Tribunales. La prueba escrita o literal es la prueba por excelencia. El Juez apreciará el cumplimiento de las exigencias de forma y de fondo, ante un acto auténtico y otro bajo firma privada, y su fuerza probatoria.
El Juez debe respetar el principio constitucional que consagra la igualdad de las partes en el ejercicio de la administración de la prueba, en consecuencia, ambas partes tienen iguales derechos de presentar y hacer valer los medios de prueba de que disponen. No puede el juez hacer concesiones a una parte, excluyendo a las demás.
Demandas Temerarias y Daños y Perjuicios. La Ley introduce en la Jurisdicción Inmobiliaria la posibilidad de que la parte contra la cual se haya iniciado una L.S.D.R. pueda ser resarcida económicamente, si el juez estima que la misma ha sido intentada con la intención de causar daño o con ligereza censurable. (Arts. 31 de la Ley num. 108-05, y 137 del Regto. de los Tribunales). El Tribunal podrá condenar al pago de las costas. ( Art.66 Ley 108-05 y Arts.88 al 91 del Regto. de los Tribunales).
La demanda reconvencional solamente procede si es intentada accesoriamente a la demanda principal, nunca como una demanda principal en daños y perjuicios. (Ley Núm. 108-05 en su art. 31, párrafo I). Conclusión de la Litis Vencidos los plazos otorgados para el depósito del escrito ampliatorio de conclusiones,el expediente queda en estado de recibir fallo. El juez deberá dictar su sentencia en un plazo de 60 días (Art. 67 de la LRI)
Por causas justificadas, el presidente del TST correspondiente podrá prorrogarlo hasta por 30 días (párrafo 1 del art. 67 de la LRI) La setencia que pone fin a la litis es susceptible de ser recurrida en apelación (Art. 79 de la LRI) El Tribunal procederá a expedir las correspondientes copias de la sentencia a las partes involucradas, dejando constancia por escrito de dicha entrega. Se publicará en las instalaciones del Tribunal dentro de los dos días siguientes a su emisión, durante 15 días. (Arts. 71 de la Ley 108-05, 44 al 49 y 105 del Reglamento de Tribunales). Publicidad de la Sentencia.
Partición Litigiosa de Inmuebles Registrados. Concepto: “El procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado” (Art. 54 de la Ley 108-05) Principio: El Art. 815 Código Civil establece: “A nadie puede obligarse a permanece en estado de inidvisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario…”
Finalidad de la Partición: Esta figura jurídico – catastral tiene por finalidad individualizar las porciones de terreno propiedad de varias personas y que integran una unidad catastral, cuyos derechos se encuentran registrados en común. Calidad para solicitar la Partición: Copropietario, coheredero y/o copartícipe de un derecho registrado indiviso (Art. 56 de la LRI) La Ley contiene una disposición novedosa y efectiva en lo que respecta al propósito de poner fin a los derechos en copropiedad o en comunidad: “Toda partición involucra la totalidad del inmueble” (Párrafo I del Art. 56 de la Ley num. 108-05).
La partición iniciada que se torne litigiosa es competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, siempre que no se haya solicitado la declinatoria para la Jurisdicción Ordinaria, si está apoderada. (párrafo 4 del art. 56 de la Ley núm. 108-05) El procedimiento a seguir cuando una partición se torne litigiosa es el establecido para las litís sobre derechos registrados precedentemente analizado. Por sentencia, se autorizará el inicio del procedimiento técnico, previo cumplimiento de las formalidades ante la DRMC (Explicación del proceso técnico) . Presentación de los trabajos técnicos. Revisión de los trabajos técnicos. Aprobación u objeción, en caso de error. Remisión del expediente al tribunal. Remisión de las piezas necesarias para el Registro de Títulos (sentencia y trabajos Técnicos)
Venta en pública subasta, si resulta indivisible el inmueble, cumpliendo con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil (Art. 151 del Rgto. de los Tribunales). El producto de la venta será distribuido entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes, según las Especificaciones y proporciones determinadas por las partes y el Juez en su sentencia. Si en el procedimiento de partición resultan inmuebles en copropiedad, el Juez establecerá en el dispositivo de la sentencia los derechos de cada uno de manera porcentual. No puede asignar porciones de parcela. “El Juez autorizará al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión del inmueble ante la DRMC si procediere.” (Art.52 Regto. de los Tribunales).
“DRMC una vez revisados y aprobados los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión del inmueble, remitirá dicha aprobación al Tribunal correspondiente.” “El Juez o Tribunal una vez recibida la aprobación ordenará Registro de Títulos correspondiente que efectué el registro de las modificaciones resultantes de la subdivisión.” (Arts. 152 al 155 RTT) “En toda decisión de partición el Juez o Tribunal especificará en su dispositivo la distribución de los derechos de los copropietarios, coherederos y/o coparticipes, sobre los inmuebles resultantes.” “Cuando de la partición resulten inmuebles de copropiedad, el dispositivo de la sentencia del Juez o Tribunal establecerá la participación de cada uno de los propietarios en valores porcentuales, sobre la o las parcelas resultantes. No contendrá asignación individual de extensión superficial de los copropietarios involucrados, ni descripción de porciones especificas de los mismos.” (Art.155 párrafo, del RTT).
El dispositivo consignará las cargas, gravámenes y anotaciones provisionales y la medida en que afectaraná cada copropietario, coheredero y/o copartícipe, cuando así procediere, (Arts. 156 y 157 del Rgto. de Tribunales.